JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001219
En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-0962 de fecha 31 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Keila Lucia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 52.358, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ FIGALLO, titular de la cedula de identidad Nº. 15.267.823, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oída en ambos efectos en fecha 31 de julio de 2007, el recurso de apelación ejercido el día 2 de julio del mismo año por la Abogada Ada Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.078, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2007 que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se dio inicio la relación de la causa y se designó ponente al Juez Javier Sánchez, fajándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación a la apelación de conformidad con el establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el Abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.573, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente por medio de la cual solicitó se declarara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrida.
En fecha 11 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió su nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 5 de diciembre de 2007, se fijó para el día 3 de marzo de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente por medio de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata Juez.
En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Finalmente, se indicó que transcurridos como fuesen los lapsos otorgados, se fijaría por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes orales.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. 2009-2306 y 2009-2307 dirigidos a los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 9 de marzo de 2009, el Aguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 5 del mismo mes y año.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Aguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente por medio de la cual solicitó se fijara la fecha en la que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2009, notificados como se encontraban los ciudadanos Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Procuradora General de la República, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2009, transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez y encontrándose la causa en estado de fijar Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 8 de julio de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día en que se llevaría a cabo la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el día 11 de agosto de 2009, la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 2009, se difirió para el día 13 de octubre de 2009, la oportunidad para la fijación del día en que se llevaría a cabo la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2009, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; de igual forma, se dejó constancia de la consignación del escrito de informes de la parte recurrida.
En fecha 14 de octubre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y en consecuencia ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, por medio de la cual solicitó se emitiera decisión en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1° de marzo y 23 de mayo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, por medio de las cuales solicitó se emitiera decisión en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R. fue elegida la nueva junta directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 11 de junio de 2012 y 6 de mayo de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, por medio de las cuales solicitó se emitiera decisión en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de octubre de 2006, la Abogada Keila Lucía Pérez Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael José Figallo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, esgrimiendo los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:
Expresó, que el recurrente ingresó en calidad de contratado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prestando servicios personales y subordinados, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de Informática en la Aduana Aérea de Maiquetía en fecha 1° de julio del año 2005 hasta el 31 de diciembre del año 2005 fecha en la cual culminó el contrato.
Que, en fecha 1° de enero del año 2006, le renovaron el contrato de trabajo, devengando un salario de Ochocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 892.800,00) mensuales, hasta el 30 de abril del año 2006, manteniendo una relación laboral de nueve (9) meses en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como contratado, laborando en el Área de Informática.
Siguió alegando, que de su excelente desempeño en la función laboral fue postulado por la Gerencia de Recursos Humanos para concursar, por un cargo, en la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
Que, en fecha 5 de mayo de 2006 su representado recibió una comunicación signada SNAT/GGA/GRH/2006-004853, en la cual se indicó que de los resultados obtenidos del concurso había sido seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado Técnico Administrativo I, grado 6, siendo su fecha de ingreso según dicha comunicación el día 5 de mayo del año 2006.
Ello así, alegó que en fecha 28 de julio de 2006, fue notificado mediante comunicación signada con el número SNAT/2006 NRO 0006624, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que el resultado de su evaluación, había resultado negativo y en consecuencia procedía a retirarlo del mismo.
Que su mandante envió comunicación al Gerente de Recursos Humanos solicitando explicación de lo ocurrido en la notificación y nunca tuvo respuesta; de igual modo alegó que en la oficina le retiraron su carnet de manera arbitraria aparte de la negativa de los funcionarios de Recursos Humanos de enseñarle las evaluaciones realizadas.
Denunció la violación del derecho al debido proceso por cuanto no fue evaluado por su supervisor inmediato en franca violación al artículo 23 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al negársele el acceso a sus correspondientes evaluaciones.
Adujo, que la Administración no podía alegar el período de prueba porque ya conocían previamente el desempeño funcional del trabajador como se desprende de las dos contrataciones realizadas, que aunque legalmente no constituyan vía de ingreso a la Administración Pública, les dio la ventaja de conocer el desempeño laboral del funcionario por nueve meses consecutivos, aunado al hecho que no fue su Jefe inmediato quien realizó las evaluaciones, siendo que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° SNAT/2006-0006624 de fecha 27 de julio de 2006, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 28 de julio de 2006, por medio del cual se retiró al querellante del cargo de Técnico Administrativo I.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto con base a lo siguiente:
“La representación del querellante adujo en su libelo la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° SNAT/2006-0006624 de fecha 27 de julio de 2006, suscrito por el Superintendente del SENIAT (sic), por medio del cual se retiró al querellante del cargo de Técnico Administrativo I, fundamentándose en la violación al derecho al debido proceso por cuanto no se le permitió el acceso a las evaluaciones efectuadas por el SENIAT (sic), y por haber sido evaluado por su supervisor inmediato -incurriendo a su decir en el vicio de usurpación de autoridad-.
Así, en lo que respecta a la falta de acceso a las evaluaciones efectuadas por el órgano querellado, este Tribunal advierte que la Administración está en el deber de informar a los administrados de los procedimientos que se hubieren iniciado en su nombre, o advertirle de las faltas u omisiones que pudieran haber tenido; lo que implica a su vez, un derecho del particular a ser informado, para poder hacer uso de las herramientas que le da la ley para actuar o ejercer su defensa frente a la actuación de esa Administración.
Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha previsto el derecho de los interesados a tener acceso al expediente administrativo en cualquier estado y grado del procedimiento, así como leer y copiar cualquier documento contenido en el mismo e inclusive, a pedir su certificación, lo cual se configura como la base para su defensa (ex artículo 59 eiusdem).
En tal sentido, se estima que las evaluaciones efectuadas forman parte integrante del expediente administrativo, ya que las mismas constituyen la última etapa del proceso de selección para ingresar a los cargos de carrera aduanera y tributaria en el órgano querellado, es decir, la última parte del procedimiento administrativo efectuado a los fines de seleccionar al personal de dicho órgano, de manera que era deber de la Administración permitir el acceso a las mismas, a fin de garantizar el derecho a la defensa y con ello al debido proceso de la parte actora.
No obstante, advierte este Tribunal que la evaluación referida anteriormente, fue consignada a los folios 79 al 83 del expediente administrativo, y en ella se observa claramente la firma autógrafa del querellante como parte evaluada, incluso, el folio 83 contiene la opinión que el querellante ofreció de la evaluación efectuada.
Ello así, se desvirtúa la certeza de falta de acceso a la evaluación aducida por el actor, por cuanto como bien se desprende de autos, el querellante estampó su firma autógrafa al pie de cada uno de los folios contentivos de la evaluación. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el argumento expuesto, y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al vicio de usurpación de autoridad aducido por la representación del querellante con fundamento en que su mandante ‘no fue evaluado por su supervisor inmediato’, este Juzgado observa:
(…omissis…)
Sin embargo, en contravención a la definición aportada anteriormente, se observa que la representación del querellante adujo en su libelo que su mandante no fue evaluado por su supervisor inmediato ‘(…) en franca violación al artículo 23 de la Reforma Parcial del estatuto del sistema (sic) de Recursos Humanos del SENIAT (sic) (…)’, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma transcrita se desprende una dualidad de funciones: i) La facultad del superior inmediato para efectuar la evaluación continúa (sic) del administrado durante el período de prueba; y ii) La facultad del superior jerárquico de la dependencia o unidad para confirmar o ratificar la evaluación hecha por el supervisor inmediato, e informar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los resultados arrojados por la evaluación, a fin de que éste último ratifique o nó (sic) al administrado en el cargo que había obtenido a través de concurso público.
La separación de ambas facultades tiene como fundamento garantizar al administrado ser evaluado por el superior con quien mantenga una relación directa, a fin de que la evaluación pueda ser certera, transparente y continua, permitiéndole al funcionario evaluado una mayor accesibilidad a la evaluación, conocer sus fallas y de ser posible mejorarlas; ello sin obviar el hecho de que tal evaluación debe ser conformada por el jefe de la unidad que es quien tiene la facultad y la jerarquía necesaria para suscribir los resultados de la aludida evaluación debiendo notificarlos al interesado -en caso de ser favorable la evaluación-, o informar al Superintendente del SENIAT (sic) de la no aprobación de la evaluación y por tanto la necesidad de no ratificarlo en el cargo.
De esta forma, se advierte que el jefe de unidad o de división que realizare una evaluación, no estará incurriendo en el vicio de usurpación de autoridad, por cuanto la ley lo ha provisto de potestades públicas, pero sí estará usurpando las atribuciones propias de otro funcionario, que constan expresamente en la ley, salvo que se trate de uno de sus subordinados inmediatos.
En tal sentido, este Tribunal observa que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial Oficio N° APAM/DA/2006-000103 de fecha 23 de mayo de 2006, a través del cual la Jefe de la División de Administración de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía le informó al querellante que ‘(…) había sido designado para evaluar y levantar información para la creación de un Sistema de Información de Carteles de Remate (…) en el Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, quedando bajo la supervisión del ciudadano: José Gálvis, Jefe del Área mencionada (…)’ (Subrayado nuestro).
De igual forma, cursa al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial Oficio N° APAM/ACABA/2006/0499, de fecha 30 de junio de 2006, suscrito por el Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, contentivo de ‘Memorandum’ a través del cual se le informa al querellante que había sido designado para realizar un Curso de Inteligencia Fiscal y Aduanera, lo que ratifica la condición de superior inmediato que posee el aludido funcionario frente al actor.
No obstante, en el expediente administrativo fue consignada la evaluación hecha al querellante, indicándose en la primera página los datos del evaluado, que en este caso es el querellante, así como los datos del ‘Evaluador’ y del ‘Gerente’, observando este Juzgado que los datos ambos funcionarios –funcionario evaluador y jefe de la unidad o dirección- corresponden a una misma persona, esto es, a la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía (folio 79).
Asimismo, se apreció que cada una de los folios contentivos de la evaluación, fueron firmados por la aludida Gerente, incluso el folio en el que se expresa la opinión sobre el desempeño del funcionario evaluado (folios 80 al 82).
Precisado lo anterior, este Juzgado Superior estima que en el curso del procedimiento hubo una usurpación de funciones por parte de la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, ya que no era la funcionaria autorizada por ley para efectuar la evaluación del querellante, sino el Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, tal como se desprende de las actas cursantes en autos, por ser éste su superior inmediato, el funcionario a quien la Ley le atribuyó la facultad para efectuar la aludida evaluación, en razón de ser quien tuvo conocimiento real y directo del desempeño del ciudadano Rafael Figallo durante el período de prueba previsto en los artículos 22, 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Sin embargo, es necesario advertir que tal vicio no fue alegado contra el acto administrativo impugnado, ya que éste fue suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cumplimiento con lo previsto en el artículo 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sino contra el incumplimiento del procedimiento para la evaluación del actor que fue previamente seleccionado por concurso público para ejercer un cargo de carrera en el órgano querellado, cuyo ingreso quedó sujeto al período de prueba que condiciona el ingreso definitivo a dicha Administración, por cuanto la aplicación de la evaluación por un funcionario incompetente viola el procedimiento legalmente previsto para tal fin.
Ello así, considera este Juzgado que en el caso bajo estudio se produjo la violación al debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria no cumplió con los parámetros previstos en la Ley para la última fase del proceso de selección de su personal, relativa al período de prueba, con la cual el legislador busca ejercer una función de control y consenso entre la pluralidad de intereses en juego, y así se declara.
En consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° SNAT/2006-0006624 de fecha 27 de julio de 2006, suscrito por el Superintendente del SENIAT, notificado en fecha 28 de julio de 2006, este Tribunal ordena la reincorporación del querellante al cargo de Técnico Administrativo grado 6, asignado por concurso en fecha 5 de mayo de 2006 (tal como se desprende del folio 14 del expediente judicial), a los fines que cumpla con el período de prueba previsto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se evalúe su desempeño por su superior inmediato conforme a los parámetros previstos en el referido texto legal” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2007 el Abogado Rommel Romero, actuando en su condición de Sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, arguyendo los siguientes argumentos facticos y jurídicos:
Adujo, que el fallo apelado incurrió en el vicio de falsa apreciación de una norma jurídica, al señalar que en el curso del procedimiento hubo una usurpación de funciones por parte de la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, al haber efectuado la evaluación del período de prueba del recurrente, ya que no era la persona autorizada para ello.
Que, el fallo apelado expresó que el funcionario autorizado era su superior jerárquico, es decir el Jefe de División de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Ello así, expresó que el Juzgador de Instancia al aducir este vicio en el acto administrativo suscrito por la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, incurrió en errónea interpretación de una norma jurídica, esto es, del artículo 23 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que la parte recurrida en ningún momento usurpó funciones de otra rama del Poder Público estando plenamente facultada para realizar la evaluación del período de prueba en la norma antes referida.
Que, de acuerdo a dicho artículo el superior jerárquico de cada dependencia o Unidad Administrativa, se encuentra debidamente facultado para realizar la evaluación de aquellas personas sujetas al período de prueba, por lo cual la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, siendo el superior jerárquico dentro de esa dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ningún momento usurpó las funciones de otro Órgano del Poder Público, ni mucho menos dentro de la estructura organizativa del organismo recurrido, como sería del Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, siendo que de la normativa precedentemente mencionada, las evaluaciones del período de prueba deben ser realizadas por esta máxima autoridad de esa Unidad o Dependencia.
Por otro lado, expresó que en ninguna etapa del proceso de selección se le violó al recurrente el derecho al debido proceso, puesto que en todo momento aplicó el procedimiento previsto en la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), permitiendo el acceso del recurrente a sus evaluaciones y respetando así el derecho al debido proceso.
Finalmente, solicitó que se declarara Con Lugar la apelación interpuesta, se Revocara la sentencia impugnada y en consecuencia se declarara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 2 de julio de 2007, por la Abogada Ada Fernández, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2007 que declaró Con Lugar el recurso interpuesto, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° SNAT/2006-0006624 de fecha 27 de julio de 2006, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificado en fecha 28 de julio de 2006, por medio del cual se retiró al querellante del cargo de Técnico Administrativo I, por no haber superado el período de prueba en el ejercicio del cargo para el cual había sido juramentado.
Ello así, expresó el iudex A quo en el fallo objeto de apelación que “en el curso del procedimiento hubo una usurpación de funciones por parte de la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, ya que no era la funcionaria autorizada por ley para efectuar la evaluación del querellante, sino el Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, tal como se desprende de las actas cursantes en autos, por ser éste su superior inmediato, el funcionario a quien la Ley le atribuyó la facultad para efectuar la aludida evaluación, en razón de ser quien tuvo conocimiento real y directo del desempeño del ciudadano Rafael Figallo durante el período de prueba previsto en los artículos 22, 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Ello así a los efectos de sustentar su apelación denunció la parte querellada que el fallo emitido por el iudex A quo se encuentra inmerso en el vicio de falsa apreciación de una norma jurídica, el cual se pasará a conocer de seguidas y en los siguientes términos:
De la falsa apreciación de una norma jurídica
Denunció la parte apelante la incursión en este vicio por parte del iudex A quo al señalar que en el curso del procedimiento hubo una usurpación de funciones por parte de la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, al haber efectuado la evaluación del período de prueba del recurrente ya que no era la persona autorizada para ello.
Que, señaló igualmente la Juzgadora que el funcionario autorizado era su superior jerárquico, es decir el Jefe de División de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ello así, expresó que el Juzgador de Instancia al aducir este vicio en el acto administrativo suscrito por la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, incurrió en una errónea interpretación de la norma jurídica, esto es, del artículo 23 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que la parte recurrida en ningún momento usurpó funciones de otra rama del Poder Público, estando plenamente facultada para realizar la evaluación del período de prueba en la norma antes referida.
Que, de acuerdo a dicho artículo el Superior Jerárquico de cada dependencia o Unidad Administrativa, se encuentra debidamente facultado para realizar la evaluación de aquellas personas sujetas al período de prueba, por lo cual la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, siendo el superior jerárquico dentro de esa dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ningún momento usurpó las funciones de otro Órgano del Poder Público, ni mucho menos dentro de la estructura organizativa del organismo recurrido, como sería del Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, siendo que de la normativa precedentemente mencionada, las evaluaciones del período de prueba deben ser realizadas por esta máxima autoridad de esa Unidad o Dependencia.
En este orden de ideas, en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del A quo al interpretar el artículo 23 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, ha sostenido que constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente, cuando el juez que conoce del caso aunque aprecie correctamente los hechos y reconoce la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo. (Vid. Sentencia Nro. 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.).
De manera que para estar en presencia de un error de juzgamiento de esa naturaleza, resulta indispensable que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia Nro. 01614 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).
Ahora bien, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de determinar si el iudex A quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma contenida en el artículo 23 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, considera necesario traer a colación la referida normativa, la cual reza lo siguiente:
“Artículo 23: El Supervisor Inmediato evaluará de manera continua y documentada el desempeño de la persona nombrada en el periodo de prueba. Dicha evaluación deberá ser conformada por el superior jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente empleando para tal fin el Manual de Normas y Procedimientos diseñado para ello por la Gerencia de Recursos Humanos y Aprobado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.
Del artículo ut supra citado, se infiere que las evaluaciones de los funcionarios que se desempeñen en las distintas dependencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria deberán ser efectuadas por quien funja como Supervisor Inmediato, siendo que dicha evaluación deberá ser conformada por el superior jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente.
Así, expresa la parte apelante que en ningún momento usurpó funciones de otra rama del Poder Público, estando plenamente facultada para realizar la evaluación del período de prueba en la norma antes referida, pues de acuerdo a dicho artículo el Superior Jerárquico de cada dependencia o Unidad Administrativa, se encuentra debidamente facultado para realizar la evaluación de aquellas personas sujetas al período de prueba, por lo cual la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, siendo el superior jerárquico dentro de esa dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no usurpó las funciones de otro Órgano del Poder Público, ni mucho menos dentro de la estructura organizativa del organismo recurrido, como sería del Jefe del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, siendo que de la normativa precedentemente mencionada, las evaluaciones del período de prueba deben ser realizadas por esta máxima autoridad de esa Unidad o Dependencia.
En este sentido, es necesario señalar que en relación al vicio de usurpación de funciones aludido por el Juez A quo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01728 de fecha 06 de julio de 2006 (caso: C.N.A. de Seguros LA PREVISORA), ha expresado:
“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio ut supra transcrito, se desprende que el vicio de usurpación de funciones se constata cuando una autoridad, al dictar un acto, incurre en una incompetencia generalmente de orden constitucional; y sólo puede considerarse incompetencia constitucional, propiamente hablando, cuando una de las ramas del Poder Público usurpa funciones correspondientes a otra rama del mismo Poder Público.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso la evaluación efectuada al ciudadano Rafael José Figallo, fue realizada por la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, estado Vargas, superior jerárquico del mencionado ciudadano y cabeza de la Dependencia donde se desempeñaba el recurrente, no evidenciándose que la referida Gerente fuese incompetente a los fines de realizar el acto administrativo objeto de impugnación, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito, es por Ley la llamada a conformar la mencionada evaluación, por lo que mal podría señalar el Juez A quo en su fallo “…que en el curso del procedimiento hubo una usurpación de funciones por parte de la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía…”.
De lo antes expuesto, esta Corte estima que el Juez A quo efectivamente incurrió en el vicio de error de interpretación de la Ley, alegado por el apelante, al señalar que la Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, había incurrido en el vicio de usurpación de funciones al no ser competente para realizar la evaluación del ciudadano Rafael José Figallo, correspondiente al período de prueba, observando esta Corte que de las actas del expediente no se evidencia que la referida Gerente en su actuación, haya invadido la esfera de competencia de otra rama del Poder Público, lo que daría lugar al mencionado vicio y más aún cuando de acuerdo a dicha normativa corresponde a esta funcionaria conformar la evaluación efectuada a los funcionarios, entendiéndose entonces que con ello la misma adquiere plena validez. En virtud de lo anterior, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y en consecuencia REVOCA el fallo dictado en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Keila Pérez Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael José Figallo, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del fondo del presente asunto
Revocada como ha sido la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y delimitados los términos en que quedó trabada la litis pasa esta Corte a resolver sobre el fondo del presente asunto y a tal efecto se observa:
Riela al folio catorce del expediente Judicial del presente caso el oficio N° SNAT/GGA/GRH/2006-004853, de fecha 5 de mayo de 2006 mediante la cual se le informa al recurrente de la aprobación del concurso en que participó, en los siguientes términos:
“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que, de acuerdo al resultado de su evaluación como participante en el Concurso Externo 2006, cuyo proceso se inició en diciembre de 2005 y apegado al único aparte del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , concatenado con los artículos 17 al 24, ambos inclusive de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) y al Reglamento sobre el Concurso Externo para la Selección de los Titulares de los Cargos Vacantes de este servicio, usted ha sido seleccionado para ingresar al cargo de carrera denominado TECNICO (sic) ADMINISTRATIVO Grado 6, Código de Registro Asignación de Cargo N° 13709, adscrito a la GERENCIA DE MANTENIMIENTO DE LA GERENCIA GENERAL DE INFORMÁTICA, siendo su fecha de ingreso el 5 de mayo de 2006.
Asimismo se le notifica que en caso de no haber prestado servicio como funcionario por más de tres (3) meses en la Administración Pública, queda sujeto a un período de prueba, de conformidad con la siguiente norma prevista en esta citado Estatuto…” (Negrilla y mayúsculas del original).
De igual forma, riela al folio quince (15) del expediente Judicial del caso de autos, el oficio N°APAM/DA/2006-000103 de fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual el Jefe de la División de Administración del Servicio recurrido, informa al recurrente lo que a continuación se transcribe:
“Me dirijo a usted a fin de informarle que usted ha sido designado para evaluar y levantar información para la creación de un Sistema de Información de Carteles de Remate, por lo que debe presentarse en el Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, quedando bajo la Supervisión del ciudadano: José Gálvis, Jefe del Área Mencionada a partir de la fecha de su notificación” (Negrillas de la Corte)”.
Del anterior documento, se desprende que el recurrente, luego de ser informado de haber ganado el concurso en el que participó, para el cargo de “TECNICO ADMINISTRATIVO Grado 6, Código de Registro Asignación de Cargo N° 13709, adscrito a la GERENCIA DE MANTENIMIENTO DE LA GERENCIA GENERAL DE INFORMÁTICA”, fue designado para ejercer funciones en el “Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados” y estaría bajo el mando del Jefe de dicha Área.
Ahora bien, riela al folio sesenta y uno (61) a sesenta y cinco (65) del expediente Judicial del caso de autos la evaluación que le fuera efectuada al ciudadano Rafael Figallo, desprendiéndose que la misma emanó de la ciudadana Marianela Martínez en su carácter de Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
De igual modo, cursa al folio dieciséis del expediente Judicial el acto administrativo N° SNAT/2006-0006624 de fecha 26 de julio de 2006 por medio del cual el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió a retirar al recurrente en razón que el resultado de la evaluación a la cual fue sometido correspondiente al período de prueba había resultado negativo. Ello así, estima esta Corte traer a colación el contenido del artículo 3 de la mencionada Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT (sic), superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio ocupando los cargos de los niveles asistentes, técnicos, profesionales y especialistas en la áreas aduanera y tributaria, así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos”.
De la norma antes transcrita, se evidencia la existencia de tres requisitos esenciales para ingresar como funcionario de carrera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales son: i) que sean ganadores del concurso público; ii) superen el período de prueba establecido en la ley; y iii) sean nombrados para desempeñar el cargo correspondiente.
En relación, al período de prueba el artículo 23 del mencionado Estatuto, señala:
“Artículo 23: El supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada el desempeño de la persona nombrada en período de prueba. Dicha evaluación deberá ser conformada por el Superior Jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente, empleando para tal fin el Manual de Normas y Procedimientos diseñado para ello por la Gerencia de Recursos Humanos y aprobados por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.
La disposición antes transcrita, establece que la evaluación de un funcionario público en período de prueba, será realizada por su supervisor inmediato y deberá ser conformada por el superior jerárquico de la unidad o departamento correspondiente, pudiéndose considerar por su naturaleza, estos actos administrativos, en un sólo acto complejo; es decir, donde la fase inicial se encuentra con la aprobación del referido período de prueba, luego con la conformación del Superior jerarca de la dependencia o unidad de esa evaluación y finalmente con la aprobación por parte del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Sobre este aspecto, la doctrina ha denominado actos complejos, aquellos que para su formación presuponen la manifestación de voluntad de varios órganos, por lo que existen dos o más declaraciones con el mismo fin y contenido que se funden progresivamente, en una sola voluntad. La voluntad constituye un requisito presupuesto, antes que un elemento del acto administrativo, por lo que la voluntad administrativa, se destacaría en distinto momentos, comenzando con la intención del órgano del cual emana, continuando con el procedimiento establecido para la determinación o elaboración de esa voluntad y, finalmente su declaración o exteriorización, que es cuando alcanza resonancia jurídica.
Al respecto, esta Corte en sentencia Nº 2003-24, de fecha 16 de enero de 2003 (caso: Juan José Ramón), señaló:
“…el acto complejo es aquel que emana de la voluntad concurrente de varios órganos o sujetos administrativos (que pueden ser del mismo ente o de diferentes entes públicos estatales), que funden sus voluntades en una sola, persiguiendo un contenido y un fin único. Las voluntades se funden y unifican
Con esto se trata de afirmar que la voluntad del órgano administrativo, que es una condición esencial para su validez, juega un papel distinto que los restantes elementos (subjetivo, causa, objeto, forma, finalidad) en el sentido de que ellos son los que condicionan y entrelazan la voluntad. La voluntad aparece, subsumida en dichos elementos, y el valor de ésta distinción se advierte en el problema de la invalidez del acto administrativo, ya que es posible que existan vicios de la voluntad (subjetivo) independientemente de los vicios que puedan surgir respecto de cada elemento en particular (objetivo)…”.
En este sentido, el tratadista Enrique Sayagués Laso, en su libro Tratado de Derecho Administrativo (Montevideo, 2004), en relación a los actos complejos y en la presencia de voluntad administrativa, ha señalado que: “…los actos administrativos pueden clasificarse en actos simples y complejos. El acto simple cuando la declaración de voluntad administrativa emana de un solo órgano; es complejo cuando la declaración de voluntad requiere para su formulación la intervención de dos o más órganos (…). Lo característico del acto complejo es que la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella. Esto permite distinguir el acto complejo de otros actos con los cuales puede confundirse…”.
Asimismo, el doctrinario José A. García Trevijano en su libro La Impugnación de los Actos Administrativos (Montecorvo ,1993), ha manifestado, el acto complejo “…es el que resulta del concurso de varios órganos o de varios entes. La característica es que las voluntades tienen un único contenido y una única finalidad, y se funden para formar un acto único. Puede ser complejidad interna cuando son órganos del mismo ente público los que concurren, o externa cuando son varias personas jurídicas…”.
En efecto, de las consideraciones doctrinales antes expuestas y aplicables al caso sub examine se evidencia que en el caso bajo estudio, estamos frente a un acto administrativo complejo, toda vez, que existe un entrecruzamiento de pareceres y una fusión de voluntades encaminada directa y reflexivamente a la producción de un efecto jurídico.
Ahora bien, a los fines de determinar si el máximo jerarca del departamento, es decir, la Gerente Principal de la Aduana Aérea de Maiquetia, estado Vargas, era competente para realizar el mencionado acto de evaluación, es necesario realizar la interpretación del verbo sobre el cual radica su función en el caso preciso, el diccionario de la Real Academia Española (2010), ha definido la acción de “conformar” como aquella mediante la cual se conviene, se está de acuerdo en la misma opinión o dictamen; llevando esta definición al caso en estudio, se puede evidenciar que la función del superior jerárquico es la de consentir la evaluación realizada, lo que por lógica jurídica se tendría, que si el jefe superior jerárquico debe conformar la evaluación, para que éste acto evaluativo tenga plena validez, mal se podría señalar que es incompetente para realizarla, puesto que la misma conformación lleva intrínseca su manifestación de voluntad de que el funcionario evaluado cumplió con todas las obligaciones inherentes al desempeño de su cargo, por lo que bajo el principio ad maiori ad minus, si la Gerente Principal de la Aduana Aérea de Maiquetía, estado Vargas, está facultada para la conformación de la evaluación, también estaría facultada para realizarla, en virtud que sobre ella recae una obligación mayor, que se traduce en el consentimiento de que ese acto de apreciación de las funciones realizadas por el funcionario evaluado, está conforme con los parámetro de desempeño deseado por el Servicio Nacional recurrido.
De igual forma, evidencia esta Corte que el mencionado artículo 23 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no establece de manera taxativa la obligatoriedad de que sea el superior inmediato el único facultado para realizar las evaluaciones de los funcionarios en período de prueba, toda vez, que en muchos casos ambas figuras tanto la del superior inmediato como la del superior jerárquico recaen sobre la misma persona. En este sentido es necesario destacar que para efectuar una evaluación de un período de prueba, se requiere que el evaluador este en conocimiento de las actividades realizadas dentro del departamento, a los fines de determinar si quien se encuentra bajo este período cumple a cabalidad con las funciones encomendadas.
Vistas las consideraciones antes expuestas, esta Corte estima que la ciudadana Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía estado Vargas, era competente para realizar la evaluación del período de prueba del ciudadano Rafael José Figallo, toda vez, que si bien tenía por Ley la competencia para conformarla, más aun pudo efectuarla, en virtud del conocimiento que tiene sobre el desarrollo de las funciones realizadas y como jefe jerárquico de la mencionada Aduana. Así se decide.
Por otro lado, alegó la parte recurrente la violación del derecho al debido proceso, “…al negarle acceso a su representado a sus correspondientes evaluaciones porque cuando las solicitaba le informaban que no se las podían prestar por que estaban en su expediente…”, al respecto esta Corte observa:
El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en idénticas condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia tiene también una consagración múltiple se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Visto las consideraciones antes expuestas, y aplicables al caso de marras, esta Corte observa de las actas que corren insertas en el expediente, que en fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano Rafael José Figallo, fue evaluado por la ciudadana Gerente de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, estado Vargas, en virtud del período de prueba al cual se encontraba sometido, según consta al folio setenta y nueve (79) al ochenta y tres (83) del expediente administrativo.
Asimismo, en fecha 27 de julio de 2006, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó acto administrativo, mediante el cual expuso que “…el resultado de su evaluación correspondiente al período de prueba, antes descrito es negativo, es decir no aprobó dicha evaluación, (…) [le] informo que he decidido no ratificarlo en el cargo de Técnico Administrativo Grado 6, y por consiguiente procedo a retirarlo del mismo…”, siendo notificado el recurrente del mencionado acto en fecha 28 de julio de 2006, según consta al folio dieciséis (16) al diecisiete (17), de lo cual se evidencia que desde la fecha en la cual fue dictado el acto administrativo hasta el momento de su notificación, transcurrió sólo un (1) día, por lo que mal podría señalar el recurrente en su escrito, que cada vez que solicitaba sus evaluaciones están eran negadas, toda vez, que sólo fue realizada una evaluación por el período de prueba y notificado su resultado al actor de conformidad a lo establecido en la Ley.
De igual forma, se evidencia que contra el referido acto de fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano Rafael José Figallo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en el lapso establecido, promovió las pruebas conducentes, tuvo acceso a las actas del expediente, ejerciendo durante cada fase del proceso su derecho a la defensa, no observándose que en el presente caso se hayan dejado de cumplir las formalidades procesales, que pudieren dar lugar a la violación de garantías o derechos constitucionales, en vista de lo anterior esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.
De igual forma, se evidencia que el recurrente en todo momento estuvo en conocimiento de su evaluación, siendo que firmó la misma, por lo cual no podría alegar su desconocimiento de ésta ni expresar que no tuvo acceso a dichas evaluaciones.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Keila Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael José Figallo, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ada Fernández Urdaneta actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la Abogada Keila Pérez Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ FIGALLO contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado en fecha 26 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp N°AP42-R-2007-001219
MM/16
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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