JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000933

En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2013-0483 de fecha 17 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por la Abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.854, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN LUIS DOPA ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.124, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de junio de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta.

En fecha 17 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, más diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de agosto de 2013, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 17 de julio de ese mismo año, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de julio de dos mil trece (2013), y los días primero (1º), 5,6,7,8 y 12 de agosto de dos mil trece (2013). Asimismo, se dejó constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18,19,20,21,22 y 23 de julio de dos mil trece (2013)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 4 de octubre de 2010, la Abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Franklin Luis Dopa Aragua, interpuso Demanda por Cumplimiento de Contrato, contra la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Relató, que en fecha 29 de octubre de 2008, el Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, representado por el ciudadano Luis Alberto Urbina Puerta, en su carácter de Alcalde del indicado municipio, dio en donación un vehículo cuyas características son Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Ford Modelo: F350 4x4 EFI, Color: Gris, Placa 30X BAJ, Serial de Carrocería: 8YTKF37L838A13803, Serial de Motor: 3A13803, Uso: Carga, Año: 2003. tal como se evidencia en la resolución número 493/08.

Esgrimió, que “…por instrucciones de la Abg. (sic) Lourdes Vallenilla, en su cargo de Sindica Procuradora Municipal, ordena a los funcionarios Lic (sic). Morelys Hernández auditora de la Contraloría Municipal, junto con Carlos Hernández y Franklin Dopa funcionarios de Bienes y Servicios a realizar informe de inspección del vehículo…”.

Denunció, que su representado “…dispuso a retirar este vehículo en el relleno Sanitario, pero con salvedad que el mismo se encontraba en las instalaciones del nuevo gobierno de OMAR PATIÑO (ALCALDE), (…) la cual mi representado dispuso hablar con el funcionario MANUEL DIAZ (…) en calidad de DIRECTOR DEL SERVICIO DE ASEO URBANO, con los documentos originales que habían otorgado en Resolución el Alcalde saliente Luis Alberto Urbina Puerta donde le expreso (sic) el caso para proceder a retirar el camión donde este Alcalde, autorizo (sic) a mi representado para efectuar el retiro, sin embargo el Director Manuel Díaz se negó a lo antes expuesto…” (Mayúscula, Subrayado y negrillas del original).

Precisó, que “… Agotando las diligencias para que se hiciera mi representado en la entrega del vehículo, pero fue inoficioso, aunque (al) trasladarse mi representado al relleno sanitario se percato (sic) que no estaba el vehículo (…) le informaron que el vehículo estaba en un estacionamiento (…) No obstante pasada una semana la suegra y el cuñado de mi representado, se dirigieron al estacionamiento, la cual (sic) se percataron que estaba desvalijado y le estaban poniendo las piezas del camión donado a otro camión que se encontraba al frente. Acontecida esta situación la familia informo (sic) a mi representado lo que vieron, enseguida se traslado a poner la denuncia en el Cuerpo de Investigación Penales y Criminología (sic) (…) posteriormente mi representado se presento (sic) al taller del estacionamiento comprobando que efectivamente que faltaban las piezas (…) se presento (sic) una Comisión del Grupo Anti-Extorción y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,(…) la cual actuando como órgano Policial de investigaciones penales (…) apreciando que carecía de las puertas, Capo, el Guardafangos y placas (..) por lo tanto los vehículos nombrados anteriormente fueron remitido (sic) al estacionamiento judicial (…) Finalmente la Alcaldía del Municipio Atures, aun (sic) no ha presentado documentación exigidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…” .

Manifestó, que “…En virtud de las circunstancias que acontecieron los hechos anteriormente mencionados AL NO ENTREGARLE EL VEHICULO A MI REPRESENTADO, le han causado un daño material y patrimonial…”. (Mayúscula y negrillas del original).

Señaló, que “… se desprende en (sic) escrito de reclamo de la entrega de una cosa mueble fungible siendo el vehículo, o en su efecto aceptaría la indemnización de daños y perjuicios causado a mi representado por el Municipio Autónomo de Artures del Estado Amazonas a cargo del Alcalde OMAR PATIÑO, obliga a entregar este bien o reparar el daño y perjuicio originados por la Responsabilidad de Administrativa a lo establecido en el Articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Mayúscula y negrillas del original

Indicó, que “… No obstante siendo una demanda de un particular al Municipio su competencia será los tribunales Ordinarios de conformidad con el Artículo 19 en segundo párrafo de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Siguiendo este orden de ideas para surtir efecto de entrega de una cosa fungible, en este caso el vehículo o aceptaría la indemnización del daño, causado a mi representado, de conformidad con el Articulo 1458 y 1217 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 645 del Procedimiento Civil, siendo este el procedimiento Ejecutivo de Intimación de conformidad con el Articulo 640 Ejudem…”.

Finalmente, solicitó, “...Que el mencionado vehículo sea entregado a mi representado con las condiciones de acuerdo al informe de inspección levantada (sic), (…) El Valor actual del Camión tiene un costo de por un monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs 210.000,00), restándole la suma de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 67.000,00) por las partes faltantes del camión (…) Los Honorarios Profesionales calculados en un 30% sobre el monto demandado, mas los costos procesales (…) que sea entregado otro camión (…) ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 185.900,00) por la aceptación de la indemnización de daños y perjuicios sobre el vehículo dado en donación a mi representado incluyendo los honorarios profesionales (…) Solicito que sean citados los ciudadanos Alcalde OMAR PATIÑO (…) LUIS GONZALEZ (sic) BARRIOS Sindico Procurador Municipal (…) (Mayúscula y negrillas del original y corchetes de la Corte).





-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de febrero de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

“Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, le conviene destacar que la representación de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, no dio contestación a la presente demanda, motivo por el cual, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal: “ARTICULO 153.- Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.’

En este sentido, y en razón a lo previsto en el artículo antes transcrito, cuando los representantes judiciales de los Municipios no efectúen contestación de la demanda ni opongan cuestiones previas en las acciones incoadas, se debe tener la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que no es posible aplicar la figura de la confesión ficta a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y en el presente caso, al ser la demandada la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, ente territorial que goza de privilegios y prerrogativas por disposición expresa del mencionado artículo, el cual, a pesar de que no contestó la acción incoada en su contra, tal como se señaló ut supra, este Juzgado Superior, establece que se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Ahora bien, antes de entrar a dilucidar el fondo de la pretensión de la presente demanda, en menester señalar que del artículo 1133 del Código Civil se desprende, que el contrato es una convención entre dos o más personas que se celebra con el propósito de constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Ahora bien, de faltar alguno de los elementos esenciales a su existencia, (artículo 1141del CC.) (sic), (Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato, causa lícita), o alguno de los elementos para su validez, como Incapacidad legal de las partes o de una de ellas, vicios del consentimiento, se provoca la nulidad del dicho acto jurídico, pero, también puede producirse la nulidad del acto jurídico cuando se transgrede el orden público o las buenas costumbres o no se cumplan algunas formalidades en el caso de aquellos contratos que exigen solemnidades especiales. La nulidad puede ser absoluta o relativa según falten o no alguno de sus elementos esenciales. En igual sentido, se observa que la presente demanda gira en torno a la reclamación que efectúa el ciudadano Franklin Luís Dopa Aragua, ya identificado, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en virtud de la donación que realizara la máxima autoridad Municipal para ese, entonces de un vehículo, tipo, camión que presentaba las siguientes características, “MARCA: Ford. MODELO: F-350 4X4 EFI. COLOR: GRIS PLACA: 30XBAJ. SERIAL DE LA CARROCERIA: 8YTKF37L838A13803. SERIAL DE MOTOR: 3A13803. USO: Carga. AÑO: 2003, tal como se evidencia en la RESOLUCION Nº (sic) 493/08 ...omissis…’ (Negrillas y mayúsculas del texto original), manifestando el demandante en su escrito libelar, que cuando se dispuso a verificar el vehículo antes descrito el mismo no poseía los insumos básicos para su funcionamiento, valga destacar, motor, radiador, cauchos entre otros, asimismo expone el demandante, que al momento de retirar el vehículo antes señalado el mismo no se encontraba en el lugar donde debía encontrarse, en tal sentido se dispuso a averiguar el destino del vehículo encontrándose que el mismo estaba en poder del ciudadano Jorge Luís Alfonso, quien manifestó ante la autoridad militar que el vehículo en cuestión le había sido donado por parte del actual alcalde Omar Patiño. Sobre la base de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo expresado en el escrito libelar presentado por la parte demandante, se evidencia que el hecho controvertido en el presente asunto surge a partir de la donación de un bien mueble perteneciente al patrimonio municipal, que realizara el ex Alcalde, del Municipio Atures del estado Amazonas, ciudadano Luís Urbina Puerta, al aquí demandante, y de la nueva donación que efectuara el actual Alcalde, ciudadano Omar Patiño, del bien que ya supuestamente había sido donado al ciudadano Franklin Luís Dopa Aragua. Asimismo, de las actas que componen el presente asunto, se observa que el contrato de autos pertenece a la categoría de los contratos administrativos de carácter privado, en virtud que una de las partes contratantes se configura en un ente público, a saber, la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en tal sentido conviene destacar las características propias de este tipo de contratos y el régimen jurídico aplicable ante las controversias que se susciten con motivo de su interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución. Esta modalidad de contratos se diferencia de los contratos administrativos, en razón que los mismos no persiguen una finalidad de utilidad pública, arrojando como consecuencia que los mismos no poseen cláusulas exorbitantes a favor de la administración. En lo relacionado con la normativa legal aplicable a estos casos, no es otra que la, establecido en el Código Civil.

…omisis….
En el folio número ocho (08) de la pieza número 1 del presente asunto se observa la resolución signada con la nomenclatura 493/08 emanada de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, y suscrita por el ciudadano Luis Urbina Puerta, en su condición de Alcalde del citado Municipio, mediante la cual en su artículo primero indico:

‘ARTICULO (sic) PRIMERO: Otorgar el beneficio de DONACION del vehículo CLASE: Camión. TIPO: Cava. MARCA: Ford. MODELO: F-350 4X4 EFI. COLOR: GRIS. PLACA: 30XBAJ. SERIAL DE LA CARROCERIA: 8YTKF37L838A13803. SERIAL DE MOTOR: 3A13803. USO: CARGA. AÑO: 2003 al ciudadano FRANKLIN LUÍS DOPA ARAGUA De lo anteriormente señalado se evidencia, el cumplimiento del primer supuesto para que exista la donación, que es el animus donandi o voluntad de donar, en razón de la existencia de un acto donde la administración municipal, manifiesta su voluntad de ceder a título gratuito el bien mueble antes descrito. Ahora bien, es necesario hacer referencia en cuanto a la nulidad absoluta que es la que tiende a proteger el interés general, mientras que la nulidad relativa se establece para la protección de los contratantes, siendo las principales causas para producir la nulidad relativa: a) La incapacidad de uno de los contratantes, b) Los vicios del consentimiento: error, dolo y violencia, c) La lesión en derecho legitimo. La nulidad absoluta, cuando faltaren algunos de sus elementos consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato, causa lícita, significa entonces, que el contrato de donación dada la ausencia de la formalidad expresamente dispuesta en el artículo 1439 del Código Civil, respecto a la aceptación autentica de la donación por parte del demandante, es inexistente; La ausencia de dicha formalidad lo hace inexistente, por ello la doctrina denomina a estas formalidades ‘formalidades ad substantiam’ o ‘formalidades ad solemnitatem’, queriendo significar que el cumplimiento de las mismas es esencial para la existencia del contrato. Todo lo anterior permite concluir a quien sentencia que el documento antes descrito está viciado de nulidad absoluta, ya que se ha incumplido uno de sus requisitos esenciales como es el consentimiento de parte del donatario, así lo determina el artículo 1141 del Código Civil. Si no hay consentimiento no hay formación del acto. Si falta absolutamente el consentimiento no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no hay contrato. La exteriorización es requisito sine qua non para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica, no se observa dentro de las actas que conforman el presente asunto su cumplimiento, es decir no existe la manifestación expresa por parte del ciudadano Franklin Luís Dopa Aragua, ya identificado, de haber aceptado o rechazado la donación ofrecida por el ciudadano Luís Urbina Puerta, en su extinta condición de Alcalde del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por lo tanto al no existir la aceptación de la donación personal o por medio de apoderado, la misma no produce ningún efecto, evidenciándose que no llego (sic) a perfeccionarse el contrato de donación, por tal motivo no es viable la reclamación efectuada por la parte demandante con respecto al cumplimento de contrato de donación, valga reiterar por que dicho contrato no existe jurídicamente. Con fundamento en las consideraciones ya expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la presente demanda. ASI (sic) SE DECIDE. En virtud que la sentencia será publicada fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para que una vez que conste en autos la certificación de la última de las notificaciones ordenadas, comience a transcurrir el lapso para interponer el recurso a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se declara.
.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesto y al efecto, se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

Ello así, en el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 17 de julio de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de agosto de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 29, 30 y 31 de julio, y los días 1º, 5, 6, 7, 8 y 12 de agosto de 2013. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 18, 19 ,20, 21, 22 y 23 de febrero de 2013; no evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio éste ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del contenido de la sentencia apelada que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en fecha 15 de febrero de 2013, en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anayibe Rodríguez Mogollon, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró Sin Lugar la Demanda por cumplimiento de contrato, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN LUIS DOPA ARAGUA, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO





EXP. Nº AP42-R-2013-000933
MMR/6

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.