JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000798
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0528-13 de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Leonel Enrique Gómez Álamo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.868, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JEIMY DEL CARMEN DURÁN STELLA, titular de la cédula de identidad Nº 15.541.453, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 11 de junio de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2013, por la Abogada Geralys Gámez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 129.699, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
El 9 de julio de 2013, la Abogada Geralys Gámez Reyes, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 10 de julio de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 17 de julio de 2013.
En fecha 17 de julio de 2013, la ciudadana Jeimy del Carmen Durán Stella, debidamente asistida por el Abogado Oscar Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.904, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de abril de 2012, el Abogado Leonel Enrique Gómez Álamo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Jeimy Del Carmen Duran Stella, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que su representada comenzó a prestar sus servicios como asistente de Tribunal en el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 1º de agosto de 2005, cargo que desempeñó hasta el 18 de enero de 2012 cuando presentó su renuncia ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue aceptada en ese despacho en esa misma fecha.
Precisó, que desde la fecha en que presentó renuncia su representada hasta la fecha de interposición de la presente querella no había recibido el pago de sus prestaciones sociales.
Solicita el pago de la prestación de antigüedad acumulada, equivalente a “385 días de salario definido conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y calculada conforme al artículo 108 ejusdem, lo que equivale a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45.000,00)” (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto total reclamado hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las cantidades adeudadas.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que no corre inserto a los autos documentación de la cual pueda este juzgador desprender que efectivamente a la querellante luego de su renuncia se le haya pagado alguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, sea como anticipo de prestación de antigüedad o como abono al fideicomiso, aunado al hecho que la parte querellada no desconoce en su escrito de contestación que a la querellante se le adeude dicho concepto. No deja de observar este Tribunal que a los folios Nros. 12, 13, 18 y 19 del expediente administrativo rielan en copias debidamente certificadas, solicitudes de anticipo de prestaciones sociales y facturas que presuntamente soportan las referidas solicitudes de anticipo, no obstante a ello, tal como se manifesta (sic) ut supra, no fue consignado a los autos medios probatorios que demuestren que se haya aprobado tal solicitud y al mismo tiempo que la querellante haya recibido algún monto en dinero correspondiente a esa petición.
En ese sentido se hace necesario citar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 ejusdem, la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, y con fundamento en el fallo parcialmente trascrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del Ente (sic) querellado, concluye este juzgado que, no es un hecho controvertido el que a la querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado. Ahora bien, se puede observar que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos Planilla contentiva de la Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales de la hoy querellante, Estado de Cuenta (Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual), así como también Planilla Bancaria de Consulta de Totales, planilla de Solicitud de Finiquito Registrada, las cuales verifica este juzgador no se encuentran selladas por ningún Organismo, ni suscritas por funcionario alguno (con excepción de la primera planilla), razón por la cual carecen de valor probatorio. A tal efecto, en virtud de la revisión de las actas que conforman el expediente, de la norma citada y del criterio jurisprudencial arriba trascrito, este Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, por lo que considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, no resultando necesariamente ser el monto a pagar el estimado por la querellante en su escrito libelar, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama la actora, estima este Tribunal que a la misma le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 18 de enero de 2012, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo de Asistente de Tribunal que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben al mismo tiempo estimarse en la experticia complementaria del fallo acordada, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los sueldos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…Omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
`Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.´ (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide” (Subrayado y negrillas propias de la instancia).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de julio de 2013, la Abogada Geralys Gámez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Alegó, el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación toda vez que el A quo “…dejo de aplicar el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…), en consonancia con el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado (…), cuando estableció de manera equívoca que: i) la `planilla Bancaria (sic) de Consulta de Totales´, la cual realmente se refiere al reporte de la totalidad de `abonos en cuenta corriente o fideicomiso y solicitudes de anticipos por abono en cuenta´, según lo expresa el contenido de dicho documento; y ii) la `planilla (sic) de Solicitud de Finiquito Registrada´ (que también constituye el reporte de un medio electrónico) -ambos emanados del Sistema de Prestaciones Sociales llevado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura- carecen de valor probatorio por no encontrarse sellados ni suscritos por funcionario alguno; toda vez que dicho juzgador inobservó la naturaleza jurídica de dichos documentos y por ende erró al desecharlos”.
Agregó, que “…el sentenciador obvió que los instrumentos supra indicados, que habían sido consignados por mi representada junto al escrito de contestación de la demanda (…) e igualmente promovidos en la oportunidad correspondiente, se trataban de la impresión de dos (2) mensajes de datos tramitados en formato electrónico y expedidos por un órgano de la Administración Pública y, por consiguiente, los requisitos para su promoción y validez en juicio quedaron satisfechos al haberse presentado en forma impresa y contener el código de identificación que permite su recuperación del repositorio digital institucional, a saber `http:/intranet/prestaciones/servletTotales´ (respecto al primero de ellos) y `http:/intranet/prestaciones/servletAdministrarFiniquitos´(en lo concerniente al segundo de los nombrados), tal y como se evidencia en la parte inferior izquierda de las impresiones de dichos documentos electrónicos” (Negrillas de la cita).
Afirmó, que “…el sentenciador erró al inobservar el valor probatorio de los precitados instrumentos electrónicos bajo el fundamento que carecían de sello y firma, ya que ello no constituyen exigencias para su promoción en virtud de la especialidad del medio propuesto, por lo que debían ser apreciados por el decisor máxime cuando resultan esenciales para el dispositivo de la sentencia recurrida. En efecto, el reporte de `abonos en cuenta corriente o fideicomiso y solicitudes de anticipos por abono en cuenta´ demuestra sin lugar a dudas que mi representada, a la fecha de emisión en formato escrito del referido documento electrónico, había acreditado en la cuenta de fideicomiso de la querellante la suma de catorce mil novecientos sesenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 14.962,67), por concepto de capital, así como depositó la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.437,62) por concepto de intereses, los cuales ingresaron efectivamente al patrimonio de la ciudadana JEIMY DEL CARMEN DURÁN STELLA el 10 de abril de 2012 en virtud de la autorización del finiquito de sus prestaciones sociales, lo cual se evidencia del reporte de `solicitudes de fideicomiso registradas…´” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacó, que del documento electrónico referido al reporte de la totalidad de “abonos en cuenta corriente o fideicomiso y solicitudes de anticipos por abono en cuenta” se observa el pago de los anticipos de prestaciones sociales otorgados a la actora durante la relación de empleo público.
Consideró, que el Iudex A quo al “…inaplicar los preceptos normativos que regulan el medio de prueba propuesto, esto es, el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado, trae como consecuencia que el fallo se encuentre viciado por falso supuesto de derecho, pues inobservó el valor probatorio de un medio promovido de acuerdo a los requisitos legales establecidos en razón de su naturaleza documental electrónica, los cuales son distintos a los extremos exigidos a los documentos tradicionales. De modo que la apreciación del a quo sobre el medio propuesto resulta discordante con el sistema de valoración de esta especial categoría de prueba, ya que lo desconoció partiendo de las reglas previstas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, con lo cual obvió la regla legal especial y expresa para su estimación, esto es: i) que conste en formato escrito; y ii) que indique el código de identificación que permite su recuperación del repositorio digital institucional”.
Agregó, que el Juez de instancia condenó a su representada a pagarle a la actora un montó que excede de lo que en derecho le corresponde, lo cual afecta negativamente en patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues con dicha omisión la condenó a pagar conceptos que ya habían sido satisfechos con anterioridad.
Por último, solicitó se declare con lugar y se anule el fallo apelado en los términos alegados en el escrito de fundamentación de la apelación.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2013, el Apoderado Judicial de la parte querellante dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Señaló que, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en la fase probatoria, las documentales consignadas por la parte querellada fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sino por el contrario se limitó a consignarlas como meras documentales, alterando las reglas establecidas para el proceso, al pretender que el Juez las reconozca legalmente dentro del debate procesal, una vez concluido el lapso probatorio.
Manifestó que, “…aun cuando pretende la parte querellada hacer valer de manera extemporánea la información contenida en copias simples, en modo alguno promueve otro género de prueba que complemente tal información”.
Que, “…las copias simple que pretende hacer valer la parte querellada, constituyen documentos privados, no reconocidos ni suscritos por la parte contra la que se presentan y en consecuencia atendiendo al principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, carecen de valor probatorio, razón por la cual, de manera acertada, el Juzgado de Instancia la desechó del debate probatorio”.
Por todo lo anterior solicitó se declarara Sin Lugar el presente recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Geralys Gámez Reyes, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa lo siguiente:
En el caso de autos, la apelante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que el juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación, toda vez que “…dejo de aplicar el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…), en consonancia con el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado (…), cuando estableció de manera equívoca que: i) la `planilla Bancaria (sic) de Consulta de Totales´, la cual realmente se refiere al reporte de la totalidad de `abonos en cuenta corriente o fideicomiso y solicitudes de anticipos por abono en cuenta´, según lo expresa el contenido de dicho documento; y ii) la `planilla (sic) de Solicitud de Finiquito Registrada´ (que también constituye el reporte de un medio electrónico) -ambos emanados del Sistema de Prestaciones Sociales llevado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura- carecen de valor probatorio por no encontrarse sellados ni suscritos por funcionario alguno; toda vez que dicho juzgador inobservó la naturaleza jurídica de dichos documentos y por ende erró al desecharlos”.
En atención a lo anterior, esta Corte considera necesario señalar con relación al vicio de falso supuesto de derecho, que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el referido vicio se configura cuando los hechos se corresponden con lo acaecido y son verdaderos, pero el Juez al dictar la sentencia, los subsume en una norma errónea o inexistente en el mundo jurídico para fundamentar su decisión, así como cuando la Administración se niega aplicar una norma con base en unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación, lo cual incide significativamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes.
Siendo ello así, considera esta Corte necesario determinar si el Juez A quo, erró al no aplicar el artículo “…4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…), en consonancia con el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado…”, al caso que nos ocupa y en tal sentido, los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 4: Los mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres del Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
“Artículo 53: Cuando los datos de autoría, información o documentos emanados de los órganos y entes del estado se encuentren contenidos en un mensaje de dato, sea porque estos han sido tramitados en formato electrónico, y la ley exija que deben constar por escrito; tal requisito quedará satisfecho, cuando el mensaje de dato correspondiente se presente en formato impreso y contenga el código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente”.
De las normas citadas, observa esta Corte que los mensajes de Datos reproducidos en formato impreso, son medios de pruebas que tienen el mismo valor probatorio que la ley otorga a los documentos escritos, siempre y cuando los mismos, a los fines de su verificación contengan el “código unívoco” que los identifiquen y permitan su recuperación en el sistema digital institucional del cual fueron extraídos.
En atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que las pruebas promovidas por la parte recurrida, a las cuales –a su decir- no se les aplicó los artículos ut supra y que en consecuencia, no fueron valoradas por el Juzgado A quo, son las siguientes: “i) la `planilla Bancaria (sic) de Consulta de Totales´, la cual realmente se refiere al reporte de la totalidad de `abonos en cuenta corriente o fideicomiso y solicitudes de anticipos por abono en cuenta´, según lo expresa el contenido de dicho documento; y ii) la `planilla (sic) de Solicitud de Finiquito Registrada´ (que también constituye el reporte de un medio electrónico) -ambos emanados del Sistema de Prestaciones Sociales llevado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura- carecen de valor probatorio por no encontrarse sellados ni suscritos por funcionario alguno; toda vez que dicho juzgador inobservó la naturaleza jurídica de dichos documentos y por ende erró al desecharlos”.
Ahora bien, de la primera prueba referida por el recurrido respecto a la Planilla de “Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales”, se observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), le adeuda la cantidad de cuarenta y nueve mil novecientos noventa y tres con siete céntimos (Bs. 49.993,07) a la ciudadana Jeimy del Carmen Duran Stella (Vid. folio 71 del expediente judicial); afirmándose en la misma, que es un cálculo “estimado” de lo adeudado a la recurrente, presentado por el Jefe de División del Fondo de Prestaciones Sociales.
Por otro lado, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, indicó en su escrito de pruebas, respecto a la Planilla de “Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales”, que la misma “…se promueve a los fines de demostrar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionado (sic) a través de la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos, el pago de la prestación de antigüedad, sus intereses, así como los intereses moratorios que se le adeudan a la querellante, (…) cuyo pago se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…), este último monto será actualizado cuando se haga efectivo el pago” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, se observa de las siguientes pruebas en específico las hojas de cálculo identificadas como “Estado de Cuenta” de “Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Actual” (Vid. folios 72 y 73 del expediente judicial), en el renglón de “Anticipo de Prestaciones Sociales”, que existe un pago de catorce mil novecientos sesenta y dos con sesenta y siete céntimos (Bs. 14.962,67) más los “intereses pagados” por la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y siete con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.437,62), siendo las mismas restadas del monto computado sobre las prestaciones sociales acumuladas con Capital de intereses, determinando un total de cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres con setenta y seis céntimos (Bs. 45.663,76), tal como se evidencia de la planilla de “Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales” en el aparte “Monto Bruto de la Liquidación”, cálculo realizado desde el 31 de agosto de 2005 hasta el 31 de enero de 2012.
De igual manera, de las hojas de cálculo denominadas “Relación de Conceptos que integran el Salario” solo se observa los diferentes conceptos que se le cancelaban a la recurrente, durante su relación de trabajo en la referida Dirección desde el 31 de agosto de 2005 hasta el 31 de enero de 2012 (Vid. folios 74 y 75).
Asimismo, se observa del folio setenta y seis (76) del expediente judicial, cálculo de los “intereses moratorios” desde el 19 de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012, computando un total por la cantidad de cuatro mil trescientos veintinueve con treinta y un céntimos (Bs. 4.329,31).
Posteriormente del folio setenta y siete (77) del expediente judicial, se observa el total de abonos en cuenta corriente o fideicomiso de la recurrente, presentados de la siguiente manera “Capital (Bs.F) 14.962,67” e “Intereses (Bs. F) 3.437,62”, montos considerados igualmente en la planilla de “Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales” en el aparte de “Anticipos”. Asimismo, de la referida hoja de cálculo se observa dos (2) solicitudes de anticipos por abono en cuenta, discriminados de la siguiente manera:
“ FECHA MONTO (Bs.F) ESTATUS
02/07/2010 (sic) 1.266,50 CONFIRMADO
08/07/2011(sic) 4.348,21 CONFIRMADO”
Sin embargo, estos dos últimos montos ut supra descritos de la hoja de cálculo señalada, no se evidencian de la planilla de “Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales” ni de las hojas de cálculo identificadas como “Estado de Cuenta” de “Prestaciones Sociales e Intereses del Régimen Actual”, por lo que no fueron consideradas para el cálculo final.
Por otro lado, del folio setenta y ocho (78) del expediente judicial, se observa la planilla denominada “PROCESO DE MIGRACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, donde se identifica a la recurrente y su estatus en la Administración Pública; indicando igualmente, un aparte de “SOLICITUDES DE FINIQUITO REGISTRADAS” de fecha 10 de abril de 2012, con un estatus de “CONFIRMADO”, sin que se determine de dicha planilla sobre que procede el referido finiquito.
De lo anterior, considera esta Corte que las pruebas precedentemente señaladas por la parte recurrida como inobservadas por el Juzgado A quo, en nada afectan el resultado de la sentencia hoy impugnada, por lo que no era necesario la aplicación del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consonancia con el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado, para su valoración, toda vez que de las citadas pruebas no existe evidencia alguna que la Administración Pública haya cancelado las prestaciones sociales adeudadas a la parte recurrente, objeto hoy día de la presente causa. Sin embargo, es de resaltar para esta Corte que la parte recurrente en su escrito recursivo solicitó el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000) y los intereses moratorios por el retardo del pago de las mismas, y por otro lado, la Administración en el cálculo estimado de prestaciones sociales presentado por la Administración Pública (Vid. folio 71) indicó respecto al monto correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales que se le adeudaba a la recurrente la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.45.663,76) verificándose que para dicho cálculo se le debitó a la recurrente los anticipos correspondientes al “Anticipo de Prestaciones Sociales” por la cantidad de “14.962,67” y “Anticipo de Intereses s/Prestaciones Soc.” por la cantidad de “3.437,62”, lo que a consideración de esta Corte se observa, que aun cuando la recurrente no mencionó nada sobre los anticipos otorgados a su persona, la misma los consideró para su cálculo, por cuanto no se observa del escrito recursivo la operación aritmética que utilizó para obtener el resultado que hoy exige para el cobro de sus prestaciones sociales, observándose que el monto solicitado y el otorgado solo se discrepan con un mínimo margen de diferencia, por lo que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, no puede considerar que se le está condenando a pagar a la Administración Pública conceptos que ya han sido pagados, cuando los mismos no han sido solicitados por la parte recurrente. En consecuencia, esta Corte considera que la razón no le asiste a la parte apelante. Así se decide.
En relación a lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas procesales, efectivamente no se evidencia que a la querellante le hayan sido pagadas las prestaciones sociales respectivas, su pago resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como acertadamente lo ordenó el A quo desde el 18 de enero de 2012, fecha a partir de la cual la querellante renunció al cargo de Asistente de Tribunal adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta que ocurra el pago definitivo de las mismas. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Geralys Gámez Reyes, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en razón de ello, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Geralys Gámez Reyes, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana JEIMY DEL CARMEN DURAN STELLA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-000798
MM/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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