JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001353

En fecha 1° de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 479-11 de fecha 17 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANET EVANGELISTA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 3.824.385, debidamente asistida por la Abogada Margarita Marlene Nassane, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.339, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de ese mismo mes y año, por las Abogadas Lucía Salazar Fermín y Victoria Navia Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.378 y 40.454, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 30 de junio de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, concediéndose el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Margarita Marlene Nassane, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de enero de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 2 de febrero de ese mismo año.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2012, en virtud de haberse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de abril de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de junio de 2012, se dejó constancia que en fecha 7 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado para decidir la causa, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió ante la Secretaría de esta Corte, la diligencia suscrita por las Abogadas Margarita Marlene Nassane y Ana Luisa Zulueta Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente y recurrida, mediante la cual expusieron la voluntad de transigir en la presente causa y de desistir de la apelación interpuesta, respectivamente.

En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-048, mediante la cual consideró necesario solicitar “…a la Representación Judicial de la parte recurrente, que consigne en autos el poder que expresamente lo faculte para transigir en la presente causa, el cual debió ser otorgado con anterioridad a la celebración de la transacción efectuada en fecha 28 de febrero de 2013, y en caso de no haber sido conferido con anterioridad a la misma, podrá celebrar una nueva transacción, en los términos primigeniamente otorgados, o como lo consideren conveniente, ii) a la Representación Judicial de la parte recurrida, en caso de desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2011, que consigne en autos la autorización expresa que lo faculte para desistir de la referida apelación…” (Negrillas del original).

En fecha 25 de marzo de 2013, esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yanet Evangelista Guevara y los oficios Nros. 2013-1992, 2013-1993 y 2013-1994, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de los Municipios Marcano y Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Gobernador del referido estado, respectivamente.

En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0814-085, de fecha 14 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida, ordenándose agregarlas a los autos en fecha 30 de mayo de ese mismo año.

En fecha 5 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Margarita Marlene Nassane, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 1º de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana Zuleta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto y consigna copias certificadas del instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 6 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, en virtud del cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de marzo de ese mismo año.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURO INTERPUSTO

En fecha 30 de julio de 2009, la ciudadana Yanet Evangelista Guevara, debidamente asistida por la Abogada Margarita Marlene Nassane, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, en los siguientes términos:

Indicó, que interpone el presente recurso contra los actos administrativos, contenidos en el oficio Nº DG-974-09, de fecha 28 de abril de 2009 y la Resolución 001-09, de fecha 1º de junio de ese mismo año, mediante los cuales la Gobernación del estado Nueva Esparta procedió a removerla y retirarla del cargo de Secretaria III, Grado 3, Paso 1 Código 24314, adscrito a la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana de la aludida Gobernación.

Manifestó, que el acto administrativo de remoción le fue debidamente notificado en fecha 30 de abril de 2009 y el acto de retiro fue publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Nº E-1440 en fecha 1º de junio de ese mismo año.

Adujó, que comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación recurrida el 15 de abril de 1997, como personal contratado, no obstante, en fecha 15 de febrero de 1999, ingresó como personal fijo en el cargo de Secretaria II, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 115, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de marzo de 1999.

Alegó, que “…en fecha 30 de abril de 2009 se [le] hizo entrega del oficio N° DG-974-09 de fecha 28 de abril de este año (…) en el que se [le] informó que en virtud de la aprobación de Reducción de Personal debido a limitaciones financieras [fue] afectada como funcionaria por lo que a partir de esa fecha [pasó] a situación de disponibilidad por un período de un mes” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Expresó, que una vez vencido el periodo de disponibilidad al cual estaba sujeta, en fecha 1º de junio de 2009, fue publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Nº E-1440, la Resolución Nº 001-09, de esa misma fecha, en la cual se le informa que no fue posible su reubicación en otro organismo de la Administración Pública.

Relató que, “En fecha 2 de abril de 2009, se publica en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta N° E-1382 el Decreto N° 158 emanado del Gobernador del Estado (sic) Nueva Esparta en el que se declara la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009 (...) luego, en fecha 24 de abril de 2009 el ciudadano Gobernador encargado del Estado (sic) Nueva Esparta mediante oficio N° DG-022-09 solicita al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta autorización para proceder a la reducción de personal en la Gobernación de este estado (…) Posteriormente en fecha 27 de abril de 2009 el Presidente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Nueva Esparta mediante oficio N° 066-09 le comunica al Gobernador encargado de este Estado que ese mismo día el Consejo Legislativo que preside acordó autorizarlo para que proceda a la reducción de personal en la Gobernación de este Estado (…) Ese mismo día, 27 de abril de 2009, en Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta N° E-1403 fue publicado el Decreto N°189 que declara la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta…”.

Manifestó que el informe técnico que acompaña la solicitud de autorización para la reducción de personal “…no señala a ningún funcionario afectado por la remoción y posterior retiro de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, sólo se limita a establecer los criterios de aplicación de reducción de personal los cuales no se cumplieron, no establece los razonamientos que se tomaron para removerme y retirarme posteriormente del cargo que venía ocupando en la Gobernación del Estado (…) violándose con ello el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de no discriminación consagrado en el artículo 21 numeral 1 ejusdem, lo cual hace que evidentemente el (sic) acto (sic) de remoción y retiro (…) sean nulos de nulidad absoluta”.

Alegó, que el oficio de remoción Nº DG-974-09 de fecha 28 de abril de 2009, notificado en fecha 30 de ese mismo mes y año, dictado por el ciudadano Gobernador encargado del estado Nueva Esparta, viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto íntegro del acto administrativo, mediante el cual él Gobernador de ese estado ordena mi remoción. Asimismo, indicó que el funcionario que lo dicta es incompetente, “…ya que debió hacerlo el Director de Recursos Humanos por delegación de este”.

Asimismo relató, que la Resolución N° 001-09 de fecha 1° de junio de 2009, mediante la cual el Director de Recursos Humanos la retira del cargo que venía desempeñando, fue suscrita por un funcionario incompetente, “…ya que [la] retira directamente el Director de Recursos Humanos y no actúa por delegación del Gobernador del Estado (sic) Nueva Esparta de acuerdo a la ley” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que los actos administrativos recurridos violentaron el principio de no discriminación y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse presentado los expedientes administrativos de cada funcionario, ni haberse solicitado la medida de reducción de personal con un mes de anticipación.

Denunció, que el acto administrativo de retiro violenta el orden constitucional “…al no seguirse un debido proceso, no cumplir con los preceptos y requisitos legales, no haber demostrado que se agotó la posibilidad de reubicación y no cumplir con la debida notificación…”.

Finalmente, solicitó que los actos administrativos impugnados “…sean declarados nulos de nulidad absoluta, se ordene mi reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo en la Gobernación del Estado (sic) nueva Esparta y el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el Ente querellado dejados de percibir desde [su] legal retiro hasta mi real y efectiva incorporación al cargo”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“De seguidas, pasa este Juzgado Superior al análisis de los vicios invocados por la parte querellante para fundamentar su pretensión anulatoria de los actos de remoción y retiro dictados por la Gobernación del estado Nueva Esparta, en su contra:
1) En cuanto a la violación alegada por la ciudadana YANET EVANGELISTA GUEVARA, del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el oficio N° DG-974-09 de fecha 28-4-2009 (sic), el texto íntegro del acto administrativo mediante el cual el Gobernador como funcionario competente para ello dicta su remoción, en el primer supuesto y la Resolución N° 001-09 de fecha 1-6-2009 (sic) que ordena su retiro, en el segundo caso, este Tribunal observa que la falta de transcripción del acto administrativo de remoción con el cual se inicia el periodo de disponibilidad para la gestión reubicatoria a los fines del retiro de la precitada funcionaria de la Gobernación del estado, no fue impedimento para que la querellante pudiera ejercer tempestivamente su derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial, ya que, al enterarse de la medida de reducción de personal recaída en su persona, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa contra ambos actos de remoción y retiro que lo afectaban.
Por consiguiente, la inexistencia del texto íntegro del acto administrativo de remoción en el aludido oficio N° DG-974-09 de fecha 28-4-2009 (sic), en inobservancia a lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto a la notificación del interesado del acto administrativo de efectos particulares que afecte sus derechos y la ausencia del referido texto correspondiente en la Resolución N° 001-09 de fecha 1-6-2009 (sic), por la cual la Administración Estadal la retira de su seno, que constituyen notificaciones defectuosas, no anulan de nulidad absoluta ‘per se’ , los actos administrativos impugnados, por cuanto tales omisiones fueron convalidadas por la ciudadana YANET EVANGELISTA GUEVARA, al incoar oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra ellos para enervar sus efectos y validez, sin que los mismos lesionaran el derecho constitucional a la defensa que le asistía y se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
2) Con respecto a la incompetencia del Director de Recursos Humanos para notificar a la querellante del acto de retiro, por cuanto no actuó con delegación del Gobernador, la representación judicial del órgano recurrido alegó en la contestación al recurso que el ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, actuó por delegación de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 37, numeral 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado (sic) Nueva Esparta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en uso de las atribuciones del Gobernador que le confieren los artículos 131, 132 y 133 de la Constitución del estado Nueva Esparta, facultado el mencionado Gobernador para delegar atribuciones que le están otorgadas constitucional y legalmente.
En cuanto a la incompetencia del mencionado funcionario, referida a la notificación del acto de retiro, este Juzgado Superior observa que en el artículo 4 del Decreto N° 189 de fecha 27-4-2008 (sic), publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número (sic) Extraordinario E-1.403 de esa misma fecha, que contiene la medida de reducción de personal cuestionada en la presente causa, queda encargado de su ejecución la Dirección de Recursos Humanos, conjuntamente con la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Nueva Esparta, por lo que el ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, en su condición de máximo jerarca de la mencionada Coordinación de Recursos Humanos no era manifiestamente incompetente para notificar el acto administrativo de retiro que eran consecuencia de la medida de reducción de personal, a los funcionarios de carrera sobre los cuales había recaído la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, el Tribunal observa igualmente que, en el Decreto N° 238 dictado por el Gobernador del estado Nueva Esparta el día 29-5-2009 (sic) y publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.436 de esa misma fecha, consta la delegación expresa efectuada por el ciudadano MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, en su condición de Gobernador del estado Nueva Esparta al ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.204.309, quien es Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, de ‘suscribir los actos y documentos para el retiro del Personal de Carrera, fundamentado en la Reducción de Personal en la Gobernación de este estado, ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta Número E-1.403 en la misma fecha’.
De manera que, el propio Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA delegó en fecha 29-5-2009 (sic) al Director de la Coordinación de Recursos Humanos del órgano gubernativo, las actuaciones procedimentales relativas al retiro de funcionarios de carrera que estuvieren sometidos a la medida de reducción de personal, en la oportunidad posterior a que se produjera la remoción de los mismos y antes de que fueran retirados de la Administración Pública estadal lo cual sucedió el día 1-6-2009 (sic), con la atribución de la facultad de suscribir los actos y documentos correspondientes a dichos retiros.
Al respecto, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública establece lo siguiente:
(…omissis…)
Los artículos 35 y 37, eiusdem, disponen lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado (sic) Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta Número Extraordinario E-816, de fecha 14-11-2006 (sic), establece en sus artículos 27 y ordinal 19 del artículo 37, lo siguiente:
(…omissis…)
Aplicando las normas transcritas al caso de especie, se infiere que las facultades delegadas por el Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA en el Director de la Coordinación de Recursos Humanos, DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, comprendían únicamente la suscripción de ‘los actos y documentos para el retiro del Personal de Carrera, fundamentado en la Reducción de Personal en la Gobernación de este estado, ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta Número E-1.403 en la misma fecha ‘, siendo la misma procedente por cuanto la referida delegación es de carácter ‘interorgánica’ de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública; no incurre en ninguna de las cuatro (4) prohibiciones previstas en el artículo 35, eiusdem y fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta Número Extraordinario 1.436 de fecha 29-5-2009 (sic), por lo que, a tenor de lo contemplado en el artículo 37, eiusdem, el acto de retiro notificado por el mencionado Director con fundamento en la delegación expresa contenida en dicho Decreto, se tienen como realizado por el propio GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto y, especialmente, en atención a lo previsto en los artículos 27 y 37, numeral 19 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado (sic) Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-816, de fecha 14-11-2006, este Juzgado Superior concluye que siendo posible y válida la delegación de firmas por el Superior Jerárquico del Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la referida Gobernación, Licenciado DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, como es el Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, la Resolución N° 001-09 de fecha 1-6-2009 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta, Número Extraordinario 1.440 de esa misma fecha, emanada del mencionado funcionario, mediante la cual retiró a la querellante no adolece del vicio de incompetencia denunciado por la ciudadana YANET EVANGELISTA GUEVARA, por lo que se desestima tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
3) En lo atinente al ‘Principio de No Discriminación’ consagrado en la Carta Magna, indicado por la querellante como violado por la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta al no haber realizado el estudio pormenorizado de todos los funcionarios y, en específico, de ella, para determinar que era una de las personas que debía ser afectada por la medida de reducción personal.
Al respecto, el Principio de No Discriminación se encuentra previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…omissis…)
Ahora bien, para determinar la posible trasgresión de este principio constitucional de no discriminación por el órgano querellado, el Tribunal observa que su violación se encuentra a su vez directamente vinculada a la garantía del debido procedimiento administrativo que debe seguirse para adoptar la medida de reducción de personal, toda vez que del escrito recursivo se infiere que aquella se produjo en la fase de selección de los funcionarios que serían objeto de la misma, esto es, a partir del momento en que la Comisión Técnica elaboraba el informe contentivo de los criterios utilizados para la procedencia de la reducción de personal, requerido para solicitar la autorización de dicha medida como una modalidad de ajuste en las cuentas disminuidas o como alternativa viable ante la limitación financiera que se estaba produciendo.
En este orden de ideas, el Tribunal considera necesario y oportuno analizar previamente, la etapa de selección del personal sobre el cual recaería la medida de reducción por limitaciones financieras del presupuesto del estado Nueva Esparta para que se procediera a la reducción de personal de la Gobernación del estado Nueva Esparta y si se cumplieron durante el procedimiento las formalidades legales exigidas por los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia N° 1527 de fecha 12-7-2001 (sic) ha señalado que la reducción de personal no puede quedar al libre albedrío de la Administración Pública. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha de fecha 5-4-2006 (sic), sostuvo que ‘la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación y justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados’.
En primer lugar, con relación a las presuntas limitaciones financieras del presupuesto del estado, que originaron la reducción de personal que nos ocupa, el Tribunal observa:
El Decreto N° 158 de fecha 2-4-2009 (sic) dictado por el ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta Número (sic) Extraordinario E-1.382, de la misma fecha, establece en su séptimo ‘Considerando’ que ‘con motivo de la crisis económica mundial se produjo una disminución de los ingresos petroleros afectando las bases financieras de la economía nacional, ameritando la toma de medidas que la compensen, en tal virtud, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.655 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, ajustó el Presupuesto de Gastos de la República para el Ejercicio Fiscal 2009, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 159.968.401.016,00)’.
En este sentido, el octavo ‘CONSIDERANDO’ dispone que ‘el ajuste en el Presupuesto de gastos de la República tiene incidencia directa en el Presupuesto del Estado (sic) Nueva Esparta, en virtud de que los montos asignados por Situado Constitucional principal fuente de financiamiento de la entidad, debe ser recalculado tomando como base el nuevo presupuesto aprobado para la República disminuido en SIETE MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.505.772.588,00).’
Igualmente, en el noveno, décimo y décimo primero ‘CONSIDERANDOS’, el Gobernador del estado señala que ‘de acuerdo al nuevo presupuesto de la República, los recursos por Situado Constitucional que recibirá el estado Nueva Esparta y sus Municipios, para sus gastos, experimentará una caída porcentual estimada en veintiuno coma treinta y tres por ciento (21,33 %)’; que ‘con la reversión de las competencias constitucionales de administración, conservación y aprovechamiento de los Puertos y Aeropuertos a los estados, la entidad insular debe reformular la estimación de la recaudación que por ese concepto se prevía (sic) ingresar al presupuesto estadal, ocasionando un mayor déficit en el presupuesto de gastos del estado’ y ‘que ante la modificación del presupuesto del estado, es inminente la Reforma a la Ley de Presupuesto del estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009’.
Finalmente, en el décimo segundo ‘CONSIDERANDO’ del Decreto bajo estudio se concluye ‘que como consecuencia de la sustancial disminución del Presupuesto Estadal es necesario implementar medidas tendientes a racionalizar el uso de los recursos públicos’, por lo que el Gobernador del estado declaró y ordenó lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en ejecución del mencionado Decreto N° 158 de fecha 2-4-2009 (sic), se sanciona la Ley de Reforma de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Fiscal 2009, por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en fecha 13-4-2009 (sic), la cual aparece publicada en Gaceta Oficial Número (sic) Extraordinario 1395 de fecha 17-4-2009 (sic) y se dicta el Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009 (sic), publicado en Gaceta Oficial Número (sic) Extraordinario E-.1403 de esa misma fecha, donde se adopta la medida de reducción de personal por limitaciones financieras del mencionado órgano estadal, en los siguientes términos:
En el cuarto ‘CONSIDERANDO’ se dispone que ‘como consecuencia del ajuste Presupuestario de Gastos de la República, el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto N° 6.649 de Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009’.
En el quinto ‘CONSIDERANDO’ se prevé que ‘inminentemente la reducción de los recursos por situado constitucional que inicialmente alcanzaba la cifra de Bs. 585.872.678,00, sufrió una caída porcentual estimada en un 21,33 % sobrellevando una modificación de Bs.124.940,00 del presupuesto de gastos del estado, lo cual obliga hacer una revisión y reducción de los gastos de personal, para ajustar el presupuesto a la distribución institucional informada por la Oficina Nacional de Presupuesto, mediante oficio N° 1586 de fecha 1 de abril de 2009, en el cual informa que la asignación legal definitiva que da ajustada a Bs. 460.932.046’.
En el noveno ‘CONSIDERANDO’ se establece ‘que como medida excepcional el Ejecutivo Regional solicitó mediante oficio N° DG-0022-09 de fecha 24 de abril de 2009, la autorización –debidamente motivada y soportada de Informe Técnico Financiero-, ante el Consejo legislativo del estado Nueva Esparta para la reducción del personal, de conformidad con el artículo 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública “ y en el décimo ‘CONSIDERANDO’ se hace referencia a la autorización acordada al Ejecutivo Regional de dicha reducción de personal por el aludido Consejo Estadal en sesión extraordinaria de fecha 27-4-2009 (sic).
Es así como el mencionado ajuste de presupuesto decretado por el Presidente de la República, HUGO CHÁVEZ FRÍAS sirvió de fundamento al Gobernador del estado Nueva Esparta MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA para declarar la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009, en la Gobernación del estado Nueva Esparta, sus entes descentralizados, funcionalmente sin fines empresariales y sus órganos desconcentrados, ordenado la estricta ejecución del gasto público (artículo 1 del Decreto 158 de fecha 2-4-2009 (sic) y ordenar directamente a la Direcciones General de Planificación y Desarrollo y a la de Finanzas Públicas, la elaboración del Proyecto de Reforma a la Ley de Presupuesto de esta entidad territorial para el presupuesto 2009, haciendo los ajustes en el gasto originalmente aprobado, tomando como referencia el decreto emanado del Ejecutivo Nacional N° 6.649 de fecha 24-3-2009 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009 (sic), donde se dispone el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional (artículo 2 del Decreto 158 de fecha 2-4-2009 (sic).
De todo lo expuesto, se infiere que el Decreto N° 6.649 de fecha 24-3-2009 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009 (sic), donde el Ejecutivo Nacional dicta el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, al ordenar un ajuste en el Presupuesto de gastos de la República Bolivariana de Venezuela, fue considerado por el aludido Decreto de emergencia financiera y presupuestaria bajo examen, como su motivación fundamental, reconociendo textual y expresamente que tal ajuste tenía una ‘incidencia directa en el Presupuesto del Estado (sic) Nueva Esparta, en virtud de que los montos asignados por Situado Constitucional principal fuente de financiamiento de la entidad’, el cual debía ser recalculado ‘tomando como base el nuevo presupuesto aprobado para la República disminuido en SIETE MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.505.772.588,00)’, y ‘tomando como referencia el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional N° 6.649 Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009, para su posterior remisión al Consejo legislativo del Estado (sic) Nueva Esparta’, todo lo cual conllevó a que se adoptara con posterioridad la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado Nueva Esparta, que constituyó a su vez la justificación utilizada por el Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial designada por Decreto N° 185 de fecha 24-4-2009 (sic), para su correspondiente aplicación.
En efecto, a los folios 36, 35 y 33 (en el orden indicado) del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado, se evidencia lo siguiente:
(…omissis…)
Pero es el caso que el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24-3-2009 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009 (sic), que tiene por objeto el establecimiento de las normas tendentes a la erradicación de dichos gastos para ser acatadas estrictamente por los órganos y entes de la Administración Nacional, prohíbe los gastos suntuarios o superfluos en dicho Sector y sólo, con la autorización del Vicepresidente Ejecutivo y previa exposición de motivos que justifiquen su aprobación, permite de manera racional la adquisición de determinados servicios, vehículos, bienes, equipos y plataformas tecnológicas, material promocional, publicidad, publicaciones correspondientes, arreglos florales u ornamentales, así como la adquisición o remodelación de sedes destinadas a oficinas públicas y residencias oficiales y mobiliarios, misiones oficiales al exterior, contratación de servicios altamente especializados allí descrito y agasajos protocolares.
(…omissis…)
Del texto del Instructivo ‘in commento’ no se desprende que se inste a la Administración Pública Estadal a reducir la nómina del personal de funcionarios públicos de carrera, de funcionarios provisionales en cargos de carrera sin concursar o de obreros permanentes que, en la normalidad de los casos, forman parte de la llamada ‘nómina de empleados y obreros fijos’, sino a realizar ajustes ‘en los niveles superiores en la nómina del personal contratado’; a limitar ‘las remuneraciones totales del personal de Alto Nivel’ y a estandarizar ‘las tarifas correspondientes a contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica’.
Así las cosas, no se explica entonces, que constituyendo el mencionado Instructivo Presidencial uno de los fundamentos fácticos de la medida de reducción de personal de marras debido a las limitaciones financieras que atravesaba la Gobernación del estado Nueva Esparta, para adecuar su presupuesto en el ejercicio fiscal 2009, y habiendo dispuesto aquel que los ajustes presupuestarios se harían exclusivamente eliminando los gastos superfluos o suntuarios en el Sector Público y sobre los niveles superiores del personal contratado, fijando límites a las remuneraciones del personal de alto nivel y estandarizando las contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica, la Gobernación del estado Nueva Esparta adopte una medida de reducción de personal integrado por funcionarios públicos de carrera, funcionarios provisionales sin concursar y obreros permanentes, que no aparecen indicados en las orientaciones y órdenes señaladas en el referido Instructivo, habida cuenta que esta medida es de carácter excepcional y extraordinario, sacrificando con ello a padres y madres trabajadores obligados a mantener sus respectivas familias.
Se hace oportuno resaltar que la gravedad que encierra esta medida es de tal magnitud que, por cercenar la estabilidad absoluta y provisional de que gozan los funcionarios de carrera y provisionales hasta que se efectúen los concursos públicos en el ámbito administrativo, la posible arbitrariedad en que pudiera incurrir la Administración Estadal si no observa el cumplimiento de las formalidades que la limitan, conduciría a consecuencias posteriores que implicaría dejar sin sustento a las familias que dependen de estos funcionarios durante un largo tiempo.
De allí que, cuando se disponga de una remoción derivada de un procedimiento de reducción de personal, en el Informe que justifique la medida se deberán individualizar los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan para que se trasluzca el motivo o el porqué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, evitando así que la estabilidad absoluta o provisional de tales funcionarios se vea vulnerada por un listado que exclusivamente indique los cargos a eliminar sin los soportes necesarios y que dicha medida sea tan solo el producto de un proceso de meras formalidades con consecuencias dramáticas para cada uno de los funcionarios afectados por la misma.
De esta manera, la medida de reducción de personal que nos ocupa, que fue dictada por razones de oportunidad y conveniencia en ejercicio de la autonomía que corresponde al Poder Ejecutivo Estadal, la cual obedeció a razones financieras que condujeron a modificaciones del presupuesto del año 2009 inicialmente aprobado, transgrede el límite a la discrecionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para su conformación el Informe presentado por la Comisión Técnica designada al efecto no analizó en detalle los expedientes de los funcionarios, empleados u obreros a ser removidos, sus registros totales y las especificaciones atribuidas a sus cargos, para hacer la lista de los funcionarios empleados y obreros que debían integran el listado correspondiente, ya que, de lo contrario, no hubiera incumplido el contenido del Instructivo Presidencial, que había ordenado hacer ajustes, exclusivamente, en los cargos de alto nivel en la nómina de contratados y delimitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos, ni lo establecido en los literales B) y C) del artículo 2 del propio Decreto emanado del Gobernador Encargado HENRY MILLÁN LUGO, distinguido con el N° 183, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.399 de fecha 14-4-2009 (sic), los cuales disponen los siguiente: ‘A los efectos de la ejecución del presente Decreto, la Comisión Técnica Especial procederá a realizar las siguientes funciones: (…) B) Presentar un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones. Asimismo, revisar las situaciones administrativas de Comisión de Servicio especificando dependencia en la que se cumple y lapso; Suspensión de Goce de Sueldo, Permiso o Licencia, especificando duración y circunstancia que la justifique. C) Solicitar opinión de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado…’.
Al respecto, la mencionada Comisión Técnica sólo se limitó a presentar un cuadro informativo del nombre, apellido, cédula de identidad, cargo ocupado, dirección a la cual estaba adscrito, edad, fechas de nacimiento, ingreso y ubicación del funcionario removido, como resultado del estudio de la factibilidad de adoptar la medida que justificaría reducir el personal de la Gobernación para afrontar la emergencia financiera y presupuestaria, contraviniendo con ello, como ya quedó señalado, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y desviando el fin perseguido con el Instructivo Presidencial, así como discriminando al personal seleccionado, lo cual también afecta la motivación del acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se observa que cuando fue realizada la selección del personal sobre la cual recaería la medida de reducción se hizo en forma discriminada e irregular sin ajustarse a los parámetros fijados en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24-3-2009 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 en fecha 25-3-2009 (sic), que establecía solamente realizar los ajustes presupuestarios en los cargos de alto nivel dentro del personal contratado y limitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos, sin incluir en tales ajustes al personal de empleados y funcionarios fijos, donde estarían los funcionarios de carrera y provisionales sin concursar, lo cual no sólo viola el Principio de No Discriminación establecido en el artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque tratándose de un acto discrecional, inobservó el límite allí establecido y los Principios de Racionalidad y Proporcionalidad que debe acatar todo acto administrativo para no incurrir en arbitrariedad que afecta los derechos e intereses de los particulares que en este caso, son funcionarios públicos de carrera y funcionarios provisionales que no habían aún concursado. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, también se advierte que durante el proceso de revisión de la selección discriminada que hizo, tanto la Comisión Técnica Especial que elaboró el Informe Técnico, como la Gobernación del estado Nueva Esparta, ante la insuficiencia de la documentación que se enviara al órgano legislativo estadal, el Consejo Legislativo Regional no exigió la opinión escrita de ‘los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado’, ordenada en el literal C) del artículo 2 del Decreto N° 183, dictado por el Gobernador Encargado HENRY MILLÁN LUGO y publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.399 de fecha 14-4-2009 (sic); ni el resumen de los expedientes de los trabajadores afectados por la medida de reducción de personal a que se contrae el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni la presentación del ‘registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones’, señalado en el literal B) del aludido Decreto, para aprobar o autorizar dicha medida, con lo cual convalidó las violaciones del Principio Constitucional de No Discriminación y del límite a la discrecionalidad contenidos en los artículos 21.1 y 12 de la Carta Magna y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.
Pero es que, adicionalmente, ante la falta de la documentación necesaria para verificar la legalidad y validez del procedimiento administrativo previo a la remoción y retiro de los funcionarios afectados por la medida y así poder autorizar la misma, el órgano legislativo estadal violó el debido proceso y en tal sentido el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente y aplicable en esta materia, en todo lo que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en su Disposición Derogatoria Única, el cual dispone lo siguiente: ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto se observa que, en sentencia de fecha 5-4-2006 (sic), dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se asentó el criterio que en los procedimientos de reducción de personal ‘se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal prestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, la autorización de la solicitud formulada por el Gobernador del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° DG-022-09 de fecha 24-4-2009 (sic), que fuera dictada por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta para conformar la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, está viciado de nulidad por violación del debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha aprobación se efectuó sin haberse cumplido con los requisitos técnicos y legales al efecto, al no constar en el informe que justifica la medida la documentación referida a las opiniones escritas de los responsables de las Direcciones, Dependencias y Unidades administrativas del órgano gubernativo, los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios públicos seleccionados y las especificaciones de las funciones que los mismos cumplían para verificar su procedencia. ASÍ SE DECIDE.
De allí que resulta contradictorio e incongruente el alegato formulado por la representación judicial del órgano querellado cuando afirma que la Gobernación del estado Nueva Esparta no podía tener un listado de las personas afectadas por la medida, hasta tanto el Consejo Legislativo Estadal no autorizara la misma, cuando para hacer la correspondiente solicitud al órgano legislativo se requería de dicho listado que individualizara los cargos y del informe que justificaba la reducción de personal levantado por la Comisión Técnica Especial a quien se le había encomendado su elaboración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, el Tribunal advierte que, a los efectos de la validez y eficacia de la medida de reducción de personal declarada en el Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009 (sic), se exige la autorización o aprobación por parte del Consejo Legislativo Estadal. Pero es el caso, que en el mismo Decreto N° 189, se aprueba el Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial, lo que hace inferir que ya dicha Comisión se encontraba creada y había emitido el informe que, a su criterio, justificaba dicha medida, lo cual es cierto por cuanto dicha Comisión Técnica se creó mediante Decreto N° 185 de fecha 24-4-2009 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta N° 1.399 de esa misma fecha a quien, entre otras tareas, se le asignó la de ‘presentar un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones’ y dicha Comisión emitió Informe Técnico en fecha 26-4-2009 (sic), dirigido al Gobernador Encargado Prof. HENRY MILLÁN LUGO, según se evidencia de los folios 5 al 19 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado.
En consecuencia, la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta no puede afirmar en su escrito de contestación que una vez autorizada la reducción por el Consejo Legislativo es que se crea la Comisión Técnica que haría el estudio para determinar los parámetros que se establecerían en la misma, porque la solicitud que ha de formularse al órgano legislativo, a la cual se acompaña dicho Informe ha de cumplirse con anterioridad a la aludida designación y la Comisión Técnica fue creada en fecha 24-4-2009 (sic).
Ahora bien, la petición de autorización que hizo el Gobernador Encargado al Presidente y demás Miembros del Consejo Legislativo Regional, mediante oficio N° DG-022-09 de fecha 24-4-2009 (sic), no pudo ir acompañado del Informe Técnico realizado por la Comisión Técnica Especial, ya que éste último se levantó en fecha posterior, es decir, el día 26-4-2009 (sic) (folios 5 al 12 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado). En todo caso, se desprende del contenido del noveno ‘CONSIDERANDO’ del Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009 (sic), que el Informe acompañado a dicha solicitud, fue el informe técnico financiero de fecha 23-4-2009 (sic), siendo aquel de notable importancia para determinar cuál era el personal de la Gobernación que debía reducirse por las limitaciones financieras invocadas.
De manera que, el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta aprobó la medida de reducción de personal solicitada, en sesión extraordinaria de fecha 27-4-2009 (sic), la cual fuera notificada al referido Gobernador, mediante oficio N° 66-09 de esa misma fecha por el Presidente de ese órgano, MOREL RODRÍGUEZ ROJAS, es decir, un (1) día después que se hizo el Informe Técnico correspondiente de fecha 26-4-2009 (sic) y sin haber solicitado la documentación necesaria para verificar la legalidad y validez del procedimiento de reducción de personal. ASÍ SE DECIDE.
En efecto, resultaba pertinente y necesario remitir el Informe de fecha 26-4-2009 (sic) con la solicitud de autorización o aprobación de la reducción de personal y la documentación relativa a los funcionarios de carrera, funcionarios provisionales, contratados y obreros sobre quienes recaería la misma y a quien se le había exigido la presentación de ‘un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones’, lo cual no se realizó en el presente caso, violándose con ello el debido procedimiento administrativo. ASÍ SE DECIDE
Finalmente, con fundamento en todo lo expuesto anteriormente el Tribunal concluye que las actuaciones llevadas a cabo por la Gobernación del estado Nueva Esparta, la Comisión Técnica Especial designada por el Gobernador Encargado y el Consejo Legislativo Estadal además de violar el debido procedimiento administrativo, vulneraron y menoscabaron los derechos funcionariales de la ciudadana YANET EVANGELISTA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.385, quien ocupaba para el momento de su remoción y retiro el cargo de Secretaria II, adscrita a la Dirección Sectorial de Protección Civil y Seguridad Ciudadana y descrito bajo el grado 3, paso 1, código 24.312, los cuales se encuentran garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara nula la medida de reducción aplicada a la mencionada funcionaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Fundamental, adoptada en el Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.403 de la misma fecha, su autorización por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta efectuada mediante sesión extraordinaria celebrada en fecha 27-4-2009 (sic), remoción ésta notificada en el oficio N° DG-974-09 de fecha 28-4-2009 (sic). ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiéndose declarado la nulidad del acto de remoción, el posterior retiro de la ciudadana YANET EVANGELISTA GUEVARA, antes identificada, contenido en la Resolución N° 001-09 de fecha 1-6-2009 (sic), emanada del Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, Licenciado DIMAS BUCARITO D´GIACOMO y publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.440 de esa misma fecha, resulta igualmente nulo, al haberse fundamentado en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, declarada como ha sido la nulidad la medida de reducción adoptada contra la ciudadana YANET EVANGELISTA GUEVARA, en virtud de la ilegalidad e inconstitucionalidad de la misma, corresponde su reincorporación al cargo de Secretaria II que ocupaba para el momento de su retiro, 1-6-2009 (sic), de la Gobernación del estado Nueva Esparta, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo practicada por un Perito designado por este Tribunal para tales fines de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YANET EVANGELISTA GUEVARA, (…) asistida de la abogada (sic) MARGARITA MARLENE NASSANE (…). SEGUNDO: Se ordena al Estado (sic) Nueva Esparta reincorporar a la prenombrada querellante al cargo de Secretaria II, que ocupaba en la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta, y en consecuencia, al pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, desde la fecha de su retiro 1-06-2009 (sic), hasta la oportunidad en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme, mas los aumentos decretados por el Ejecutivo Estadal y asignados al mencionado cargo, durante ese lapso de tiempo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, para el Estado Nueva Esparta…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2012, la Abogada Victoria Nava Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que el fallo apelado infringe los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y adolece del vicio de incongruencia positiva, toda vez que “…la juez de la recurrida, apartándose de lo alegado y probado, pretenda obviar una serie de considerando (sic) que son la base del Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Numero (sic) Extraordinario E-1403, donde se adopta la reducción de personal por limitaciones financieras, y pretende de esta manera utilizando solo uno de los considerando como lo fue el Instructivo presidencial para la eliminación del gasto Suntuario o Superfluo Nacional de fecha (sic) en el Sector Público en fecha 24 de marzo de 2009…”.

Manifestó que, el A quo erró al considerar que su representada “…realizo (sic) la Reducción de Personal dando cumplimiento al mencionado Instructivo presidencial del gasto Superfluo, lo cual es totalmente falso toda vez que la reducción de personal se hizo e (sic) base a las limitaciones financiera y previamente el estudio de la comisión técnica para el estudio de factibilidad de los funcionarios que entrarían a formar parte de la reducción de Personal…”.

Asimismo, denunció “…la infracción del artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente la configuración del vicio de incongruencia negativa, establecido en el artículo 244 ejusdem, toda vez que la sentencia recurrida no recae sobre la materia objeto del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), a lo que debe agregarse que (…) no valora las defensas opuestas por el Ente (sic) querellado en la oportunidad de la contestación del Recurso (…) por el contrario el recurrido guarda silencio y en lo absoluto emite pronunciamiento sobre los aspectos previos y de fondo que oportunamente fueron planteados a favor de [su] representada…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Indicó que, el fallo recurrido violó los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 21 y 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, y “…violó la garantía de [su] representada a recibir por parte de los órganos de la administración de justicia la tutela judicial efectiva (…) cercenó groseramente el derecho al debido proceso y a la defensa de la Gobernación del estado Nueva Esparta (…) violó igualmente el principio de igualdad procesal de las partes, perjudicando los intereses patrimoniales del [referido] Estado…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo alegó la configuración del vicio de falso supuesto por infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil “…al haber quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa (…) determino (sic) solamente algunos supuesto (sic) vicios denunciados por el querellante y obviados otros que ni siquiera analizo (sic)…”.

Finalmente, solicitó la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto, la revocatoria de la sentencia apelada y la reposición de la causa al estado de restituir la situación jurídica infringida a su representada.




-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 2012, la Abogada Margarita Nassane, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Manifestó, que quedó evidenciada la “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN, (…) por cuanto la selección de [su] representada y su consecuente retiro se hizo sin cumplir con los parámetros legales, incluyendo a funcionarios que no aparecen indicados en las orientaciones y ordenes señaladas en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Que, su representada “…fue retirada sin que se explicara la incidencia sobre ella como Secretaria II y no sobre otro funcionario con cargo similar al de [su] representada…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…se debió justificar dicha medida e individualizar los cargos a eliminar así como los funcionarios que ocupen los mismos y que quedarían afectados por la medida, con lo cual se evitaría lo que ilegalmente hicieron al presentar sólo un listado de funcionarios de forma arbitraria…”.

Denunció, la violación al derecho al debido proceso al que dar demostrado que “…el Consejo Legislativo del Estado (sic) Nueva Esparta violó lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que aprobó la reducción de personal por limitaciones financieras (…) sin que la misma hubiese sido acompañada de un informe que justifique la medida ni la opinión de la oficina técnica competente”.

Señaló, que el “…instructivo Presidencial (…) no establece posibilidad alguna para que las autoridades (…) puedan reducir la nómina de personal de funcionarios públicos de carrera, de funcionarios provisionales en cargos de carrera o de obreros permanentes, por lo que mal podía la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta (…) decretar una medida de reducción de personal integrada por [los referidos] funcionarios públicos (…) transgrediendo con ello el límite de la discrecionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la comisión técnica designada no analizó los expedientes de los funcionarios, empleados u obreros a ser removidos, obviando la especificación del Instructivo Presidencial en cuanto a los ajustes exclusivamente en los cargos de alto nivel en la nómina de contratados y delimitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos”

Finalmente solicito que, “…sea declarada sin lugar la apelación propuesta en esta causa y confirmada la decisión del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta a los fines de solicitar la ejecución de la sentencia contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA…” (Mayúscula y negrilla de la cita).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara competente para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y determinada como fue la competencia para conocer de la misma, es menester realizar las consideraciones siguientes:

-De la transacción celebrada:

En fecha 28 de febrero de 2013, las Abogadas Margarita Nassane, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente y Ana Zulueta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentaron ante la Secretaría de esta Corte la diligencia mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“En este acto se consigna (…) poder en el cual se demuestra la representación de la Abg (sic) Ana Zulueta, como Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado (sic) Nueva Esparta y (…) Autorización formal para transigir en la presente causa en los siguientes términos: la parte querellada reconoce en este acto la relación laboral, desiste de la apelación y acuerda la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba en la Gobernación (…) en este estado ambas partes aceptan lo antes señalado (…) y acuerdan en relación a los salarios y demás beneficios dejados de percibir (…) serán acordados por las partes de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria del este querellado…” (Negrillas de esta Corte).

De la actuación antes trascrita y de las actas que conforman el expediente se observa que la Representación Judicial de la recurrida consignó poder y autorización para transigir en la presente causa, igualmente, se evidencia que la parte recurrida en ese mismo acto desistió, de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2011. De lo anterior, se desprende que existe una dualidad de peticiones, por un lado, la transacción celebrada en fecha 28 de febrero de 2013 y por el otro, el desistimiento de la apelación de fecha 10 de noviembre de 2011.

Al respecto, se observa que en fecha 11 de marzo de 2013, mediante Auto Nro. 2013-048, esta Corte requirió a la Representación Judicial de la recurrente, que consignara en autos el poder que expresamente lo facultara para transigir en la presente causa, el cual debió ser otorgado con anterioridad a la celebración de la transacción efectuada en fecha 28 de febrero de 2013 y en caso de no haber sido conferido con anterioridad a la misma, podría celebrar una nueva transacción.

A tales efectos, la Representación Judicial de la parte recurrente en fecha 5 de junio de 2013, consignó el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego en fecha 23 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 50, tomo Nº 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, de cuyo contenido se evidencia, la “facultad expresa para transigir en la presente causa” (Vid. folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de la segunda pieza del expediente judicial).

No obstante lo anterior, evidencia esta Corte que el referido poder fue otorgado con posterioridad a la transacción celebrada en fecha 28 de febrero de 2013, (vid. folio 28 de la segunda pieza del expediente judicial), por lo cual, si bien es cierto, que la Representación Judicial de la parte recurrente, a partir del 23 de mayo de 2013, tiene facultad expresa para transigir en la presente causa, no lo es menos, que para el momento de celebración de la referida transacción dicha Representación Judicial no tenía la mencionada facultad, y siendo que el presente caso, tampoco fue celebrada nueva transacción en los términos primigeniamente pactados, esta Corte considera que la transacción de fecha 28 de febrero de 2013, no debe tomarse como válidamente celebrada, por no cumplir con los parámetros legales, según lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-De la homologación del desistimiento:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento consignado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 1º de agosto de 2013, por la Abogada Ana Zulueta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta y al efecto, se observa que:

En fecha 1º de agosto de 2013, la Abogada Ana Zulueta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en atención a lo requerido por esta Corte mediante auto dictado en fecha 11 de marzo de 2013, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Consigno en este acto copia del instrumento poder (…) y presento original del mismo ad efectum videndi, donde se acredita la cualidad que detento. (…) Procedo en este acto a desistir en nombre de mi representada, como en efecto desisto, del recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta. Desistimiento que hago con autorización plena y suficiente del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Nueva Esparta G/J Carlos Mata Figueroa…”.

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 ejusdem, dispone lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006).

Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que corre inserto al folio setenta y tres (63) de la segunda pieza del expediente judicial, instrumento poder otorgado por la ciudadana Virginia Vásquez de Pérez, en su condición de Procuradora del estado Nueva Esparta, a favor de la Abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, antes identificada, mediante el cual faculta a la referida Abogada para transigir y desistir, observando esta Corte que a tales efectos, requerirá la autorización del Gobernador del estado Nueva Esparta.

Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que la prenombrada Abogada, consignó autorización expresa para desistir en la presente causa, la cual fue emitida por el ciudadano G/J Carlos Mata Figueroa, quien funge actualmente como Gobernador del estado Nueva Esparta, según riela al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del expediente judicial.

En consecuencia, cumplido con los requisitos previstos en la Ley y verificado el estado y capacidad procesal de la Representación Judicial de la parte recurrida en el presente caso, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2013, por la Abogada Ana Zulueta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2011, por las Abogadas Lucía Salazar y Victoria Navia, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30 de junio de 2011, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YANET EVANGELISTA GUEVARA, debidamente asistida por la Abogada Margarita Marlene Nassane, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. NIEGA la transacción celebrada en la presente causa.

3. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2013, por la Abogada Ana Zulueta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2011-0001353
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.