JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000110
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1501-03 de fecha 12 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NEXIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.529.260, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de abril de 2002 la apelación ejercida por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Zulia, en fecha 3 de abril de 2002, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la reconstitución efectuada en fecha 3 de septiembre de 2004, por lo que se ordenó la notificación de las partes, fijando el término de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los Abogados: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se abocó al conocimiento de la causa entendiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2006, se dio inicia la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Zulia, mediante el cual consignó documento contentivo de la “transacción” extrajudicial celebrada entre el ciudadano Neixo López y el Procurador General del Estado Zulia, previa autorización del Gobernador del estado Zulia y solicitó la homologación de la referida “transacción”.
En fecha 27 de julio de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente vista la transacción consignada por la Abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia.
En fecha 28 de septiembre de 2006, esta Corte dictó Auto Para Mejor Proveer Nº 2006-002481 mediante el cual ordenó notificar a las partes a los fines que consignaran medios probatorios que evidenciaran el cumplimiento de los acuerdos transaccionales contenidos en la “transacción” consignada, es decir los medios que demostraron el pago de la cantidad de once millones cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos diecisiete con setenta y siete céntimos (Bs. 11.443.317,77) y el otorgamiento del beneficio de jubilación.
En fecha 10 de octubre de 2006, a los fines de la notificación de las partes del auto supra señalado, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que practicara las notificaciones de las partes, cuyos domicilios se encuentra en su Circunscripción.
En fecha 31 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por la Abogada Ana Josefina Ferrer, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia, mediante el cual consignó la documentación requerida mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2007, los cuales constan del folio ciento veinticinco (125) al ciento cincuenta (150) del expediente judicial.
En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 10 de octubre de 2010, en virtud que transcurrieron más de noventa días sin que la parte actora impulsara la misma.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de octubre de 2010, se dejó constancia debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando el 20 de enero de 2010 conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 9 de abril de 2013, esta Corte ordenó agregar a los autos, las resultas de la comisión librada el día 2 de octubre de 2012, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue cumplida en su totalidad.
En fecha 28 de mayo de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2000, el ciudadano Nexio López, titular de la cédula de identidad Nro. 4.529.260, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Soy un (a) FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA, con más de cuatro (4) años de servicios prestados en la Administración Pública. Ingresé en la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO ZULIA, EN LA DIRECCION (sic) DE DESARROLLO SOCIAL, EL DÍA 15 DE FEBRERO DE 1.996 (sic), prorrogándose dicho contrato por varios años sucesivamente, en el cargo de COORDINADOR II, donde se me pagaba un salario básico, así como se me pagaban los beneficios de vacaciones, aguinaldos, incrementos salariales al igual que los empleados fijos. Tal como consta de la copia de los contratos de trabajo, celebrados en los años 1.996 (sic) y 1.997 (sic), porque a partir del año 1.998 (sic) laboré en forma continua e ininterrumpida prorrogándose el último contrato automáticamente y de los talones de pago correspondiente a los meses de mayo, junio y julio del 2.000 (sic), donde se evidencia mi fecha de ingreso del 15 de febrero de 1.996 (sic), mi cargo y salario y demás beneficios…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 13 de octubre del 2.000 (sic), recibo el oficio sin número de esa misma fecha, suscrito por el DR (sic). ANGEL (sic) SANCHEZ (sic) SECRETARIO DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR, mediante el cual me notifica que: ’Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por falta de disponibilidad presupuestaria, a partir del día 16/10/00 (sic), queda rescindido el Contrato de Servicio suscrito por esta Gobernación, con el cargo de COORDINADOR II’…” (Mayúsculas del Original).
Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 14, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Zulia, en fecha 01 (sic) de noviembre de 2.000 (sic), interpuse por ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, gestión conciliatoria con el fin de que se revisará mi caso y se ordenará su revocatoria y mi reincorporación al cargo que ocupaba, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna, por lo que quedó agotada la vía administrativa”.
Que, el acto administrativo impugnado “…fue dictado por el DR. (sic) ANGEL (sic) SANCHEZ (sic), SECRETARIO DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, pero es el caso, que el mismo no tenía facultad para dictar el mismo, porque tanto la Ley Orgánica de Régimen Político del Estado (sic) Zulia, en su artículo 3 y la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Zulia, en su artículo 70, disponen que la materia de personal corresponde ejercerla al Gobernador del Estado (sic) Zulia, como a los Secretarios del Tren Ejecutivo del Estado (sic) Zulia y según lo establecido en el artículo 80 de la citada Ley Orgánica de Régimen Político del Estado (sic) Zulia, los Secretarios de la Gobernación son: De (sic) Gobierno, de Administración, Comisionado de Salud Pública, de Educación, de Obras Públicas y de Cultura; lo que evidencia que el SECRETARIO DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR, no es Secretario del Tren Ejecutivo del Estado Zulia, y no tenía facultad para haber dictado el acto administrativo impugnado…” (Mayúsculas del original).
Que, “La notificación deberá contener el texto integro del acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerlos, cuestión que adolece el acto administrativo impugnado y que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la misma Ley, las notificaciones que no llenen las menciones señaladas, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. Por todo lo antes expuesto, pido se declare defectuosa la notificación realizada del acto administrativo impugnado y sin ninguna validez jurídica”.
Que, “La jurisprudencia nacional de Carrera Administrativa, tanto del Tribunal de Carrera Administrativa como de la Corte Primero (sic) de lo Contencioso Administrativo, ha venido señalando en forma reiterada, pacífica y consolidada, que los funcionarios públicos que ingresen a la Administración Pública bajo contrato y el mismo se prorroga por varios períodos presupuestarios sucesivamente, y cumplen las mismas funciones que el personal fijo, obtienen los mismo derechos que los FUNCIONARIOS DE CARRERA” (Mayúsculas del original).
Que, solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, por violar el derecho a la estabilidad así como los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Zulia” (Mayúsculas del original).
Por último solicitó, “…PRIMERO: (…) la nulidad del acto administrativo de mi remoción y retiro (…) contenido en el oficio sin número de fecha 13 de octubre de 2000, suscrito por el DR. (Sic) ANGEL (sic) SANCHEZ (sic), SECRETARIO DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA; SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo de COORDINADOR II EN LA DIRECCION GENERAL DE DESÁRROLLO (sic) SOCIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA o en otro igual de jerarquía y sueldo; TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de la Ley de Presupuesto del Estado (sic) Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, aportes a1 fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada a mi cargo, y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de mis prestaciones sociales; CUARTO: (…) pido se condene patrimonialmente al funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, y a que a tal efecto se le ordene solidariamente el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales con su patrimonio” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“…la cuestión fundamental controvertida [es] si el demandante tenía la condición de contratado o de empleado de carrera como lo alega y, por lo tanto, gozaba de estabilidad conforme lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Zulia, o por el contrario, era de libre nombramiento y remoción y no estaba bajo dicha protección, (…)
…Omissis…
En cuanto al alegato de la institución querellada con respecto a que el actor tenía el status de contratado, en el libelo éste concreta que su situación era igual a la del personal fijo, en lo referido a condiciones de trabajo, pero en lo específico y determinante, aprecia el Tribunal que el demandante se obligo (sic) a prestar actividades profesionales como coordinador de módulo adscrito a la Dirección de Promoción y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, sin que en los contratos por tiempo determinado que sucesivamente se celebraron durante varios años, aparezcan llenos los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo …
…Omissis…
(…) el Tribunal considera que entre las partes se configuró una relación funcionarial, sujeta al régimen legal de la carrera administrativa, sin perjuicio de la aplicación y cumplimiento de c1áusulas contractuales compatibles con el estatuto legal.
…Omissis…
(…)[la] exclusión por la vía de decretos, en principio, tiene perfecta adecuación tanto con el artículo 13 de la Constitución del Estado (sic) Zulia, vigente para la fecha, que establece las bases para la regulación del régimen de la función pública en la entidad en los mismos términos tanto del artículo 122 de la Carta Fundamental del 61 como en el 146 de la vigente y en el 5º de la Ley de Carrera Administrativa regional, por lo cual, a primera vista, pareciera que el precitado Decreto N° 50 es legítimo y con plena fundamentación legal (…).
Sin embargo, el Tribunal aprecia que en el cuestionado Decreto 50 aparece una extensa enumeración de cargos que no tienen ninguna calificación, es decir, si les excluye por ser de alto nivel o por ser de confianza, y en este último caso, qué elementos concretos tuvo la máxima autoridad ejecutiva para la exclusión y qué explicación tiene tan elevado número de empleados sustraídos del régimen ordinario, en cuyas denominaciones de cargos -como en el caso de los Coordinadores- no se distingue la suficiente motivación en cuanto a las características especiales de su desempeño que justificaran el dictado de una medida que comporta desaplicación o alteración del principio de estabilidad (…)
…Omissis…
Adicionalmente el recurrente plantea la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, el Director General de Desarrollo Social, en razón de que conforme el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado, la administración de personal es competencia del Gobernador del Estado (sic), correspondiéndole el nombramiento y al retiro de los funcionarios o empleados públicos; e igualmente, en el caso sub especie, destaca el Tribunal que de acuerdo con el artículo cuarto del Decreto Nº 50, el nombramiento y la remoción de los empleados cuyos cargos se mencionan en el mismo, son de libre nombramiento y remoción por el Gobernador y no por el Director General Desarrollo Social, por cuya razón también resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto tantas citado, conforme el artículo 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado (sic) Zulia, que es igual al 19, ordinal 4° de la ley nacional, que prevé la nulidad absoluta de un acto cuando hubiere sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.
Por último, el sentenciador destaca su coincidencia con la opinión vertida por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público competente para actuar en materia contencioso administrativa en el Estado (sic) Zulia, de fecha 18-07-2001 (sic), en cuanto a la declaratoria con lugar de la presente acción en virtud de que (sic) la Administración Regional prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar a la querellante del precitado cargo y que el retiro emanó de una autoridad manifiestamente incompetente.
III
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la pública y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de 1.999 (sic), los artículos 4º y 5° de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia y 20, ordinal 4° de la Ley de Procedimientos administrativos del Estado Zulia, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano NEXIO LOPEZ (sic), identificado en actas, contra la entidad federal ESTADO ZULIA y, en consecuencia, resuelve:
Primero Anular el acto de rescindimiento (sic) de contrato que le comunicara al ciudadano NEXIO LOPEZ, el ciudadano Dr. (sic) ANGEL SANCHEZ (sic), Secretario del Despacho del Gobernador Estado (sic) Zulia, de 13 de Octubre de 2000 (sic).
Segundo Ordenar a la Gobernación del Estado (sic) Zulia, la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo de Coordinador II en la Dirección de Desarrollo Social de dicho despacho o a otro de similar jerarquía, sueldo y condiciones, una vez que se haya producido la notificación de esta sentencia.
Tercero Pagar a la actora (sic) los sueldos, bonificaciones, primas y demás beneficios y prestaciones legales o contractuales que le correspondan desde el 15 septiembre de dos mil hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, en el término de treinta días continuos.
Cuarto Requerir de la Gobernación del Estado (sic) Zulia suministre al Tribunal información por escrito del cumplimiento de las anteriores disposiciones…” (Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y subrayado del original).
III
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 19 de julio de 2006, la Abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual solicitó se homologara la transacción celebrada en fecha 31 de mayo de 2004, la cual fue realizada en los siguiente términos:
“Nosotros LOPEZ (sic) NEXIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.529.260, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, asistido en este acto por el abogado (sic) en ejercicio ALEJANDRO (sic) MENDEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 29.098 y de este domicilio, por una parte (…) y por la otra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, representada en este acto por la ciudadana MIREGLIA BOVES BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.463.154, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 64.693, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, quien actúa con el Carácter de ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, carácter éste que se evidencia de instrumento poder que consigno en este acto y de oficio de autorización para transigir suscrito por el Ciudadano MANUEL ROSALES, GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, que se anexan marcados con las letras ‘A y B’; (…) hemos convenido en celebrar formal transacción por ante esta Notaría Pública de Maracaibo, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá por las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: Consta de libelo de demanda que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del Estado (sic) Zulia, signado con el Nro. 6708, que ‘EL RECURRENTE’ intentó formal recurso de nulidad contra acto administrativo, en fecha 13 de Marzo de 2001, con el objeto que le fuera acordada la reincorporación a su cargo, así como la cancelación de todos los salarios y demás conceptos que pudieran corresponderle derivados de la relación funcionarial, por el tiempo que permaneció separado del cargo que desempeñaba, como COORDINADOR en DIRECCION SUPERIOR, Organismo adscrito al Ejecutivo del Estado (sic) Zulia.
SEGUNDO: (…) ambas parten acuerdan amigablemente, colocar fin a la relación de empleo público que los vinculó, razón por la cual el recurrente LOPEZ (sic) NEXIO, acuerda desistir expresamente en el presente documento transaccional de la reincorporación acordada en la sentencia aludida.
TERCERO: ‘LA DEMANDADA’, una vez realizados pormenorizadamente los cálculos con justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia, conviene en cancelar a ‘EL RECURRENTE’ por concepto de liquidación general la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS [BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS] (Bs. 14.799.846,15); los cuales proceden a discriminarse de la siguiente forma 1) por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde 15/02/1996 (sic) hasta 15/05/2004 (sic), cantidad de TRES MILLONES TRES CIENTOS (sic) CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO [BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS] (3.356.528,28) (sic); 2) por concepto de Salarios Caídos: la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRES CIENTOS (sic) DIEZ Y SIETE (sic) [BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS] (Bs. 11.443.317,77); Ahora bien ‘LA DEMANDADA’ acuerda cancelar en este acto por concepto de Prestación Antigüedad la cantidad de TRES MILLONES TRES CIENTOS (sic) CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO [BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS] (3.356.528,28) (sic) a ‘EL RECURRENTE’; quedando pendiente por pagar para ser presupuestados y cancelados en forma efectiva, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRES CIENTOS (sic) DIEZ Y SIETE (sic) [BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS] (Bs. 11.443.317,77) (sic), a partir del primer semestre del ejercicio fiscal del año 2005.
CUARTO: (…) ‘LA DEMANDADA’, acuerda pagar a ‘EL RECURRENTE’, en este acto la cantidad de TRES MILLONES TRES CIENTOS (sic) CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO [BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS] (3.356.528,28) (sic), mediante cheque signado bajo el Nro. 3417, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre del ciudadano LOPEZ NEXIO.
QUINTO: ‘EL RECURRENTE’, al celebrar la presente transacción declara estar absolutamente de acuerdo, con los cálculos expresados en la cláusula segunda de este documento (…)
SEXTO: La DEMANDADA, se compromete a otorgar pensión de jubilación a aquellos recurrentes que cumplan con los extremos legales previstos en la Ley del Estatuto Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y los Municipios. En tal supuesto dicha pensión de jubilación se otorgará a partir del mes de enero de 2005” (Mayúsculas y subrayado del documento de Transacción, corchetes de esta Corte).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Roger Devis Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la Transacción celebrada en fecha 31 de mayo de 2004, entre las partes y a tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Carrera Administrativa –aplicable ratione temporis- y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa esta Corte que la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, solicitó que se homologara la transacción suscrita entre los Representantes de la Gobernación del estado Zulia y el querellante, quienes en el contrato y en el acta expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, como medio de auto composición procesal.
Al respecto, es necesario resaltar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, es menester traer a los autos lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial; sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Ello así, esta Corte observa que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito en fecha 31 de mayo de 2004, entre los ciudadanos Nexio López, titular de la cédula de identidad Nº 4.529.260, asistido por el Abogado Alejandro Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nro. 29.098, y la ciudadana Mireglia Boves Bello, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.154 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.693, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Zulia.
Al respecto, aprecia esta Corte que el propio querellante, suscribió el acuerdo transaccional, por lo cual su capacidad y su cualidad para celebrar dicho contrato no se encuentra cuestionada; e igualmente resulta facultado por la otra parte la ciudadana Mireglia Boves Bello, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, autorizada por el ciudadano Manuel Rosales en su carácter de Gobernador del estado Zulia, lo cual consta al folio cien (100) del presente expediente, considera esta Corte que en el caso de autos, queda demostrada la capacidad de la representación judicial de ambas partes para celebrar la transacción; requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente transacción.
Ahora bien, visto el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual se ordenó consignar los medios probatorios que evidencien el cumplimiento de la transacción celebrada el 31 de mayo de 2004, se verificó que en fecha 31 de enero de 2007, la Abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consignó los documentos solicitados por esta Corte, los cuales constan del folio ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial, de los cuales se evidencia:
1) El pago de la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.443.317,77), realizado mediante cheque Nro. 0004141, de fecha 30 de mayo de 2005, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), el cual fue recibido por el ciudadano Nexio López en fecha 28 de junio de 2005 tal como consta en el folio ciento cuarenta (140) del expediente, dando cumplimiento a la cláusula tercera de la Transacción realizada.
2) Los motivos por los cuales no se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Nexio López, el cual sólo laboró siete (7) años y tres (3) meses al servicio de la Gobernación del estado Zulia, por lo que se concluyó que el ciudadano no reúne el tiempo de servicio de veinticinco (25) años, establecido en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública, de los Estados y Municipios, como se evidencia en el folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial, razón que obligó a la Administración estadal a no dar cumplimiento a la cláusula sexta de la Transacción celebrada.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo y que se evidencia el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma de conformidad con la ley, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
En virtud de lo anterior, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por el Abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Roger Davis Rada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NEXIO LOPÉZ, asistido por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 31 de mayo de 2004.
3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFREN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2004-000110
MEM/
En fecha _________________ (____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario,
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