JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001661
En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 687-06 de fecha 28 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.211, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS GREGORIO MEZA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.843.002, contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente N° 2.050 dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto en la misma fecha, por la Abogada Nathaly Cubillan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.098, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa y se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla. En esa misma fecha se declaró válida la formalización del recurso de apelación interpuesto por la accionante en fecha 28 de marzo de 2006, en consecuencia de ello se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes al lapso probatorio.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fuere constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 20 de enero de 2010, vista la incorporación del Juez Efrén Navarro, a la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando esta Corte constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 6 de julio de 2010, esta corte se abocó a la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo su reanudación una vez conste en autos la notificación de las partes y que hubiere transcurrido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 4 de junio, se fijó en cartelera de esta Corte la boleta de notificación al ciudadano Luis Meza titula de la cédula de identidad Nº 5.843.002, otorgándole diez (10) días de despacho, transcurrido ese lapso se le tendrá como notificado.
En fecha 20 de julio de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 4 de junio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para que la parte apelante haga uso del lapso probatorio.
En Fecha 30 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2013, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara sentencia en la presente causa. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Abogado Francisco Limonchy, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente Nº 2050, dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que, el acto administrativo que se recurre incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a la “NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TRABAJADOR…” toda vez, que “…en fecha 28 de febrero de 2005, (sic) el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado (sic) Falcón, mediante auto, negó la admisión de las (…) pruebas promovidas por el trabajador…” referentes a las “Copias Originales de Minuta (…) levantadas por la Gerencia General de la empresa, en cuyos textos constan las medidas tomadas para establecer un plan de contingencia ante la posibilidad de un paro cívico a partir del día 02 (sic) de diciembre de 2002…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Sostuvo, igualmente que “Esta prueba fue promovida (…) PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO (sic) QUE HUBIERE EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL…” (Mayúsculas del original).
Destacó que, en relación a la pruebas “El Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender: ‘se trata de simple documentos (sic) privados, por interpretación en contrario no debe ser admitido esta clase se (sic) documento en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba’…” es por ello que en palabras del propio recurrente “…El Inspector fundamenta su decisión en el contenido del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, (…) pero no indicó la norma expresa que regula la presentación de documentos privados provenientes de las partes como es el caso de las minutas…” (Mayúsculas del original).
Denunció que, “El Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…” por lo que “…debió aplicarse al momento de admitirse la prueba, en comento, pues, claramente puede leerse en el escrito de promoción de pruebas siguiente: En 150 folios útiles, Copias Originales de Minutas que constan en el expediente No. 2050...”.
Manifestó que, “La imposibilidad de obtener 1.724 originales, obligó a presentar en uno solo de los expedientes el original de las minutas, y a hacer mención de ese expediente en los escritos de promoción de los restantes 1.724 trabajadores que tenían la obligación de promover pruebas en cada uno de los procedimientos instaurados por ellos…”.
Relató que, el Inspector del Trabajo “…negó la admisión de la prueba de testigos promovida para demostrar (…) QUE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES, SEDICENTES AUTORIZADAS O NO Y QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA, CON ARMAS O SIN ELLAS, EJERCIENDO ACTOS DE PRESIÓN O COACCIÓN SOBRE LOS VERDADEROS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA VENEZOLANA PARA IMPEDIR SU INGRESO A SU SITIO DE TRABAJO…”, es por ello que, “NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO…”, con lo cual, “…LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DIA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL…” en conclusión el recurrente sostuvo que, el Inspector del Trabajo “…niega la admisión por ser manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho por excesiva promoción…” ya que “…el numero de testigos promovidos va en contra de la idoneidad y conducencia de la prueba testimonial…” (Mayúsculas del original).
Denunció que, la negativa por parte del Inspector del Trabajo, para admitir las pruebas promovidas por la parte actora se sustenta en criterios establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, pero“…no obstante, hace una trascripción intencionadamente incompleta con el sólo fin de justificar la inconstitucionalidad de su negativa…” y “…manipula el criterio vinculante de la Sala Constitucional para dar al traste con el derecho a probar del trabajador…”.
Precisó que, el acto administrativo incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al “DERECHO A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL…” motivado a que “…Cuando el Inspector del Trabajo, omite remitir el asunto al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho pero (…) debía ser atendido a proteger los derechos del trabajador (en este caso la estabilidad laboral), (…) por cuanto el conocimiento de toda reclamación por estabilidad laboral no concerniente al órgano administrativo del trabajo compete a la jurisdicción laboral (judicial)…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Manifestó que, “La providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica…” (Mayúsculas del original).
Denunció que, la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de usurpación de autoridad, por “…tramitar y decidir un proceso para el cual CARECÍA DE JURISDICCIÓN por estar atribuido su conocimiento expresamente a un órgano del poder judicial y no a un órgano de la administración pública, (…)” con base en lo anteriormente expuesto, sostuvo que dicho acto administrativo constituye una “…violación del derecho constitucional del trabajador relativo a ser juzgado por el juez natural, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo desde el mismo momento de la interposición de la solicitud ha debido, DE OFICIO, declarar su FALTA DE JURISDICCIÓN al observar que no existía, a su entender, uno de los elementos necesarios para proceder al procedimiento administrativo de calificación de despido…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió que, “…el Inspector del Trabajo tenía preconcebido el criterio de la no existencia de inamovilidad laboral, no obstante, TRAMITÓ TODO EL EXPEDIENTE y, más grave aún, LO DECIDIÓ, declarando como PUNTO PREVIO que no existían elementos que crearan convicción sobre la supuesta inamovilidad invocada por el trabajador…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que, se debe declarar la nulidad absoluta del fallo cuestionado, por “...por no haber garantizado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al trabajador al no remitir el caso al órgano competente para conocer de la solicitud de calificación de despido intentada por el trabajador…” y “Por haber violado el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA del trabajador pues, su observancia implicaba separarse de su conocimiento a fin (sic) de que un órgano facultado para ello protegiera los derechos del trabajador…” (Mayúsculas del original).
Adujo que, “…el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo aquí recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO…” y “…lo mas (sic) grave que es que viola la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Estado Social y de Derecho…” (Mayúsculas del original).
Relató que, “…el Inspector del Trabajo al constatar que no existía uno de los (sic) elementos para la procedencia del procedimiento administrativo de calificación de despido, pero dando por probados los otros dos elementos, tales como la relación de trabajo y el despido, debió remitir los autos al órgano competente y no lo hizo, vulnerando al trabajador el derecho a ser juzgado por su Juez Natural…”.
Precisó que, el acto administrativo fue dictado con “…PRESCINDENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO…” motivado a que incurrió en el vicio de “…SUPOSICION (sic) FALSA…” ya que “…no decide de acuerdo a lo probado en el proceso, ya que en forma sorprendente invoca su conocimiento privado, no máxima de experiencia, y concluye en hechos que no constan en autos (…) y en caso de que constaran requerían de prueba, pues, cada caso debe ser tratado individualmente para establecer derechos y obligaciones que sólo competen a las partes y no a colectivos etéreos que no integran el concepto de partes en este procedimiento…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Sostuvo que, “…los hechos a que hace referencia el Inspector del Trabajo no fueron alegados ni probados en el procedimiento, y no puede el juzgador traer al proceso hechos cuyo conocimiento devienen de su saber privado, y ni siquiera tratándose de hechos que por su naturaleza sean notorios, ya que éstos aún cuando están exentos de prueba, deben ser alegados por las partes, puesto que de no ser así el sentenciador con tal proceder altera los límites en los que quedó planteada la controversia, incumpliendo el deber de congruencia del fallo que le impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” es por ello, que con base en lo anteriormente expuesto solicitó “…anular la decisión de (sic) Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2005…” (Subrayado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta (…omissis…)
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:
(…omissis…)
Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, esta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:
`ciudadano (a) juez al presente recurso con (sic) se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el Nº 8997, admitido en fecha 07 (sic) de junio de 2008´
Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente Nº 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asi se establece.-
Tal omisión (se consignar (sic) a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad u (sic) así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de la inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.-“(Resaltado de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de marzo de 2006, la Abogada Nathaly Cubillan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.098, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que, “…el criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, veamos: `Artículo 21: `El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronunciará sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley´ (Negrillas de la cita).
Expuso, que “…La Sala Político Administrativa, en auto N° AP-064., de fecha 27 de julio de 2004, al interpretar la letra de la norma transcrita, precisó lo siguiente: `De la norma transcrita se observa, que la solicitud de remisión de los expedientes administrativos en los juicios contencioso administrativos está reservada, en principios, a los procedimientos contenciosos en los cuales se pretenda enervar la validez de estos actos administrativos de efectos particulares; remisión necesaria en esta etapa del proceso, a los fines del análisis de la admisibilidad del recurso´ (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…En el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, mas (sic) aun (sic) cuando en el texto del recurso mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de de enero 2006 por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente N° 2050 dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable ratione temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En ocasión a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.s.c. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).
En atención a todo lo antes expuesto, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de enero de 2006, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:
En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la actora no acompañó a su demanda el documento fundamental de la misma, esto es, el acto administrativo impugnado.
Ello así, el accionante fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el hecho que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que, el Tribunal debió solicitar el expediente administrativo, según lo dispuesto en el artículo 21, aparte 10 eiusdem, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso, siendo que en el escrito del recurso se señaló al Juez los obstáculos que se le presentaron para que el trabajador obtuviera la copia de la Providencia Administrativa, advirtiendo incluso sobre la existencia de un recurso de habeas data incoado con ese propósito.
En ese sentido, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar que interpuso el recurso de nulidad sin la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, vista la imposibilidad de traer a los autos la misma, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del estado Falcón, de otorgarla.
Al respecto, esta Corte considera necesario señalar que la tendencia jurisprudencial ha sido no declarar inadmisible el recurso por la falta de consignación del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, ya que dicho recaudo será verificado, en principio, en los antecedentes administrativos que deberá solicitar el Tribunal, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid., Sentencia N° 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes).
En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.152 de fecha 4 de octubre de 2006, (caso: José Luis Garrido) expresó que:
“La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006)” (Resaltado de la cita).
Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio, y al efecto, señaló que:
“Mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´. (Destacado de la Sala)” (Resaltado de esta Corte).
De la jurisprudencia transcrita, se observa que se ha reconocido que la falta de presentación del acto administrativo impugnado no acarreará la inadmisibilidad del recurso, siempre que la parte accionante indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, pues en principio, los mismos forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte actora no indicó con precisión los datos de la Providencia Administrativa impugnada, pues en el escrito libelar hizo mención a dos fechas distintas para hacer referencia al mismo acto administrativo, a saber, el 28 de febrero de 2005 y el 18 de marzo de 2005, motivo por el cual, se estima que los datos de identificación aportados resultan imprecisos e insuficientes y en tal sentido, no resulta aplicable la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 11 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada en cuanto al análisis de la jurisprudencia citada en el presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Nathaly Cubillan, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.211, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS GREGORIO MEZA ZAMBRANO, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictada en fecha 11 de enero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2007-001661
MEM/
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario,
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