JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000019

En fecha 9 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1432-07, de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE SANTIAGO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.382.630, asistido por el Abogado Rafael Leónidas Lara Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.389, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2007, por la Abogada Nahomi Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y asimismo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se concedió el lapso ocho (8) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público y una vez transcurridos los cuatro (4) días continuos que se otorgó como término de la distancia, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.



En fecha 7 de octubre de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, una vez constara en autos la última de las notificaciones; en tal sentido, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue parcialmente cumplida.

En fecha 14 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 7 de diciembre de 2010.

En fecha 4 de abril de 2011, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Felipe Aranguren, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber sido publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Felipe Aranguren.

En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Flor Elena Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.308, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, mediante la cual solicitó se homologara la transacción celebrada en fecha 23 de noviembre de 2007, consignando copia simple de la referida transacción.

En fecha 20 de junio de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho desde la publicación de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Felipe Aranguren, en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 28 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas y que transcurrieron los lapsos establecidos en el auto de fecha 7 de diciembre de 2010. Asimismo, en virtud de la diligencia consignada en fecha 2 de junio de 2011, por la Abogada Flor Elena Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Lara, mediante la cual solicita la homologación de la transacción celebrada en fecha 23 de noviembre de 2007, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL


En fecha 2 de abril de 2004, el ciudadano Felipe Aranguren, asistido por el Abogado Rafael Leónidas Lara Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Soy educador jubilado por el Estado (sic) Lara, desde el 30 de diciembre de 1993, y en esta ocasión le informo que esta instancia no cumplió con el pago que me correspondía como consecuencia de lo incorporado a la esfera de mis derechos por mandato de las cláusulas Nº 2, 5 y 37 de la II Convención Colectiva suscrito por los gremios docentes del estado Lara y el Ejecutivo del Estado (sic) Lara firmada el 29 de abril de 1996, y en razón de las alcances obtenidos por los sindicatos de educadores larenses que se lograron que se reconociera el aumento salarial contemplado en los decretos siguientes (emanados desde la Presidencia de la República): Decreto Nº 1309 de fecha del 30 de abril de 1996, Decreto Nº 1786 de fecha 9 de abril de 1997, Decreto 111 de fecha 26 de abril de 1999. En el año 1997, Decreto Presidencial Nº 2.316, el cual estipuló en su artículo 10 que debe integrarse a la pensión de jubilados el ingreso compensatorio percibido hasta el día 31 de diciembre de 1997; y también en resolución emanada desde el Ministerio del Trabajo de Venezuela Nº 2847. También debe otros conceptos contractuales
aquí reclamados vinculados con la III Convención Colectiva suscrita por los educadores del Estado (sic) Lara y el ejecutivo del mismo a la fecha del 27 de julio del año 2000”.

Que, “Por lo antes expuesto es por lo que se desprende mi derecho a demandar, como en efecto demando, al Estado (sic) Lara por cumplimiento de contrato colectivo…” (Resaltado del original).

Que, “Las bases Jurídicas que sustentan lo aquí demandado se pueden encontrar, entre otras normas en: Convenciones Colectivas: II y III Convención colectiva (sic) suscrita por el Ejecutivo del Estado (sic) Lara y los sindicatos magisteriales del Estado (sic) Lara, de abril de 1996 y julio del 2000, respectivamente, Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 3, 108, 524 y 558, Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.269, 1277 y 1.746, Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos, 16, 26, 89, 91, 92, y 257, Ley de la Corte Suprema de Justicia y Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública”.

Que, “…demando al Estado (sic) Lara, entidad geopolítica de la República Bolivariana de Venezuela, para que acuerde en pagarme la cantidad estimada de veintiocho millones novecientos once mil doscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 28.911.298,52), el monto definitivo lo debe calcular una experticia complementaria que deberá contemplar las deudas posteriores al año 2003 y que se siguen generando en adelante por los conceptos reclamados y el pago incompleto de los mismos, más los intereses de mora que esta cantidad ha generado en razón de la indemnización que por daños y perjuicios se ha ocasionado por el retardo en el pago de la misma…” (Resaltado del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

“…la pensión de jubilación fue infringida, ya que tal como lo establece la Ley, la pensión de jubilación no podrá ser nunca inferior al salario mínimo, ya que este debe igualarse al mismo para así dar efectividad al contenido del artículo antes mencionado, o en otros casos que la pensión que reciban los jubilados o pensionados se incremente en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos y así no verse vulnerado el derecho de los ex trabajadores ya jubilados y así se decide.
A los fines de determinar con exactitud, los montos adeudados a la parte accionante, se debe ordenar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el experto se basará en los elementos ofrecidos en juicio desde el 01-01-1996 (sic) y en los datos que le suministre la oficina de personal de la Gobernación del Estado (sic) Lara.
En lo relativo a la indexación monetaria solicitada por el querellante en la oportunidad que corresponda, este tribunal observa que según es criterio sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa (sic), la indexación solicitada como producto del retardo en el pago originadas por la relación de empleo público, no es susceptible de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario, criterio este que es compartido por este juzgador, en consecuencia, se declara sin lugar indexación (sic) solicitada y así se decide.
Con relación a los intereses moratorios tampoco son procedentes en razón de que la parte querellante solicita una homologación de sueldo no una deuda percibida.
En base a todas las consideraciones antes explanadas, y como consta el cumplimiento parcial de algunos reconocimientos hechos por parte de la Gobernación del Estado (sic) Lara se debe declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda de cumplimiento de contratación colectiva y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato Colectivo intentada por el ciudadano: FELIPE SANTIAGO ARANGUREN GONZALEZ, antes identificado, contra de la (sic) GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en consecuencia de ordena el pago de las diferencias salariales de la jubilada en base a las que percibe el trabajador activo.
SEGUNDO: Se ordena la práctica de la experticia complementaria con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a pagar, tomando como base los lineamientos establecidos en este fallo, a partir del 01-01-1996 (sic), para que una vez liquidadas la diferencia sea pagada por el ejecutivo del Estado (sic) Lara.
TERCERO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo…” (Resaltado del original).

III
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA

En fecha 2 de junio de 2011, la Abogada Flor Elena Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, consignó diligencia mediante la cual solicitó se homologara la transacción celebrada en fecha 23 de noviembre de 2007, la cual fue realizada en los siguiente términos:

“Entre los ciudadanos: LUIS REYES REYES, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.791, actuando en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, según Acta de Proclamación publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado (sic) Lara Nº 3783 de fecha 05/11/2004 (sic), Cnel. CARLOS PEÑUELA, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.763, actuando en su condición de JEFE DE LA OFICINA DE PERSONAL, según Decreto de Nombramiento Nº 5045 publicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 4165 de fecha 25/01/2005 (sic), Ing. (sic) NELSON TORCATE MÉNDEZ, DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS (E), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.541.751, y la Dra. (sic) ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 7.375.964, actuando en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA, según Decreto Nº 3.728 de fecha 20/02/2004 (sic); publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 2.769, de fecha 20/02/04 (sic); y las abogadas FLOR ELENA RODRÍGUEZ, GLADYS M. CALLES LEDEZMA, NAHOMI AMARO Y GISETH VÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.637.965, 5.254.873, 12.723.069 y 14.749.727 respectivamente e inscritas en el I.P.S.A (sic). bajo el Nº 92.308, 95.448, 90.283 y 92.460, en ese orden, actuando como APODERADAS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 47, Tomo 75 de fecha 23/03/2007 (sic) por una parte; y por la otra; los recurrentes: (…) Felipe Santiago Aranguren (…) titulares de las cédulas de identidad números (…) 2.382.630, (…) respectivamente, venezolanos todos, mayores de edad, representados en este acto por su apoderado (sic) judicial (sic) Abg. (sic) RAFAEL LARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.411, inscrito en el I.P.S.A. (sic) bajo el Nº 37.389, carácter suyo que se evidencia de poderes apud-acta que corren inserto en todos y cada uno de los expedientes seguidamente detallados; además de documento privado suscrito por los demandantes mediante el cual autorizan expresamente al premencionado profesional del derecho a realizar el presente acto jurídico; se reúnen con el objeto de realizar la presente Transacción, a los fines de dar por terminadas las causas judiciales (…) que por cumplimiento de convención colectiva, cursan por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que se regirá por las siguientes cláusulas:

CLÁUSULA I: En atención a las necesidades de los recurrentes en ver satisfechos sus derechos patrimoniales afectados, en el interés común de dar por terminados definitivamente todas las causas judiciales que en este documento se discriminan; a los fines de evitar de esa forma gastos innecesarios; que pudieran traducirse en consecuencias sumamente gravosas para los recurrentes, tomando en cuenta la edad y el delicado estado de salud de los mismos, así como el tiempo que transcurriría hasta que los presentes litigios alcanzaran sentencia definitivamente firme; con el objeto de llegar a un acuerdo, el apoderado (sic) judicial (sic) de los demandantes, acepta la propuesta formulada por el ejecutivo del Estado (sic) Lara, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas que relacionan a ambas partes, todo ello para precaver eventuales daños y perjuicios.

CLÁUSULA II: Las partes convienen en fijar como monto definitivo, único y global de todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden y/o puedan corresponder a los recurrentes contra ´EL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA´, la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 700.000.000,00), el cual se materializará dentro del Cuarto Trimestre Presupuestario correspondiente al año 2007, finiquitando de manera inmediata y definitiva, la totalidad de la deuda.


CLÁUSULA III: El Ejecutivo del estado Lara conviene en este acto, a homologar a los demandantes aquí mencionados, sus pensiones de jubilación a partir de enero de 2008.

CLÁUSULA IV: El apoderado (sic) judicial (sic) de los recurrentes en nombre y representación de sus poderdantes, manifiesta en este acto, su intención de llegar a un arreglo amistoso para la cancelación de lo que se les adeuda, a los fines de evitar retardos perjudiciales, que ocasionarían daños más onerosos para las partes, en razón de lo cual Acepta de Manera Expresa, les sea pagada la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000.000,00), siempre y cuando le pague dentro el Cuarto trimestre Presupuestario correspondiente al año 2007, sin que reste nada más por reclamar al Ejecutivo Estadal, por los conceptos demandados en los anteriormente mencionados expedientes judiciales, entendiéndose por finiquitada la totalidad de la deuda, y concluidos todos los reclamos judiciales.

CLÁUSULA V: Las partes convienen en que la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 700.000.000,00), a que asciende el pago único que se realizará a través de la presente transacción, será recibida por el abogado RAFAEL LARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.411, inscrito en el I.P.S.A. (sic) bajo el Nº 37.389, en nombre y representación de los demandantes, quien procederá luego a cancelarle a cada recurrente el porcentaje que de acuerdo a su reclamo le corresponda.

CLÁUSULA VI: Convienen los recurrentes representados en este acto por su apoderado judicial, que reconocen que con el pago de la cantidad estipulada en la Cláusula SEGUNDA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del cumplimiento de convenciones colectivas que los relaciona con ´el Ejecutivo del Estado (sic) Lara´, pudieran corresponderle por cualquier concepto. Asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente Transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamara ´El Ejecutivo del Estado (sic) Lara´ por los conceptos contenidos en las causas judiciales enunciadas en este documento, ni por diferencia y/o complemento de los mismos. Sin que ello signifique en ningún caso la renuncia de cualquier derecho de índole laboral que pudiera corresponderle, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CLÁUSULA VII: Los recurrentes igualmente convienen y reconoce que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el caso de continuar los juicios, y esperar una sentencia definitivamente firme, sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante el mismo, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra ´El Ejecutivo del Estado (sic) Lara y /o sus funcionarios, administradores, trabajadores, directores, representantes, apoderados, asesores aseguradores; en relación a las demandas mencionadas en este documento, han celebrado la presente Transacción.

CLÁUSULA VIII: La representación (sic) del Ejecutivo el (sic) Estado (sic) Lara, verificado el monto adeudado a la parte recurrente, propone el pago de la cantidad indicada, el cual se efectuará de manera inmediata una vez aprobada la Orden de Pago en el departamento Programa de Funcionamiento adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado (sic) Lara, además de la suscripción de la presente Transacción, así como la aprobación por parte del Gobernador del Estado (sic) Lara y su debida homologación por ante la autoridad competente, todo lo que se gestionará con la debida diligencia y oportunidad que amerita la aprobación respectiva, siendo este requisito indispensable para su validez, eficacia y posterior homologación.

CLÁUSULA IX: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta transacción a todos los fines legales de conformidad con las disposiciones del Artículo 3 de la LOT-97 (sic), los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT-97 (sic), y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresamente su homologación por parte de la autoridad respectiva.

CLÁUSULA X: La presente transacción será consignada indistintamente por cualquiera de las partes por ante la autoridad competente, conjuntamente con los soportes de pago de la referida deuda por parte del Ejecutivo del Estado (sic) Lara, a los fines de solicitar el definitivo cierre y archivo de todos y cada uno de los expedientes aludidos en la presente transacción. Se hacen 5 ejemplares del mismo tenor, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Noviembre de 2007”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del documento de Transacción).

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nahomi Amaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sede Barquisimeto, en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la Transacción celebrada en fecha 23 de noviembre de 2007, entre las partes y a tal efecto, se observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre pretensiones suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, la cual se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 del mencionado Estatuto.

En este sentido, observa esta Corte que los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del estado Lara, solicitaron se homologara la transacción suscrita entre los representantes de la Gobernación del estado Lara y la querellante, quienes en el acta expresaron su voluntad de homologarla, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, como medio de auto composición procesal.

Al respecto, es necesario resaltar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es menester traer a los autos lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial; sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Ello así, esta Corte observa que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue suscrito en fecha 23 de noviembre de 2007, entre los ciudadanos Luis Reyes Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.791, actuando con el carácter de Gobernador del Estado Lara; Carlos Peñuela, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.763, actuando con el carácter de “Jefe de la Oficina de Personal”; Nelson Torcate Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 9.541.751, actuando con el carácter de “Director General Sectorial de Administración y Finanzas (E)”; Rosángela Cordero Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.375.964, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Lara y las Abogadas Flor Elena Rodríguez, Gladys M. Calles Ledezma, Nahomi Amaro y Giseth Vásquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.308, 95.448, 90.283 y 92.460, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuradora General del estado Lara, por una parte y por la otra, noventa y siete (97) recurrentes que siguen juicio contra la Gobernación del estado Lara, entre los cuales se encuentra el ciudadano Felipe Santiago Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº 2.382.630, representada en ese acto por el Abogado Rafael Lara.

Al respecto, aprecia esta Corte que el Abogado Rafael Lara, actuó con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Felipe Santiago Aranguren, quien posee un interés directo y legítimo, por ser el querellante; asimismo, se observa que consta a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente, poder apud acta del cual se desprende que el referido profesional del derecho se encuentra facultado para “…reconvenir, desistir, transigir, (…) recibir cantidades de dinero…”; e igualmente se encuentra facultado por la otra parte –entre otros funcionarios– el para entonces Gobernador del estado Lara, ciudadano Luis Reyes Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.791; en virtud de ello, considera esta Corte que en el caso de autos, queda demostrada la capacidad de la Representación Judicial de ambas partes para celebrar la transacción; requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente transacción.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.

En virtud de lo anterior, visto que la transacción celebrada entre las partes, homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte estima INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por la Abogado Nahomi Amaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sede Barquisimeto, en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Nahomi Amaro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sede Barquisimeto, en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE SANTIAGO ARANGUREN, asistido por el Abogado Rafael Leónidas Lara Mendoza, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 23 de noviembre de 2007.

3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFREN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2008-000019
MEM/

En fecha _________________ (____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

El Secretario,