JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001920
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1558 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.140, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL PONCE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 4.433.223, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de julio de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de junio de 2004, por el Abogado Israel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 82.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos José Rafael Ponce Paredes, Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2005.
En fecha 31 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 28 de marzo de 2005.
En fecha 12 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano José Rafael Ponce Paredes, el cual fue recibido en fecha 8 de abril de 2005.
En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de julio de 2005, la Abogada Emma Amundaraín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.044, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de agosto de 2005.
En fecha 2 de agosto de 2005, el Abogado José Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 91.424, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de agosto de 2005, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 10 de agosto de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual señaló que “…en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse”.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 17 de febrero de 2006, el ciudadano José Rafael Ponce Paredes, debidamente asistido por la Abogada Rosa Carrasquel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 98.805, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando su Junta Directiva conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2012, se dejó constancia que en fecha 12 de marzo de 2012, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 23 de mayo y 28 de junio de 2012, la Abogada Yenire Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 182.012, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2013, la Abogada Dayana Arraíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 134.793, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de mayo de 2001, la Abogada Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Rafael Ponce Paredes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial “…por haber sido removido del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 13 de Noviembre (sic) del (sic) 2000, (…) con motivo de ese acto, mi representado acudió por ante la Junta de Avenimiento respectiva, en fecha 21 de Noviembre (sic) del 2000, (…) junta esta que se pronunció en fecha 29 de Noviembre (sic) del mismo año 2000 (…) En fecha Primero (1) de Diciembre (sic) del mismo año 2000, se ejerció el Recurso de Reconsideración, (…) Ese Recurso de Reconsideración interpuesto, fue decidido por el Alcalde del Municipio Chacao en fecha 08 (sic) de Marzo (sic) del 2001 (…) decisión esta que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representado…”.
Expuso que, “En la misma fecha 14 de noviembre, el Alcalde suscribió los actos administrativos contentivos de la remoción de los recaudadores y algunos auditores del Municipio Chacao adscritos a la Dirección de Rentas, sin embargo, en unos actos se pasa a los funcionarios a situación de disponibilidad y a otro grupo entre los cuales se encuentra mi mandante no se les otorga este derecho lo que crea una situación de discriminación, que por demás prohíbe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Alegó que, “…el Alcalde al no otorgar el mes de disponibilidad a mi mandante, la discriminó en cuanto a su condición de funcionario de carrera con respecto a los demás funcionarios que venían desempeñando el mismo cargo en ese Municipio y en consecuencia mal pudo haber dictado el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, un acto de remoción como el que en efecto dictó, máxime cuando el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que al Alcalde corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y con tal carácter nombrarlo, removerlo y destituirlo, estos dos últimos supuestos son totalmente diferentes y con procedimientos totalmente distintos, a tenor de lo que establece el propio Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicado por el Alcalde por remisión del Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, de allí que al no otorgársele a mi representado, el mes de disponibilidad, el Alcalde violó el procedimiento legalmente establecido y que no es otro, por expresa remisión del Reglamento de la Ordenanza de Carrera Administrativa, que el contenido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”.
Que, “…al dictar el Alcalde un acto de remoción como el que en efecto dictó en contra de mi mandante, aplicándole unas disposiciones legales sancionadas con posterioridad a las que le son aplicables, en razón de la fecha de su ingreso y que por demás menoscaban los derechos que le garantiza la Constitución, hace nulo dicho acto por estar así expresamente establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro dictados por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda contra mi mandante (…) y como consecuencia de todo ello, se ordene su reincorporación al cargo de Recaudador y se le cancelen los salarios dejados de percibir…”
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“En cuanto al acto administrativo de remoción y retiro del querellante, este Tribunal observa que:
´Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que este Despacho ha decidido removerlo del cargo de Recaudador, adscrito a la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3, Ordinal 6 del Reglamento Nro. 00 1-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 12 de Febrero de 1.996, Publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 996, en lo que se refiere a Cargos ´De Confianza´, específicamente aquellos cuyas funciones primarias y normales comprendan el ejercicio de actividades de Recaudación o Cobranza. Por cuanto en el expediente personal que reposa en los archivos de este Ministerio, no existe constancia alguna de que usted ostenta la condición de Funcionario de Carrera, se le retira del cargo a partir de la notificación del presente acto...´
Observa este Tribunal que, efectivamente, el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda establece lo siguiente:
´Los cargos de Libre Nombramiento y Remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza y para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos...´.
Igualmente el Reglamento Nro. 001-96 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 12 de febrero de 1.996 (sic), publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 996, en su Artículo 1º establece lo siguiente:
Artículo 1: ´De conformidad con el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao, los cargos de Libre Nombramiento y Remoción se clasifican en cargos ´De Alto Nivel´ y cargos ´De Confianza´.
Es oportuno señalar que el artículo 4 del Reglamento Sobre Cargos de Libre nombramiento y Remoción, el cual sirvió de fundamento para aplicar el acto de remoción al querellado el mismo establece lo siguiente: ´Artículo 4: Las funciones de los cargos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante levantamiento de un Registro de Información del Cargo (R.l.C), cuyo formulario fue aprobado mediante Resolución No. 186-94, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 01.12.1994 (sic), Número Extraordinario 541´.
Igualmente el artículo 3 ordinal 6 del mismo Reglamento establece lo siguiente:
Artículo 3 ´Son cargos ´De Confianza´,... ,6º Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de Actividades de Contabilidad, Auditoria, Supervisión, Fiscalización, Inspección, Recaudación o Cobranza, Compras, Tesorería o Caja, Informática...´
Observa este Sentenciador que en vista de los años de servicios que tenía el querellante para la fecha en que fue aprobada la Ordenanza de Carrera Administrativa y consecuencialmente su Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, la administración no debió fundamentar su remoción y retiro en base a tal norma, ya que ello resultaría violatorio del artículo 24 de la Constitución, la cual establece que ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos, y mucho menos en este caso ya que desmejora las condiciones de un funcionario de carrera que ha venido detentando durante muchos años en el poder público municipal.
En tal sentido vale en este caso señalar el criterio reiterado en materia del contencioso funcionarial, que la Administración tiene facultad de declarar como de alto nivel o de confianza los cargos que conforman las estructura organizativa de cualquiera de sus entes, y los efectos de tal declaratoria hacia el futuro pero jamás hacia el pasado.
En el caso subjudice evidencia este Tribunal, tal como se refirió precedentemente, que el cargo de Recaudador en el ente querellado está tipificado en el Reglamento de Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, como un cargo de confianza, normativa dictada dentro de la ya referida potestad discrecional de la Administración de declarar de alto nivel o de confianza cargos incluidos dentro del régimen de carrera, y vigente para la fecha de la remoción y retiro del querellado, el antes citado Reglamento de Cargos de Libre Nombramiento y Remoción en el Municipio Chacao, pero es el caso que al folio 215 del expediente cursa antecedentes de servicio donde consta la antigüedad del querellante en el cargo de Recaudador desde el 18 de octubre de 1.984 (sic), por lo que es a partir del 12 de febrero del 1.996 (sic), cuando la administración declaró que los cargos de recaudadores fueron exceptuados de la carrera administrativa y declarados de libre nombramiento y remoción, pero resulta evidente que antes a esta fecha esos cargos eran de carrera, condición que no se pierde, por el hecho de que el cargo fuera excluido de la Carrera Administrativa, en consecuencia, este Tribunal declara nulo el acto administrativo de remoción y retiro por prescindencia total y absoluto del procedimiento legalmente establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro que afectara al querellante, el Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos…”
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de julio de 2005, la Abogada Emma Amundaraín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvo que, “En fecha 18 de octubre de 1984, el ciudadano José Rafael Ponce Paredes comenzó a prestar sus servicios en el Municipio Sucre desempeñando el cargo de Cobrador I, en fecha 18 de marzo de 1993 el prenombrado ciudadano es removido del cargo desempeñado en la Alcaldía del Municipio Sucre (…) En fecha 1 (sic) de febrero de 1993, el ahora recurrente, ciudadano José Rafael Ponce Paredes, ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en el cargo de Recaudador. En fecha 14 de noviembre de 2000, mediante Oficio Nº DA-2076.11.00 de fecha 13 de noviembre del mismo año, el Alcalde del Municipio Chacao notificó al recurrente que en ejercicio de las atribuciones contenidas en el Ordinal 5º del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 7 de la Ordenanza de Carrera para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, se adoptó la decisión de removerlo del cargo de Recaudador…”.
Que, “…la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurrida mediante el presente recurso de apelación, adolece del vicio de falso supuesto (…) en el presente caso no se verifica aplicación retroactiva de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del estado Miranda, y ello en virtud de que en fecha 9 de junio de 1998 entró en vigencia dicha Ordenanza, en cuyo artículo 75 quedó derogada la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del estado Miranda…”.
Alegó que, “…no consta en ninguna fase o acto del presente proceso, prueba alguna del supuesto trato discriminatorio que denunció el querellante, que como bien es sabido, es un requisito necesario para que dicha denuncia procediera. Además de que para que operara esta presunta violación en presencia del supuesto de igualdad de condiciones, es decir, que estando distintos sujetos en las mismas circunstancias, se le dé un trato diferente o desigual a uno o varios de ellos, situación que en el presente caso, no ocurrió de forma alguna. Ante tal alegato, es imprescindible señalar que el mes de disponibilidad es un derecho otorgado únicamente a los funcionarios de carrera, por tanto, el hecho de que a algunos funcionarios se les haya otorgado el mes de disponibilidad no atiende a una situación discriminatoria sino al carácter de los funcionarios públicos municipales removidos…”.
Finalmente, solicitó que, “…se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de junio de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 31 de octubre de 2003, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…el cargo de Recaudador en el ente querellado está tipificado en el Reglamento de Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, como un cargo de confianza, normativa dictada dentro de la ya referida potestad discrecional de la Administración de declarar de alto nivel o de confianza cargos incluidos dentro del régimen de carrera, y vigente para la fecha de la remoción y retiro del querellado, el antes citado Reglamento de Cargos de Libre Nombramiento y Remoción en el Municipio Chacao, pero es el caso que al folio 215 del expediente cursa antecedentes de servicio donde consta la antigüedad del querellante en el cargo de Recaudador desde el 18 de octubre de 1.984 (sic), por lo que es a partir del 12 de febrero del 1.996 (sic), cuando la administración declaró que los cargos de recaudadores fueron exceptuados de la carrera administrativa y declarados de libre nombramiento y remoción, pero resulta evidente que antes a esta fecha esos cargos eran de carrera, condición que no se pierde, por el hecho de que el cargo fuera excluido de la Carrera Administrativa, en consecuencia, este Tribunal declara nulo el acto administrativo de remoción y retiro por prescindencia total y absoluto del procedimiento legalmente establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurrida mediante el presente recurso de apelación, adolece del vicio de falso supuesto (…) en el presente caso no se verifica aplicación retroactiva de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao del estado Miranda, y ello en virtud de que en fecha 9 de junio de 1998 entró en vigencia dicha Ordenanza, en cuyo artículo 75 quedó derogada la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del estado Miranda…”.
Ello así, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho.
Ahora bien, es menester invocar lo establecido en sentencia de esta Corte Nº 2011-0629, de fecha 1º de junio de 2011, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M)), en relación al vicio de falso supuesto en sede judicial, estableció:
“…´el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)´.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).”
(Resaltado de esta Corte).
Ello así, esta Corte pasa a analizar si efectivamente el cargo de Recaudador ejercido por el ciudadano José Rafael Ponce Paredes es de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción o si tal y como concluyó el A quo es un cargo de carrera.
Ahora bien, riela al folio trece (13) del expediente judicial, acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2000, mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda removió al ciudadano José Rafael Ponce Paredes del cargo de Recaudador, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 3 del Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción.
En ese sentido, el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del estado Miranda, publicada mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2083, de fecha 9 de junio de 1998, prevé que:
“Artículo 5: Los cargos de Libre Nombramiento y remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza…”.
Por su parte, el artículo 3, ordinal 6º del Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado mediante Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996, establece que:
“Artículo 3: Son cargos ‘De confianza’
…omissis…
6º Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de Actividades de Contabilidad, Auditoría, Supervisión, Fiscalización, Inspección, Recaudación o Cobranza, Compras, Tesorería o Caja, Informática, Seguridad, Custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos”.
Ahora bien, siendo que el fundamento jurídico del acto de remoción impugnado está contenido en el ordinal 6º del artículo 3 del Reglamento antes señalado, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó el referido ordinal del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12 de febrero de 1996, con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial en la sentencia N° 1412 del 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli) y lo establecido en la sentencia N° 1592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: Luis Javier Ramírez Molina), ratificado en las decisiones N° 1715 de fecha 16 de noviembre de 2011 (caso: Ana Leonor Acosta Mérida) y N° 216 de fecha 8 de marzo de 2012, (caso: Mercedes Ramírez Vs. Alcaldía del Municipio Chacao).
En razón de lo anterior, debe traerse a colación lo establecido en la sentencia N° 216 de fecha 8 de marzo de 2012, (caso: Mercedes Ramírez Vs. Alcaldía del Municipio Chacao) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio sostenido en la sentencia N° 1592 del 23 de noviembre de 2009 (caso: Luis Javier Ramírez Molina) la cual estableció lo siguiente:
“…la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no resulta exhaustiva en cuanto a los parámetros que debían determinar el desarrollo de la potestad reglamentaria para establecer cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecer, sin condicionamiento, el régimen de excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146. De tal manera, que el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, no constituye el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que excede a la institución de la colaboración reglamentaria, que vulnera el principio de legalidad.
Al efecto señaló lo siguiente:
‘Asimismo, observa que la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al presente asunto ratione temporae establecía en sus artículos 153 y 155 lo siguiente:
(…)
Por su parte, los cardinales 3° y 10° del artículo 76 y, el artículo 99 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecían lo siguiente:
(…)
De conformidad con la normativa citada, corresponde a los Concejos Municipales regular el régimen de carrera de sus funcionarios y todo lo relacionado con la condición de carrera o de libre nombramiento y remoción de los cargos de la Administración Pública Municipal, sin menoscabo de la potestad reglamentaria que la propia Ley Orgánica de Régimen Municipal le reconocía a los alcaldes en el artículo 74.3, para dictar actos normativos de rango sub legal destinados a desarrollar la ordenanza contentiva de dichas normas, dentro de los límites que ella imponga (Vid. Sentencia de la Sala N° 765 del 23 de mayo de 2011).
Ahora bien, advierte la Sala que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda establece, en su artículo 5, lo siguiente:
Artículo 5: Los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza y para su ejercicio se exigirán los siguientes requisitos:
a.- Ser venezolano.
b.- Tener título o certificación que lo acredite en la profesión afín con el cargo a desempeñar.
c.- Capacidad técnica comprobada en el área de Dirección o Confianza para la cual pretenda ser ingresado’.
Por su parte, el Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda señala en los artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:
Artículo 1: De conformidad con el artículos 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao, los cargos de libre nombramiento y remoción se clasifican en cargos ‘de alto nivel’ y cargos ‘de confianza’.
Artículos 2: Son cargos ‘de alto nivel’:
1.- Directores.
2.- Auditor General.
3.- Asistentes a los Directores.
4.- Coordinadores.
5.- Jefes de División.
6.- Asistentes’.
Artículo 3: “Son cargos ‘de confianza’:
1.- Jefes de Departamento.
2.- Jefes de Sección.
3.- Secretarias Ejecutivas.
4.- Abogado IV.
5.- Aquellos adscritos presupuestaria y nominalmente al Despacho del Alcalde.
6.- Aquellos cuyas funciones primarias y normales que comprendan el ejercicio de actividades de contabilidad, auditoría, supervisión, fiscalización, inspección, recaudación o cobranza, compras, tesorería o caja, informática, seguridad, custodia o manejo de documentos de carácter confidencial, así como aquellos que ejerzan funciones de adjuntos a los altos niveles jerárquicos’.
Del análisis de las disposiciones transcritas se evidencia que la Ordenanza que rige el estatuto funcionarial en el Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda no resulta exhaustiva en cuanto al establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que dejó a la Administración plena libertad para establecerlos sin señalar, al menos, los parámetros bajo los cuáles debían ser determinados dichos cargos específicamente los de libre nombramiento y remoción por constituir una excepción al principio general de carrera que reconoce el Texto Fundamental en su artículo 146 (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.618 del 24 de noviembre de 2009), el cual es del tenor siguiente:
(…)
Es así pues, evidente, que el citado artículo 5 de la Ordenanza carece de una taxativa categorización de las condiciones excepcionales que debían orientar al reglamentista a la hora de precisar cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, dando lugar a una normativa reglamentaria que, tal como se desprende, desarrolló de modo exhaustivo y prater legen las bases programáticas que debieron estar en la ordenanza; entonces, el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, in extenso, estableció el régimen de excepción propio de las relaciones especiales de sujeción de empleo público, a saber, la condición de libre nombramiento y remoción, vulnerando el principio de legalidad, por no constituir el desarrollo de la ley, sino una legislación sub legal autónoma que, como tal, excede a la institución de la colaboración reglamentaria (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.592 del 23 de noviembre de 2009).
Así las cosas, y aceptado como se encuentra por la jurisprudencia de esta Sala que el legislador municipal se excedió de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para ese entonces, al delegar en la Alcaldesa la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, esta Sala, considera conforme a derecho el control difuso efectuado en la sentencia N° 2011-0847, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 11 de mayo de 2011, en la cual se desaplicó el numeral 6 del artículo 2 del Reglamento N° 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de febrero de 1996. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, una vez visto el criterio mediante el cual se procedió a desaplicar por control difuso el Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996 sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y por cuanto el Órgano querellado invadió la esfera de competencia que le fuera impuesta al Concejo Municipal a través de la derogada Ley de Régimen Municipal, publicada mediante Gaceta Oficial número 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, esta Corte en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, asume el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita ut supra a través del cual desaplicó por control difuso el Reglamento sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldesa del Municipio Chacao del estado Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Siendo ello así y vista la declaratoria de ilegalidad del citado Reglamento, por haber sido dictado en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; esto conlleva inexorablemente a la nulidad del acto de remoción del ciudadano José Rafael Ponce Paredes, tal como lo declaró el Juzgado A quo, por lo que se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, reincorporar al referido ciudadano al cargo de Recaudador o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la desaplicación del Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de junio de 2004, por el Abogado Israel Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL PONCE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 4.433.223, contra la referida Alcaldía.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.
4. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la desaplicación del Reglamento N° 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996 Sobre los Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-001920
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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