JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000443

En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0423-2012, de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo C Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano CARLOS DÁVILA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.331, debidamente asistido por las Abogadas Eneida Flores Hernández y Aliberth Bello, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.214 y 50.561, respectivamente, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, tuvo lugar en virtud que en fecha 29 de marzo de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2012, por la Abogada Eneida Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia del 15 de febrero de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se inició el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Eneida Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 10 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Adelaida Gutiérrez, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dio contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 21 de mayo de 2012, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., para que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente judicial.
En fecha 17 de julio de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual precluyó el 15 de octubre de 2012.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano Carlos Dávila Navarro, debidamente asistido por las Abogadas Eneida Flores Hernández y Aliberth Bello, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:
Relató, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 1º de octubre de 2003, para la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegó, que en fecha 14 de abril de 2011, recibió una comunicación de data 22 de marzo de 2011, suscrita por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual se le informó que pasaría a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, en virtud de haber sido afectado por un proceso de supresión dentro de la unidad administrativa donde pertenecía nominalmente.
Indicó, que en fecha 1º de junio de 2011, recibió un acto administrativo suscrito por la referida Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se le notificó sobre la infructuosidad de las gestiones reubicatoria, motivo por el que se procedió a su retiro de la Administración Pública.
Agregó, que las actuaciones anteriormente descritas constituyeron una grosera violación al debido proceso y lo dejaron en estado de indefensión, puesto que desconoció cuáles habrían sido los trámites desplegados por la Administración querellada para reubicarlo, además porque para la fecha en que se produjeron estas actuaciones, se encontraba de comisión de servicio.
Argumentó, que la Administración ha debido esperar el cese de la comisión de servicio que se encontraba en vigencia, luego retornarlo a su unidad de origen y posteriormente, notificarlo de los actos en cuestión.
Sostuvo, que la Administración Pública motivó su egreso en la supresión y consiguiente liquidación de la Prefectura de Caracas, así como de las veintidós (22) Prefecturas del Municipio Libertador, pero que ello inobservó el procedimiento administrativo, que exige la elaboración de un informe técnico que justifique la medida.
En tal sentido, denunció que el referido proceso, fue realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Señaló, que las actuaciones impugnadas adolecían del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que a su decir, la Administración Pública se apoyó en las Gacetas Oficiales del Gobierno del Distrito Capital Nros. 062, 063 y 064, de fechas 13 de enero, 3 y 21 de febrero de 2011, respectivamente, sin precisar cuáles habrían sido las fases previas ejecutadas por la parte querellada para llegar a esa conclusión.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo S/Nº de fecha 1º de junio de 2011, notificado el 23 de junio de 2011, emanado de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo de “Técnico I” que desempeñaba para la fecha en que se produjo la ruptura de la relación de empleo público; el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos (bonos, tickets de alimentación).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en lo siguiente:
“Se desprende que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo emitido por la (…) Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual fue acordado el retiro de la (sic) querellante de la Administración Pública, en virtud de la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales, toda vez, que las gestiones reubicatorias (sic) fueron infructuosas; y como consecuencia de ello sea acordada su reincorporación a un cargo de similar o superior jerarquía al que desempeñaba, el pago de los salarios dejados de percibir -con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo- y la cancelación de aquellos beneficios socio económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio (…)

(…Omissis...)

Establecida la anterior disertación, este Juzgado pasa a resolver el mérito de las denuncias invocadas por la parte querellante.

La parte querellante denunció la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y al vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, para su retiro del cargo no se llevó a cabo el procedimiento dispuesto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…Omissis…)

En el presente caso, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante reducción de personal- pero sí del procedimiento contenido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía de los derechos afectados, especialmente, el derecho a la estabilidad. Por tales razones, este Tribunal desestima la denuncia presentada por la parte querellante al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho (…) [pero el Tribunal de Instancia] no [encontró] una relación efectiva entre el vicio delatado, que a su decir, adolece el acto impugnado; y el argumento de la presente delación. En consecuencia, se desestima el anterior alegato relacionado con un presunto falso supuesto de derecho en esta causa.

(…Omissis…)

Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar disertó sobre las gestiones reubicatorias (sic) sin imputar denuncia o vicio alguno en su contra, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede a verificar el cumplimiento de la misma.

(…Omissis…)

Al efecto, se observó de la revisión a los folios (39, 44 y 52) del expediente judicial, comunicación dirigida a la Lotería de Caracas, la Banda Marcial de Caracas y La Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, mediante las cuales se les solicita la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E) informar sobre la posibilidad de reubicar a los funcionarios adscritos a estos órganos dentro de su estructura de cargos administrativos las cuales fueron respondidas y cursa al i) folio (38) la comunicación N° LC-GG-0262-1-2011 de fecha 12 de mayo de 2011 emanada del Gerente del Servicio Desconcentrado Lotería de Caracas, en la cual informaron que solo disponían del cargo de Bachiller I (BI) y que procedían a reubicar administrativamente a la funcionaria Ángela Vera; ii) folio (43) la comunicación Nº FBMC013 de fecha 13 de mayo de 2011 emanada del Presidente de la Banda Marcial en la cual informó que los trámites de reubicación solicitados habían resultado infructuosos; y iii) folio (51) la comunicación N° FNNADC-072-2011 de fecha 4 de mayo de 2011 emanada del Jefe de Unidad de Recursos Humano de la Fundación de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual informaron que una vez revisados los currículos recibidos y de acuerdo al perfil de los postulados y de los cargos vacantes en la estructura de cargos de esa Fundación, se decidió incorporar a la nomina los trabajadores Mendoza Fanny, Palacios Eugenia, Hernández Karina y Volcanes Katiuska.

Circunstancia que evidencia la existencia de elementos probatorios que demostraron que efectivamente dicho organismo realizó los trámites pertinentes a los fines de reubicar al funcionario Carlos Dávila Navarro, hoy querellante.

(…Omissis...)

Conforme a las anteriores consideraciones, este Tribunal estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del fallo, corchetes de esta Corte).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de abril de 2012, la Abogada Eneida Flores Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
Esbozó en términos generales, que el fallo apelado hizo una interpretación restrictiva de las normas constitucionales y legales, por cuanto consideró innecesario la elaboración de un informe técnico que justificara la medida de supresión llevada a cabo por la Administración Pública, cuando a su decir, los Decretos que acuerdan la ejecución de la referida medida, previó expresamente el cumplimiento de lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual no fue acatado durante la fase previa a la emisión de los actos impugnados. En virtud de lo cual solicitó, se revoque el fallo apelado.
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2012, la Abogada Adelaida Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación en los términos siguientes:
Alegó, que el proceso de supresión llevado a cabo por la parte querellada, se realizó conforme lo establecía el Decreto Nº 082, de fecha 21 de febrero de 2011, cuyo contenido facultó a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, para que ejecutara las acciones necesarias tendentes a establecer una organización administrativa de los servicios, bienes y recursos que le fueron transferidos en ejecución del mandato previsto en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura de Estado.
Señaló, que no fue vulnerado el derecho del hoy recurrente, porque se realizaron las gestiones reubicatoria según el perfil requerido para el cargo que detentó, no obstante haber resultado infructuosa su reubicación.
Agregó, que el Distrito Capital estaba sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le impone ser la capital de la República, siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, quien tiene la competencia para suprimir o liquidar las veintidós (22) Jefaturas Civiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Capital.
En virtud de lo cual peticionó, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

Se observa, que en fecha 14 de abril de 2011, el hoy querellante fue notificado del acto administrativo S/Nº, de data 22 de marzo de 2011, suscrito por la Jefe de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se le informó su pase al mes de disponibilidad para las gestiones de reubicación en el cargo, por cuanto el organismo al cual se encontraba adscrito había sido afectado con la medida de supresión adoptada según Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, en concordancia con el Decreto Nº 082 de fecha 21 de febrero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, de la misma fecha.

Asimismo, se evidencia que en fecha 23 de junio de 2011, el hoy querellante fue notificado del acto administrativo S/Nº de data 1º de junio de 2011, suscrito por la Jefe de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se le informó sobre su retiro de la Administración Pública, al haber resultado infructuosas las gestiones reubicatoria.

Contra las referidas actuaciones, se constata que el hoy querellante acudió tempestivamente a la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Gobierno del Distrito Capital, cuyo conocimiento de causa correspondió en primera instancia al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró Sin Lugar la definitiva, pero la parte querellante haciendo uso oportuno de los recursos ordinarios establecidos en sede jurisdiccional, intentó recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos.

Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, advierte que la parte actora por intermedio de su Representación Judicial, denunció contra el fallo apelado, su disconformidad con el pronunciamiento de fondo por cuanto en su consideración, se configuró un error de juzgamiento por parte del Juez de Instancia, al estimar que no era necesario la existencia de un Informe Técnico que justificara la medida adoptada por la Administración Pública, para proceder como en efecto procedió, a la supresión de Prefecturas y Jefaturas Civiles de la entidad capitalina; toda vez que a su decir, era lo cierto que en los Decretos que se adoptan las medidas de reducción de personal, expresamente se habría consagrado el procedimiento a seguir, refiriendo aquel previsto en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sobre tal cuestión, se observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció en los términos siguientes:
“En el presente caso, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante -reducción de personal- pero sí del procedimiento contenido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía de los derechos afectados, especialmente, el derecho a la estabilidad. Por tales razones, este Tribunal desestima la denuncia presentada por la parte querellante al encontrarla manifiestamente infundada…”.

Ello así, cabe hacer notar que efectivamente el Tribunal A quo afirmó que la Administración no estaba obligada a tramitar íntegramente el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa –al que refería el querellante-, relativo a la medida de reducción de personal, pero sí el procedimiento contenido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Delimitado lo anterior, cabe hacer notar que por hecho público, notorio y comunicacional, se tiene conocimiento del proceso de supresión por el que atravesó el Distrito Capital, el cual fue acordado en el Decreto Nº 041, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024, de fecha 31 de diciembre de 2009, cuyo contenido acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.
En el contexto del referido Decreto, se advirtió la ejecución de la medida, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad del personal adscrito al Ente objeto de supresión, es decir, a la práctica de las gestiones reubicatoria, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se busca proteger y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso, la aplicación de la medida de reducción de personal.
Se advierte que las disposiciones referidas a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa disponen:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija” (Negrillas y subrayado de la Corte).

“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Del análisis conjunto de las normas antes transcritas, puede colegirse que las mismas están referidas al procedimiento que debe llevar la Administración, en virtud de la materialización de un procedimiento de reducción de personal, en lo cual resulta necesario la realización de: i) un informe técnico y ii) una opinión técnica que justifiquen la medida de reducción de personal, sin embargo, estos requisitos están condicionados a que la causal por la cual se retira al funcionario así lo exija.
Por otra parte, debe aclarar este Tribunal que la reorganización administrativa de un Ente, difiere de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el Ente u Órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Efectuadas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Corte que el procedimiento de reducción de personal al que aludió la Representación Judicial del recurrente, comprendido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es un trámite administrativo procedimental el cual no es aplicable al caso bajo análisis, dado que lo que se llevó a cabo fue una supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, que se realizó de acuerdo a las competencias atribuidas a la Jefa de Gobierno de esa Entidad, donde no se requiere ni de un informe ni tampoco de una opinión técnica, sino que basta con tener el decreto que ordena la supresión, esto así por cuestiones de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia.
En atención a lo anteriormente expuesto, puede entender esta Corte que en el caso de marras, no se requiere de los requisitos que se expresan en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, como efectivamente lo indicó el A quo, en razón que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, llevó a cabo la supresión en el ejercicio de sus atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, que dispone lo siguiente:
“Artículo 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio del transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.
El Jefe o Jefa de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los
Reglamentos.
El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución…”(Subrayado y negrillas de esta Corte).

En virtud de la disposición in commento, por cuanto la Jefa de Gobierno fue facultada para llevar a cabo si así lo considerare, una estructura organizativa del Estado, es por lo que se concluye que el proceso se llevó a cabo conforme a esta disposición y no con las establecidas en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión de una oficina centralizada, en atención a las competencias administrativas que le confiere la Ley Especial a la Jefa de Gobierno, se concluye que no era necesaria la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante de reestructuración, en virtud que lo que hay en el caso bajo estudio, es una supresión con consecuencias diferentes y trato especial, tal como lo indicó el A quo en la sentencia apelada, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte recurrente con relación al informe técnico. Así se decide (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con igual pronunciamiento sobre casos similares. Sentencias Nros. 2012-2453 y 2012-2540, de fechas 1 de octubre y 6 de diciembre de 2012, respectivamente, casos: Juan Rodríguez Marchán Vs. Gobierno del Distrito Capital/ Mercy Corono Vs. Gobierno del Distrito Capital, respectivamente).
Con fundamento en lo que antecede, por cuanto la parte apelante se limitó a denunciar error de juzgamiento en cuanto a la necesidad del Informe Técnico establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo, para validar el acto de remoción y posterior retiro, y por cuanto se desestimó la referida denuncia, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2012, por la Abogada Eneida Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia del 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS DÁVILA NAVARRO, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000443
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,