JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-0000794

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0643-12 de fecha 5 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMANDA BEATRIZ CÁTALA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº 8.258.135, debidamente asistido por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse sido oído en ambos efectos en fecha 5 de junio de 2012, los recursos de apelación interpuestos en fechas y 2 y 23 de mayo de 2012, por la Representación Judicial de la parte recurrente y por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Amanda Catalá Montenegro, debidamente asistida por la Abogada Mildred D’Windt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.490, mediante la cual consignó anexos.

En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Amanda Catalá Montenegro.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Dayanna Navarrete, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Amanda Catalá Montenegro. Asimismo, consigna anexos.

En fecha 10 de julio de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 19 de julio, 7 y 13 de agosto de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Amanda Catalá Montenegro, mediante las cuales consignó documentos anexos.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Amanda Catalá Montenegro, mediante la cual consignó certificado de incapacidad.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Amanda Catalá Montenegro, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales consignados.

En fecha 8 de octubre de 2012, esta Corte acordó la devolución de los documentos originales solicitados mediante la diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2012 por la Representante Judicial de la recurrente.

En fecha 9 de octubre de 2012, se prorrogó de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 29 de noviembre de 2012, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de octubre de 2011, la ciudadana Amanda Beatriz Cátala Montenegro, debidamente asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante las fundamentaciones siguientes:

Comenzó señalando que, “Mediante Resolución Nro. 0158 de fecha 12 de agosto de 2009, nuestra representada fue designada como Ministro Consejero en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Bulgaria. Anexamos Resolución Nro. 0158…”.

Indicó que, “Consta en Telefax Nro. 000073 de fecha 12 de enero de 2011, la aprobación de la solicitud de vacaciones que hiciera nuestra representada al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, correspondiente al período 2009-2010, concediéndosele treinta (30) días continuos de vacaciones, del 25 de enero al 23 de febrero de 2011. Anexamos Telefax Nro. 000073…”.

Que, “Encontrándose dentro de su período vacacional nuestra representada debió acudir a un chequeo médico ante las molestias que le aquejaban. Nuestra mandante, desde un principio y paralelamente fue tratada por Neumonía y Derrame Pleural, así como problemas oftalmológicos los cuales requirieron intervención quirúrgica. Posterior a dicha intervención quirúrgica, continuó presentando problemas, diagnosticados por los especialistas como Edema Macular Cistoideo, Pseudofaquia bilateral y Neuralgia del Trigémino que la obligan a acudir de emergencia a centros hospitalarios. Así mismo, le fue diagnosticado Neuropatía Óptica en el ojo izquierdo y desequilibrio sensorio-motor manifestado con vértigos, cefaleas y disquinesia acomodativa, expresados en la visión de cerca, -lectura, escritura- y glaucoma secundario, permaneciendo la lesión de la mácula retiniana de ambos ojos, y tensión ocular alta y sostenida. Estas dolencias que le han impedido reintegrarse al trabajo, ocasionándole además, síntomas depresivos con trastornos de ansiedad…”.

Que, “El día viernes 24-09-2011 (sic), acudió nuestra mandante, al Servicio Oftalmológico del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), Chacao, a los fines de reactualizar el Reposo Médico, siendo atendida por la doctora Dalia Ferraro de Bellinghieri, Médico Oftalm6loga, SAS: 48481, CMDF: 16.305, quien supeditó el Reposo Médico a la entrega del resultado de los exámenes OCT y FRG, entrega que debía cumplir a mas tardar el próximo día lunes 26-09-20110 (sic) el día martes 27-09-2011 (sic). Ante esta coacción, el mismo lunes 26-09-2011 (sic), nuestra representada, acompañada por un familiar, acudió al Hospital Domingo Luciani, Servicio de Oftalmología donde le intentaron practicar los exámenes prescritos por la nombrada doctora Ferraro, padeciendo en el curso de la exploración, cuadro de severa hipotensión, náuseas, sudor y pérdida de conocimiento total, que requirió el trasladó de la mandante al Servicio de Emergencia del mismo Hospital, donde fue tratada por la complicación, hasta su recuperación…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Nuestra representada, informó el mes de Febrero (sic) del 2011, mediante la remisión de la constancia de Reposo Médico expedido por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que se encontraba enferma. Sin embargo, en el mes de Agosto (sic) del 2011, cuando la querellada revisa el estado de cuenta emitido por el Banco donde el querellado, deposita su salario, se sorprende, al enterarse que dicho Salario ha sido suspendido sin existir comunicación, ni acto administrativo alguno que sustentara dicha medida. Es así, como el ente querellado, decidió motus propio suspenderle a nuestra representada, el salario y demás beneficios que recibe el personal diplomático acreditado en el servicio exterior, entre ellos, la cobertura del servicio médico. El agravante en este hecho, lo constituye la suspensión del salario y demás beneficios desde el mes de Agosto (sic) del 2011. LA LEY PAUTA QUE ESTA MEDIDA SOLO se decreta en casos de investigaciones contra funcionarios públicos, mediante un procedimiento administrativo específico, debidamente justificado y soportado por un período de tiempo bien específico, lo cual no ocurrió, ni ocurre, en este caso. En el caso de la querellante, funcionaria de 75 años de edad en situación de Reposo Médico, de manera absurda y vergonzosa se le aplicó esta medida sin justificación alguna” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó que, “En fecha 6 de septiembre de 2011, la Oficina de Recursos Humanos adscrita al Ministerio Poder Popular Para Relaciones Exteriores, recibe comunicación de nuestra mandante referida a la Suspensión del Salario correspondiente al mes de Agosto (sic) del 2011, sin que hasta la fecha, haya obtenido respuesta alguna, a pesar de encontrarse el ente, obligado a emitir una oportuna y adecuada respuesta conforme lo pautan los artículos 51 de nuestra Constitución y 38 de la Ley Orgánica sobre Simplificación de Trámites Administrativos” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “…nuestra representada debe afrontar el pago de arrendamiento del apartamento en la República de Bulgaria, condominio, electricidad, agua, servicios varios y otros gastos derivados de su permanencia en el exterior cumpliendo sus deberes como funcionaria en el servició exterior al cual fue designada. Nuestra representada, estimaba pasar sus vacaciones y regresar a seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales y es por esta valedera razón que se traslado a Caracas dejando sus enseres, prendas de vestir, libros y demás pertenencias en el apartamento que sirve de residencia en la República de Bulgaria y en la Oficina que le fue designada en su desempeño como funcionaria de la Embajada, estos gastos han continuado causándose, encontrándose nuestra representada, imposibilitada de honrarlos por cuanto desde mes de agosto de 2011 le fue suspendido su salario, viéndose obligada a contraer deudas para cubrir sus necesidades..”.

Alegó que, “En casos similares al presentado a nuestra representada, el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores mientras dura la incapacidad laboral del funcionario o funcionaria, procede a trasladarlo al servicio interno y reubicar al funcionario o funcionaria, en un cargo de igual rango al ocupado en el servicio exterior, pero el procedimiento implementado en el caso de nuestra representada está investido de atropellos. La Administración, lejos de acordar el cambio, ante la imposibilidad de nuestra representada de trasladarse de nuevo, por ahora, a Bulgaria por el gravísimo problema que confronta, debidamente diagnosticado por Neumólogos, Oftalmólogos, y Psiquiatras, procedieron en el mes de Agosto (sic) del 2011, a suspenderle el sueldo y todos los beneficios que le corresponden, lo cual equivale a excluirla de la nomina como funcionaria pública activa en él Servicio Exterior, situación ésta que viola todos sus derechos constitucionales. Y aquí no acaba lo absurdo e ilegal, de la actuación administrativa, el atropello aumenta al negarle la prórroga del Pasaporte Diplomático vencido el 4 de Septiembre (sic) de 2011 y cuyo vencimiento acarrea el impedimento de la querellante a movilizar su cuenta Bancaria en el exterior y mudar sus enseres personales, creándosele un caos desde el punto de vista pecuniario, presentándose la insolvencia de los compromisos adquiridos durante el desempeño del cargo al cual fue designada la querellada…”.

Señaló, que “…sin que medie un acto administrativo que lo justifique, se encuentra, ante una situación de VIOLACION (sic) ABSOLUTA A SU DERECHO A LA SALUD, AL SUSPENDERLE EL SALARIO Y COMPLEMENTO DE ESTADIA (sic) EN EL SERVICIO EXTERIOR, PRIVARLE EL DERECHO AL SERVICIO DE SALUD Y DEMAS (sic) BENEFICIOS, NEGARLE LA PRORROGA (sic) DE SU PASAPORTE, IMPEDIRLE EL TRASLADO A NUESTRO PAIS (sic) DE LOS BIENES PERSONALES ADQUIRIDOS EN EJERCICIO DE LA DESIGNACION (sic) COMO MINISTRO CONSEJERO Y OTRAS PRERROGATIVAS DERIVADAS DE ESTE INSOLITO (sic) ATROPELLO” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Existe un hecho cierto y conocido por las autoridades del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores y es que la recurrente se encuentra de Reposo Médico desde el día 07- 02-2011 (sic), de acuerdo a los Reposos Médicos validados por el Instituto Venezolano de Seguro Social (IVSS), y es el caso, ciudadano Juez, que la recurrente NO HA SIDO NOTIFICADA DE NINGUN ACTO MEDIANTE EL CUAL LA ADMINISTRACION PUEDA SEÑALAR QUE LA SUSPENSION DEL SUELDO DEVIENE DE UN ACTO LEGAL” (Mayúsculas de la cita).

Fundamentó su pretensión, en los artículos 3, 29, 84, 86, 87, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 11, 59, 60 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 3, 9 y 161 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agregó que,”…-independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo NO PUEDE SER REMOVIDO NI RETIRADO HASTA QUE NO CULMINE EL PERMISO MÉDICO POR EL CESE DE LA AFECCIÓN SUFRIDA, por cuanto, tal corno lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por la Corte Segunda mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal ‘situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (...)’, criterio que comparte esta Corte Segunda...’, por cuanto, concluir lo contrario, atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la segundad social los cuales son derechos fundamentales consagrados en los artículos 87 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente (Vid. Sentencia de esta Corte N°2 202 del 27 de noviembre de 2008)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo que, “Ante esta situación implementada por la entidad administrativa, al proceder llevar a cabo una medida ARBITRARIA E ILEGAL, NO CONTEMPLADA EN LEGISLACION ALGUNA, COMO HA SIDO EL SEPARAR DEL CARGO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A UNA FUNCIONARIA, CON AUSENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO PREVIO EL CUAL DEBE ANTECEDER A CUALQUIER MEDIDA TOMADA POR LA ADMINISTRACIÓN, sumado a todos los demás hechos señalados en este libelo, donde se cercenan los derechos que le corresponden a la querellante como son el obtener el Seguro de Salud correspondiente, la prórroga de su pasaporte, la autorización con los privilegios que le son inherentes al cargo para realizar la mudanza de los enseres de la querellante, desde la República de Bulgaria a la República Bolivariana de Venezuela, solo nos queda concluir que estamos en presencia de una clara VÍA DE HECHO, por parte de la Institución Demandadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó medida de amparo cautelar fundamentado a su decir en que se ha “…VIOLENTANDO FLAGRANTEMENTE Y AMENAZANDO EL GOCE EFECTIVO DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL COMO ES EL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Respecto al requisito del fumus bonis iuris, señaló que queda plenamente demostrado, “…en relación a la violación del derecho constitucional a la salud, toda vez que la ciudadana AMANDA BEATRIZ CATALA MONTENEGRO, es funcionaria activa y para la fecha en que fue excluida de la nómina de pago se encontraba en situación de reposo médico, existiendo así, la presunción grave de violación del referido derecho por parte del ente accionado, quien además poseía reposo continuo a los efectos de lograr su recuperación” (Mayúsculas de la cita).

Respecto al requisito del periculum in mora, indicó que “Por tanto, demostrado en autos la existencia del periculum in mora, toda vez que la accionante según la referida constancia y evaluación médica antes indicada detenta una incapacidad que le impide trabajar y en consecuencia obtener los ingresos necesarios para su manutención y la protección de su salud, sumado a honrar los compromisos adquiridos en la República de Bulgaria, y, visto que de 1os autos se desprende presunción grave de violación del derecho a la salud por parte del ente accionado, desde el momento que procedió a sacarla de la nómina de pago sin la existencia de acto administrativo ni justificación legal posible, menos aún, notificación alguna, estando la Organización en pleno conocimiento de que se encontraba de reposo, situación ésta que la privó desde Agosto (sic) del 2011, de percibir su sueldo y complementos por permanencia en el exterior, como funcionaria activa en situación de reposo, así como, acceder a los servicios de salud con el que cuenta el ente querellado para todos sus funcionarios activos, a que pudiera generar el riesgo de que los efectos de dicha actuación generase un agravante más al ya delicado estado de salud y a sus setenta y cinco (75) años cumplidos, pues la misma debe cumplir con estrictos tratamientos y controles rutinarios, a fin de evitar el avance en su enfermad y el deterioro mayor de su salud, ya bastante disminuida en la actualidad, por lo que consideramos que se verifica la existencia de un riesgo inminente que de no ser preservada la situación de la accionante significaría un avance en el deterioro de su salud que pudiera ser irreversible dada su edad y condición de adulto mayor…”.

Finalmente, solicitó que “…Primero: Se declare CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL implementada por la querellante AMANDA BEATRIZ CATALA MONTENEGRO contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por vías de hecho; Segundo: Que se condene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a pagar los salarios y demás complementos de estadía en el servicio exterior, dejados de percibir por la querellante desde el mes de Agosto (sic) del 2011, fecha en la cual fue ilegalmente excluida de la nómina del personal activo acreditado en el servicio exterior, y las que se sigan causando por la ilegal exclusión de la nómina de pago, los aumentos respectivos, y el pago de todos los beneficios que implican la prestación efectiva del cargo, como indemnización; Tercero: Que se le restituyan a la querellante AMANDA BEATRIZ CATALA MONTENEGRO todos los derechos que integran el salario y complementos por desempeño en el exterior y que le han sido arbitrariamente suspendidos, tales como: Vacaciones, Aguinaldos, Bonos, aumentos salariales, HCM (sic), Caja de ahorro, Prestaciones y Fideicomiso, entre otros; Cuarto: Se ordena al demandado a que cesen las vías de hecho en contra de la querellante AMANDA BEATRIZ CATALA MONTENEGRO, con el objeto que cese toda actividad lesiva, ordenándose la prórroga de su Pasaporte y acreditación respectiva a fin de poder cumplir con las obligaciones que, le impone la legislación búlgara y a la vez, poder disfrutar de los beneficios que como personal diplomático también prevé la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; Quinto: Que las cantidades de dinero se calculen a través de una experticia complementaria del fallo con la debida inclusión que por concepto de intereses moratorios se originan desde la fecha en que le suspendieron el pago de su sueldo y complementos (Agosto (sic) del 2011) hasta la fecha en que sean pagadas las cantidades de dinero antes señaladas; Sexto: Que se ordene al ente perdidoso el pago de los emolumentos que el perito nombrado a tal efecto solicite; Séptimo: Solicitamos sea decretada UNA RESTITUCIÓN O INDEMNIZACIÓN de carácter PERSONAL a favor de la querellante, derivada de los artículos 25 y 139 del Texto Constitucional, y calculada prudentemente por este Tribunal, en Unidades Tributarias a cada uno de los funcionarios que han intervenido en la tramitación, y exclusión de la nómina del personal activo en el servicio exterior, sin previo acto administrativo que lo justifique, vía de hecho, en contra de la funcionaria (…);Octavo: Solicitamos una vez que quedé firme el fallo y, solo en el caso de ganarse la demanda, la NOTIFICACIÓN EXPRESA a los funcionarios encargados de determinar las responsabilidades administrativas y penales y así mismo, de aquellos FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE EMITIR LA DECISIÓN INCONSTITUCIONAL de desincorporar de la nómina del personal activo de la Institución, en el Servicio exterior, encontrándose ésta de reposo médico debidamente emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguro Social (MPPTSS), así como la notificación de LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), con la finalidad de que determinen si la conducta desplegada por los funcionarios públicos responsables de haber ORDENADO LA SUSPENSION (sic) DEL SUELDO Y MANTENIMIENTO DE NUESTRA REPRESENTADA EN EL SERVICIO EXTERIOR, y la pérdida patrimonial ante la cual han colocado a la Institución, merecen el inicio del procedimiento de DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES e IMPOSICIÓN DE SANCIONES a que alude la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso, bajo las siguientes consideraciones:

“Solicita la actora el pago de los salarios y demás complementos de estadía en el servicio exterior, dejados de percibir desde el mes de agosto de 2011, fecha en la cual fue ilegalmente excluida de la nómina de personal activo acreditado en el servicio exterior, y los que se sigan causando por la ilegal exclusión de la nómina de pago, con los aumentos respectivos, y el pago de todos los beneficios que implican la prestación efectiva del cargo como indemnización, que se le restituyan los derechos que integran el salario y complementos por desempeño en el exterior, tales como: vacaciones, aguinaldos, bonos, aumentos salariales, HCM (sic), caja de ahorro, prestaciones y fideicomiso, que cesen las vías de hecho en su contra, ordenándose la prórroga de su pasaporte y acreditación respectiva a fin de poder cumplir con las obligaciones que le impone la legislación búlgara y a la vez, poder disfrutar de los beneficios que como personal diplomático también prevé la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que las cantidades de dinero se calculen a través de una experticia complementaria del fallo con la inclusión de los intereses moratorios, desde la fecha en que fue suspendido el pago de su sueldo y complementos hasta la fecha en que sean pagadas las cantidades de dinero antes señaladas, que los emolumentos del perito nombrado sean sufragados por el Ente perdidoso, que se decrete una restitución o indemnización a favor de la querellante derivada de los artículos 25 y 139 del texto constitucional, calculadas prudencialmente en Unidades Tributarias, por la exclusión de la nómina de personal activo en el servicio exterior del cual fue objeto, sin previo acto administrativo que lo justifique. Por último solicita, que una vez que quede firme el fallo y sólo en caso de ganarse la demanda, se notifique a los funcionarios encargados de determinar responsabilidades administrativas y penales, así como la notificación de la Contraloría General de la República, con la finalidad de que determinen si la conducta desplegada por los funcionarios públicos responsables de haber ordenado la suspensión del sueldo y mantenimiento de su persona en el servicio exterior, merecen el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a que alude la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Como punto previo en su escrito de contestación, la abogada Mery García Morales, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, alegó la inadmisión de la presente demanda, por inepta acumulación de procedimientos incompatibles entre sí, argumenta al respecto que, se acumuló la solicitud de nulidad de un acto de efectos particulares, conjuntamente con el pago de una indemnización personal, toda vez que en materia funcionarial se aplica el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la tramitación del pago de indemnizaciones personales (pecuniarias) se debe ventilar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para decidir al respecto observa este órgano jurisdiccional que, el objeto de la presente controversia versa sobre un hecho de un órgano o ente de la Administración Pública, con el que se ha visto afectada la funcionaria reclamante en su función pública, es decir, que la presente acción judicial tiene su basamento legal en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 93 de la precitada Ley, lo cual no es óbice para que la recurrente reclame las pretensiones pecuniarias que crea pertinentes, derivadas de la propia actuación de la Administración que afectaran su función pública, pues la propia ley antes invocada en el numeral 3 del artículo 95, señala que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, puede contener pretensiones pecuniarias, sólo que las mismas deberán especificarse con la mayor claridad y alcance posible; en razón de lo antes expuesto, es que resulta infundado el punto previo planteado por la parte demandada en el presente juicio, y así se decide.

Ahora bien, las apoderadas judiciales de la ciudadana recurrente, a los fines de fundamentar la presente pretensión señalan que, su representada encontrándose dentro de su periodo vacacional, debió acudir a un chequeo médico ante las molestias que le aquejaban, y posteriormente dichas molestias le impidieron reincorporarse a su sitio de trabajo en la fecha establecida. Que encontrándose de reposo médico expedido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el mes de agosto de 2011, suspendió el salario devengado sin existir comunicación, ni acto administrativo alguno que sustentara dicha medida. Que, esa arbitraria medida de suspensión de sueldo, atenta contra el derecho a la salud y viola flagrantemente los derechos constitucionales contenidos en los artículos 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Administración violentó igualmente el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, el derecho a ser oído con las garantías de la ley y el derecho a probar, garantías éstas de orden constitucional que conllevan la nulidad de la actuación desplegada por las autoridades del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con una directa violación al Principio de Inocencia, pues para ser sujeto de una sanción debe demostrarse la existencia de la violación de una norma de carácter disciplinario. Por su parte, la sustituta del Procurador General de la República, al momento de dar contestación al fondo de la presente demanda alegó que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda. Que el organismo querellado, tiene la obligación de pagar en caso de enfermedad o accidente, a todo funcionario o personal su cargo, sólo hasta el tercer día de reposo médico, puesto que la Ley del Seguro Social, es clara al establecer que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indemnizará al asegurado desde el 4to día de su incapacidad, teniendo una indemnización diaria equivalente a dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, el cual se pagará por períodos vencidos, teniendo el asegurado la carga de realizar los trámites respectivos y de poner en conocimiento de la Administración su estado de salud. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, tal y como se evidencia de autos, a la hoy actora no le fue cancelado su sueldo desde el mes de agosto de 2011, pues a decir de la representación judicial de la parte querellada en la contestación de la demanda, dicho pago correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del cuarto día de incapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, por otro lado, de la información remitida a este Juzgado por parte de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo solicitado en auto para mejor proveer por parte de este Tribunal, (folios 230 al 233 del presente expediente), se evidencia que la Administración generó el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a la hoy querellante, desde agosto de 2011 hasta Diciembre (sic) de 2011, por un monto de Bs. 75.471,91, tal y como se evidencia de recibo de pago y copia de cheque a nombre de la actora, sin que a la presente fecha haya sido recibida dicha suma dineraria efectivamente por la hoy querellante, puesto que a la fecha de la realización de la Audiencia definitiva, la Administración querellada no había realizado trámite alguno para que la accionante recibiera el pago de los salarios a que tenía derecho; ahora bien, debe establecer este Tribunal que ha debido la Administración querellada hacer los trámites correspondientes a los fines de que fuera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el que cancelara la indemnización correspondiente sustitutiva del salario a la trabajadora, mientras durara la suspensión de la relación de trabajo, de lo cual, no existe evidencia en autos que se haya cumplido. En este punto, es pertinente señalar que la actora alega violación de los artículos 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la salud y a la seguridad social, los mismos establecen lo siguiente:
‘Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.’
‘Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial’.

Establecido lo anterior, podemos evidenciar que en el presente caso no existe violación directa del artículo 84 de la Carta Magna, relativo al derecho a la salud, pues en ningún momento, la Administración con la suspensión del salario y demás remuneraciones a la hoy querellante, limitó o restringió el acceso de la misma al sistema público nacional de salud, el cual es de carácter gratuito, por lo que resulta infundada la violación denunciada en este sentido, y así se decide.

Por lo que se refiere a la supuesta violación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene toda persona a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, puede determinar este juzgador, que el mismo si fue vulnerado por parte de la Administración, con la suspensión del salario y demás remuneraciones a la hoy querellante, sin previo procedimiento y sin realizar acto alguno por el cual se le notificara a la querellante de esta decisión, lo que efectivamente comporta una vía de hecho o actuación material ilegal por parte del ente querellado. En lo que se refiere a la vía de hecho, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han establecido que esta forma ilegal de actuar de la Administración se materializa cuando la misma a través de sus dependencias y por ente de los funcionarios o funcionarias que están encargadas de las mismas, toma decisiones que inciden en la esfera jurídicas subjetiva de los administrados sin llevar a cabo el procedimiento administrativo previo que por ley está obligada a sustanciar y sin dictar el correspondiente acto administrativo, o también se materializa esta anormal actuación de la Administración cuando dicta el correspondiente acto administrativo sin el procedimiento legalmente establecido.

Por lo antes mencionado, se constata que efectivamente cuando la Administración querellada deja de realizar el pago del salario a la hoy querellante sin notificación de acto expreso y sin procedimiento alguno, la hace incurrir tal como se manifestara anteriormente en una vía de hecho, pero sin proceder al retiro definitivo de ésta, decisión que no sólo dejó de cotizar por la funcionaria recurrente a la seguridad social que tenía derecho, sino que tampoco garantizó que efectivamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cancelará la indemnización correspondiente por la contingencia de enfermedad sufrida por la trabajadora, por lo que este Tribunal debe concluir que, hubo una violación al artículo 86 de la Carta Magna por parte de la Administración querellada, con su actuar, y así se decide.

Igualmente denuncia la parte recurrente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, que se violentó el derecho a ser oído con las garantías de la ley y el derecho a probar, para decidir al respecto observa este Tribunal que, el artículo 49 de la Carta Magna, establece una serie de garantías que deben ser respetadas a todo ciudadano y ciudadana de la República, tanto en sede administrativa como judicial, a los fines de garantizar un debido proceso, en efecto, establece el artículo 49 Constitucional lo siguiente:

(...omissis…)

En el presente caso, no se evidencia que la Administración haya retirado a la hoy querellante por alguna de las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco se evidencia que a la querellante se le haya aperturado procedimiento administrativo disciplinario alguno, por lo que, al no existir una causa legal del retiro de la actora, evidentemente existió una violación de la garantía al debido proceso y consecuentemente del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se le excluye de nómina y en la audiencia definitiva que riela a los folios 200 al 202, las representantes judiciales de la parte querellada reconocen que la querellante es aún funcionaria activa del ente querellado, y así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y vistas las violaciones antes declaradas, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela por orden del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que cesen las vías de hecho en contra de la querellante, en consecuencia que sea reincorporada a la nómina del personal activo de dicho Ministerio, que se le cancelen como indemnización los salarios dejados de percibir desde el mes de agosto de 2011, fecha en la cual fue ilegalmente excluida de la nómina de personal activo de dicho Ministerio, y los que se sigan causando hasta la reincorporación a la nómina, los mismos deberán ser cancelados de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en el referido Ministerio, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión de la querellante que se le cancelen los demás complementos de estadía en el servicio exterior, tal y como se evidencia de autos, actualmente la misma no se encuentra prestando sus servicios en el exterior, aunado a la circunstancia que, no se indican o especifican los complementos que se pretenden, por lo que dicho pedimento resulta infundado por genérico, y así se decide.

En lo referente a lo pretendido por la querellante relativo a que se le restituya los derechos que integran el salario, tales como: vacaciones, aguinaldos, bonos, dichos conceptos para generarse requieran la prestación efectiva del servicio, la cual no se dio en el presente caso, por lo que resulta improcedente condenar su pago, y así se decide.

Por lo que se refiere al seguro de H.C.M. (sic) y el aporte de la caja de ahorro, los mismos deberán ser restituidos inmediatamente junto con el pago de los sueldos, como derecho al personal activo de dicho organismo, y así se decide.

Con respecto a lo pretendido por la querellante por concepto de antigüedad (prestaciones) y sus correspondientes intereses (fideicomiso), este Tribunal debe negar dicho pedimento por ser contrario a derecho, pues de conformidad con el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se encuentra legalmente suspendida, pues hasta la presente fecha la hoy querellante todavía se encuentra de reposo, y en concordancia con el artículo 97 de la Ley ejusdem, el cual establece que:

(…omissis…)

Debe tenerse como tiempo efectivo de servicio a los fines de la antigüedad, el prestado antes y después de la suspensión de la relación de trabajo, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la querellante en este punto, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de prórroga de su pasaporte y acreditación respectiva a fin de poder cumplir con las obligaciones que le impone la legislación búlgara y a la vez, poder disfrutar de los beneficios que como personal diplomático también prevé la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, observa este Tribunal que hasta la presente fecha, la recurrente se encuentra de reposo y por ende imposibilitada de prestar sus funciones, más aún, en el servicio exterior, y por cuanto la acreditación es una potestad discrecional del Servicio Exterior a través del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores, en el sentido de que este determina a quien ha de otorgar esa prerrogativa, lo cual no impide que dicha ciudadana pueda trasladarse a la República de Bulgaria y realizar los trámites administrativos pertinentes ante esa nación, por tal motivación se niega tal pedimento, y así se decide.

En lo referente a lo solicitado por la actora de que se decrete una restitución o indemnización a favor de la querellante derivada de los artículos 25 y 139 del texto constitucional, calculadas prudencialmente en Unidades Tributarias, por la exclusión de la nómina de personal activo en el servicio exterior del cual fue objeto, sin previo acto administrativo que lo justifique. Observa este Tribunal que, ya fue ordenado ut supra por este Juzgado, el pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización, por lo que ordenar otra indemnización distinta a la ya ordenada en este sentido, sería contrario a derecho, por lo que resulta improcedente la indemnización solicitada en este punto, y así se decide.

También solicita la actora, que una vez que quede firme el fallo y sólo en caso de ganarse la demanda, se notifique a los funcionarios encargados de determinar responsabilidades administrativas y penales, así como la notificación de la Contraloría General de la República, con la finalidad de que determinen si la conducta desplegada por los funcionarios públicos responsables de haber ordenado la suspensión del sueldo y mantenimiento de su persona en el servicio exterior, merecen el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a que alude la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. A lo que observa este Tribunal para decidir que, no corresponde a la competencia de este órgano jurisdiccional, determinar si existe alguna responsabilidad penal o administrativa por parte de los funcionarios actuantes en la suspensión del sueldo y demás remuneraciones de la querellante, aunado a la circunstancia que no se presume la comisión de dichos ilícitos, por lo que la solicitud hecha en este sentido debe ser desestimada por este Juzgado, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, tal y como fue solicitado por la parte querellante, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

(…omissis…)

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo más allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
En lo que se refiere a lo pretendido por la querellante que los emolumentos del perito nombrado sean sufragados por el Ente perdidoso, por cuenta de quien corren los honorarios del experto contable que realizará la experticia complementaria del aludido fallo, al no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar a dicho experto, debe observarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis..)

En virtud de la norma parcialmente trascrita, estima este Juzgado que la parte interesada, es decir, la parte que solicitó el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones (parte querellante), es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia, y así se decide.

No deja de observar este Tribunal que, a la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cincuenta y dos (52) semanas establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, como el establecido en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de doce (12) meses como causal de suspensión de la relación de trabajo, tal y como se evidencia de los diversos certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursantes en autos, por lo que se insta ambas partes en el presente proceso, a que realicen los trámites administrativos correspondientes, a los fines de que dicho Instituto, determine si la patología que padece la hoy querellante se mantendrá en el tiempo, para que se proceda al otorgamiento de la respectiva pensión por incapacidad o si por el contrario, existen condiciones favorables para su recuperación que le permitan reincorporarse a sus funciones respectivas en el cargo desempeñado, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, apoderadas judiciales de la ciudadana AMANDA BEATRIZ CATALA MONTENEGRO, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES).

SEGUNDO: Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES) que cesen las vías de hecho en contra de la querellante, en consecuencia que sea reincorporada a la nómina del personal activo de dicho Ministerio.

TERCERO: Se CONDENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES) al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por la querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde el mes de agosto de 2011 hasta que se haga efectiva su reincorporación a la nómina de personal activo de dicho Ministerio. Así mismo en lo que se refiere al seguro de H.C.M. y el aporte de la caja de ahorro, los mismos deberán ser restituidos inmediatamente junto con el pago de los sueldos, como derecho al personal activo de dicho organismo.

CUARTO: Se NIEGA el pago de los demás complementos de estadía en el servicio exterior, como de las vacaciones, aguinaldos, bonos, antigüedad, fideicomiso, así como lo solicitado por la actora de que se decrete una restitución o indemnización a favor de la querellante derivada de los artículos 25 y 139 del texto constitucional, calculadas prudencialmente en Unidades Tributarias, por la exclusión de la nómina de personal activo en el servicio exterior del cual fue objeto, sin previo acto administrativo que lo justifique, por la motivación expuesta ut supra.

QUINTO: Se NIEGA la prórroga del pasaporte diplomático de la querellante y acreditación respectiva, por los motivos antes expuestos.

SEXTO: Se NIEGA la notificación a los funcionarios encargados de determinar responsabilidades administrativas y penales en el presente caso, por la motivación expuesta ut supra.

SÉPTIMO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, cuyos honorarios serán cancelados por la parte querellante, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE

En fecha 26 de junio de 2012, la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés actuando en Representación de la ciudadana Amanda Beatriz Cátala, presentó escrito de fundamentación de la apelación argumentando lo siguiente:

Alegó que la sentencia realizada por el a quo se “presenta”•como inejecutable siendo que, “Si quedó demostrado en autos que la querellante nunca fue notificada del cese de sus funciones y su traslado al servicio interno a fin de poder ser excluida de la nómina del servicio exterior e incorporada en la nómina del servicio interno, es lógico que la condenatoria tiene que ser obligatoriamente en la misma moneda en la cual le era pagado su salario, o sea conforme al folio 211, contentivo de la documental emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio querellado, es decir, la cantidad de U.S.$ 6.444,08, mensuales y en donde claramente se señala que el cargo por ella ocupado es el de Ministro Consejero en la República de Bulgaria, conforme a su Resolución de designación”.

Aduce que, “Incurre en una incongruencia el Juez de la recurrida al igual que un falso supuesto de hecho al señalar que por cuanto la misma no se encuentra prestando sus servicios en el exterior no se le cancelarán los complementos de estadía en el servicio exterior, señalando además que no se indicaron o especificaron los complementos solicitados”.

Que, “…yerra el Juez en el concepto de complementos, pues no se refieren a complementos salariales que se gozan mes a mes como parte integral del salario devengado en el exterior y de haber conocido el concepto la decisión hubiese sido a favor de la querellante, eh’ el sentido de haber acordado el pago de los complementos en moneda extranjera ya que no se trata como erróneamente señaló un pedimento infundado por genérico y así debe ser declarado”.

Expuso que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “…con referencia a la solicitud de prórroga del pasaporte y acreditación. (…) yerra él Juzgador de la recurrida al señalar que por encontrarse la recurrente de reposo se encuentra imposibilitada de prestar sus funciones en el servicio exterior y por tanto la acreditación es potestativa del ente querellado. (…) de haber conocido la normativa otra hubiera sido la decisión ordenando a la querellada otorgar la prórroga del pasaporte solicitada a los fines de poder trasladar al país sus enseres y cancelar todas las deudas pendientes en su cualidad de funcionaria diplomática con el rango de Ministro Consejero”.

Agregó que, “…la condición de reposo al igual que la imposibilidad de prestar sus funciones siendo esta una suspensión temporal de la relación laboral no hace desaparecer las obligaciones que deben ser pagadas ni del derecho que tiene la misma a traer sus bienes al país, confundiendo la acreditación como una, potestad discrecional, pues si bien es cierto que todo funcionario trasladado debe tener acreditación no es menos cierto que la acreditación deba existir al momento del cese de las funciones, pues es obligación del Estado Venezolano notificar a la Cancillería Búlgara del término de las funciones cumplidas por la querellante, ya que la misma trae aparejado ciertos beneficios de índole tributario y de índole consular internacional que el Juez ha desconocido, con lo cual debe ser revocado el fallo y ordenado tanto la acreditación como la prórroga del pasaporte por el tiempo necesario para que la misma culmine las obligaciones consulares y personales que han quedado en suspenso ante la negativa de la querellada de renovarle tanto la acreditación como la prórroga del pasaporte…”.

Que, “En lo relativo a la negativa del Juez en reconocer el pago de vacaciones, aguinaldos y demás conceptos que requieren la prestación efectiva del servicio, debemos enfatizar que la querellante se encuentra de reposo médico, en situación de personal activo tal y como fue admitido por la representación de la República en la Audiencia Definitiva”.

Que, “Siendo el reposo una causal de suspensión de la relación laboral con goce de sueldo, por enfermedad, es un error de derecho negarle el pago de los aguinaldos, de los bonos a que hubiese tenido derecho, al igual que las vacaciones suspendidas por el reposo, ya que la misma desde el mes de agosto de 2011, es y sigue siendo funcionaría del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el rango de Ministro Consejero, con lo cual el pago que se le debe nunca puede ser indemnizatorio ya que la misma no fue destituida ni removida de su cargo, con lo cual las cantidades que se le adeudan son un derecho salarial al cual está obligada la querellada frente a todos sus funcionarios de reposo con lo cual negárselo a la misma no solo es un error sino una discriminación laboral con relación a los funcionarios que se encuentren en la misma condición de ella”.

Argumento que, “El Juez incurre en un error al señalar que insta a ambas partes en el presente proceso a que realicen trámites administrativos correspondientes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme al Artículo 9 de la Ley del Seguro Social al igual que incurre en error de derecho al folio 5 de la sentencia, al señalar que cito”:
‘...Ahora bien, debe establecer este Tribunal que ha debido la administración querellada hacer los trámites correspondientes a los fines de que fuera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cancelara la indemnización correspondiente sustitutiva del salario a la trabajadora, mientras durara la suspensión de la relación de trabajo de lo cual, no existe evidencia en autos que se haya cumplido...’…”.

Agregó que, “…existe Circular Nro. 106 de fecha 17 de julio de 1977, emanada del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se prohíbe, de manera expresa, al Ministerio de Relaciones Interiores actual Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la remisión de indemnizaciones diarias a trabajadores al Seguro Social Obligatorio, generándose en ese entonces, el pago contra factura que se materializa en el fallo en el pago sustitutivo del salario al cual hace referencia el Juez, visto que la obligación de pago sustitutivo de salario o contra factura es una obligación para el sector laboral privado ya que en el sector público el Estado pagador no pasa su obligación al seguro social estando obligado a pagar el sueldo completo a sus trabajadores hasta tanto se produzca o no la incapacidad, tal como fue reconocido en amparo llevado por ante dicho Tribunal en causa contra la Policía Municipal de Los Sallas, donde quedó aclarado en la audiencia constitucional que dicha obligación no opera para los entes públicos, con lo cual es claro el error de hecho y de derecho en el cual ha incurrido el Juez de la recurrida y así debe ser declarado”.

Solicitó, “PRIMERO: La ratificación de la sentencia parcialmente con lugar emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de abril de 2012; SEGUNDO: Se proceda al pago en dólares de su sueldo desde el mes de agosto de 2011 hasta la fecha en que se produzca la notificación de su traslado al servicio interno y nombramiento en un cargo en el servicio interno del Ministerio, el pago de sus viáticos de traslado y de su mudanza o enseres y pasaje de retorno al país; TERCERO: Se proceda a la prórroga de su acreditación y del pasaporte diplomático a los fines de poder hacer uso de los beneficios tributarios que le concede la Ley; CUARTO: El reconocimiento del pago de los aguinaldos y bono vacacional en divisas que le corresponden por su condición de funcionaria activa en reposo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 26 de junio de 2012, la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, argumentando lo siguiente:

Expuso que, “…el A quo incurrió en una suposición falsa, al establecer que el Organismo querellado excluyó a la recurrente de la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, configurándose a su criterio una violación al debido proceso y la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, no indicó que a la funcionaria le fue garantizado el sistema de seguridad social, cuando de las actas se desprende -contrario a lo expuesto por el a personal activo dentro de la Institución, por tanto, es evidente la Quo en el fallo apelado- que la Administración la mantiene como un infracción de la sentencia en las disposiciones establecidas en los artículos 12, 243, ordinal 52 y 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “De las actas del expediente judicial se desprende que la recurrente no fue excluida de la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, pues sólo existe un traslado físico a la nómina del personal en servicio interno, cargo Comisionada de Asuntos Políticos la cual el organismo está cumpliendo a cabalidad con el pago del sueldo correspondiente, y en virtud del estado de salud de la recurrente ameritaba que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, interviniera tal como lo establece el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, no obstante, se hace evidente que la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores cumplió con la carga del pago, lo que debió la recurrida considerar en la definitiva, puesto que con ello se demuestra que no existió vía de hecho alguna, y así solicito sea declarado”.

Que, “En lo que respeta específicamente a los pedimentos solicitados por la recurrente y otorgados en la definitiva por la recurrida en cuanto a ‘(...) HCM (sic), y el aporte de la caja de ahorro (...)’. Esta representación judicial de la República considera que son improcedentes los pedimentos indicados por la actora, toda vez que en primer lugar no hubo vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, puesto que la misma actúo ajustada a derecho, y nada adeuda por dichos conceptos…”

Que, “Esta representación judicial de la República, considera que el A quo incurrió en un silencio de pruebas, al no analizar, ni valorar las pruebas aportadas por la República, tanto en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva en fecha 14 de marzo de 2012, como en las documentales consignadas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante auto para mejor prever dictado, por el Juzgador de Primera Instancia en fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual se solicito información referente a que si la querellante desde el mes de agosto de 2011, había recibido pago alguno por concepto de sueldos u otras remuneraciones”.

Expuso que, “…esta representación judicial de la República considera que la recurrida obró en un silencio de pruebas, en virtud que no se pronunció sobre las pruebas aportadas por esta representación de las cuales se desprenden de autos del expediente judicial según memorandum 000558 de fecha 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se indica que a la recurrente le fue otorgado el cargo de Comisionada de Asuntos Políticos (Grado 99) a partir del 30 de julio de 2011, según Resolución N° 325 de fecha 7 de diciembre de 2011, a los fines de ser incorporada a la nómina del personal en servicio interno del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, motivo por el cual el Juez A quo nada dijo en consideración a la documentación solicitada y cursante en autos, y así solicito sea declarado”.

Manifestó que, “Esta representación judicial de la República, considera que el A quo incurrió en una incongruencia positiva, cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las defensas; violando así los artículos 12 y243 ordinal 50 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “…el vicio denunciado opera cuando el sentenciador no decide en ningún momento conforme a las pretensiones alegadas por las partes, tal como se evidencia en el caso de marras, toda vez que del petitorio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMANDA BEATRIZ CATALAL MONTENEGRO, no se observa que haya solicitado la incapacidad, incurriendo el a quo en una incongruencia positiva por ultrapetita, y así solicito sea declarado por esta Corte” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Solicitó que, “… [se] declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de abril de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial Interpuesto por la ciudadana AMANDA BEATRIZ CATALÁ MONTENEGRO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).


VI
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENCIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.

En fecha 9 de julio de 2012, la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés actuando en su carácter de Representante Judicial de la ciudadana Amanda Beatriz Cátala Montenegro, dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante los alegatos siguientes:

Respecto a la denuncia de falso supuesto en que incurriera el a quo, manifestó que “… debemos informar a esta Corte que de los autos se desprende que la representación de la querellada no solo no asistió a la Audiencia Preliminar sino que además, no presentaron en el lapso legal correspondiente, probanza alguna que demostrara al Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente, del supuesto pago y traslado físico de la querellante a la nómina de servicio interno, lo cual demuestra que para el momento y la oportunidad legal (Pruebas) en la cual debían haberlo demostrado, NO EXISTIA DOCUMENTACION ALGUNA QUE PROBARA SUS ARGUMENTOS, pues de haber sido cierto el cumplimiento del pago y el traslado físico es evidente que hubiesen consignado las pruebas que demostraran al Tribunal tal situación, para el debido control de la prueba de la querellante”.

Que, “Ahora bien, luego de concluida la audiencia, la representación judicial de la querellada consignó, de manera írrita al proceso, y en violación al control constitucional de la prueba por parte de la querellante, diligencia consignando nueve (9) folios útiles que, a su criterio, demostraban el estado actual de la querellante”.
Que, “En el supuesto negado de que el Tribunal en violación a los derechos de las partes hubiese debido valorar las documentales nos, permitimos hacer las siguientes consideraciones de derecho que desvirtúan cualquier valor probatorio de las mismas:

1.- Folios 206 al 208: Memorándum 000558 de fecha 30-12-2011 (sic), de Consultoría Jurídica a Oficina de Recursos Humanos. Dicha documental fue debidamente impugnada en su oportunidad legal toda vez que fue traída al proceso de manera írrita e ilegal, aunado a que no demostraron el cese de funciones como personal del servicio exterior al cual tenía derecho y su notificación al cargo en el servicio interno…”.

2.- Folios 209 y 210: Memorándum para Consultoría Jurídica de la Oficina de Recursos Humanos, Nro. 1946 de fecha 13 de febrero de 2012, suscrito por el Director de Administración de Personal (E ), donde señala que la querellante fue designada como Comisionada de Asuntos Políticos con vigencia del 30-07-2011 (sic), con una remuneración mensual de Bs. 6.433,52, y falsamente señala que fue pagada a la funcionaria de manera retroactiva en diciembre de 2011, correspondientes a los meses julio a diciembre de 2011, conforme se evidencia de un supuesto recibo de pago del 16-12-2011 (sic) al 31-12-2011 (sic), remitiendo relación de pago de fecha 31-07-2011 (sic) y pagos a los períodos 16-12 al 31-12-2011 (sic), 01-01-12 (sic) al 15-01-12 (sic) y 16-01-2012 (sic) al 31-12-2012 (sic)”.

Que, “Ante este falaz señalamiento, estamos ante una prueba presentada a un Tribunal de la República en absoluta burla a la Ley, pues es una falacia que una funcionaria en litigio y aún ningún funcionario de dicho Ministerio haya percibido salarios hasta el 31-12-2012 (sic), con lo cual demostramos ante esta Corte que tas pruebas consignadas fueron prefabricadas a los fines de inducir al error al Juzgador, situación ésta que debe ser reprochada y objeto de llamado de atención por esta Corte, ya que se viola el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo estar frente a un fraude de carácter procesal en contra de la querellante, razón ésta por la cual debe decretarse dicho documento y todos los consignados por la representación judicial de la querellada como pruebas presuntamente falsas y consignadas con la intención de inducir al juzgador en error de juzgamiento, lo cual queda patentizado en la propia documental consignada por la ciudadana Dayanna Navarrete Bolívar, apoderada sustituta de la Procuradora General de la República y así debe ser decretado por esta digna Corte”.

En relación al vicio de silencio de pruebas alegado por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República alegó que, “Ante este desacertado alegato debemos señalar que el Juez de la recurrida favoreció a la querellada al no haberse percatado de la falacia contenida en los documentos que la misma dice no fueron analizados, pues es claro como ya señalamos anteriormente que ningún funcionario de dicho Ministerio ha recibido pagos salariales al 31-12-2012 (sic), con lo cual se demuestra claramente que no hubo silencio de pruebas ya que al tratarse de una prueba nula aportada en una oportunidad írrita violentando el derecho al control de la prueba por la querellante, nada tenía que decir el Juez de la recurrida acerca de las mismas, y así debe ser decretado.

Que, “Con referencia a las documentales consignadas por la Dirección de Recursos Humanos mediante auto para mejor proveer de fecha 23 de marzo de 2012, es incierto que la querellada hubiese respondido al mandato del Tribunal y cursa en autos que el mismo se vio obligado a ratificar la primera solicitud a la cual hicieron caso omiso, como caso omiso hicieron a la segunda solicitud, con lo cual se demuestra que los documentos consignados luego de transcurrida la audiencia definitiva fueron prefabricados a los fines de inducir en error al Juzgador, quien es claro sentenció conforme a lo alegado y probado en debate probatorio a lo largo del juicio y así debe ser decretado.

Que, “Por último, debemos señalar que denuncia no haber sido valorado memorándum Nro. 558 de fecha 30-12-2011 (sic), sin señalarle a esta Corte la extemporaneidad con la cual fue consignada al proceso, pretendiendo hacer ver que hicieron valer sus derechos durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Es relevante señalar con respecto a la mencionada prueba que la querellada CONFIESA NO HABER NOTIFICADO A LA QUERELLANTE DEL OTORGAMIENTO DEL CARGO DE COMISIONADA, CON LO CUAL LA PRUEBA OBRA EN CONTRA DE LA QUERELLADA al quedar documentada la falta de notificación y en consecuencia, la publicidad y efectos de la misma, quedando establecido de esta manera que hasta la presente fecha la querellante sigue ostentando el cargo el Ministro Consejero en la República de Bulgaria y así debe ser decretado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentó en lo que respecto al vicio de incorgruencia positiva que, “No existe en la mencionada denuncia determinación concreta de cuáles fueron las pretensiones omitidas por el Juzgador, pretendiendo señalar o hacer ver que el Juez de la recurrida solicitó o decretó la incapacidad de la recurrente, con lo cual denuncia una incongruencia positiva por ultrapetita”.

Que, “Dicho lo anterior, es incierto que el Juez hubiese ordenado la incapacitación de la querellante, pues de la redacción antes señalada se desprende una actitud conciliadora en respeto de los derechos sociales que asisten a la querellante, quien es una trabajadora pública de 85 años de edad, a quien el Estado debe considerar por el solo hecho de encontrarse aún activa, con lo cual solicitamos a esta digna Corte tenga como improcedente la denuncia hecha por la representación de la República”.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la Competencia para conocer los recursos de apelación interpuestos, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento y a los efectos se observa lo siguiente:

Respecto a los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la querellante, se observa que:

Alegó que la sentencia dictada por el A quo se “presenta” como inejecutable siendo que, “…es lógico que la condenatoria tiene que ser obligatoriamente en la misma moneda en la cual le era pagado su salario, o sea conforme al folio 211, contentivo de la documental emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio querellado, es decir, la cantidad de U.S.$ 6.444,08, mensuales y en donde claramente se señala que el cargo por ella ocupado es el de Ministro Consejero en la República de Bulgaria, conforme a su Resolución de designación…”.

Que, “Incurre en una incongruencia el Juez de la recurrida al igual que un falso supuesto de hecho al señalar que por cuanto la misma no se encuentra prestando sus servicios en el exterior no se le cancelarán los complementos de estadía en el servicio exterior…”.

Expuso que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “…con referencia a la solicitud de prórroga del pasaporte y acreditación. (…) yerra él Juzgador de la recurrida al señalar que por encontrarse la recurrente de reposo se encuentra imposibilitada de prestar sus funciones en el servicio exterior y por tanto la acreditación es potestativa del ente querellado…”.

Agregó que, “…la condición de reposo al igual que la imposibilidad de prestar sus funciones siendo esta una suspensión temporal de la relación laboral no hace desaparecer las obligaciones que deben ser pagadas ni del derecho que tiene la misma a traer sus bienes al país, confundiendo la acreditación como una, potestad discrecional…”

Argumento que, “El Juez incurre en un error al señalar que insta a ambas partes en el presente proceso a que realicen trámites administrativos correspondientes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme al Artículo 9 de la Ley del Seguro Social al igual que incurre en error de derecho al folio 5 de la sentencia…”.

Ahora bien, una vez revisados los alegatos expuesto por la representación judicial de la querellante, esta Corte procede analizar el error de derecho en que presuntamente incurre el A quo en virtud que constituye un argumento principal de la apelación en virtud que prejuzga sobre el fallo apelado, toda vez los argumentos expuestos en primer término se encuentran dirigidos al reconocimiento de conceptos y montos acordados en el fallo apelado.

En ese sentido, se observa del fallo apelado lo siguiente:

“Para decidir al respecto observa este Tribunal que, tal y como se evidencia de autos, a la hoy actora no le fue cancelado su sueldo desde el mes de agosto de 2011, pues a decir de la representación judicial de la parte querellada en la contestación de la demanda, dicho pago correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir del cuarto día de incapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, por otro lado, de la información remitida a este Juzgado por parte de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo solicitado en auto para mejor proveer por parte de este Tribunal, (folios 230 al 233 del presente expediente), se evidencia que la Administración generó el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a la hoy querellante, desde agosto de 2011 hasta Diciembre (sic) de 2011, por un monto de Bs. 75.471,91, tal y como se evidencia de recibo de pago y copia de cheque a nombre de la actora, sin que a la presente fecha haya sido recibida dicha suma dineraria efectivamente por la hoy querellante, puesto que a la fecha de la realización de la Audiencia definitiva, la Administración querellada no había realizado trámite alguno para que la accionante recibiera el pago de los salarios a que tenía derecho; ahora bien, debe establecer este Tribunal que ha debido la Administración querellada hacer los trámites correspondientes a los fines de que fuera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el que cancelara la indemnización correspondiente sustitutiva del salario a la trabajadora, mientras durara la suspensión de la relación de trabajo, de lo cual, no existe evidencia en autos que se haya cumplido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En virtud de lo anterior la Representación Judicial de la ciudadana Amanda Beatriz Catalá, expuso en su escrito de apelación lo siguiente:

Que, “…existe Circular Nro. 106 de fecha 17 de julio de 1977, emanada del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se prohíbe, de manera expresa, al Ministerio de Relaciones Interiores actual Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la remisión de indemnizaciones diarias a trabajadores al Seguro Social Obligatorio, generándose en ese entonces, el pago contra factura que se materializa en el fallo en el pago sustitutivo del salario al cual hace referencia el Juez, visto que la obligación de pago sustitutivo de salario o contra factura es una obligación para el sector laboral privado ya que en el sector público el Estado pagador no pasa su obligación al seguro social estando obligado a pagar el sueldo completo a sus trabajadores hasta tanto se produzca o no la incapacidad, (…) con lo cual es claro el error de hecho y de derecho en el cual ha incurrido el Juez de la recurrida y así debe ser declarado” (Negrillas de esta Corte).

En ese contexto, el argumento expuesto por la Representación Judicial de la querellante se circunscribe en el vicio de errónea de interpretación de la Ley, previsto concretamente en el ordinal 2° del artículo 313 Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual es del tenor siguiente:

“Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia...” (Negrillas de la cita).

En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884, de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel Servicios, Construcción Y Telecomunicaciones, C.Á Vs. Fisco Nacional).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido que, “...si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión”. (Vid. Abreu Burelli, Alirio, y Mejía Arnal, Luis Aquiles, La Casación Civil, Pág. 436, Ediciones Homero, 2 Edición).

En este contexto, si bien es cierto que la Representación Judicial alegó un error de derecho respecto a la expuesto por el A quo en los términos siguientes:“…ha debido la Administración querellada hacer los trámites correspondientes a los fines de que fuera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el que cancelara la indemnización correspondiente sustitutiva del salario a la trabajadora, mientras durara la suspensión de la relación de trabajo, de lo cual, no existe evidencia en autos que se haya cumplido”, el argumento en contrario expuesto en el presente recurso de apelación fue que,“…en el sector público el Estado pagador no pasa su obligación al seguro social estando obligado a pagar el sueldo completo a sus trabajadores hasta tanto se produzca o no la incapacidad”, el mismo queda subsanado en virtud de la condenatoria al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores “…al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por la querellante, de forma integral…”.

Por consiguiente, el vicio de error de derecho alegado por la Representación Judicial de la querellante resulta irrelevante toda vez que la condenatoria realizada por el A quo abarca los sueldos dejados de percibir por la querellante, de forma integral, desde el mes de agosto de 2011, fecha en que fueron suspendidos los pagos hasta que se haga efectiva su reincorporación. Así se decide.

Ahora bien, respecto a los demás argumentos presentados ante esta Alzada, se observa que los mismos se encuentran dirigidos a objetar el análisis efectuado por el A quo, en relación al tipo de moneda en que es pagadera la obligación del Estado así como los de mas complementos, en virtud de la condición de funcionaria del servicio exterior que ostentaba la querellante, por lo cual no pueden ser revisados de manera aislada.

En ese contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que el A quo acordó el pago “…de los sueldos dejados de percibir por la querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde el mes de agosto de 2011 hasta que se haga efectiva su reincorporación a la nómina de personal activo de dicho Ministerio. Así mismo en lo que se refiere al seguro de H.C.M. (sic) y el aporte de la caja de ahorro, los mismos deberán ser restituidos inmediatamente junto con el pago de los sueldos, como derecho al personal activo de dicho organismo”. Asimismo, negó “…el pago de los demás complementos de estadía en el servicio exterior, como de vacaciones, aguinaldos, bonos antigüedad, fideicomiso…” manifestando que dichos conceptos para generarse requieren la prestación efectiva del servicio.

Ello así, la parte querellante indicó que dicha condenatoria debe ser pagadera en “…la misma moneda en la cual le era pagado su salario…”, es decir, “…conforme al folio 211, contentivo de la documental emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio querellado (…), la cantidad de U.S.$ 6.444,08…”.

Agregó que, “…la condición de reposo al igual que la imposibilidad de prestar sus funciones siendo esta una suspensión temporal de la relación laboral no hace desaparecer las obligaciones que deben ser pagadas ni del derecho que tiene la misma a traer sus bienes al país, confundiendo la acreditación como una, potestad discrecional…”

En primer lugar, la parte querellante aduce que los sueldos dejados de percibir debían ser cancelados de conformidad con lo establecido en el folio doscientos once (211) del expediente administrativo, la cual constituye una prueba consignada fuera del lapso por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, las cuales fueron impugnadas mediante escrito presentado ante el A quo en fecha 19 de marzo de 2012. Destacando esta Alzada que dichas pruebas no fueron valoradas en la sentencia definitiva, por lo que, resulta contradictorio el argumento presentado por la Representación Judicial de la ciudadana Amanda Beatriz Catalá.

Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional destaca que la referida prueba corresponde a un recibo de pago cuando la querellante aun no era objeto de la suspensión de sueldos, pero que del mismo se discriminan los siguientes conceptos: Sueldo Básico, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Impuesto sobre la Renta, Aporte de Caja Previsión Social, Fondo de Jubilación y Pensión, Asimismo se verificaron, Prima por Destino, Prima por Destino ONU.

En virtud de lo anterior, esta Corte no observo que en el fallo apelado se haga referencia a los conceptos y el tipo de remuneración en que deben ser acordados los sueldos dejados de percibir, por lo que resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 70 y 71 de la Ley del Servicio Exterior, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 70: La remuneración del personal exterior comprende los siguientes conceptos:
1.- Sueldo básico, igual para todos los funcionarios y funcionarias del mismo rango.
2.- Primas permanentes.
3.- Bono Vacacional.
4.- Bonificación de Fin de Año.
5.- Asignaciones mientras se desempeñen en el exterior. El monto de estas asignaciones se calculará con referencia a un tabulador de ponderaciones de países similares de la República Bolivariana de Venezuela, actualizado por la Comisión de Análisis y Administración de Sueldos del Servicio Exterior (CAASSE). Los sueldos y asignaciones en el exterior serán pagados por mensualidades vencidas a partir del día de toma de posesión del cargo” (Negrillas de esta Corte).

Artículo 71: No forman parte del sueldo de los funcionarios y funcionarios del servicio exterior:
1.- Las cantidades recibidas para cubrir gastos de viaje en misiones, estén o no sujetas a rendición de cuentas.
2.- Las cantidades recibidas para instalación o traslado en el extranjero o para transporte de enseres.
3.- Las cantidades recibidas para compensar el costo de vida en el extranjero. Sean éstas globales o específicas, para el pago del mayor costo de vida. Los cálculos del costo de vida y los niveles de compensación deberán ser comparables en términos generales con las que aplique la Organización de las Naciones Unidas.
4.-Los pagos de prima de seguro en beneficio del funcionario o funcionaria.
5.- Los aportes que haga el Ministerio de Relaciones Exteriores a cajas de ahorro u otros planes similares.
6.- Todos aquellos conceptos exceptuados como parte del salario por la ley que regula las relaciones laborales” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la normativa transcrita aplicada al caso de autos, la condenatoria al pago de los salarios dejados de percibir deben realizarse utilizando como base el sueldo básico del rango que desempeñaba al momento de ocurrir la suspensión, sin tomar en consideración los conceptos estipulados en el artículo 71 transcrito up supra, al no formar parte del salario, tomando en consideración que la funcionaria no se encontraba en el desempeño de sus funciones como Ministra Consejero. Asimismo, no puede pretenderse que el pago de la obligación sea en una moneda distinta a la de curso legal, toda vez que el pago en dólares obedecía a las funciones que desempeñaba estando en el exterior. Así se decide.

Finalmente alegó, que él A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho “…con referencia a la solicitud de prórroga del pasaporte y acreditación. (…) yerra él Juzgador de la recurrida al señalar que por encontrarse la recurrente de reposo se encuentra imposibilitada de prestar sus funciones en el servicio exterior y por tanto la acreditación es potestativa del ente querellado…”.

Ello así, respecto a este punto el A quo manifestó lo siguiente:

“Por lo que se refiere a la solicitud de prórroga de su pasaporte y acreditación respectiva a fin de poder cumplir con las obligaciones que le impone la legislación búlgara y a la vez, poder disfrutar de los beneficios que como personal diplomático también prevé la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, observa este tribunal que hasta la presente fecha, la recurrente se encuentra de reposo y por ende imposibilitada de prestar sus funciones, más aún, en el servicio exterior, y por cuanto la acreditación es una potestad discrecional del Servicio Exterior a Través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el sentido de que este determina a quien ha de otorgar esa prerrogativa, lo cual no impide que dicha ciudadana pueda trasladarse a la República de Bulgaria y realizar los trámites administrativos pertinentes ante esa nación, por tal motivación se niega tal pedimento, y así se decide”.

De conformidad con los argumentos presentados por la Representación Judicial de la querellada en contraste con lo expuesto por el A quo, riela al folio 61 de la pieza Nro 2 del expediente judicial la comunicación Nº 01578 de fecha 5 de septiembre de 2012, suscrito por el Director de Administración de Personal (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigido al Ciudadano Presidente de la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, mediante la cual le informa que la ciudadana Amanda Beatriz Catalá, se encuentra realizado los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para obtener su Incapacidad Residual.

En tal sentido, si bien es cierto la comunicación anterior fue consignada ante esta Alzada en fecha 18 de septiembre de 2012, por la Representación Judicial de la querellada, la misma reafirma lo expuesto por el Juez de Instancia y constituye una manifestación de la imposibilidad de seguir prestando servicio como funcionaria activa del servicio exterior. En consecuencia resulta improcedente el argumento expuesto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Amanda Beatriz Catalá.

Respecto a los argumentos expuestos por la Representación Judicial del querellado, se observa que:

Alegó que, “...el A quo incurrió en una suposición falsa, al establecer que el Organismo querellado excluyó a la recurrente de la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, configurándose a su criterio una violación al debido proceso y la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, manifestando que la recurrente se encuentra como personal activo dentro de la institución.

Que, “...sólo existe un traslado físico a la nómina del personal en servicio interno, cargo Comisionada de Asuntos Políticos la cual el organismo está cumpliendo a cabalidad con el pago del sueldo correspondiente...”

Respecto a la condenatoria de la República estipulada en la sentencia apelada indicó que, “...otorgados en la definitiva por la recurrida en cuanto a ‘(...) HCM (sic), y el aporte de la caja de ahorro (...)‘.Esta representación judicial de la República considera que son improcedentes los pedimentos indicados por la actora, toda vez que en primer lugar no hubo vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, puesto que la misma actúo ajustada a derecho, y nada adeuda por dichos conceptos...”.

Alegó que el vicio de silencio de pruebas se conformó, “...al no analizar, ni valorar las pruebas aportadas por la República, tanto en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva en fecha 14 de marzo de 2012, como en las documentales consignadas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante auto para mejor prever dictado, por el Juzgador de Primera Instancia en fecha 23 de marzo de 2012, mediante la cual se solicito información referente a que si la querellante desde el mes de agosto de 2011, había recibido pago alguno por concepto de sueldos u otras remuneraciones” (Negrillas de la cita).

En ese sentido, “[tampoco] pronunció sobre las pruebas aportadas por esta representación de las cuales se desprenden de autos del expediente judicial según memorándum 000558 de fecha 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se indica que a la recurrente le fue otorgado el cargo de Comisionada de Asuntos Políticos (Grado 99) a partir del 30 de julio de 2011, según Resolución N° 325 de fecha 7 de diciembre de 2011, a los fines de ser incorporada a la nómina del personal en servicio interno del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, motivo por el cual el Juez A quo nada dijo en consideración a la documentación solicitada y cursante en autos, y así solicito sea declarado”.

Alego el vicio de incongruencia positiva “toda vez que del petitorio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMANDA BEATRIZ CATALA MONTENEGRO, no se observa que haya solicitado la incapacidad, incurriendo el a quo en una incongruencia positiva por ultrapetita, y así solicito sea declarado por esta Corte” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, una vez revisados los alegatos expuesto por la Representación Judicial de República, esta Corte procede analizar el vicio de de silencio de pruebas en virtud que constituye un argumento de principal de la apelación que debe ser observado en virtud que prejuzga sobre el fallo apelado.
Ello así, el Juez de la causa no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba, cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, lo cual hubiese tenido incidencia en el dispositivo del fallo de forma determinante.

Cabe advertir que el vicio bajo examen implica la falta de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y quede demostrado, que dicho vacío probatorio podría afectar el resultado del juicio, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo, el cual establece que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de
silencio de pruebas lo siguiente:

“...esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
‘(...) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 40 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo5O9 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (...).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afretar el resultado del juicio (...)’...” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

En ese sentido se observa del escrito de contestación a la fundamentación, presentado por la representación judicial de la recurrente respecto al referido vicio lo siguiente:

Que, “Ante este desacertado alegato debemos señalar que el Juez de la recurrida favoreció a la querellada al no haberse percatado de la falacia contenida en los documentos que la misma dice no fueron analizados, pues es claro como ya señalamos anteriormente que ningún funcionario de dicho Ministerio ha recibido pagos salariales al 31-12-2012 (sic), con lo cual se demuestra claramente que no hubo silencio de pruebas ya que al tratarse de una prueba -nula aportada en una oportunidad írrita violentando el derecho al control de la prueba por la querellante, nada tenía que decir el Juez de la recurrida acerca de las mismas, y así debe ser decretado”.

Que, “Por último, debemos señalar que denuncia no haber sido valorado memorándum Nro. 558 de fecha 30-12-2011 (sic), sin señalarle a esta Corte la extemporaneidad con la cual fue consignada al proceso, pretendiendo hacer ver que hicieron valer sus derechos durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Es relevante señalar con respecto a la mencionada prueba que la querellada CONFIESA NO HABER NOTIFICADO A LA QUERELLANTE DEL OTORGAMIENTO DEL CARGO DE COMISIONADA, CON LO CUAL LA PR UEBA OBRA EN CONTRA DE LA QUERELLADA al quedar documentada la falta de notificación y en consecuencia, la publicidad y efectos de la misma, quedando establecido de esta manera que hasta la presente fecha la querellante sigue ostentando el cargo el Ministro Consejero en la República de Bulgaria y así debe ser decretado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ese contexto, respecto a las pruebas que presuntamente no fueron valoradas por el A quo consignadas por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 14 de marzo de 2012, referentes al Memorándum Nº 000558 de fecha 30 de diciembre de 2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos/Área de Asesoría Legal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dirigido a la Consultoría Jurídica del referido Órgano, el cual además de ser consignadas fuera del lapso para la promoción de pruebas constituyen comunicaciones internas que no pueden ser valoradas como elemento probatorio valido respecto a terceros.

En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el A quo libro auto para mejor proveer a los fines de solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores información relacionada con la situación laboral de la ciudadana Amanda Beatriz Catalá.

Ahora bien, en fecha 9 de abril de 2012 el A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Amanda Beatriz Catalá, siendo publicado el texto integro de la sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.

En ese sentido, en fecha 10 de abril de 2012, se recibido en la sede el Tribunal la comunicación Nº 006287 de fecha 9 de abril de 2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por lo que no fue posible conocer al Juez de Instancia la información solicitada.

Ahora bien, destaca este Órgano Jurisdiccional que en el texto integro del fallo apelado publicado en fecha 26 de abril de 2012, el A quo, destacó lo siguiente:

“…de la información remitida a este Juzgado por parte de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo solicitado en auto para mejor proveer por parte de este Tribunal (folio 230 al 233 del presente expediente), se evidencia que la Administración generó el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a la hoy querellante, desde agosto de 2011 hasta Diciembre (sic) de 2011, por un monto de Bs. 75.471,91, tal y como se evidencia de recibo de pago y copia de cheque a nombre de la actora, sin que a la presente fecha haya sido recibida dicha suma dineraria efectivamente por la hoy querellante, puesto que a la fecha de la realización de la Audiencia definitiva, la Administración querellada no había realizado trámite alguno para que la accionante recibiera el pago de los salarios a que tenía derecho…”.

En virtud de lo anterior, se puede observar que efectivamente el A quo valoró correctamente lo alegado y probado en autos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no puede ser considerado el vicio de silencio de prueba alegado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, siendo que no quedo demostrado por dicha Representación la inexistencia de la suspensión de sueldos sin notificación alguna. Así se decide.

En consecuencia, quedan desvirtuados los argumentos respecto al presunto traslado físico de la querellante del servicio exterior a personal activo del servicio interno, en virtud de que la controversia surge con ocasión a la suspensión de los sueldos, el cual no fue desvirtuado por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.

Ahora bien, Respecto a la condenatoria de la República estipulada en la sentencia apelada indicó que, “...otorgados en la definitiva por la recurrida en cuanto a ‘(...) HCM (sic), y el aporte de la caja de ahorro (...)‘.Esta representación judicial de la República considera que son improcedentes los pedimentos indicados por la actora, toda vez que en primer lugar no hubo vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, puesto que la misma actúo ajustada a derecho, y nada adeuda por dichos conceptos...”. Esta Corte declara que tal argumento resulta improcedente, en virtud de lo señalado anteriormente respecto a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley del Servicio Exterior, a los efectos de determinar aquellos conceptos que determinan la remuneración de la funcionaria querellada y aquellos que se encuentra excluidos como parte del sueldo. Así se decide.

Finalmente, alego el vicio de incongruencia positiva “toda vez que del petitorio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMANDA BEATRIZ CATALA MONTENEGRO, no se observa que haya solicitado la incapacidad, incurriendo el a quo en una incongruencia positiva por ultrapetita, y así solicito sea declarado por esta Corte” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, respecto a este punto el A quo manifestó lo siguiente:

“No deja de observar este Tribunal que, a la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cincuenta y dos (52) semanas establecido en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, como el establecido en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de doce (12) meses como causal de suspensión de la relación de trabajo, tal y como se evidencia de los diversos certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursantes en autos, por lo que se insta ambas partes en el presente proceso, a que realicen los trámites administrativos correspondientes, a los fines de que dicho Instituto, determine si la patología que padece la hoy querellante se mantendrá en el tiempo, para que se proceda al otorgamiento de la respectiva pensión por incapacidad o si por el contrario, existen condiciones favorables para su recuperación que le permitan reincorporarse a su funciones respectivas en el cargo desempeñado, y así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de incongruencia positiva, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, caso: Sucesión de Luisa Cristina García Landaeta de Corao, lo siguiente:

“(…) que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, vale decir, tener fuerza por sí sola, debiendo ser emitida en forma clara y precisa, resolviendo todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; siendo por consiguiente, que el incumplimiento de alguno de estos elementos entrañaría una lesión al principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes en el proceso.
De esta forma, ha sostenido la Sala que cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:
i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y
ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. (Resaltado de la Corte).

Tal como se aprecia del texto transcrito, es criterio de esta Máxima Instancia que el vicio de ultrapetita ocurre cuando el juez, en su sentencia, concede más de lo pedido, pues no se limita a decidir el thema decidendum sometido a su conocimiento conforme a los argumentos y las defensas opuestas por las partes.

En tal sentido, al no existir la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5°, y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: (…)
(…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún momento pueda absolverse la instancia. (…)”
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por la faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.

Conforme lo previsto en las citadas normas, se puede apreciar que el fallo recurrido contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, por lo que no infringió la disposición prevista en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, siendo que el pronunciamiento respecto al trámite de la incapacidad de la ciudadana Amanda Beatriz Catalá Montenegro, no forma parte del dispositivo de la sentencia ya que no constituye un pronunciamiento de fondo sino un exhorto a ambas partes si la patología de la funcionaria persistía, resultando improcedente el vicio incongruencia positiva alegado. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Procuradora General de la República.

Ahora bien, siendo que la Representación Judicial de la ciudadana Amanda Beatriz Catalá, consignó en fecha 26 de septiembre de 2012, oficio Nº 01578 de fecha 5 de septiembre de 2012, la comunicación suscrita por el Director de Administración de Personal (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigido al Ciudadano Presidente de la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, mediante la cual le informa que la ciudadana Amanda Beatriz Catalá, se encuentra realizado los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para obtener su Incapacidad Residual, insta al referido Órgano culminar con los gestiones tendiente al otorgamiento de la misma.

En consecuencia, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, por presuntas vía de hecho en que incurriera el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 5 de junio de 2012, los recursos de apelación interpuestos en fechas y 2 y 23 de mayo de 2012, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando en su carácter de Representación Judicial de la ciudadana AMANDA BEATRIZ CÁTALA MONTENEGRO y por la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, respectivamente, contra la sentencia contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, por presuntas vía de hecho en que incurriera el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente.

3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la República.

4.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000794
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.