JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002123

En fecha 1º de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1636-06 de fecha 24 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por la Abogada María Stella Pavone Genovese, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.250, actuando en su carácter de Apoderada Judicial y Directora Gerente de la Sociedad Mercantil FARMACIA EL LLANITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1966, bajo el Nro. 65, Tomo 1-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 953-04 de fecha 27 de agosto de 2004, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 24 de octubre de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2006, por la Abogada María Stella Pavone Genovese, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró improcedente la oposición que hiciese la parte recurrente con respecto a las pruebas documentales promovidas por la tercera interesada en la presente causa.

En fecha 7 de noviembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada María Stella Pavone, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el cual fue agregado por la Secretaría de esta Corte a las actas en esa misma oportunidad.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció en fecha 17 de enero de 2007.

En fecha 18 de enero de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de los Informes, lo cual hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Stella Pavone, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fijara la fecha para la presentación de los informes en la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día lunes 1º de octubre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1º de octubre de 2007, se celebró la audiencia de informes en la presente causa, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de la comparecencia de la recurrente.

En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada María Garagorry, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.400, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Liliana Portugal Quiroz, tercera interesada en la presente causa, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 4 de octubre de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 8 de marzo de 2005, la Abogada María Stella Pavone Genovese, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia El Llanito, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que, mediante Providencia Administrativa N° 953-04, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con ocasión del procedimiento administrativo incoado por la ciudadana Liliana Portugal Quiroz, en contra de la hoy parte recurrente; en el que se ordenó a la actora llevar a cabo el reenganche de dicha ciudadana en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido sufrido el día 16 de marzo de 2004, hasta su efectiva reincorporación.

Indicó que, de la narrativa de la aludida Providencia Administrativa, se desprende que en fecha 22 de marzo de 2004, comenzó el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos mediante solicitud realizada ante dicha Inspectoría (Sala de Fuero Maternal) por la ciudadana Liliana Portugal Quiroz, quien manifestó haber sido despedida en fecha 16 de marzo de 2004 por la encargada de la hoy recurrente, no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Decreto Presidencial N° 2.806, de fecha 11 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857, de fecha 14 de enero de 2004, y a este respecto consignó junto a su solicitud, copia simple de un justificativo médico, donde consta que asistió el día 28 de abril de 2004 a la consulta ginecológica, y copia simple de una constancia medica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también de fecha 28 de abril de 2004, donde se señala que la ciudadana presentaba para la fecha 14 semanas de gestación.

A ese respectó destacó, que las antes descritas documentales fueron consignadas siempre en copia simple, siendo que con relación a la constancia medica de fecha 28 de abril de 2004, la misma fue desestimada en el procedimiento administrativo por ser de fecha posterior a la terminación del vínculo laboral.

Expresó que, al momento de dar contestación en sede administrativa expresó en primer lugar, que la hoy tercera interesada no prestaba servicios en la empresa, porque en fecha 9 de marzo de 2004, abandonó el trabajo; en segundo lugar, reconoció la inamovilidad laboral especial que ampara a la trabajadora de conformidad con el Decreto Presidencial N° 2806, de fecha 14 de enero de 2004, más no la que invocaba la trabajadora consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma abandonó el trabajo en fecha 9 de marzo de 2004, en consecuencia, hasta el día lunes 24 de mayo de 2004, fecha en la cual la actora recibió el cartel mediante el cual se le notificaba del procedimiento incoado por la trabajadora ante el Servicio de Fuero Maternal, fue cuando la recurrente tuvo conocimiento que la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, por cuanto nunca notificó ni por si ni por medio de otra persona su estado, por lo que consta que la trabajadora tuvo conocimiento de su estado de gravidez, en fecha 28 de abril de 2004, cuando acudió a la consulta ginecológica y el médico constató que tenía para la fecha 14 semanas de gestación; y en tercer lugar, negó el despido invocado por la accionante dado que fue ella quien abandonó el trabajo, lo que ocasionó que en fecha 1° de abril de 2004, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo, una solicitud de Calificación de Faltas.

Consideró que, era erróneo que en el procedimiento administrativo la Administración haya establecido que la hoy recurrente “…tenía la carga probatoria de desvirtuar el embarazo de la accionante…”.

Alegó, que en dicho procedimiento desconoció el embarazo de la trabajadora, sino que tuvo conocimiento del mismo en fecha 24 de mayo de 2004, al momento de recibir el cartel mediante el cual se le notificó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Describió, que promovió en sede administrativa las testimoniales de los ciudadanos Doménico Di Gregorio y Mariangélica Moreno, siendo desestimadas porque según la apreciación de la recurrida, esas declaraciones no demostraron ser claras, precisas, y entraban en contradicción, argumentos con los que no está de acuerdo por considerar que tales testigos respondieron“…de manera directa y demostrando que tenía pleno conocimiento de los hechos, (…) y tampoco se evidencia contradicción entre las preguntas y la repregunta…”.

Denunció que, la hoy tercera interesada fuera del lapso probatorio en sede administrativa, esto es, en el lapso de informes, consignó “…copia simple del reposo que le fuera emitido por la consulta de Ginecología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de junio de 2004…”, al cual la Administración recurrida le otorgó pleno valor probatorio, por considerar que no había sido impugnado ni desconocido, lo cual expresó la actora no se llevó a cabo debido al lapso en el que fue consignada dicha documental.

Destacó, que dicho reposo representa para la actora un hecho nuevo, del cual no tenía conocimiento, siendo distinto a lo alegado en su escrito de fecha 22 de marzo de 2004, por lo que “…si la accionante tenía hechos nuevos que alegar, la oportunidad legal no era en la presentación de informes, sino que debió ampliar su escrito de amparo o reformarlo”.

Describió que, la trabajadora en ningún momento presentó este reposo médico a la recurrente, y menos el 9 de marzo de 2004, como alegó en el escrito de informes, y tan es así, que el reposo médico señaló que la fecha de la consulta fue el día 10 de junio de 2004, y. ¿cómo puede ser que el período de incapacidad es entre el 5 de marzo y el 8 de marzo de 2004?, a todas luces resulta evidente que este supuesto reposo es contradictorio, pues posee fecha posterior a la terminación del vínculo laboral, “…entonces ¿de dónde infiere la Inspectora del Trabajo que en fecha 28 de abril de 2004 le había sido presentado a la accionada este reposo médico?”.

Asimismo, esgrimió que la recurrida otorgó pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a todas las documentales promovidas en copias simples por la tercera interesada, solo por haber sido ratificadas por está aún cuando fueron impugnadas por la recurrente.

A este respeto, consideró que la Providencia Administrativa incurrió en error de apreciación de las documentales promovidas por la trabajadora, pues no son instrumentos públicos, o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Los instrumentos que fueron promovidos por la tercera interesada son documentos privados simplemente, los cuales debieron promoverse con fundamento en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto, por la prueba de informes, pues solo los documentos que emanen de la parte contraria podían ser rechazados o admitidos por ésta.

Igualmente, consideró con relación a los instrumentos privados, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Ello así, al haber impugnado las pruebas promovidas por la trabajadora por cuanto las mismas eran copias simples y nunca se presentaron los originales, la Inspectoría recurrida erró al otorgarles pleno valor probatorio el cual estaba supeditado a su ratificación por el emisor de la misma, mediante la prueba testimonial.

Denunció, con respecto a la testimonial del ciudadano Silvio Pérez la cual fue promovida por la tercera en la presente causa que, el mismo debe ser considerado un testigo referencial “…en cuanto al hecho controvertido constituido por el supuesto despido alegado por la accionante…”, motivó por el cual la recurrida erró al otorgarle pleno valor probatorio.

Expresó que, la Inspectoría recurrida indicó que su representada había alegado un hecho nuevo, como lo es el abandono del trabajo de la tercera interesada, siendo que tal apreciación no está ajustada a la realidad de los hechos, por cuanto alegó en el acto de contestación que no había despedido a la trabajadora, sino que ella había abandonado el trabajo, esto no es un hecho nuevo, esto fue el alegato de la actora desde el principio.

Afirmó que, es evidente lo contradictorio de los alegatos de la trabajadora en cuanto a su supuesto despido, en primer lugar, alegó que fue el 16 de marzo de 2004, y unos meses después, en el escrito de informes, alego hechos nuevos señalando que había sido despedida el 9 de marzo de 2004. La Inspectora del Trabajo no apreció esta contradicción evidente entre el escrito de amparo y el de informes, y aprecio que fue despedida el 16 de marzo de 2004, lo cual supuestamente quedo demostrado, en virtud de las testimoniales promovidas a tal efecto, en las cuales se evidenció que sabían y les constaban que se encontraba embarazada, y la fecha del despido; todo lo cual es absolutamente falso y se puede apreciar en la declaración del único testigo de la tercera interesada, a quien la autoridad administrativa le otorgo valor probatorio. Dicha apreciación no está ajustada a derecho en lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas, de acuerdo con lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a cómo deben analizarse los testigos presentados por las partes.

Resalto, que el aludido testigo en ningún momento declaró que la trabajadora había sido despedida el 16 de marzo de 2004, como lo aprecio falsamente la Inspectora en la Providencia Administrativa contra la cual ejerzo el presente recurso de nulidad, en virtud de la ilegalidad en que se fundamentó.

En este sentido, denunció la inmotivación del acto administrativo impugnado por cuanto el mismo no está ajustado “…a derecho en lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas, de acuerdo con lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a cómo deben analizarse los testigos presentados por las partes. Por otra parte, la autoridad administrativa también violentó el artículo 1.368 del Código Civil, al darle valor probatorio a las documentales promovidas por la accionante que no están suscritas por la accionada, de conformidad con la exigencia de dicho artículo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, porque según su apreciación, al haber sido ratificadas por la promovente adquirieron pleno valor probatorio”.

Aseveró que, la Inspectora recurrida incurrió en el vicio de la falsa y errónea motivación, siendo el caso que la providencia omitió el debido pronunciamiento acerca de aspectos planteados en el curso del procedimiento, particularmente en lo que respecta a las razones expresadas para la apreciación de las pruebas promovidas por las partes. Tales deficiencias en la valoración de las pruebas promovidas constituyen un vicio que enerva la motivación del acto, y por ende –a su juicio- lo hace ineficaz.

Alegó que, la recurrida igualmente incurrió en el vicio de falso supuesto por ausencia de hechos y error en la apreciación de los hechos, ya que los hechos invocados por la accionante y que debieron servir de sustento a la decisión no fueron traídos al expediente por los medios de pruebas pertinentes, por lo que los mismos carecieron de toda eficacia jurídica a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

Agregó que, el hecho controvertido y que por tanto precisaba ser probado, era el despido, cuestión esta que no fue demostrada; por otra parte, el abandono del trabajo sí fue probado a través de las testimoniales, sin embargo, la Providencia impugnada se desvió hacia una situación diferente y que no formaba parte de la controversia, como es el desconocimiento del reposo medico que supuestamente le había sido presentado a la accionada en fecha 28 de abril de 2004.

Puntualizó que, “No es posible, con los elementos probatorios evacuados, llegar a la conclusión que la accionante fue despedida, y pretender incluso aseverar que mi representada conocía la situación de gestante de la trabajadora…”, en consecuencia consideró que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, toda vez que no procede el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la trabajadora, pues ésta nunca demostró haber sido despedida por la actora.

Solicitó, la suspensión de los efectos del acto administrativo conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “…a los fines de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso, ya que la ejecución; del acto impugnado, de llegarse a ejecutar, ocasionaría un perjuicio a mi representada, porque no existen posibilidades reales que la trabajadora en cuestión, reintegre las cantidades de dinero que percibiría, dándose por tanto el supuesto de difícil reparación previsto en la norma”.

En atención a lo expuesto, finalmente solicitó asimismo “…se declare la NULIDAD del Acto Administrativo N° 953-04, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2004, Expediente N° 027-04-01-01247 (FM)” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 18 de septiembre de 2006, la abogada Waleska Garagorry, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Liliana Portugal, tercera interesada en la presente causa, presentó ante el Tribunal A quo escrito mediante el cual promovió pruebas en los términos siguientes:

En primer lugar, invocó a su favor el mérito favorable de los autos en cuanto le sea beneficioso, por lo cual se acogió al principio de comunidad y de adquisición de la prueba.

Promovió, las siguientes documentales “…1. (…) en copia certificada, constante de ocho (08) folios útiles, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 953-04, que corre inserta al presente expediente. A los fines de probar que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, otorgó pleno valor probatorio a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionante en el procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos tuvo incoado en contra de Farmacia El Llanito. Asimismo, a los fines de ratificar en todas sus partes los alegatos formulados por mi representada en las oportunidades procesales correspondientes durante el procedimiento administrativo, así como el valor probatorio adjudicado a cada una de ellas por el órgano decisorio. 2. (…) signada con la letra ‘B’, ACTA DE INSPECCIÓN de fecha veinte (20) de Octubre (sic) de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Promoción que hago a los fines de probar que la recurrente FARMACIA EL LLANITO se negó a dar cumplimiento a la providencia administrativa No. 953-04 que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de mi representada ciudadana LILIANA PORTUGAL, identificada en autos” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente Promovió, “…3. (…) en original, constante de un (01) folio útil, y signado con la letra ‘C’, PRUEBA DE EMBARAZO, de fecha 05 (sic) de marzo de 2004, efectuado a mi representada ciudadana LILIANA PORTUGAL, señalando resultado ‘positivo’. A los fines de probar la fecha en que mi representada tuvo conocimiento de su estado de gravidez, la cual fue el día 05 (sic) DE MARZO DE 2004, y no en fecha 28 DE ABRIL como afirma la recurrente en su escrito libelar, habiendo sido promovida esta documental en el lapso de promoción de pruebas del procedimiento administrativo quedando inserta al folio treinta y uno (31) del expediente respectivo, y a la cual le fuera otorgado pleno valor probatorio por el órgano decisorio. 4. (…) en original, constante de un (1) folio útil, y signado con la letra ‘D’, CONSTACIA MÉDICA de fecha 28 de abril de 2004, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual consta que mi representada a la fecha señalada presentaba un embarazo de 14 semanas. A los fines de probar que mi representada recurrió a las instancias competentes con la finalidad de cumplir con las obligaciones que impone la relación de trabajo respecto a los deberes formales de validar todo reposo médico ante el IVSS (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Promovió, “…5. (…) constante de un (01) folio útil y signado con la letra ‘E’, ECOGRAFIA (sic) OBSTETRICA (sic) de fecha 30 de Marzo (sic) de 2004, emanada del Complejo Social Don Rosco en el cual consta que para la fecha en referencia mi representada presentaba embarazo de 10 semanas de gestación. Promoción que hago a los fines de probar que para la fecha señalada mi representada estaba en conocimiento de su estado de gravidez, y no como afirma la recurrente en su escrito libelar en fecha 28 DE ABRIL DE 2004”. Así como, “6. (…) en original, constante de un (01) folio útil y signado con la letra ‘F’, SOLICITUD DE PRUEBA SANGUÍNEA (PERFIL PRENATAL), de fecha 28 de abril de 2004 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Promoción que hago a los fines de probar que para la fecha en referencia mi representada ya estaba en conocimiento anticipado de su estado de gravidez ya que para ese momento le fue practicado su primer perfil sanguíneo prenatal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, promovió “…7. (…) en original, constante de dos (02) folios útiles y signado con la letra ‘G’ TARJETA DE CONTROL OBSTETRICO (sic), emanada del Complejo Social Don Rosco de fecha 05 (sic) DE MARZO DE 2004, en la cual consta que en la referida fecha se abrió la historia médica obstétrica de mi representada ante ese centro asistencial. A los fines de probar le (sic) fecha en que tuvo conocimiento de su estado de gravidez”. 8. (…) en original, constante de ocho (08) folios útiles y signados con las letras ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’ y ‘O’, recibos de consultas obstétricas a las cuales asistió mi representada durante su embarazo. 9. (…) en original, constante de dos (02) folios útiles y signados con las letras ‘P’ y ‘Q’, FACTURAS MEDICAS (sic) de exámenes realizados al recién nacido ENZO MARCANO PORTUGAL, hijo de mi representada. Promoción que hacemos a los fines de probar que efectivamente se materializó el embarazo que dio origen a la procedencia del amparo acordado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas y negrillas del original).

Promovió, “…10. (…) en original, constante de un (01) folio útil y signado con la letra ‘R’, CONSTACIA DE VACUNACION (sic), recién nacido ENZO MARCANO PORTUGAL, hijo de mi representada. Promoción que hacemos a los fines de probar que efectivamente se materializó el embarazo que dio origen a la procedencia del amparo acordado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. 11. (…) en original, constante de siete (07) folios útiles, y signados con las letras ‘S’, ‘T’, ‘U’, ‘V’, ‘W’, ‘X’ y ‘Y’, FACTURAS MEDICAS (sic), correspondientes a las consultas medicas a las cuales ha asistido el recién nacido ENZO MARCANO PORTUGAL, hijo de mi representada. Promoción que hacemos a los fines de probar que efectivamente se materializó el embarazo que dio origen a la procedencia del amparo acordado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. 12. (…) en original, constante de un (01) folio útil, y signado con la letra ‘Z’, CONSTANCIA MEDICA (sic) de la cual se evidencia que el niño ENZO MARCANO PORTUGAL, sufrió daño cerebral a consecuencia de traumas durante el trabajo de parto” (Mayúsculas y negrillas del original).

Promovió, “…13. (…) en original, constante de un (01) folio útil, y signado con la letra ‘A1’, REPOSO MÉDICO, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 10 de junio de 2004, en el cual consta que mi representada fue incapacitada del 05 (sic) de Marzo (sic) de 2004 al 08 (sic) de Marzo (sic) de 2004. Promoción que hago a los fines de comprobar que mi representada no abandonó su puesto de trabajo tal como lo señala la recurrente sino que padecía para la fecha amenaza de aborto”.

Igualmente, promovió, “…de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII Sección 1º del Código de Procedimiento Civil las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos: . RUSWER DEL VALLE MARCANO BARRETO, (…) . RUBERT PACHECO, (…). ANTONIO MOYA, (…). SILVIO PEREZ”.

Finalmente, solicitó “…que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho”.
-III-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 27 de septiembre de 2006, la abogada María Stella Pavone Genovese, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó ante el Tribunal A quo, escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la tercera en la presente causa, en los términos siguientes:

Manifestó que, se oponía “…a la admisión de la prueba testimonial promovida por la apoderada judicial de la ciudadana Liliana Portugal Quiroz, por ser manifiestamente ilegal, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solamente serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la mencionada Ley, es decir, la experticia, la inspección judicial, las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados”.

Esgrimió, que se opone de igual manera“…a la admisión de las documentales marcadas con las letras ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’ y ‘A1’, promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana Liliana Portugal Quiroz, por ser manifiestamente impertinentes, por cuanto dichas documentales no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el presente recurso de nulidad, como lo es la falsa y errónea motivación, así como el falso supuesto por ausencia de hechos y error en la apreciación de los mismos, vicios en los cuales incurrió la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la Providencia Administrativa recurrida en el presente procedimiento, por el contrario, todas estas documentales son las ORIGINALES que debió consignar y que NUNCA CONSIGNÓ la accionante en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, (…) las cuales fueron debidamente impugnadas en la oportunidad procesal, basado en que las mismas eran copias simples, y la accionante NUNCA PRESENTÓ LOS ORIGINALES” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, se opuso “…a la admisión de las documentales marcadas con las letras ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘R’, ‘S’, ‘T’, ‘U’, ‘V’, ‘W’, ‘X’, ‘Y’ y ‘Z’, promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana Liliana Portugal Quiroz, por ser manifiestamente impertinentes, ya que dichas documentales no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el presente Recurso de Nulidad, y resultan inútiles por tratarse de hechos incontrovertidos, como lo era el embarazo de la ciudadana Liliana Portugal Quiroz, del cual tuvo conocimiento la accionada en fecha 24 de mayo de 2004”.

-IV-
DEL AUTO APELADO

En fecha 3 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, así como de la oposición a las mismas, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

“Vistas las pruebas promovidas (…), y siendo la oportunidad para su admisión, este Tribunal Observa:
Que la ciudadana Liliana Portugal (Trabajadora) promueve (…) la prueba testimonial a la cual la apoderada de la parte recurrente hace oposición, alegando que la misma es manifiestamente ilegal, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solamente serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la mencionada Ley, es decir, la experticia, la inspección judicial, las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Este tribunal observa, que a través de Jurisprudencia, la Sala Política- Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó de oficio lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian en primera instancia, señalando que los medios probatorios que no estén prohibidos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República deben admitirse, pues lo contrario constituye lesión al derecho a la tutela judicial efectiva limitando indebidamente el derecho a la defensa; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el referido criterio niega la oposición formulada. Ahora bien, por cuanto la referida prueba testimonial no cumple con los requisitos del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil a los fines de su promoción, se inadmite la misma y así se decide.
Igualmente la trabajadora promueve las siguientes documentales: Prueba de Embarazo de fecha 05 de marzo de 2004 signada con la letra ‘C’, Constancia Médica de fecha 28 de abril de 2004, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) constante de un (01) folio útil signada con la letra ‘D’; Ecografía Obstétrica de fecha 30 de marzo de 2004, emanada del Complejo Social Don Bosco signada con la letra ‘E’; Solicitud de Prueba Sanguínea (Perfil Prenatal) de fecha 28 de abril de 2004 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) signada con la letra ‘F’; Tarjeta de Control Obstétrico de fecha 05 de marzo de 2004 emanada del Complejo Social Don Bosco signada con la letra ‘G’ y Reposo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 10 de junio de 2004 signado con la letra ‘A1’ constante de un (01) folio útil, a las cuales la apoderada actora hace oposición aduciendo que las mismas son manifiestamente impertinentes en virtud que las referidas documentales no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el presente recurso como lo es la falsa y errónea motivación, así como el falso supuesto por ausencia de hechos y error en la apreciación de los mismos, y que las mismas son originales que debió consignar en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que nunca hizo. Al respecto, este Tribunal señala que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiendo por su manifiesta impertinencia (…) lo cual no sucede en el caso de autos, toda vez que el presunto embarazo tiene vinculación con el acto impugnado, razón por la cual este Tribunal observa que dicha prueba no es manifiestamente ilegal, se declara improcedente la oposición antes formulada, en consecuencia se admiten las documentales promovidas salvo la apreciación de su pertinencia, conducencia serán determinadas en la valoración que de ellas se hagan en la definitiva.
Del mismo modo, al (sic) representación de la ciudadana Liliana Portugal Quiroz, promueve las siguientes documentales: Recibos de Consultas Obstétricas signados con las letras H, I, J, K, L constante de cinco (05) folios útiles; Facturas Médicas de Exámenes realizados al recién nacido Enzo Marcano Portugal signado con las letras ‘P’ y ‘Q’ constante de dos (02) folios útiles; Constancia de Vacunación del recién nacido signado con la letra ‘R’ constante de un folio útil; Facturas Médicas correspondientes a las consultas médicas a las cuales ha asistido el recién nacido Enzo Marcano Portugal signadas con las letras ‘S, T, U, V, W, X y Y’ constante de siete (7) folios útiles; Constancia Médica del niño Enzo Marcano Portugal signada con la letra ‘Z’ constante de un (01) folio útil, las cuales fueron objeto de oposición por la accionante alegando que las mismas resultan manifiestamente impertinentes ya que no tienen relación lógica con el hecho a probar en la cuestión discutida en el presente recurso de nulidad y que resultan inútiles por tratarse de hechos incontrovertidos como lo era el embarazo de la referida ciudadana. Observa este Tribunal, que las referidas documentales sí guardan relación con el presente caso, dado que las mismas fueron valoradas en sede administrativa, razón por la cual rechaza la oposición y en consecuencia admite las documentales identificadas con las letras ‘H, I, J, K, L, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z’ salvo su apreciación en la definitiva, y con respecto a las documentales promovidas por la ciudadana Liliana Portugal identificada con las letras ‘M, N y O’ contentivo a los recibos de consultas obstétricas a las cuales asistió, este Tribunal observa que no consta en el expediente, razón por la cual se inadmiten.
En relación al Capítulo I del escrito de pruebas de la ciudadana Liliana Portugal (Trabajadora) y el Capítulo II del escrito presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República, relativo al mérito favorable de los autos y al principio de comunidad de la prueba respectivamente, este tribunal señala que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En lo atinente a la copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 953-04 constante de seis (06) folios útiles que corre inserta al presente expediente, y la copia certificada del Acta de Inspección de fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas constante de un (01) folio útil signada con la letra ‘B’, promovida por la trabajadora en el Capítulo II de su escrito de pruebas; así como en Capítulo I del escrito promovido por la sustituta de la Procuradora General de la República relativo a las siguientes documentales: Solicitud de reenganche y salarios caídos presentada en fecha 2 de marzo de 2004, por la ciudadana Liliana Portugal Quiroz, portadora de la cédula de identidad Nro. 82.038.022, según lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que riela al folio 34 del expediente judicial; Auto de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de marzo de 2004 que riela al folio 36 del expediente judicial; Citación de fecha 12 de mayo de 2004 que riela al folio 37 del expediente judicial; Auto de fecha 13 de mayo de 2004 que riela al folio 41 del expediente judicial; Auto en la cual se deja constancia de la fijación del cartel de notificación en la sede de la sociedad mercantil ‘Farmacia El Llanito, C.A’ de fecha 25 de mayo de 2004; Acta de contestación en fecha 27 de mayo de 2004 que riela a los folios 44 y 45 del expediente judicial; Auto de fecha 27 de mayo de 2004 que riela al folio 60 del expediente judicial; Escrito de Pruebas de fecha 1 de junio de 2004 presentado por la apoderada judicial de la empresa ‘Farmacia El Llanito’ que riela a los folios 61 y 62 del expediente judicial; Providencia Administrativa Nro. 953-04 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que riela a los folios 113 al 118 del expediente judicial; Boleta de notificación de fecha 27 de agosto de 2004 que riela al folio 112 del expediente judicial; y el Capítulo I del escrito promovido por la parte recurrente relativo a las siguientes documentales: Copia Certificada de todo el contenido del Expediente signado con el Nro. 027-04-01-01-01247 (FM), contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Liliana Portugal Quiroz, constante de noventa y nueve (99) folios útiles y distinguida con la letra ‘B’ inserta desde el folio 33 hasta el folio 131; Copia al carbón con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de Fuero Maternal) de la declaración del testigo Doménico Di Gregorio, constante de un (01) folio útil, distinguida con la letra ‘C’ inserta al folio 132 del expediente; Copia al carbón con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de Fuero Maternal) de la declaración de la testigo Mariangélica Moreno, constante de dos (02) folios útiles, distinguida con la letra ‘D’ inserta a los folios 133 y 134 del expediente; Copia al carbón con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de Fuero Maternal) de la declaración del testigo Silvio Pérez, constante de un (01) folio útil, distinguida con la letra ‘E’ inserta al folio 135 del expediente; y Copias Certificadas del Asunto Nro. AP21-L-2005-000079 contentico de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales contra la Sociedad Mercantil ‘Farmacia El Llanito, C.A’, intento la ciudadana Liliana Portugal Quiroz en fecha 14 de enero de 2005, constante de cincuenta (50) folios útiles, distinguida con la letra ‘F’, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 y siguientes ejusdem (Mayúsculas del original).


-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de noviembre de 2006, la Abogada María Stella Pavone Genovese, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 3 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Enfatizó que, la oposición a las pruebas documentales promovidas por la trabajadora Liliana Portugal Quiroz, referidas a “…Prueba de Embarazo de fecha 5 de marzo de 2004, marcada con la letra ‘C’; Constancia Médica de fecha 28 de abril de 2004, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra ‘D’; Ecografía Obstétrica de fecha 30 de marzo de 2004, emanada del Complejo Social Don Bosco, marcada con la letra ‘E’; Solicitud de Prueba Sanguínea (Perfil Prenatal) de fecha 28 de abril de 2004, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra ‘F’; Tarjeta de Control Obstétrico de fecha 5 de marzo de 2004, emanada del Complejo Social Don Bosco, marcada con la letra ‘G’ y Reposo Médico de fecha 10 de junio de 2004, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra y número ‘A1’”, obedeció a considerar que las mismas eran manifiestamente impertinentes, por cuanto –a su juicio- no guardan relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el recurso interpuesto.

Aseveró que, la recurrente en la oportunidad de la contestación en sede administrativa, no desconoció el embarazo de la trabajadora, como lo consideró erróneamente la Inspectora del Trabajo, por el contrario, alegó que no tuvo conocimiento del embarazo sino hasta el lunes 24 de mayo de 2004.

Consideró que, lo que pretende probar es ajeno a la discusión del proceso “…como lo es la falsa y errónea motivación, así como el falso supuesto por ausencia de hechos y error en la apreciación de los mismos, vicios en los cuales incurrió la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la Providencia Administrativa recurrida”.

Por otra parte indicó que, con relación a las pruebas documentales promovidas por la hoy tercera interesada, consistentes en “…Recibos de Consultas Obstétricas marcadas con las letra ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’ y ‘L’; Facturas Médicas de Exámenes realizados al recién nacido Enzo Marcano Portugal, marcadas con las letras ‘P’ y ‘Q’; Constancia de Vacunación del recién nacido, marcada con la letra ‘R’; Facturas Médicas correspondientes a las consultas médicas a las cuales ha asistido el recién nacido Enzo Marcano Portugal, marcadas con las letras ‘S’, ‘T’, ‘U’, ‘V’, ‘W’, ‘X’ e (sic) ‘Y’; Constancia Médica del niño Enzo Marcano Portugal, marcada con la letra ‘Z’”, la oposición a la admisión de las mismas obedeció a considerarlas manifiestamente impertinentes, debido a que “…resultan inútiles por tratarse de hechos incontrovertidos, como lo era el embarazo y el nacimiento del hijo de la ciudadana Liliana Portugal Quiroz”.

A este respecto, indicó que el Juzgado A quo consideró que las referidas documentales si guardaban relación con el presente caso, “…dado que las mismas fueron valoradas en sede administrativa, razón por la cual rechazó la oposición formulada…”.

Lo anterior, a juicio de la parte apelante es falso debido a que dichas documentales no fueron valoradas en sede administrativa, debido a que “…las mismas NUNCA fueron consignadas en el expediente administrativo, ni en original, ni en copias simples, ni en forma alguna, prueba de ello consta en las copias certificadas consignadas de todo el expediente administrativo y que cursa desde el folio 25 hasta el folio 131 del presente expediente. Por otra parte, las documentales marcadas con las letras ‘L’, ‘S’, ‘T’, ‘U’, ‘V’, ‘W’, ‘X’, ‘Y’ y ‘Z’, son de fecha posterior a la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa recurrida, motivo por el cual es absolutamente imposible que las referidas documentales hayan sido valoradas en sede administrativa” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).

Por las razones expuestas, solicitó se declarar con lugar el recurso de apelación ejercido.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11 de octubre de 2006, según se evidencia del folio doscientos ochenta y siete (287), del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2006, por la Abogada María Stella Pavone Genovese, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia El Llanito, C.A., contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la oposición que hiciese la parte recurrente con respecto a las pruebas documentales promovidas por la tercera interesada en la presente causa, al respecto observa, que:

La hoy tercera interesada en la presente causa, ciudadana Liliana Portugal Quiroz, en su escrito de promoción a pruebas, el cual riela del folio ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y uno (191) del expediente judicial, promovió las siguientes documentales “…en original, constante de un (01) folio útil, y signado con la letra ‘C’, PRUEBA DE EMBARAZO, de fecha 05 (sic) de marzo de 2004, (…) en original, constante de un (1) folio útil, y signado con la letra ‘D’, CONSTACIA MÉDICA de fecha 28 de abril de 2004, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…) signado con la letra ‘E’, ECOGRAFIA (sic) OBSTETRICA (sic) de fecha 30 de Marzo (sic) de 2004, emanada del Complejo Social Don Bosco (…) en original, constante de un (01) folio útil y signado con la letra ‘F’, SOLICITUD DE PRUEBA SANGUÍNEA (PERFIL PRENATAL), de fecha 28 de abril de 2004 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (…) en original, constante de dos (02) folios útiles y signado con la letra ‘G’ TARJETA DE CONTROL OBSTETRICO (sic), emanada del Complejo Social Don Bosco de fecha 05 DE MARZO DE 2004, (…) en original, constante de ocho (08) folios útiles y signados con las letras ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, recibos de consultas obstétricas a las cuales asistió mi representada durante su embarazo” (Mayúsculas y negrillas del original).

A los fines de, demostrar -a su decir- que desde el 5 de marzo de 2004, tenía conocimiento de su estado de gravidez.

Así como, “…en original, constante de dos (02) folios útiles y signados con las letras ‘P’ y ‘Q’, FACTURAS MEDICAS (sic) de exámenes realizados al recién nacido ENZO MARCANO PORTUGAL, hijo de mi representada. (…) en original, constante de un (01) folio útil y signado con la letra ‘R’, CONSTACIA DE VACUNACION (sic), recién nacido ENZO MARCANO PORTUGAL, hijo de mi representada. (…) en original, constante de siete (07) folios útiles, y signados con las letras ‘S’, ‘T’, ‘U’, ‘V’, ‘W’, ‘X’ y ‘Y’, FACTURAS MEDICAS (sic), correspondientes a las consultas medicas a las cuales ha asistido el recién nacido ENZO MARCANO PORTUGAL, hijo de mi representada. (…) en original, constante de un (01) folio útil, y signado con la letra ‘Z’, CONSTANCIA MEDICA (sic) de la cual se evidencia que el niño ENZO MARCANO PORTUGAL, sufrió daño cerebral a consecuencia de traumas durante el trabajo de parto” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó que, las aludidas documentales fueron promovidas a los fines de probar que efectivamente se materializó el embarazo que dio origen a la procedencia del procedimiento por ante la Inspectoría recurrida.

Finalmente, promovió “...en original, constante de un (01) folio útil, y signado con la letra ‘A1’, REPOSO MÉDICO, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 10 de junio de 2004, en el cual consta que mi representada fue incapacitada del 05 (sic) de Marzo (sic) de 2004 al 08 (sic) de Marzo (sic) de 2004. Promoción que hago a los fines de comprobar que mi representada no abandonó su puesto de trabajo tal como lo señala la recurrente sino que padecía para la fecha amenaza de aborto” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).

A este respecto, la parte apelante se opuso en la oportunidad debida por ante el Juzgado de Instancia, por considerar que las pruebas documentales antes descritas eran manifiestamente impertinentes. Ello así, el A quo negó la oposición a las mismas al considerar que con relación a las pruebas documentales signadas bajos las letras “C, D, E, F, G y A1” las mismas no eran impertinente por cuanto “…el presunto embarazo tiene vinculación con el acto impugnado”, al tiempo que con respecto a las documentales signadas con las letras “H, I, J, K, L, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y y Z”, expresó que “…si guardan relación con el presente caso, dado que las mismas fueron valoradas en sede administrativa, razón por la cual rechaza la oposición…”, siendo las mismas admitidas.

Ello así, la tercera interesada en la presente causa apeló dicho auto ratificando la impertinencia de las antes descritas pruebas documentales, por cuanto a su decir “…las mismas no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el RECURSO DE NULIDAD, como lo es la falsa y errónea motivación, así como el falso supuesto por ausencia de hechos y error en la apreciación de los mismos, vicios en los cuales incurrió la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la Providencia Administrativa recurrida. La accionada (Farmacia El Llanito, C.A.) en la oportunidad de la contestación, no desconoció el embarazo de la trabajadora, como lo consideró erróneamente la Inspectora del Trabajo, por el contrario, alegó que no tuvo conocimiento del embarazo sino hasta el día Lunes 24 de mayo de 2004” (Mayúsculas del original).

Agregó que, dichas documentales “…resultan inútiles por tratarse de hechos incontrovertidos, como lo era el embarazo y el nacimiento del hijo de la ciudadana Liliana Portugal…”.

Siendo ello así, es menester a los fines de verificar si lo decidido por el Juzgado de Instancia, se encuentra ajustado a derecho, analizar si efectivamente en la presente causa, se cumplió con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable, al caso sub iudice por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud del cual “…el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente impertinentes”.

Con relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia, siendo que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Vid. sentencia Nº 00215, de fecha 23 de marzo de 2004 caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas, Sala político Administrativa).

De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218, de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

En atención a ello, se observa que en el caso de autos el ámbito objetivo del presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad que hiciese la Sociedad Mercantil El Llanito, C.A., del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 953-04 de fecha 27 de agosto de 2004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoare la ciudadana Liliana Portugal Quiroz, en virtud de la vulneración de la inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

A este respecto, es relevante destacar que de la revisión del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio ciento trece (113) al ciento dieciocho (118) del expediente judicial, se constata que en el acto de contestación en sede administrativa la hoy recurrente indicó que, “…Si reconozco la inamovilidad laboral especial que ampara a la trabajadora de conformidad al Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14 de Enero (sic) de 2004, mas no la que invoca la trabajadora consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque ella abandono el trabajo en fecha 09 (sic) de Marzo (sic), en consecuencia hasta el día lunes 24 de Mayo (sic) del año en curso, fecha en la que recibí El Cártel mediante el cual se me notificó del procedimiento de Renganche y pago de salarios caídos, incoado por la trabajadora, en contra de mi representada, no tuve conocimiento de que la misma se encuentra en estado de gravidez, por cuanto no notificó, ni por si, ni por medio de otra persona su estado, del cual consta en autos, el (sic) cual (sic) tuvo conocimiento la trabajadora en fecha 28 de Abril de 2004, día que acudió a la consulta Ginecológica y el Dr. Constató que tenia para la (sic) semanas de gestación…” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se evidencia que aún cuando la parte recurrente no desconoció el embarazó de la hoy tercera interesada, si desconoció que a la misma le asista la inamovilidad que otorgaba la derogada Ley Orgánica del Trabajo a las trabajadoras en estado de gravidez, siendo igualmente controvertida entre las partes la fecha en que presuntamente la trabajadora estuvo al tanto de su estado, argumentos que reprodujo la actora en su escrito recursivo.

En atención a ello, y siendo que las ut supra pruebas documentales tienen por objeto demostrar la fecha cierta en que la tercera interesada quedó en estado de gravidez, la culminación del mismo y del presunto reposo del cual fue objetó en virtud de la alegada “…amenaza de aborto…”, todo ello a los fines de la constatación de la pretendida inamovilidad laboral conforme al artículo 384 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Corte que tales medios probatorios tal como lo señaló el Juzgado de Instancia si guardan relación con la controversia suscitada, motivo por el cual la denunciada impertinencia manifiesta de los mismos no se configura en el presente caso, en consecuencia debe desestimarse los alegatos que al respecto esgrimió la parte apelante. Así se decide.

Igualmente, con relación a la denuncia de la actora referida a que erró el A quo al indicar que las pruebas documentales consistentes en “…Recibos de Consultas Obstétricas marcadas con las letra ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’ y ‘L’; Facturas Médicas de Exámenes realizados al recién nacido Enzo Marcano Portugal, marcadas con las letras ‘P’ y ‘Q’; Constancia de Vacunación del recién nacido, marcada con la letra ‘R’; Facturas Médicas correspondientes a las consultas médicas a las cuales ha asistido el recién nacido Enzo Marcano Portugal, marcadas con las letras ‘S’, ‘T’, ‘U’, ‘V’, ‘W’, ‘X’ e (sic) ‘Y’; Constancia Médica del niño Enzo Marcano Portugal, marcada con la letra ‘Z’”, fueron valoradas en sede administrativa por cuanto, “…las mismas NUNCA fueron consignadas en el expediente administrativo, ni en original, ni en copias simples, ni en forma alguna…”.

Evidencia esta Corte, que aún cuando tal alegato es cierto, pues de la revisión del expediente se observa que en sede administrativa las mismas no formaron parte del debate, tal situación no desvirtúa la pertinencia de dichos medios probatorios a los fines de la resolución del asunto debatido, por cuanto permiten demostrar la culminación del embarazo de la actora. En razón de ello, debe esta Corte desestimar tal denuncia, considerar ajustado lo decido por el A quo en cuanto a la desestimación de la oposición a las mismas llevada a cabo por la parte apelante y la declaratoria de pertinencia de las mismas. Así se decide.

En atención a lo expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Stella Pavone Genovese, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y se CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 3 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Stella Pavone Genovese, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA EL LLANITO, C.A., contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la oposición que hiciese la parte recurrente con respecto a las pruebas documentales promovidas por la tercera interesada en la presente causa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,

IVÁN HIDALGO

EXP. N° AP42-R-2006-0002123
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,