JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000339

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.326, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 17 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Enrique Mendoza Santos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el desistimiento de la medida cautelar innominada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 14 de agosto de 2013, el Abogado Enrique Mendoza Santos, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A., interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los siguientes alegatos:

Alegó, que en fecha 22 de febrero de 2011 la ciudadana Carolina Cohén, denunció a su Representada Judicial, ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la supuesta falta en la debida tramitación de un reclamo por siniestro.

Que, luego de haberse realizado las Audiencias Conciliatorias, ambas partes no pudieron llegar a un acuerdo amigable, por lo que el Instituto demandado, decidió en fecha 6 de diciembre de 2012 resolver la controversia sancionando con una multa de exigibilidad inmediata a su Representada, y contra esa Resolución interpuso recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, en fecha 11 de enero de 2013, y el mismo aun no sido decidido.

Igualmente, enfatizó que el procedimiento administrativo había terminado sin la posibilidad de un acuerdo amigable entre las partes, por lo que, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) había perdido su competencia para seguir conociendo de ese expediente, pero “…la asegurada Carolina Cohén y su apoderado (sic) judicial (sic), con el favor de algunos funcionarios de (sic) INDEPABIS (sic), pretende reabrir el expediente administrativo que fue ya decidido en fase constitutiva, y que se encuentra en fase de revisión ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con el abusivo propósito de exigir o imponer un acuerdo, haciendo amenazas contra Seguros Constitución sobre nuevas sanciones de multa o cierre, y sobre la interposición de acciones colectivas en su perjuicio…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la actuación de (sic) INDEPABIS (sic) es violatoria de la cosa juzgada administrativa recaída el 6 de diciembre de 2012, y lo que es peor, que dicha actuación constituye una vía de hecho y está afectada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 62, 78 y 85 eiusdem…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, alegó la violación de “…los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por el abuso de poder, con desconocimiento del principio de confianza legítima, y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual está sancionado con nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 eiusdem…”.

Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó le sea dictada una medida cautelar innominada, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso de Seguros Constitución, reconocido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 141 eiusdem; a los fines que sea ordenado el cese de las convocatorias de audiencia por parte del Instituto demandado, hacia su Representada, por solicitud de la ciudadana Carolina Cohén.

Finalmente, pidió que la presente demanda fuese admitida y declarada Con Lugar.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos, la acción principal está constituida por la demanda instaurada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por el Abogado Enrique Mendoza Santos, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A., contra la vía de hecho emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por cuanto sus “… funcionarios han pretendido ejercer sus potestades de control, conciliación y sanción sobre mi representada, fuera de procedimiento alguno y en abierta contradicción con el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 49 de la constitución (sic) …”.

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
4. las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las vías de hecho generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las negativas de la autoridades estadales y municipales.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.

Siendo ello así y visto que el presente recurso fue interpuesto contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), una Institución del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda cuánto ha lugar en derecho. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante y a los efectos, se observa lo siguiente:

Advierte esta Corte, que mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, el Abogado Enrique Mendoza Santos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el desistimiento de la medida cautelar innominada “…reservando el derecho de [su] representada a solicitar posteriormente dicha Medida Cautelar u otra…” (Corchetes de esta Corte).

En consecuencia, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto del desistimiento del procedimiento en la medida cautelar solicitada y al efecto, se observa:

Conforme a lo expuesto, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte demandante para desistir, tal y como consta a los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente, y siendo que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la demanda por vía de hechos, por el Abogado Enrique Mendoza Santos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por Vías de hecho, interpuesto por el Abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. Se ADMITE la presente demanda.

3. HOMOLOGA el desistimiento de la medida cautelar solicitada.

4. Se ORDENA emplazar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, sobre la vía de hecho denunciada por la parte demandante en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Así se decide.

5. Se ORDENA notificar del presente recurso a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Comercio. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2013-000339
EN/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.