JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001639

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 988-03 de fecha 14 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Harold Rincón Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 11.308.451, actuando en su carácter de Director Gerente y en consecuencia, representante legal de la Sociedad Mercantil VILLA ENZO ESPECIALIDADES EN CARNES, DELICATESSES, CHARCUTERÍA, BODEGÓN, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1999, No. 6, Tomo 346-A, debidamente asistido por el Abogado Luis Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.445, contra la Resolución Nº 006720 de fecha 18 de junio de 2003, emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 14 de octubre de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2003, por el ciudadano Harold Rincón, actuando en su carácter de Representante Legal de la parte demandante, debidamente asistido por el Abogado Luis Rincón, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los Abogados Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, concediéndole a la Procuradora General de la República el lapso de ocho (8) días hábiles, establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la fecha que constara en autos su notificación, vencido dicho lapso y una vez constara en autos la notificación de todas las partes comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos previsto en artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días previstos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo se estableció el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se ordenó librar los oficios y boleta correspondientes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenando la notificación de la partes demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicando que una vez constara en autos la referida notificación, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 eiusdem y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandante.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 19 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba. Asimismo, debido a la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte demandante, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la parte demandante, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 1º de octubre de 2012, el ciudadano Secretario de esta Corte, dejó constancia de la fijación en la cartelera de esta Corte de la boleta librada en fecha 19 de septiembre de 2012, por un lapso de 10 días de despacho, el cual venció en fecha 17 de octubre de 2012, siendo retirada de la cartelera en fecha 24 de octubre de ese mismo año.

En fecha 14 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del acto de abocamiento dictado por esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 14 de agosto de 2003, el ciudadano Harold Rincón Camacho, actuando en su carácter de Director Gerente y en consecuencia, representante legal de la Sociedad Mercantil Villa Enzo Especialidades en Carnes, Delicatesses, Charcutería, Bodegón, C.A., debidamente asistido por el Abogado Luis Rincón, interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº 006720 de fecha 18 de junio de 2003, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, señalando como fundamento los siguientes argumentos:

Señaló, que el acto administrativo impugnado incurre en vicios en la causa o en los motivos, ya que “… erróneamente como primer fundamento o motivo de la decisión, de las cuatro en que se fundamenta, se han tomado como ciertas la calidad del inmueble arrendado, así como otras circunstancias indefinidas del mismo (…) que no se ajusta a la verdad de lo que debieron estimar y apreciarse para calcular el valor del inmueble, y así el valor del canon mensual de arriendo…” (Resaltado de origen).

Que, “Tampoco consta en el informe ni en el expediente ni en la decisión administrativa como se llega en ese mismo sentido a inferir que al tener el inmueble cerca de 56,79 mts2 de construcción de madera machihembrada en el techo, que no se ha remodelado (…), se le valorice como una construcción de tipo ‘B’ y no ‘C’ ni ‘D’ ni ‘E’, sobre todo tomando en cuenta que el inmueble tiene más de 30 años de construido, y notoriamente es conocido como una máxima de experiencia en la práctica cotidiana, que el material así como la construcción y en consecuencia el concreto, tienen un término de vida útil no mayor de 20 años, y la madera que se somete a la intemperie no puede tener un valor lógico de Tipo ‘B’…” (Resaltado de origen).

Manifestó, que “…no consta como pudo estimarse el valor del inmueble en la decisión sin tomarse en cuenta el escrito de oposición de la arrendadora y su congruencia con nuestra solicitud, ni nuestras fotografías como ilustrativas y orientadoras cuando remodelábamos parcialmente al mismo, y no fueron objetadas…” (Resaltado de origen).

Que, “Como consecuencia del vicio en la causa por alterarse la verdad de los hechos en el informe técnico del ciudadano R.Golding, se emitió avalúo del 11-06-2003 (sic) del ciudadano Juan Padrón (…), llevándose consigo los mismos vicios y falso supuesto del anterior, que le condujo a calcular el valor del inmueble en un valor excesivo al tomarlos en cuenta para determinar el canon de arrendamiento (…) se agregó un propio vicio en la causa y falso supuesto por inexistencia de los hechos, que le condujeron sin ningún soporte a calcular como PRECIO MEDIO EN LOS ULTIMOS (sic) DOS (2) AÑOS un valor de Bs. 310.500.600,00 (…) que por inexplicable coincidencia objetable estadísticamente, alcanzó el mismo valor al que se calculó directamente para el mismo inmueble, lo que impugnamos por razón lógica deducible…” (Mayúsculas y resaltado de origen).

Adujo, que “…al haber incurrido en falso supuesto la Resolución Inquilinaria, trayendo consigo los vicios en que se incurriera en el Informe y en el Avalúo, junto con la tramitación del procedimiento administrativo en el que se ha afectado el ejercicio del derecho de defensa de la arrendataria, se ha arribado a un cálculo inexacto e injusto del valor del inmueble, no controlado, indebido y exagerado, al tomarse para su criterio de manera determinante varios elementos unos como ciertos siendo inexistentes, otros erróneamente interpretados, que así mismo han conducido para determinar indebidamente por exagerado el valor del canon mensual de arriendo…”.

Que, “…se afectó de manera evidente el interés pecuniario de nuestra representada, puesto que a pesar de que debe fijarse un canon de arriendo, a ese mismo tope de la decisión no se hubiera arribado de no haberse considerado lo inexistente de algunos elementos y haberse interpretado correctamente otros, llegándose a una conclusión menor de la evaluación y por ello diferente…”.

Finalmente, solicitó “…se declare con lugar el recurso y se anule la Resolución Inquilinaria No. 006720 del 18-06-2003 (sic) y se reponga la causa al estado de que se practique inspección con el informe técnico adicional correctivo…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Consta en autos oficio Nº 369-03 de fecha 23-09-03 (sic), emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (folio 16) librado a requerimiento de este Despacho, por el cual se informa que no puede remitir los antecedentes administrativos, toda vez que en el expediente correspondiente aún ‘no se han cumplido los extremos de los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativos a la notificación de los actos administrativos que ponen fin al procedimiento’.

(…Omissis…)

Aplicando las normas transcritas al caso que nos ocupa se infiera que la Resolución distinguida bajo el Nº 006720 de fecha 18 de junio de 2003, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y acompañada en copia simple por el recurrente, no ha causado estado en vía administrativa, al no haberse cumplido con la notificación formal que el mismo texto legal que regula el caso planteado, establece al efecto.
En este sentido, se observa que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla un procedimiento para la notificación de los actos administrativos que dicte el órgano administrativo competente en virtud del Principio de Especialidad que rige los procedimientos administrativos, este es aplicable al presente caso (artículos 72 y 73, ejusdem), de manera que en todo lo no regulado en dicha Ley especial, se aplicará lo dispuesto en el régimen general que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, el acto administrativo definitivo que ha resuelto el fondo del asunto planteado contenido en la Resolución impugnada y del cual aún no ha sido notificado formalmente al ahora recurrente, no puede considerarse como que ‘ha causado estado’ y por tanto, no ha generado en este último la afectación de sus presuntos derechos subjetivos intereses legítimos, personales y directos que califican su legitimación, para actuar en vía contenciosa administrativa, sin que haya nacido tampoco la oportunidad para ejercer el recurso judicial de anulación de la mencionada Resolución, todo lo cual hace extemporánea por anticipada la interposición del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo efectuada por el ciudadano HAROLD A. RINCÓN CAMACHO, contra el acto contenido en la misma, de fecha 18 de junio de 2003, imponiéndose en consecuencia su inadmisibilidad. Así se decide.-




DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HAROLD A. RINCÓN CAMACHO, portador de la cédula de identidad Nro. 11.308.451, asistido por el abogado LUIS A. RINCÓN S, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nro. 15.445, contra la Resolución Nº 006720 del 18-06-2003 (sic) de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura…” (Mayúsculas y resaltado del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Así, se trae a colación el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, rationae temporis, el cual señalaba:

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esa Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;…”

Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conociendo de un recurso especial contencioso administrativo de materia inquilinaria, interpuesto bajo la vigencia de la citada Ley Orgánica, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, al respecto, observa que:

La presente demanda de nulidad se circunscribe a la impugnación de la Resolución Nº 006720 de fecha 18 de junio de 2003 que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como “Villa Enzo”, en la cantidad de dos millones trescientos veintiocho mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 2.328.754,00).

Ante la referida solicitud, el Juzgado A quo, declaró inadmisible el recurso interpuesto por cuanto no se había cumplido los extremos de los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A tales efectos, y visto que la decisión del A quo se circunscribió al hecho que no se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, considera oportuno esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido de los mencionados artículos, los cuales expresan que:

“Artículo 72.- Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 73.- Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma”.

De los artículos precitados se desprende, que las decisiones dictadas por los organismos que regula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberán ser notificadas personalmente y se deberá entregar a las partes interesadas un resumen de dicha decisión, igualmente se deberá expresar los recursos que contra ella se puedan intentar y ante que Tribunales; asimismo, se indica que cuando dicha notificación no pueda ser realizada de manera personal se deberá publicar un resumen de la decisión en un diario de los de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble.

Expresado lo anterior, esta Corte evidencia que los recurrentes junto con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto consignaron copia simple de la Resolución impugnada, la cual riela en los folios cinco (5) al siete (7) del presente expediente. Asimismo, de la lectura del escrito recursivo, se evidencia que la parte demandante, conocía el texto íntegro de la aludida resolución.

Así las cosas, considera oportuno esta Corte, señalar que bajo el Principio de eficacia de los actos administrativos, se entiende que los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización: no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

Así las cosas, debe destacarse cuál es la finalidad de la notificación, ya que bajo las consideraciones efectuadas por la recurrida, pareciera que la notificación es un fin en sí misma y no un medio para que el acto administrativo sea eficaz.

En ese sentido, se evidencia claramente que la notificación constituye el elemento condicionante en la eficacia de los actos administrativos que afectan los intereses legítimos, personales y directos de uno o varios sujetos de derecho, por cuanto sin el conocimiento formal del contenido del acto, su ejecución sería capaz de colocar a los particulares destinatarios en estado de indefensión.

De este modo, constituye la notificación elemento fundamental en el accionar de los entes públicos; tanto que, aunque los actos administrativos de efectos particulares gozaran de validez intrínseca, si no se les dieran a conocer formalmente a sus destinatarios o receptores quedarían sus efectos postergados en el tiempo y, por esta razón, no podrían adquirir firmeza.

Pero no sólo la ausencia absoluta de notificación es factor condicionante en la ejecutoriedad de los actos de naturaleza particular, también la práctica de notificaciones defectuosas son capaces de producir sus propias consecuencias, llegando al extremo de condicionar la posición jurídica del sujeto incidido frente a la voluntad del ente administrativo, expresada a través del respectivo proveimiento.

Sin embargo, debe entenderse que la notificación del acto administrativo no constituye un fin en sí misma, sino que es un medio para que el particular tenga conocimiento del acto que afecta sus intereses jurídicos, personales y directos; por tanto, ante los casos de una notificación defectuosa o ante la ausencia de notificación, es necesario observar si el particular tuvo conocimiento de dicho acto y si pudo defenderse del mismo, ya que uno de los fines de las notificaciones es servir de garantía al ejercicio del derecho a la defensa de los administrados.

De manera que no es cierto lo aseverado por el Juez de primera instancia en cuanto a que no se habían cumplido lo establecido en los artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues se observó de las documentales constantes a los folios cinco (5) al siete (7) del presente expediente, que en el presente caso tuvo conocimiento de la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, así como del texto íntegro de la misma y que tanto tuvo conocimiento, que acudió al contencioso administrativo para impugnarla; lo que a tales luces evidencia el error de Juzgamiento en el cual incurrió el mismo, al no valorar dichas documentales presentadas por los recurrentes junto con su libelo, razón por la cual esta Corte considera que la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2003 no se encuentra ajustada a derecho y contraría los principios del derecho administrativo que constituyen las bases fundamentales del mismo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003, y ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, de curso a la sustanciación de la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2003, por el ciudadano Harold Rincón, actuando en su carácter de Representante Legal de la parte demandante, debidamente asistido por el Abogado Luis Rincón, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Harold Rincón Camacho, actuando en su carácter de Director Gerente y en consecuencia, representante legal de la Sociedad Mercantil VILLA ENZO ESPECIALIDADES EN CARNES, DELICATESSES, CHARCUTERÍA, BODEGÓN, C.A., debidamente asistido por el Abogado Luis Rincón, contra la Resolución Nº 006720 de fecha 18 de junio de 2003, emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de Inadmisibilidad y de ser conducente, de curso a la sustanciación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001639
MEM/