JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002236

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3-089-03 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOMINGO RAMÓN DUQUE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.187.266, debidamente asistido por las Abogadas Ylsa Echeverría y Mary Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 99.894 y 40.007, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.



Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 22 de octubre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre del mismo año, por la Abogada Beatriz Alicia Villalobos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.799, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fechas 20 de julio y 7 de noviembre de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Betty Torres e Ylsa Echeverría, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 13.047 y 99.894, respectivamente, Apoderadas Judiciales del querellante, mediante las cuales solicitaron la perención de la instancia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata.

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Betty Torres, ya identificada, Apoderada Judicial del querellante, mediante la cual solicitó la perención de la instancia.

En fecha 29 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes y se estableció que transcurridos los lapsos señalados en las respectivas notificaciones se aplicaría el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijaría por auto expreso y separado el inició de la relación de la causa. En esa misma fecha, se libró comisión con la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 26 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 29 de abril del mismo año, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 12 de agosto de 2010, notificadas todas las partes y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designo Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 5 de octubre de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010), y el día 4 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de agosto de dos mil diez (2010)”. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Betty Torres, Apoderada Judicial del querellante, mediante la cual presentó escrito de consideraciones.

En fechas 28 de marzo y 18 de julio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Aura Díaz Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.682, Apoderada Judicial del querellante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.


En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Aura Díaz Suarez, Apoderada Judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 16 de abril y 3 de octubre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Aura Díaz Suarez, Apoderada Judicial del querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Aura Díaz Suarez, Apoderada Judicial del querellante, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En fechas 16 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Ylsa Echeverría, Apoderada Judicial del querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, declarándose el desistimiento.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2003, el ciudadano Domingo Ramón Duque, debidamente asistido por las Abogadas Ylsa Echeverría y Mary Tovar, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Señaló que, ingresó en fecha 15 de julio de 1997, a prestar servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot.

Expuso que, en fecha 21 de marzo de 2003, fue notificado de la Resolución mediante la cual fue removido del cargo de agente, procediéndose a su retiro inmediatamente, por ser calificado el mencionado cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, según la Administración conforme al contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal, publicada en Gaceta Municipal Nº 2152 extraordinaria de fecha 24 de diciembre de 2002 y en artículo 48 del Reglamento de la mencionada Ordenanza, cuya última normativa estipula “Cargos de confianza: son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten sus funciones en este órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como Funcionarios o Funcionarias de libre nombramiento y remoción…”.

Afirmó que, se menoscabaron sus derechos legítimamente adquiridos como funcionario de carrera, ya que su ingreso se materializó, luego de haber aprobado los seis (6) meses de del período de prueba, le fue otorgado su nombramiento, su servicio era remunerado, tenía carácter permanente y gozaba de estabilidad, siendo en consecuencia un funcionario de carrera, por ello afirma que tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado de su cargo, lo cual no ocurrió vulnerándose de esta forma los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos, encontrándose viciada por ello de nulidad absoluta su remoción y retiro.

Alega que, “…el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal (…), [así como el artículo 48 del Reglamento de la mencionada Ordenanza] se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al definir y calificar como cargo de confianza ‘…todos los que presten en el Instituto’, invade la competencia legislativa que es materia de reserva legal el Poder Nacional, pues la intención del legislador fue la de unificar a nivel nacional la regulación de las relaciones de empleo público (…) tal como se desprende del contenido del artículo 1 eiusdem y a los municipios, solo les está dado dictar normas que complementen dicho Estatuto, pero en ningún caso dictar normas que modifiquen el espíritu, propósito y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de la Corte)

Por lo antes expuesto, solicitó con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el control difuso, se desaplique las normas antes referidas y en las cuales el Instituto querellado fundamentó el acto administrativo por el cual se removió del cargo de Agente.

Denunció la violación al debido proceso por ende la transgresión del derecho a la defensa y falta de fundamentación legal del acto, al haber sido removido de su cargo sin estar incurso en ninguna de los supuestos de retiro consagrados en el artículo 49 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, 70 del Reglamento de la mencionada Ordenanza y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de no haber mediado procedimiento alguno.

Alegó, que el Presidente del Instituto querellado se extralimitó en sus funciones, ya que si bien es cierto entre las funciones de dicho funcionario se encuentra el manejo del personal, no es menos cierto que el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, le exige para ello la aprobación del ciudadano Alcalde, lo cual no se efectúo en su caso, afirmando por ello que el Presidente del Instituto se extralimitó en sus funciones, al excederse en el ejercicio de la competencia atribuida por la citada Ordenanza, quebrándose con ello el principio de legalidad de los actos.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución mediante la cual fue removido y retirado de su cargo conforme a los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordene su reincorporación al cargo de Agente o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los sueldos y demás beneficios con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde le fecha de su remoción.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias formuladas.
Es preciso detenerse en las normas que sirvieron de base legal a la medida administrativa recurrida, a saber, la contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y del Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot. (…)
Del análisis detallado de las mismas nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, pues, dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrán cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimiento no tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargos de libre nombramiento y remoción.
Este Juzgador debe señalar a este respecto que aún cuando la Parte Querellante planteó por vía de control difuso la desaplicación de las normativas de base legal del Acto Administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, al señalar que todos los cargos que se presten en el Instituto son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, fundamentándola en los Artículos 19, 21 numerales 1 y 2 , artículo 89 numerales 1, 2 y 5 y artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem, establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de la carrera funcionarial, y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.
En el caso de la disposición legal en análisis, verifica este Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y del Artículo y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con esta última, la primera de las normas nombradas modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regímenes sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.
Por tal motivo este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y del Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ordenanza en su Artículo 21 y Reglamento en su Artículo 44 establece que los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, los clasifican en Funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y remoción, sin embargo cuando señala el mismo Artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 46 (sic) del Reglamento indica que los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción son de Alto Nivel y de Confianza, pero luego en la misma disposición del Artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 48 del Reglamento señala: (…) lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el Artículo 146, en concordancia con el Artículo 89, numerales 1, 2 y 5 de la Carta Magna, al trasgedirlas de manera flagrante. Así se decide.
Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denunciadas imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución 029, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, reincorporar al Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto …” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesto en fecha 21 de octubre 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 5 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil diez (2010), y el día 4 de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de agosto de dos mil diez (2010)”, evidenciándose que en dicho lapso o con anterioridad al mismo la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2003, por la Abogada Beatriz Alicia Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.799, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
…Omissis…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 14 de octubre de 2003, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto. Así se decide.

Declarado lo anterior, no pasa desapercibido para esta Corte que el Juzgado A quo, señaló al final de la motivación de su fallo y en virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro y la orden de reincorporación del querellante al cargo de Agente que “…le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir…”, lo cual podría mal interpretarse al momento de la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de la ejecución del mismo, por lo que considera oportuno y necesario esta Corte acotar que deberán incluirse sólo aquellos beneficios socio económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual ha sido criterio reiterado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.

Finalmente visto que en el presente fue desaplicado por control difuso, la disposición contenida en el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y del Artículo 48 del Reglamento de la mencionada Ordenanza de Reforma, se ordena de conformidad con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitir copias certificadas del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2003, por la Abogada Beatriz Villalobos, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Policía querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOMINGO RAMÓN DUQUE ALVARADO, debidamente asistido por las Abogadas Ylsa Echeverría y Mary Tovar, antes identificadas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.

3. CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 14 de octubre de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

4.- ORDENA la remisión de copias certificadas del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2004-002236
MEM