JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001200
En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-0909 de fecha 25 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Rafael Badel Madrid, Carmelo de Grazia Suárez y Horacio M. de Grazia Suárez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.478, 62.667 y 84.032 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de marzo de 2003, en el expediente N° C-0108, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY.
Tal remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 6 de julio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2007, por la Abogada Luz Mary Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Miguel Antonio Camacaro Volcán, como tercero interesado, contra el auto de fecha 25 de junio de 2007, mediante el cual se declaró improcedente emplazar por carteles a los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, en esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Elizabeth Joan Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.764, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la observación al escrito de informes presentado, el cual venció en fecha 9 de octubre de 2007.
En fecha 9 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió su Junta Directiva la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 23 de octubre de 2007, se dejó constancia de la elección de la nueva Junta Directiva.
En fecha 30 de octubre de 2007, esta Corte dictó sentencia Nº 2007-2236 solicitando al Juzgado de Instancia remitir copia certificada de todas las actuaciones cursantes en el expediente original.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se ordenó librar la notificación correspondiente. En la misma fecha se libró el oficio dirigido al Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 4 de diciembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Elizabeth Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado, mediante la cual solicita la acumulación de la causa con el expediente AP42-R-2009-000019.
En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez haya transcurrido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de abril de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alfredo D´ascoli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.308, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Camacaro, tercero interesado, mediante la cual sustituyó poder en las Abogadas Carolina Hidalgo y Damaris Centeno inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 112.357 y 101.916, respectivamente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Katherine Martínez Noboa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 180.830, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), mediante la cual solicitó la acumulación del expediente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 17 de julio de 2003, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) identificados anteriormente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de marzo de 2003, en el expediente N° C-0108, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en los siguiente términos:
Señalaron, que en fecha 13 de febrero de 2003, el ciudadano Miguel Camacaro formuló un reclamo ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual denuncia el supuesto incumplimiento de la Cláusula N° 35, numeral 6, aporte de la empresa a la Caja de Ahorros de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente, por parte de su representada.
Alegaron, que la referida Sala una vez sustanciado el procedimiento, dictó el acto administrativo objeto del presente recurso declarando que su representada se encontraba incursa en la violación de la referida cláusula Contractual de la Convención Colectiva y en consecuencia, le ordenó dar cumplimiento a la norma infringida, debiendo incorporar al trabajador Miguel Camacaro a su puesto original de trabajo.
Indicaron, que la providencia administrativa impugnada viola el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que el procedimiento para resolver el reclamo formulado ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, es el previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no podía culminar con una orden de reenganche y pago de salarios caídos, ya que en ese caso habría que acudir al procedimiento de calificación de despido previsto en los artículos 453 y siguientes ejusdem.
Adujeron, que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy incurrió en el vicio de desviación de procedimiento como manifestación del vicio de desviación de poder, por cuanto el procedimiento que debió aplicar a los fines de resolver el conflicto que le fue presentado, no puede culminar con una orden a su representada, ya que la intervención de la referida Inspectoría es sólo a los efectos conciliatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguido a ello, señalaron de conformidad con la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete mandamiento de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que “se aprecia que la autoridad administrativa sustanció el procedimiento por la vía conciliatoria, pero al dictar la decisión definitiva del procedimiento terminó ordenando el reenganche del trabajador reclamante, incurriendo con ello en violación del debido proceso legal…”.
Expresaron que el trabajador que se ordena reenganchar ocupa un alto nivel dentro de del organismo, como lo es el cargo de Gerente, el cual debe gozar de la confianza de la Presidencia de la empresa, por lo que existe el riesgo manifiesto de que al ejecutarse el acto administrativo cuestionado, “se creen situaciones de difícil reparación por la definitiva, tales como: desorden institucional, falta de confianza entre el Gerente y los órganos superiores de la empresa, fuga de información, ect, máxime cuando se trata de un empleado de alto nivel que ha aceptado un cargo de representación laboral en la Caja de Ahorros de la empresa…”.
Adicionalmente afirman, que de ejecutarse el acto administrativo recurrido y luego declararse la nulidad del mismo, “…se causarían perjuicios de imposible reparación, los cuales estarían representados por las cantidades de dinero que ELECENTRO pague al referido Gerente, las cuales serían de imposible o difícil recuperación…” (Mayúsculas de la cita).
En atención a lo anterior, solicitaron se acuerde la solicitud cautelar de amparo constitucional, y en consecuencia se suspendan los efectos de la providencia administrativa s/n dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente emplazar por carteles a los terceros interesados en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito presentado por los abogados OLEARY ELIAS (sic) CONTRERAS CARRILLO Y ELIZABETH JOAN HERNÁNDEZ GÓNZALEZ, inscritos en el impreabogado (sic) bajo los Nros 53.920 y 98.764, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ANTONIO CAMACARO VOLCÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.403.111, tercero interesado en el presente procedimiento, en el cual solicita se declare el desistimiento tácito del procedimiento, aduciendo para ello `que el presente procedimiento de nulidad se ha llevado a cabo con transgresión a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en especial a lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo en comento, toda vez que la Corte Primera en su oportunidad, no libró el cartel de emplazamiento al que alude el mencionado aparte, y ni siquiera la parte recurrente instó para que se emplazaran a los interesados en participar en el recurso de nulidad mediante cartel publicado en la prensa, incumpliendo así con la carga procesal que le es propia´.
Vista igualmente la solicitud formulada por los abogados CARMELO DE GRAZIA SUAREZ Y HORACIO DE GRAZIA, inscritos en el impreabogado bajo los Nros 62.667 y 84.032, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), en el sentido que se reponga la causa al estado de que este Tribunal que conoce ahora del presente recurso acuerde librar el respectivo cartel de emplazamiento, por cuanto `tal como lo advierte el tercero interesado, puede verse afectado de nulidad, en virtud, que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante cabe destacar que dicho incumplimiento obedece, efectivamente que hasta la presente fecha no se ha ordenado librar el cartel de emplazamiento del tercero interesado tal como lo dispone la norma señalada anteriormente. En tal sentido en aras de subsanar los errores materiales que pueden viciar el presente proceso, consideramos, consideramos necesario que lo procedente en este caso, es que se reponga la causa al estado en que se libre el cartel de emplazamiento´. Igualmente expresa en relación a la petición del tercero interesado, que el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no ha sido infringido, por cuanto al declaratoria de desistimiento como una sanación viene dada para el recurrente en virtud del manifiesto desinterés de aquel, lo cual según la jurisprudencia la carga procesal a cargo de su representada es la de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, el cual no ha sido librado.
Conforme a lo antes expresado por las partes, queda de manifiesto que la solicitud de las partes obedece a la falta de emplazamiento mediante cartel de los terceros interesados en el presente procedimiento por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conoció inicialmente del mismo, es decir, admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró procedente el amparo cautelar en fecha 7 de agosto de 2003, ante la cual en la misma fecha compareció y actuó el ciudadano Miguel Antonio Camacaro Volcán, en su condición de beneficiario del acto administrativo impugnado, tal como consta al expediente.
Siendo ello así, y atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la admisión del recurso contencioso de nulidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no ordenó el emplazamiento de los terceros interesados mediante cartel, lo cual no era obligante, como no lo es en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que ambas leyes utilizan el término `podrá´, y más aún en el presente caso donde en el mismo día de la admisión del recurso compareció el beneficiario del acto administrativo impugnado y expuso todo lo que consideró pertinente a sus intereses.
Al efecto, resulta pertinente citar lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: Siderúrgica del Orinoco SIDOR):
(omissis)
Por lo tanto, tomando en cuenta que en el presente caso las partes estuvieron involucradas en sede administrativa son las mismas que ha estado presente y actuando en sede jurisdiccional, se estima improcedente emplazar a los terceros mediante cartel.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, se niegan los pedimentos formulados por las partes en la presente causa, y así se decide…”.
III
DE LOS INFORMES
En fecha 25 de septiembre de 2007, la Abogada Elizabeth Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero parte, presentó escrito de informes en los términos siguientes:
Señaló que, “…en fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta un auto mediante el cual niega los pedimentos formulados por las partes, refiriéndose a la solicitud por parte de esta representación relativa a que se declare el desistimiento tácito del procedimiento, en vista de que el mismo se ha llevado a cabo con transgresión a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en especial a lo contemplado en el décimo primer aparte del artículo en comento, toda vez que la Corte Primera en su oportunidad, no libró el cartel de emplazamiento al que alude el mencionado aparte, y ni siquiera la parte recurrente instó para que se emplazara a los interesados en participar en el recurso de nulidad mediante cartel publicado en la prensa, incumplimiento así con la carga procesal que le es propia…”.
Expuso que, “El argumento utilizado por el Juzgado Superior para justificar y motivar la mencionada negativa, se apoya en la sentencia Nº 438 de fecha cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Siderúrgica del Orinoco SIDOR C.A.). La mencionada sentencia fue citada por el Juzgado Superior Segundo en el auto apelado, con la finalidad de tratar de demostrar el argumento mediante el cual sostienen que la orden de emplazar en forma general a los terceros interesados por el juez que conozca de un juicio de anulación de actos particulares es `potestativo´. Sin embargo esta apreciación aún y cuando formó parte del análisis que hizo la Sala Constitucional acerca de este particular, no guarda ninguna relación con el criterio al cual llega la ponencia del Magistrado Cabrera…” (Negrillas de la cita).
Expresó que, “•Habiendo quedado establecido la obligación del tribunal de notificar a las partes, así como el libramiento del cartel y su correspondiente publicación por parte del recurrente en cuanto a los terceros interesados diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, se hace necesario determinar a quien correspondía la carga procesal de llevar a cabo este requisito…”.
Manifestó que, “En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su oportunidad, no ordenó la citación de los interesados por medio de carteles a que alude el artículo 21 párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo en el referido auto de admisión ordeno su notificación, por lo que le correspondía a la parte recurrente instar el emplazamiento de estos interesados a través de un solicitud de libramiento de cartel, consignando para ello los fotostatos y demás requisitos correspondientes…”.
Apuntó que, “Es de hacer notar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es muy clara al indicar en su artículo 21 párrafo 12 que se abrirá a pruebas si las partes, o una de ellas, así lo solicitan una vez practicada la citación. (…) Sin embargo, (…) nunca fue solicitada la apertura a pruebas por ninguna de las partes, y tal como se desprende de la norma citada, la misma no opera de pleno derecho, mucho menos cuando el acto inmediatamente anterior no se la configurado…”.
Que, “Es el caso, que la presente causa no se ha llevado a cabo con apego al procedimiento legalmente establecido, realizando etapas dentro del procedimiento que han dejado en desventaja a una de las partes. Esta situación ha traído como consecuencia, que se le viole el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro representado, ocasionando un retraso como producto de la inactividad de la parte recurrente por demás injustificado…”.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, el desistimiento tácito del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte entrar a determinar su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2007, por la Apoderada Judicial del tercero parte, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y para ello se observa:
Debe esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Asimismo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente emplazar por carteles a los terceros interesados en la presente causa.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable ratione temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto es pertinente precisar con carácter previo lo siguiente:
En fecha 11 de marzo de 2009, la Abogada Elizabeth Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del tercero parte, solicitó a esta Corte declarar la acumulación en el presente caso, en consideración a que “… para el proferimiento de la sentencia respectiva en la presente causa, esta Corte acordó mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, signado con el Nº 2007-2236, requerir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, copia del expediente contentivo de la causa principal para un mejor conocimiento y que para ello, dicto (sic) el oficio Nº 2007-8339 el cual fuese recibido por el mencionado Juzgado Superior en diciembre de 2007. Pero a pesar de esto, esta Corte fue objeto de un proceso de intervención lo cual imposibilitó que fuese remitida la copia solicitada y en el transcurso del año 2008, fue proferida sentencia definitiva en la causa principal en fecha 25 de julio, la cual fue objeto de apelación por esta Representación y se encuentra siendo sustanciada ante esta misma Corte en el expediente signado con el Nº AP42-R-2009-019 (sic). En virtud de la sustanciación fáctica antes detallada, hacemos del conocimiento de esta Corte que en el expediente antes reseñado se hizo la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), para que sea acumulada y conocida en esa instancia la apelación aquí ventilada con la que se anunció con ocasión de la sentencia de fecha 25 de julio de 2008. Pues bien, la anterior solicitud se efectuó a los fines de lograr unificar en un mismo expediente, la apelación que se ejerció contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2008 y la que aquí se conoce, toda vez que no ha sido conocida antes de ser proferida la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2008, para con ello obtener una sola decisión que las abrigue a ambas y no se den fallos contradictorios…” (Subrayado y negrillas del original).
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte debe señalar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue incoado ante esta Corte en fecha 17 de julio de 2003, por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de marzo de 2003 en el expediente Nº C-0108, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 7 de agosto de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 16 de marzo de 2006, esta Corte declara su incompetencia sobrevenida y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 8 de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, asumió la competencia y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2007, las Abogadas Oleary Elías Contreras y Elizabeth Hernández, solicitaron el desistimiento tácito en el presente procedimiento, y en caso de ser negada la misma, solicitó la reposición de la causa al estado que se libre el cartel de emplazamiento al que hace alusión el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de junio de 2007, vista la diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales del tercero interesado, el Juzgado A quo declaró improcedente emplazar por carteles a los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2007, la Abogada Luz Mary Hernández Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.468, actuando con el carácter del Apoderada Judicial del tercero interesado interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2007.
En fecha 6 de julio de 2007, el Juzgado de Instancia oyó el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia que en esa misma fecha se remitió copia certificada del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo oficio N° 07/0909.
En este punto, es menester señalar que en 2 de agosto de 2007 fue recibido por esta Corte el oficio Nº 07/0909, de fecha 25 de julio de 2007, emanado del Juzgador A quo, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 25 de junio de 2007. Al asunto se le asignó el número AP42-R-2007-001200.
Asimismo, evidencia esta Corte que mediante en el escrito de fecha 11 de marzo de 2009, la Representación Judicial del tercero interesado, presentó escrito donde solicitó que se acordara la acumulación de las causas al ser las mismas compatibles por su objeto y susceptibles de ser resueltas en el mismo procedimiento por sentencia única en virtud de que cursan por ante esta Corte dos (2) causas a saber, la signada con el Nº AP42-R-2007-001200 (contentiva de la apelación al auto de fecha 25 de junio de 2007, mediante la cual se declaró improcedente emplazar por carteles a los terceros interesados en la presente causa) y, la causa signada con el Nº AP42-R-2009-000019, (contentiva de la apelación a la sentencia que resolvió el mérito del asunto que declaró con lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa C-0108 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy).
Vista al anterior solicitud, esta Corte considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia, en cuyo caso, dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva
-con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de Alzada que resuelva el recurso contra la definitiva recoja también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y -el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”.
En armonía con la anterior interpretación, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.
En este sentido, encuentra esta Corte que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación del auto de fecha 25 de junio de 2007, mediante el cual el juzgado A quo se pronunció en relación a la solicitud de desistimiento tácito y dado la negativa del mismo, la reposición de la causa al estado de notificación a los terceros interesados, la cual fue oída en el sólo efecto, y por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2008, y sobre ésta, la Representación Judicial del tercero interesado, ejerció el correspondiente recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos, de lo cual se desprende que en el presente caso están llenos los extremos de la referida norma.
Siendo ello así, esta Corte, en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un sólo expediente ambas apelaciones, es decir, la de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2007, como la de la sentencia de fecha 25 de julio de 2008, que declaró Con Lugar el recurso ejercido a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa C-0108 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la acumulación del presente expediente AP42-R-2007-001200, al asunto Nº AP42-R-2009-000019, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2007-001200. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PROCEDENTE la solicitud de acumulación solicitada.
2.- ORDENA la acumulación del expediente AP42-R-2007-001200, al asunto Nº AP42-R-2009-000019, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2007-001200.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2007-001200
MEM
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