JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000963

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1908-2012 de fecha 2 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Freddy Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.321, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANETH MARISELA GARCÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.500, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de junio de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2012, por la Abogada Yaneth García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 71.817, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de julio de 2012, la Abogada Yaneth García, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de septiembre de 2012.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 4 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 31 de enero de 2013, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 20 de febrero y 28 de mayo de 2013, la Abogada Yaneth García, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de junio de 2010, el Abogado Freddy Duque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yaneth Marisela García Ruiz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial “…contra el acto administrativo de remoción emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2010-706 00002744 de fecha 05 (sic) de abril de 2010, mediante la cual se me notifica en fecha 06 (sic) de abril de 2010 que tomaron la decisión de removerme y retirarme del cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO adscrito a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL…” (Mayúsculas del original).

Expuso que, “en fecha 15 de octubre de 2007 ingresé a trabajar para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental…” (Mayúsculas del original).

Que, “en fecha 01 (sic) de noviembre de 2007 según Memorándum Nº GTRI-RCO-DA-RRHH-2007-988 me participan que a partir de esa fecha he sido seleccionada para formar parte del equipo que conforma la División Jurídica Tributaria (…) Ahora bien, en fecha 07 (sic) de noviembre de 2007, según Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-510-2007-1751 me designaron para cumplir labores en el área de Recursos Administrativos, (…) en el cual ejercí funciones como Abogado Ponente de los Recursos de Revisión…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “según Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-500-2009- 0010 de fecha 08 (sic) de enero de 2009 me transfieren para el área de Cobro Judicial, donde realicé funciones tales como revisar expedientes judiciales en los cuales el SENIAT (sic) fungía como parte, así como funciones de conciliación a los fines de que los contribuyentes que estaban en fase de ejecución cumplieran de manera voluntaria (…) Asimismo, según Memorándum Nº GRTI-RCO-DA-RRHH-2009-280 de fecha 10 de marzo de 2009 me designan para formar parte del equipo que conforma la División de Fiscalización y Selección (…) y según Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI- RCO-DF-2009-000159 de fecha 13 de marzo de 2009 me designan para formar parte de la coordinación de Selección Previa Inteligencia Fiscal y Denuncias, de esa misma División, a través de la cual realizaba exhortos a los contribuyentes que enajenaron Bienes Inmuebles, a los fines que realizaran sustitutivas de declaraciones de Impuestos sobre la Renta (…) Finalmente, según Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DA-RRHH-2009- 613 de fecha 22 de junio de 2009 me transfieren para formar parte del equipo que conforma el Sector de Tributos Internos de Quíbor, adscrito a la Gerencia Regional (…) Allí trabajé en el Área de Recaudación tramitando R.I.F (sic) y realizando la cobranza de contribuyentes morosos…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…el cargo con el cual fui designada para ocupar en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue catalogado como de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99) no aparece en el manual descriptivo de cargos como de confianza, así que muy a pesar de que en el oficio de designación se cataloga como de grado 99, en la realidad NO lo es…” (Mayúsculas del original).

Que, “El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el año 2005 aprobó el Manual Descriptivo de Cargos, y en él no se observa que exista el cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, lo que significa que la administración (sic) se encontraba con la carga de señalar en el acto administrativo cuáles eran las funciones que desempeñaba como para considerar que el cargo es de confianza, ya que al no existir precalificación del cargo no podía de manera factible considerarlo como de grado 99 o de confianza…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…además del vicio de falso supuesto en que incurrió la administración (sic) en mi caso, no se aperturó (sic) el procedimiento de destitución”.

Finalmente, solicitó que “…declare Con Lugar la presente Querella Funcionarial, declarando la Nulidad del ilegal Acto Administrativo de Remoción del que fui objeto, en consecuencia Ordene mi reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir como justa indemnización por los daños causados, producto de mi ilegal retiro de la Administración Pública…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yaneth Marisela García Ruíz, (...) asistida por el abogado Freddy Duque Ramírez, (...); contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En primer lugar se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2010-70600002744, de fecha 05 (sic) de abril de 2010, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual se remueve y retira a la ciudadana Yaneth García, del cargo que venía desempeñando como ´Auditor Aduanero y Tributario (grado 99)´ del referido Órgano, alegando al efecto la existencia del vicio de falso supuesto, puesto que a decir de la querellante el cargo desempeñado para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no puede ser catalogado como cargo de confianza, ya que el mismo -entre otros motivos- no aparece como tal en el Manual Descriptivo de Cargos que rige la estructura organizativa; y con tal argumento denuncian la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, debido a que no se le aperturó (sic) el procedimiento de destitución correspondiente con el fin de exponer sus alegatos en momento oportuno.
Ello así, destaca esta Sentenciadora que corresponde revisar inicialmente la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, esto es, si es de carrera o de libre nombramiento y remoción, observándose que ingresó al cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental a partir del 15 de octubre de 2007 (Anexo B, de la pieza contentiva de los anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas), considerando a su vez lo alegado por la parte querellante con respecto a que ´a pesar de [su] nombramiento inicial continuaba ocupando cargo que no era de libre nombramiento y remoción ya que realizaba actividades que no lo eran´.
En ese sentido se observa el alegato expuesto por la parte querellante referido al vicio de falso supuesto, ante lo cual resuelta (sic) necesario señalar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 (sic) de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando lo anterior debe señalarse que doctrinariamente cuando se habla de ´funcionario público´ se hace referencia a toda persona natural vinculada a la Administración Pública mediante un régimen estatutario regulado por el derecho administrativo para el ejercicio de sus funciones públicas.
En principio, existen dos categorías de funcionario público: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo que los primeros gozan de ciertos derechos particulares, entre estos, el de estabilidad en el cargo, privilegio del cual carece el funcionario de libre nombramiento y remoción, pues pueden ser nombrados y removidos de sus cargos en forma discrecional sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
Lo anterior se encuentra expresamente señalado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:
(…)
Por su parte, el artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé que:
(…)
Por su parte, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece en su artículo 20 que los funcionarios del ente serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción y, en ese sentido, determina que serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio, superen el período de prueba, gozando en consecuencia de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Por otro lado, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial Número 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, también entre sus disposiciones hace la mencionada distinción de la siguiente manera ´Los funcionarios del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción´ (artículo 2°), igualmente, el texto ut supra señalado define al funcionario de carrera aduanera y tributaria (artículo 3) y al funcionario de libre nombramiento y remoción, refiriéndose a estos últimos como ´aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria´.
Asimismo dicho Estatuto establece que ´(…) los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza´ (artículo 4), definiendo a estos últimos en los términos siguientes ´(…) aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)´.
Ahora bien, de los documentos cursantes en autos se observa, entre otros:
1.- Memorándum Nº SNAT/GGA/GRH/2007-8058, de fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual el ciudadano Gerente de Recursos Humanos le notifica a la querellante de autos la aprobación de su ´designación´ en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (grado 99), adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, indicando además ‘cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción’. (Folio 1 del expediente de pruebas consignado por la parte querellante y folio 15 del expediente consignado por la parte querellada).
2.- Memorándum Nº GRTI-RCO-RRHH-2007-988, de fecha 01 (sic) de noviembre de 2007, mediante el cual la ciudadana Gerente de Tributos Internos, le participa a la ciudadana Yaneth García, en su condición de ´Auditor Aduanero y Tributario´, que ha sido seleccionada para formar parte del equipo que conforma la División Jurídica Tributaria. (Folio 85 del expediente de pruebas consignado por la parte querellante y folio 15 del expediente consignado por la parte querellada).
3.- Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-510-2007-1751, de fecha 07 (sic) de noviembre de 2007, mediante el cual la ´Jefe de División de Jurídico Tributario´, le participa a la ciudadana Yaneth García, en su condición de ´Auditor Aduanero y Tributario´, que había sido designada para cumplir labores en el Área de Recursos Administrativos (Folio 31 del expediente de pruebas consignado por la parte querellada).
4.- Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-500-2009-0010, de fecha 08 (sic) de enero de 2009, mediante el cual la ´Jefe de División de Jurídico Tributario´, le participa a la ciudadana Yaneth García, en su condición de ´Auditor Aduanero y Tributario´, que había sido designada para cumplir labores en el Área de Cobro Judicial (Folio 33 del expediente de pruebas consignado por la parte querellada).
5.- Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-500-2009-000159, de fecha 13 de marzo de 2009, mediante el cual la ´Jefe División de Fiscalización´, le participa a la ciudadana Yaneth García, en su condición de ´Auditor Aduanero y Tributario´, que había sido designada para formar parte de la coordinación de Selección Previa, Inteligencia Fiscal y Denuncias (Folio 33 del expediente de pruebas consignado por la parte querellada).
6.- Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DA-RRHH-2009-613, de fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual la ´Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental´, le participa a la ciudadana Yaneth García, en su condición de ´Auditor Aduanero y Tributario´, que había sido transferida al Sector Tributos Internos Quibor (Folio 29 del expediente de pruebas consignado por la parte querellada).
Como argumento previo debe abordar esta Sentenciadora el alegato del querellante referido a que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ´la designación de un cargo de confianza debe realizarse a través de una Providencia Administrativa suscrita por el Superintendente (…) requisito que no se cumplió en la designación de la hoy querellante (…)´. A este respecto debe precisar quien aquí juzga, que la existencia de la Providencia Administrativa de nombramiento no es condicionante para la calificación de la naturaleza del cargo, pues esta puede ser extraída tanto del Manual Descriptivo de Cargos como de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a través de cualquier otro medio probatorio permitido por la Legislación venezolana.
En mérito de lo cual no estima este Tribunal como defensa para la pretensión planteada -nulidad del acto de remoción y retiro- la falta de especificación de funciones mediante una Providencia Administrativa suscrita por el Superintendente del ente querellado, para desvirtuar la naturaleza del cargo desempeñado, cuando además ello no es óbice para que éstas puedan desprenderse de cualquier otro elemento probatorio. Así se decide.
Continuando con la línea argumentativa expuesta, puede desprender este Juzgado que ciertamente la parte querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrita específicamente a la Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental, cargo éste que fue considerado por la Administración Tributaria como de libre nombramiento y remoción, lo cual le fue notificado a la querellante en la comunicación de la designación respectiva.
En ese sentido es claro que dicho cargo por su naturaleza es considerado como de confianza, por cuanto en principio las funciones que involucra son de fiscalización, no obstante, es criterio jurisprudencial que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la titularidad del mismo sino de las funciones que efectivamente desempeñe el funcionario, de allí que alegue la hoy querellante que las funciones que desempeñaba no correspondían a las de confianza.
En ese sentido indicó la querellante en su escrito libelar que ´en fecha 07 (sic) de Noviembre (sic) de 2007 según Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-510-2007-1751 [la] designaron para cumplir labores en el área de Recursos Administrativos, (…) en el cual [ejerció] funciones como Abogado Ponente de los Recursos de Revisión, ponencias que en ningún momento eran vinculantes, puesto que la Decisión Final era tomada por la Gerente de Tributos Internos de la Región´.
Que ´De igual forma, según Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-500-2009-0010 de fecha 08 (sic) de Enero (sic) de 2009 (…), [la] transfieren para el área de Cobro Judicial, donde [realizó] funciones tales como revisar expedientes judiciales en los cuales el SENIAT fungía como parte, así como funciones de conciliación a los fines de que los contribuyentes que estaban en fase de ejecución cumplieran de manera voluntaria (…)´
Que ´según Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2009-000159 de fecha 13 de marzo de 2009 (…), [la] designan para formar parte de la coordinación de Selección Previa Inteligencia Fiscal y Denuncias, de esa misma División, a través de la cual realizaba exhortos a los contribuyentes que enajenaron Bienes Inmuebles, a los fines que realizarán sustitutivas de declaraciones de Impuestos Sobre la Renta´
Que ´Finalmente, según Memorándum Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DA-RRHH-2009-613 de fecha 22 de Junio de 2009 (…) [la] transfieren para formar parte del equipo que conforma el Sector de Tributos Internos de Quibor, adscrito a la Gerencia Regional, (...) Allí [trabajó] en el Área de Recaudación tramitando R.I.F. y realizando la cobranza de contribuyentes morosos. Lo que significa que a pesar de [su] nombramiento inicial continuaba ocupando cargo que no era de libre nombramiento y remoción ya que realizaba actividades que no lo eran, [que sus] actividades fueron y continuaron desde [su] ingreso siendo de carrera y no de confianza´
En este sentido, se evidencia que la querellante a lo largo de su escrito recursivo afirma no haber desempeñado funciones que puedan considerarse de confianza, no obstante a ello, señala que cumplió labores como ´Abogado Ponente de los Recursos de Revisión´, ´(…) revisa[ba] expedientes judiciales en los cuales el SENIAT fungía como parte, así como funciones de conciliación a los fines de que los contribuyentes que estaban en fase de ejecución cumplieran de manera voluntaria (…)´, que igualmente ´(…) realizaba exhortos a los contribuyentes que enajenaron Bienes Inmuebles, a los fines que realizarán sustitutivas de declaraciones de Impuestos Sobre la Renta´, que laboró ´(…) en el Área de Recaudación tramitando R.I.F. (sic) y realizando la cobranza de contribuyentes morosos (…)´.
Ello así, conforme se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos para el momento de la remoción se encontraba laborando en el área del Sector de Tributos Internos Quibor (folios 7 y 8 de la pieza contentivo de las pruebas presentadas por la parte querellada), es decir, desempeñando -conforme indicó la propia querellante- las funciones de tramitación de R.I.F. (sic) y ´realizando la cobranza de contribuyentes morosos´.
Bajo esta línea argumentativa, se tiene que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 6 prevé lo siguiente:
´Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (…)´.
De allí que, los funcionarios que ejerzan funciones de recaudación deben ser considerados con la clasificación de ´confidencial´, ya que manejan los estados de mora de los contribuyentes y, de cometerse un error en las tareas descritas ocasionaría un retardo en el proceso de recaudación y cobro de comisiones.
En este sentido se aprecia que, si bien la hoy querellante ostentaba titularmente el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), se encontraba ejerciendo funciones en el Sector de Tributos Internos de Quibor, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental de la Intendencia Nacional de Tributos Internos.
Así, ciertamente no se desprende de autos las funciones específicas del cargo de Auditor Aduanero y Tributario, no así, se entiende en principio que se encuentran referidas a la fiscalización, lo que categoriza dicho cargo -en principio- como de libre nombramiento y remoción, sin embargo, la querellante precisamente señala que dichas funciones no eran las desempeñadas por ella aún cuando mantenía dicho cargo nominalmente, no obstante, observa este Juzgado que en todo caso la querellante expresamente señala desempeñar entre sus funciones –además de la tramitación del R.I.F. (sic) - ´la cobranza de contribuyente morosos´ que no es más que la recaudación, siendo pues que dicha función, esto es, la recaudación, en el área de renta, es propia de los funcionarios de confianza, de conformidad con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por lo tanto, entiende este Juzgado que al determinar la naturaleza de las funciones que desempeñaba la querellante y constatar la existencia de disposiciones legales que atribuyen tal condición al cargo ocupado por éste -clasificado como de libre nombramiento y remoción- queda sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, esto es, la posibilidad de ser removido libremente, como en efecto ocurrió a través del oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2010-70600002744, de fecha 05 (sic) de abril de 2010, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual vale decir, contempla como fundamento el cargo desempeñado, así como el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto Interno, en consecuencia, determina este Juzgado que la representación judicial del querellante no logró desvirtuar la calificación de funcionario de confianza con la cual fue removido, independientemente de la titularidad del cargo.
Por esto, las funciones ejercidas por ésta deben ser catalogadas como de confianza, ya que su actividad principal era la de recaudación y cobranza, por cuanto manejaba información de los contribuyentes morosos, datos ellos de uso restringido.
Analizado de esta forma las funciones desempeñadas por la querellante de autos, se observa que la misma, en su escrito de promoción de pruebas, promovió como testigos seis (06) ciudadanos de los cuales cinco (05) de ellos fueron evacuados de la siguiente forma:
En fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano Alejandro Rafael Villegas Castillo, rindió su testimonial ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio 150 y siguientes)
Igualmente, en fecha 28 de abril de 2011, los testigos Miguel Hernández Acosta y Ernesto Aguilar, -promovidos por la parte actora- presentaron su testimonial ante el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 180 y siguientes).
Y finalmente el mismo día 28 de abril de 2011, el ciudadano Miguel Duim, brindó declaración ante el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara (folio 207 y siguientes)
Sin embargo concluye quien aquí juzga que sus testimoniales no crean elemento trascendental alguno para la resolución del presente asunto, pues los mismos están dirigidos a demostrar –fundamentalmente- las funciones que desempeñaba la querellante de autos en el ente querellado, tales como ´Abogado Relator´ y tramitando el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), funciones estas igualmente analizadas en el presente asunto. Así se decide.
Sobre la base de esta teoría, analizada como lo fue la naturaleza de los cargos desempeñados por la querellante de autos, es oportuno de seguidas, para verificar si la misma gozaba de la estabilidad alegada en el desempeño del cargo, la forma de ingreso a la Administración Pública de la ciudadana Yaneth García.
Así, en cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(…)
En este contexto, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro la Administración Pública son de carrera, excluyéndose de dicho principio, una serie de categoría de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.
Es evidente que, la norma constitucional dispone como única vía de ingreso a la carrera administrativa el concurso público, ello en virtud de garantizar que los funcionarios de carrera adquieran esta condición seguido de la satisfactoria superación de un período de prueba, y de que se haya dictado el nombramiento respectivo, condiciones estas que persiguen que la Administración Pública este integrada por un cuerpo de servidores públicos dotados de profesionalismo y eficiencia, en pro del correcto funcionamiento del Estado.
En efecto, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
(…)
Visto lo anterior, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la Norma Fundamental en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la ´conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos´ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En este mismo contexto, -se reitera- el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en la preparación técnica y profesional. Por ello, dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.
Visto lo anterior, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 2 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual es del tenor siguiente:
(…)
En efecto, no está en discusión que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria goza de autonomía, entendiéndose esta como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.
De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.
Ahora bien, en relación a la clasificación de funcionarios la referida Ley prevé que:
´Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción´.
´Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria...´.
En consonancia con lo verificado supra, cabe señalar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, constituye la normativa especial para la regulación del régimen funcionarial de los funcionarios y empleados del señalado Servicio, indicando lo siguiente:
´Artículo 6: (…)
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT (sic), no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)´.
´Artículo 17: La selección (…) Se configura como un proceso de comparación y decisión entre las especificaciones del cargo y los perfiles de los aspirantes´.
´Artículo 18: Para ingresar al SENIAT, es necesario reunir los siguientes requisitos:
…Omissis…
6. Haber sido seleccionado mediante concurso público;
…Omissis…´
´Artículo 19: La selección del personal para ocupar cargos de carrera aduanera y tributaria en el SENIAT se hará mediante concurso público y obligatorio para todas las áreas ocupacionales y niveles de cargos, mediante la oposición de méritos de los aspirantes a ingresar. Dichos concursos se realizarán en igualdad de condiciones, (…)´.
´Artículo 22: Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho período constituye la última etapa del proceso de selección, condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente´.
´Artículo 23: El supervisor inmediato evaluará de manera continua y documentada el desempeño de la persona nombrada en período de prueba. (…)´.
´Artículo 24: Realizada la evaluación, el superior jerárquico de la dependencia (…) informará el resultado de la misma, por escrito, a la persona nombrada en período de prueba (…)
Superado el período de prueba, la mencionada Gerencia notificará al funcionario la decisión del Superintendente de nombrarlo en forma definitiva en el cargo de carrera aduanera y tributaria correspondiente´.
En este sentido se verifica que en sintonía tanto con lo expuesto en la Constitución Nacional (sic), como lo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la Ley que rige en general el funcionamiento del Servicio querellado, el Reglamento Interno prevé que para el ingreso de un individuo a la carrera aduanera y tributaria se requiere la participación en concurso público, así como la superación satisfactoria del período de tres (03) meses de prueba.
En esta perspectiva, se evidencia que la querellante señala que ostenta la condición de funcionario de carrera, por cuanto a su decir ingresó al cargo del cual fue removida mediante concurso público, hecho negado por la Administración, quien señaló que si bien la querellante ingresó a la institución luego de la realización de un proceso selección, la misma lo hizo bajo la figura de funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, esta Sentenciadora debe señalar que no consta en autos prueba de que la ciudadana Yaneth García haya participado y aprobado satisfactoriamente concurso público para optar al cargo de ´Auditor Aduanero y Tributario´ (Grado 99), constando únicamente que la misma participó, tal y como lo afirmó la Administración, en el ´I Proceso de Selección 2007 de Auditores Aduaneros y Tributario (Grado 99)´, cuya convocatoria especificaba que ´se realizará el I Proceso de Selección para optar a los cargos de libre nombramiento y remoción a nivel nacional de: AUDITORES ADUANEROS Y TRIBUTARIO´ (vid. folio 16 de la pieza de pruebas traídas por la parte querellada), aunado a lo anterior, tampoco consta en autos que la recurrente haya superado período de prueba alguno, en consecuencia, la misma no cumplió los requisitos exigidos por la Constitución para el ingreso a la carrera administrativa.
De la anterior transcripción se desprende que la recurrente ingresó al órgano querellado con la calificación del cargo de Auditor Aduanero y Tributario (grado 99) como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual se corresponde con lo estipulado en el aparte único del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Al respecto, la parte querellante, indicó en su escrito recursivo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al dictar el acto administrativo recurrido. Visto lo anterior, y habiéndose establecido anteriormente que el cargo de ´Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99)´ desempeñado por la recurrente, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho de que no puede considerarse con estabilidad alguna en el ejercicio del mismo, pues no participó en concurso público alguno que la haga acreedora de ello, debe esta Juzgadora, concluir que la Administración actuó con sujeción a los hechos y ajustada a derecho, al dictar el acto administrativo de remoción y retiro de la recurrente. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al alegato de la querellante dirigido a señalar la falta de apertura del procedimiento administrativo de destitución respectivo, debe, quien aquí juzga entrar a revisar la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho esto, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que ´iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…´; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
Aplicando lo anterior al caso de marras, observa esta Sentenciadora que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción no debía aplicarse procedimiento previo alguno, pues basta la simple manifestación de voluntad de la Administración, notificada al funcionario para que se configure la remoción y ésta surta los plenos derechos, es pues que en nuestro ordenamiento jurídico esto se ha considerado como una potestad discrecional de la Administración Pública. Así se declara.
Al respecto, la Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en su artículo 10, le otorga la autorización o atribución al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de ´Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley´; esto es, funcionarios de carrera aduanera tributaria y funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que estima esta Juzgadora que al determinar el Organismo querellado que el querellante por la actividad que desempeñaba se consideraba un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ende de confianza, el Superintendente actuó conforme a lo establecido en los basamentos legales que rigen la relación de los funcionarios -sean estos de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción- con el ente gubernamental. Así se declara.
En este orden de ideas, por haber quedado evidenciado supra que no consta en autos procedimiento que acredite ante este Juzgado la participación de la hoy querellante en concurso público alguno, que haga entrever que haya cambiado su condición de ingreso, la cual se corresponde como funcionaria de libre remoción (según los actos administrativos de designación y egreso), a funcionaria de carrera, es forzoso para este Juzgado concluir que la ciudadana Yaneth García, ingresó, se mantuvo y egresó del ente como funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Siendo ello así, quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención la Sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
(…)
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, tipo de funcionario al cual se corresponde el presente asunto. Así se decide.
En relación al alegato de la querellante esbozado en el escrito probatorio relativo a ´Demostrar que el retiro de nuestra representada se hizo a través de un acto ilegal de Remoción, asimismo cabe destacar que en la notificación la administración incurrió en error al señalar que la querellante no desempeñaba con anterioridad un cargo de carrera administrativa en otro organismo, cuando consta en su expediente personal los antecedentes de servicio, que evidencia que la misma ejercía un cargo de carrera en el Municipio Iribarren del Estado Lara(…)´. , se indica que la parte querellada a través del acto de remoción indicó que ´(…) en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirado de este Servicio´, sin que la parte interesada haya demostrado ante esta instancia lo contrario, pues que efectivamente la querellante de autos haya desempeñado el cargo de ´Abogado I´, -solo referido en el escrito probatorio y no así en el libelar- para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fecha de ingreso el 15 de mayo de 2001, no implica que la misma sea considerada dentro de la carrera administrativa, pues para ello ha de considerar una serie de elementos no discutidos ni controvertidos desde el inicio del asunto; siendo que en todo caso el ingreso es posterior a la Constitución Nacional de 1999, sin que la ciudadana Yaneth García acreditase la participación correspondiente en concurso público.
Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana Yaneth Marisela García Ruíz, asistida por el abogado Freddy Duque Ramírez, ambos identificados supra; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide…” (Corchetes y mayúsculas del fallo).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2012, la Abogada Yaneth García, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…la Juez A quo en ningún momento de la parte motiva de su sentencia valoró el instrumento constitutivo del manual descriptivo de cargos muy a pesar de que lo promovimos y lo agregamos a los autos en la oportunidad legal correspondiente…”.

Que, “…jamás realicé funciones de recaudación, nunca manejé dinero, ni recibí ni pagué cantidades de dinero, ya que tal como lo expresé mis funciones eran la verificación de los deberes formales, obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes y en ningún momento el SENIAT (sic) trajo prueba alguna de que yo realizara actividades de recaudación, ni de fiscalización…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…las actividades de cobranza a que hace referencia el legislador para considerar de confianza un cargo, solamente están referidas a aquellas actividades en donde el funcionario público maneje cantidades líquidas de dinero…”.

Finalmente, solicitó que, “…declare con lugar el presente recurso de apelación…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…la parte querellada a través del acto de remoción indicó que ´(…) en razón de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera administrativa en otro organismo público, queda definitivamente retirado de este Servicio´, sin que la parte interesada haya demostrado ante esta instancia lo contrario, pues que efectivamente la querellante de autos haya desempeñado el cargo de ´Abogado I´, -solo referido en el escrito probatorio y no así en el libelar- para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, con fecha de ingreso el 15 de mayo de 2001, no implica que la misma sea considerada dentro de la carrera administrativa, pues para ello ha de considerar una serie de elementos no discutidos ni controvertidos desde el inicio del asunto; siendo que en todo caso el ingreso es posterior a la Constitución Nacional de 1999, sin que la ciudadana Yaneth García acreditase la participación correspondiente en concurso público.

Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto…”.

Asimismo, la parte actora, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…la Juez A quo en ningún momento de la parte motiva de su sentencia valoró el instrumento constitutivo del manual descriptivo de cargos muy a pesar de que lo promovimos y lo agregamos a los autos en la oportunidad legal correspondiente…”.

Ello así, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe a la denuncia del vicio de silencio de prueba.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y

2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien sean de hecho o de derecho, infracción que acarrea la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando a las partes sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1868 de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A.), ratificó la sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala, (caso: Banco de Venezuela), relativa al silencio de prueba, en la cual señaló que:

“…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, la prueba pasa a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el contencioso administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo del acto- como el juez en el contencioso debe buscar la verdad material.

En este orden de ideas, considera esta Corte que el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
Ello así, observa esta Corte que en cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño…” (Destacado de esta Corte).

De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro de la Administración Pública son de carrera, excluyéndose una serie de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, pudiendo en consecuencia ser separados de sus cargos por voluntad de la Administración.

Al respecto, observa esta Corte en relación a los cargos de libre nombramiento y remoción, que se encuentran los cargos de confianza, en tal sentido, considera esta Corte oportuno citar lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, el referido artículo constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no bastando entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, constituye la normativa especial para la regulación del régimen de los funcionarios y empleados del señalado Servicio. Así en dicho Estatuto se establecen los supuestos en los cuales un funcionario debe ser considerado de confianza, tal como se dispone en su artículo 6, de la manera siguiente:

“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…” (Destacado de esta Corte).

Se observa que el señalado órgano previó en el aparte único de la norma ut supra, que no tendrán derecho al beneficio de estabilidad -exclusivo de los funcionarios de carrera- aquellos funcionarios que hayan ingresado en forma directa a un cargo de confianza, en cuyo caso, podrá la Administración Aduanera y Tributaria disponer libremente del mismo.

En este sentido, esta Alzada debe examinar el acto administrativo signado con el Nº SNAT/GGA/GRH/2007-8058, de fecha 15 de octubre de 2007, el cual riela al folio diez (10) del expediente judicial, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Yaneth Marisela García Ruiz la aprobación de su ingreso al cargo de Auditor Aduanero y Tributario, señalándose lo siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que culminado el ´I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE AUDITORES ADUANEROS Y TRIBUTARIOS´, el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT) aprobó su designación en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (Grado 99), adscrito a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS´REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, siendo la fecha efectiva de ingreso el 15-10-2007 (sic), cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción”(Mayúsculas y resaltado del original).

De lo anterior se desprende que la parte actora ingresó al órgano querellado en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario (grado 99) como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, se observa que no consta en autos prueba de que la parte actora haya participado y aprobado concurso público para optar al cargo de Auditor Aduanero y Tributario, constando únicamente que la misma participó en el “I Proceso de Selección 2007 de Auditores Aduaneros y Tributarios”.

Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha de la remoción de la parte actora, se desempeñaba en el Sector Tributos Internos Quíbor, tal como consta al folio dieciséis (16) del expediente judicial, desempeñando, de acuerdo a lo señalado en su escrito libelar, las funciones de “cobranza de contribuyentes morosos”, lo cual se contradice con lo alegado en la fundamentación de su apelación, por lo cual, la ciudadana Yaneth Marisela García Ruiz, en virtud de llevar a cabo funciones de recaudación, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ejercía un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, tal como lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, riela a los folios dos (2) al ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del expediente administrativo, el Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual no constan las funciones a desempeñarse en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario, por lo cual, el A quo al no analizar tal elemento probatorio, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado, toda vez que este instrumento no fue fundamental para el fallo dictado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2012, por la Abogada YANETH MARISELA GARCÍA RUIZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000963
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,