JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001303

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1420, de fecha 8 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.005.249, debidamente asistido por la Abogada Sol Hidalgo Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.067, contra la POLICÍA METROPOLITANA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por el Abogado José Manuel Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.959, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano José Manuel Herrera, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Manuel Herrera, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia al acto de contestación a la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Gabriel Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República.

En fecha 24 de noviembre de 2009, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de diciembre de 2009.

En fecha 3 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fechas 28 de enero, 17 de febrero de y 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el ciudadano José Manuel Herrera, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes y el abocamiento en la presente causa en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Manuel Herrera, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa para que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento civil y se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro.

En fecha 3 de marzo 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 23 de marzo 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Manuel Herrera, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes en la presente causa.

En fechas 25 de marzo y 26 de abril de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 27 de abril 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Manuel Herrera, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la fijación del acto oral de informes en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fechas 27 de mayo y 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el ciudadano José Manuel Herrera, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó la fijación del acto oral de informes en la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fechas 21 de septiembre, 4 de octubre, 11 de octubre, 25 de octubre, 7 de diciembre de 2010, 24 de enero, 14 de febrero, 17 de marzo, 3 de mayo, 25 de mayo, 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el ciudadano José Manuel Herrera, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa, asimismo solicitó copia certificada del expediente.

En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Manuel Herrera, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la entrega de las copias certificadas solicitadas anteriormente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 6 de junio, 25 de septiembre de 2012, 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el ciudadano José Manuel Herrera, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL


En fecha 16 de diciembre de 2008, la ciudadana José Manuel Herrera, asistido por la Abogada Sol Hidalgo Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que “En fecha 16 de marzo de 1970, ingresé a trabajar en la Policía Metropolitana, adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, actualmente, Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, presentando servicios policiales, y para la fecha en que le fue otorgada la jubilación, el 31 de Octubre (sic) de 2004, tenía al rango jerárquico de COMISARIO GENERAL, con su salario mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.378.042,80), (BF 2.378,04), pero, también ejercía el cargo de PRESIDENTE FUNDAPOL (sic), desde el día 13 de Diciembre (sic) de 2001, hasta la fecha en que se hizo efectiva la jubilación, es decir, 31 de Octubre (sic) de 2004, devengando un salario mensual por este concepto de UN MILLON (sic) SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.079.080,96), (BF 1.079,08), según consta de Gaceta oficial Nº 37.345 de fecha 13 de Diciembre (sic) de 2001 (…) por lo que el salario final y global que devengaba para el momento de mi jubilación, era la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.457.123,76), (BF (sic) 3.457,12)” (Mayúsculas y negrillas).

Relató, “…que durante todo el tiempo, contado a partir desde el momento en que fui jubilado, gestioné de manera constante, permanente e infructuosamente ante la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas el pago correspondiente a mis Prestaciones Sociales, por lo que fue necesario interponer una Acción de Amparo Constitucional a los fines de lograr el cumplimiento de esta obligación (…) y en fecha 08 de Octubre (sic) de 2008 , se cancelan la cantidad deficitaria de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BF (sic) 95.604,83). Esta cantidad no corresponde con la que verdaderamente y efectivamente me adeudan por concepto de Prestaciones Sociales, ya que la cantidad cierta adeudada es la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BF (sic) 662.530,72), que restándole la suma ya cancelada e indicada anteriormente, de BF (sic) 95.804,83, deja un saldo deudor a mi favor de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (BF 566.725,89)…” (Mayúsculas y negrillas).

Arguyó, que “En la presente demanda, el objeto de la pretensión es el reclamo (…) a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por la diferencia que me adeudan por PRESTACIONES SOCIALES, la cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF 566.725,89), en virtud de que como he señalado en el punto anterior, el señalado organismo se limitó a cancelarme en fecha 08 (sic) de Octubre (sic) de 2008 una cantidad por demás deficitaria en relación con la cantidad que cierta y realmente me adeudan …” (Mayúsculas y negrillas).

Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 144 numeral 1), y artículos 145 y 146 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de quinientos sesenta y seis mil setecientos veinticinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 566.725,89).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA, con la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
(…)
Ahora bien, en primer lugar, considera ante todo necesario quien decide pasar a realizar las siguientes consideraciones, constituye un hecho público notorio y comunicacional, que durante el devenir del tiempo existió una transición donde el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la Dirección, Administración y Funcionamiento de la Policía Metropolitana, todo según Decreto Presidencial Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, surgiendo una especie de sustitución del empleador. En consecuencia, debe entenderse como legitimado pasivo en el presente procedimiento a la República por Órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. (Vid. sentencia Nº 2009-00180, de fecha11 de febrero de 2009, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, considera necesario quien decide realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho el hoy accionante, a hacerse acreedor a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ’, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
(…)
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el hoy querellante ingresó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas el 16 de octubre de 1970, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año 1975, por cuanto es a partir de dicho año, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía.
Aclarado lo anterior, se advierte que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece:
(…)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende entonces que son dos los conceptos que debían pagarse como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo régimen del trabajo a saber: (i) la prestación de antigüedad calculada en base a la ley reformada; y (ii) Una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal del trabajador, teniendo esa compensación como tope máximo el equivalente a 13 años para el caso del sector público.

Así pues, se observa que en el presente caso la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales del hoy querellante, el tiempo de servicio prestado durante la vigencia del régimen anterior, tal y como se desprende del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, que obra inserto al folio setenta y tres (73) del expediente, donde se evidencia que el cálculo fue realizado a partir del mes de marzo de 1970, y de donde sin lugar a dudas entiende quien decide que existe un reconocimiento a favor de éste por parte de la Administración de que dicha obligación se encontraba insoluta.

Precisado lo anterior, se advierte que reclama la parte querellante el pago de la indemnización de antigüedad exigible de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Al respecto, de una simple revisión del expediente, cuyo contenido no fue desconocido ni en forma alguna dubitado por la parte querellante, se desprende que obra inserta a los folios (73 al 75) del expediente, planilla contentiva del caculo de los intereses de prestaciones sociales, levantada desde la fecha de ingreso de éste al ente querellado, es decir desde el 16 de marzo de 1970, hasta el 19 de julio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando dicho cálculo por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.373.700,00) hoy SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.373,70). Asimismo, se evidencia a los folios (79 y 80) del expediente, el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del nuevo régimen, observándose por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.913.232,08) hoy VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 22.913,23), así como los intereses de prestación de antigüedad acumulados del nuevo régimen los cuales según dichas documentales ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 7.490.060,30) hoy SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.490,06).

Al respecto, observa quien decide que obra inserta al folio (72) del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, encontrándose entre los conceptos descritos como calculados para el pago el ‘interés acumulado al 18-06-97 (sic)’, que no le fueron calculados al hoy querellante los intereses acumulados al régimen anterior, pues en su columna titulada intereses acumulados al 18-06-97 (sic) se lee: (0,00), según los cálculos realizados por la Administración.

En consecuencia, muy cierto es que la Administración no realizó el cálculo de lo adeudado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior; razón por la cual, concluye este Sentenciador que en la presente causa la Administración omitió realizar el cálculo correspondiente a los intereses devengados por las prestaciones sociales relativas al régimen anterior desde el día 16 de marzo de 1970 hasta el día 19 de Junio de 1997, fecha en que entró en vigencia el Nuevo Régimen Laboral, lo que hace forzoso reconocer que existe una diferencia a favor del hoy querellante que debe ser satisfecha. Y así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de compensación por transferencia, alegado por el querellante, observa quien decide, que tal y como lo señala el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente transcrito, con motivo del cambio de régimen derogado al régimen nuevo, el legislador concedió al trabajador una compensación equivalente a 30 días de salarios por cada año de servicio, hasta un máximo de 13 años para el sector público.

En este orden de ideas, se observa en el caso de marras que para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, el hoy accionante contaba, con un acumulado de veintisiete (27) años, tres (03) meses y dos (02) días, tal y como se evidencia al folio (72) del expediente, por lo que le correspondía por éste concepto una compensación equivalente al máximo permitido por ley, vale decir 13 años o 390 días de salario. Así pues, de una simple revisión del resumen de prestaciones sociales que obra inserta al folio (72), se desprende que la Administración calculó al momento de materializar el pago, la compensación por transferencia correspondiente al hoy querellante por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.391.081,25) hoy UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.391,08); por lo que se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.-

En cuanto al reclamo de las cantidades de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 1971-1972, 1972-1973, 1987-1988,1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1996-1997, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, alegadas por el hoy querellante, observa este Sentenciador que riela al folio (81) del expediente, el calculo (sic) correspondiente a las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 1971-1972, 1972-1973, 1987-1988, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994,1996-1997,1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2004-2005, fecha en la cual el ciudadano José Manuel Herrera egreso por jubilación, por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.507.456,59) hoy VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.507,45), cantidad ésta que aparece reflejada en la planilla de resumen de prestaciones sociales de la Alcaldía Metropolitana cursante al folio (78) del expediente, razón por la cual este Sentenciador debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se declara.
Con relación al alegato del querellante en cuanto a la integración de los salarios devengados como Comisario General de la Policía Metropolitana y como Presidente de Fundapol (sic), a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, observa este Juzgador que riela a los folios (83 al 86) del expediente, recibo y solicitud de pago de liquidación a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA, mediante el cual la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolita (FUNDAPOL), le canceló al hoy querellante la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.394.061,69) hoy ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.394,06), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al cargo de Presidente de dicha fundación por un periodo (sic) de dos (02) años once (11) meses y diez (10) días, razón por la cual es forzoso para este Sentenciador declarar improcedente tal solicitud, por cuanto mal puede pretender el hoy querellante reclamar diferencia alguna por inconformidad o en su defecto cantidades adeudadas según sus dichos de la referida relación laboral mediante el presente procedimiento, en razón de ya haber la Administración cancelado tales obligaciones y por ende reconocer que no existe diferencia alguna por pagar, máxime cuando sin perjuicio de lo anterior las acciones por disconformidad en lo cancelado se encuentran a la fecha de la interposición de la presente querella totalmente caducas, así se decide.

Ahora bien, como quiera que se evidencia del contenido del expediente, que al hoy querellante se le concedido el beneficio de jubilación en fecha 31 de octubre de 2004, no fue sino hasta el 08 de octubre de 2008, tal y como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo lo cual no fuera contradicho ni desconocido, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.604,83), así como se desprende del contenido de la orden de pago cursante al folio (26) del expediente; documental esa cuyo texto por no haber sido tampoco desconocido ni impugnado en el curso del procedimiento judicial, se tiene como fidedigno; lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

Ello así y como consecuencia de lo anterior, debe éste Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia tramitar con las autoridades competentes, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cancelados según experticia complementaria al presente fallo desde el día 31 de octubre de 2004, fecha en que se hace efectivo el beneficio de jubilación de la parte querellante hasta el día 08 (sic) de octubre de 2008, fecha en la que se produjo el pago a favor del hoy querellante por concepto prestaciones sociales, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.604,83), y así se decide.

En relación a la solicitud realizada por el querellante en cuanto a la indexación de diversos conceptos laborales, entre ellos los de antigüedad, de transferencia y vacaciones entre otros, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al hoy querellante por los conceptos señalados en la presente decisión, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso funcionarial” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de noviembre de 2009, el ciudadano José Manuel Herrera, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…el Tribunal de la causa en su decisión señala (…): ‘Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el hoy querellante ingresó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas el 16 de Octubre de 1970, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año 1975, por cuanto es a partir de dicho año, cuando se otorga a todos funcionarios públicos, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía’. (Negrillas de la cita).

Que “El Tribunal de la causa al hacer esta aseveración, desconoce que cuando el estado reconoce el derecho de los funcionarios públicos a percibir prestaciones sociales de antigüedad y cesantía, está reconociendo que son de trabajadores con tales derechos, éstos que se crean desde el mismo momento en que fue realizada la actividad laboral para la institución. El Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) no señala a los trabajadores con antigüedad anterior a la promulgación de esta Ley, refiere para el cálculo de las prestaciones sociales al artículo 108, ‘una compensación por transferencia’, por tanto, indiscutiblemente, si me asiste el derecho a la compensación por transferencia, siendo la fecha a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, la del ingreso a la institución, es decir, 16 de Marzo (sic) de 1970” (Negrillas de la cita).

Arguyó, que “De igual manera, el a-quo para decidir, no consideró el salario real que devengaba para el momento de mi jubilación, ya que, obvió que ciertamente, mi salario mensual por la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas como COMISARIO GENERAL, era de Bs. 2.378.042,80, pero, igual y simultáneamente, ejercía el cargo de PRESIDENTE DE FUNDAPOL (sic), con un salario mensual de Bs. 1.079.080,96, cargo éste que fue ejercido desde 13 de Diciembre (sic) de 2001, hasta el 31 de Octubre (sic) de 2004, fecha en que hizo efectiva mi jubilación, Fundación ésta que está adscrita a la Alcaldía, por lo tanto mi salario de forma integral era de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 3.457.123,76) actualmente sería BF. 3.457,12, y siendo que dicha institución cuando calculó lo referente a mis Prestaciones Sociales no consideró el salario integral, es indubitable que hay una diferencia en cuanto a mi salario, clara y absoluta, además de otros conceptos que aludieron con relación al monto real, verdadero y exacto que se me adeuda por tal concepto.- Ciertamente, aún cuando FUNDAPOL me canceló un monto equivalente a Bs. 11.394.061,69, por concepto de prestaciones sociales, no es menos cierto, que esta cantidad fue deducida en mi escrito libelar con los cálculos reflejados en el mismo, y que dicha suma, indiscutiblemente fue un pago a cuenta de suma global, ya que repito, el salario integral que percibía no es el salario por el cual la institución reflejó los cálculos, por lo que, sin lugar a dudas, no fue, ni es, el cálculo correcto” (Mayúsculas de la cita).

Precisó, que “El monto pagado correspondiente a la ‘antigüedad e intereses’, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se menciona en los folios 73 a 75, así como en los folios 79 y 80, adolece de error en la base de cálculo, por cuanto no se considera el salario real que devengaba, es decir, los ingresos provenientes por FUNDAPOL (sic), por lo cual dicho monto es erróneo, aunado de que el cálculo de los intereses debieron calcularse por la Accionada desde el 16-03-1970 (sic), admitiendo de esta manera, que a partir de esta fecha se originan los derechos del trabajador, fundamento más que suficiente para la presente RECLAMACIÓN POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que el Juzgado A quo señala “…en cuanto al reclamo por concepto de compensación por transferencia, que ‘…Para la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, el hoy accionante contaba, con un acumulado de veintisiete (27) años, tres (3) meses y dos (2) días (…) así pues, de una simple revisión del resumen de prestaciones sociales que obra inserta al folio (72), se desprende que la Administración calculó la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA (sic) Y UN BOLIVARES (sic) CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.391,25), por lo que se desecha el alegato en cuestión, y así se decide’. En relación a este punto, erró el a-quo, al no considerar que en lo relativo a este cálculo por la ‘transferencia’, la Alcaldía no tomó en cuenta la fecha cierta de mi ingreso a la institución, ni el verdadero salario devengado por mi, es decir, Bs. 3.457.123,76) (sic), actualmente, BF. 3.457,12 ni el monto por ‘antigüedad’, acumulado como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en sus artículos 665 al 675, tampoco se evidencia el monto correspondiente por intereses ganados a la fecha de la liquidación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, que “En cuanto al reclamo de las cantidades por VACACIONES NO DISFRUTADAS, alegadas en el escrito libelar, el sentenciador desecha dichos alegatos, aduciendo que dichos períodos vacacionales, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2004-2005, fecha en la cual egresé, por la cantidad de Bs. 23.507.456,59, aparece reflejada en la plantilla de resumen de prestaciones sociales de la Alcaldía Metropolitana.- es indubitable una vez más, que el sentenciador obvia el hecho de que los cálculos presentados por dicha Institución, es decir, la accionada, no considera los ingresos provenientes de FUNDAPOL (sic), que constituye con el salario de la Alcaldía, un salario integral, por lo tanto, dichos cálculos, son erróneos, aunado a que tampoco considera los intereses a la fecha de su cancelación…” (Mayúsculas de la cita).

Mencionó, que el Juzgado A quo en cuento a la integración de los salarios devengados como Comisario General de la Policía Metropolitana y como Presidente de FUNDAPOL (sic), “…erróneamente, separó los ingresos devengados por ambas instituciones, siendo que la última está estrechamiento (sic) ligada y además adscrita a la primera, por lo cual, ambos salarios representan una unidad, ya que, es requisito indispensable para ser PRESIDENTE DE FUNDAPOL (sic), pertenecer a la Alcaldía Metropolitana, ser parte de ella, tener un cargo jerárquico en la misma, son una misma institución, en el tiempo en que laboré en FUNDAPOL (sic), como Presidente, pertenecía igualmente a la nómina de la Alcaldía, por lo tanto, lo pagado por FUNDAPOL, no fue sino una parte a cuenta de lo adeudado por prestaciones sociales, ya que se trata de un salario integral, lo cual debió considerarse para los efectos del cálculo correspondiente a antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, y con los intereses devengados a la fecha de la cancelación. Esto genera de manera indubitable, que los cálculos efectuados por la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, sean erróneos y lógicamente, originen la presente acción por DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El a-quo en su decisión (…) en lo referente a la indexación, señala que: ‘las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide’ (…) En el caso de marras, no sólo se utilizó una base errónea en el cálculo de la liquidación, sino que para su cancelación no se consideró el tiempo transcurrido para los intereses. Ahora bien, en cuanto a este punto, considero, que el Estado ha pretendido que el trabajador se rija por la Ley Orgánica del Trabajo, que sí considera la pérdida adquisitiva del dinero, es decir, la indexación” (Negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó sea declarado con lugar la presente fundamentación de la apelación.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Abogado Gabriel Bolívar, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Arguyó, que “…los montos demandados por presuntas diferencias referidas a los conceptos de antigüedad, indexación de la antigüedad, indexación de la Transferencia, Vacaciones, indexación de vacaciones, Bonificaciones, indexación de bonificaciones y otros, fueron realizados a través de una serie de cálculos que de ningún modo puede ser considerado para crear en el Juez la convicción de que efectivamente existan tales diferencias adeudadas, pues resultó evidente en el proceso que son totalmente infundadas y que no se encuentra precisado con exactitud…”.

Adujo, que “Con relación a la integración que hace el querellante de los salarios devengados por sus servicios como Comisario General de la Policía Metropolitana y como Presidente de la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), para calcular las prestaciones sociales, debe señalarse que consta del expediente judicial con motivo del egreso en fecha 23 de noviembre de 2004 del ciudadano José Manuel Herrera del cargo de Presidente de la mencionada fundación, le fue cancelado la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.394.061,69), por concepto de liquidación final de sus prestaciones sociales, siendo pagadas (…) al momento de egreso” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…como bien señala [el] a quo en la recurrida, la acción para reclamar prestaciones sociales por los servicios prestados a FUNDAPOL (sic), a la fecha de la interposición de la querella se encuentra totalmente caduca comprobándose de esta manera la falsedad de los alegatos…” (Negrillas de la cita y corchetes de la Corte).

Indicó, que “…con respecto al reclamo de Indexación en el pago de diversos conceptos laborales, entre ellos los de antigüedad, de transferencia, de vacaciones, de bonificaciones, etc., sustentado en el supuesto retraso en el pago de sus prestaciones sociales. En tal sentido, solicito que dicha solicitud (…) sea negada, atendiendo al criterio reiterado y sostenido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que se ha pronunciado con respecto a la indexación, en sentencia Nº 2007-113, de fecha 30 de enero de 2007…”.

Manifestó, que “…se sostiene que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuó ajustado a derecho, al decidir y atenerse a las normas de derecho establecidas en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el querellante no señaló cuales defensas en primera instancia fueron emitidas por el Juez al emitir el fallo, es decir, que se limitó a argüir de forma genérica los hechos, sin precisar cuales (sic) pruebas no fueron examinados exhaustivamente por el a quo; razón por la cual insistimos en que la referida apelación sea declarada Sin Lugar y consecuentemente confirme la sentencia del Juzgador de primera Instancia”.

Finalmente, alegó que “…al accionante le fueron reconocidos y cancelados todos los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, de manera que nada le adeuda la Administración por este concepto, y así solicito sea declarado”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se observa que el ciudadano José Manuel Herrera, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de prestaciones sociales.

El recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación adujo que el Juzgado A quo, erró en señalar que el cálculo de las prestaciones sociales le correspondía a partir del año 1975, puesto que ingresó en la Alcaldía Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 1970, por lo que considera que le corresponde una compensación por transferencia desde la fecha en que ingresó a la Administración.

Por su parte, el Juzgado A quo señaló que “…se debe advertir, que si bien el hoy querellante ingresó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas el 16 de octubre de 1970, este tiene derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año 1975, por cuanto es a partir de dicho año, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía”.

Asimismo, el Juzgado A quo indicó que, “Así pues, se observa que en el presente caso la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales del hoy querellante, el tiempo de servicio prestado durante la vigencia del régimen anterior, tal y como se desprende del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, que obra inserto al folio setenta y tres (73) del expediente, donde se evidencia que el cálculo fue realizado a partir del mes de marzo de 1970, y de donde sin lugar a dudas entiende quien decide que existe un reconocimiento a favor de éste por parte de la Administración de que dicha obligación se encontraba insoluta”.

Ahora bien, se observa que riela al folio setenta y tres (73) planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales el monto de la compensación por transferencia el cual asciende a la cantidad de un millón trescientos noventa y un mil ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.391.081,25).

De igual forma, riela al folio veintiséis (26) orden de pago Nº 08005614, de fecha 27 de agosto de 2008, emitida a nombre del ciudadano José Manuel Herrera, por la cantidad de noventa y cinco mil seiscientos cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 95.604,83), el cual indica que dicho monto incluye la compensación por transferencia desde el 16 de marzo de 1970 hasta el 31 de octubre de 2004.

En ese sentido, visto que se desprende de las actas que reposan en el expediente que la Administración estimó en el cálculo de sus prestaciones sociales la compensación por transferencia esta Corte desestima lo alegado por la recurrente al pago de dicho concepto. Así se decide.

De otra parte, el recurrente señaló que “…el a-quo para decidir, no consideró el salario real que devengaba para el momento de mi jubilación, ya que, obvio que ciertamente, mi salario mensual por la Alcaldía Mayor de Distrito Metropolitano de Caracas como COMISARIO GENERAL, era de Bs. 2.378.042,80, pero igual y simultáneamente, ejercía el cargo de PRESIDENTE DE FUNDAPOL (sic), con un salario mensual de Bs. 1.079.080,96, cargo éste que fue ejercido desde el 13 de Diciembre (sic) de 2001, hasta el 31 de Octubre de 2004, fecha en que hizo efectiva mi jubilación, Fundación ésta que está adscrita a la Alcaldía, por lo tanto mi salario de forma integral era de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 3.457.123,76)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

El Juzgado de Instancia señaló en la decisión que “…en cuanto a la integración que hace el querellante de los salarios devengados como Comisario General de la Policía Metropolitana y como Presidente de Fundapol (sic), a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), le canceló la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.394.061,69) hoy ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.394,06), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, con motivo del egreso en fecha 23 de noviembre de 2004 del cargo de Presidente de la mencionada Fundación, razón por la cual mal puede pretender el querellante que la Administración pague unas prestaciones sociales que ya fueron canceladas”.

Al respecto, se observa que riela al folio ochenta (83) del presente expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano José Manuel Herrera, bajo el cargo de Presidente, emitida por la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana, por motivo de egreso a la fecha 23 de noviembre de 2004.

Ello así, las fundaciones son entes descentralizados funcionalmente debiendo su creación ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, los Gobernadores o Alcaldes, según corresponda, mediante Decreto o Resolución, siendo publicados estos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el respectivo medio de publicación oficial, estadal o municipal de la correspondiente acta constitutiva y sus estatutos.

En ese sentido, aun cuando la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana de Caracas (FUNDAPOL) se encontraba adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, su administración es independiente por lo que mal puede el recurrente solicitar que el salario devengado por el ejercicio del cargo de Presidente en la mencionada fundación, se le calcule como salario integral en la liquidación de sus prestaciones sociales generadas por la prestación de servicio como Comisario General en la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En cuanto a la antigüedad e intereses previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la recurrente señaló que, “…adolece de error en la base de cálculo, por cuanto no se considera el salario real que devengaba, es decir, los ingresos provenientes por FUNDAPOL (sic), por lo cual dicho monto es erróneo, aunado de que el cálculo de los intereses debieron calcularse por la Accionada desde el 16-03-1970 (sic), admitiendo de esta manera, que a partir de esta fecha se originan los derechos del trabajador, fundamento más que suficiente para la presente RECLAMACIÓN POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, respecto al error del cálculo de la antigüedad y los intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar el recurrente que el salario estimado por la Administración no era el correcto, esta Corte estableció anteriormente que se desestima el salario solicitado por el actor, toda vez que consta de las actas que conforman el expediente, que el recurrente recibió el pago de la liquidación de prestaciones sociales por el cargo de Presidente desempeñado en la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL).

De tal manera, respecto a los intereses de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el Juzgado A quo ya le acordó el pago de los intereses devengados por las prestaciones sociales relativas al régimen anterior desde el día 16 de marzo de 1970 hasta el 19 de junio de 1997, por cuanto evidenció de las actas que conforman el expediente que la administración “omitió realizar el cálculo”.

En ese sentido, observa esta Corte que riela al folio setenta y dos (72) del presente expediente la planilla de resumen de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, en la cual se evidencia que efectivamente en el campo correspondiente al concepto de intereses acumulados al 18 de junio de 1997, la administración no realizó dicho cálculo.

De allí, que tal como lo acordó el Juzgado A quo en su decisión le corresponde al recurrente el pago de los intereses acumulados hasta el 18 de junio de 1997. Así se decide.

En cuanto al reclamo de las cantidades por vacaciones no disfrutadas, arguyó que “…el sentenciador desecha dichos alegatos, aduciendo que dichos períodos vacacionales, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2004-2005, fecha en la cual egresé, por la cantidad de Bs. 23.507.456,59, aparece reflejada en la plantilla de resumen de prestaciones sociales de la Alcaldía Metropolitana.- es indubitable una vez más, que el sentenciador obvia el hecho de que los cálculos presentados por dicha Institución, es decir, la accionada, no considera los ingresos provenientes de FUNDAPOL (sic), que constituye con el salario de la Alcaldía, un salario integral, por lo tanto, dichos cálculos, son erróneos, aunado a que tampoco considera los intereses a la fecha de su cancelación…” (Mayúsculas de la cita).

Ello así, como se estableció anteriormente siendo que la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), realizó la liquidación de prestaciones sociales al ciudadano José Manuel Herrera, bajo el cargo de Presidente, mal puede pretender el recurrente que en la liquidación realizada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el cargo de Comisario General, le incluya el salario devengado como Presidente de Fundación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por no ser una deuda de valor, es por lo que esta Corte estima improcedente la solicitud de indexación y en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la actora. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el fallo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Destacado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Policía Metropolitana y al efecto observa:

El Juzgado A quo, señaló “…la Administración no realizó el cálculo de lo adeudado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, razón por la cual, concluye este Sentenciador que en la presente causa la Administración omitió realizar el cálculo correspondiente a los intereses devengados por las prestaciones sociales relativas al régimen anterior desde el día 16 de marzo de 1970 hasta el 19 de Junio (sic) de 1997, fecha en que entró en vigencia el Nuevo Régimen Laboral, lo que hace forzoso reconocer que existe una diferencia a favor del hoy querellante que debe ser satisfecha”.

Al respecto, observa esta Corte que riela al folio setenta y dos (72) del presente expediente, planilla de resumen de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se evidencia en el cálculo del concepto de “Intereses acumulados al 18-06-97”, la cantidad de cero bolívares.

En ese sentido, se desprende que la Administración no realizó el cálculo de dicho concepto, por lo que tal como lo indicó el Juzgado A quo, le corresponde al ciudadano José Manuel Herrera, el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior desde el 16 de marzo de 1970 hasta el día 19 de junio de de 1997. Así se decide.

De otra parte, el Juzgado A quo ordenó el pago de los intereses moratorios previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa de las actas que reposan en el presente expediente, que la relación funcionarial del ciudadano José Manuel Herrera con la Policía Metropolitana finalizó en fecha 31 de octubre de 2004, por cuanto se le otorgó la jubilación; y en fecha 8 de octubre de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Declarada la procedencia de los conceptos anteriores, esta Corte ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2009, por el ciudadano José Manuel Herrera, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERRERA contra la POLICÍA METROPOLITANA por órgano de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001303
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.