JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000809
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0573 de fecha 12 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana Sabrina Salcedo Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 129.223, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORKA MILAGROS CONTRERAS MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.641.520, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 28 de mayo de 2013, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de mayo de 2013, por la Abogada Duglavia Henriquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.228, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Damián Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 196.590, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En fecha 10 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la presentación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Andreina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 77.535, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 17 de julio de 2013, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación en la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 8 de julio de 2013 y 15 de julio de 2013, el Abogado Damián Méndez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrida y la Abogada Andreina Hernández, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentaron escritos de promoción de pruebas; este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive.
En fecha 23 de julio de 2013, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en el presente recurso.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de oposición a las pruebas promovidas presentado por el Abogado Damián Méndez, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida.
En fecha 29 de julio de 2013, visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, presentado por la parte actora esta Corte conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, declaró sin lugar la oposición interpuesta y en consecuencia, admitió las pruebas promovidas por ambas partes en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 30 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“Vista la querella interpuesta por la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.223 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORKA MILAGROS CONTRERAS MERCHAN, (…) mediante la cual solicitó se le restituya en salario o sueldo mensual que como derecho adquirido le corresponde por haber ejercido el cargo de Coordinadora de Despacho desde el mes de noviembre del año 2009; asimismo solicita la cancelación de las diferencias de salarios dejados de percibir desde el mes de enero del año 2011 hasta la presente fecha, relacionado con el salario mensual y demás conceptos laborales, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, cítese a la Procuraduría General de la República para que de conformidad con lo establecido en el segundo en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su notificación previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho, anexándoles copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Infórmese al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, acompañándose copias certificadas del libelo y del presente auto. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrense oficios.
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de julio de 2013, el Abogado Damián Méndez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó que, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al criterio reiterado de la Sala Constitucional, en torno a la figura de la caducidad “…estamos en el supuesto de caducidad previamente señalado, ya que transcurrió de manera evidente un tiempo superior al término de tres (3) (sic) establecido por el legislador para ejercer el recurso contencioso funcionarial, toda vez que el hecho generador que narra la parte querellante en el escrito libelar, supuestamente sucede en el mes de enero del año 2011 y la presente querella fue recibida por este Tribunal en fecha 1 de febrero de 2013, razón por la cual pensamos debió declararse inadmisible…”.
En este sentido, en esa misma oportunidad promovió conforme con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdiccional Contencioso Administrativa y 429 del Código de Procedimiento Civil, “…Copia certificada de histórico de conceptos de la ciudadana Norka Contreras emitida por la Oficina de Recursos Humanos, Marcado con la letra ‘B’ y constante de dos (2) folios útiles. Esta prueba se consigna a los fines de demostrar la fecha en la cual se deja de percibir la diferencia de sueldo por cargo, hecho generador de la supuesta desmejora de sueldos alegada por la querellante, sucede a partir de enero de 2011, ya que la última vez que se devengó el mencionado concepto, fue en diciembre de 2010, con lo cual queda evidenciado que transcurrieron más de dos (2) años para intentar la acción judicial correspondiente, razón por la cual estamos indudablemente en presencia del supuesto de caducidad que señala el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2013, la Abogada Andreina Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó que, “…mi representada Norka Milagros Contreras Merchán ingresó en fecha 16 de agosto de 1.996 (sic) a prestar sus servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao desempeñando el cargo de Analista de Personal 1 y devengaba un salario de Bs. 2.617,00; y en fecha 01 de noviembre de 2009 según se evidencia en el oficio nro. 0921, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao que se acompañé al escrito de la querella marcado con la letra ‘B’, fue encargada de la Coordinación del Despacho de la Dirección General del referido Instituto policial, asumiendo todas y cada una de las funciones inherentes a dicho cargo las cuales se encuentran detalladas en el Manual Descriptivo de Cargos vigente, y cuyo cargo desempeñé (sic) de manera continua y sin interrupción alguna hasta el 21 de enero de 2013, con él compromiso por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao que se le cancelaría la diferencia del sueldo mientras durara su encargaduría, tal como se evidencia en el Oficio N° 0921 antes señalado. Mi poderdante permaneció efectivamente como encargada de la Coordinación del Despacho hasta el día 21 de enero de 2013, fecha en la cual fue notificada por el Coordinador de Recursos Humanos (E) del Instituto Policial mediante oficio N° 032 fechado el 18 de enero de 2013, ‘...que a partir de esta fecha, fue transferida de DIRECCION GENERAL A LA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, cumpliendo las funciones inherentes a su cargo...’, según se evidencia del original del referido oficio que se acompaña identificado con la letra ‘W’ con el escrito de Promoción de Pruebas consignado en el expediente principal de la presente querella funcionarial” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Expresó que, “…estando en el ejercicio de su encargaduría, a partir del mes de Enero del año 2011 y hasta la fecha en que mi poderdante (…) permaneció en dicho ejercicio fue desmejorada salarialmente de manera evidente, en virtud de que su sueldo mensual paso a ser de Bs.7.408,38 mas (sic) Bs. 715,00 por Bono Alimentación a Bs.3.493,00, tal como se puede evidenciar de los Comprobantes de Pago que se acompañaron a la querella funcionarial (…), donde claramente se puede comprobar que se le dejó de pagar el concepto de DIFERENCIA DE SUELDO POR CARGO sin que en ningún momento el Instituto Autónomo Policia (sic) Municipal Chacao, le hubiese NOTIFICADO que había cesado en el ejercicio de la encargaduría que le había sido encomendada, y sólo le hizo tal notificación mediante el oficio N° 032 del 18 de enero de 2013 y recibido por ella el 21 de enero del presente año, cuando cesó en sus funciones de encargada de la Coordinación de la Dirección del Despacho Policial” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó que, “…No obstante la evidente desmejora salarial sufrida, mi poderdante permaneció en el ejercicio de su encargaduría de Coordinación de la Dirección General cumpliendo a cabalidad con las funciones inherentes a dicho cargo hasta el 21 de enero de 2013, fecha de su notificación de traslado a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, pero sin consentir tal violación de sus derechos, dejando constancia de su desmejora salarial sufrida, según se comprueba y corrobora con la correspondencia dirigida por ella al Director General (E) del señalado Instituto Policial, fechada el 28 de noviembre de 2012 y recibida en esa Dirección el 11 de diciembre de 2012, en la cual Norka Milagros Contreras Merchán hace una relación completa de la violación de sus derechos funcionariales y laborales, dejando constancia que se trata de su desmejora salarial como derecho adquirido, el cual es un derecho constitucionalmente no renunciable; y muy especialmente si ella, después de su desmejora salarial, continuaba en el ejercicio de su encargaduría cumpliendo dichas funciones a cabalidad, por más de dos (2) años como ahora alega con desparpajo la representación querellada tratando de obtener una excepción favorable contraria a derecho, cuando en realidad la querellante durante todo ese período no había recibido la más mínima respuesta del organismo para el cual prestaba idóneamente sus funciones de Coordinadora de la Dirección General, aún más ni siquiera le había sido hecha la aclaratoria que ella ya no ejercía el cargo que le había sido encargado el 01 de noviembre de 2009, a pesar que denunciaba que estaba sufriendo la desmejora salarial y estaba siendo despojada del cobro de su diferencia salarial por parte del ente patronal…” (Negrillas del original)
Denunció que, “…Todo lo antes expuesto y comprobado, constituye una evidencia contundente que impide constitucional y legalmente que la institución de la caducidad pueda ser válida ni legítimamente ejercida por el ente querellado en contra de mi mandante, despojándola del derecho de cobro y percepción de su diferencia salarial legítima y legalmente devengada. A ello se agrega, la falta total, absoluta y negligente de notificación y de oportuna respuesta por parte del instituto empleador…”.
Agregó que, “…se hace aún más grave la pretensión de la querellada de invocar ilegal e ilegítimamente la caducidad, sin haber notificado plena y correctamente a mi representada, cuando se analizan las constancias y notificaciones de la cual fue objeto la querellante durante toda su permanencia en el ejercicio de su encargaduría y luego posteriormente cuando los apoderados de la querellada dan contestación al recurso de querella…”.
A este respecto adujo que, “…Cumpliendo con el ejercicio de la encargaduría de Coordinación en la Dirección General del Instituto Autónomo Policía de Chacao y habiendo ya sido desmejorada en su ingreso salarial, a mi poderdante le fue expedida una Constancia por el Director de Recursos Humanos de dicha institución, fechada el cuatro de febrero de 2011, (…) en la cual se hace constar que Norka Milagros Contreras Merchán, ‘…omissis… labora en esta Institución Policial desde el día 16/08/1996, desempeñando el cargo de Analista I, devengando un sueldo mensual de siete mil cuatrocientos ocho Bolívares Fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 7.408.38), más la cantidad de setecientos quince Bolívares fuertes BS.F. 715,00, por concepto de Bono de Alimentación...omissis... (Subrayado del original).
Indicó que, “…Continuando con el ejercicio de la encargaduría de Coordinación en la Dirección General del Instituto Autónomo Policía de Chacao y habiendo ya sido desmejorada en su ingreso salarial, a mi poderdante le fue expedida una Constancia por el Coordinador de la Oficina de Recursos Humanos (E) de dicha institución, fechada el doce de diciembre de 2012, (…) en la cual se hace constar que Norka Milagros Contreras Merchán, ‘…omissis… labora en esta Institución Policial desde el día 16/08/1996 (sic), desempeñando el cargo de Analista I, devengando un sueldo mensual de cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 5.887,76) ...omissis...’” (Subrayado del original).
Esgrimió que, “…Cuando aún no había sido notificada de la cesación de la encargaduría y de su traslado a la Dirección de Vigilancia y Transporte, y al mes siguiente de la constancia antes descrita, el Lic. Néstor García, Coordinador de la Oficina de RRHH (E) y el Analista de Personal del Área Técnica de RRHH del referido Instituto policial, le comunican el 18 de enero de 2013, en correspondencia sin número, que a partir del 01/01/2013 (sic) se había iniciado un proceso de Normalización de Sueldos de Todo el personal, aprobado por la Junta Directiva del Instituto, y luego de hacer una serie de consideraciones, finalmente le informaron que ‘...omissis... a partir del 01/01/2013, su nuevo Sueldo Básico Mensual es de Bs. 4371 (sic) LO CUAL EQUIVALE A UN INCREMENTO RELATIVO DE 9% (¿?), desempeñando el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I …omissis… (…) lo cual en realidad significa una nueva desmejora salarial porque en diciembre de 2012 la constancia decía que devengaba Bs. 5.887,76” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Apuntó que, “…el colofón de todas estas incongruencias, desinformación, incertidumbre, negligencia y ocultamiento de actos administrativos sin notificación alguna por parte del Instituto Autónomo Policial con relación a la querellante, lo constituye la aseveración que hacen los seis (6) abogados que representan al Instituto Autónomo Policía de Chacao, en su escrito de Contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en su página siete (7) que riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente principal, donde manifiestan lo siguiente: ‘...omissis… Así las cosas, se debe indicar que el cargo que desempeñaba la parte querellante, FUE ELIMINADO presupuestariamente del ente al cual representamos en enero de 2011, razón por la cual la misma no siguió desempeñando las mismas funciones, hecho que se desprende de las constancias de trabajo anexas al escrito libelar (…) y el comprobante de pago marcado (…), salvaguardando el mencionado ente, el derecho a la estabilidad que le corresponde a la querellante, por tener el estatus de funcionado de carrera …omissis...’. Acto administrativo este, de la eliminación del cargo, que jamás le fue notificado a mi poderdante lo cual explica suficientemente la notificación muy posterior de traslado y el de cese de sus funciones de coordinación en la Dirección General el día 21 de enero de 2013…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseveró que, “…la eliminación presupuestaria del cargo y la afirmación de que mi representada no siguió desempeñando las misma funciones, no han sido demostradas por la contraparte, toda vez que en su escrito de contestación de la querella funcionarial no ofrecieron evidencia ni corroboración alguna de la veracidad de tales hechos, ya que el anexo marcado con la letra ‘G’ y el comprobante de pago marcado con la letra ‘U’, única y exclusivamente demuestran o prueban el sueldo que devengaba para esa fecha del 12 de diciembre de 2012, y que el cargo de la querellante era el de Analista de Personal I, lo cual no es objeto de este litigio, pero aún cuando ese era su cargo desempeñaba funciones de coordinación de la Dirección General del Instituto policial, lo que igualmente ocurre con el comprobante de pago marcado ‘U’ de fecha 31-5-2012 (sic)…”.
Agregó que, “…ninguno de los dos documentos privados aludidos, prueban la supuesta eliminación del cargo ni la cesación de las funciones de coordinación de la Dirección General que en realidad desempeñaba mi mandante hasta la fecha del 21 de enero de 2013. Tampoco podrán probarse tales aseveraciones durante el lapso probatorio del juicio principal, ya que la promoción de pruebas presentada por la parte querellada sólo se limita a probar que las funciones del cargo que ocupaba la querellante se corresponden con aquellas que le son propias a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como se pretende demostrar lo percibido por mi representada con la consignación de una copia certificada del histórico de conceptos devengados, que no corroboran la eliminación del cargo ni que ella no había continuado desempeñando las mismas funciones de coordinación en la Dirección General, todo lo cual se evidencia del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, que además sólo agrega como medio probatorio la promoción del mérito favorable de los autos, que no constituye una actividad promocional probatoria, sino que es parte esencial de la actividad sentenciadora que le corresponde al juzgador en el análisis que debe hacer para establecer la apreciación de los elementos probatorios en su sentencia definitiva. A los fines de precisar documentalmente lo antes expresado, se acompaña a este escrito copia simple del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada”.
Concluyó que, “…todo esto estaría solventado, si hubiese mediado la notificación del acto administrativo prevista en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente, solicitó declarar que la querella interpuesta ha sido intentada dentro del lapso legal y que contra ella no se ha consumado la caducidad, en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto apelado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Duglavia Henriquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma supra citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte observa que el asunto sometido a su conocimiento se circunscribe al conocimiento del recurso de apelación interpuesto, en fecha 14 de mayo de 2013, por la Abogada Duglavia Henríquez, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se observa que el argumento principal del escrito de fundamentación de la apelación gira en torno a enervar la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que existe caducidad de la acción, debido a que “…transcurrió de manera evidente un tiempo superior al término de tres (3) (sic) establecido por el legislador para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.
A este respecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que tanto la parte apelante como la parte actora, son contestes en afirmar en sus escritos de fundamentación y contestación al recurso de apelación interpuesto que la desmejora salarial denunciada por la recurrente y que funge como objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, ocurre a partir del mes de enero de 2011, igualmente no resulta un hecho controvertido que la ciudadana Norka Milagros Contreras Merchan, se mantenga en servicio activo por ante la recurrida, actualmente trabajando para la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de la misma.
Siendo ello así, considera pertinente esta Corte hacer referencia a la institución de la caducidad, a tal efecto se observa que, dicha institución se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este contexto, debe resaltarse el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En este sentido, se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica… (Negrillas de esta Corte)”.
Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
A este respecto, el Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, estableció el lapso de caducidad para las acciones que se intenten con ocasión a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, indicando que:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ello así, en el presente caso tal como se señaló el hecho generador del recurso está referido a la desmejora salarial de la que presuntamente fue objeto la actora desde el mes de enero de 2011, estando en ese momento ejerciendo la “encargaduría de la Coordinación del Despacho de la Dirección General del referido Instituto Policial”, alegando que tal situación se mantiene hasta la actualidad, siendo relevante destacar que no fue contradicho por la parte apelante en esta Alzada, ni se desprende de autos que la actora ya no se encuentre en servicio activo.
En este orden de ideas, es oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial desarrollado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la excepción de caducidad para aquellos casos de funcionarios que se mantienen activos en el desempeño de un cargo, en virtud del cual cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción (Vid. Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas).
De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 1 de agosto de 2011, Exp. Nro. AP42-R-2011-000188).
En tal sentido, siendo que en el presente caso la recurrente continúa como funcionario activo desempeñando funciones en la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, Confirma el auto de admisión dictado en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la tempestividad de la acción de autos. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Duglavia Henriquez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NORKA MILAGROS CONTRERAS MERCHAN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. N° AP42-R-2013-000809
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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