JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000438
En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-0972 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Magaly Pérez Guerra y Humberto Simonpietri Luongo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 40.380 y 2.835, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.431.368, contra el Ministerio de Infraestructura hoy MINISTERIO PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 22 de septiembre de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2004, por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.603, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la continuación de la causa.
En fechas 2 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Magaly Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada y solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Infraestructura.
En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 27 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Magaly Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada y solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Infraestructura.
En fecha 27 de julio de 2005, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Ministro de Infraestructura y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Ministro de Infraestructura, debidamente recibido en fecha 16 de agosto de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibido en fecha 16 de noviembre de 2005.
En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Magaly Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 10 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se dio inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Marianella Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2006, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los informes.
En fecha 21 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el oficio Nº 06-0990 de fecha 19 de junio de 2006, anexo al cual remitió la comunicación signada con el Nº DGOPDRRHH/DTRH/DC y R/Nº 0063910, emanada de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura en fecha 6 de junio de 2006.
En fecha 18 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Magaly Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el cierre del expediente por no existir materia sobre la cual decidir.
En fecha 7 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el oficio Nº 06-860 de fecha 1º de agosto de 2006, anexo al cual remitió la comunicación signada con el Nº DGOPDRRHH/DTRH/DC y R/Nº 0005020, emanada de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura en fecha 25 de julio de 2006.
En fecha 10 de agosto de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyén Torres López, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se declaró la causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de febrero de 2012, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2012, se dejó constancia que en fecha 12 de abril de 2012, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de septiembre de 2003, los Abogados Magaly Pérez Guerra y Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jesús Manuel Márquez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/OPDRH/051 de fecha 28 de mayo de 2003, dictado por el entonces Ministro de Infraestructura, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…es FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA, con el Código Nº 3617, con una antigüedad aproximada de treinta (30) años al servicio de la Administración Pública Nacional, veintidós (22) años en la Armada, y ocho (8) años adscrito al Ministerio de Infraestructura, en el cual como Marino Mercante alcanzó el CARGO DE PILOTO OFICIAL DE LA MARINA MERCANTE…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en cuanto al fondo o fundamentación jurídica, debemos observar que el acto que estamos recurriendo de nulidad está afectado del vicio de SILENCIO DE PRUEBAS conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) por cuanto la Administración NO ANALIZO (sic) NI JUZGÓ (sic) las pruebas por él aportadas, como era deber del sustanciador. La decisión impugnada es, por tanto, expresión unilateral de las pruebas aportadas por la Administración, pero en ningún caso, la expresión del análisis y juzgamiento de cada una de las consignadas por nuestro defendido (…) quedan igualmente quebrantados los principios de la exhaustividad de la prueba a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a decidir la causa conforme a lo alegado y probado, el artículo 15 sobre el principio de igualdad de las partes y del derecho a la defensa en el proceso, el de la motivación de los fallos a que se contrae el artículo 243 y por último el artículo 254 ejusdem, que establece que la causa sólo podrá declararse Con Lugar sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…) pues para poder aplicar la sanción máxima de destitución se requiere que las causales alegadas estén debidamente probadas, lo cual no ocurre en este caso” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en evidente Violación Del Debido Proceso, la Consultoría Jurídica del Despacho, excediéndose en las facultades que le confiere el artículo 89 numeral 7 de la ya citada Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa facultades que sólo alcanzan para emitir opinión sobre la procedencia o no de la destitución, sin embargo recibió del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos comunicación fechada el 16 de mayo de 2003, posterior al Auto de Cierre del Lapso Probatorio (al folio 142 del expediente disciplinario) de fecha 07 del mismo mes y año, en la cual responde la solicitud de la Consultoría Jurídica de información sobre el régimen de trabajo de los Pilotos Oficiales en la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo. Debe observarse, ciudadano Juez, que esta prueba, acogida íntegramente por la Consultoría Jurídica en su dictamen, y consecuencialmente en el texto de la Resolución atacada, no fue ni promovida ni evacuada dentro del lapso probatorio, lo que significa que no pudo ser impugnada por nuestro defendido, por no existir sobre ella proceso contradictorio alguno…” (Negrillas del original).
Indicaron que los vicios de nulidad absoluta que afectan el acto administrativo recurrido, se manifiestan por, “…a) Por inobservancia del precepto constitucional a que se refiere el artículo 49 de Carta Magna, en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, que vician el acto de nulidad absoluta, conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; b) Por haber sido dictado el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo señala el numeral 4 ejusdem, pues queda demostrado en el acto recurrido que las pruebas de nuestro mandante no fueron ni analizadas ni juzgadas, y en cambio sí, se incorporó y valoró indebidamente un hecho nuevo surgido de la prueba extemporánea solicitada por la Consultoría Jurídica del Despacho, al margen de sus atribuciones y competencias. Debemos insistir que imputar a un funcionario hechos y no tomar sus dichos y defensas como ocurrió en este caso, no denota otra cosa que la negación al derecho a la defensa, con tal de imponer una sanción por el simple hecho de castigar al investigado” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso funcionarial, con mandato expreso de reincorporación de su mandante al cargo ocupado y al pago de los sueldos, con todos los beneficios que le son accesorios, dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su reincorporación definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Alega la parte actora que el procedimiento disciplinario adolece desde su inicio de graves vicios de forma, ya que se inicio (sic) con un pedimento del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos al Ministro de Infraestructura, incumpliendo con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que debe ser el funcionario de mayor jerarquía quien haga tal solicitud, y el funcionario de mayor jerarquía en la Capitanía del Puerto de Maracaibo, es el Capitán de Puerto.
Al respecto se observa, que al folio 116 del expediente administrativo, cursa comunicación mediante la cual se le notifica al recurrente que ha sido designado en comisión de servicio en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, además en el Acta de declaración del recurrente, de fecha 7 de marzo de 2003, la cual consta a los folios 43 al 48 del expediente administrativo, se lee `(…) A raíz de la creación del INEA el 25 de septiembre de 2001, los Pilotos pasamos posteriormente a laborar en Comisión de Servicio en ese Instituto (…)´. Siendo que el actor se encontraba en comisión de servicio en el citado Instituto de conformidad con el artículo 76 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la comisión de servicio somete al funcionario comisionado a la autoridad del ente comisionado, y en el presente caso el INEA (superior comisionado) solicitó la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria al Ministerio de Insfraestructura (comitente), de manera que el Instituto querellado ajustó su actuación a lo previsto en la citada norma, razón por la cual se desecha el alegato en referencia, y así se decide.
En cuanto a la denuncia de los artículos 509, 12, 15, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a las obligaciones de los jueces en su actuación jurisdiccional, se señala que dichos dispositivos legales no son aplicables a la administración en los procedimientos llevados por ella, ni en los actos que dicte, ya que la misma en su actuación aplica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es con fundamento en ella que los Tribunales verifican la legalidad de la actuación administrativa; razón por la cual se declara improcedente la denuncia de las citadas normas adjetivas, y así se decide.
En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, fundamentada por el accionante en el hecho que la administración con posterioridad al cierre del lapso probatorio incorporó al expediente una comunicación del Presidente del INEA, la cual valoró, y que por el contrario no analizó ni juzgó las pruebas aportadas por él, este Juzgado considera necesario analizar el expediente administrativo y observa que en el mismo consta:
(…omissis…)
Conforme a la revisión efectuada al expediente administrativo se aprecia que las etapas del procedimiento administrativo fueron cumplidas; sin embargo, el derecho al debido proceso y a la defensa, deben entenderse no solo desde el punto de vista de las formas, sino que sustancialmente dicho derecho sea respetado, a los fines de poder enfrentar dos grandes intereses (el interés social y el interés personal o individual), por lo que resulta necesario seguir un procedimiento que conjugue armónicamente los intereses sociales con el interés personal, para arribar a una decisión, lo cual ha sido recogido en nuestra Carta Magna en el artículo 49.
En este sentido, debe señalarse, que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde al cumplimiento de la garantía del derecho a la defensa, la cual se ve menoscabada, no sólo en aquellos casos en que se imposibilita de manera radical que la parte pudiese llevar al procedimientos las demostraciones de sus afirmaciones, alegatos o defensas, sino se ve igualmente afectada en aquellos casos en que sólo en cuanto a la forma se ven cumplidos los postulados constitucionales, pero sin embargo, lo vacían de contenido.
Tal es la situación cuando en casos como el de autos, se le permitió al actor formular sus descargos y promover las pruebas que consideró pertinentes, lo cual indudablemente cumple con la forma del derecho a la defensa, toda vez que se apertura el lapso previsto y se le permitió explanar los argumentos, sin embargo, la administración en el acto impugnado solo se limitó a enumerar las pruebas y a transcribir las declaraciones y los descargos, siendo su obligación analizar lo alegado y probado, a los fines de determinar si de ellos se desprendía algún indicio o probanza, pues no analizó ni juzgó las pruebas a fin de determinar su pertinencia y procedencia, si eran decisivas, o en todo caso desestimarlas en su oportunidad, lo cual conduce a la nulidad del acto impugnado por mandato del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su relación con los artículo 25 y 49 Constitucional, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta (…) En consecuencia se declara:
PRIEMERO: La nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DM/OPDRH/051, de fecha 28 de mayo de 2003, suscrito por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su condición de Ministro de Infraestructura.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Piloto Oficial de la Marina Mercante, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2006, la Abogada Marianella Velásquez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “…resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido del expediente judicial, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, debido a que al sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama”.
Que, “…en el caso bajo análisis se puede evidenciar, que el Ministerio de Infraestructura, procuró el debido proceso para destituir al querellante, constituido éste bajo el derecho a la información, el derecho a la defensa, a ser oído, tener acceso a la justicia y al expediente disciplinario, ejerciendo los recursos legalmente establecidos; prueba de ello es la interposición del recurso contencioso administrativo por ante ese Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo”.
Que, “Es de resaltar que el acto administrativo de destitución contenido en la resolución Nº DM/OPDRH/051, de fecha 28 de mayo de 2003, entró a la esfera jurídica, no sólo con estricto apego al principio de la legalidad, sino también observando lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual es perfectamente verificable a través de las actuaciones practicadas por la Administración, las cuales cursan en el expediente administrativo…”.
Que, “…el Ministerio de Infraestructura, cumplió con sustanciar todo el procedimiento que motivó la destitución del recurrente, de acuerdo a las previsiones legales, por lo tanto resulta imperioso establecer que carece de fundamentación jurídica y que se encuentra inficionado de nulidad de conformidad con lo preceptuado en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Resaltó que, “…las faltas imputadas al funcionario, esto es ausencia a su sitio de trabajo durante más de tres (3) días en el transcurso de un mes sin que mediara justificación alguno (sic) de su conducta lesiva a las labores que le son inherentes al cargo, siendo preciso remarcar que tantas inasistencias trajeron como consecuencias que el Piloto incumpliera reinteradamente (sic) con sus deberes…”.
Por último, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y asimismo, se declara sin lugar la querella interpuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2004, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Esta Corte evidencia que la presente causa versa sobre el recurso funcionarial ejercido contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución signada con el Nº DM/OPDRH/051, de fecha 28 de mayo de 2003, suscrito por el entonces Ministro de Infraestructura.
En este sentido, la decisión objeto de apelación dictada por el A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jesús Manuel Márquez, y en consecuencia anuló el acto administrativo recurrido y ordenó su reincorporación al cargo ocupado.
Ahora bien, evidencia esta Corte que en fecha 21 de junio de 2006, se recibió comunicación signada DGOPDRRHH/DTRH/DC y R/Nº 0063910, de fecha 6 de junio de 2006, suscrita por la Adjunta a la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con sus anexos (folios 129 al 138), de la cual se desprende lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en relación a la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 10 de MAYO de 2004, donde declaró Con Lugar la querella incoada por los apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.431.368, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Infraestructura, ordenando la reincorporación al cargo del prenombrado querellante.
Al respecto, le notifico cumplimiento de la sentencia antes mencionada, tal como se evidencia en las copias debidamente certificadas correspondientes al expediente que en relación a este caso se remite a ese Tribunal” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, en fecha 18 de junio de 2006, se recibió comunicación suscrita por la Representación Judicial de la parte querellante, cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente judicial, mediante la cual solicitó, “…el cierre del Expediente y de la presente causa por cuanto su OBJETO que consistió en solicitar la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN del MINFRA que destituyó a mi mandante, por el cual se inició la presente querella se encuentra legal y plenamente satisfecho. En consecuencia habiéndose agotado el objeto del recurso y cumplida la reincorporación definitiva del querellante, pagados parcialmente sus beneficios, tal como consta en los recaudos remitidos por el MINFRA a los folios 135 y 136 del expediente, no existe en la presente causa materia sobre la cual decidir y así respetuosamente solicito lo declare esta Corte, resultando innecesaria la continuación del juicio”.
Del mismo modo, en fecha 7 de agosto de 2006 se recibió comunicación signada DGOPDRRHH/DTRH/DC y R/Nº 0065020, de fecha 25 de julio de 2006, suscrita por la Adjunta a la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, conjuntamente con sus anexos (folios 145 al 147), de la cual se desprende lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en relación a la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 10 de mayo de 2004, donde declaró Con Lugar la querella incoada por los apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.431.368, en el expediente signado bajo el Nº 13.717, ordenando la reincorporación al cargo del prenombrado ciudadano.
Al respecto, le notifico cumplimiento de la sentencia antes mencionada, en razón de ello se le remite original del balance bancario, emitidos por Banesco Banco Universal, correspondiente a la cuenta Nº 0134-0180241801005485 perteneciente al querellante, que evidencia el pago total de los Salarios Dejados de Percibir” (Mayúsculas y negrillas del original)
Ello así, esta Corte de la revisión exhaustiva de los documentos incorporados al expediente judicial por las partes, observa que el entonces Ministerio de Infraestructura, dio cumplimiento efectivo a lo estipulado en la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, esta Corte encuentra que no existe materia sobre la cual pronunciarse y en consecuencia resulta procedente declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2004, por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia antes referida, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de julio de 2004, por la Abogada Tabatta Borden Cabrera, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Magaly Pérez Guerra y Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ MUÑOZ, contra el Ministerio de Infraestructura hoy MINISTERIO PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-000438
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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