JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000681
En fecha 8 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-0688 de fecha 16 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.095.752, debidamente asistido por el Abogado Ramón Alejandro Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.558, contra la Providencia Administrativa Nº 305-2004 de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 16 de abril de 2007, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2007, por la Abogada Rosa Xiomara Farrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.475, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, tercero interesado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, se dio inicio a la relación y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Apoderada Judicial del tercero interesado, Abogada Rosa Xiomara Farrera.
En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ramón Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20558, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declarara improcedente las actuaciones realizadas por la Abogada Rosa Xiomara Farrera, antes identificada, por cuanto no costa en autos instrumento del cual se desprenda la cualidad en la cual actúa en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial del tercero interesado, Abogada Rosa Xiomara Farrera, así como original del poder que acredita su representación.
En fecha 21 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Xiomara Farrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro, mediante la cual solicitó copias certificada del expediente.
En fecha 22 de junio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Ramón Infante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 25 de junio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados y declaró abierto el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 3 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas. En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juzgado.
En fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió el presente expediente judicial.
En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió los medios probatorios promovidos. Asimismo, se ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
En fecha 25 de julio de 2007, se libraron los oficios de notificación ordenados.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 10 de septiembre de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 21 de septiembre.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fuere constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Luis Donado, debidamente asistido por el Abogado Idelmaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constó en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 1º de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2011.
En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Luis Donado, en fecha 9 de febrero de 2011.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Luis Donado, debidamente asistido por el Abogado Idelmaro Mora Mora, antes identificados, mediante la cual solicitó se ratificara cada una de las partes de la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En fecha 31 de mayo de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de agosto de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa el cual venció el 2 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que se reanudará la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 21 de marzo de 2012 y 28 de enero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el ciudadano Luis Donado, debidamente asistido por el Abogado Idelmaro Mora Mora, antes identificados, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 23 de febrero de 2005, el ciudadano Luís Ricardo Donado García, asistido por el Abogado Ramón Alejandro Infante, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 305-2004, de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en su contra, por el Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro (I.A.M.D.R.), con fundamento en las argumentaciones siguientes:
Señaló, que comenzó a desempeñarse como trabajador deportivo, prestando su servicio al Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Indicó, que nominalmente prestó sus servicio en calidad de obrero, no obstante, indicó que prestaba labores como entrenador deportivo en diferentes canchas dependientes de las comunidades, como en la comunidad San Pedro de Los Altos, donde fue su penúltima asignación el entrenamiento de los niños de dicha comunidad.
Manifestó, que debido a su edad y por las características de sus funciones, comenzó a padecer de la espalda, acudiendo entonces al médico tratante para que diagnosticara su dolencia.
Indicó, que fue trasladado a la sede del Instituto en la Avenida Bolívar de la ciudad de los Teques, estado Miranda, y que sus funciones eran brindar apoyo al personal de seguridad con respecto a la permanencia de los niños en el Instituto, atención al público sobre las disciplinas que se imparten en dicho ente y también tenía como función orientar en materia deportiva e inclusive le ponían a cargar peso, acentuándole su condición de obrero de la Institución.
Afirmó, que la dolencia física fue incrementándose hasta el punto que tuvo que acudir al médico tratante del Seguro Social, quien le indicó reposo por un mes y le expidió un justificativo médico desde el 28 de diciembre de 2003.
Arguyó, que dicho reposo lo consignó en la oficina receptora del Instituto el 29 de diciembre de 2003, dando cumplimiento al artículo 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y sostiene, que no se lo aceptaron; y ya para esa fecha, en enero de 2004, habían instaurado un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques.
Señaló, que el Instituto en dicho procedimiento, promovió unas documentales (actas) de fecha 29 de diciembre de 2003 hasta el 6 de febrero de 2004; mientras que las promovidas por él, en ese momento asistido por la Procuradora del Trabajo, consigna marcado “A”, fue el justificativo médico expedido por el Instituto de los Seguros Sociales, en el cual se indicaba el reposo médico, el cual riela al folio 19 del expediente administrativo.
Sostuvo, que llegado el momento de dictar la Providencia Administrativa, la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en un acto contrario al elemental derecho adjetivo, de apreciación y valoración de la prueba, se limitó a especular que: “…si bien es cierto que los documentos emanados del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) constituyen documentos administrativos, con características de público, al analizar la referida documental, se desprende que ciertamente corresponden al accionado Luis Donado, pero en su contenido no se especifica con claridad el comienzo y la terminación del reposo allí indicado, el diagnóstico y más aún no se presenta su respectivo sello húmedo que avale dicho reposo…” (Mayúscula de la cita).
Señaló, que la Inspectora del Trabajo, no valoró con suficiente criterio analítico la prueba promovida (el reposo médico), lo que le causa un gravamen irreparable, como es la pérdida de su empleo como obrero del Instituto accionante, razón por la cual interpone el presente recurso por la violación del debido proceso y de los artículos del Código de Procedimiento relativos a la valoración de las pruebas.
Fundamentó, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en lo consagrado en los artículos 25, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 305-2004, de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, así como la suspensión de sus efectos de conformidad el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Providencia Administrativa N° 305-2004 del 20 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic)Miranda que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta o Autorización para el Despido del ciudadano LUIS RICARDO DONADO, interpuesta por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.
Aduce la parte actora que el acto recurrido lesiona su derecho al debido proceso.
En tal sentido debe señalarse que el derecho al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto alguno sin estar éste precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria, en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra ‘Principios Generales del Derecho Administrativo Formal’. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
‘Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.’
En el caso de autos, una vez revisado el expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo, se observa que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en contra del ciudadano Luis Ricardo Donado García, durante el cual el querellante tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos, y de consignar las pruebas que a bien consideró pertinentes tal como lo señaló la representante del Ministerio Público; sin embargo, debe agregar el Tribunal que el derecho a un debido proceso no se garantiza y agota con el hecho de que se otorgue la posibilidad formal de presentar alegatos, promover defensas o que las fases procedimentales sean cumplidas, sino que se exige además que se respete y garantice el derecho a ser oído.
Dicho derecho a ser oído no se limita tampoco a la posibilidad que se le otorga al ciudadano investigado a que exprese lo que crea pertinente o que se le otorgue el tiempo para hacerlo, sino que obliga a la Administración a pronunciarse sobre lo solicitado por el investigado y a valorar los dichos, razón que obliga a este Tribunal a conocer de los vicios del acto para de esta manera concatenar y analizar si existe violación del debido proceso.
Alega el querellante que la Administración violentó todos los preceptos normativos contenidos en el Código de Procedimiento Civil con respecto a la apreciación de las pruebas, al no haber estimado y valorado el contenido del reposo médico por él promovido durante el lapso de pruebas correspondiente. En tal sentido se observa:
El artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala como fuente del derecho del trabajo en el supuesto que corresponda a los funcionarios de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales deben observarse en el orden establecido.
En tal sentido y en el orden de prelación señalado, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé como procedentes en el procedimiento de calificación de faltas, las pruebas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10 señala que las pruebas deberán ser valoradas de acuerdo a la sana crítica, estableciendo que en caso de duda, el Juez deberá preferir la valoración más favorable al trabajador.
Ahora bien, en todo aquello no previsto en las leyes especiales con respecto a la valoración de las pruebas, y en virtud de la remisión expresa hecha por la ley, el Inspector del Trabajo debe aplicar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a valoración y apreciación de las pruebas.
Así, los artículo 12 y 509 eiusdem, establecen que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas.
Ahora bien, en virtud del alegato esgrimido por el accionante con respecto a la valoración por parte del Inspector del Trabajo de la prueba correspondiente al reposo médico, promovido y consignado por el recurrente en sede administrativa, en la oportunidad legal, pasa este Juzgado a verificar si efectivamente, el Inspector del Trabajo se ciñó a lo establecido en la ley para valorar dicha prueba en base a las normas antes referidas y al reposo médico que corre inserto al folio 19 del expediente administrativo. En tal sentido se observa:
La Providencia Administrativa Nro. 305-2004, de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, cuya nulidad se pretende, textualmente señaló:
‘De la documental marcada con la letra ‘A’ consignada en copia certificada cursante al folio 19 de autos, contentiva del justificativo médico, quien sustancia observa que si bien es cierto que los documentos emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS) constituyen documentos administrativos con características de público, al analizar la referida documental se desprende que ciertamente corresponde al accionado LUIS DONADO pero en su contenido no se especifica con claridad el comienzo y la terminación del reposo allí indicado, el diagnostico y más aun no presenta su respectivo sello húmedo que avale dicho reposo: en consecuencia esta Inspectoría lo desecha y no la aprecia como prueba’
En este estado precisa este Juzgado señalar que el ‘reposo’ presentado por el querellante durante el procedimiento de calificación de falta, podría constituir una prueba capaz de refutar la ausencia injustificada a su trabajo alegada por la Institución como causal de despido, en el sentido que de ella podría desprenderse si efectivamente la falta se encontraba justificada o no.
Ciertamente el reposo es de tal importancia, que el hecho de demostrar la inasistencia no justifica o constituye en si mismo la falta, sino el hecho de que dicha inasistencia no tenga justificación legalmente aceptada; para entonces, demostrados todos los extremos de la falta, a través de un debido proceso concluir si el reposo justifica la inasistencia o ciertamente se trata de una inasistencia injustificada.
Al analizar la prueba promovida por el querellante el Inspector del Trabajo señaló como motivación para desecharla lo siguiente:
1.- Que no se especificó con claridad el comienzo y la terminación del reposo.
2. Que no se especificó el diagnostico.
3. Que no contiene el respectivo sello húmedo que lo avale.
En cuanto a lo primero se observa que del reposo que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, claramente se desprende que el ciudadano Luis Donado acudió a consulta médica el día 28 de diciembre de 2003, indicándosele reposo médico por un mes. Ahora bien, es cierto que dicho reposo no señala la fecha de su inicio ni de su terminación, sin embargo es claro que el mes al cual hace referencia, debe ser computado a partir del día en que fue emitido el mismo, en consecuencia se entiende que el reposo empezó el 28 de diciembre de 2003 y culminó el 28 de enero del 2004. Así, es la propia Providencia Administrativa, en la parte correspondiente a la pruebas promovidas por la parte accionada, la que señala como prueba promovida por el accionante, copia del Justificativo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28 de diciembre de 2003, donde se indica reposo médico por un (1) mes.
Siendo ello así, los días que según el Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro, el ciudadano Luis Donado faltó injustificadamente a su trabajo, están plenamente justificados en virtud del reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador, y que fue desestimado por la Inspectoría del Trabajo.
Del mismo modo, indica que no se señaló el diagnóstico y no contiene sello húmedo. Al respecto debe señalar el Tribunal, que si bien es cierto, dicha declaración del médico (diagnóstico) no se encuentra plasmada en el medio idóneo de ‘los reposos’, no es menos cierto que hasta tanto no sea demostrada su falsedad, debe presumirse la buena fe del presentante. Por otra parte, señala este Juzgado que sin tener a su vista el original presentado, de la copia simple remitida por el Centro Ambulatorio Germán Quintero se observa que existen restos de un sello húmedo, sin poderse leer claramente lo que indica dicho sello, lo que no es suficiente causal para desmeritarlo, más aún cuando el propio centro médico deja constancia que en la Historia Clínica del trabajador se encuentra la copia de dicho reposo.
De allí, no existe en autos elementos demostrativos que indiquen la invalidez de dicho instrumento, no siendo válida la justificación dada de oficio por la Inspectoría para dejar de valorar dicho elemento probatorio, el cual aconseja serias dudas a favor del trabajador.
En el caso de autos, el Inspector del Trabajo no sólo puso en duda la veracidad del contenido de un instrumento administrativo contentivo del justificativo, sino que lo desechó en detrimento de los derechos del trabajador y sin que fuera solicitado por la parte interesada en su oportunidad. Mas grave aun es el hecho de que por medio de dicho documento el trabajador pretendía justificar sus ausencias a su lugar de trabajo.
Así, la errónea valoración de la prueba que se analiza, por parte del órgano administrativo fue determinante del dispositivo de la Providencia Administrativa recurrida, pues la parte que debió considerar el Inspector a los fines de la apreciación de la prueba, ello es los días correspondientes al reposo médico, y que no fueron considerados a pesar de haber sido señalados en el mismo, demostraba o por lo menos otorgaba dudas que debían interpretarse a favor del trabajador en aplicación del principio “in dubio pro operario” de que las faltas a su lugar de trabajo se encontraban justificadas.
En este estado es precio señalar, que los elementos considerados por la Administración para apreciar, analizar y desechar el reposo médico presentado por el accionante, no están establecidos en normativa legal alguna como requisitos de validez de los mismos, lo cual de plano, implica una actuación arbitraria e ilegal por parte de la Administración, al fundamentar su decisión en supuestos de hecho no establecidos en la ley.
En consecuencia y a consideración de este Juzgado el Inspector del Trabajo no analizó, ni juzgó la prueba promovida en virtud de las reglas de la sana crítica, ni fue valorada de la forma más favorable al trabajador ante una eventual duda surgida, sacando además elementos de convicción fuera de esta, lo cual, conforme a lo señalado anteriormente, determina la lesión del derecho al debido proceso del trabajador, al no ser apreciadas correctamente las pruebas por parte de la Administración, y no haber sido oído debidamente al investigado.
Por último y para mayor abundamiento, este Juzgado en virtud de sus amplios poderes inquisitivos, y de la potestad que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la Administración, dictó auto para mejor proveer en fecha 01 de diciembre de 2006, mediante el cual se ordenó oficiar al Hospital Germán Quintero adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara sobre 1.- si en ese centro hospitalario labora como médico el ciudadano Pedro Romero; 2.- si consta en los archivos de ese centro hospitalario que en fecha 28-12-03, el ciudadano Luis Donado asistió a consulta; 3.- si consta que se expidió reposo médico al referido ciudadano; 4.- de ser positivo, mencione el lapso del reposo y sus causas.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la Dra. María Viki Zabaleta Directora del Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero, dando respuesta al oficio librado por este Juzgado, señaló que el Dr. Pedro Romero presta servicios en dicho Centro Ambulatorio como Médico Traumatólogo y que el ciudadano Luis Donado efectivamente acudió a consulta el día 28 de diciembre de 2003, encontrándose en su historia clínica copia del justificativo médico otorgado.
En virtud de lo anterior, no cabe lugar a ningún tipo de duda, con respecto a la validez del reposo, a la veracidad de su contenido, y a que durante los días que según el Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación el ciudadano Luis Ricardo Donado faltó injustificadamente a su lugar de trabajo, éste se encontraba de reposo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 305-2004, de fecha 20 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 constitucional, por lesionar el derecho al debido proceso del recurrente y haber sido dictada contraria a la ley, vulnerando además su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, derecho garantizado constitucionalmente. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto impugnado, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración, la cual, en el presente caso, correspondería a la orden de reincorporación y pago de los salarios caídos; sin embargo, se tiene que cursa a los autos, copias simples del trámite realizado por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en el cual se dio por aceptada la Oferta Real de Pago realizada por el Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación, del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda al trabajador, y ordenó el archivo del expediente. Es el caso que este Tribunal se encuentra vedado de pronunciarse sobre dicho procedimiento, el cual sólo corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia laboral razón por la cual debe negar la solicitud formulada por la parte actora de reincorporación y pago de los salarios caídos y así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCIA, representado de abogado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la Providencia Administrativa Nº 305-2004 de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en el expediente Nro. 039040100056. En consecuencia se DECLARA la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 305-2004 de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, en el expediente Nº 039040100056…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de junio de 2007, la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó, que declarada la nulidad del acto impugnado, correspondería al Tribunal de la causa pronunciares sobre el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, siendo procedente ordenar la reincorporación y pago de los salarios caídos, sin embargo, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, se dio por aceptada la Oferta Real de Pago realizada por el Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda al trabajador y ordenó el archivo del expediente.
En ese sentido, expresó que el Tribunal se encuentra vedado de pronunciarse sobre dicho procedimiento el cual sólo corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia laboral, razón por la cual debe negar la solicitud formulada por la parte actora de reincorporación y pago de salarios caídos.
Manifestó, que el Instituto a los fines de materializar el despido, procedió al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Luis Donado, las cuales fueron depositadas en una cuenta de ahorro a favor del prenombrado ciudadano, conforme lo ordenado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Miranda; siendo retirado dicho pago en fecha 6 de enero de 2005.
Asimismo, expresó que conforme a las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, objeto del presente recurso no adolece de los vicios enunciados por el recurrente.
Finalmente, solicitó se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 305-2004, de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
En ocasión a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.s.c. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa:
Como punto previó corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciase en relación al argumento expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita se declare improcedente las actuaciones realizadas por la Abogada Rosa Xiomara Farrera, antes identificada, por cuanto no costa en autos instrumento del cual se desprenda la cualidad en la cual actúa en la presente causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 18 de junio de 2007, la Abogada Rosa Xiomara Farrera, consignó original del instrumento poder otorgado por el ciudadano Heriberto Buyo, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro, en el cual se le facultad para que “…que conjunta o separadamente ejerza cualquier acción que contemple el ordenamiento jurídico vigente y que en su criterio sea idónea a fin de obtener la nulidad de la sentencia EXP:06-1486 de fecha 21 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”, tal como se desprende de los folios doscientos setenta y tres (273) y doscientos sustenta y cuatro (274) del presente expediente.
Ello así, esta Alzada considera que la Abogada Rosa Xiomara Farrera, se encuentra facultada para ejercer la Representación Judicial del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro, razón por la cual se desecha el alegato expuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, esta Alzada observa que la Representación Judicial del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro, en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Miranda se dio por aceptada la Oferta Real de Pago realizada por el Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda al trabajador y ordenó el archivo del expediente.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que a Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2762, de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció el criterio jurisprudencial relativo a la situación que se genera por la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, señalando lo que a continuación se cita:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
(…)
(iv) la renuncia -libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2010-1144 de fecha 05 de agosto de 2010 (caso: Expo Así Marketing, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), señaló:
“Así, en el caso de marras esta Corte observa que el punto neurálgico del presente asunto, lo constituye el hecho de verificar si la aceptación del ciudadano Paulo Fidel Rodríguez Gómez, del pago de las prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil Expo Así Marketing C.A., constituye una manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, que como ya se determinó constituye el sustrato de esta controversia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar, que en el presente caso el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el propósito de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual a juicio de esta Corte constituye su legítimo derecho. Así, el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, el cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine.
Esa obligación es, a tenor de lo que dispone el artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de exigibilidad inmediata; por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral; de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los Órganos de Administración de Justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 3 de julio de 2006. Caso: José Coromoto Castellanos Castellanos).
(…)
En ese sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 28 de Junio de 2002, Caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, ratificada mediante sentencia Nº 1065 del 1º de junio de 2007 lo siguiente:
‘En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral. En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01 (sic), Nº 02762)’. (Resaltado de esta Corte).
Aunado al criterio anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1371, de fecha 14 de octubre de 2005, previó:
‘De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.
En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas’ (Resaltado de esta Corte).
De los criterios ut supra parcialmente transcritos, se colige que el trabajador al aceptar el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de abril de 2010, Caso: Transporte Multicargas 4894, C.A).
(…)
En este sentido, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), por lo que resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos” (Resaltado de esta Corte).
Visto el anterior criterio, el cual se encontraba vigente para el momento de interposición de la presente demanda, resulta incuestionable para esta Corte declarar que un trabajador que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, los cuales se causan y son exigibles en función del término de una relación laboral, implicaba que éste había convenido en la terminación de la misma, pues tácitamente renuncia a toda posibilidad de entablar un procedimiento de reenganche.
Al efecto, pasa esta Corte a verificar si existió la aceptación por parte del ciudadano Luis Donado, del pago de las prestaciones sociales por parte del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
En tal sentido, se observa que en fecha 5 de junio de 2007, la representación Judicial del Instituto consignó copia certificada del expediente Nº 0003-04, nomenclatura del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, relativo a la oferta de pago presentada a favor del ciudadano Luis Donado, del cual se desprende los siguientes documentos:
i) Al folio doscientos nueve (209), riela auto de admisión de la oferta real de pago ejercida por la Representación Judicial del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante el cual ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano Luis Donado.
ii) Al folio doscientos doce (212), riela auto de fecha 29 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, mediante el cual dejó constancia de la apertura de la cuenta de ahorro Nº 0039-07-0100303330, a nombre del ciudadano Luis Donado.
iii) Al folio doscientos treinta y siete (237), riela carta suscrita por el Luis Donado, en la cual manifestó que fue retirando el dinero que se encontraba en la cual cuenta de ahorro antes identificada, y que desconocía el procedimiento para retirar dicha cantidad de dinero.
iv) Al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), riela auto dictado de fecha 8 de agosto de 2006, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano Luis Donado, a los fines que manifestara lo que considerara pertinente, en relación al retiro del dinero
v) Al folio doscientos cuarenta y seis (246), riela nota expedida por el ciudadano Alguacil del Juzgado antes identificado, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Luis Donado en fecha 27 de septiembre de 2006.
vi) Al folio doscientos cuarenta y nueve (249), riela auto de fecha 19 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, mediante el cual ordenó el cierre y archivo del expediente.
Así las cosas, vistos los documentos precedentemente mencionados y en virtud de que los mismos no fueron tachados o impugnados en ninguna oportunidad procesal, debe concluir esta Corte que en el presente caso el ciudadano Luis Donado, recibió el pago de las prestaciones sociales, por lo que se estima que, el referido ciudadano aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa Xiomara Farrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2007, y en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2007, por la Abogada Rosa Xiomara Farrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS RICARDO DONADO GARCÍA, contra la Providencia Administrativa Nº 305-2004 de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2007.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-000681
MEM/
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