JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000222
En fecha 6 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0074, de fecha 26 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.946, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERIBERTO MENDOZA CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nº 2.902.130, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, en fecha 26 de enero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 28 de abril de 2008, por el Abogado Alejandro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 11.350, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndose un (1) día correspondiente al término de la distancia y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito.
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Gladys Molinos Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.132, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto recurrido, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 del mismo mes y año.
En fecha 28 de abril de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de mayo de 2009, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.
En fecha 11 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el Acto de Informes Orales.
En fechas 10 de junio y 8 de julio de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el Acto de Informes Orales, el cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 13 de julio de 2009, se fijó para el 4 de agosto de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2009, se difirió para el 6 de octubre de 2009, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 7 de octubre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, en sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Glenny Márquez, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), la diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Pedro Barrios, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, la diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, en Sesión de fecha 23 de enero de 2012, quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Roraima Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 63.079, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto recurrido, la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 9 de agosto de 2012, 30 de octubre de 2012 y 7 de noviembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Carlos Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido, las diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte dicto sentencia mediante la cual declaró; la Nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con anterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y Ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación.
En fecha 01 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes al ciudadano Heriberto Mendoza Corredor, al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) y al Procurador General de la República.
En fecha 6 de mayo de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó la boleta de notificación dirigidos al ciudadano Heriberto Mendoza Corredor, recibido el día 26 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido el día 21 de mayo de 2013.
En fecha 26 de junio de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional Maiquetía (I.A.A.I.M), recibido el día 24 de mayo de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio de 2013, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de agosto de 2013, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de agosto de 2013, vencido como se encuentra el lapso para la promoción de pruebas, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de que dicte decisión.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2007, el Abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Heriberto Mendoza Corredor, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que, “…En fecha 16 de diciembre de 2001, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía emitió la jubilación por vía reglamentaria a nuestro mandante. Siendo su último cargo el de JEFE DE DIVISÓN, de la escala de clasificación de cargo y sueldos, elaborada por la Oficina Central de Personal, según oficio número: iaam.dp.dt.cr.2001.863 emanada de la dirección de personal que acompaño en este acto (…) Para el momento de la jubilación, nuestro mandante venía desempeñando el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, en la CIENTO (sic) (55%) (sic) del salario promedio de los últimos 24 meses, quedando definitiva una jubilación de SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs 708.532,18),otorgándosele además un Bono Complemento decretado por Presidencia de la República y señalado en el oficio de marras que en su totalidad ascendía a la suma OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 813.511,82), a lo que debe adicionarse el monto de la pensión de jubilación inicialmente aprobada de SETECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (708.532,18), da un total general de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 1.522.044,00)…”. (Mayúsculas del Original).
Que, “…a partir del primero (01) (sic) de Enero (sic) de Dos Mil Tres (2003), entró en vigencia la Convención Colectiva suscrita en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Unitario Nacional de empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía…”.
Que, “EL INSTITUTO, se compromete en otorgar con vigencia del 01-01-2003 (sic), un aumento de Sueldo, equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%), a todos los funcionarios (as) y empleados (as) Públicos amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo…” (Mayúsculas y Negritas del Original).
Que, “...a partir del 01-01-2004 (sic) y demás años consecutivos de vigencia de esta Convención Colectiva un aumento de sueldo, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), a todos los funcionarios (as) y empleados (as) Públicos amparados por la presente Convención Colectiva” (Mayúsculas del Original).
Que, “…al personal Contratado amparado por esta Convención Colectiva se le aplicara dicho incremento sobre el sueldo básico del cargo que ostente previo análisis descriptivo de las funciones que realizan con respecto a las de un cargo de carrera, de conformidad con lo establecido en el MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS vigente. A los fines de establecer los montos que serán calculados con relación al tiempo en que el trabajador le nació el derecho a la jubilación, hasta la fecha de la presentación de la demanda…” (Mayúsculas del Original).
Solicitó, que le sea cancelado “…la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs 64.343.654,28), cantidad esta que constituye lo que se me adeuda por concepto de Diferencia de Pensiones de Jubilación..” (Mayúsculas y Negritas del Original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, y en virtud de haber sido opuesto por la representación judicial del Instituto querellado, como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso, debe el Tribunal pronunciarse al respecto. En tal sentido, el apoderado judicial del Instituto querellado considera la inadmisibilidad de la acción propuesta en primer lugar, por ser ininteligible la redacción del escrito libelar, al no guarda relación en cuanto a la narración de los hechos, que igual suerte de ininteligibilidad corre el cuadro llamado Resumen de los Conceptos Demandados, situación que deja en total y absoluta indefensión a su patrocinado.
En segundo lugar, fue igualmente opuesta la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la Caducidad de la Acción, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que consideran, que en todo caso tomando en cuenta la última fecha que aparece conforme a la relación de pagos consignada junto al escrito libelar, esto es, el 31 de mayo de 2006, como notificación del querellado, la acción esta evidentemente caduca.
Ahora bien, en relación al primer punto el Tribunal observa que el escrito libelar a pesar de ser un poco impreciso, sin embargo, puede deducirse del mismo la pretensión del accionante, siendo ello así y en sintonía con los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales, materia sobre la que ya existe jurisprudencia reiterada, consecuencia de lo cual debe este Tribunal desestimar el referido alegato de inadmisibilidad. Así se decide.
En segundo lugar, y en relación al alegato de inadmisibilidad por caducidad de la acción propuesta, debe este Tribunal, realizar el siguiente análisis, si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que todo recurso con fundamento en esta Ley, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, no es menos cierto que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cualquier mes que deje de ser reconocido; en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente.
De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a los tres meses antes de la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.
Resuelto el punto previo pasa esta Juzgado a conocer del fondo de la controversia, el cual se circunscribe a la solicitud de pago por diferencia de pensión de jubilación del accionante, en tal sentido manifiesta que la misma no le ha sido ajustada conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, por lo que se le adeuda, a su representado una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte del cálculo de la Ley y el noventa por ciento (90%), del último sueldo devengado y que esa misma Convención Colectiva en su Cláusula 46 establece, igualmente que el Instituto se compromete en otorgar con vigencia del 01-01-2003 (sic), un aumento de sueldo, equivalente al diez (10%), a todos los Funcionarios(as) y empleados(as) Públicos amparados por dicha Convención Colectiva de Trabajo, siendo extensible este beneficio al personal jubilado conforme a lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señala que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (sic) fue suscrita un Acta de Acuerdo entre la Dirección del instituto querellado y el referido Sindicato a través de la cual se ratifica que las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que benefician a los trabajadores continuaran y tendrán plena vigencia hasta tanto sea celebrada una nueva Convención Colectiva, entre los que figura el aumento a partir del 01-01-2004 (sic), y demás años venideros de un treinta por ciento (30%) del sueldo, por tal motivo solicita le sea pagado a su representado, la diferencia de lo que le corresponde por pensión de jubilación.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios vigente para el año 2003, y el cual se encuentra igualmente contenido en el artículo 27 de la actual Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los beneficios salariales, obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores(as) activos(as), se harán extensivos a los pensionados(as) o jubilados(as) de los respectivos organismos, con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración, de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
En este orden de ideas, es oportuno igualmente señalar que en conformidad a los razonamientos ut supra expuestos, este Tribunal, diciente del criterio establecido en la sentencia del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 08 (sic) de noviembre del 2007, promovida por la representación del Instituto querellado, en virtud que en el artículo144 Constitucional, no se encuentra establecido como de reserva legal los beneficios económicos o salariales de los funcionarios públicos, por el contrario el artículo 27 de la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la extensión de los beneficios salariales obtenidos a través de contrataciones colectivas a los jubilados y pensionados. En tal sentido, se pronuncio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, año 2003, cuando señalo:
…Omisis…
`En refuerzo de lo que antecede, resulta perentorio para este Tribunal advertir, que el retiro de la función pública es de reserva legal en virtud del contenido del entonces artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, equiparable en parte al artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a ello, resulta errado que en una Convención Colectiva se aborden materias que el Texto Fundamental ha delimitado que debe ser prevista legalmente, como sucede con las normas sobre retiro de los empleados de la Administración Pública, en todo caso, podrán ser susceptibles de mejoramiento por vía de negociación colectiva las ventajas o beneficios económicos deparados por leyes que regulan el ejercicio de la función pública, tal y como lo plantea la doctrina nacional, en concreto el autor Rafael Alfonso Guzmán, en su trabajo titulado `Negociaciones, Convenciones y Conflictos en el Área Pública´, (Vid. Alfonso Guzmán, Rafael. `La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo´. Caracas, 2001).´ (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, se observa que al querellante no se le realizo el ajuste de su pensión correspondiente al mes de enero del año 2006, en adelante lo cual se evidencia de los recibos de pagos acompañados con el libelo de demanda, que al no ser impugnados por la contraparte adquieren pleno valor probatorio, así como también del Informe Técnico promovido por el Instituto querellado, de donde se evidencia que efectivamente el monto de la pensión de jubilación quedo estática a pesar que mediante Acta de Acuerdo, de fecha 15 de diciembre de 2004, celebrada entre el Instituido querellado y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del mismo Instituto, en concordancia con lo establecido con el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 46 de de la Convención Colectiva, vigente para la época, se acordó aplicar incrementos durante los años consecutivos, esto motivado a que el contrato colectivo de empleados vigente, expiraba el 31 de diciembre de 2005, y hasta esa fecha no se habían iniciado las negociaciones correspondientes para la firma de un nuevo instrumento contractual, por lo que se acordó que a partir de la primera quincena del mes de enero del 2005, se realizara un incremento del treinta por ciento (30%) para todo el personal de Empleados, Contratados y Jubilados amparados por la vigente convención, en tal sentido, este Juzgado ordena al ente querellado proceda a reajustar la pensión mensual del querellante. Empero, como la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción. En el caso de autos, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso de autos, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud que el querellante interpuso el presente recurso el 09 de febrero de 2007, este Juzgado entiende que el pago por diferencia de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 09 de noviembre de 2006, con el pago correspondiente a la quincena del 01 al 15 de noviembre, período aún no vencido al momento de la interposición de la presente querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha antes señalada. En consecuencia, este Juzgado ordena al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano HERIBERTO MENDOZA CORREDOR, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva aún vigente, en los términos anteriormente expuestos, y ordena reajustar su pensión a partir del 09 de noviembre de 2006, debiendo cancelar la diferencia por dicho reajuste a partir de la quincena correspondiente al período comprendido entre el 01 y el 15 de noviembre de 2006, período aún no vencido al momento la de interposición de la presente querella y en adelante. Con respecto a la indexación de la demanda y los intereses de mora respectivos, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca mediante sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los intereses solicitados se debe señalar que no está previsto en ley alguna la posibilidad de calcular interés sobre el monto correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación, no siendo en consecuencia, una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud de lo cual se niega tal pedimento. Así se declara.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 16 de abril de 2009, el Abogado Alejandro García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), presentó escrito de fundamentación a la apelación con base a las siguientes consideraciones:
Que de la sentencia dictada se evidencia que, “…el querellante recurrió extemporáneamente contra el acto administrativo que otorgó la jubilación. La caducidad siendo un lapso fatal que opera en contra de los justiciables para que estos presenten sus reclamaciones en los términos establecidos en las leyes”.
Que, “…la sentencia es incongruente y contradictoria, en virtud de que la misma sentencia reconoce expresamente: `…el querellante fue inerte en ejercicio y petición de sus derechos, operando la caducidad, la cual por ser materia de orden público, debe ser declarada aún de oficio en virtud de que el querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir su inactividad y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación solo puede ordenarse a partir de tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella´. (…) En nuestro criterio, la interpretación, que hace el A QUO del precepto legal previsto en el artículo 94 ejusdem es errado, además la adecuación de los hechos a la norma no se corresponde, no se subsume el hecho en la norma, el A QUO reconoce la caducidad que es de gran orden público, pero no la aplica al caso sometida a decisión y favorece al querellante con una interpretación de la norma que no es tal. El querellante debe presentar la querella dentro de los tres meses que otorga la ley, no después de haber transcurrido varios años, como lo hizo el ciudadano HERIBERTO MENDOZA CORREDOR…” (Mayúsculas del Original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2012, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.350, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) y tal efecto, observa:
Denuncia la parte apelante que el ciudadano Heriberto Mendoza Corredor “…reclama con esta querella unos intereses moratorios conjuntamente con la HOMOLOGACIÓN DE SU PENSIÓN de jubilación (…) y una indemnización que no le corresponde, ya que no es una deuda de valor…” (Mayúsculas y Negritas del Original).
Por su parte y respecto a ese punto, el Juzgado A quo, declaró que “… Con respecto a la indexación de la demanda y los intereses de mora respectivos, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca mediante sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil. (…) Por otra parte, en cuanto a los intereses solicitados se debe señalar que no está previsto en Ley alguna la posibilidad de calcular interés sobre el monto correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación, no siendo en consecuencia, una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud se le niega tal pedimento”.
En virtud que el Juzgado A quo, negó el pago de intereses moratorios, indexación y otros intereses solicitados, no existe punto controvertido en relación con el escrito de apelación y la sentencia apelada.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, señaló que la sentencia emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra viciada por incongruencia negativa por parte del Juez ya que este omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Respecto lo anterior, esta Corte considera necesario en primer lugar señalar lo que establece el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En tal sentido, se desprende que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos en contradicción a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un elemento de eminente orden público, situación que faculta al Juez para emitir pronunciamiento de oficio.
Sobre lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, (caso: Puerto Licores, C.A.), así como en decisiones Nos. 01073, 00162, 01212 y 00084 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 12 de agosto de 2009 y 27 de enero de 2010, (casos: PDVSA Cerro Negro, S.A.; Latil Auto; S.A., Siderúrgica del Orinoco, C.A. [SIDOR]; y Quintero Ocando, C.A. [QUINTOCA]), respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por el vicio de incongruencia, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Corte).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio respecto al vicio de incongruencia, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada.
Denuncia la parte apelante que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto “…el querellante recurrió extemporáneamente contra el acto administrativo que otorgó la jubilación. La caducidad, siendo un lapso fatal que opera en contra de los justiciables para que estos presenten sus reclamaciones en los términos establecidos en las leyes, ha operado en el caso de marras. Por otra parte, la sentencia es incongruente y contradictoria, en virtud de que la misma sentencia reconoce expresamente: `…el fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, operando la caducidad, la cual por ser materia de orden público, debe ser declarada aún de oficio en virtud de que el querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir su inactividad y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos´…”.
De la revisión exhaustiva del expediente y por tanto de la sentencia objeto de apelación se pudo verificar que el A quo no se expreso en los términos descritos por la parte apelante, por el contrario en cuanto a la caducidad de la acción ejercida determinó que, “…si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que todo recurso con fundamento en esta Ley, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, no es menos cierto que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cualquier mes que deje de ser reconocido; en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente.(…) De manera que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a los tres meses antes de la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide”.
En virtud, de que los alegatos presentados por la parte recurrida en su escrito de apelación no inciden ni son puntos controvertidos de manera decisiva en la solución de la controversia, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2008, por el mencionado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Heriberto Mendoza Corredor contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2009, por la Representante Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERIBERTO MENDOZA CORREDOR contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
2- SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido.
3- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000222
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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