JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2007-002068
En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2618-07 de fecha 19 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano DIONISIO ANTONIO GARCÍA PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº 5.556.913, asistido por la Abogada Aura González Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 41.062, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRÚM DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de noviembre de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta.
En fecha 9 de febrero de 2009 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, en el entendido que una vez que constara en autos la práctica de las mismas y transcurridos los lapsos indicados en dicha notificación, se aplicaría el procedimiento establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2009, una vez verificadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus correspondientes informes. Asimismo se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el ciudadano Dionisio García, debidamente asistido por la abogada Aura González Ojeda, ambos identificados en autos.
En fecha 23 de febrero de 2010, visto el informe presentado por la parte actora, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de ocho (8) días de despacho, para la presentación de observaciones al informe presentado.
En fecha 11 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de las observaciones al informe, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la nueva Junta Directiva, quedando conformada la Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la parte actora en el presente juicio, asistido por el Abogado Daniel Arteaga Bravo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4299, en la cual consignó certificación de los días de despacho transcurridos desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 1º de octubre de 2007, emanada de la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de mayo de 2007, el ciudadano Dionisio Antonio García Perozo, identificado en autos, asistido de Abogado, interpuso querella funcionarial en los siguientes términos:
Señaló que, mediante Resolución Nº CM 0003-2006 de fecha 5 de junio de 2006, ingresó a prestar servicio en la Contraloría Municipal del Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, desempeñando el cargo de Asistente de Relaciones Públicas.
Que, desempeñó sus funciones con total normalidad hasta el día diecinueve (19) de diciembre de 2006, oportunidad en la cual el propio Contralor Municipal emitió y suscribió la Resolución Nº 0026-2006, en la que, según sus dichos, ordenó de forma inmotivada e injusta a la Dirección General de ese Organismo la apertura en su contra de un procedimiento disciplinario de destitución conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 6º y consecuencialmente dictó medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo. Expone que, fue notificado de la Resolución antes señalada en fecha 28 de diciembre de 2006.
Como supuestos de hecho que dieron lugar a la averiguación administrativa señaló que previo consentimiento y colaboración del Contralor Municipal, se organizó la celebración de la fiesta de fin de año, el día 15 de diciembre, celebrada en la misma sede de la contraloría, y que finalizada la misma, aproximadamente a la 1:30 a.m., se trasladó al estacionamiento vehicular.
Relató una serie de acontecimientos acaecidos en dicho estacionamiento, en especial el altercado que tuvo con el Director de Inspección y Fiscalización. Que posteriormente, aproximadamente media hora más tarde se dirigió al área de la cocina lugar en el que volvió a toparse con el referido Director de Inspección Fiscalización y al acercarse a este para preguntar el motivo de los hechos ocurridos previamente, volvió a generarse una situación de disputa entre ambos, que requirió la intervención de terceros, que a decir del accionante eran extraños y desconocidos para él, pero que acudieron a ayudarlo.
Que, al retornar a sus labores habituales en la sede de la contraloría, el acceso le fue impedido por el vigilante de turno, quien le comunicó que lamentablemente no podía permitir su ingreso por orden del ciudadano Contralor, quien le dio la orden de participarle verbalmente que él ya no laboraba allí.
Que, el acto cuya nulidad demanda, fue dictado en fecha 21 de febrero de 2007, por el Contralor Municipal, la cual recibió directa y personalmente en fecha 7 de marzo de 2007.
Expuso que el referido acto viola su derecho a la defensa, pues según relata, fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa en fecha 28 de diciembre de 2006 y que según la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondía la formulación de cargos al quinto día hábil siguiente, oportunidad verificada en 11 de enero de 2007 según sus dichos, permaneciendo en la sede de la Contraloría Municipal desde las 8:00 am hasta las 4:30 pm, sin que se le permitiera tener acceso al expediente y sin que se le formularan cargos efectivamente en esa oportunidad; en esa fecha solicitó copias del expediente.
Que, como consecuencia de la no formulación de cargos en el día correspondiente, acudió asistido de Abogado a solicitar la nulidad del procedimiento en sede administrativa. Que, el día 17 de enero de 2007, le fueron entregadas las copias certificadas solicitada y aún cuando aparecen expedidas desde el 11 de ese mes, ello no pudo ser así pues él estuvo todo ese día en el organismo.
En razón de lo expuesto, demandó la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución Nº 005-2007, dictado en fecha 21 de febrero de 2007, por el titular de la Contraloría Municipal del Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, requiriendo la reincorporación al cargo que desempeñaba y pago de salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró la perención de la instancia en la presente querella, fundamentándose en lo siguiente:
Refirió la sentencia el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial énfasis en lo dispuesto en el ordinal 1º. Adicionalmente, citó una serie de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el fallo Nº 208 de fecha 21 de junio del 2000 emanado de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 1855 de fecha 14 de agosto de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 217 de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Sala de Casación civil, sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, emanada de la misma Sala, dictada en el expediente Nº 04700, referentes a la perención, en particular a la llamada perención breve.
Luego de efectuar las precisiones conceptuales y jurisprudenciales que estimó pertinente, la sentencia apelada indicó:
“…de conformidad con jurisprudencia citada ut supra, es procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia por cuanto la parte recurrente no cumplió la carga dentro del lapso de treinta días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr las citaciones ordenadas en el auto de admisión, carga que consistía en: primero, consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado; segundo, indicar en el expediente la dirección de la parte demandada; y tercero, proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiese trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación.
Hechos los estudios y el computo pertinente a los fines de determinar el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la admisión del presente recurso, se observa claramente que desde el día ocho (08) de junio del año dos mil siete (2007), hasta la presente fecha ha pasado más de tres (03) meses, sin que se verifique por parte de la recurrente, el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley, a fin de citar y notificar a los ciudadanos mencionados en el auto de admisión. Por ende, no queda más a esta Juzgadora que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer parágrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE” (Mayúscula de la cita)
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de febrero de 2010, el ciudadano Dionisio Antonio García Perozo, asistido por la Abogada Aura González Ojeda, , presentó informe de alegatos relacionados con el asunto debatido, en los siguientes términos:
Que consta en el expediente que la decisión que declaró perimida la instancia fue dictada antes del vencimiento de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda, esto es, antes de consumarse la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Luego de reseñar detalladamente los días en que el tribunal A quo dio despacho, desde la fecha en que introdujo el recurso, esto es el 14 de mayo de 2007, señaló que la misma no fue admitida sino hasta el 8 de junio de ese año y que luego de ello transcurrieron sólo 25 días de despacho hasta que se produjo la sentencia apelada, por tanto, según su apreciación, faltaban 5 días para que se verificara la perención invocada en la sentencia recurrida.
Solicitó esta Corte que, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de considerarlo procedente, se procediera a dictar auto de mejor proveer, a fin de traer a los autos, lo siguiente: i) un informe que pudiera rendir por escrito el archivista del A quo, quien –según expresó- recibió los emolumentos para la elaboración y certificación de las copias necesarias para practicar la citación, consignados según sus dichos, el 13 de agosto de 2007; ii) un informe que pudiera rendir por escrito la Secretaria del Tribunal en el cual conste el recibo de su parte de las copias del expediente ya elaboradas por el archivista del tribunal, aproximadamente, entre el 13 de agosto y el 30 de septiembre, iii) un informe emanado de la Secretaria del Juzgado A quo, en el cual dejara constancia que entre la admisión y la sentencia interlocutoria que declaró la perención de la instancia, no habían transcurrido treinta (30) días de despacho, para que operara la perención prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las sentencias dictadas con ocasión de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra, la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:
Como punto previo, observa esta Corte que el recurrente efectuó una serie de solicitudes destinadas a traer a los autos información que consideró pertinente, proponiendo la solicitud de informes emanados de funcionarios que ejercen funciones especificas en el Juzgado A quo, ello de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe indicarse que en primer lugar la solicitud no es concordante con los tipos de pruebas estipuladas en la norma invocada; adicionalmente, parte de la información en cuestión (certificación de los días de despacho del A quo) fue consignada por el propio recurrente. De este modo, esta instancia no consideró pertinente la emisión de un auto de mejor proveer, pues la información contenida en las actas procesales, es suficiente para emitir la presente decisión. Así se declara.
Ahora bien, el Juzgado A quo fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que –a criterio de ese Juzgador- la presente causa fue admitida en fecha 8 de junio de 2007, ordenándose la citación de la parte recurrida y desde entonces hasta la fecha en que dictó su decisión – 24 de septiembre de 2007- habían transcurrido más de tres meses, en los cuales, la parte demandante no había dado impulso procesal a la presente causa, por lo que declaró la perención de la instancia.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de esta Corte.)
Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“… La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas 'perenciones breves´ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
(…)
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada…” (Resaltado de esta Corte).
Se desprende entonces, de la sentencia antes transcrita (ratificada por la misma Sala en Sentencia Nº 882 del 23 de julio de 2013 entre otras) que la perención breve se produce cuando el demandante no cumple con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, carga ésta que debe materializarse dentro de los treinta (30) días continuos –y no de despacho como alega la parte accionante en sus informes- siguientes a la admisión de la demanda, pues, su omisión podría acarrear la perención de la instancia.
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto del procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).
No obstante, ha reseñado la Sala Constitucional que a pesar que la jurisprudencia ha reconocido el carácter de orden público de la perención, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que al ser una sanción procesal su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, todo ello con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del Texto Constitucional, pues si bien es cierto que el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso. (Sala Constitucional, Sentencia 109 del 26 de febrero de 2013, caso: Unidad Educativa Aristides Bastidas)
Precisadas las consideraciones que anteceden, se observa que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está sujeto a un breve lapso de caducidad, pues con fundamento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en el artículo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, lapso que no admite paralización, interrupción, ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este por consiguiente, la querella debe necesariamente ser interpuesta antes de su vencimiento.
De este modo, en las querellas funcionariales, ha de atenderse a la particular circunstancia referida en el párrafo que antecede, pues, al declararse la perención breve, habrá transcurrido ya un mes de los 3 que dispone el accionante para hacer valer su pretensión mediante el ejercicio de la acción correspondiente.
Adicionalmente, no es posible afirmar que en todos los casos los recursos serán admitidos dentro del lapso legal correspondiente, por tanto, desde la interposición de la querella hasta la declaratoria de perención, podría consumarse con bastante probabilidad, el lapso legal para el ejercicio de la acción, trayendo como consecuencia no sólo la sanción constituida en la declaratoria de perención en sí, sino además la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a ejercer su acción, toda vez que como se ha afirmado reiteradamente, la caducidad no admite interrupción.
De este modo, en concordancia con el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma rectora del proceso, como instrumento para la realización de la justicia, esta Corte estima que en recursos contencioso administrativos funcionariales, la institución de perención breve ha de operar restrictivamente, atendiendo a la finalidad del proceso, sin poner en riesgo la realización de la justicia.
Aunado a las consideraciones realizadas, se observa que en el caso bajo análisis, el A quo recibió el asunto en fecha 14 de mayo de 2007, admitiéndolo el 8 de junio de ese año, momento en el cual habían transcurrido 14 días de despacho, según se desprende del cómputo emanado de la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que corre inserto en original al folio 144 del expediente.
Así tenemos que la admisión se produjo fuera del lapso legal correspondiente -3 días de despacho-, sin que en dicho auto hubiere ordenado la notificación del recurrente y sin que éste constara de autos (con alguna diligencia o actuación por la parte actora), razón por la cual mal podía exigírsele el cumplimiento de las obligaciones dentro del lapso previsto en el numeral 1, cuando no podía conocer el accionante el momento en que se produjo la admisión en cuestión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente querella.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, por el ciudadano DIONISIO ANTONIO GARCÍA PEROZO, asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el mencionado ciudadano contra la Contraloría Municipal del Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente querella.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2007-002068
MEM/
|