JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000981
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 312-11 de fecha 28 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Efraín Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.848, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 17.418.305, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de julio de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndosele cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 5 de octubre de 2011, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte practicó el referido cómputo, mediante el cual certificó que desde el día once (11) de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y los días 3 y 4 de octubre de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2011 y los días 16 y 17 de septiembre de 2011. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Nelson José Fernández Mujica, el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación a de la ciudadana Marisol Marín, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, éste Órgano Jurisdiccional dejó constancia que el día 13 de febrero de 2012, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Nelson José Fernández Mujica, la diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal y pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson José Fernández Mujica, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “[Ingresó] a la función policial luego de haber realizado cursos y entrenamientos que fueron exigidos para ello, empezando a laborar como tal en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Península de Macanao del Estado (sic) Nueva Esparta, posteriormente por decisión personal, realizó las gestiones correspondientes para ingresar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, donde fue aprobado [su] ingreso, realizado (sic) [sus] funciones en ese cuerpo policial por más de cinco (05) años, en donde [su] conducta siempre estuvo apegada a la disciplina, mostrando siempre el respeto para con los funcionarios de superior jerarquía y acatando siempre las órdenes impartidas; [mantuvo] dentro del servicio una conducta intachable y sin ningún tipo sanción…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En el mes de julio del año 2009, lamentablemente [fue] objeto de un hecho punible, donde personas desconocidas ingresaron a [su] residencia, ubicada en el Sector Los Cocos de Porlamar y se hurtaron entre otros bienes que se encontraban dentro de la misma, el arma de reglamento, que era propiedad de la Policía Municipal de Mariño y la cual portaba por ser la costumbre, con el conocimiento directo del Jefe tal División y de los Supervisores correspondientes, dentro de la Brigada Motorizadas (sic), en la cual [se] desempeñaba, situación ésta que fue denunciada inmediatamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub –Delegación Porlamar del Estado (sic) Nueva Esparta (Expediente I-218.018) y bajo la dirección de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta (Expediente 17-F2-1539-09), quien hasta la fecha no ha emitido una decisión sobre la conclusión de la investigación…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En razón a ese hecho, en fecha 13 de julio de 2009, la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, [ordenó] la apertura de la investigación disciplinaria con el número 629-09, en donde luego de avanzada las investigaciones, se [le] formulan cargos y se [solicitó] la destitución de [su] persona por estar presuntamente involucrado en las disposiciones del ordinal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 13 de septiembre de 2010, bajo unas violaciones del debido proceso, el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, decide la destitución de [su] persona, del cargo que desempeñaba como Detective al considerar que [tuvo] una conducta negligente, con relación al hurto del arma de fuego, que tenía previamente pre-asignada para el cumplimiento del servicio, sin tomar en cuenta las pruebas del expediente y en especial el hecho de que la misma fue hurtada por personas desconocidas de [su] residencia…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…en el presente caso, se ha incurrido en una violación al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto vencidos los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley bajo el imperio del cual se sustanció e instruyó la causa disciplinaria, tenía el ente administrativo que emitir una decisión y no esperar la vigencia plena de una ley, para seguir el tramite disciplinario correspondiente, que además conforme a sus disposiciones, era más perjudicial para el administrado y en donde además, no se hace referencia en ninguna de sus normas, que los procedimientos o averiguaciones administrativas iniciadas bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberían suspenderse hasta que se conformen los Consejos Disciplinarios correspondientes…”.
Que, “El Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño y el Director de Personal del referido Instituto incurrieron en violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] (…) y del contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al suspender el pago para la emisión de la decisión correspondiente, bajo el pretexto de que había que esperar la conformación del Consejo Disciplinario al cual hace alusión una Ley que entró en vigencia con posterioridad al inicio y sustanciación de la averiguación administrativa disciplinaria de la cual [fue] notificado y para lo cual no tenía ningún basamento de índole constitucional ni legal…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Incurren igualmente en violación del debido proceso, por cuanto el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, como ente sancionatorio, debió [notificarle] formalmente del levantamiento de la referida suspensión y continuación del trámite disciplinario y no sorprenderme con una decisión de destitución, previa a la cual, había tomado [la] decisión de renunciar al cargo, motivado estrictamente a una afección física que estaba sufriendo a nivel de uno de los miembros superiores, a raíz de un accidente en el cual me vi envuelto y que no fue aceptada, porque ya había una decisión en el procedimiento disciplinario, que no [le] habían participado ni notificado para el momento de presentar formalmente la renuncia al cargo…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “Esta situación evidentemente crea una inseguridad para el administrado que confía en el debido proceso descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tomar decisiones de este tipo, sin sustento legal ni jurisprudencial, lo mantiene bajo una situación legal indefinida, porque de no haberse constituido el referido Consejo Disciplinario antes de tomar esa decisión, todavía estuviera en suspenso la emisión de la decisión, además que es (sic) pareciese entonces, que se creó o conformo el mismo, con el objeto de tomar una decisión de destitución en el presente caso, verificándose así un ente creado ad-hoc para ello, lo cual es violatorio del debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional…”.
Que, “…se observa que los fundamentos que se utilizan para considerar configurada la causal de destitución contenido en el Ordinal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, están referida al considerar que [su] persona, NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, quien se desempeñaba como detective en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, cause un perjuicio severo al Patrimonio Público de manera intencional por el hurto de que fui objeto del arma de reglamente (sic) identificada con el serial L7063Z, la cual estaba pre-asignada por el Jefe de la División en la cual [se] desempeñaba para el momento de los hechos, así como de los supervisores respectivos, quienes mantenían una práctica reiterada y constante con el manejo, cuido y supervisión de los armamentos, tal y como quedó demostrado en las actas del proceso disciplinario y como lo [alegó] en el escrito de descargo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Que, “…si bien no había la asignación formal del arma de fuego identificada con el serial L70603Z, que era práctica constante, reiterada, pacífica y autorizada, de que una vez que el arma era entregada por la División de Armamento de este cuerpo policial, y, una vez firmado el libro correspondiente, el arma quedaba bajo total responsabilidad del funcionario a quien le era entregada, claro está, que ello no comporta hacer un uso indebido de la misma…”.
Que, “Antes de la ocurrencia del evento en el cual me vi involucrado, como fue el hecho de que el día 09 (sic) de julio de 2009, en horas de la madrugada, personas desconocidas se introdujeran en [su] residencia y se hurtaran entre otras cosas un bolso de [su] propiedad, el cual tenía dentro de la habitación donde dormía y en el cual se encontraba el arma de reglamento que utilizaba en [sus] labores de servicio; hecho éste que no puede ser catalogado como un actuar negligente ni mucho menos intencional, porque como seres humanos no estamos exentos de que delincuentes y antisociales perturben la paz y tranquilad de las personas y arremetan contra los bienes bien sean de su propiedad o que se encuentren bajo su cuido y responsabilidad…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…no existía la prohibición expresa de que los funcionarios se retiraran de las instalaciones de la división con las armas pre-asignadas para el cumplimiento del servicio, por el contrario, era una práctica reiterada y constante que los funcionarios se llevaran las armas…”.
Que, “La decisión tomada por la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, con la opinión vinculante de un Consejo Disciplinario, no responde a las pruebas del expediente administrativo y por ende no permiten que se configure la causal de destitución, contenida en el ordinal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “Por todas las consideraciones anteriores, de hecho y de derecho, [demandó] la nulidad absoluta de la Resolución número RDG/016-2010 de fecha 13 de septiembre de 2010, de la cual fui notificado en fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, por medio de la cual se DESTITUYÓ al funcionario NELSON JOSE FERNANDEZ MUJICA, del cargo de Detective que desempeñaba en el referido órgano policial, por no encontrarse satisfecha ni demostrada la causal de destitución contenida en el Ordinal 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR y de la nulidad del acto, [solicitó] la reincorporación al cargo del cual fue destituido y del pago de los salarios dejados de percibir por el referido funcionario, desde que fue notificado de la decisión, hasta la definitiva reincorporación con todos los beneficios accesorios salariales, la indexación e intereses de los mismos y sobre las prestaciones sociales…” (Negrillas y Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“Vistos los términos en que ha sido planteada la litis, corresponde a este Juzgado Superior examinar y pronunciarse, en primer lugar, sobre el alegato de improcedencia de la suspensión del procedimiento administrativo de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la entrada en vigencia y aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Al respecto, el querellante delata que mediante comunicación N° OCAP-005/01/2010 de fecha 11-1-2010 (sic), emanada del Instituto querellado se le notifica la suspensión de la causa contenida en la averiguación administrativa N° 629-09, hasta que se nombren los miembros del Consejo Disciplinario, a que hace referencia el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que entró en vigencia el día 4-12-2009 (sic); y, posteriormente, habiendo transcurrido ocho (8) meses de suspensión, no se le notifica formalmente del levantamiento de la misma y la continuación del trámite disciplinario.
En este sentido, el querellante afirma que el Instituto policial incurre en la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que vencidos como estaban los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regía para el momento en que se sustanció e instruyó la causa disciplinaria, tenía el ente administrativo que emitir una (sic), sin esperar la vigencia plena de una nueva ley, que le era más perjudicial, donde no se disponía que los procedimientos administrativos iniciados bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debían suspenderse hasta que se conformaran los Consejos Disciplinarios correspondientes y que, además, en virtud de su aplicación, se dictó la Resolución recurrida N° DRG/016-2010, de fecha 13-9-2010 (sic) que lo destituye del cargo que venía desempeñando, con fundamento en la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario constituido especialmente para este caso.
(…Omissis…)
(…) se advierte que por auto de fecha 25-11-2009 (sic), encontrándose las partes a derecho porque el lapso de promoción y evacuación de pruebas no se había vencido, se ordena la suspensión del mismo en espera de los resultados de una solicitud formulada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por el ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, precisamente, en garantía del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional y además, en atención a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el folio 189 del expediente administrativo abierto en Cuaderno Separado.
En fecha 7-1-2009 (sic), encontrándose la causa suspendida en espera de los aludidos resultados de la prueba de informes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se dicta auto ordenando que la instrucción y sustanciación de la causa se seguiría bajo los parámetros de la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial que entró en vigencia en fecha 4-1-2-2009 (sic).
Posteriormente, a los folios 191 y 195 del expediente administrativo, cursan autos de fecha 5-1-2010 (sic), donde el primero de éstos acuerda agregar el oficio remitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con los resultados esperados y el segundo, reanuda la causa al estado en que ésta se encontraba para el momento de la suspensión, es decir, al quinto (5°) día hábil del lapso de promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose cómputo en esta última fecha que así lo hace constar (folio 196 del expediente administrativo).
Es así como el día 11-1-2010 (sic), se dicta auto donde se acuerda nuevamente la suspensión de la causa, pero esta vez hasta tanto se nombren los miembros del Consejo Disciplinario, de acuerdo al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual aún no se había constituido conforme a los artículos 80 y siguientes, eiusdem, toda vez que la recomendación proveniente de dicho Consejo es de carácter vinculante y se requiere para que el Director del Cuerpo Policial pueda dictar la decisión definitiva. Dicha suspensión se notifica mediante memorando N° O.CA.P-005/01/2010, librado al ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA en fecha 11-1-2010 (sic), por el Inspector Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, por el cual se le participa que la causa disciplinaria que se le sigue ha concluido en lo relativo a la Ley del Estatuto de la Función Pública y que de acuerdo al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez finalizada la instrucción y sustanciación de la investigación en el procedimiento de destitución corresponderá al Consejo Disciplinario su revisión y emitir la correspondiente recomendación con carácter vinculante, a los fines de que el Director del Cuerpo Policial pueda dictar la decisión definitiva. Dicha comunicación se encuentra firmada por ‘Nelson Fernández’, con cédula de identidad N° V-17.418.305, a las ocho horas treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
Por auto de fecha 16-8-2010 (sic), se deja constancia en el expediente administrativo que ya fueron juramentados los integrantes del Consejo Disciplinario del Instituto Policial y, en consecuencia, se remite a la Oficina de Asesoría Legal del referido Instituto las actuaciones signadas bajo la nomenclatura 629-09, correspondientes a la averiguación administrativa seguida al ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA y se acuerda reabrir la causa a la fase en la que fue suspendida, a los fines que sea tomada la decisión del Consejo Disciplinario.
Por memorando N° DJ/063-2010 de fecha 23-8-2010 (sic), dirigido por el Consultor Jurídico al Director General de la Institución Policial, se remite recomendación jurídica N° DJ/D-013-2010 de fecha 23-8-2010 (sic), no vinculante en la presente causa para ser examinada por el Consejo Disciplinario, la cual consta en el expediente administrativo desde el folio 210 al 240. En tal sentido, el referido Director General, mediante oficio N° DG/14022/2010 de fecha 6-9-2010 (sic), remite a los miembros del Consejo Disciplinario del mencionado Instituto, el expediente administrativo abierto al ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, conjuntamente a la recomendación jurídica no vinculante para que sea examinada por el mismo, de acuerdo al artículo 26 de las Normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo Policial Nacional Bolivariano y demás Cuerpos Policiales Estadales y Municipales (folio 242 del expediente administrativo).
Finalmente, consta del folio 243 al 273, Recomendación Jurídica Vinculante (sic) CD/R-01-2010 aprobatoria de la destitución del ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, emanada del Consejo Disciplinario de esa Institución en fecha 10-9-2010 (sic), integrado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ NÚÑEZ MILLÁN, CARLOS ENRIQUE RONDÓN y CARLOS VICENTE CASTILLLO, para que sea examinada y adoptada por el Director General.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 8-2-2011 (sic), con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, expediente N° AP42-R-2010-000692, caso ENDRICK JOSEPH FERNÁNDEZ ÁVILAN contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, estableció lo siguiente:
‘Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que el iudex a quo en la motiva de la sentencia recurrida, señaló que ‘(…) de la revisión efectuada al expediente disciplinario se evidencia que la opinión jurídica de la Consultora Jurídica del Instituto, Dra. DARCY AZUAJE ARÉVALO no se encuentra firmada por ella y, por tanto, se reputa inexistente a los fines del cumplimiento de una fase o etapa en el proceso disciplinario administrativo seguido al querellante y que se encuentra establecido en el Numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De esta manera, se prescindió de un etapa que ha producido el incumplimento del procedimiento administrativo disciplinario (…) ya que, observa que el (…) Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), acogió dicha opinión jurídica de fecha 8-12-2008 (sic), en toda su integridad, en la parte dispositiva del acto administrativo dictado (…) lo cual afecta de nulidad la Resolución Administrativa impugnada. ASI SE DEDID[ió] (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, tal y como fue señalado ut supra, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado como consecuencia de un vicio en el procedimiento, sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrados (sic), supuestos éstos que ha (sic) todas luces son ajenos a la situación que se analiza, por cuanto, el hecho que ‘la opinión jurídica de la Consultoría Jurídica del Instituto, (…) se reput[e] inexistente, (…)’ como consecuencia de la omisión de rubrica por parte de la Consultaría Jurídica del Instituto querellado, no significa que haya ausencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido, así como tampoco vulnera, bajo las particulares circunstancias del presente caso los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, siendo dicha fase del procedimiento meramente consultiva, pudiendo la autoridad administrativa considerarla o no, tal y como fue señalada por la autoridad administrativa considerarla o no, tal y como fue señalado con anterioridad.
En virtud de todo lo anterior, considera esta Corte que el iudex a quo en la sentencia recurrida, al declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como consecuencia de que ‘(…) la opinión jurídica de la Consultaría Jurídica del Instituto, (…) no se encuentra firmada por ella y, por tanto, se reputa inexistente a los fines del cumplimiento de una fase o etapa en el procedimiento o etapa en el procedimiento disciplinario administrativo seguido al querellante (…)’ incurrió en el vicio de aplicación indebida de una norma jurídica, por cuanto aplicó el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de forma tal, que condujo a un resultado jurídico contrario al querido por la Ley, ya que se reitera, el dictamen de Consultoría Jurídica no es vinculante aunado a que la inexistencia de la referida opinión no genera violación alguna de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Endrick Joseph Fernández Ávilan, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado. Así se declara…’. (Resaltado del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto al caso de autos se observa que, al no ser el dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto Policial recurrido de carácter vinculante, de acuerdo a los términos en que se encuentra enunciado el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que su omisión o su inexistencia no produce violación del derecho al debido proceso, como sucedió en el caso que nos ocupa, por cuanto dicha Consultoría en lugar de emitirlo, remitió su proyecto al nuevo Consejo Disciplinario recientemente conformado, en atención al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Juzgado Superior considera que no se lesionó el derecho a la defensa del querellante y menos el debido procedimiento administrativo de destitución que se le instruyó al querellante, así como tampoco, se ha producido por ésta exclusiva razón, consecuencialmente la nulidad del acto sancionatorio recurrido. ASÍ SE DECIDE.
5) Finalmente, tratándose que la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye la normativa procesal aplicable al caso de marras, en virtud de las disposiciones constitucional y legal anteriormente expuestas, se advierte que en su artículo 80, se establece que:
‘…Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para éstos últimos una vez adoptadas’. (Resaltado del Tribunal).
(…Omissis…)
Al respecto, el Tribunal observa que a los folios 243 al 273, el nuevo Consejo Disciplinario dictó en fecha 10-9-2010 (sic), la Recomendación Jurídica Vinculante N° CD/R-01-2010, aprobatoria de la destitución del ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, para que fuera examinada y adoptada por el Director General de la Institución Policial, lo cual hizo en fecha 13-9-2010 (sic), oportunidad en que emitió el acto administrativo de destitución, ajustándose éste al dictamen vinculante del referido Consejo y sometiéndose con ello, a lo dispuesto en el transcrito artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que la destitución así decretada no violó el derecho a la defensa ni el debido proceso que le fueron garantizados por la Administración Policial al querellante durante toda la secuela procesal examinada. En consecuencia, se desestima el alegato hecho por el querellante en cuanto a la improcedencia de la suspensión del procedimiento administrativo de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la entrada en vigencia y aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, mientras éste se tramitaba bajo el imperio de la ley anterior. ASÍ SE DECIDE
En lo relativo a la renuncia que afirma el hoy querellante que presentó ante el ente recurrido, antes de la decisión de destitución, la cual se debió a una afección física producto de un accidente en el cual se vio envuelto, este Juzgado Superior observa que, de conformidad con el artículo 101 transcrito anteriormente, la ‘renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria’, por lo que el Instituto Autónomo de Policía Santiago Mariño (POLIMARIÑO) actuó conforme a derecho al no aceptar la mencionada renuncia que separaría del cargo al querellante quedando en suspenso la decisión que pudiera determinar su responsabilidad disciplinaria, máxime cuando el supuesto de reingreso o reincorporación que prevé el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se refiere, únicamente, a los que hubieren renunciado, lo que implica que si el organismo policial destituyó al funcionario no podrá ingresar en ninguna otra institución a menos que se declarara judicialmente la nulidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, con relación a la denuncia formulada por el ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, respecto a la improcedencia de su destitución al cargo de Detective que desempeñaba en el ente querellado, este Tribunal observa que, al aplicarse la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial a los hechos imputados al querellante, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.940, extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7-12-2009 (sic), pudo el Consejo Disciplinario recomendar una medida de asistencia obligatoria en lugar de la sanción de destitución, la cual permite la intervención temprana del ente en la corrección de la conducta policial supuestamente irregular en la que incurriere el funcionario (artículos 89 al 95, eiusdem), máxime si es la primera vez en que incurre en tal comportamiento, lo cual se trasluce de la revisión del expediente administrativo disciplinario.
En este sentido, el numeral 6 del artículo 95, eiusdem, dispone que:
‘Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes: (…) Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial’.
Además, de considerar el órgano disciplinario que en efecto correspondía aplicar la sanción de destitución, pudo haber aplicado la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 98, eiusdem, donde se contempla lo siguiente:
‘Que el hecho sea producto del desconocimiento o errada interpretación de normas jurídicas o técnicas, siempre que no impliquen desprecio de la normativa o negligencia inexcusable’.
En el primero de los casos, se observa, por una parte, que el funcionario policial pudiera ser acreedor de una medida de asistencia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 95, eiusdem; y, por la otra, en el segundo caso, se infiere que, aún sustanciándose el procedimiento disciplinario de destitución, pudiera aplicársele una medida de asistencia obligatoria al funcionario policial en lugar de destituirse. En este sentido, considera el Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Policial resulta ser la normativa especial más idónea, adecuada y beneficiosa para el hoy querellante, la cual se encontraba vigente para el momento en que correspondía decidirse su destitución. Sin embargo, en lugar de aplicar la aludida circunstancia atenuante, se aplicó una circunstancia agravante que por ende dio lugar a su destitución. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, la Administración Policial le imputó al ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, la causal de destitución contenida en el ordinal 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al perjuicio material severo causado al Patrimonio Público, por el hurto del arma de reglamento identificada con el serial L70603Z, propiedad de la institución, sin que le hubiere sido aún asignada o autorizada de manera formal al ex Detective, por el Jefe de la División en la cual se desempeñaba para el momento de los hechos; en tal sentido, se demostró en el expediente disciplinario que el funcionario investigado para el momento del hurto tenía el arma propiedad de la institución, sin la respectiva asignación o autorización, y aún cuando constituía una práctica constante para funcionarios de esa Institución Policial que fueran entregadas armas por la División de Armamento, sin la autorización respectiva y con la sola firma del libro correspondiente, existía una prohibición expresa que a pesar de no estar contenida en algún reglamento, era de acatamiento para todos los funcionarios de la División de Patrullaje Motorizado y las Divisiones Operativas de portar armas reglamentarias ‘estando franco en sus labores de servicios’ y que las armas orgánicas debían permanecer en los respectivos comandos en calidad de resguardo, es decir, aquellas no asignadas formalmente para el cumplimiento del servicio policial y la seguridad pública, tal como lo afirmó en entrevista el funcionario FRANKLIN ANTONIO SALAZAR, adscrito a la División de Armamento.
En este sentido, el Tribunal observa que si bien es cierto que de las entrevistas efectuadas a funcionarios adscritos a la Institución se infiere la costumbre irregular de llevarse las armas sin la autorización correspondiente, lo cual afirmara (sic) por el recurrente en su escrito libelar, así como la ausencia de reglamentación alguna que lo contemplara, lo cual no fue comprobado por el ente recurrido en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial, no es menos cierto que por ser una práctica generalizada, ello no exculpa al querellante de la falta de diligencia que debió observar en la custodia y vigilancia del arma que debía ser extrema, precisamente, por no tenerla asignada, por no haber estado autorizado para portarla fuera de la institución y dadas las implicaciones que ello representa para la seguridad ciudadana y colectiva.
Al contrario de lo que dispuso el Consejo Disciplinario, este Tribunal considera que debió aplicarse la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de la primera vez que tal situación le ocurría al hoy querellante y porque fue objeto del hurto del arma orgánica de la Institución tipo pistola Prieto Beretta, modelo 92 Fs Inox, serial L70603Z, la cual debió considerarse en lugar de la circunstancia agravante a que se contrae el numeral 4 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que le fue aplicada a la falta de negligencia manifiesta que causó un perjuicio severo a un bien patrimonial del Instituto querellado.
No obstante lo expuesto, en virtud de que el Consejo Disciplinario encuadró la conducta policial desplegada por el querellante en un perjuicio material causado por negligencia manifiesta al patrimonio del Municipio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal recomendación es vinculante y se imponía su acatamiento por el Director General del Instituto Autónomo recurrido, en el acto administrativo de destitución que dictara en fecha 13-9-2010 (sic), el cual se encuentra ajustado a los artículos 80 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. ASÍ SE DECIDE.
De allí que, este Juzgado Superior concluye que el acto administrativo de destitución del ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA de su cargo de Detective, dictado por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO (POLIMARIÑO), aplicó la consecuencia jurídica del ordinal 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a hechos que el dictamen vinculante emanado del Consejo Disciplinario consideró encuadraban en negligencia manifiesta que causó perjuicio severo a un bien patrimonial del referido Instituto, por lo que se ajustó a lo dispuesto en los artículos 80 y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14-12-2010 (sic), por el ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.418.305, asistido del abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, identificado con la cédula de identidad N° V- 10.347.398 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque N° 9, piso 1, apartamento 0101, Municipio García del estado Nueva Esparta, contra la Resolución N° RDG/0162010, de fecha 13-9-2010, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO). SEGUNDO: VÁLIDA y EFICAZ LA DESTITUCIÓN dictada en la Resolución N° RDG/0162010, de fecha 13-9-2010 (sic), emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO). TERCERO: No hay condenatoria en costas para el querellante.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En primer lugar, observa esta Corte que en fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Efraín Jesús Moreno Negrín, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Nelson José Fernández Mujica, el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
No obstante lo anterior, se observa que en fecha 5 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, mediante el cual certificó que desde el día once (11) de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2011 y los días 16 y 17 de septiembre de 2011. Por lo que se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual, el escrito consignado por el ciudadano recurrente, fue presentado una vez vencido el señalado lapso legal, resultando extemporánea la fundamentación a la apelación referida.
Al respecto, es oportuno destacar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de agosto de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de octubre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011 y los días 3 y 4 de octubre de 2011. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2011 y los días 16 y 17 de septiembre de 2011, evidenciándose que ni durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta dicho recurso, siendo que presentó la fundamentación del mismo un día después de haber vencido el lapso para tal efecto, por lo que, resulta extemporáneo dicho escrito, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2011, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la Ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por la fundamentación extemporánea del mismo, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Sin embargo, es oportuno indicar que la decisión del Juzgado Superior A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelson José Fernández Mujica contra la Resolución Nº RDG/0162010 de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO).
Al respecto, evidencia esta Corte que la decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, incurrió en un error de forma con respecto al primer punto de la parte dispositiva, que declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nelson José Fernández, pues de la parte motiva de la misma no se evidencia que dicho Tribunal otorgue ninguno de los pedimentos esbozados por el querellante en el escrito recursivo, por lo que debió declarar Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, CONFIRMA CON LA REFORMA INDICADA el fallo dictado en fecha 14 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2011 por el Abogado Efraín Jesús Moreno Negrin, Apoderado Judicial del ciudadano NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ MUJICA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2011, por la Representación Judicial del ciudadano Nelson José Fernández Mujica.
3.- CONFIRMA CON LA REFORMA INDICADA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de julio de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000981
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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