JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000851

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8ºCA/0527, de fecha 13 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada GIOCONDA DE JESÚS CORREA TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.527.017, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.117, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos, en fecha 13 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2013, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 11 julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente.

En fecha 17 de julio 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la parte recurrente, mediante la cual solicitó copia certificadas de los folios ahí expresados.

En fecha 22 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por la Secretaría de esta Corte, las copias certificadas solicitadas.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Mayra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 25 de julio de 2013, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y por cuanto se evidenció que en fecha 11 de julio de 2013, la recurrente en el escrito de apelación, promovió pruebas, en atención a ello, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho (inclusive) para la oposición de las mismas.

En fecha 31 de julio de 2013, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 5 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas, señalando que “…se observa que las pruebas promovidas configuran una invocación al principio Iura Novit Curia. En consecuencia, (…) no hay pruebas promovidas en la presente causa…”.

En fecha 6 de agosto de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de noviembre de 2012, la Abogada Gioconda De Jesús Correa Tejera, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con fundamento en lo siguiente:

Señaló que, “La presente acción tiene como objeto de (sic) obtener las reivindicaciones de mis derechos infringidos desde el 30 de mayo de 2012, cuando se hizo efectivo el aumento otorgado de acuerdo a lo señalado por la Dra. Tibisay Lucena, Presidenta del organismo (sic) donde declaró, que el incremento escalonado de la asignación del monto de los jubilados sería del 30%, 20%, 15% y 10% según lo establecido en la Nota Informativa Nro. 34, emanada del Organismo en Caracas, mayo de 2012…”.

Que, en fechas 18 de junio y 23 de septiembre de 2012, envió comunicaciones al Consejo Nacional Electoral, solicitando la corrección del cálculo del incremento de su asignación mensual de acuerdo al porcentaje aprobado por la Presidenta del Organismo, y hasta la fecha de la interposición del presente recurso, no había obtenido respuesta alguna.

Que, en los años 2007, 2008 y 2011 los incrementos a su jubilación le han sido aplicados los porcentajes directamente a su asignación mensual, que desde el 30 de mayo de 2012, cambió la metodología de la aplicación del incremento a su asignación mensual, lo cual modifica el resultado y reduce el monto percibido, ya que, -a su decir- su asignación mensual era de trece mil trescientos tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.13.303,97) hasta el 30 de abril de 2012, que al aplicarle el 15% correspondiente, al porcentaje aprobado, el cual arrojaría un total de quince mil doscientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.15.299,57), pero enfatizó que actualmente devenga la cantidad de catorce mil doscientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.14.221,60), existiendo una diferencia en contra de su asignación de un mil setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.077,97), por lo que durante los últimos seis (6) meses y medios, ha dejado de percibir hasta la fecha de interposición del recurso un total de siete mil seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.7.006,81).

Igualmente, indicó que ha dejado de percibir un total de setecientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.754,60), por concepto de Aporte Patronal de Caja de Ahorro; que todas estas diferencias inciden a su vez, en perjuicio de sus cálculos de aguinaldos y bonificación especial de fin año; por lo que este perjuicio es violatorio de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de conformidad a los previsto en el ordinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente arguyó, que la reducción y desmejora de su patrimonio transgrede el principio consagrado en el artículo 80 ejusdem, por lo que solicitó la restitución de los derechos infringidos, por cuanto violan los principios consagrados en los preceptos constitucionales 24, 51, 80 y 89 ordinal 1; así como también, la ilegalidad de la aplicación del artículo 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“El presente recurso se circunscribe a un pretendido ajuste de la pensión de jubilación otorgada por el Consejo Nacional Electoral a la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera. Así las cosas pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
La representante judicial de la parte querellada alega, como punto previo, la inadmisibilidad del presente recurso, afirmando que ha operado la caducidad de la acción establecida en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que en fecha 30 de Mayo (sic) de 2012 se hizo efectivo el aumento porcentual aprobado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, donde otorgó el incremento de la remuneración del personal jubilado, siendo consignado el presente recurso en fecha 06 de Diciembre (sic) de 2012, por lo que transcurrió con creces el lapso de caducidad de 03 (sic) meses establecido.
(…)
Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del Recurso in commento, es motivada por un hecho, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa que, el hecho que generó la interposición del presente recurso fue la supuesta desmejora en la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera al no calcularse correctamente el incremento decretado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral en fecha 30 de Mayo (sic) de 2012, solicitando con la interposición del presente recurso ‘se corrija el cálculo en el incremento de la Jubilación decretado’.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, la supuesta desmejora alegada con la interposición del presente recurso se sucede de manera continua, puesto que al no calcularse correctamente el incremento en la pensión de jubilación de la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera, tomando en cuenta el porcentaje aprobado por la Presidenta del Consejo Nacional en fecha 30 de Mayo (sic) de 2013, dicha desmejora repercute en el monto de la pensión de jubilación que corresponde percibir a la querellante mes a mes.
(…)
De aquí que, visto que la supuesta omisión del Consejo Nacional Electoral de incrementar de manera correcta la pensión de jubilación de la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera tomando en cuenta lo establecido por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral el 30 de Mayo (sic) de 2012, según afirmó la querellante, es prolongada en el tiempo, e interponiéndose el presente recurso en fecha 22 de Noviembre (sic) de 2012, fecha para la cual, a decir de la querellante, se mantiene percibiendo un monto inferior al cual le corresponde en su pensión de jubilación, concluye este Juzgador que la querella se interpuso de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso legalmente establecido, puesto que para el mes de Noviembre (sic) de 2012 aún se generaba la supuesta desmejora, no pudiendo, por tanto, ser declarada inadmisible, y así se declara.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos: Alega la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera que el 30 de Mayo (sic) de 2012 la Presidenta del Consejo Nacional Electoral declaró el incremento escalonado de la asignación del monto de los jubilados, según lo establecido en la Nota Informativa Nº 64 del mes de Mayo (sic) de 2012, por lo que solicita la corrección del cálculo de incremento de su asignación mensual de acuerdo a lo establecido en los Artículos 9, 10 y 41 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial, sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral en concordancia con las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Que a partir del 30 de Mayo (sic) de 2012 cambió la metodología del incremento de su asignación mensual, lo cual modificó el resultado y redujo el monto percibido, señalando que su asignación mensual es Bs. 13.303,97 hasta el 30 de Abril (sic) de 2012, por lo que el incremento del 15% arroja un monto de Bs. 1.995,60 el cual debe sumarse a su asignación mensual, dando un resultado de Bs. 15.299,57 existiendo una diferencia de Bs. 1.077,97 puesto que devenga una asignación mensual de Bs. 14.221,60 dejando de percibir durante los últimos 06 (sic) meses hasta el presente Bs. 7.006,81.
Al respecto, la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral señaló que a tenor de lo establecido en el Artículo (sic) 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, la pensión que percibe el jubilado debe ser revisada cada vez que se produzca un aumento de sueldo con base en la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado para el momento de su revisión, por lo que aplicar la forma de cálculo pretendida por la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera a los incrementos porcentuales acordados anualmente a favor de los jubilados y pensionados, además de ser incorrecto, pudiera generar que perciban un monto superior al sueldo que perciban los trabajadores activos, por cuanto el incremento percibido por el personal activo es sobre la base del salario básico, por lo que afirma que el aumento porcentual decretado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral se realizó correctamente.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los Artículos (sic) 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
(…)
Por tanto, en la República Bolivariana de Venezuela se encuentra consagrado constitucionalmente no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino a que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria se consolida como un derecho cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración.
Por su parte, el Artículo (sic) 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, señala:
(…)
En el caso de autos, la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera reclamó la corrección del cálculo del incremento de su asignación mensual, tomando en cuenta el porcentaje del 15% aprobado por la Presidenta del Consejo Nacional en fecha 30 de Mayo (sic) de 2013.
Así las cosas, y tomando en cuenta lo establecido en el Artículo (sic) 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el cálculo realizado por la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera es errado, por cuanto el cálculo de la pensión de jubilación debe determinarse en base al sueldo correspondiente al cargo del cual egresó del Consejo Nacional Electoral, y no sobre el monto de la pensión de jubilación que percibe para el momento en que se decreta el incremento.
Al respecto, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 000005, comunicación emanada de la Directora General de Personal del Consejo Nacional Electoral por medio del cual notifica a la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera:
‘(…) en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en la Normativa Especial de Jubilaciones y Pensiones de este Organismo, el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha 30-11-2006 (sic), aprobó su jubilación con vigencia 31-12-2006 (sic), con el (...) 100% del promedio de la remuneración devengada en los últimos (...) (06) meses, equivalente a la cantidad mensual de (...) (Bs. 7.738.242,19). […]’
- Folio 00006, comunicación emanada de la Directora General de Personal del Consejo Nacional Electoral en fecha 24 de Octubre (sic) de 2006, por medio de la cual comunica a la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera:
‘(...) ha sido aprobado según Punto de Cuenta Nº 1048-06 de fecha 05/10/06 (sic), el Cambio de Denominación de Cargo de Asistente III Profesional a Asistente IV (...) En consecuencia, a partir del 15/10/06 (sic), la nueva denominación de su cargo es: ASISTENTE IV’
Por tanto, siendo el último cargo ejercido por la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera el de Asistente IV, es este cargo el que se convierte en referencia para la determinación del reajuste de su pensión de jubilación y no el monto que percibía al momento de decretarse el incremento en la pensión de su jubilación.
Al respecto, no observa este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le permita evidenciar que la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera perciba por concepto de pensión de jubilación un monto inferior al percibido por un funcionario activo en el cargo de Asistente IV, por lo que, no cumpliendo la parte querellante con su carga de demostrar a este Órgano Jurisdiccional el supuesto error cometido por el Consejo Nacional Electoral en el cálculo del incremento de su asignación mensual, tomando en cuenta el porcentaje aprobado por la Presidenta del Consejo Nacional en fecha 30 de Mayo (sic) de 2013, correspondiente al incremento del 15% de la asignación mensual, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus alegatos, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide. (Mayúsculas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de julio de 2013, la Abogada Gioconda de Jesús Correa Tejera, actuando en su propio nombre y representación, consignó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió que, el Juzgado A quo “…quebrantó lo establecido en los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento civil al no haber analizado, ni juzgado todas las pruebas producidas en acto con el libelo de la demanda e incluso aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; al haberlas obviado, no las valoró, ni las juzgó ni mucho menos expresó su criterio respecto de ellas…”.

Que, “No consta en la sentencia recurrida que el Juez haya realizado un análisis exhaustivo de la querella y los instrumentos que lo acompañaron. Cómo pudiera el Juez llegar a la verdad de mi pretensión, sin haber tomado en cuenta las normativas legales consignadas en auto, como lo es el Régimen Especial de Jubilaciones del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fundamenta la base de mi pretensión y del derecho exigido, de conformidad con lo establecido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…el Juez incurrió en un error de interpretación…” por cuanto, de haber realizado “…un análisis exhaustivo de las Gacetas Oficiales incluidas en libelo de demanda como elementos de pruebas, donde se demuestra como se calcula y evolucionan los artículos 9 y 10 del actual Régimen Especial del (2005) y revisado las constancias de remuneración y/o recibos de pago, hubiese observado que esta querellante mantenía un Sueldo Integral del (100%) al momento de la jubilación y que posteriormente, el mismo fue variando de acuerdo al incremento porcentual dado al cargo de Profesional en cada una de las oportunidades que el Consejo Nacional Electoral (CNE) otorgó un incremento porcentual…” (Subrayados del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto, observa:

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa que:

Mediante decisión de fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de que, no constaba en las actas, elemento alguno que pudiese demostrar que “…la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera perciba por concepto de pensión de jubilación un monto inferior al percibido por un funcionario activo en el cargo de Asistente IV, por lo que, no cumpliendo la parte querellante con su carga de demostrar a este Órgano Jurisdiccional el supuesto error cometido por el Consejo Nacional Electoral en el cálculo del incremento de su asignación mensual, tomando en cuenta el porcentaje aprobado por la Presidenta del Consejo Nacional en fecha 30 de Mayo (sic) de 2013, correspondiente al incremento del 15% de la asignación mensual…”.

La parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto, “No consta en la sentencia recurrida que el Juez haya realizado un análisis exhaustivo de la querella y los instrumentos que lo acompañaron (…) como lo es el Régimen Especial de Jubilaciones del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual fundamenta la base de mi pretensión y del derecho exigido…”.

Al respecto, esta Corte considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial, S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
‘(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’…” (Negrillas de esta Corte)

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Vid. Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.

En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.

Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:

“Por su parte, el Artículo (sic) 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, señala:
En el caso de autos, la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera reclamó la corrección del cálculo del incremento de su asignación mensual, tomando en cuenta el porcentaje del 15% aprobado por la Presidenta del Consejo Nacional en fecha 30 de Mayo (sic) de 2013.
Así las cosas, y tomando en cuenta lo establecido en el Artículo (sic) 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el cálculo realizado por la ciudadana Gioconda de Jesús Correa Tejera es errado, por cuanto el cálculo de la pensión de jubilación debe determinarse en base al sueldo correspondiente al cargo del cual egresó del Consejo Nacional Electoral, y no sobre el monto de la pensión de jubilación que percibe para el momento en que se decreta el incremento.” (Destacado Nuestro).

Del extracto parcialmente transcrito de la sentencia recurrida, observa esta Instancia, que el Iudex a quo, se pronunció sobre la normativa establecida en la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, siendo por tanto, improcedente el alegato esgrimido por la recurrente, sobre el análisis de la normativa antes mencionada, en consecuencia se desecha el alegato del supuesto vicio de silencio de prueba. Así se decide.

Igualmente la recurrente, alegó la existencia del vicio de error de interpretación, por cuanto, de haber el Juez realizado “…un análisis exhaustivo de las Gacetas Oficiales incluidas en libelo de demanda como elementos de pruebas, donde se demuestra como se calcula y evolucionan los artículos 9 y 10 del actual Régimen Especial del (2005) y revisado las constancias de remuneración y/o recibos de pago, hubiese observado que esta querellante mantenía un Sueldo Integral del (100%) al momento de la jubilación y que posteriormente, el mismo fue variando de acuerdo al incremento porcentual dado al cargo de Profesional en cada una de las oportunidades que el Consejo Nacional Electoral (CNE) otorgó un incremento porcentual…” (Subrayados del original).

En relación al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, estima esta Instancia señalar lo establecido por la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 1614, de fecha 11 de noviembre de 2009, que:

“…el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.

De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por un error por parte del juez, al delimitar el alcance de la norma, siendo ésta válida, aun con una apreciación correcta de los hechos, provocando entonces, en el silogismo lógico un resultado distinto, es decir que se producen consecuencias que la norma empleada no prevé.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno puntualizar que la pretensión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a solicitar un recálculo del incremento en la pensión de jubilación, decretada por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) en fecha 30 de mayo de 2012, en el cual.

Siendo así, es menester traer a colación lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 9.- El rector, funcionario u obrero recibirá como asignación mensual por concepto de Jubilación el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses o veintiséis semanas (26) para los obreros.

Parágrafo Primero.- Para los beneficiarios de jubilaciones y pensiones otorgadas anteriormente a esta normativa especial, su incorporación a los beneficios de ésta se efectuará desde el momento de entrar en vigencia esta normativa”.

“Artículo 10.- El monto de las Jubilaciones y de las Pensiones de los rectores, funcionarios u obreros será homologado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del organismo electoral, conforme al incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado o pensionado. Así mismo, si ese último cargo hubiere sido eliminado de la estructura administrativa, se tomará como remuneración base la que tenga el nuevo cargo equivalente al eliminado. La Comisión de Jubilaciones y Pensiones, una vez concluido el estudio, levantará un Informe circunstanciado para su posterior aprobación por el organismo electoral.

Parágrafo Único.- El monto del ajuste de la jubilación o pensión establecido, se causará a favor del beneficiario”.

De lo anterior, aprecia esta Corte, que el artículo 9 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, está vinculada a la manera en que deberá determinarse el monto de la jubilación al momento en que se le concede el aludido beneficio, ahora bien, en lo que se refiere al artículo 10 ejusdem, el mismo trata sobre cómo se calculará el ajuste de la jubilación; siendo el incremento en base al sueldo del último cargo que desempeñó, y en caso de no existir dicho cargo, se hará en base al nuevo cargo que sea equivalente a éste.

En lo que respecta al caso de autos, como ya se ha mencionado en reiteradas oportunidades, la misma trata sobre el recálculo del incremento del 15% en la pensión de jubilación, decretada por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) en fecha 30 de mayo de 2012, esto es, el ajuste de la pensión de jubilación, por lo cual, la forma en que deberá ser calculado el mencionado incremento, es de acuerdo a los previsto en el artículo 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, la cual establece que el cálculo se realizará en base al sueldo del cargo con el cual egresó el funcionario, siendo éste, el de Asistente IV Profesional, tal y como consta a los folios seis (6) y doce (12) del expediente administrativo, por lo que, es en base al sueldo de dicho cargo, es que se deberá realizar el incremento in commento.

Visto así, el Juzgado A quo, en su decisión, al momento de realizar su análisis sobre la normativa que regula el ajuste de la jubilación de los rectores, funcionarios y obreros del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), esto es, el artículo 10 ejusdem, señalando que“…el cálculo de la pensión de jubilación debe determinarse en base al sueldo correspondiente al cargo del cual egresó del Consejo Nacional Electoral, y no sobre el monto de la pensión de jubilación que percibe para el momento en que se decreta el incremento…”.

En atención a ello, considera esta Alzada que la sentencia recurrida analizó correctamente los hechos, realizando en el silogismo lógico la consecuencia jurídica prevista en la norma empleada, por lo que, se desecha el alegato esgrimido en referencia a la existencia del vicio de error de interpretación de la norma, en virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, y por tanto, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GIOCONDA DE JESÚS CORREA TEJERA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida parte, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2013-000851
EN/

En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,