JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003681
En fecha 4 de septiembre de 2003, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 769-03 de fecha 27 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañéz y María Teresa Arriaga Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY VILLEGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.237.681, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 27 de agosto de 2003 el recurso de apelación ejercido por el Abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, en fecha 26 del mismo mes y año contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Juez Perkis Rocha y se fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, Abogado Oscar Elías Omaña mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.
En fechas 19 de julio de 2005 y 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó las notificaciones efectuadas al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, Abogado Oscar Omaña, mediante la cual consignó Resolución N° 629 dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, Abogado Oscar Omaña, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, Abogado Oscar Omaña mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha, se libraron las respectivas notificaciones.
En fechas 23 de abril de 2009 y 8 de junio de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó las notificaciones efectuadas al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo, encontrándose la causa en estado de contestación a la fundamentación de la apelación, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la referida fundamentación.
En fecha 29 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de agosto de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fechas 6 de agosto, 1° de octubre, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes orales.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1° de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 1° de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 16 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia del recibo de escrito de informes consignado por la parte recurrente.
En fecha 17 de marzo de 2010, se dijo “VISTOS” y se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata.
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado, Rigoberto Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 17.734, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual consignó instrumento poder que acreditó su representación.
En fechas 16 de junio, 1º y 12 de julio, 5 y 9 de agosto, 23 de septiembre, 25 de octubre y 22 de noviembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Rigoberto Ramírez, Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2010-001452 en el cual se solicitó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que remitiera información sobre el cumplimiento de la resolución Nro. 629, de fecha 27 de julio de 2004, emanada por la Junta Directiva de dicho instituto, en la cual se dispuso que se le otorgarían las jubilaciones a los trabajadores allí referidos, en el entendido que dicha información debía ser remitida dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación, con la advertencia que de no cumplir, este Órgano Jurisdiccional dictaría decisión con los documentos que cursaran en autos.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Henry Villegas, querellante, asistido por la Abogada Aura Rincón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.871, mediante la cual solicitó la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la decisión dictada.
En fecha 16 de febrero de 2011, esta Corte ordenó librar la notificación dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Rigoberto Ramírez, Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 25 de febrero de 2011.
En fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26 de mayo de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para dictar decisión en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Oscar Omaña, mediante la cual solicitó abocamiento en la causa.
En fecha 2 de agosto de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dictar sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Oscar Omaña, Apoderado Judicial querellante, mediante la cual solicitó sentencia en la causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previo a las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de octubre de 2002, fue presentado el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Omaña, José Correa y María Arriaga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.382, 83.574 y 47.112, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Henrry Villegas contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), reformulado en fecha 18 de agosto de 2003, en los términos siguientes:
Que, “Solicitamos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la tramitación correspondiente al beneficio de jubilación por años de servicios prestados a esta institución por mi representado; ex – trabajador (sic) jubilable del I.V.S.S. (sic), incluido en la Resolución No. 798 (Acta No. 73) de fecha 27-10-93 (sic) emanada del Consejo Directivo de ese Instituto y habiendo cumplido con lo dispuesto en el Artículo Nº 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la república (sic) Bolivariana de Venezuela con el número 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2.001 (sic)…”.
Que, “…prestó sus servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito a la dirección de informática, ubicado en la Ciudad de Caracas, DF (sic), desde el 16-09-1963 (sic) hasta el 01-01-1994 (sic), con una permanencia en el mismo de treinta (30) años, tres (3) meses y quince (15), desempeñando para el momento de acogerse a la Resolución Nº. 798 Acta Nº 73 de fecha 27-10-93 (sic), el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO cumpliendo con un horario establecido de 8:30 a.m. a 12:00 m.(sic) y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. con un sueldo básico mensual de Setenta y cuatro mil cuatro con 00/100 céntimos (74.000,00) con los beneficios contractuales siguientes: Prima por antigüedad de tres mil bolívares con 00/100 (sic) céntimos (Bs. 3.000), Prima por alimentación de tres mil bolívares con 00/100 (sic) céntimos (Bs. 3.000), y prima de trasporte (sic) seiscientos bolívares con 00/100 (sic) céntimos (Bs. 600.00) respectivamente…” (Mayúsculas del original).
Que, en la Resolución Nro. 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1993, se decretó “PRIMERO: (…) por unanimidad que en la reducción del Personal administrativo y Asistencial, a los trabajadores con cargo de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se Está (sic) realizando en el [Instituto Venezolano de los Seguros Sociales] I.V.S.S.(sic), presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del original y Corchetes de la Corte).
Que, “SEGUNDO – El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo (…) [y] se les pagará las prestaciones sociales sencillas, se les indemnizará con un bono del 95% y se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicio que exceda de los diez (10) años de servicio ininterrumpidos, en un todo, de acuerdo a los (sic) previsto en la Convención colectiva de Trabajo, Cláusula 29, Parágrafo Dos (2)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “TERCERO – es de resaltar que en la precitada Resolución, de una manera inobjetable, el consejo Directivo determino (sic) que ‘…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo’…”
Que, “…al haber cumplido mi mandante el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública Nacional (IVSS) (sic), le corresponde el beneficio de jubilación: Acordado en la Cláusula de (sic) Nº 72 Parágrafo Décimo (10) y en el numeral cuatro (sic) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 (sic) del Contrato Colectivo del Trabajo vigente, a su vez amparado por el Artículo Nº 89 Numeral Dos (2) de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…el personal del Instituto, fue notificado de que se iniciaría el proceso de reestructuración y que beneficiaría a todas aquellas personas que renuncian voluntariamente con el pago de prestaciones dobles…”
Que, “El caso es que dada la forma engañosa de notificación, que endulzaba a los trabajadores, ha (sic) adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente…”.
Asimismo, invocó los preceptos establecidos 86, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de sustentar con asidero Constitucional los alegatos que pretenden aclarar que los derechos del trabajador son irrenunciables, la naturaleza constitucional del Trabajo, las Convenciones Colectivas y el régimen de seguridad social que asegura la vejez del trabajador.
De igual forma, invocó el contenido de la Resolución Nº 964, Acta Nº 82 de fecha 15 de diciembre de 1993, aduciendo que la misma, “...protege a los trabajadores del instituto que se encuentran dentro de los parámetros de la jubilación obligatoria del proceso de Reestructuración, es decir que si un trabajador que cumpliera los requisitos de la jubilación hubiera renunciado acogiéndose a la reestructuración, el Instituto no debió aceptar la misma, debiendo notificar al trabajador las razones de su negativa, ya que los trabajadores no pueden renunciar al beneficio de la jubilación, no-solo (sic) por su obligatoriedad sino porque se trata de un derecho constitucional”.
De igual modo, adujo “…que Aunado a lo antes expuesto, tenemos que el artículo Nº 1 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionario o Empleado de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece: ‘la jubilación constituye un derecho vitalicio para funcionarios o empleados al servicio de los organismos y entes que rigen la Ley del Estatuto Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley’. Igualmente tenemos que el Artículo Nº 6 ejusdem, establece: ‘La jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio’”.
Que, “…a mi poderdante le causaron un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional legal violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regía para la reestructuración. AÚN MÁS, EL ARTÍCULO Nº 53 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, ESTABLECE: que la renuncia debe ser debidamente aceptada, a los fines de que surjan sus efectos legales, en cuanto al término de la relación laboral, y en el caso que nos ocupa la renuncia no está debidamente aceptada, pues existía imposibilidad legal y administrativa para aceptarla” (Mayúsculas del original).
Que, ocurrió para demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que conviniera o fuere condenado por el Tribunal a: “PRIMERO – Jubilar a mi poderdante (…) QUINTO: en que el modo de proceder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en un error ‘no excusable’ que vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a la jubilación el contenido de la Resolución Nº. 798 Acta 73 de fecha 27-10-93 (sic), lo que hace trasgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el Artículo Nº. 19 Numeral Cuatro (4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ‘prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido’” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a consideraciones las siguientes:
“El sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
…omissis…
Al respecto, señala este Juzgador que el objeto del presente recurso constituye el acto administrativo Nº DGRHAP-RC 010247 de fecha 27 de diciembre de 1993, mediante el cual el Instituto venezolano de los Seguros Sociales acepta la renuncia planteada por el recurrente. Para esa fecha se encontraba en plena validez y vigencia la Ley de Carrera Administrativa que en su artículo 82 establecía lo siguiente:
…omissis…
De la norma antes transcrita se evidencia que la Ley de Carrera Administrativa es una Ley que regulaba para ese momento lo relacionado con la materia funcionarial, que por tratarse de un contencioso administrativo especial cuya ley prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, debe ser de obligatoria observancia.
De acuerdo a lo expuesto, el lapso de caducidad deberá computarse desde la fecha en que el funcionario público le fuera lesionado su derecho subjetivo, y para ejercer válidamente esta acción tenia (sic) un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que éste estuviera en conocimiento del hecho o acto que afectó su derecho subjetivo invocado, término este fatal pues produce la extinción del derecho a proseguir la acción, al no ejercerla dentro de este término la acción caducaría.
…omissis…
Ahora bien, remarca el Juzgador que el derecho reclamado versa sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual el hoy querellado aceptó la renuncia del recurrente, y es a partir del 27 de diciembre de 1993, fecha ésta en que fue aceptada que se comienza a contar el lapso de caducidad de los seis (6) meses; siendo interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de dos mil dos (2002), había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo ejercida la acción judicial en un plazo superior a siete (7) años de haber operado la caducidad de la acción. En consecuencia se declara la caducidad de la presente querella, por cuanto la misma fue presentada fuera del lapso establecido en la derogada Ley de la Carrera Administrativa, y por ende la presente acción es inadmisible., y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por el ciudadano Henry Villegas Herrera, representado de abogados, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO D E LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)” (Mayúscula del Original y corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de de 2003, el Abogado Oscar Omaña, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 37.382, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Henry Villegas, presentó escrito de fundamentación de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de agosto de 2003, realizando las siguientes consideraciones:
“ a) Esta decisión es contraria a la característica de derecho adquirido que posee el Beneficio de Jubilación por Años de Servicio Prestados por mi poderdante, lo cual atente contra el principio de irrevocabilidad, irreversibilidad, inalterabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de sus derechos laborales, por lo cual no puede privársele el derecho a la Jubilación que ya adquirió como consecuencia de los años prestados.
b)La jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho.
c) Resulta imposible de admitir que los recursos o acciones que se intente ante una solicitud de jubilación resultan caducos ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.
d)Es menester hacer énfasis en el derecho a la previsión social, el cual constituye a su vez una obligación para el Estado de garantizarlo y que podría resultar vulnerado en caso de que se limitara en el tiempo las acciones y recursos de los que dispone el particular contra la administración.
e) La jubilación la cual constituye un derecho a percibir un pago periódico y fijo correspondiente, en mayor o en menor grado al sueldo percibido durante el tiempo de servicio activo y hasta que sobrevenga la muerte
…omissis…
h) Es oportuno mencionar en esta apelación, el contenido de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27/09/2000 (sic), la cual hace referencia a la solicitud de jubilación por años prestados…” (Mayúsculas y subrayado del original)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Henry Villegas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ello así se observa que en el presente caso, el Juzgado A quo declaró inadmisible el recurso interpuesto por cuanto, “…el derecho reclamado versa sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual el hoy querellado acepto la renuncia del recurrente, y es a partir del 27 de diciembre de 1993, fecha ésta en que fue aceptada que se comienza a contar el lapso de caducidad de los seis (6) meses; siendo interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 (sic) de octubre de dos mil dos (2002), había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo ejercida la acción judicial en un plazo superior a siete (7) años de haber operado la caducidad de la acción. En consecuencia se declara la caducidad de la presente querella…” .
Ello así, se observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationes temporis establece lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previo el establecimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, observa esta Corte que el hecho que originó la interposición del recurso, es el acto administrativo contenido en el oficio Nro. DGRHAP-RC 010247 de fecha 27 de diciembre de 1993; en el cual fue aceptada la renuncia del funcionario Henrry Villegas al cargo que venía desempeñando, la cual tendría efecto a partir del 1º de enero de 1994 y, ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata, tal como lo verificó el Juzgado A quo, que no se evidencia de las actas que componen el expediente, la fecha en la cual fue notificado el querellante sobre el referido acto; sin embargo, del texto del escrito libelar, se constata que la notificación de dicho acto no representa un punto controvertido en virtud de que el mismo indica la fecha de egreso del ente querellado en fecha 1º de enero de 1994; por lo cual, tal como lo consideró el Juzgado de Instancia, esta Corte comparte que debe tomarse como el último día del mes y año en el que las partes señalaron haberse dado por notificado del acto impugnado, es decir, a partir del 27 de diciembre de 1993, lo que implica que desde ese momento hasta el 2 de octubre de 2002, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) de meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.
Siendo ello así y visto que operó, en el presente caso la caducidad de la acción propuesta, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de agosto de 2003, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Oscar Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Henry Villegas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de agosto de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañéz y María Teresa Arriaga Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HENRY VILLEGAS HERRERA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2003-003681
MEM/
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