JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001015
En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1078-2011 de fecha 5 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Carmen Alicia Ortín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 93.245, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO HUMBOLDT o ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT contra la Providencia Administrativa N° 189-08 de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a través de la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gabriel García contra la referida Universidad.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 5 de agosto de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2011, por la Abogada Yaismel Avila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 131.909, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de mayo de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yaismel Ávila actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente a través de la cual presento escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de octubre del mismo año.
En fecha 18 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Eugenio Ochoa Orta inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.672, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gabriel García a través de la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la Abogada Carmen Alicia Ortín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Alejandro Humboldt, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 189-08, de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador a través de la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gabriel García, contra la mencionada Universidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Con base a la garantía de nulidad de los actos administrativos, violatorios de derecho y de la responsabilidad de los funcionarios, establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa y denuncia que en este caso la funcionaria actuante Maritza Nuñez, no se identifica con su número de cédula de identidad, limitándose a firmar el acto administrativo, omitiendo la indicación de la Resolución mediante la cual se le dio su nombramiento (…) por lo que el acto no está suscrito por el funcionario competente circunstancia que acarrea la nulidad absoluta del acto porque por mandato legal expreso se indica que el acta debe estar suscrita por el funcionario competente (…) razón suficiente para que se determine la nulidad absoluta del acto administrativo que se recurre de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 Numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por funcionario incompetente…”.
Que, “la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital no motivó la Providencia Administrativa, toda vez que dejó de mencionar y de establecer cuáles fueron las reglas de valoración y cuál fue la norma que tomó en consideración para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gabriel García, es decir, dejó de motivar cuales fueron las causas y los motivos que dieron lugar a considerar que el ciudadano Gabriel García prestó servicios para mi representada en la Universidad Alejandro Humboldt cuando lo que ha quedado suficientemente probado en el expediente es que la parte accionante prestó servicios para una persona jurídica distinta a mi representada (…) no motivó la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que primeramente no expresó y en segundo término no valoró ningún medio probatorio que diera por demostrado cuales hechos quedaron como ciertos, cuales hechos quedaron probados, cuales hechos dieron lugar a considerar el pago de salarios caídos y el reenganche alegado en la solicitud y por tanto declarar con lugar la Providencia Administrativa, es decir, las circunstancias que dieron lugar para considerar que la parte accionante haya prestado servicios para mi representada y en consecuencia haya sido despedida ”.
Que, “La obligación de la Inspectoría del Trabajo de fundamentar la Providencia Administrativa, no puede ser considerada cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen, imponen que la Providencia Administrativa esté precedida de la argumentación que la fundamente. No se trata de exigirle a la Inspectoría del Trabajo una argumentación extensa o exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes…”.
Expresó que el error en la valoración también sucedió cuando la Administración valoró siete (07) recibos de pago, y expresó que en los mismos quedó comprobada “la prestación de servicios por parte del actor para el patrono accionado” más dejó de observar que tales recibos fueron emitidos por sociedades distintas a su representada y que de los mismos no se puede establecer una vinculación directa y efectiva entre el actor y su defendida.
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho, generado, -a su decir- por la indebida aplicación de las normas previstas para el otorgamiento de la inamovilidad laboral ya que quedó demostrado que el salario percibido por el actor era superior al límite de tres (03) salarios mínimos que previó la inamovilidad laboral por decreto presidencial.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, generado, a su decir, cuando la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en hechos inexistentes y distorsionados, tras la errónea y falsa apreciación de una probanza, para ello sostuvo que la Administración “erró” al considerar que el ciudadano Emérito Quintero [firmó la constancia de trabajo promovida en su condición de] Gerente Administrativo de su representada, pues de la carta de trabajo en cuestión se lee y aprecia clara e inteligiblemente que el ciudadano Emérito Quintero actuó en el carácter de Gerente Administrativo de la Asociación Educacional de Servicios Culturales.
Solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así fundamento el fumus boni iuris en la existencia de desmejoras “…pero más que presunción del derecho salarial reclamado, ya existe un pronunciamiento cierto, una prueba cierta que ha reconocido el derecho pretendido, todo lo cual se traduce, en que existiendo una Providencia Administrativa que ha declarado el derecho reclamado (restitución y cancelación de beneficios laborales) se encuentra completamente demostrado en autos la existencia del primer requisito para el derecho de la medida como lo es el fumus boni iuris…”.
Fundamentó, el periculum in mora en el “…hecho cierto que durante la tramitación o secuela del proceso en la sede de la Inspectoría del Trabajo, el cual comenzó en el mes de enero del 2005, es decir, hace más de un año siendo el proceso de carácter breve, se están llevando a cabo cancelaciones salariales no contempladas en la Ley situación esta que precisamente pone de manifiesto el riesgo o peligro (…) En efecto la ejecución de la providencia administrativa, puede ser instada por la parte accionada en cualquier tiempo, estando la inspectoría en el deber de continuar con los trámites de su ejecución para su cumplimiento. Esta circunstancia evidencia la importancia y premura de la medida requerida (…) la necesidad de que la ejecución de la sentencia sea suspendida, hasta que sea decida esta acción extraordinaria lo cual se lograría mediante el decreto de una providencia anticipada y por otra parte resulta más que evidente el requisito del ‘Fumus Boni Iuris’ es decir, el buen derecho que se reclama”.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado y sea acorada la medida cautelar de suspensión de efectos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, con relación al contenido del escrito presentado por la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, quien hoy sentencia observa que la parte accionante propuso sendos vicios y argumentos que no se encontraban presentes en el libelo de la demanda, vale decir, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de falso supuesto de derecho.
Siendo esto así, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la tempestividad de los referidos alegatos, y para ello, se observa lo siguiente:
Los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevén la oportunidad procesal para la celebración de las audiencias de juicio, y los hechos que pueden suceder durante su celebración:
…Omissis…
En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas
Del citado extracto se desprende que la audiencia de juicio será fijada tras la constancia en autos del cumplimiento de las notificaciones y el emplazamiento pertinente, y que al momento de su celebración, el Tribunal le otorgará a cada parte presente -así como a los interesados- un tiempo prudencial para la presentación de sus alegatos orales, los cuales, a su vez, podrán reproducir por escrito. Aunado a ello, de la norma se desprende que las partes asistentes podrán anunciar los medios de prueba que promoverán para la defensa de sus alegatos y afirmaciones.
En este sentido resulta un hecho indiscutible que en el procedimiento de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se encuentra establecida una etapa procesal de contestación, sino que la norma en referencia prevé la celebración de una audiencia de juicio, en la cual, ambas partes podrán exponer sus alegatos en cuanto al contenido del recurso libelar; además de ello puede concluirse que la referida audiencia es celebrada en forma posterior a la notificación de la parte demandada, y previo a la apertura del lapso probatorio.
A la luz de las normas concebidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes tienen permitido esgrimir sus alegatos orales y escritos -con relación a lo plasmado en el escrito libelar- y hacer uso de la promoción de los medios probatorios que estimen pertinentes; sin embargo, las normas precitadas nada prevén sobre la ampliación o la presentación de argumentos sobrevenidos en la audiencia de juicio, circunstancia que en todo caso, a criterio de quien hoy sentencia, perjudicaría los derechos constitucionales del recurrido y de los terceros interesados, pues éstos, al momento de asistir a la audiencia de juicio, lo harían sin el conocimiento de los nuevos argumentos que la parte recurrente prevé presentar en dicho acto procesal, máxime cuando el conocimiento del recurrido -y de los terceros interesados- sobre los límites de la controversia, son aquellos que se encuentran volcados en el escrito libelar, y que le son conocidos cuando se practica de la notificación correspondiente, pues a ellas se les adjunta las compulsas respetivas
En virtud de ello, y ante la ausencia de norma alguna sobre los efectos de la presentación de argumentos sobrevenidos, este Juzgado, en aplicación a los postulados de la justicia material, bajo el cumplimiento de los principios generales emanados del Texto Constitucional y a los fines de garantizar la integridad de los derechos allí contenidos (Entre ellos el derecho a la igualdad de las partes [Artículo 21 Constitucional] como garantía inherente al derecho a la defensa enunciado en nuestro Texto Constitucional), declara la improcedencia de los argumentos sobrevenidos por la parte demandante, y en consecuencia aclara que la decisión del fallo se ejecutará de conformidad con los vicios y argumentos que se encuentren plasmados en el escrito libelar primigenio. Y así se decide.
Resuelto el punto previo pertinente, recuerda este Juzgado que a los efectos de impugnar el acto administrativo cuestionado, la representación judicial de la parte recurrente denunció el vicio de incompetencia manifiesta, el vicio de inmotivación, la transgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de las normas valorativas de las pruebas. Precisado lo anterior, este Juzgado entra a resolver el fondo de la controversia elevada a su conocimiento.
En primer lugar la apoderada judicial de la parte recurrente denunció el vicio de incompetencia manifiesta contenido en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generado, a su decir, cuando la funcionaria que dictó la providencia omitió el señalamiento de los datos inherentes al acto -o resolución- que le confirió la competencia para dictarla, circunstancia que permite concluir que la actuación administrativa cuestionada ‘no está suscrita por un funcionario competente’, y por ende, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma debe reputarse como nula.
…Omissis…
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa
Ello así tenemos que, en principio, la autoridad competente es aquella figura investida de autoridad, facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere tal potestad; en sentido contrario, la incompetencia, tal y como lo explica la Sala, podría darse de tres (03) modos, bien a través de la usurpación de funciones, la usurpación de autoridad, o la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones que no le están conferidas a un sujeto determinado, debido a que éste carece de la investidura que le otorgaría ‘legitimidad’ a sus actuaciones; ahora bien, en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar dentro de su ámbito de su competencia, y sin embargo, penetra en otros ámbitos competenciales del Poder Público, e invade lo que sería la competencia natural de otro funcionario. Finalmente, cabe destacar que la extralimitación de funciones, sucede cuando el funcionario dicta un acto para el cual no está expresamente facultado, o para el cual no tiene competencia expresa.
Sin embargo, debe recordarse que en lo atinente al vicio de la incompetencia establecida en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste se configura cuando la incompetencia del funcionario que dicte el acto sea plenamente manifiesta (Notoria o patente), vale decir, cuando sin mayor esfuerzo teleológico pueda precisarse que la persona o el funcionario obra sin legitimidad alguna, o invada lo que es competencia de otro poder. (Ver Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento; criterio ratificado en sentencia Nº 00539 de fecha 01/06/2004 (sic), caso: Rafael Celestino Rangel Vargas; y en sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010 (sic), caso: Gomas Autoindustriales, C.A.)
Con relación al caso de marras queda meridianamente claro que la parte recurrente hace distinción a una posible ‘ausencia de investidura del funcionario actuante’, o lo que es igual, a una usurpación de autoridad por parte de la ciudadana que fungió como firmante de la providencia lesiva, quien, al decir dicha representación, no detenta la legitimidad suficiente para dictar el acto, o al menos, omitió el señalamiento de los datos inherentes al acto -o resolución- que le confirió la competencia para dictar la providencia administrativa recurrida.
Sin embargo, debe aclarar este Juzgado que, en principio, el numeral siete del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que todo acto administrativo deberá contener ‘el nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia’. Siendo esto así vale acotar que no en todos los casos será necesaria la plena identificación del funcionario actuante, pues la señalización del número y fecha del acto que confiere la competencia se amerita cuando el funcionario actuante obre por aquella delegación, que le sea conferida a su persona, por un superior delegante. (Ver artículo 18, numeral séptimo, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En el caso de marras, consta al folio veintisiete (27) de las actas procesales que la profesional del derecho ‘Maritza Núñez se identificó como Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte (E)’. No obstante conviene precisar que en el caso de los Inspectores del Trabajo, éstos no obran por delegación expresa de algún superior delegante, ya que a tenor de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos son los Órganos del Poder Público que tienen la competencia para conocer de las controversias relacionadas con los asuntos laborales sometidos a su conocimiento, entre ellos, los referentes a las reclamaciones de inamovilidad.
Aunado a ello, debe destacarse el derecho que tienen los trabajadores -amparados por los decretos presidenciales de inamovilidad laboral- que consideren que han sido injustamente despedidos, de ‘solicitar el reenganche y pago de salarios caídos…’; en cuyo caso serán ‘…los inspectores del trabajo [quienes] tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral’. (Ver artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).
En consecuencia, queda meridianamente claro que la ciudadana Maritza Núñez, en primer lugar, se identificó con su nombre personal y con la titularidad que ostentaba, y en segundo lugar, no estaba obligada a señalar los datos del acto que le otorgare la competencia para dictar el acto recurrido, pues su actuación no fue desplegada por o debido a alguna delegación conferida por parte de algún superior delegante. Además de ello, consta que la parte recurrente omitió la presentación de cualquier medio probatorio que sirviera para comprobar alguna situación irregular en cuanto a la investidura de la funcionaria actuante, la cual pudo ser demostrada a través de los medios de prueba que articularan la demostración de esa situación jurídica (Usurpación). Por tales razones, quien hoy sentencia desestima el vicio de incompetencia manifiesta, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
En segundo lugar consta que la representación judicial de la parte recurrente denunció el vicio de inmotivación, ya que, a su decir, la providencia administrativa incumplió con las formalidades contenidas en los artículos 9 y 18, numeral quinto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al omitir la presentación de los fundamentos legales, fácticos y argumentativos que debían existir para su sustento.
Para el fundamento de su delación dicha representación señaló que la Administración ‘dejó de motivar cuales fueron las causas y los motivos que dieron lugar a considerar que el ciudadano Gabriel García presto (sic) servicios para [su] representada… cuando lo que ha quedado suficientemente probado en el expediente es que la parte accionante presto (sic) servicios para una persona jurídica distinta a [su] representada…’. Además de ello, la parte recurrente precisó que la Inspectora del Trabajo ‘no motivó la providencia administrativa recurrida, toda vez que primeramente no expresó y en segundo término no valoró [algún] medio probatorio que die[ran] por demostra[das]… las circunstancias que dieron lugar para considerar que la parte accionante [había] prestado servicios para [su] representada… y [que hubiere sido despedido] por [su] representada…’. Ahora bien, a los efectos de resolver la presente delación quien hoy sentencia estima necesario señalar que los artículos 9 y 18, numeral quinto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos de la motivación de los actos administrativos, y en ese sentido indican que ‘los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…’; y dispone que ‘todo acto administrativo deberá contener: (…) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes (…)’.
Sin embargo, conviene destacar que la providencia administrativa explicó lo siguiente en relación al vínculo laboral sostenido entre el trabajador, y la hoy recurrente: ‘… Durante el debate probatorio la parte actora promovió… (…) Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Emérito Quintero, en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa accionada, de fecha 26 de Enero de 2007… En este sentido se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta demostrativa de que el actor prestó sus servicios a la Universidad Alejandro Humboldt, como docente, quedando reconocida la relación laboral entre las partes
(…) 7 recibos de pago emitidos por la Fundación Humboldt. Estas documentales conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta demostrativa de la prestación de servicios por parte del actor para el patrono accionado.
De las pruebas analizadas puede evidenciarse que el actor prestó sus servicios como docente en la Universidad Alejandro Humboldt, dictando las asignaturas de Gramática Española, Ambiente y Desarrollo, Sociedad de la Educación, Filosofía y Educación, según se desprende de la constancia de trabajo de fecha 26 de Enero de 2007, inserta al folio 26, la cual quedó firme al haber sido impugnada extemporáneamente. En consecuencia, al quedar demostrado en autos la relación laboral y no haber desvirtuado el patrono el despido alegado por el actor, se tiene como cierto que el trabajador fue despedido el día 03 de Octubre de 2007…’.
Del citado extracto se desprende que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Inspectoría del Trabajo señaló los fundamentos fácticos y legales que le permitieron concluir la existencia de la relación laboral que vinculaba a ambas partes; aunado a ello, consta que la autoridad administrativa aplicó los efectos de la reconocida jurisprudencia laboral, la cual ha expresado que se ‘tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor’. (Sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004 (sic), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A.)
Por tales razones, y como quiera que la Inspectoría del Trabajo motivó suficientemente las conclusiones alcanzadas en su dictamen, quien hoy sentencia desestima el vicio delatado al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
En tercer lugar consta que la parte recurrente denunció la transgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, la Inspectora del Trabajo ‘debió procurar conocer la verdad… y procurar que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real… debió acercar la justicia a la realidad, y que la verdad del proceso fuera sea real’.
A los efectos de robustecer su delación dicha representación explicó que del proceso llevado en la instancia administrativa quedó comprobado -como un hecho real- que el ciudadano accionante ‘no’ prestó sus servicios para la Universidad Alejandro de Humboldt.
Comprende este Juzgado que el sustento de la presente delación va dirigido a cuestionar la relación laboral que, desde el punto de la Inspectoría del Trabajo, existía entre ambas partes. Sin embargo, quien hoy sentencia difiere del argumento sentado por la parte querellante, máxime cuando en el procedimiento administrativo quedó demostrado que el trabajador accionante fue contratado ‘para prestar sus servicios docentes en la Universidad Alejandro de Humboldt’. (Ver folio 43 de las actas procesales).
Además de ello conviene precisar que resulta irrefutable el hecho de afirmar que entre la Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales, y la Universidad Alejandro de Humboldt, existe una unidad económica incuestionable; en efecto, producto del principio de la notoriedad judicial quien hoy sentencia pudo tener acceso al procedimiento llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nº AP21-L-2006-002399), el cual concluyó lo siguiente:
…Omissis…
Del citado extracto se observan los argumentos de hecho y de derecho que permiten concluir la existencia de una unidad económica entre todas las sociedades civiles involucradas en el presente asunto (Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales, la Fundación Humboldt y la Universidad Alejandro Humboldt). No obstante conviene precisar que en el presente asunto, existen un conjunto de pruebas que lejos de rebatir la unidad económica de ambas sociedades, afirman la unidad y unión de las referidas personas jurídicas. En efecto, al folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales cursa una constancia de trabajo emitida por la Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales, cuyo gerente administrativo era (o es) el ciudadano Emérito Quintero; sin embargo, observa este Tribunal que el ciudadano Emérito Quintero, a su vez, según el folio 73 de las actas procesales, firma una planilla denominada ‘relación de trabajo del profesor García Ramírez Gabriel’ pero como gerente administrativo de la Fundación Humboldt. Además de ello, cuatro (04) de los recibos de pago promovidos en la instancia administrativa-cursante a los folios 48, 50, 52 y 54 de las actas procesales- aparecen elaborados por la ‘Fundación Humboldt’.
Por tales razones, y en vista a que de los autos puede comprobarse que el hoy accionante prestó servicios para una sociedad civil que a su vez forma parte del grupo económico al cual está adscrito la hoy recurrente, este Tribunal considera que la decisión de la Inspectoría del Trabajo se encuentra ajustada a la verdad de los hechos, máxime cuando ‘el grupo económico debe responder al trabajador, así los servicios se hubieren prestado a una de las sociedades que lo conforman’. En consecuencia, quien hoy sentencia desestima la trasgresión delatada al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
Finalmente consta que la parte recurrente denunció la falta de aplicación de las normas valorativas de las pruebas.
No obstante, de la lectura de la providencia recurrida se evidencia que el Inspector analizó las pruebas llevadas al proceso, estableciendo las razones de hecho y de derecho (Artículo 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que le permitieron concluir la existencia de la relación laboral. En efecto, aprecia este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo le otorgó un valor probatorio a las pruebas promovidas, de conformidad con las normas procedimentales vigentes para el momento de la decisión; no obstante, debe resaltar este Juzgado que si bien la Autoridad Administrativa omitió esgrimir alguna argumentación sobre la existencia del grupo económico, no resulta menos cierto que tal unidad económica existe, y que en todo caso -se insiste- la hoy recurrente omitió motivar el fundamento de su negativa y tampoco aportó alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, circunstancia frente a la cual, tal y como lo hiciere la Inspectoría del Trabajo como consta al folio veintiséis (26) de las actas procesales, debían darse como admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo. (Sentencia Nº 419 de fecha 11/05/2004 (sic), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A.)
Por tales razones, y en vista a que la Inspectoría del Trabajo apreció las pruebas promovidas de conformidad con las normas valorativas vigentes para el momento de la decisión y con los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien hoy sentencia desestima la denuncia planteada al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
Desestimadas todas y cada una de las delaciones presentadas, este Tribunal declarará la nugatoria de la presente acción, y así lo dictaminará en el correspondiente fallo
…Omissis…
-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto…”. (Mayúsculas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2011, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Solicitó en primer lugar, “…la nulidad del Acto Administrativo toda vez que el mismo resulta violatorio del principio de certeza, del debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que la persona quien lo suscribe omite su completa y debida identificación de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Arguyó, que “La omisión de la identificación del supuesto funcionario administrativo viola el mencionado numeral 7 del artículo 18 de la [Ley Orgánica e Procedimientos Administrativos] LOPA, y como se expuso (sic) el principio de certeza y del Juez natural contenido en un debido proceso en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, toda vez que dichos principios exigen que los justiciables, administrados e interesados deben conocer al Juez o magistrado a quien elevan el conocimiento del conflicto intersubjetivo planteado, ya que le (sic) desarrollo de dicho principio implica que el juez natural debe ser, entre otras competente, independiente, previo y conocido por los justiciables o administrados…” (Corchetes de la Corte).
Señaló que, “La falta de identificación del supuesto funcionario administrativo no es subsanable, aún más cuando el Juzgado Superior (…) le solicitó en repetidas oportunidades la remisión del expediente administrativo sin haber tenido respuesta al respecto, en el cual el supuesto funcionario debió notificar a los interesados de su nombramiento con indicación de los actos que soportan o justifican tal nombramiento, hecho que ocurrió y vicia al proceso y al Acto Administrativo de Nulidad, por lo tanto, la contumacia del supuesto funcionario no hace más que ratificar el vicio expuesto, en virtud de lo cual me permito en este acto solicitar la nulidad del acto administrativo…”.
Argumentó que, “…durante el procedimiento administrativo se violaron las normas de apreciación y evacuación de las pruebas y en específico de las pruebas con las cuales es condenada mi representada, es decir, una supuesta y negada constancia de trabajo el Actor promueve identificado con las letras ‘B’ y ‘D’ y así lo toma como cierto el funcionario actuante para dictar y fundamentar el Acto Administrativo, una supuesta carta o constancia de trabajo emanada de un ciudadano identificado como Emérito Quintero en su supuesta condición de Gerente Administrativo de una sociedad identificada como Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales, señala que el ciudadano Gabriel García (…) prestó servicios para la Universidad Alejandro Humboldt del día 21 de Agosto (sic) de 2006, hasta el día 08 de Diciembre (sic) de 2006 y unos recibos de pagos emanados de la misma sociedad que pretende hacer valer como propios de mi representada…”.
Denunció, que, “…condenar a mi representada por unas documentales emanadas de un tercero no ratificadas en el proceso causa a mi representada una dramática indefensión y una violación a su derecho a la defensa, pues se violentan las normas procesales de la incorporación y evacuación de las pruebas, violando flagrantemente el principio del control de las pruebas y el principio de alteridad, todo lo cual en el marco de una presunción constitucional de inocencia (la cual aplica no solo para la comisión de delitos, sino para la comisión de cualquier violación normativa como la de carácter laboral imputada a mi representada) debe prevalecer hasta que dentro de un debido proceso logre demostrarse (en el entendido que las pruebas son traídas al proceso y evacuadas con apego y respeto de los principios procesales del control probatorio) que efectivamente se cometió la violación de la norma alegada…”.
Señaló que, “…los hechos deducidos por la Administración de las documentales aportadas al proceso, son falsos e inexactos pues de la carta de despido y de los recibos de pago no se puede establecer una vinculación directa y efectiva entre el actor y mi representada, ya que de ninguna de dichas documentales se aprecia un sello, un membrete, firma o validación por parte de mi representada (…) violando los artículos 79 de la LPOT (sic) y 431 del [Código de Procedimiento Civil] CPC constituyendo todo lo anterior un vicio de falso supuesto de hecho e impregnando al Acto Administrativo de Nulidad y así solicito formalmente sea declarado…” (Corchetes de la Corte).
Señalaron que, “…las documentales (identificadas como ‘B’ y ‘C’) que sirvieron como base para esta apreciación fueron evacuadas de manera irregular en contravención con los artículos 79 LOPT (sic) y el 431 [del Código de Procedimiento Civil] CPC y que por lo tanto no podía el Inspector del Trabajo apreciarlas ni darles valor probatorio alguno, y es por ello que ante tal impedimento legal, el Acto Administrativo debe ser considerado como inmotivado [sin] tomar como ciertas las documentales no exhibidas por mi representada en violación a lo preceptuado en el artículo 82 de la LPOPT (sic)…” (Corchetes de la Corte).
Argumentó, que “…en el supuesto y negado caso en que todo lo anteriormente expuesto no sea considerado por esta Superioridad como causales para declarar la nulidad del Acto Administrativo, y para el supuesto negado caso que considere que las pruebas que fueron promovidas y evacuadas son válidas y suficientes para demostrar la condición de trabajador del actor para con mi representada y que el mismo fue despedido, expongo y señalo que el actor- con independencia de quien haya sido su patrono- no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad invocado para el momento de su supuesto despido y constituye un falso supuesto de derecho por parte del Inspector del Trabajo aplicar el Decreto de Inamovilidad…”.
Por último solicitó, se declarara con lugar la apelación interpuesta y la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 189-08 de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa:
La Representación Judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, solicitó “…la nulidad del Acto Administrativo toda vez que el mismo resulta violatorio del principio de certeza, del debido proceso y tutela judicial efectiva, toda vez que la persona quien lo suscribe omite su completa y debida identificación de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Señalado lo anterior, resulta oportuno efectuar un breve análisis sobre el recurso de apelación, el cual como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. Es decir, el recurso de apelación busca generalmente –no en todos los casos– una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis,-salvo como ya se dijo, que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia-; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.
Por lo que, a pesar de los términos en los cuales fue fundamentado el recurso de apelación, no señalándose vicio alguno al fallo apelado, se desprende del mencionado escrito la inconformidad de la parte apelante con los términos en los cuales fue dictada la sentencia recurrida, razón por la cual, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal carencia de denuncia de vicio contra el fallo no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Ahora bien, determinado lo anterior esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado visto que “…el mismo es suscrito pura y simplemente sin la debida y obligatoria identificación del funcionario actuante, pues el mismo debió indicar al menos la resolución mediante la cual es nombrado, con la consecuente indicación del número de gaceta oficial en donde se público (sic) la respectiva resolución”.
Arguyó, que “La omisión de la identificación del supuesto funcionario administrativo viola el mencionado numeral 7 del artículo 18 de la [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] LOPA, y como se expuso el principio de certeza y del Juez natural contenido en un debido proceso en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, toda vez que dichos principios exigen que los justiciables, administrados e interesados deben conocer al Juez o magistrado a quien elevan el conocimiento del conflicto intersubjetivo planteado, ya que le desarrollo de dicho principio implica que el juez natural debe ser, entre otras competente, independiente, previo y conocido por los justiciables o administrados…” (Corchetes de la Corte).
Señaló que, “La falta de identificación del supuesto funcionario administrativo no es subsanable, aún más cuando el Juzgado Superior (…) le solicito en repetidas oportunidades la remisión del expediente administrativo sin haber tenido respuesta al respecto, en el cual el supuesto funcionario debió notificar a los interesados de su nombramiento con indicación de los actos que soportan o justifican tal nombramiento, hecho que ocurrió y vicia al proceso y al Acto Administrativo de Nulidad, por lo tanto, la contumacia del supuesto funcionario no hace más que ratificar el vicio expuesto, en virtud de lo cual me permito en este acto solicitar la nulidad del acto administrativo…”.
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que riela a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) copia simple de la Providencia Administrativa N° 023-07-01-02193 de fecha 14 de marzo de 2008, a través de la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gabriel García Ramírez contra la Universidad Alejandro Humboldt, la cual fue suscrita por la ciudadana Maritza Núñez actuando con el carácter de Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.
Ello así, debe esta Corte señalar que siendo que la Inspectoría del Trabajo es el órgano administrativo competente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo para velar y garantizar por la estabilidad laboral de los trabajadores amparados por inamovilidad a través del procedimiento previsto en el artículo 454 eiusdem, lo cual se subsume al procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, resulta evidente que en modo alguno la ciudadana inspectora del trabajo actuó con base legal atributiva de competencia, por lo que no resulta suficiente que la parte recurrente denuncie en esta instancia el vicio de incompetencia porque sustentando que la inspectora del trabajo no se identificó en la referida providencia, pues contrario a ello, esta Corte observa que el funcionario del trabajo si se identificó al final de la referida providencia por lo que actuó apegado al principio de legalidad y conforme a las atribuciones que le confiere la Ley para obtener todos los elementos de convicción que le llevaron a determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por el trabajador, conforme al artículo 589 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia siendo la Inspectoría del Trabajo competente para conocer de procedimientos administrativos relativos a reenganche y pago de salarios caídos, no resulta necesario que tal competencia se encuentre supeditada o limitada por meros formalismos, por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa de seguidas esta Corte a conocer el siguiente planteamiento efectuado por la parte apelante relativo a que “…durante el procedimiento administrativo se violaron las normas de apreciación y evacuación de las pruebas y en específico de las pruebas con las cuales es condenada mi representada, es decir, una supuesta y negada constancia de trabajo el Actor promueve identificado con las letras ‘B’ y ‘D’ y así lo toma como cierto el funcionario actuante para dictar y fundamentar el Acto Administrativo, una supuesta carta o constancia de trabajo emanada de un ciudadano identificado como Emérito Quintero en su supuesta condición de Gerente Administrativo de una sociedad identificada como Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales, señala que el ciudadano Gabriel García (…) prestó servicios para la Universidad Alejandro Humboldt del día 21 de Agosto (sic) de 2006, hasta el día 08 de Diciembre (sic) de 2006 y unos recibos de pagos emanados de la misma sociedad que pretende hacer valer como propios de mi representada…”.
Asimismo, señaló la parte apelante que “…condenar a mi representada por unas documentales emanadas de un tercero no ratificadas en el proceso causa a mi representada una dramática indefensión y una violación a su derecho a la defensa, pues se violentan las normas procesales de la incorporación y evacuación de las pruebas, violando flagrantemente el principio del control de las pruebas y el principio de alteridad, todo lo cual en el marco de una presunción constitucional de inocencia (la cual aplica no solo para la comisión de delitos, sino para la comisión de cualquier violación normativa como la de carácter laboral imputada a mi representada) debe prevalecer hasta que dentro de un debido proceso logre demostrarse (en el entendido que las pruebas son traídas al proceso y evacuadas con apego y respeto de los principios procesales del control probatorio) que efectivamente se cometió la violación de la norma alegada)…”.
En este mismo contexto la parte recurrente denunció, que “…condenar a mi representada por unas documentales emanadas de un tercero no ratificadas en el proceso causa a mi representada una dramática indefensión y una violación a su derecho a la defensa, pues se violentan las normas procesales de la incorporación y evacuación de las pruebas…”.
Determinado lo anterior, esta Alzada reitera en cuanto al análisis expreso y particularizado de las pruebas que siempre que las mismas hayan sido presentadas dentro del procedimiento administrativo y consten en actas, la Administración puede hacer un análisis general de las actas para soportar la decisión correspondiente, puesto que se rigen por las mismas normas procesales que un Juez.
En el mismo orden de ideas, esta Corte entiende que la parte apelante se está refiriendo a la inmotivación de la Providencia Administrativa por haber omitido valoración del análisis probatorio particularizado, al respecto ha señalado la jurisprudencia que la Administración Pública al momento de decidir, debe regirse por el principio de globalidad, según el cual debe analizar cada una de las cuestiones que se le presenten, no siendo indispensable plasmar en el acto un análisis detallado de cada uno de los hechos, pruebas y demás incidencias planteadas y sin que ello sea óbice para generar violación alguna a los derechos de los particulares, pues lo importante es que todos los elementos empleados en el análisis, cursen al expediente del respectivo procedimiento administrativo.
Del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se evidenció que el mismo luego de indicar en el cuerpo del acto administrativo las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaban la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes, señaló como fundamento conclusivo lo siguiente:
“De las pruebas analizadas puede evidenciarse que el actor prestó sus servicios como docente en la Universidad Alejandro Humboldt, dictando las asignaturas gramática española, ambiente y desarrollo, sociedad de la educación, filosofía educación, según se desprende de la constancia de trabajo de fecha 26 de enero de 2007 (…) la cual quedo firme al haber sido impugnada extemporáneamente. En consecuencia al quedar demostrado en autos la relación laboral y no haber desvirtuado el patrono el despido alegado por el actor se tiene como cierto que el trabajador fue despedido el día 03 de octubre de 2007…”.
Del fragmento previamente transcrito, se aprecia que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos y las pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo, dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para evidenciar la condición de trabajador del recurrente y de patrono de la Universidad Alejandro Humboldt.
Asimismo, aprecia esta Corte que el acto administrativo recurrido contiene una descripción detallada de las pruebas aportadas, por la parte actora en el procedimiento, toda vez que la parte accionada, esto es la Universidad hoy recurrente negó la existencia de la relación laboral entre ésta y el ciudadano Gabriel García Ramírez , asimismo dicho acto administrativo expresa las razones por las cuales fueron declaradas procedentes o desestimadas ciertas pruebas, como las documentales promovidas por el accionante del procedimiento administrativo (vid folio 25 de la pieza Nº 3 del expediente).
Aunado a lo anterior esta, Corte observa que la parte apelante también consideró que, “…los hechos deducidos por la Administración de las documentales aportadas al proceso, son falsos e inexactos pues de la carta de despido y de los recibos de pago no se puede establecer una vinculación directa y efectiva entre el actor y mi representada, ya que de ninguna de dichas documentales se aprecia un sello, un membrete, firma o validación por parte de mi representada (…) violando los artículos 79 de la LPOT (sic) y 431 del [Código de Procedimiento Civil] CPC constituyendo todo lo anterior un vicio de falso supuesto de hecho e impregnando al Acto Administrativo de Nulidad y así solicito formalmente sea declarado…” (Corchetes de la Corte).
En virtud de lo anterior, esta Corte debe concluir del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, que no se encontró fundamento suficiente que haga presumir la existencia de los vicios denunciados, toda vez que el acto impugnado contiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual permite al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión.
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que durante el curso del procedimiento administrativo a la parte apelante se le garantizó su derecho a la defensa, pues fue notificada de dicho procedimiento, así como tuvo la oportunidad de comparecer ante el organismo administrativo a dar contestación sobre los hechos alegados en su contra, así como también estuvo a derecho respecto al lapso de impugnación de las pruebas promovidas por la parte accionante en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo.
De conformidad con lo anterior, estima esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto la Providencia Administrativa N° 189-08 de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, a través de la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gabriel García contra la referida Universidad. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2011, por el Abogado Yaismel Ávila, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD ALEJANDRO HUMBOLDT o ASOCIACIÓN CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Carmen Alicia Ortín, antes identificada, contra la Providencia Administrativa N° 189-08 de fecha 14 de marzo de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a través de la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gabriel García contra la referida Universidad.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-001015
MEM/
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