JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000151

En fecha 19 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1665-2013 de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Omar Alejandro Ruiz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.150, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HILDA ROSA TORREALBA DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 1.228.131, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 3 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2011, la ciudadana Hilda Rosa Torrealba de Colmenares, debidamente asistida por el Abogado Omar Alejandro Ruiz León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “…en fecha Dieciséis (16) de Septiembre (sic) de 1980, mi mandante ingreso a laborar en la Escuela C.E.F `GAUDY MUJICA DE ALVAREZ´, que funciona en el Distrito Esteller Estado (sic) Portuguesa en el cargo de PROFESORA DE REPOSTERIA (sic) Y COCINA, ello se evidencia el nombramiento dictado por la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, devengando un salario de Bs 975,00 la precitada relación funcionarial se mantuvo hasta el 31 de Octubre (sic) de 2009, fecha en la que fui Jubilada con el ultimo cargo que venía ejerciendo como MAESTRA DOCENTE – NO GRADUADA con un sueldo de Bs. 2.442,79 según se evidencia en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa Nº 101 –G EXTRAORDINARIO de fecha 26 DE FEBRERO DE 2010 (…) contando para ese momento con una antigüedad de 29 años y 01 (sic) Mes y 15 días de servicios ininterrumpidos de función dcente. Jubilada con el 100% del último salario según consta dictamen emitido por el Procurador del estado Portuguesa en fecha 30 de Agosto (sic) de 2007…•” (Mayúsculas y Negrita del Original).

Que, “…una vez terminada la mencionada relación laboral en fecha indicada con motivo de la jubilación de mi mandante, en fecha 30 de Agosto (sic) del presente año, fue pagado parte de las prestaciones sociales de manera parcial según se evidencia en cheque, Nº 00052800 del banco Bicentenario, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON 28/100 (Bs. 49.134,28), cantidad ésta correspondiente al corte de cuenta de las prestaciones de antigüedad al 18-06-1997 (sic), por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic), (Bs. 31.877,08) PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 18-06-1997 (sic) HASTA EL 31-10-2009 (sic) ARTÍCULO 108 DE LA L.O.T (sic) equivalente a 5 días por cada mes para un total de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 17.077,36) MAS OTROS CONCEPTOS POR UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CUATRO CENTIMOS (sic) 84/100 (204.84 Bs) para un total de asignaciones: CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) 28/100 (49.159,28 Bs) según el cálculo realizado por la Gobernación del estado (…) cabe destacar que dichos pagos no se ajustan a la realidad, toda vez que la Gobernación del estado no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales de mi mandante, limitándose a entregar como finiquito de liquidación solo los montos totales de las prestaciones sociales que resultan inconclusos, es por ello que procedimos a realizar por nuestra propia cuenta el cálculo de las prestaciones sociales arrojando una notable diferencia en los mismos, entre los que destacan diferencias en OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 08/100 (87.232,08 Bs)…” (Mayúsculas y Negrita del Original).

Que, “…el ente empleador al momento de liquidación de las prestaciones sociales debió observar las disposiciones de rango Constitucional, legal para el referido calculó, en el entendido que los funcionarios y funcionarias publicas por mandato Constitucional tienen derechos al pago de prestaciones y demás conceptos laborales que compensen los años de prestación de servicios…”.

El petitum de la querella está circunscrito a que la Gobernación del estado Portuguesa sea condenada al pago “Los intereses de mora generados por los montos adeudados desde la jubilación de mi mandante hasta el día efectivo del pago integro de mis prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo. PARA UN TOTAL DE DIFERENCIAS EN ASIGNACIONES DE OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 08/100 (87.232,08 Bs) Por todo lo antes expuesto en vista de que el empleador pagó parte de las prestaciones sociales de forma parcial la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) 28/100 (49.159,28 Bs) ES POR LO QUE ESTIMO LA DEMANDA EN OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON 08/100 (87.232,08 Bs), por concepto de todos y cada uno de los conceptos que forma la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES…” (Mayúsculas, Negrita y Subrayado del Original).

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 3 de abril de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“Esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, el 16 de septiembre de 1980 y egresó el 31 de octubre de 2009. Pero es el caso, que en fecha 30 de agosto de 2011, le cancelan la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 49.159,28).
Sin embargo -a su decir- dicho monto `(...) no se ajust[a] a la realidad, toda vez que la Gobernación del estado no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales, limitándose a entregar como finiquito de liquidación solo los montos totales de las prestaciones sociales que resultan inconclusos (...)´; siendo que por tal motivo consideran el pago efectuado como parcial, y ocurren para demandar a la referida Gobernación por la diferencia -a su parecer- generada. Al efecto, presenta el siguiente cuadro:
Salario Base 24.59
Salario Normal 26,50
Salario Integral 37,92
ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL

-Antigüedad según literal `a´ artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 510,00 1.942,00
-Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 873,83 13.438,50
-Compensación por transferencia -según literal `b´ art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 390 2.20 858,78
-Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 L.O.T. al `31/09/2011´ (sic) - 79.102,12
-Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 L.O.T. al `31/09/2011´ (sic) - 39.583,96
-Prestación de antigüedad - art. 108 L.O.T. (sic) parágrafo primero inciso `c´ 0 0,00 0,00
-Diferencia salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 4460 del 08/05/2006 (sic) 1.231,28
-Pago de Vacaciones Fraccionadas del 01/01/2009 al 31/10/2009 2,50 26,50 66,26
-Pago de Bono Vacacional Fraccionado del 01/01/2009 (sic) al 01/10/2009 (sic) 5,42 26,50 143,56
TOTAL ASIGNACIONES 136.366,46
MENOS DEDUCCIONES
-Adelanto de prestaciones art. 666 y 668 L.O.T (sic). 2.890,14
-Adelanto de prestaciones art. 108 L.O.T. (sic) `según detalle adjunto´ 11.696,29
-Adelanto de fideicomiso art. 666 y 668 L.O.T (sic) 33.395,77
-Adelanto fideicomiso Art 108 `según detalle adjunto´ 899,42
-Adelanto varios según detalle adjunto 252,76
TOTAL DE DEDUCCIONES 49.134,38
DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE PRESTACIONES 87.232
Previo al pronunciamiento de fondo en el presente fallo, conviene advertir que el `fideicomiso´ solicitado -aun y cuando se constata que ambas partes afirman que la relación funcionarial finalizó el 31 de octubre de 2009- fue proyectado hasta el `31/09/2011´ (sic), cuando la naturaleza del aludido concepto -fideicomiso- en todo caso, no es seguir causándose aun después de finalizada la relación existente, situación ésta que ha de considerarse a los efectos del fallo.
Por su lado, la parte querellada, señala que niega, rechaza y contradice la pretensión planteada, puesto que a su decir, los conceptos que le correspondían a la querellante le fueron cancelados de forma oportuna y completa.
Delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
En efecto, se observa que la querellante anexó a su escrito recursivo copia simple de `Memorandum´ de ingreso de fecha 16 de septiembre de 1980 (folio 11), copia simple del Decreto Nº 227- con modificación (Decreto 323-C)B, emitido por el Gobernador del Estado (sic) Portuguesa, a través del cual le otorga el beneficio de jubilación a un grupo de ciudadanos, entre ellos, la querellante de autos (folio 12 y ss.), oficio contentivo de procedencia de jubilación (folio 18), además de copia simple de la `Liquidación Final de Prestaciones Sociales´ (folio 20) emitida a su favor, así como del cheque recibido (folio 19).
Por su lado, la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 56 y ss)
Paralelamente se advierte que, en el caso de marras, no fue solicitada la apertura a pruebas, dada la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar. (Vid. folio 45)
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
`Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´ (Negrillas de este Juzgado).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
`En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago. Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago´.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa `laboralización del derecho funcionarial´, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional para obtener el pago -a su decir- adeudado por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, provenientes de la relación funcionarial que sostuvo con el ente querellado.
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 (sic) de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: `las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)´.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:
`Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida. Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente: `…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….´.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
…Omissis…
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.
...Omissis….´. (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, considerando que en el caso de marras no se dio uso al lapso probatorio, corresponde a esta Sentenciadora precisar si las circunstancias recogidas en el expediente judicial son suficientes para acordar un pago diferencial, conforme a la distribución de la carga probatoria aludida supra. Para ello ha de partir del fundamento utilizado por la querellante en su escrito libelar para efectuar la solicitud, vale decir, que los cálculos efectuados por la Administración `(...) no se ajust[an] a la realidad, toda vez que (...) no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales, limitándose a entregar como finiquito de liquidación solo los montos totales de las prestaciones sociales que resultan inconclusos (...)´.
Ante ello, es de advertir que, las cantidades reclamadas fueron esbozadas por la parte querellante de manera global, es decir, sin deducir y detallar individualmente los montos cancelados por cada uno de los conceptos solicitados.
En sintonía con ello, pasa esta Sentenciadora a analizar todos y cada uno de los conceptos solicitados de la siguiente manera.
Antigüedad e intereses:
`Primero: La cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares sin céntimos (1.942,00 Bs.) por concepto de Antigüedad según literal `a´ del articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo´.
`Segundo: La cantidad de Trece mil cuatrocientos treinta y ocho Bolívares con cincuenta céntimos (13.438,50 Bs), por concepto de Prestación de antigüedad según articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo´.
`Tercero: La cantidad de Ochocientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (858,78 Bs) por concepto de Compensación por transferencia según literal "b" del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo´.
`Cuarto: La cantidad de Setenta y nueve mil ciento dos Bolívares con doce céntimos (79.102,12 Bs) Por concepto de Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/09/2011 proyectado´.
`Quinto: La cantidad de Treinta y nueve mil quinientos ochenta y tres Bolívares con noventa y seis céntimos (39.583,96 Bs), por concepto de Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 108 de la L.O.T. al 30/09/2011 proyectado´.
Así, visto el fundamento legal utilizado, se considera oportuno traer a colación el contenido de los aludidos artículos, en efecto, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, establece lo siguiente:
`Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior´.
`Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
...Omissis...
b) En el sector público: Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO TERCERO.- A los fines de este artículo integran el sector público:
a) Las personas de Derecho Público de rango constitucional;
b) Los organismos incluidos en la Ley Orgánica de la Administración Central;
c) Los Institutos Autónomos;
d) Las Universidades Nacionales;
e) Las personas de Derecho Público descentralizadas territorialmente;
f) Las fundaciones y asociaciones civiles del Estado; y
g) Las demás personas organizadas bajo régimen de Derecho Público´.
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciendo un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976)

Por su lado, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, dispone que:
`Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
...Omissis...
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
...Omissis...
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo´.
Entrando al análisis correspondiente se observa respecto al primer concepto solicitado, es decir, la `Antigüedad según literal `a´ del articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo´, que se corresponde con lo cancelado conforme al recibo de liquidación (Vid. folios 20 y 58) como `Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997´, por Bs. `2.559,18´. Ahora bien, del referido documento se desprende que el cálculo fue efectuado en base al `SUELDO AL JUNIO 1997´ de Bs. `150,54” por `Nº DE AÑOS´ `17´, lo que lleva a concluir que, para este concepto en particular si existían elementos suficientes para que el querellante se opusiera de forma cierta a los cálculos efectuados, es decir, para que argumentara que debía incluir la Administración y no lo hizo.

En razón de ello, no considera esta Sentenciadora procedente el pago de diferencial alguno bajo el concepto de `Antigüedad según literal `a´ del articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo´. Así se decide.

En cuanto al segundo, tercer, cuarto y quinto concepto reclamado, vale decir, [2º] `Prestación de antigüedad según articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo´, [3º] `Compensación por transferencia según literal `b´ del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo´, [4º] `Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 666 y 668 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado´ y [5º] `Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 108 de la L.O.T. al 31/09/2011 proyectado´, se constata que los mismos se corresponden con lo cancelado conforme recibo de liquidación (Vid. folio 20 y 58) como [2º] `Prestación de antigüedad art. (108 L.O.T.) = 05 días de salario por cada mes desde el 19/06/1997 hasta el 31/10/2009´, por Bs. `11.696,29´; [3º] `Diferencia por compensación por transferencia´, por Bs. `355,96´; [4º] `Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. al 18-06-1997´ por Bs. `29.317,90´, así como `Intereses por compensación por transferencia´, por Bs.`4.077,87´ y [5º] `Intereses por capital no colocado (prestación de antigüedad)” por Bs. “899.42´.

En lo que a ello se refiere, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca la existencia de alguna diferencia a favor de la querellante que deba ser cancelada respecto a los referidos conceptos, en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática su propio cálculo y la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero resultado que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Aunado a que, en la oportunidad legal correspondiente -tal y como se señaló supra- no se hizo uso del lapso probatorio, momento en el cual, de haber considerado que los cálculos efectuados por la Administración no eran los correctos, fuese podido la parte actora hacer uso de los medios probatorios a que tuviera a bien activar para demostrar la diferencia reclamada.

En corolario con lo anterior, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

`Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
...Omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance´.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que `…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma´ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia respecto a los referidos conceptos, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por tales conceptos; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.

-Diferencia Salarial

Reclama como `Sexto: La cantidad total de Mil doscientos treinta y un Bolívares con veintiocho céntimos (1.231,28 Bs.), por concepto de Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto N° 4460 del 08/05/2006 (sic)´.

Al respecto se constata que la referida Gaceta se corresponde con el `Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes´, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, `no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (...) ´, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.

-Vacaciones y Bono Vacacional

Se evidencia que, la parte actora reclama como `Séptimo: La cantidad de sesenta y seis bolívares con veintiséis (66,26 Bs.), por concepto Pago de vacaciones fraccionadas del 01/10/2009 (sic) al 31/10/2009´ (sic) y como `Octavo: La cantidad de ciento cuarenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (143,56 Bs.), por concepto Pago de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 (sic) al 01/10/2009 (sic)´.

En relación a tales conceptos, se constatan circunstancias similares a las verificadas con la `Antigüedad según literal `a´ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo´ solicitada. Es decir, se verifica que en el recibo de liquidación final emitido a favor de la querellante, se corresponde -en parte- con lo siguiente: `VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL 17/09/2009 (sic) HASTA EL 31/10/2009 (sic)´, siendo el `SUELDO MENSUAL´ Bs. `737,80´, el `SUELDO DIARI´ (sic) Bs. `24.5´, y calculándolas en base a `Nº DE MESES´ `01´, para un total a cancelar por tal concepto de Bs. `61,48´ y `BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE EL 17/09/2009 (sic) HASTA EL 31/10/2009 (sic)´, siendo el `SUELDO MENSUAL´ Bs. `737,80´, el `SUELDO DIARIO´ Bs. `24,59´, y calculándolas en base a `Nº DE MESES´ `01´, para un total a cancelar por tal concepto de Bs. `143,46´.

Lo que lleva a concluir que, para estos conceptos en particular sí existen elementos suficientes para que la querellante se opusiera de forma cierta a los cálculos efectuados, no siendo suficiente alegar de manera general que, la Administración `no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales´; pues contaba con suficientes elementos para contradecir en detalle el cálculo efectuado, argumentando en contrario, qué cantidad, sueldo y período a su parecer era el correcto.

En razón de ello, no considera esta Sentenciadora procedente pago de diferencial alguno, bajo los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

Por su parte, en cuanto a la `Prestación de antigüedad-articulo (sic) 108 de la L.O.T- parágrafo primero inciso C´, se debe advertir que, aun y cuando la parte querellante alude tal concepto en su petitorio, en el cuadro de cálculo donde refiere el concepto reclamado, precisa en Bs. `0,00´ los mismos. Por lo que a esta Sentenciadora nada queda de pronunciar sobre el aludido concepto. Así se decide.
- Intereses Moratorios

En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó el 31 de agosto de 2011 (folio 19), le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal `c´ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Alejandro Ruiz León, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Josefina Castillo Ramos, ambos identificados supra, contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

“Artículo 36.- Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Portuguesa, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en las normas transcritas.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’)
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, dictado en fecha 3 de abril de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Portuguesa, se observa:

El Juzgado A quo en su sentencia ordenó al órgano recurrido que, “…se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal `c´ de la Ley Organica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007…”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial de la ciudadana Hilda Rosa Torrealba de Colmenares con la Gobernación del estado Portuguesa finalizó en fecha 31 de octubre de 2009, según se evidencia en el folio veinte (20) del presente expediente; mediante la cual se le otorgó la liquidación final de prestaciones sociales; y en fecha 31 de agosto del 2011, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según consta del folio diecinueve (19) del presente expediente judicial.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de condenar a la Gobernación del estado Portuguesa al pago de los intereses moratorios generados durante el señalado período por la falta de cancelación oportuna a la recurrente de sus prestaciones sociales. Asimismo, como fue ordenado por el Juzgado A quo, tales intereses deben calcularse, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de abril de 2013, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Omar Alejandro Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HILDA ROSA TORREALBA DE COLMENARES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000151
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,