JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002085
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1319 de fecha 16 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Rivas Salcedo y Jusen El Jaramani Fahed, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 49.836 y 52.958, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALIDA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.439, contra el oficio Nº 557 de fecha 11 de octubre de 2011, emanado de la Dirección General de Gestión Administrativa, Dirección de Personal del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ .
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de noviembre 2004, los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 de agosto de 2004, por la Abogada Sulveys Molina, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.319, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, y 27 de octubre de 2004, por el Abogado Freddy José Castellanos Brandes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.144, en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar las apelaciones.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte recurrente, un escrito mediante el cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Apoderado Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha en fecha 17 de mayo de 2006.
En fecha 18 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación de los Informes Orales.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad de la celebración de los Informes Orales, para el día 19 de octubre de 2006, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de octubre de 2006, se difirió la hora para los informes orales, para las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) del día 19 de octubre de 2006.
En fecha 13 de octubre 2006, el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez presentó Acta de Inhibición sobre la presente causa, en virtud de haberla conocido en primera instancia, dictando la sentencia objeto del presente recurso.
En fecha 17 de octubre de 2006, en virtud del Acta de Inhibición presentada por el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, se pasó el expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que se pronunciará sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el aparte 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Aurelyn Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.544, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, la diligencia mediante la cual consignó el escrito de informes.
En fecha 8 de febrero de 2007, se dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada.
En fechas 13 de julio, 4 de octubre y 12 de noviembre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte recurrente, las diligencias mediante las cuales solicitó la designación del Juez Accidental que conozca la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante sesión de fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdicción, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; igualmente se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, en sesión de fecha 23 de enero de 2012, quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2012, se dictó auto dejando constancia que en fecha 12 de marzo de 2012, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de junio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Rivas Salcedo y Jusen El Jaramani Fahed, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alida Guillén.
En fecha 18 de agosto de 2004, la Abogada Sulveys Molina, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, y, en fecha 27 de octubre de 2004, el Abogado Freddy José Castellanos Brandes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, apelaron de la referida sentencia, y en fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos dichos recursos de apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y el día 30 de marzo de 2006, se dio cuenta a la misma y se dio inicio a la relación de la causa; y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos los respectivos recursos de apelación, esto es, el 16 de noviembre de 2004 y el día 20 de diciembre de 2004, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha 2 de mayo de 2006, la parte recurrente presentó oportunamente su escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y visto la ausencia de la fundamentación de la apelación por la parte recurrida en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 30 de marzo de 2006, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del aparte 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; se DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, respetándose el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al auto dando cuenta, respetándose la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrente.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-002085
EN/
En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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