JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000096
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1070 de fecha 8 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LINSAY DAYANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.467.477, debidamente asistida por los Abogados Antonio Portillo y Alcides Bartolozzi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 67.103 y 23.089, respectivamente, contra el INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO DEL SUR, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por el Abogado Arturo Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.780, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, y el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de agosto de 2003, por el Abogado Alcides Bartolozzi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2005, el Abogado Alcides Bartolozzi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2004 y solicitó la notificación de la parte recurrida.
En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de quince (15) quince días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2006, el Abogado Alcides Bartolozzi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2006, el Abogado Alcides Bartolozzi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 11 de mayo de 2006.
En fecha 11 de mayo de 2006, los Abogados Alcides Bartolozzi y Pedro Vallee, éste ultimo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.484, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2006, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 24 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 1º de junio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 6 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que “…en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse”, y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de agosto de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de agosto de 2006.
En fecha 11 de octubre de 2006, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 19 de octubre de 2006, se remitió el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 19 de enero de 2007, se fijó para el día 8 de febrero de 2007, la celebración del Acto de Informes.
En fecha 8 de febrero de 2007, se llevó a cabo el Acto de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte recurrida.
En fecha 9 de febrero de 2007, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de febrero de 2007, los Abogados Héctor Peñaranda y Olga de Peñaranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 5461 y 21.081, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de consideraciones.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, cuya Junta Directiva quedó conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 27 de junio de 2001, por la ciudadana Linsay Dayana Martínez, debidamente asistida por los Abogados Antonio Portillo y Alcides Bartolozzi, contra el Instituto de Crédito Educativo del Sur.
En fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de agosto de 2003, el Abogado Arturo Montes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, y en fecha 29 de agosto de 2003, el Abogado Alcides Bartolozzi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ejercieron recursos de apelación contra la referida decisión de fecha 23 de julio de 2003.
Ahora bien, mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2003, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos y ordenó remitir el expediente en original a esta Alzada para que conociera en segunda instancia de las referidas apelaciones.
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y en fecha 27 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de quince (15) quince días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, entre la fecha en la cual se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 21 de septiembre de 2004, hasta que se dio cuenta a la Corte, esto es, el 27 de marzo de 2006, transcurrió un tiempo considerable, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Resaltado de esta Corte).
La sentencia parcialmente transcrita se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, debiéndose notificar a las partes, con la finalidad de garantizarles sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituirlas a derecho, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya ocurrido tal supuesto.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 8 de septiembre de 2003, se oyeron en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Asimismo, se aprecia que en fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, y no fue sino hasta el 27 de marzo de 2006, cuando se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente.
Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas de que se había dado cuenta a la Corte del recibo del presente expediente y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional.
Ahora bien, estima apropiado esta Corte reponer la causa al estado en que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notifique a las partes de que se dará inicio a la relación de la causa y cuando constare en autos la última de las notificaciones ordenadas se podrá reanudar la misma en esta fase procesal, ello en aras de evitar dilaciones innecesarias que pudieren representar la remisión de la causa al Juzgador de Instancia a los fines de la práctica de la notificación correspondiente.
Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 6 de abril de 2006 y ORDENA la reposición de la causa al estado de que se fije el lapso para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, por cuanto en fecha 21 de septiembre de 2004, la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, corresponde a la Secretaría de este Órgano Sentenciador, efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 6 de abril de 2006.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado de que se fije el lapso para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará inicio a la relación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-000096
EN/
En Fecha________________________ ( ) de________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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