JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000064
En fecha 5 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.291 y 55.264, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuyos Estatutos vigentes se encuentran inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 758.09 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 18 de diciembre de 2009, y notificada en fecha 22 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración presentado por la parte actora el 19 de octubre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 466.09 dictada por la Superintendencia recurrida el 1º de octubre de 2009, a través de la cual sancionó a la precitada empresa con una multa.
En fecha 9 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora observó de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no constaba en autos elementos suficientes para pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándosele a tales fines un lapso de diez (10) días contados a partir de que constara en autos el recibo de dicho oficio. Asimismo, se ordenó notificar a la parte actora.
En fecha 22 de febrero de 2010, se libró la boleta y el oficio correspondiente.
En fecha 4 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal.
En esa misma oportunidad, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual consignó anexos relacionados con la presente controversia.
En fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General y Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndole el término de diez (10) días continuos. Asimismo, ordenó una vez que constaran en autos la última de las citaciones y notificaciones antes ordenadas, se librara el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente, ordenó remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En esa misma fecha, se recibió del Abogado José Alfredo Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.177, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), escrito de contestación al recurso interpuesto por la parte actora, igualmente, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En esa misma oportunidad, se recibió el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-04206 de fecha 23 de marzo de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 6 de abril de 2010, se acordó agregar al expediente los precitados antecedentes administrativos y abrir piezas separadas con los anexos acompañados.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 28 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de mayo de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual retiró el respectivo cartel de emplazamiento a los interesados.
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los interesados el cual publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente.
En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 10 de agosto de ese mismo año, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. Igualmente, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 10 de agosto de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la comparecencia de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de que las partes no promovieron pruebas, y de la recepción del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la parte recurrida
En fecha 11 de agosto de 2010, celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 10 de ese mismo mes y año, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para que las partes presentaran los informes relacionado con la presente controversia, ello a tenor de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, escrito de informes.
En fecha 21 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de agosto de ese mismo año, y de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió de la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.659, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, se recibió de la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, diligencia a través de la cual solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 9 de septiembre de 2013, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 5 de febrero de 2010, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que el ámbito objetivo del recurso interpuesto lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 758.09 dictada por la Superintendencia recurrida en fecha 18 de diciembre de 2009, y notificada en fecha 22 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración presentado por la parte actora el 1º de octubre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 466.09 dictada por la Superintendencia recurrida el 1º de octubre de 2009, a través de la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma uno por dos (0,2 %) de su capital pagado.
De las defensas y alegatos presentados en sede administrativa
Indicaron, que en virtud del procedimiento administrativo iniciado en contra de su mandante en fecha 13 de marzo de 2009, presentaron escrito de alegatos y defensas en el cual arguyeron que aún cuando la Resolución conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994 emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras y por el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, expresamente señalan que “las estimaciones de financiamiento agrícola se determinó conforme con los ciclos de producción y comercialización de los distintos rubros agrícolas”, sin embargo, destacaron que los porcentajes exigidos por los precitados Ministerios a las entidades bancarias “no guardan correlación, con los ciclos de producción” (Negrillas del original).
Esgrimieron, que en su debida oportunidad, adujeron que los requerimientos de financiamiento referidos a los rubros, tales como, el arroz, el sorgo, el cereal y el maíz, comprenden una siembra de setenta por ciento (70%) del sector agrícola en nuestro país, las cuales se cosechan entre los meses de mayo y agosto.
Que, el Ejecutivo Nacional no consideró que las cancelaciones de los créditos empiezan a partir de los meses de febrero a junio, es decir, un ciclo que atañe a un período corto de tiempo que debe ser ponderado por el órgano correspondiente.
Que, los financiamientos fueron postergados para los meses posteriores al mes de agosto, asimismo, señalaron que en su escrito de descargos le manifestaron al órgano recurrido que la inseguridad en el campo a nivel de las unidades de producción generó disminución del área de siembra.
Que, dentro de la cartera bruta del sistema financiero se está tomando en consideración “la cartera servicio”, la cual, en su opinión, debería ser excluida de la metodología del respectivo cálculo.
Destacaron, que su mandante en el año 2008, tuvo la diligencia de un buen padre de familia al haber realizado sus mejores esfuerzos por cumplir con el porcentaje que deben los Bancos destinar al sector agrícola en nuestro país; aunado a que las actividades efectuadas por la Unidad Central Agropecuaria que han sido apoyadas por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, lo que demuestra el esfuerzo desplegado por su representada, todo ello con el fin de cumplir con los porcentajes fijados para el financiamiento del sector agrícola.
Expusieron, que a pesar de los inconvenientes que incluyeron en el retardo para cumplir con la obligación de financiamiento al sector agrícola, la entidad bancaria realizó su mejor esfuerzo para cumplir con la precitada obligación, sin embargo, la falta de existencia de demanda de créditos a dicho sector, trajo como consecuencia el retardo del cumplimiento, aún cuando su mandante cumplió de manera global las exigencias previstas al sector agrícola en el año 2008.
Señalaron, que en sede administrativa denunciaron la existencia de una errónea apreciación incurrida por la recurrida por cuanto se interpretó y aplicó incorrectamente la metodología del cálculo utilizada para conocer los montos de los aportes que debían realizarse, además, sostuvieron, que el Ejecutivo Nacional determinó inadecuadamente los aportes al sector agrícola contraviniendo con ello el contenido del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, aplicando una metodología más gravosa para los administrados.
Precisaron, que el 16 de octubre de 2009, presentaron recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 417.09 dictada por el órgano supervisor el 16 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual sancionó a su mandante con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, por haber, a juicio de la parte recurrida, incumplido con los aportes para el sector agrícola desde el mes de enero hasta septiembre de 2008.
Alegaron, que en el aludido recurso de reconsideración no se examinaron todas las defensas presentadas por la entidad bancaria en el respectivo escrito de descargo, esto en contravención al artículo 49 constitucional.
Asimismo, señalaron que en el acto primigenio no se indicaban los motivos, bien sea, de hecho o de derecho, en los cuales se fundamentó la Administración Bancaria al momento de dictar dicho acto, generando con ello inmotivación del mismo.
Que, mal podría la recurrida no pronunciarse sobre la falta de correlación entre los “porcentajes exigidos por el Ejecutivo Nacional a la Banca en lo atinente al aporte que ésta debe efectuar al sector agrario respecto o en función a los ciclos de producción y comercialización”, así como del alegato referido a que “la Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994 resulta ilegal, al interpretar y aplicar de manera errónea, la metodología de cálculo señalada en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, para la determinación de los montos de los aportes al sector agrario” (Negrillas del original).
Que, de conformidad con la prenombrada Resolución así como de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, el dictamen emanado de los Ministerios competentes, supone como condición que vincula la “validez” de la Resolución, la opinión previa del órgano supervisor, es por ello que, la Administración Bancaria incurrió en el vicio de falso supuesto al indicar que el acto impugnado le competía a los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, respectivamente.
Resaltaron, que su representada reconoció su falta, asimismo, adujeron que con dicho reconocimiento la entidad bancaria no pretendía eximirse del cumplimiento de las obligaciones relativas al sector agrícola ni tampoco justificar su retardo, no obstante, en su opinión, el mencionado reconocimiento debía ser considerado como una atenuante, lo cual no se hizo en el caso de autos.
Que, en el recurso de reconsideración interpuesto, manifestaron que el porcentaje que las entidades bancarias deben destinar al sector agrícola alteran los principios de prudencia y razonabilidad que deben privar en materia bancaria para una sana gerencia de riesgos de los recursos de la clientela en general.
Al respecto, indicaron que la motivación de la prenombrada Resolución tiene como fundamento principal la posibilidad de requerir una autorización excepcional para exceder el quince por ciento (15%) y hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del total de la cartera agraria correspondiente.
Del acto impugnado
Indicaron que aun cuando su mandante presentó en sede administrativa sus alegatos y defensas, se le colocó en estado de indefensión, ya que, no se examinaron cabal y exhaustivamente los argumentos y las pruebas presentadas, las cuales demuestran el esfuerzo realizado por la parte actora.
Expusieron, que la Resolución conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994 emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras y por el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, señala que “la medición que se llevará a cabo en función de los ‘saldos’ y no en base a facturación”, mientras que por otra parte prevé que “se trata de una normativa que no está alineada con los ciclos naturales de la agricultura, tanto para producción como para la comercialización; y muy especialmente que, se trata de una regulación que impone una obligación de colocación que resulta de imposible ejecución, o (…) de difícil alcance en los términos y condiciones en los que está planteada” (Negrillas del original).
Que, en virtud de la potestad de auto tutela que tiene la Superintendencia recurrida, dicho órgano podía constatar los vicios alegados por la parte actora en el escrito de reconsideración presentado en fecha 16 de octubre de 2009, pudiendo corregir los errores en los que se encuentra investido el acto impugnado.
Resaltaron, que lo establecido por la Administración Bancaria en el acto impugnado referido a que si la parte actora no se encontraba de acuerdo con el contenido de la Resolución DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994 podía ejercer el recurso que considerara pertinente ante el Tribunal competente, al respecto, los Representantes Judiciales de la entidad bancaria señalaron que dicho pronunciamiento resultaba evasivo, ya que, “la opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es ‘vinculante’, no obstante, el hecho que, la opinión del precitado Organismo deba ser manifestado de manera ‘previa’ al decreto de la Resolución que de manera conjunta dictan los Ministerios de Agricultura y Tierras y el de Finanzas, le imprime un carácter preponderante, antepuesto, preliminar a la promulgación de la Resolución, de modo tal que, mal podría inferirse que la opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no sólo no está estrechamente ligada, vinculada, con la Resolución sino que, juega un rol protagónico y determinante en la composición de la Providencia que a posteriori, dictarán los Ministerios referidos en esta materia” (Negrillas del original).
Consideraron, que tanto la Resolución DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994 como el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola imponen a la parte recurrida una potestad “reglada” y en consecuencia, la “validez” de la Resolución “está inexorablemente ligada y supeditada, a la opinión previa que la Superintendencia debe manifestar”, por tanto, a su decir, la Administración Bancaria debió advertirle al Ejecutivo Nacional la ilegalidad de la misma, así como la errónea interpretación al aplicar la metodología de cálculo señalada en la precitada Ley en cuanto a la determinación de los montos de los aportes al sector agrícola.
Destacaron, que en el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 16 de octubre de 2009, le solicitaron a la parte actora que se declarare Con Lugar el mismo, y en consecuencia, se dejara sin efecto la multa impuesta, o declarar Parcialmente Con Lugar dicho recurso y reducir el porcentaje utilizado para el cálculo de la multa, tal como sucedió en el caso de autos.
Finalmente, solicitaron que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 5 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su mandante le impuso a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, una multa por la cantidad de un millón setenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.078.274,74), ello en virtud de haber violentado el contenido de los artículos 5 y 8 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
Precisó, que el artículo 3 de la Resolución conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994 emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras y por el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas en fecha 31 de enero de 2008, fijó los porcentajes que los bancos deben destinar al financiamiento del sector agrícola en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, los cuales fueron fijados de la siguiente manera: catorce por ciento (14%) para los meses de febrero y marzo, quince por ciento (15%) para el mes de abril, dieciocho por ciento (18%) para los meses de mayo, junio y julio, diecinueve por ciento (19%) para los meses de agosto y septiembre, veinte por ciento (20%) para los meses de octubre y noviembre, y veintiún por ciento (21%) para el mes de diciembre de 2008.
En virtud de lo anterior, consideró que la mencionada Resolución fijó un determinado porcentaje que no fue cumplido por la parte recurrente, lo cual a su juicio fue reconocido por ésta última en su escrito libelar.
Es por ello que, su mandante sancionó a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 14 del artículo 416 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En relación al alegato esgrimido por la parte recurrente referido a la violación del derecho a la defensa, el Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida señaló que dicho alegato no tenía asidero jurídico por cuanto de las actas que rielan en el expediente administrativo constaba el ejercicio de su derecho a la defensa y el respecto al debido proceso, tanto así, que el recurso de reconsideración presentado por el Banco en fecha 16 de octubre de 2009, fue declarado Parcialmente Con Lugar.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de ilegalidad de la Resolución DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994 emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras y por el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas en fecha 31 de enero de 2008, le aconsejó a la parte recurrente interponer en contra de dicha Resolución un recurso ante el Órgano Jurisdiccional competente.
En último lugar, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal en contra de su representada.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de septiembre de 2010, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, consignaron escrito de informes, en el cual reprodujeron los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito recursivo de nulidad.
-IV-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 10 de agosto de 2010, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de informe, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
-V-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 11 de agosto de 2010, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Expresó, que de conformidad con lo contenido en los artículos 2, 4 y 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, se evidencia que los Ministerios de Agricultura y Tierras y el de Finanzas, tenían la facultad de establecer el porcentaje que debían los bancos destinar al sector agrícola de nuestro país, lo cual, fue establecido a través de la Resolución Nº 036/2008 y Nº 1.994 emitida por los aludidos Ministerios en fecha 31 de enero de 2008.
Al respecto, señaló que los porcentajes fijados para el ejercicio fiscal del año 2008, fue de un catorce por ciento (14%) para los meses de febrero y marzo, quince por ciento (15%) para el mes de abril, dieciocho por ciento (18%) para los mes de mayo, junio y julio, diecinueve por ciento (19%) para los meses de agosto y septiembre, veinte por ciento (20%) para los meses de octubre y noviembre, y veintiún por ciento (21%) para el mes de diciembre.
Que, el acto aquí impugnado se fundamentó en el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, toda vez que la parte actora ha presentado “en la colocación del sector agrícola durante cuatro (4) meses continuos del año 2008, un déficit promedio mensual, representado para el mes de marzo: 0,22%, abril: 0,24%; mayo: 2,55%, junio 2,14% y julio: 1,48%, hecho que redunda negativamente en el desarrollo y productividad del sector agrícola”.
Resaltó, que de la Resolución objeto de impugnación se aprecia que la Superintendencia recurrida valoró cada uno de los alegatos presentados por la entidad bancaria, desvirtuando con ello la denuncia expuesta por la recurrente respecto a la violación al derecho a la defensa, al vicio de inmotivación y al vicio de falso supuesto.
Manifestó, que la parte recurrente fue debidamente notificada del procedimiento administrativo iniciado en su contra, teniendo la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, los cuales fueron apreciados por el órgano supervisor, por tal razón, desechó la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa.
Arguyó, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido la incompatibilidad de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, ya que, la insuficiente motivación de los actos se origina cuando no se le permita a los interesados conocer los fundamentos, tanto de hecho como de derecho, en que se apoyó la Administración para dictar el respectivo acto, pero no cuando, dicho acto si se encuentra motivado, permitiendo conocer con ello el basamento de la misma.
Esgrimió, que la Administración Bancaria realizó una expresión sucinta tanto de los hechos como del derecho, que sirvieron de fundamento para el acto impugnado, analizando y desvirtuando todas las defensas presentadas por la parte actora.
Precisó, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario realizó en el acto impugnado un cuadro debidamente motivado, en el cual se desprende los meses en los que el Banco incurrió en un déficit referido a la cartera de créditos al sector agrícola.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte actora referido a la existencia de una errónea apreciación incurrida por el órgano administrativo al aplicar la metodología de cálculo para la determinación de los montos del aporte, y en consecuencia, la ilegalidad de la Resolución Nº 036/2008 y Nº 1.994 emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras y por el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas en fecha 31 de enero de 2008, al respecto, señaló que la Representación Judicial del Banco no indicó de manera precisa en qué consiste la errónea apreciación efectuada por la Administración Bancaria.
Indicó, que la entidad bancaria se limita a señalar “la falta de correspondencia o correlación entre los porcentajes exigidos por el Ejecutivo Nacional a la banca en lo atinente al aporte que ésta debe efectuar al sector agrario, respecto o en función a los ciclos de producción y comercialización”, obviando el contenido del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, el cual faculta al Ejecutivo Nacional a fijar un determinado porcentaje que deben destinar los bancos para el sector agrícola, ello en consideración de los ciclos de producción y comercialización.
Arguyó, que la entidad financiera debe acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal, a los fines de solicitar la nulidad de la respectiva Resolución.
Que, la parte recurrida analizó adecuadamente el comportamiento efectuado por la entidad bancaria, aplicando correctamente la sanción impuesta, por tal razón, no existe una errada interpretación de los hechos ni una errada aplicación del derecho, desestimándose con ello el alegato del falso supuesto.
Adujo, que el alegato expuesto por la parte recurrente referido a que la normativa aplicable al caso de autos no se encuentra alineada con los ciclos mensuales de producción y que la misma ha sido violentada por todos sus destinatarios, al respecto, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que tal alegato no exime ni atenúa la responsabilidad incurrida por la entidad bancaria.
Manifestó, que la Administración Bancaria consideró como circunstancia atenuante el hecho de que el Banco aún cuando no cumplió su obligación con el sector agrícola, le aplicó como sanción el límite mínimo, es decir, cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
Resaltó, que si bien es cierto el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola establece la previa opinión del órgano supervisor para dictar la respectiva Resolución, no obstante, a su juicio, dicha opinión no es vinculante.
Sostuvo, que la normativa aplicable al caso de autos forma parte de una política de estado dirigida al desarrollo del sector agrícola, por tanto, los Bancos están en la obligación de aportar un determinado porcentaje de su cartera de créditos al precitado sector, para así satisfacer los requerimientos de ese sector.
Indicó, que la mayoría de las entidades bancarias y financieras de nuestro país han cumplido hasta con creces las obligaciones previstas en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.
Finalmente, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 758.09 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 18 de diciembre de 2009, y notificada en fecha 22 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración presentado por la parte actora el 1º de octubre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 466.09 dictada por la Superintendencia recurrida el 1º de octubre de 2009, a través de la cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente al cero coma uno por dos (0,2 %) de su capital pagado.
Con relación a la competencia, el artículo 399 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 del 23 de diciembre de 2009, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:
Artículo 399.- “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
De conformidad con la norma supra transcrita resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 758.09 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 18 de diciembre de 2009, y notificada en fecha 22 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración presentado por la parte actora el 1º de octubre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 466.09 dictada por la Superintendencia recurrida el 1º de octubre de 2009, a través de la cual sancionó a la precitada empresa con una multa.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, relativos a: i) De la violación del derecho a la defensa, ii) De la inmotivación del acto impugnado, y iii) De la ilegalidad de la Resolución Nº 036/2008 y Nº 1.994.
i) De la violación del derecho a la defensa
Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal señalaron que aun cuando su mandante presentó en sede administrativa sus alegatos y defensas, consideraron que se le colocó en estado de indefensión, ya que, no se examinaron cabal y exhaustivamente los argumentos y las pruebas presentadas, las cuales demuestran el esfuerzo realizado por la parte actora.
En relación a esta denuncia, el Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida manifestó que la misma no tenía asidero jurídico por cuanto de las actas que rielan en el expediente administrativo constaba el ejercicio de su derecho a la defensa y el respecto al debido proceso, tanto así, que el recurso de reconsideración presentado por el Banco en fecha 16 de octubre de 2009, fue declarado Parcialmente Con Lugar.
Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público adujo que el órgano supervisor valoró cada uno de los alegatos presentados por la entidad bancaria, asimismo, indicó que la entidad bancaria fue debidamente notificada del procedimiento administrativo iniciado en su contra, teniendo la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, los cuales fueron apreciados por el órgano supervisor, por tal razón, desechó la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa.
Vistos los argumentos expuestos, observa esta Corte que los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, alegaron que la Administración Bancaria vulneró el derecho a la defensa de su mandante al supuestamente omitir la valoración de las pruebas aportadas por su representada así como de los alegatos presentados por la misma.
Al respecto, es menester para este Juzgador señalar que el derecho a la defensa ha sido entendido como el derecho que se le otorga a las partes en un proceso, el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Ahora bien, precisado lo anterior, pasa esta Corte a resolver las precitadas denuncias de la siguiente manera:
a. De la omisión de los alegatos presentados por la parte actora en sede administrativa
En relación a este punto, observa esta Corte que los Representantes Judiciales de la entidad bancaria señalaron que la Administración Bancaria no examinó todos los alegatos presentados por su mandante, bien sea los presentados en su escrito de descargos como en su recurso de reconsideración.
Ello así, es pertinente señalar que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem asienta que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
En tal sentido, pasa esta Corte a revisar las actas que rielan en el expediente judicial y administrativo, a los fines de conocer si la Superintendencia recurrida no valoró los alegatos presentados por la entidad financiera en sede administrativa, para lo cual se observa que en fecha 3 de marzo de 2009, el órgano supervisor inició un procedimiento administrativo en contra de la parte actora, ello en virtud de la presunta transgresión de lo contenido en la Resolución Nº 036/2008 y Nº 1.994 emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras y por el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas en fecha 31 de enero de 2008, referido al porcentaje que debían destinar los Bancos al sector agrícola en nuestro país, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del respectivo inicio de procedimiento, para exponer los alegatos y defensas que considerara pertinentes (Véase. Folios 5 al 7 del expediente administrativo) (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, riela a los folios 15 al 27 del expediente administrativo, copia simple del escrito de alegatos y defensas presentado por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal el 13 de marzo de 2009, con motivo del procedimiento administrativo iniciado en su contra el 3 de ese mismo mes y año.
Al respecto, resulta pertinente acotar que en el precitado escrito de alegatos y defensas, la entidad bancaria señaló como principales argumentos el esfuerzo que había realizado a los fines de cumplir con la obligación contenida en la Resolución Nº 036/2008 y Nº 1.994, así como su inconformidad con la metodología desarrollada en la mencionada Resolución, por cuanto, a su decir, hace más gravosa la actuación de los Bancos respecto al porcentaje que deben destinar al sector agrícola, además de manifestar que las autoridades que dictaron dicha Resolución no tomaron en cuenta los ciclos de siembra y de producción agrícola.
Igualmente, es imperioso señalar que en el mencionado escrito de descargos reconoció expresamente haber incumplido el porcentaje previsto en la Resolución Conjunta Nº 036/2008 y Nº 1.994, respecto a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008.
En ese mismo sentido, se observa que en fecha 1º de octubre de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dictó la Resolución Nro. 466.09 (Vid. Folios 30 al 36 del expediente administrativo), con fundamentó en lo siguiente:
“III
PARA DECIDIR ESTA SUPERINTENDENCIA OBSERVA
Analizados los argumentos expresados en el escrito de descargos consignado por los apoderados (sic) del Banco Provincial, S.A. Banco Universal; así como, el expediente administrativo correspondiente, este Organismo para decidir observa:
(…Omissis…)
Ahora bien, de los alegatos expuestos por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal este Ente Supervisor observa que se pretende justificar el incumplimiento de los porcentajes mínimos de la cartera agrícola que debió mantener para los meses del año 2008 en que la fijación de los porcentajes mínimos que por Ley le corresponden a los Ministerios del Poder Popular para (sic) Agricultura y Tierra y de Economía y Finanzas, no se consideraron los ciclos de siembra y de producción agrícola. Adicionalmente, alegan que la metodología de cálculo que se señala en la mencionada Resolución Conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994 es ilegal; alegatos respecto de las cuáles, compete conocer a los mencionados Entes.
Al respecto, este Organismo si considerará la solicitud de atenuación por reconocimiento de la falta realizada por la mencionada Institución Financiera; no obstante, análogamente apreciará el incumplimiento que técnicamente ha evidenciado en ejercicio de su función de seguimiento y control, toda vez que el citado Banco ha presentado, en la colocación del sector agrícola durante cuatro (4) meses continuos del año 2008, un déficit promedio mensual elevado, hecho que redunda negativamente en el desarrollo y productividad del sector agrícola, y por ende, produce un perjuicio en la población y la economía nacional, configurándose los supuestos de magnitud de la infracción y de repercusión en el público que son circunstancias agravantes conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 408 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
(…Omissis…)
IV
DECISIÓN
Esta Superintendencia actuando con ejercicio de su potestad sancionatoria prevista en el artículo 405 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, considerando tanto la atenuación solicitada como las circunstancia agravantes verificadas, resuelve sancionar con multa al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, por la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 2.156.549,49), equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Un Mil Setenta y Ocho Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 1.078.274.746,30), de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola vigente para la fecha del incumplimiento…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al momento dictar la Resolución ut supra hizo referencia al escrito de alegatos consignados por la entidad bancaria en fecha 13 de marzo de 2009.
Asimismo, se observa del mismo que el órgano supervisor tomó en consideración las denuncias presentadas por la parte actora referidas a que las autoridades que dictaron la Resolución Nº 036/2008 y Nº 1.994, a saber, el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Ministerio de Finanzas, no tomaron en cuenta a los fines de establecer el porcentaje que deben los Bancos destinar al sector agrícola, los ciclos de siembra y de producción agrícola, así como el argumento relativo a la ilegalidad de la metodología de cálculo utilizada en la mencionada Resolución, todo ello fundamentado en la Resolución Nº 466.09 la cual es el fundamento principal del acto aquí impugnado.
Además, se aprecia que para imponer la sanción en el presente caso, el órgano recurrido consideró como atenuante, el reconocimiento expreso que hiciera la parte actora, en cuanto al no cumplimiento de la destinación del respectivo porcentaje en su cartera de créditos al sector agrícola, es decir, la Administración Bancaria al momento de dictar dicho acto valoró los alegatos presentados por la parte actora en su escrito de descargos. Así se decide.
En ese mismo sentido, resulta pertinente para esta Corte acotar que en cuanto al argumento esgrimido por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal referido a que la Superintendencia recurrida no tomó en consideración la existencia de una baja demanda de créditos al sector agrícola ni que los porcentajes exigidos por los respectivos Ministerios no guardaban relación con los ciclos de producción, al respecto observa esta Instancia Colegiada que dicha denuncia no tiene asidero jurídico, ya que, en virtud de las obligaciones que tienen los Bancos respecto a los sectores de agricultura, ganadería, turismo, entre otros, las entidades bancarias como intermediarios financieros deben prever en un tiempo prudencial una parte de su capital a los fines de aumentar el sector productivo en nuestro país, por tanto, las estadísticas de los ciclos naturales no obstan a las instituciones que ejerzan actividad bancaria a realizar sus debidas estimaciones de financiamiento para los mismos, además, es importante señalar que dichas entidades bancarias no son las encargadas de considerar si los porcentajes exigidos por los gabinetes ministeriales tienen o no relación con los ciclos de producción, razón por la cual, para este Juzgador lo expresado por la parte recurrente en su escrito libelar se encuentra destinado a eximirse del cumplimiento de una obligación expresamente prevista por nuestro legislador, es por ello que, se desecha dicha denuncia. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que los Representantes Judiciales de la entidad bancaria manifestaron que la Superintendencia recurrida al dictar el acto aquí impugnado, a saber, la Resolución Nº 758.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, no tomó en consideración los alegatos presentados en su recurso de reconsideración (Véase. Folios 37 al 50 del expediente administrativo), al respecto, constata este Tribunal que en dicho acto la Administración Bancaria resolvió expresamente los alegatos sobre la violación del derecho a la defensa, la inmotivación del acto, el falso supuesto y a la violación del principio de proporcionalidad, los cuales fueron argumentados en su recurso de reconsideración (Folios 60 al 69 del expediente administrativo).
Además, tanto es así que se desprende del mismo que se ordenó la reducción de la multa impuesta al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado de la institución financiera debido a que en el mencionado recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora en fecha 16 de octubre de 2009, el Banco reconoció expresamente el incumplimiento de los porcentajes requeridos para la cartera agrícola, es decir, tanto fue que la Administración Bancaria tomó en consideración los alegatos presentados en sede administrativa por la parte actora que hasta le redujo la multa impuesta en el acto primigenio, por tanto, esta Corte considera que el alegato presentado por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, no tiene asidero jurídico, por cuanto, en todo momento el órgano supervisor apreció los alegatos presentados, ello a los fines de respetarse el derecho a la defensa de dicha entidad financiera. Así se decide.
b. De la omisión de la valoración de las pruebas presentadas por la parte actora
Aprecia este Juzgador que los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, señalaron que la parte recurrida omitió valorar las pruebas presentadas por su representada, las cuales, en su opinión, demuestran su esfuerzo en cumplir con la obligación relativa al aporte que deben destinar los bancos y entidades financieras al sector agrícola en nuestro país.
Siendo ello así, resulta oportuno para este Tribunal señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando la Administración en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar o alterar el dispositivo de la decisión de que se trate el resultado del procedimiento.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, requiere una alteración sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el recurrente no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del decisor hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.
Ahora bien, expuesto lo precedente y a los fines de conocer si en el presente caso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no valoró las pruebas presentadas por la entidad financiera, resulta pertinente señalar que, tal como se precisó en líneas precedentes, el 3 de marzo de 2009, la parte recurrida inició un procedimiento administrativo en contra de la entidad bancaria, debido a que supuestamente transgredió la obligación prevista en la Resolución Nº 036/2008 y Nº 1.994 de fecha 31 de enero de 2008, respecto al porcentaje que deben destinar las instituciones financieras al sector agrícola, es por ello que, se le concedió a la parte actora un determinado tiempo, a saber, ocho (8) días hábiles, para que expusiera sus alegatos y presentara sus pruebas (Véase. Folios 5 al 7 del expediente administrativo).
En consecuencia, el 13 de marzo de 2009, la entidad bancaria presentó sus alegatos y pruebas (Folios 15 al 27 del expediente administrativo), teniendo principalmente como fundamento del mismo los esfuerzos realizados para cumplir con la Resolución Nº 036/2008 y Nº 1.994, además de alegar su inconformidad respecto al procedimiento iniciado en su contra, lo cual culminó con la Resolución Nro. 466.09 de fecha 1º de octubre de 2009, a través de la cual sancionó al Banco con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado,
Es por ello que, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal presentó recurso de reconsideración en fecha 19 de octubre de 2009 (Folios 37 al 50 del expediente judicial), el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución Nº 758.09 dictada por el órgano supervisor el 18 de diciembre de 2009, en la cual ordenó la anulación de la multa impuesta en el acto primigenio, a saber, cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, a cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado (Vid. Folios 60 al 69 del expediente judicial).
Delimitado lo anterior, y de una revisión exhaustiva a la Resolución Nº 466.09 de fecha 1º de octubre de 2009 (Véase. Folios 30 al 36 del expediente administrativo), y a la Resolución Nº 758.09 dictada por el órgano supervisor el 18 de diciembre de 2009 (Vid. Folios 60 al 69 del expediente judicial), constata este Órgano Colegiado que en dichas Resoluciones la Administración Bancaria valoró de manera general las pruebas presentadas por la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, en sede administrativa, tanto es así que, tal como se señaló en acápites precedentes, se le redujo la multa impuesta al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, todo ello en fundamento al esfuerzo realizado por la recurrente, a los fines de cumplir con su obligación de destinar un determinado porcentaje de su cartera de créditos al sector agrícola, todo ello fundamentado en la Resolución Nro. 466.09 de fecha 1º de octubre de 2009, la cual es el principal fundamento del acto impugnado.
Adicionalmente, este Juzgador no encuentra elementos suficientes para considerar que el órgano recurrido haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, en opinión de quien aquí juzga, la parte recurrente no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto, es por ello que, para esta Instancia Sentenciadora es forzoso desechar la presente denuncia. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriores estima esta Corte que la Administración Bancaria tanto los alegatos como las pruebas presentados por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, fueron apreciados de forma global por el órgano supervisor, es por ello que, se desecha la denuncia esgrimida por los parte actora referida a la violación del derecho a la defensa al supuestamente omitir la valoración de las pruebas aportadas así como de los alegatos presentados por la misma. Así se decide.
ii) De la inmotivación del acto impugnado
Los Representantes Judiciales de la parte actora manifestaron que en el recurso de reconsideración que interpusieron el 16 de octubre de 2009, en contra de la Resolución Nº 466.09 dictada por la Superintendencia recurrida el 1º de octubre de 2009, alegaron que dicha Resolución “no explanaba de manera fehaciente y categórica, los motivos de Hecho y de Derecho” en base a los cuales el órgano supervisor desechó sus argumentos.
Arguyeron, que en virtud de la potestad de auto tutela que tiene la Superintendencia recurrida, dicho órgano podía constatar los vicios alegados por la parte actora en el escrito de reconsideración presentado en fecha 16 de octubre de 2009, pudiendo corregir los errores en los que se encuentra investido el acto impugnado.
Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público manifestó que la Administración Bancaria realizó una expresión sucinta tanto de los hechos como del derecho, que sirvieron de fundamento para el acto impugnado, analizando y desvirtuando todas las defensas presentadas por la parte actora, además, adujo que la parte recurrida realizó en el acto impugnado un cuadro debidamente motivado, en el cual se desprende los meses en los que el Banco incurrió en un déficit referido a la cartera de créditos al sector agrícola.
De acuerdo con lo transcrito, esta Corte aprecia que la presente denuncia se encuentra circunscrita al vicio de inmotivación en el que habría incurrido la Administración Pública al presuntamente no señalar los motivos de hechos y de derecho que fundamentan el acto administrativo objeto de impugnación.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte traer a consideración lo establecido en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. Vs. SENIAT) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:
“La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, el vicio de inmotivación del acto administrativo se configura cuando no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictar su acto. De manera que no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.
Delimitado el marco conceptual que antecede y vista la denuncia expuesta por la parte actora referida a la inmotivación del acto aquí impugnado, a saber, la Resolución Nº 758.09 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) el 18 de diciembre de 2009 (Folios 60 al 69 del expediente judicial), resulta pertinente para esta Corte a consideración un extracto de la precitada Resolución, la cual es del tenor siguiente:
“Determinada la competencia de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para conocer el Recurso de Reconsideración y aceptada la admisibilidad del mismo, este Ente Supervisor previo análisis legal de los argumentos alegados por el Banco Provincial S.A. Banco Universal pasa a decidir el Recurso con base en las siguientes consideraciones:
En atención al alegato de la Recurrente mediante el cual pretende hacer ver con el Acto Administrativo dictado por este Organismo se le colocó en un estado de indefensión violentándosele a su representado el Derecho a la Defensa y para ello indica que no examinaron cabalmente cada una de las defensas y alegatos expuestos; (…)
En tal sentido, en fecha 13 de marzo de 2009 fueron consignados por ese Banco los alegatos y descargos contra el Auto de Apertura que le fuera notificado mediante oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-02915 de fecha 3 de marzo de 2009.
Finalmente, en fecha 16 de octubre de 2009 la ciudadana Alexandra Álvarez Medina actuando como representante (sic) judicial (sic) del Banco Provincial, S.A. Banco Universal ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el (sic) Resolución Nº 466.09 de fecha 1 de octubre de 2009 notificada según oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-14961 de igual fecha.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia el correcto proceder en cuanto al respeto al Derecho a la Defensa, invocado por la representante (sic) legal (sic) de esa Institución Financiera, desvirtuándose en consecuencia, que se haya violado dicho derecho, por el contrario al permitir la Administración como ha quedado demostrado en el expediente administrativo, que el administrado pudiera alegar en su defensa los argumentos esgrimidos tantas veces como lo hizo, demuestra que efectivamente tal y como lo señala nuestra Carta Magna, estamos en presencia de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, que se preocupa por el cumplimiento, vigencia y garantía de los derechos fundamentales reconocidos universalmente.
En relación a los argumentos explanados por la Representación de la Entidad Bancaria en cuanto a que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación visto que en el mismo este Organismo no explanó los argumentos tanto de hecho como de derecho en los que se fundamentó para desechar sus alegatos; así como, que el mismo incurre en el vicio de falso supuesto al señalar que compete a los reseñados Ministerios conocer lo señalado por el Banco respecto a que la metodología del cálculo de la Resolución conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994 es ilegal y que para la fijación de los porcentajes mínimos no se consideraron los ciclos de siembra y de producción agrícola.
(…Omissis…)
En este sentido, esta Superintendencia considera menester señalar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa dejó sentado lo siguiente:
‘(…) Sobre esta (sic) tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación erada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados’.
Visto lo anterior, este Órgano Supervisor observa que el criterio anterior resulta perfectamente aplicable al caso de marras, en el que se evidencia que la Recurrente alegó simultáneamente la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto y de inmotivación por consiguiente se desechan tales argumentos.
No obstante lo anterior, este Organismo considera necesario indicarle a la Representación de la Institución Financiera que si bien el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, vigente para la fecha del incumplimiento y el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario (sic), prevén que los porcentajes mínimos serán establecidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios respectivos mediante resolución conjunta, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no establecen que dicha opinión será vinculante. Por consiguiente, si la Entidad Bancaria considera que la Resolución conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994, emitida por los reseñados Ministerios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, es ilegal debió ejercer el Recurso respectivo en la vía jurisdiccional.
Ahora bien, este Ente Supervisor una vez evaluado el expediente administrativo determinó que el porcentaje de incumplimiento para los meses de marzo fue de cero coma veintidós por ciento (0,22%), abril cero coma veinticuatro por ciento (0,24%), mayo dos coma cincuenta y cinco por ciento (2,55%), junio dos coma catorce por ciento (2,14%) y para julio uno coma cuarenta y ocho por ciento (1,48%); en consecuencia, visto que la Institución Financiera destinó una cantidad importante para este sector productivo, garantizando de esa manera los beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso al bienestar para toda la población, asimismo, reconoció expresamente el incumplimiento de los porcentajes requeridos para la cartera agrícola, este Organismo en la presente Resolución que pone fin al Procedimiento Administrativo de segundo grado, procede a revisar la sanción pecuniaria aplicada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del acto parcialmente transcrito, evidencia esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SDUEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario al momento de emitir su dictamen tomó en consideración el escrito de alegatos presentado por la parte actora en fecha 13 de marzo de 2009, así como los argumentos contenidos en el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad financiera en fecha 16 de octubre de 2009, además de analizar cada uno de los elementos probatorios consignados por la parte actora en sede administrativa, todo ello a los fines de garantizar que el procedimiento administrativo ejecutado por el órgano supervisor se encuentre investido de elementos que garantizan el derecho a la defensa y el debido proceso de la institución bancaria.
De la misma manera, constata esta Instancia Sentenciadora, que la Administración Bancaria se fundamentó en lo contenido en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, así como lo dispuesto en la Resolución Conjunta Nº 1.994 y DM/036/2008 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 31 de enero de 2008.
Igualmente, estima esta Corte que la decisión objeto de impugnación tuvo como fundamento el acto dictado por la Superintendencia recurrida en fecha 1º de octubre de 2009, esto es la Resolución Nº 466.09.
Asimismo, se observa que el acto impugnado también se fundamentó en cada una de las pruebas que cursan en el expediente administrativo, de las cuales se evidencia, tal como lo precisó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el incumplimiento incurrido por la parte actora para “…los meses de marzo (…) de cero coma veintidós por ciento (0,22%), abril cero coma veinticuatro por ciento (0,24%), mayo dos coma cincuenta y cinco por ciento (2,55%), junio dos coma catorce por ciento (2,14%) y para julio uno coma cuarenta y ocho por ciento (1,48%)”, además de fundamentarse en el reconocimiento expreso del Banco referido al incumplimiento de los porcentajes requeridos por la cartera agrícola (Negrillas de esta Corte).
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte no se evidencia la falta de motivación del acto administrativo objeto de impugnación debido a que dicha actuación tuvo como principal fundamento los incumplimientos en los que a juicio de la Superintendencia recurrida había incurrido la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, referidos al financiamiento del sector agrícola que debían efectuar las entidades bancarias y financieras en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, además de basarse en una Resolución administrativa previa debidamente motivada.
Siendo ello así, esta Instancia Sentenciadora observa que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, por tanto, se desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, referido a que en virtud de la auto tutela que tiene el órgano recurrido, éste podía corregir los errores en los que se encuentra investida la Resolución Nº 758.09 dictada por el órgano supervisor el 18 de diciembre de 2009, al respecto, esta Corte evidencia que en virtud de la auto tutela que tiene la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dicho órgano corrigió –en el acto impugnado– su error al imponer una sanción por el cero coma dos por ciento (0,2%) del capital pagado de la entidad bancaria por cuanto la parte actora reconoció haber incumplido en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2008, la obligación prevista en la Resolución Conjunta Nº 1994 y DM/036/2008 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 31 de enero de 2008, generando con ello la modificación de la base de cálculo de la multa impuesta, y en consecuencia, aplicando una sanción por el cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
Por tal razón, esta Corte no evidencia cuál es el error que debía corregir la Administración Bancaria a la Resolución Nº 758.09, por cuanto la misma lo que hizo fue corregir el error existente. Así se decide.
iii) De la ilegalidad de la Resolución Nº 036/2008 y Nº 1.994
Los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, manifestaron que la Resolución conjunta DM/Nº 036/2008 y Nº 1.994 emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras y por el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, señala que “la medición que se llevará a cabo en función de los ‘saldos’ y no en base a facturación”, mientras que por otra parte prevé que “se trata de una normativa que no está alineada con los ciclos naturales de la agricultura, tanto para producción como para la comercialización; y muy especialmente que, se trata de una regulación que impone una obligación de colocación que resulta de imposible ejecución, o (…) de difícil alcance en los términos y condiciones en los que está planteada” (Negrillas del original).
Que, tanto la respectiva Resolución como el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola imponen a la parte recurrida una potestad “reglada” y en consecuencia, la “validez” de la Resolución “está inexorablemente ligada y supeditada, a la opinión previa que la Superintendencia debe manifestar”, por tanto, a su decir, la Administración Bancaria debió advertirle al Ejecutivo Nacional la ilegalidad de la misma, así como la errónea interpretación al aplicar la metodología de cálculo señalada en la precitada Ley en cuanto a la determinación de los montos de los aportes al sector agrícola.
En relación a la presente denuncia, la Representación Judicial de la Superintendencia recurrida le aconsejó a la entidad bancaria interponer en contra de dicha Resolución un recurso ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público precisó que la parte actora no indicó de manera precisa en qué consiste la errónea apreciación efectuada por la Administración Bancaria respecto a la metodología de cálculo para la determinación de los montos del aporte, asimismo, señaló que el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola faculta al Ejecutivo Nacional a fijar un determinado porcentaje que deben destinar los bancos para el sector agrícola, ello en consideración de los ciclos de producción y comercialización, por tanto, consideró que dicho alegato no exime ni atenúa la responsabilidad incurrida por la entidad bancaria.
Arguyó, que la entidad financiera debe acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal, a los fines de solicitar la nulidad de la respectiva Resolución.
Resaltó, que si bien es cierto el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola establece la previa opinión del órgano supervisor para dictar la respectiva Resolución, no obstante, a su juicio, dicha opinión no es vinculante.
Vistos los argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso, resulta pertinente acotar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente de regulación y supervisión de todas las instituciones que forman parte del sector bancario de nuestro país, el cual, se encuentra bajo la vigilancia y control del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
Es decir, es el órgano de la Administración Pública encargado de autorizar, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan las instituciones que conforman el sector bancario, así como, instruir la corrección de las fallas que se detecten en la ejecución de sus actividades y sancionar las conductas desviadas al marco legal vigente, todo ello con la finalidad de garantizar y defender los derechos e intereses de los usuarios y usuarias del sector bancario nacional y del público en general.
Es por ello que, dirige su actividad a asegurar mediante la vigilancia y control, que las instituciones financieras señaladas lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa establecida; velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero, y garantizar a los depositantes la inversiones de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así el riesgo moral y proteger el patrimonio de los que emplean este sistema bancario.
Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
No obstante, entre las facultades de la Superintendencia recurrida no se encuentra el “advertirle (…) a los Ministerios que dictan la Resolución Conjunta, lo relativo a la (…) ilegalidad, al interpretar y aplicar de manera errónea, la metodología de cálculo señalada en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, para la determinación de los montos de los aportes al sector agrícola”, ya que, la Resolución Conjunta Nº 1.994 y DM/036/2008 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 31 de enero de 2008, se dictó por un mandato legal emanado de la Ley de Crédito Agrícola aplicable rationae temporis, en su artículo 2, a los fines de imponer una competencia de ineludible cumplimiento a los Ministerios a los cuales está dirigida la norma para la fijación de los porcentajes de colocación obligatorios de la cartera agrícola en una fecha impostergable (dentro del primer mes de cada año), por tanto, si se presume la inconstitucionalidad de la precitada Resolución, la parte actora no puede esperar que la Administración Bancaria declare la misma, por cuanto no se encuentra en el ámbito de su competencia.
Por otra parte, es importante señalar que si bien es cierto el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola señala expresamente que a los fines de fijar los porcentajes que deben destinar los bancos de su cartera de créditos al sector agrícola, los respectivos Ministerios deben solicitar previa opinión a la Superintendencia recurrida, dicha disposición normativa no prevé que la aludida opinión sea de carácter vinculante, por tanto, si la parte actora no tiene la certeza de que se le solicitó la opinión a la Administración Bancaria sobre la Resolución dictada, o si la misma resulta o no vinculante, debió emitir una comunicación, bien sea, a la Superintendencia recurrida o a los precitados Ministerios para que tomaran en consideración sus alegatos respecto a la ilegalidad de la respectiva Resolución. Así se decide.
En atención a las consideraciones precedentes, para este Órgano Colegiado el alegato esgrimido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, relativo a la ilegalidad de la prenombrada Resolución Conjunta Nº 1994 y DM/036/2008, carece de fundamento jurídico, debido a que, no es competencia de la Administración Bancaria declarar o no la inconstitucionalidad de la referida Resolución, por tanto, si en opinión de la parte recurrente dicha Resolución es ilegal debe presentar el recurso correspondiente ante la Sala Político Administrativa, por ser ésta la Instancia Jurisdiccional que tiene la facultad de declarar la nulidad de la misma, es por ello que, este Juzgador como rector del proceso y en aras de salvaguardar los intereses de la colectividad, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
Una vez estudiadas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 758.09 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 18 de diciembre de 2009, y notificada en fecha 22 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración presentado por la parte actora el 19 de octubre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 466.09 dictada por la Superintendencia recurrida el 1º de octubre de 2009, a través de la cual sancionó a la precitada empresa con una multa.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 758.09 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 18 de diciembre de 2009, y notificada en fecha 22 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración presentado por la parte actora el 19 de octubre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 466.09 dictada por la Superintendencia recurrida el 1º de octubre de 2009, a través de la cual sancionó a la precitada empresa con una multa.
2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2010-000064
MMR/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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