JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000155

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 55.456 y 97.713, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo en Nº 63, Tomo 175-A-Sdo., contra “…el Certificado de Deuda Nº GCH/2008-0040 de fecha quince (15) de agosto de 2008…”, emanado de la GERENCIA DE CRÉDITOS Y VALORES HIPOTECARIOS del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del presente asunto. Asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio Nº 2009-4101 dirigido al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

En fecha 13 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2009-4101 dirigido al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual fue recibido por la unidad de correspondencia de dicho Banco el 14 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2578 de fecha 4 de junio de 2009, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), anexo al cual fueron remitidos los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 15 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000586 mediante la cual declaró: (i) la competencia para el conocimiento de la presente causa; (ii) admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; (iii) improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos y; (iv) ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que siguiera el presente asunto su curso de Ley.

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Rubén Maestre, en su carácter de Apoderado Judicial de la actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada por este Órgano Judicial en fecha 15 de julio de 2009, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos.

En fecha 22 de julio de 2009, esta Corte difirió el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, hasta tanto constaran en autos las notificaciones correspondientes de la referida decisión.

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Rubén Maestre, en su carácter de Apoderado Judicial de la actora, mediante la cual solicitó que se libraran las notificaciones del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Procuraduría General de la República, Fiscal General de la República y terceros interesados, respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte acordó la notificación de las partes involucradas en el presente asunto.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Arnaldo Vitola Insignares y María Andreina Gómez de Vitola y los oficios Nros. 2009-8682 y 2009-8683, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 5 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2009-8682 dirigido al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual fue recibido por la unidad de correspondencia de dicho Banco el 30 de octubre de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2009-8683 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la Gerencia General de Litigio de dicho Órgano el 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Arnaldo Vitola Insignares y María Andreina Gómez de Vitola, respectivamente, la cual se dejó constancia de no poder cumplir la notificación de dichos ciudadanos.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Rubén Maestre, en su carácter de Apoderado Judicial de la actora, mediante la cual solicitó que se librara la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y el cartel de notificación a los terceros interesados, respectivamente.

En fecha 9 de agosto de 2009, en virtud de la imposibilidad de la notificación de los ciudadanos Arnaldo Vitola Insignares y María Andreina Gómez de Vitola, respectivamente, en su carácter de terceros interesados, esta Corte acordó librar boleta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Arnaldo Vitola Insignares y María Andreina Gómez de Vitola, respectivamente.

En fecha 10 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber fijado en cartelera la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Arnaldo Vitola Insignares y María Andreina Gómez de Vitola, respectivamente, de la sentencia proferida en fecha 15 de julio de 2009 según lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta que fuera fijada en fecha 10 de agosto de ese mismo año.

En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la actora en contra de la decisión emanada de este Órgano Judicial en fecha 15 de julio de 2009 en la que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la Sociedad Mercantil Constructora Espovista, C.A., a los ciudadanos Arnaldo Vitola Insignares, María Andreina Gómez de Vitola, Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y Procuradora General de la República, respectivamente, con la advertencia que una vez constara la última de las notificaciones, se pasaría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esa misma fecha, se libraron las boletas dirigidas a la Sociedad Mercantil Constructora Espovista, C.A., y a los ciudadanos Arnaldo Vitola Insignares María Andreina Gómez de Vitola, y los oficios Nros. 2010-4355 y 2010-4356, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2010-4355 dirigido al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual fue recibido el 26 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Espovista, C.A., la cual fue recibida el 26 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2010-4356 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la Gerencia General de Litigio de dicho Órgano el 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Arnaldo Vitola Insignares y María Andreina Gómez de Vitola, la cual dejó constancia de no poder cumplirse la notificación de dichos ciudadanos.

En fecha 9 de febrero de 2011, en virtud de la imposibilidad de la notificación de los ciudadanos Arnaldo Vitola Insignares y María Andreina Gómez de Vitola, respectivamente, en su carácter de terceros interesados, esta Corte acordó librar boleta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Arnaldo Vitola Insignares y María Andreina Gómez de Vitola, respectivamente.

En fecha 10 de marzo de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber fijado en cartelera la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Arnaldo Vitola Insignares y María Andreina Gómez de Vitola, respectivamente, del auto dictado por este Órgano Judicial en fecha 9 de febrero de 2011 según lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta que fuera fijada el 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de mayo de 2011, en virtud de constar en autos la notificación de las partes, esta Corte acordó librar el oficio de remisión del expediente certificado de la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, que declaró la Improcedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, la cual fue apelada por la parte actora, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-3027 dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2011-3027 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el 16 de ese mismo mes y año.

En fecha 23 de mayo de 2011, esta Corte acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial.

En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), respectivamente, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones respectivas, se remitiría a esta Corte el presente expediente, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, según así lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de junio de 2011, se libraron los oficios Nros. 780-11, 781-11 y 782-11 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), respectivamente.

En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 782-11 dirigido al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual fue recibido el 16 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 780-11 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 15 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 781-11 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por la Gerencia General de Litigio de dicho Órgano el 22 de junio de 2011.

En fecha 22 de septiembre de 2011, en virtud que se encontraban cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial ordenó remitir el presente expediente a este Despacho, a los fines de fijar la oportunidad para la audiencia de juicio según lo estipula el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 27 de septiembre de 2011, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia de juicio en la presente causa, lo cual se haría mediante auto expreso y separado.

En fecha 4 de octubre de 2011, esta Cote se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó para el día martes 22 de noviembre de 2011, a las diez y veinte de la mañana (10:20 A.M.), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en el presente asunto.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral de juicio de la presente causa, así como de la incomparecencia de la parte demandada, la comparecencia de la actora y de los terceros interesados, respectivamente.

En fecha 23 de noviembre de 2011, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes relacionadas con el presente asunto presentaren los informes relacionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de la Abogada María Fátima da Costa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.504, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Arnaldo Vitola y María Gómez de Vitola, respectivamente, en su condición de terceros interesados, mediante el cual presentó los informes relacionados con la presente causa.

En fecha 1º de diciembre de 2011, en virtud que se encontraba vencido el lapso fijado en el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual presentó los informes respectivos del presente asunto.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que el 17 de abril de 2012 había vencido el lapso de Ley otorgado, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 10 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2324 de fecha 26 de junio de 2012, emanado de la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió las actuaciones realizadas en dicha Sala con motivo de la apelación sobre el fallo de fecha 15 de julio de 2009 en la que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la actora.

En fecha 16 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada María Da Costa Gómez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los terceros interesados, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada María Da Costa Gómez, actuando en su presunto carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Espovista, C.A., mediante la cual solicitó que se dictara el fallo correspondiente del presente asunto por cuanto ya habían transcurrido los lapsos establecidos en la Ley.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de marzo de 2009, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Espovista, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra “…el Certificado de Deuda Nº GCH/2008-0040 de fecha quince (15) de agosto de 2008…”, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos:

Comenzaron señalando que con el presente recurso contencioso de nulidad pretenden “…la impugnación de un Certificado de Deuda emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a través del cual dicho Ente realizó arbitrariamente el recálculo de un crédito hipotecario en moneda extranjera, celebrado entre nuestra mandante y los ciudadanos ARNALDO VITOLA INSIGNARES y MARÍA ANDREINA GÓMEZ DE VITOLA…” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron que, “…el recálculo del crédito, fue solicitado por el ciudadano ARNALDO VITOLA INSIGNARES mediante denuncia presentada contra ESPOVISTA y otras sociedades mercantiles, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)…” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron que, “A pesar que nuestra mandante rechazó la solicitud de recálculo explicando por qué (sic) era improcedente, nuestros argumentos y defensas fueron totalmente ignorados, violentando el derecho al debido proceso y a la defensa de ESPOVISTA…” (Mayúsculas de la cita).

Expresaron que, “…en el viciado Certificado de Deuda se aprecia claramente que el BANAVIH (sic) tomó en consideración para el recálculo, contrato que no fue suscrito por nuestra mandante, y que naturalmente no le es oponible, lo que en definitiva vendría a acoger la extraña y absurda tesis alegada por LOS ESPOSOS VITOLA, según la cual, todos los contratos suscritos por ellos relacionados al apartamento (incluido el préstamo con hipoteca celebrado con nuestra mandante), configurarían una operación simulada…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyeron que, “…el contrato de crédito hipotecario celebrado entre ESPOVISTA y LOS ESPOSOS VITOLA no puede ser recalculado conforme la Ley del Deudor, pues claramente: (i) Para el momento de la celebración del contrato de préstamo, LOS ESPOSOS VITOLA eran plenos propietarios del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; (ii) El documento constitutivo de hipoteca no establece que el crédito sea para la adquisición de una vivienda principal o secundaria; y (iii) A la fecha del préstamo no estaba prohibida en Venezuela la contratación en moneda extranjera, por lo que las disposiciones de la mencionada Ley y su reforma no podían aplicarse conforme manda el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República…” (Mayúsculas de la cita).

Expresaron que, “…según consta de documento de fecha dieciocho (18) de abril de 2002, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 19, Tomo 2, Protocolo 1°, LOS ESPOSOS VITOLA adquirieron de forma pura y simple de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPOSALLE, C.A.1, un apartamento objeto del presente recurso…” (Mayúsculas de la cita).

Que, sobre el anterior inmueble se constituyó “…hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES 1104, C.A., hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 381.000,00), que a los efectos de cumplir con el entonces vigente artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad Trescientos Treinta y Tres Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 333.375.000,00), al tipo de cambio referencial de Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 875) por Dólar…” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron, que “…una vez que LOS ESPOSOS VITOLA honraron totalmente el préstamo concedido por INVERSIONES 1104, C.A.. para la definitiva adquisición de EL (sic) INMUEBLE, la referida sociedad canceló la hipoteca de primer grado constituida a su favor, conforme consta de documento de fecha diez (10) de agosto de 2004…” (Mayúsculas de la cita).

Expresaron, que posterior a dichos contratos “…LOS ESPOSOS VITOLA y para fines distintos a la adquisición de una vivienda principal o secundaria, nuestra mandante les concedió un préstamo garantizado con hipoteca por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Doscientos Veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 163.224,00), que a los efectos de cumplir con el entonces vigente artículo 117 de la Ley del Barco Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de Trescientos Trece Millones Trescientos Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 313.390.080,00), al tipo de cambio referencial de Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1.920) por Dólar…” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron que “…por expresa petición de los deudores -que buscaban reducir al máximo los gastos de registro- el préstamo concedido por ESPOVISTA fue documentado en el mismo instrumento de cancelación de la primera hipoteca constituida a favor de la sociedad INVERSIONES 1104, C.A., el cual quedó protocolizado en fecha diez (10) de agosto de 2004 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 12, Tomo 4, Protocolo 10…” (Mayúsculas de la cita).
Adujeron, que el día 9 de mayo de 2006, el ciudadano Arnaldo Vitola Insignares presentó denuncia ante el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) alegando una supuesta “…trama contractual perpetrada por Constructora Esposalle C.A., Inversiones 1104, C.A. y Constructora Espovista C.A., mediante la cual dichas sociedades trataron de evadir la prohibición de pactar créditos hipotecarios para vivienda en dólares…”.

Alegaron, que “…para desentrañar la inventada componenda para perjudicar a LOS ESPOSOS VITOLA, el INDECU (sic) debía analizar e interpretar la cadena contractual para llegar a la conclusión de que hubo una simulación, ejercicio jurídico para el cual la administración no tiene competencia, tomando en cuenta que los contratos involucrados son de naturaleza meramente civil…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyeron, que el contrato fue celebrado antes de la promulgación de la Ley del Deudor Hipotecario, por lo que de conformidad con el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus disposiciones no podían aplicarse al referido contrato.

Añadieron que, el inconcluso expediente de la denuncia tramitado ante el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) apareció repentinamente en las oficinas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), donde éste último dictó una Resolución mediante la cual se certificó que “El ciudadano ARNALDO VITOLA INSIGNARES (…) no adeuda monto alguno por concepto de capital ni intereses al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., (…) para la adquisición de vivienda principal, según consta inicialmente en documento de Compra debidamente protocolizado en fecha 18 de abril del año 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 19 Tomo 02, Protocolo Primero…” (Mayúsculas de la cita).
Alegaron, que el certificado recurrido incurrió en inmotivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento, señalando además que “…conforme al Instructivo para el Recálculo de Créditos Hipotecarios de Vivienda Otorgados en Moneda Extranjera por Entes no Financieros, el INDECU (sic) debía declarar la procedencia del recálculo antes de remitir el caso al BANAVIH (sic), pero lo cierto es que la carpeta con los papeles fue enviada sin mediar acto administrativo que razonara la procedencia o no del recálculo…” (Mayúsculas de la cita).

Le atribuyeron al acto administrativo recurrido la violación al debido proceso y al derecho a la defensa aduciendo que en el presente caso resulta evidente que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat le impuso a su representada una sanción sumamente gravosa para sus intereses y compromisos (ordenando el pago de una cantidad de dinero que no debe).

Alegaron, que el procedimiento administrativo previo a la sanción impuesta a su representada, no fue iniciado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, donde éste valiéndose de un expediente administrativo sustanciado a medias por el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), impuso una gravosa sanción a su mandante sin haberle permitido ejercer su derecho a la defensa a través del procedimiento supletorio establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresaron, que “…el acto administrativo está totalmente inmotivado, lo que impide que nuestra mandante pueda ejercer cabalmente su defensa…”, pues “… al leer el Certificado de Deuda emitido por el BANAVIH (sic), podemos observar que sólo se citan una serie de normar jurídicas supuestamente aplicables al caso, más no se detallan los hechos que llevaron al Banco la conclusión de que el recálculo era procedente, lo que se traduce en una violación de orden constitucional por inmotivación…” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron, que “…tomando en cuenta que el acto administrativo toma como base legal el artículo 23 de la Ley del Deudor, el cual es inconstitucional en sí mismo, solicitamos a la Corte que con apoyo en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual encomienda a todos los Jueces de la República el control difuso de la constitucionalidad de las Leyes, desaplique por inconstitucional el señalado artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y su reforma…”.

Igualmente, denunciaron el vicio de falso supuesto de derecho, alegando que “…el contrato celebrado entre ESPOVISTA y LOS ESPOSOS VITOLA de fecha diez (10) de agosto de 2004, no fue concebido para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de una vivienda principal o secundaria, sino que responde a una necesidad crediticia distinta de los deudores, pues como hemos explicamos, LOS ESPOSOS VITOLA eran plenos propietarios de EL INMUEBLE para el momento del contrato…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyeron, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, aludiendo que “…el BANAVIH (sic) decide que Arnaldo Vitola no adeuda ningún concepto a Constructora Espovista, C.A., por el contrato celebrado en fecha 18 de abril de 2002. Sin embargo, el contrato entre ESPOVISTA y LOS ESPOSOS VITOLA fue celebrado el diez (10) de agosto de 2004, es decir, casi dos (2) años después del contrato señalado, por lo que el BANAVIH (sic) apoyó su resolución en un hecho falso para imponer el recálculo…” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron, que “…el acto impugnado ha sido dictado como consecuencia de una evidente desviación de poder, pues el fin que se persigue con el mismo es totalmente distinto al previsto en el ordenamiento jurídico que regula la materia de protección al deudor. Más concretamente, el acto impugnado pretende complacer a toda costa los deseos de un deudor moroso a expensas de los derechos fundamentales de nuestra representada…”.

Que, “…en otras palabras el BANAVIH (sic) acogió silenciosamente el alegato de simulación presentado por ARNALDO VITOLA, según el cual, nuestra representada y otras sociedades le tendieron una trampa para evadir la Ley del Deudor (…) Es por ello que al vincular viejos contratos ya cumplidos con el crédito hipotecario otorgado por nuestra mandante, el BANAVIH (sic) incurrió en desviación de poder y abuso de autoridad, desbordando claramente las facultades que le otorga la Ley...” (Mayúsculas de la cita).

Solicitaron que, se acuerde en forma urgente una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de suspender los efectos del acto impugnado para evitar que su mandante sea obligada a pagar una suma de dinero que no debe.

Respecto al fumus bonis iuris, alegaron los Apoderados Judiciales de la actora que, “…el acto impugnado incurre, entre otras cosas, en una clara violación del derecho a la defensa de nuestra representada, al imponerle una sanción de pago de una cantidad de dinero que no adeuda sin ningún tipo de procedimiento previo, aplicando caprichosamente normas legales que no aplican al caso concreto. Adicionalmente, la sanción que se pretende imponer a nuestra representada contraviene el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en la Constitución…”.

Señalaron además, que se debe tomar en consideración que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) tomó como referencia para dictar el recálculo un contrato que no fue suscrito por su representada, sino por la Sociedad Mercantil Constructora Esposalle, C.A., incurriendo en un grave vicio de desviación de poder.

Con relación al periculum in mora señalaron que “…la presente solicitud cautelar es vital para la situación jurídica de nuestra representada, la cual ha pedido gran cantidad de dinero no sólo por el incumplimiento de los deudores, sino por la eventual obligación de pagar una suma que no debe. Como vemos, lo que pedimos en esta etapa cautelar, es que se proteja a nuestra representada de una eventual obligación de pagar una cantidad que no está obligada a reintegrar, mientras se decide el presente juicio…”.

Por último, solicitaron se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Certificado de Deuda N° GCH2008-0040 de fecha 15 de agosto de 2008, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y que en consecuencia, se declare la nulidad del mencionado Certificado y se establezca que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda no aplica al presente asunto.


-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LOS TERCEROS

En fecha 29 de noviembre de 2011, los Abogados Carlos Machado Manrique y María Fátima Da Costa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.201 y 64.504, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Arnaldo Vitola y María Gómez de Vitola, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.074.466 y 5.306.718, respectivamente, en su condición de terceros en la presente causa, presentaron el escrito de informes, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “Se evidencia del expediente administrativo sustanciado por el entonces denominado INDECU (sic) (hoy INDEPABIS) (sic), sobre la solicitud realizada por nuestros representados referente al recálculo de los contratos de crédito hipotecario celebrados para la adquisición de vivienda en moneda, extranjera, que en dicho procedimiento la parte recurrente fue debidamente notificada y tuvo la oportunidad de exponer sus defensas, hecho que por lo demás no ha negado dicha parte al señalar en su escrito de apelación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de julio de 2009 en la que negó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que realizó la parte accionante, que conoció y participó del procedimiento abierto por el INDECU (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Además, que “…tal procedimiento administrativo fue enviado por el INDECU (sic) al BANAVIH (sic) para que éste tomara la decisión de efectuar el Recálculo de los Créditos Hipotecarios para vivienda otorgados en Moneda Extranjera y expedir la certificación de la deuda contratada con entes no financieros, en la Resolución Nro. 135 (artículos 1 y 2) emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 26 de septiembre de 2007 (Gaceta Oficial Nro. 38.780 de fecha 01 de octubre de 2007) y en el ‘Instructivo para el Recálculo de los Créditos Hipotecarios de Vivienda otorgados en Moneda Extranjera por Entes No Financieros’ dictado por el BANAVIH (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En conclusión, el BANAVIH (sic) actuó dentro de las facultades que le establece el ordenamiento jurídico, y el recurrente al participar en el procedimiento abierto por el INDECU (sic) y tener la oportunidad de exponer sus alegatos, no se le violó su derecho a la defensa. Solicitamos que así se decida” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron, que el acto recurrido “NO adolece de inmotivación que denuncia la accionante, por cuanto claramente establece que la decisión del BANAVIH (sic) se fundamentó en los resultados de la aplicación de la Tabla de Amortización elaborada en (sic) base a la información suministrada por las partes y conforme al expediente sustanciado por el INDECU (sic) en el cual se determina la deuda inicialmente contraída en el documento de venta, así como el total de las cuotas cancelada y los intereses generados, así como en los pagos extraordinarios realizados como abono a la deuda, de conformidad con el valor oficial según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela. Es decir, la decisión del BANAVIH (sic) en su acto administrativo, no es producto de una decisión arbitraria y sin fundamento, sino que es la consecuencia de las actuaciones realizadas por el INDECU (sic) (como lo establece la ley según hemos señalado anteriormente), y de la aplicación de la tabla de amortización a las cantidades señaladas por las partes y que se encuentran soportadas en los distintos documentos (de venta, de pago de cuotas ordinarias y de pago de cuotas extraordinarias) que fueron presentadas en el respectivo expediente administrativo. Solicitamos así se declare” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Consideramos que no ha existido desviación de poder por parte del BANAVIH (sic) en el acto administrativo objeto del recurso de nulidad interpuesto por el hecho de haber elaborado la Tabla de Recálculo únicamente con los datos del préstamo de conformidad con lo sustanciado por el INDECU (sic), de conformidad con lo establecido en el ‘Instructivo para el Recálculo de los Créditos Hipotecarios de Vivienda otorgados en Moneda Extranjera por Entes No Financieros’ (…) [por lo que] tal hecho no puede considerarse como una desviación de poder del BANAVIH (sic), sino por el contrario debe considerarse que dicho organismo actuó de conformidad con sus facultades que le otorgó el ordenamiento jurídico, es decir, de conformidad con la Resolución Nro. 135 citada ut supra, que por lo demás fue dictada de conformidad con las atribuciones que le fueron conferidas al Ejecutivo Nacional por la Reforma de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda de 2007. Solicitamos así se decida” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “…el hecho de que la Certificación expedida por el BANAVIH (sic) haya considerado que la empresa CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A. es quien tiene la obligación, de conformidad con el Recálculo del préstamo hipotecario analizado, de pagar a nuestros demandantes una determinada cantidad de dinero y que nuestros representados (esposos VITOLA) no adeudan cantidad alguna a CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., empresa que no es la misma (CONSTRUCTORA ESPOSALLE, C.A.), que le vendió el inmueble objeto de la garantía hipotecaria a nuestros representados, no puede considerarse como un Falso Supuesto de Hecho por cuanto, además del hecho señalado de que el BANAVIH (sic) debía decidir de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 135 citada, igualmente el BANAVIH (sic) no podía entrar a considerar cuestiones de fondo sobre la problemática planteada (…) referente a la SIMULACION (sic) que efectuó la parte actora con la realización de una serie de maniobras jurídicas realizadas por el actor para defraudar lo establecido en la Ley de Protección al Deudor Hipotecario y tratar de desvincular y ocultar el financiamiento que hizo a los compradores del saldo adeudado por la venta realizada (sucesión de préstamos sin motivos aparentes y sin que se hayan producido las erogaciones de dinero supuestamente prestadas, así como el hecho de que todos los pagos efectuados por mis representados hayan sido depositados en una única cuenta en dólares pertenecientes al ciudadano ANTONIO ESPOSITO CALABRESE, quien además es Presidente y propietario accionario tanto de la empresa vendedora - CONSTRUCTORA ESPOSALLE, C.A.- del inmueble objeto del referido procedimiento de Ejecución de Hipoteca, como de la empresa CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., a favor de la cual se constituyó la Hipoteca Convencional y de Primer Grado cuya ejecución se demandó en el presente juicio, toda vez que los referidos hechos deben ser objeto de decisión en vía jurisdiccional por el Juez de la causa en la sentencia de fondo y no mediante una decisión en sede administrativa” (Mayúsculas de la cita).

Alegaron, que “…tampoco puede alegarse que el acto administrativo objeto de impugnación adolezca de un Falso Supuesto de Derecho, pues evidentemente el fundamento jurídico aplicado por el BANAVIH (sic) para dictar su decisión, esto es, el artículo 23 de la Reforma de la Ley del Deudor Hipotecario de Vivienda de 2007, ordena el Recálculo de los créditos hipotecarios de vivienda, y es precisamente de lo que se trata el presente juicio cuando alegamos que el préstamo otorgado a nuestros representados por CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., no es más que una maniobra para defraudar lo establecido en dicha Ley y tratar de desvincular y ocultar, como hemos alegado, el financiamiento que hizo a los compradores del saldo adeudado por la venta realizada por CONSTRUCTORA ESPOSALLE, C.A., ambas empresas propiedad del Sr. ANTONIO ESPOSITO CALABRESE, y todo lo cual deberá ser decidió en sede jurisdiccional en el juicio principal, y repetimos, no podía ser decidido en sede administrativa” (Mayúsculas de la cita).

También, señalaron que “En el presente caso, es evidente que existía saldo pendiente en el Crédito Hipotecario otorgado por la empresa CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., toda vez que dicho crédito fue otorgado en el año 2004 para ser pagado en 48 cuotas mensuales y consecutivas, por lo que queda meridianamente claro que el artículo 23 de la referida Ley del Deudor Hipotecario le es aplicable al presente caso, por lo que el BANAVIH (sic) en su acto administrativo correspondiente al Certificado objeto de impugnación, aplicó correctamente la referida ley” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitaron que se “…declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por la empresa CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A. contra el acto administrativo contentivo del Certificado de Deuda Nro. GCH/2008-0040 de fecha 15 de agosto de 2008, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).



-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 5 de diciembre de 2011, el Abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó el escrito, mediante el cual manifestó la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso, en los siguientes términos:

Respecto a la presunta inmotivación alegada por la actora, manifestó que “Asi (sic) y en consideración a lo anteriormente expuesto, una vez revisado el acto impugnado el Ministerio Público pudo constatar que el mismo incluye en su texto toda la normativa relacionada con las deudas hipotecarias en la cual se apoyó para efectuar el recalculo (sic) de la deuda que los Esposos Vitola mantenían con la parte recurrente incluyendo la Resolución N° 006-06 del Ministerio de Vivienda y Habitat (sic), tal y como lo reconoce el mismo recurrente por lo que es forzoso concluir que dicho acto no se observa inmotivado por el contrario los recurrentes pudieron perfectamente en atención al texto del mismo conocer los motivos de la administración (sic) para proceder al mencionado recalculo (sic) en razón de lo dicho argumento debe ser desechado”.

Señaló, que “En el caso bajo examen, no observa el Ministerio Público que a los Recurrentes se le haya dispensado tratamiento alguno que condujera a presumir su culpabilidad sino que por el contrario se verificó un procedimiento en donde tuvieron viva actuación para posteriormente concluir con el recalculo (sic) de la deuda que si bien no es compartida por la parte accionante tampoco por ello debe entenderse como viciado por el solo hecho de que aquellos no se encuentren conformes con el mismo”.

Que, “En el caso bajo examen, el INDECU (sic), luego de analizar los hechos contenidos en la denuncia, así como los argumentos expuestos por los esposos Vitola, visto que la deuda se expresaba en moneda extrajera, lo cual es inconstitucional e ilegal tal y como lo establece la Ley, procedió a remitir el caso al BANAVIH (sic) a fin de que se procediese al recalculo (sic) de dicha deuda toda vez que la misma guardaba relación con la adquisición de vivienda por parte de los Esposos Vitola” (Mayúsculas de la cita).

También, que “…de acuerdo con todo lo anteriormente indicado es evidente que en el presente caso no puede hablarse de Falso Supuesto ni de hecho ni de derecho por cuando la administración no hizo sino subsumir los hechos en la normativa legal a aplicarse en el mismo por lo cual talo denuncia debe ser desechada por no ajustarse a la realidad del caso”.

Finalmente, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la actora debe ser declarado Sin Lugar y así lo solicitó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

-IV-
DEL CERTIFICADO DE DEUDA IMPUGNADO

En fecha 15 de agosto de 2008, la Gerencia de Créditos y valores Hipotecarios del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dictó el certificado de deuda Nº GCH/C/2008-0040, mediante la cual determinó en contra de la parte actora lo siguiente:

“(…) CERTIFICO; Que el ciudadano ARNALDO VITOLA INSIGNARES titular de la cédula de identidad Nº 5.074.466, no adeuda monto alguno por concepto de capital ni intereses al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., identificada con el Nº RIF J-30535749-8, para la adquisición de vivienda principal, según consta inicialmente en documento de Compra debidamente protocolizado en fecha 18 de abril del año 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el No. 19 Tomo 02, Protocolo Primero, adquirida por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 00/00 (US$ 381.000,00), existiendo un saldo a su favor por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 38/00 (Bs. 65.251,38).
Se anexa al presente Certificado Tabla de Amortización elaborada en (sic) base a la información suministrada por los interesados y conforme al expediente sustanciado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en la cual se determina el monto de la deuda inicialmente contraída, el total de las cuotas canceladas y los intereses generados, así como los pagos extraordinarios realizados como abono a la deuda, con su respectivo valor oficial según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.
Contra la presente certificación, podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el Presidente de este Instituto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación.
Certificado que se expide, a solicitud de el (sic) ARNALDO VITOLA INSIGNARES ciudadano titular de la cédula de identidad Nº 5.074.466, en la ciudad de Caracas, al quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-000586 de fecha 15 de julio de 2009, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el certificado de deuda Nº GCH/C/2008-0040 de fecha 15 de agosto de 2008, emanado de la Gerencia de Créditos y Valores Hipotecarios del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), procede esta Corte al análisis de la controversia planteada y en ese sentido, pasa a examinar la totalidad de las denuncias formuladas dentro del escrito recursivo.

Punto Previo.-

En primer lugar, debe esta Corte hacer referencia que al folio 94 de la segunda pieza del expediente principal, consta la diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, que fuera consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, suscrita por la Abogada María Fátima Da Costa e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.504, mediante la cual se aprecia que actuando en su presunto carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Espovista, C.A., solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se sirviera en“…dictar sentencia definitiva en la presente causa, toda vez que han transcurrido íntegramente los lapsos legales establecidos para que se realice tal pronunciamiento…”.

Ahora bien, es de destacar que de las actas que corren insertas en el presente expediente, no se aprecia documento alguno mediante el cual se le haya otorgado Poder, bien sea notariado o Apud-Acta-, a la referida Abogada, a los fines que ésta actuara en nombre y representación judicial de la empresa recurrente de autos.

Ello así, sólo observa esta Corte que la Abogada in commento actuó en el presente proceso contencioso administrativo, en su carácter de Representante Judicial de los ciudadanos Arnaldo Vitola Insignares y María Andreina Gómez de Vitola, antes identificados, los cuales ejercieron su derecho de participación en juicio, como terceros interesados, en el acto de Audiencia de Juicio que fuera materializada en fecha 22 de noviembre de 2011, ante este Órgano Judicial y tal y como así se aprecia de la copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 4 de abril de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 51, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría (Vid. folios 40 al 45 de la segunda pieza del expediente judicial).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 30 del Código de Ética del Abogado Venezolano, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 30: El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria (Destacado de esta Corte).

Del anterior artículo, se desprende la denominada institución jurídica de la prevaricación, la cual se traduce cuando el Abogado o mandatario judicial defienda o represente partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o que de cualquier modo perjudique deliberadamente la causa que le esté confiada (Vid. Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Argentina, 2008, pág. 762).

Determinado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aprecia que en el presente juicio se haya verificado la prevaricación por parte de la Abogada María Fátima Da Costa, mas sin embargo, debe hacer un llamado de atención a la referida Abogada, a los fines que la misma a la hora de realizar las actuaciones en juicio, tenga el debido respeto con las normas que se encuentran establecidas para fomentar la ética y moralidad profesional en el ejercicio de la profesión del derecho ante éste y todo Órgano Jurisdiccional establecido en la República Bolivariana de Venezuela, so pena de poder incurrir en infracción de Ley y posterior sometimiento a los Tribunales Disciplinarios de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados.

Advertido lo anterior, esta Corte pasa al análisis de la totalidad de las denuncias planteadas en el escrito recursivo por parte de la Representación Judicial de la empresa Constructora Espovista, C.A., así, tenemos lo que a continuación se mencionan:

De la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.-

Respecto a este capítulo, la parte recurrente alegó que tales violaciones se sumergen en las consideraciones siguientes: (a) No se abrió el procedimiento administrativo previo a la sanción impuesta; (b) Los alegatos por la recurrente fueron ignorados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y; (c) Que el acto administrativo se encuentra totalmente inmotivado de modo que impide a la actora que pueda ejercer cabalmente su defensa, respectivamente.


(a) No se abrió el procedimiento administrativo previo a la sanción impuesta.-

Respecto a ello, la parte recurrente alegó que el “BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, valiéndose de un supuesto expediente administrativo sustanciado a medias por el INDECU (sic), ha impuesto una gravosa sanción a nuestra mandante sin haberle permitido ejercer su derecho a la defensa a través del procedimiento supletorio establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [por lo que a su decir] configura una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Ahora bien, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Ello así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción subsumibles a la normativa legal.

De modo que, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

“Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011).

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.

Ello así, el derecho a la defensa debe comprender: i) el derecho de los administrados a ser oídos; ii) el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; iii) el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado y grado del procedimiento, las actas que lo componen; iv) el derecho de presentar cuantas pruebas les sean posibles, a los fines de permitir desvirtuar los argumentos en su contra por la Administración y; v) el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.

Ahora bien, es de destacar que el artículo 47 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.098 de fecha 3 de enero de 2005 y cuya Reforma Parcial de dicha Ley se promulgó en fecha 28 de agosto de 2007, mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756, establece lo siguiente:

“Artículo 47. Las denuncias sobre violaciones de esta Ley serán conocidas por el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y/o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de solventar las controversias a que hubiere lugar, sin menoscabo a que las partes puedan ocurrir a los órganos jurisdiccionales competentes en el lugar del domicilio del deudor” (Destacado de esta Corte).

Del anterior artículo, se desprende que las denuncias provenientes en virtud de la naturaleza del nacimiento del reclamo por parte de los particulares, para hacer valer la protección de los derechos que les corresponden en su carácter de deudores hipotecarios, se deben realizar ante el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que dicho ente pudiera solventar las diferencias que pudieran suscitarse entre tales particulares que formulen las denuncias correspondientes y los denominados acreedores hipotecarios con motivo de las disposiciones establecidas en la Ley in commento.

Ahora bien, a los fines de determinar si se configura la denunciada violación al derecho de la defensa en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que la Representación Judicial de la parte recurrente adujo que el “…ciudadano ARNALDO VITOLA INSIGNARES [presentó en fecha 9 de mayo de 2006] denuncia (…) contra ESPOVISTA y otras sociedades mercantiles, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)” (Corchetes de esta Corte).

También, la Representación Judicial de la actora manifestó que “Recibida la denuncia, por auto de fecha seis (6) de junio de 2006 el INDECU (sic) ordenó la citación de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA ESPOSALLE, C.A., INVERSIONES 1104, C.A. y CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., para solucionar la controversia planteada por el denunciante mediante el Procedimiento Conciliatorio establecido en el Capitulo (sic) II, Artículo 155 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, señaló que “Con base en el procedimiento abierto por el INDECU (sic), nuestra mandante acudió el día diecinueve (19) de septiembre de 2006 a un acto conciliatorio, en el cual rechazó cualquier acuerdo [con la parte denunciante]…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

También, alegó que “…a continuación del Acto Conciliatorio NO EXISTEN MÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS que permitan saber si se abrió el ‘procedimiento correspondiente’ que solicitó ARNALDO VITOLA [en fecha 19 de septiembre de 2006 en el mismo acto de conciliación], ni autos que efectivamente remitan la denuncia a la mentada Comisión Bancaria o al BANAVIH (sic)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “…a pesar de la ausencia total y absoluta de procedimiento, ESPOVISTA trató de defenderse y consignó el día veintisiete (27) de septiembre de 2006, un escrito de réplica a la denuncia…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, que “El día diecisiete (17) de enero de 2007 nuestra mandante volvió a consignar un escrito ante el INDECU (sic) ratificando [sus] (…) defensas, al tiempo que consignó [copia simple de] la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, mediante la cual, se estableció [cuál es el] contrato objeto de recálculo a que se refiere el artículo 23 de la Ley del Deudor…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Y finalmente, afirmó la referida Representación Judicial que del acto de fecha 15 de agosto de 2008, recurrido ante esta instancia jurisdiccional, que “…quedó notificada (…) el día dieciséis (16) de enero de 2009 al solicitar copia certificada del supuesto expediente administrativo…”, notificación esta, mediante la cual esta Corte logra observar que la Administración recurrida informa que “Contra la presente certificación, podrá ser interpuesto el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el Presidente de este Instituto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación (…)”.

De modo que, de lo anterior se logra apreciar que a la empresa recurrente:

(i) Se le notificó sobre la denuncia que fuera interpuesta por el ciudadano Arnaldo Vitola Insignares, a los fines que compareciera ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para el inicio del acto conciliatorio previsto en el artículo 156 y siguientes de la Ley que rige las funciones de dicho Instituto, es decir fue informada sobre el procedimiento de conciliación administrativa iniciada en su contra;

(ii) Asimismo, se observa –según los dichos de la recurrente- que la referida empresa ejerció su derecho de ser oída ante la Administración al comparecer ante “…el INDECU (sic), (…) el día diecinueve (19) de septiembre de 2006 a un acto conciliatorio, en el cual rechazó cualquier acuerdo [con la parte denunciante comentada]…”;

(iii) también, es de destacar que la empresa mercantil Espovista C.A., en fecha 16 de enero de 2009, tuvo pleno conocimiento del certificado recurrido de fecha 15 de agosto de 2008, del cual se desprende que la misma podía ejercer su derecho a la defensa a través del recurso de reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto, si no quería agotar la vía administrativa (como así sucedió en el presente asunto), entonces ejercer la vía judicial (recurso contencioso administrativo de nulidad), a través de los cuales podía materializar la tutela judicial efectiva que se le está garantizada a cada persona natural o jurídica, pues, la recurrente estuvo informada del recurso o recursos, así como de los medios de defensa a objeto de ejercerlos, bien en el acto de conciliación a que se hizo referencia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y contra el acto recurrido ante esta instancia para ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), respectivamente y;

Ahora bien, debe destacar esta Corte que en virtud de que la empresa recurrente no haber ejerció el respectivo recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el referido Banco Nacional, el recurrente no puede alegar a su favor que la Administración en ese aspecto le violó el derecho a la defensa, por cuanto se observa que le hubiera sido posible (en el recurso de reconsideración) la presentación de alegatos que estimaría convenientes para la defensa de sus intereses, así como el acceso al expediente con el propósito de examinar las actas que podrían componerlo y el derecho de presentar pruebas que permitieren desvirtuar lo determinado en el certificado de deuda recurrido ante esta Corte, en su contra por la Administración, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a que en el presente asunto no se logra apreciar la violación al derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo en contra de la Sociedad Mercantil Espovista, C.A. Así se decide.

(b) Que el acto administrativo se encuentra totalmente inmotivado de modo que impide a la actora que pueda ejercer cabalmente su defensa:

Observa esta Corte, que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Espovista, C.A. alegó simultáneamente los vicios de la inmotivación y el falso supuesto de hecho del certificado de deuda recurrido en autos, de manera que este Órgano Judicial pasa al análisis de lo dicho:
En primer lugar, cabe destacar que la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1930 de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar contra el consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar), estableció lo siguiente:

“(…) En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…).
No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (…).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denomina vicio de ‘incongruencia en los motivos’ y, en consecuencia, de inmotivación, lo que ciertamente constituye, en realidad, una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida. Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, y habiendo sido ya resuelto lo concerniente al primero, pasa la Sala a efectuar el siguiente análisis…” (Destacado de esta Corte).

De la anterior cita, se desprende que al alegarse simultáneamente los vicios de la inmotivación por falta absoluta en los motivos del acto recurrido y del falso supuesto, tanto en los hechos como en el derecho, los mismos resultan del todo incompatibles, lo cual acarrea que se deseche el primero de ellos señalados; caso contrario, es decir, la admisión de la alegación simultanea de tales vicios, sería en el argumento hipotético en que el alegato de la inmotivación vaya dirigido en afirmar que el acto posee la motivación pero del todo contradictoria, incongruente, ininteligible o incomprensible, etc., de modo que la incompatibilidad de tales vicios en este supuesto, no acarrea su pretensión.

Ahora bien, esta Corte observa que la parte recurrente en cuanto al referido vicio alegó que “Al leer el Certificado de Deuda emitido por el BANAVIH (sic), - podemos observar que sólo se citan una serie de normas jurídicas supuestamente aplicables al caso, más no se detallan los hechos que llevaron al banco a la conclusión de que el recálculo era procedente, lo que se traduce en una violación de orden constitucional por inmotivación” (Mayúsculas de la cita).

De lo expuesto por la actora, se colige que no ha sido denunciada la motivación contradictoria o ininteligible y que la actora sí conocía los hechos, dado que la misma afirma el conocimiento de tales hechos de la decisión recurrida dirigidos al recálculo de la deuda hipotecaria que mantenía la parte denunciante para con su empresa poderdante.

En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado supra, conforme al cual no deben alegarse conjuntamente la inmotivación (ausencia absoluta de los hechos) y el falso supuesto de hecho del certificado de deuda recurrido en autos, declara improcedente el alegato referido a la inmotivación, ello dado lo contradictorio en que se fundamentó tal pretensión aducida. Así se decide.

De la violación al principio de la irretroactividad de la ley.-

Sobre la presunta irretroactividad de la Ley aplicada por la Administración al momento de la emisión del certificado de deuda recurrido en autos, la parte actora alegó que “…la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda fue aplicada retroactivamente al contrato celebrado entre nuestra representada y LOS ESPOSOS VITOLA de fecha (10) de agosto de 2004, cuando la referida Ley fue promulgada en 2005, es decir, un (1) año después del contrato [por lo que a su entender] NO ESTABA PROHIBIDA LA CONTRATACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA, por lo que (sic) contrato está totalmente ajustado a derecho…” (Mayúsculas de la cita).

Con relación a la invocada violación del principio de irretroactividad de la Ley, esta Corte destaca que el mismo se encuentra “…referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…” (Vid. Sentencia Nº 00606, de fecha 30 de mayo de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Proseguros, S.A. vs Ministro del Poder Popular para el Comercio).

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nº 2254, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: (Inversiones Camirra, S.A. y otros contra la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.254, del 23 de julio de 1997), lo siguiente:

“(…) Sin embargo, el quebrantamiento de la prenombrada figura constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la aplicación retroactiva de la Ley, el cual consiste en la aplicación de preceptos normativos posteriores a situaciones jurídicas que se han originado, bajo el esquema y regulación de una ley anterior. Sobre este particular, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de irretroactividad de las leyes, a saber:
'(…) La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, junto al principio de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y otros, se conecta y cobra valor en función de los demás. Así las cosas, el principio de irretroactividad, fundamentalmente, está conectado al principio de la seguridad jurídica, entendido, como la confianza y predictibilidad que los administradores pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, en otras palabras, puede entenderse, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional español, la '…suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de la ley e interdicción de la arbitrariedad…'(omissis) '…La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad' (S. TCE 27/1981, de 20 de julio). De allí, que se trata de principios que no pueden desatender ni separarse de otros dos valores capitales como lo son la justicia y el bien común.
Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, en este sentido se entiende que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. Es por ello que, en el caso que nos ocupa, los recurrentes argumentan que '…el principio de irretroactividad de la ley tienen (sic) por objeto garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma…'
En este mismo sentido, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al precisar la noción del principio de la no retroactividad de ley expresando:
'…El principio de la no retroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano…' (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1818, caso Francisca Alcalá vs. Contraloría General de la República. Exp. 16396)” (Destacado de la cita).

En el caso de autos, estima esta Corte que la noción de retroactividad debe plantearse de manera directa con el concepto subjetivo de los derechos adquiridos, por cuanto, son sobre los mismos donde la aplicación de una nueva normativa legal tendría incidencia, sea para su reforzamiento o protección o sean en perjuicio, detrimento, e inclusive, eliminación de los mismos.

En tal sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Con relación al mencionado principio, esta Corte considera necesario traer a colación lo que al respecto señala el autor Paul Roubier, citado por Joaquín Sánchez Covisa, que sostiene lo siguiente:

“El núcleo de la doctrina de Roubier es la distinción clara entre los conceptos de efecto inmediato y efecto retroactivo de la ley, con lo cual ha dado una forma científica y sistemática a una distinción que existía ya en muchos juristas anteriores. La Ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (factia pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (factia pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación…”. (Vid. Joaquín Sánchez Covisa: La Vigencia Temporal de Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Ediciones de la Contraloría General de la República de Venezuela. Caracas, 1976. P. 234).

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos se denunció la violación del referido principio, por considerar la Apoderada Judicial de la parte actora que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), le aplicó retroactivamente la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda (2005) y su posterior Ley de Reforma (2007), en cuanto a la subsunción del supuesto de hecho, el cual configura la contratación entre la parte denunciante ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y la empresa Espovista, C.A., por un crédito de naturaleza hipotecaria en moneda extranjera (Dólares), establecido en el artículo 23 de la Ley in commento.

Determinado lo anterior, se debe advertir que los artículos 1 y 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establecen el ámbito de aplicación o el alcance en cuanto a la decisión del certificado de deuda recurrido en autos, de la manera siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que realicen una opción a compre para la adquisición de vivienda, poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda” (Destacado de esta Corte).

“Artículo 23. Las opciones de compra para la adquisición de viviendas, los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme a lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
La contratación celebrada o referenciada en moneda extranjera es inconstitucional e ilegal. En consecuencia, se prohíben todo tipo de contratos de ventas con financiamientos, créditos hipotecarios, operaciones de compraventa y opciones de compra, para la adquisición de vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan celebrado contratos constituidos o referenciados en moneda extranjera, deberán reponer a su estado original en bolívares, tomando como referencia el precio de la venta establecido en el primer documento de opción de compra, o el documento de compra venta si este fue el primero, al tipo de cambio vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela. Salvo que las partes hubieren convenido una mejor tasa de cambio para el opcionante o comprador, en cuyo caso ésta será aplicable”.

De los anteriores artículos, se desprende que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda es una normativa que configura la protección de todas aquellas personas que se encuentran subsumidas en ella, dada la materialización de créditos con naturaleza hipotecaria, con los supuestos que se enmarcan directamente con el derecho constitucional a la vivienda y el hábitat, así como hace referencia a la aplicación estricta del fundamento constitucional del empleo de la unidad monetaria única de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el Bolívar (Bs.) (Vid. artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para la determinación del valor monetario de tales créditos hipotecarios en referencia.

Ahora bien, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe destacar mención jurisprudencial respecto al presente asunto, y de esta manera es de señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 835 de fecha 18 de junio de 2009, (caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores Anauco), estableció según la interpretación constitucional que como máxima autoridad hermenéutica le es conferida, lo siguiente:

“(…) observa la Sala que el segundo párrafo del referido artículo 23 [de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda], prevé textualmente lo siguiente:
‘La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela’. (…)
En atención al contenido de este párrafo, el cual no puede ser interpretado fuera del contexto y espíritu del primero, esta Sala estima oportuno destacar que no puede el intérprete limitar la reposición en moneda nacional sólo a las cuotas no pagadas para la fecha de entrada en vigencia de la Ley especial, excluyendo las cuotas o pagos realizados antes de esa fecha, pues el legislador en el artículo 23 aludido no prevé diferenciación alguna respecto de las cuotas pagadas o pendientes, tal como se evidencia del segundo párrafo de dicha norma, el cual señala:
‘y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato’.
Por lo que esta Sala aprecia que no existe discriminación que permita la aplicación de la referida reposición a un tipo de contrato pactado en moneda extranjera con exclusión de otros y, menos aún, exceptuar ‘las cuotas mensuales y/o especiales pagadas por el deudor hipotecario antes del 3 de enero de 2005’, lo que evidentemente estaría condicionando o creando una limitación no prevista en la norma comentada.
De tal manera, que el precepto normativo citado prevé un supuesto de hecho general en tiempo pasado, pues al señalar ‘quienes hayan otorgado créditos’, engloba a todos los tipos de créditos que fueron otorgados, en moneda extranjera, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley en mención, por lo que todos, sin excepción ni discriminación, deberán reponerse a su estado original, es decir, al momento de la celebración de la contratación, en bolívares al tipo de cambio vigente para esa fecha, como un beneficio que se concede a los deudores hipotecarios y a aquellos que hayan contratado en moneda extranjera un financiamiento, sea cual fuere la modalidad contractual y si esta consta en instrumento público o privado, con el propósito de adquirir, construir, autoconstruir, ampliar o remodelar una vivienda, a los fines de proteger su derecho a una vivienda digna, previsto en el artículo 82 de la Carta Magna, ante el incremento que había venido experimentando el valor de la moneda extranjera respecto de la nacional, lo que se ha reflejado en el aumento del saldo deudor que deben pagar por su vivienda; lo contrario, sería cambiar el espíritu de la norma y desconocer la correcta interpretación de las normas constitucionales que prevén el derecho a la vivienda cuya protección está implícita en la norma en comento.
De allí pues, esta Sala aprecia que, en atención a la irretroactividad de la Ley, la sentencia objeto de revisión cuando interpretó el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda discriminó varias supuestos de aplicación a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, negando la posibilidad de recalcular en bolívares las cuotas pagadas antes de la entrada en vigencia de la referida regulación legal.
Al respecto, esta Sala aprecia que el derecho fundamental a la vivienda, contenido en el artículo 82 constitucional, es un derecho vinculado directamente a la dignidad humana, que es un derecho sin condicionamientos, en virtud de lo cual puede afirmarse que es precisamente ese vínculo lo que le otorga el carácter fundamental por conexidad y, a su vez, constituye su núcleo duro que lo hace indisponible para el legislador y, más aún para el intérprete, de forma tal que no puede ser eliminado o desconocido, ya que lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana.
Por otra parte, el derecho a la irretroactividad de la ley se encuentra previsto en el artículo 24 del Texto Fundamental, que señala: ‘ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. En este caso, el bien jurídico tutelado por esta norma es la seguridad jurídica que, como se advierte de la disposición transcrita, admite excepciones.
(…) Por otra parte, el principio de irretroactividad, que como indicamos admite excepciones no sería aplicable en el presente caso, pues como se indicó supra los contratos de opción de compraventa u otros preliminares, previos o complementarios del contrato definitivo de compraventa conforman una misma negociación jurídica. Es decir, que la aplicación del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda a los contratos suscritos con anterioridad al año 2005 no obedece a una excepción al principio de irretroactividad de la ley de cara a tutelar el derecho constitucional a la vivienda. Dicha aplicación se explica por el hecho de que se tratan de relaciones jurídicas no consumadas y que, como tales, transitan de un régimen normativo a otro. En palabras de Joaquín Sánchez Covisa se está en presencia de una ley que afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
Asimismo, aprecia esta Sala que la aplicación del recálculo previsto en el artículo 23 ejusdem, es inocuo para quienes otorgaron dicho crédito, por cuanto la deuda será recalculada a la tasa de cambio vigente para el momento en el cual se firmó el contrato de crédito hipotecario o se acordaron las primeras obligaciones relativas o preparatorias del referido contrato de crédito si este no se había firmado para el momento de la entrada en vigencia de dicha ley, garantizándose a los acreedores el retorno de su capital deslastrado del incremento producido por los cambios monetarios sucedidos con posterioridad, sin perjudicar el derecho de los deudores de conservar, adquirir, construir o remodelar su vivienda y preservar el respeto a la dignidad humana. Así se decide
(…)
En virtud de lo anterior, es preciso destacar que la interpretación legal debe atender a la preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en el Texto Fundamental, en sintonía siempre con los valores superiores del Estado democrático y social de derecho y de justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejo de los valores, objetivos y fines del Estado como pacto social.
A partir de este análisis, aprecia esta Sala que, en atención al principio de progresividad del derecho fundamental a la vivienda y, por cuanto constituye una protección que atiende a un valor constitucional, el referido párrafo segundo del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda plantea la aplicación -no condicionada- de esta norma a los contratos de crédito hipotecario y contrataciones u operaciones de compraventa con financiamientos dirigidos a la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda, pactadas en moneda extranjera, que hayan sido celebradas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley referida y que tengan un saldo deudor para esa fecha, por lo que todos los créditos otorgados y los intereses que de estos se generen deben reponerse a su estado original y ser calculados en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha de la celebración del contrato, pues lo contrario sería anular el avance que ha dado el Estado en el desarrollo del derecho fundamental a una vivienda digna que constituye, sin dudas, una garantía para los deudores de créditos pactados en moneda extranjera, quienes podrían encontrarse amenazados de perder su vivienda y ser menoscabados en su derecho, por lo que se estima que, en este caso, la satisfacción del derecho a la vivienda se encuentra justificada, siendo idónea y necesaria la norma legal que asegura dicha protección; y así se decide” (Destacado de esta Corte).

De la anterior interpretación constitucional, esta Corte observa que el artículo 23 de la Ley estudiada en esta causa no viola o configura una excepción para la aplicación del principio de la irretroactividad de la Ley estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicha normativa se encuentra en el camino de la tutela del derecho constitucional a la vivienda, dignidad humana y al Estado de derecho social y de justicia, respectivamente, dado que se está en presencia de una Ley que si bien regula y afecta de manera directa las consecuencias jurídicas que explicita hacia el futuro sobre los supuestos de hecho que las configuren aún antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley.

En este sentido, y dado que la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda se encuentra enmarcada hacia la protección social de derecho y de justicia de todos y cada uno de los venezolanos que configuren los sujetos de derechos a que la misma los tutela, gracias al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a una vivienda como supremacía de la estabilidad social del individuo y familia, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional debe apartar de tales postulados antes comentados, el alegato de la violación al principio de la irretroactividad de la ley establecido en el artículo 24 eiusdem. Así se decide.

Asimismo, la parte actora manifestó que “Tomando en cuenta que el acto administrativo toma como base legal el artículo 23 de la Ley del Deudor (sic), el cual es inconstitucional en sí mismo, desde ya solicitamos a la Corte que con apoyo en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual encomienda a todos los Jueces de la República el control difuso de la constitucionalidad de las Leyes, desaplique por inconstitucional el señalado artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y su reforma”.

Ello así, vale la pena destacar lo establecido en el artículo 334 de la Constitución nacional, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”.

En torno a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02589 de fecha 8 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Mercantil, C.A.), dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; (…)
El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.
Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución…”.

De modo que, aplicando el referido artículo constitucional 334 -y desarrollado por el Máximo Tribunal- corresponde a todos los Jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución Nacional, a través del llamado control difuso, el cual se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el Juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución, caso en que actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer para ello la norma constitucional que la contraría.

Ahora bien, dado que del desarrollo del punto anterior se evidencia que la interpretación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda atiende “…a la preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en el Texto Fundamental, en sintonía siempre con los valores superiores del Estado democrático y social de derecho y de justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejo de los valores, objetivos y fines del Estado como pacto social”, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desecha por improcedente el argumento proferido por la Representación Judicial de la empresa Espovista, C.A., respecto a la solicitud de desaplicación del artículo 23 eiusdem, por cuanto –a su decir-, viola la Constitución Nacional, pues eso no es factible en aplicación judicial constitucional de evasión normativa por parte de esta Corte. Así se decide.

Del falso supuesto de derecho.-

Acerca del presunto falso supuesto de derecho, la parte actora alegó que “…para realizar el recálculo contenido en el Certificado de Deuda impugnado, el BANAVIH (sic) invocó el artículo 23 de la Ley de Reforma Parcial de Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual establece la orden de recalcular los créditos hipotecarios en moneda extranjera para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de una vivienda principal o secundaria” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, manifestó que “El contrato celebrado entre ESPOVISTA y LOS ESPOSOS VITOLA de fecha diez (10) de agosto de 2004, no fue concebido para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de una vivienda principal o secundaria, sino que responde a una necesidad crediticia distinta de los deudores, pues como hemos explicamos (sic), LOS ESPOSOS VITOLA eran plenos propietarios de EL INMUEBLE para el momento del contrato” (Mayúsculas de la cita).

Y también, que “…aplicar a ultranza el artículo 23 de la Ley del Deudor (sic) sin tomar en cuenta que el contrato NO ES PARA ADQUIRIR UNA VIVIENDA, constituye un falso supuesto de derecho, pues éste se constituye cuando la Administración pretende aplicar una norma inaplicable al caso concreto” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de derecho, debe esta Corte indicar que el mismo se patentiza cuando la Administración aplica erradamente el derecho a una situación que ha sido comprobada en el expediente administrativo, es decir, que los hechos existen y han sido probados, pero la fundamentación jurídica del acto, su base legal, es desacertada, bien sea porque los hechos son subsumidos en una norma errónea (no aplicable al caso concreto), en una norma que ha sido derogada (inexistente en el derecho positivo vigente), o cuando la norma que resulta aplicable se interpreta de forma equivocada.

Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.015, de fecha 08 de julio de 2009, (caso: Ligia Rodríguez Estrada), en la cual estableció lo siguiente:

“…Sobre este particular, en múltiples oportunidades la Sala ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”. (Resaltado de esta Corte).

Destacada la anterior cita, esta Corte procede al análisis del argumento en cuanto a la presunta configuración del falso supuesto de derecho, por cuanto a decir de la parte actora, el préstamo hipotecario por su parte no se materializó para con los ciudadanos Arnaldo Vitola y María Gómez de Vitola para “…la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…”, tal y como así lo dispone la normativa de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de modo que queda para este Órgano Jurisdiccional el razonamiento de tal situación.

Ahora bien, efectivamente la Ley en cuestión estipula en su artículo 1º, -el cual es el fundamento del objeto preestablecido para las situaciones de hecho y de derecho a las cuales se someten a ella-, que es la de “…establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que realicen una opción a compra para la adquisición de vivienda, poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda” (Destacado de esta Corte).

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que taxativa y explícitamente se encuentran a modo de ver someramente, las causales a las cuales deberían someterse al establecimiento de la normativa en referencia, las cuales son: (i) adquisición de vivienda; (ii) para la construcción; (iii) autoconstrucción; (iv) ampliación o; (v) remodelación de vivienda.

Señalado lo anterior, esta Corte observa a los folios 161 al 169 del expediente administrativo, el contrato registrado en fecha 10 de agosto de 2004, inscrito bajo el Nº 12, Tomo 4, Protocolo Primero por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, del cual se desprende lo siguiente:

Entre la Sociedad Mercantil Espovista, C.A. y los ciudadanos Arnaldo Vitola y María Gómez de Vitola, suscribieron contrato de préstamo con hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de ciento sesenta y tres mil doscientos veinticuatro dólares ($ 163.224,00) que para la época equivalían en la cantidad de trescientos trece millones trescientos noventa mil ochenta bolívares (Bs. 313.390.080,00), hoy trescientos trece mil trescientos noventa bolívares con ocho céntimos (Bs. 313.390,08), sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos antes comentados, constituido por “…el apartamento residencial con todas las bienhechurías existentes, distinguido con el número y letra 4-b, Torre 'C', de las RESIDENCIAS ESPOSALLE, ubicado en el cruce de la tercera Transversal de la Avenida Principal de Sebucán con la Avenida La Salle, Municipio Sucre del estado Miranda…”.

En igual forma, se observa que el inmueble descrito le pertenece a los ciudadanos en referencia según “…documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el 18 de abril de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 2, del Protocolo 1º…”.

De lo anterior, se aprecia que entonces se canceló el documento de fecha 18 de abril de 2002, en la que los ciudadanos comentados se obligaron bajo la garantía hipotecaria a favor de la empresa 1104, C.A., representada por su Directora Ysbelia Rosa Márquez Machado, es decir, se deduce de allí que se realizó el pago efectivo que constituye la liberación de la obligación contraída por los ciudadanos Arnaldo Vitola y María Gómez de Vitola, respectivamente (Vid. copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2004, signado bajo el Nº 12, Tomo 4, Protocolo Primero, que riela a los folios 162 al 169 del expediente administrativo).

En tal sentido, si bien es cierto que la problemática del asunto no radica en determinar si efectivamente se pagó o no la obligación contraída por los ciudadanos en referencia, dado que no le está atribuida esa competencia a esta Corte para determinarlo, es de mayor importancia, el destacar que del contrato de fecha 10 de agosto de 2004 antes citado, no se evidencia u observa cláusula alguna en donde se determine el objeto o el fin para el cual los ciudadanos in commento vayan a emplear el dinero dado en préstamo por la empresa Espovista, C.A., esto es si se enmarcó dicho préstamo para la adquisición de vivienda, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.

Ahora bien, por cuanto de tales cláusulas establecidas en el contrato de fecha 10 de agosto de 2004, no se evidencia lo anterior, corresponde a esta Corte analizar si en caso de no establecerse tal premisa que constituiría la –menor-, para el desarrollo de este punto judicial, la misma podría subsumirse dentro de la aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y en caso especifico en el artículo 23 eiusdem.

Ello así, es de destacar que deben existir razones suficientes, a los fines de motivar lo planteado por la Representación Judicial de la actora para así aplicarlo o no al caso en concreto, así tenemos que Enrique Pedro Haba analiza que “En general, el que decide en buena conciencia, por las razones que fuere (no importa cuáles), de esa manera cree –esto es, en buena conciencia- que aquella asociación que en su mente se establece entre ese texto y la manera que le enseñaron a entenderlo, ésta –sólo ésta- es la forma verdadera de entenderlo bien, la única correcta, el otro, quien lo entienda de manera distinta, es porque se equivoca. Y el otro piensa lo mismo, sólo que al revés: está bien convencido de que quien se equivoca es el primero. Mientras la discusión se mantenga así, nos quedamos en el plano de lo que puede llamarse: el normativismo jurídico (caben también otras denominaciones). Ese normativismo es una de las dos grandes maneras de entender el Derecho; a la otra me referiré después, lo que puede llamarse la manera realista” (Vid. Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Serie Eventos Nº 3 del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, pág. 51).

De lo anterior, se logra apreciar que muchas veces a la hora de interpretar determinados hechos que deben estar enmarcados a la consecuencia jurídicas y los supuestos que establecen las normas, los que realizan la labor de interpretar se van unos a la normatividad del modo literal y otros del modo realista, es decir de la interpretación asumida a los hechos facticos-reales para determinar tales consecuencias conforme a la justicia y la equidad, respectivamente, lo que traduce esta Corte, más allá de lo real, como la extensión a la cual se le deben dar a las diferentes normas que emplea el ordenamiento jurídico.

Así, tenemos que Ricardo Guastini afirma lo siguiente:

“La interpretación correctora (…) se caracteriza por oposición a la declarativa o literal. Para quienes conciben la interpretación literal de la forma tradicional, como atribución a los documentos normativos del significado que les ‘es propio’, la interpretación correctora se presenta obviamente como desviación del significado ‘propio’ de las palabras (…). Pero, si en cambio se piensa que no existe en absoluto algo que sea el significado propio de las palabras, es necesario buscar una noción de interpretación correctora que sea más aceptable (aunque sea menos precisa) [incluyendo dentro de tal función correctora de interpretación, a la ‘extensiva’].
(…)
Debe observarse que pueden haber al menos dos razones distintas para extender una norma más allá de su campo de aplicación ‘natural’. Puede ocurrir que un intérprete desee reconducir un determinado supuesto de hecho bajo el dominio de cierta norma (y no bajo el dominio de una norma distinta) simplemente porque esto satisface mejor su sentimiento de justicia. Pero puede ocurrir, en cambio, que un intérprete desee aplicar cierta norma a un determinado supuesto de hecho porque, de no hacerlo así, éste quedaría privado de cualquier regulación jurídica: es decir, se crearía una laguna en el ordenamiento (…)”(Vid. Distinguiendo Estudios de Teoría y Metateoría del Derecho, Editorial Gedisa, España, 1999, pp. 216-220).

Dado lo anterior, esta Corte observa que la interpretación debe ser extensiva en caso que en la norma así no lo especifique, a los fines de ser aplicada bajo determinado supuesto de hecho que así no lo tipifique para su consecuencia jurídica, pues es del todo coherente el establecer la función correctora interpretativa para así no buscar el dominio de una norma que sea distinta para tal aplicación.

Establecido este análisis de la extensión de la norma al momento de ser aplicada a través de su interpretación, es decir, más allá de su disposición netamente literal o normativista, esta Corte en aras de garantizar los postulados constitucionales del derecho a la vivienda, dignidad y al Estado Social de Derecho y de Justicia, subsume al igual como así efectivamente lo realizó el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) al momento de la emisión del certificado de deuda en contra de la empresa Espovista, C.A., la aplicación de los hechos en los cuales configuran la realización y el modo en que los ciudadanos Arnaldo Vitola y María Gómez de Vitola se obligaron al pago de la deuda estipulada en dólares americanos para con la Sociedad Mercantil in commento con la previa constitución de garantía hipotecaria convencional y de primer grado a favor de ésta sobre el inmueble de aquéllos, a la normativa especial en materia de deudas de tal naturaleza, esto es en la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, de modo que si bien es cierto que la referida Ley prevé como objeto de regulación a la actividad crediticia para “la adquisición de vivienda, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda”, el mismo ámbito de aplicación no resulta óbice como para que se deje por fuera de la aplicación como en el caso de marras, pues ello atentaría hacia la aplicación estricta de una norma que en el plano real, obviaría todo derecho constitucional constituido en nombre de los ciudadanos antes referidos, de modo que este Órgano Jurisdiccional en nombre de la justicia y la equipa, rechaza por no favorecer las acciones interpretativas del derecho, los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la parte recurrente en cuanto a la aplicación errónea del artículo 23 eiusdem por que -a su decir-, el mismo no iba dirigido a satisfacer una relación crediticia para la adquisición de vivienda. Así se decide.

Del falso supuesto de hecho.-

En relación al alegado vicio del falso supuesto de hecho, la Representación Judicial de la actora señaló que “…el BANAVIH (sic) decide que ARNALDO VITOLA no adeuda ningún concepto a CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A. por el contrato celebrado en fecha dieciocho (18) de abril de, 2002, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 19, Tomo 02, Protocolo Primero” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, manifestó que “…el contrato entre ESPOVISTA y LOS ESPOSOS VITOLA fue celebrado el diez (10) de agosto de 2004, es decir, casi dos (2) años después del contrato señalado, por lo que el BANAVIH (sic) apoyó su resolución en un hecho falso para imponer el recálculo caprichosamente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Y finalmente, adujo que “El contrato a que se refiere el Certificado impugnado, es el celebrado entre LOS ESPOSOS VITOLA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPOSALLE, C.A., mediante el cual dicha compañía vendió EL INMUEBLE de forma pura y simple al matrimonio” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

De lo anterior, se desprende la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, y al respecto esta Corte considera oportuno precisar que el mismo se configura no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

Concretamente, el mencionado vicio puede materializarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marin), sostuvo:

“Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejando por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Destacado de esta Corte).

Del criterio supra citado, se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos en que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.

Ahora bien, del certificado de deuda Nº GCH/C/2008-0040 de fecha 15 de agosto de 2008 recurrido en autos, se desprende lo siguiente:

“(…) CERTIFICO; Que el ciudadano ARNALDO VITOLA INSIGNARES titular de la cédula de identidad Nº 5.074.466, no adeuda monto alguno por concepto de capital ni intereses al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., identificada con el Nº RIF J-30535749-8, para la adquisición de vivienda principal, según consta inicialmente en documento de Compra debidamente protocolizado en fecha 18 de abril del año 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el No. 19 Tomo 02, Protocolo Primero, adquirida por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON 00/00 (US$ 381.000,00), existiendo un saldo a su favor por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 38/00 (Bs. 65.251,38)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

De la anterior transcripción parcial, se evidencia que la Administración le otorgó la exención de la deuda que fuera otorgada por la Sociedad Mercantil Espovista, C.A., para con los ciudadanos Arnaldo Vitola y María Gómez de Vitola en dólares por la cantidad de trescientos ochenta y un mil dólares americanos ($ 381.000,00), existiendo a favor de tales ciudadanos, la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 65.251,38), del cual al parecer de la Administración recurrida, lo dicho se desprende de la deuda mencionada que a su parecer fue para la adquisición de la vivienda principal de aquéllos según consta “…inicialmente en documento de Compra debidamente protocolizado en fecha 18 de abril del año 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el No. 19 Tomo 02, Protocolo Primero…”.

Ahora bien, esta Corte debe realizar una revisión exhaustiva de todas las actas del presente expediente, a los fines de verificar si lo plasmado por la Administración se configura como un hecho fuera de contexto en la relación jurídico causal del acto de certificado de deuda recurrido en autos, así tenemos que:

En primer lugar, se aprecia copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2004, signado bajo el Nº 12, Tomo 4, Protocolo Primero, mediante el cual la parte actora, representada en ese acto por el ciudadano ANTONIO ESPOSITO CALABRESE, titular de la cédula de identidad Nº 4.088.435 y en su carácter de Presidente, y los ciudadanos Arnaldo Vitola y María Gómez de Vitola, suscribieron contrato de préstamo con hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de ciento sesenta y tres mil doscientos veinticuatro dólares americanos ($ 163.224,00), sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos antes comentados, constituido por “…el apartamento residencial con todas las bienhechurías existentes, distinguido con el número y letra 4-b, Torre ‘C’, de las RESIDENCIAS ESPOSALLE, ubicado en el cruce de la tercera Transversal de la Avenida Principal de Sebucán con la Avenida La Salle, Municipio Sucre del estado Miranda…”; y también se observa que se canceló el documento de fecha 18 de abril de 2002, en la que los ciudadanos comentados se obligaron bajo la garantía hipotecaria a favor de la empresa 1104, C.A., representada por su Directora Ysbelia Rosa Márquez Machado, es decir, por lo que se constituyó la liberación de la obligación contraída por los ciudadanos Arnaldo Vitola y María Gómez de Vitola, respectivamente , para con la empresa 1104, C.A. (Vid. folios 162 al 169 del expediente administrativo).

Ahora bien, se observa que el inmueble descrito presuntamente le pertenece a los ciudadanos en referencia según consta en “…documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el 18 de abril de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 2, del Protocolo 1º” (Vid. folios 108 al 115 del expediente administrativo).

También, del referido documento de fecha 18 de abril de 2002 se observa que la vendedora en principio del inmueble en referencia, la constituyó la Sociedad Mercantil Constructora Esposalle, C.A., representada en ese acto por el ciudadano ANTONIO ESPOSITO CALABRESE y asimismo, se aprecia que mediante el documento registrado in commento, se aprecia que los ciudadanos Arnaldo Vitola y María Gómez de Vitola se obligaron bajo “HIPOTECA CONVENCIONAL y de PRIMER GRADO” a favor de la empresa 1104, C.A., representada por su Directora Ysbelia Rosa Márquez Machado, titular de la cédula de identidad Nº 5.514.363, a los fines de garantizar el presunto préstamo por parte de ésta Sociedad Mercantil a tales ciudadanos por la cantidad de trescientos ochenta y un mil dólares americanos ($ 381.000,00).

Ahora bien, dilucidado lo anterior se observa también los siguientes supuestos:

(i) Que al folio 127 del expediente administrativo, riela copia simple de cheque Nº 429 de fecha 23 de junio de 2003 del banco “First Union National Bank”, mediante el cual se aprecia que presuntamente el ciudadano Arnaldo Vitola lo depositó en cuenta extranjera Nº 00005483594167, la cual a su vez se presume que le pertenece al ciudadano Antonio Esposito antes identificado, por la cantidad de seis mil dólares americanos ($ 6.000,00), cuenta ésta que a través de dicho documento se aprecia que se acredita ante el “Bank of America”.

Respecto a ello, esta Corte observa copia simple acuse de recibo de fecha 25 de junio de 2003, mediante el cual supuestamente Inversiones 1104, C.A., recibió del ciudadano Arnaldo Vitola la cantidad de seis mil dólares americanos ($ 6.000,00) “…por concepto Abono cuota Nr. 5/8, según consta (sic) documento de compra venta Registro (sic) en la oficina Subalterna Del Segundo circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda Bajo el Nr. 19 Tomo 2, Protocolo 1, de fecha 18 de Abril (sic) del (sic) 2.002 (sic)…”, la cual a su vez se observa copia anexada del cheque antes referenciado a nombre del ciudadano Antonio Esposito (vid. folio 206 del expediente administrativo).

(ii) Que a los folios 199 al 200 del expediente administrativo, rielan copias simples de los recibos ambos de fecha 2 de julio de 2004, mediante los cuales se aprecian que el ciudadano Arnaldo Vitola canceló presuntamente por concepto de abono de las cuotas Nros. 5 y 6 sobre 8 cuotas a la empresa Inversiones 1104, C.A., las cantidades de dos mil ciento veinticinco dólares americanos ($ 2.125,00) y ochocientos setenta y cinco dólares americanos ($ 875,00), respectivamente, a los fines de cumplir con el “…documento de compra venta Registro (sic) en la oficina Subalterna Del Segundo circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda Bajo el Nr. 19 Tomo 2, Protocolo 1, de fecha 18 de Abril (sic) del (sic) 2.002 (sic)…”, la cual a su vez se observa copia anexada del cheque Nº 561 de fecha 28 de mayo de 2004 del “Wachovia Bank, N.A.”, a nombre del ciudadano Antonio Esposito, por la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00).

Ahora bien, respecto al cheque in commento se observa al folio 125 del expediente administrativo que presuntamente el ciudadano Arnaldo Vitola lo depositó en cuenta extranjera Nº 00005483594167 en fecha 1º de julio de 2004, la cual a su vez se presume que le pertenece al ciudadano Antonio Esposito antes identificado, por la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00), cuenta ésta que a través de dicho documento se aprecia que se acredita ante el “Bank of America”.

Tal presunción de pertenencia de la cuenta Nº 00005483594167 acreditada al Banco “Bank of America” para el ciudadano Antonio Esposito, se desprende de la carta de fecha 17 de abril de 2002, mediante el cual el ciudadano Arnaldo Vitola le da la autorización a la Sra. Joanna Sims para que realizara “…una transferencia Bancaria de [su] cuenta Money Market No. 3439476529 de la Oficina de Bank of América de Weston Road por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL DÓLARES ($ 124,000.00) a la siguiente cuenta bancaria: BANK OF AMERICA, 701 Brickell Avenue, 6 Floor, Miami, Florida 331131, ABA No. 063100277, Account: 005483594167 a nombre de ANTONIO ESPOSITO C. Agradeciéndoles la confirmación vía fax o E-Mail de la realización de la transferencia antes descrita…” (Vid. folio 229 del expediente administrativo).

Ahora bien, destacados los anteriores supuestos este Órgano Jurisdiccional observa que para determinar la presunción anterior, la misma se basó en este ánimo judicial actuando de manera razonable respecto de tales hechos que caben en este caso, como ciertos a partir de otros hechos que operan como datos o presupuestos acá mencionados (Vid. Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Argentina, 2008, pág. 761).

De lo anterior, entones este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…” (Destacado de esta Corte).

De acuerdo al artículo anterior, se observa que en materia laboral constitucionalmente en el orden de las relaciones que se materialicen a favor o bien en contra de los ciudadanos venezolanos al subsumir su actividad dentro del referido ámbito, han de ser susceptible de privar tales relaciones hacia las realidades que existan de hecho y de derecho por naturaleza, mas no deben privar las formas que así determinen las partes a través del mal apego como protección a través del derecho por parte de aquellos que generen las relaciones hacia los más débiles, que son los que se subsumen a tales actividades.

De manera que tipificado constitucionalmente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o simples apariencias, esta Corte asimismo debe destacar lo que sigue, lo cual se encuentra así establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº R.C.000155 de fecha 13 de marzo de 2012, caso: (Ligia Díaz de Rivas y Otro contra Diego Giani Luque y Otros en el que intervinieron como terceros María del Socorro Llanos de Herrera y Otro), y en tal sentido, tenemos que:

“(…) cabe resaltar que la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone de unas directrices o reglas interpretativas, que permiten a las autoridades respectivas involucradas en la implementación de la misma -especialmente al Poder Judicial-cumplir con los ‘Fines supremos en materia de arrendamiento’. Así, obsérvese como el artículo 5 establece lo siguiente:
Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremos:
...Omissis...
3. Generar un marco jurídico... para el establecimiento de relaciones arrendaticias justas, que procure el bienestar social y seguridad jurídica de las personas en la relación arrendaticia. Estableciendo y garantizando deberes y derechos de arrendadores, arrendatarios y arrendatarias, como sujetos beneficiarios y corresponsables del sistema público para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas.
4. Brindar protección especial por parte del Estado, con la corresponsabilidad de la sociedad, a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, siendo considerado un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda; especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y por ende jurídico; susceptible de soportar relaciones de explotación, discriminación o sometimiento para acceder a una vivienda transitoria. Promoviendo, igualmente, la protección de los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos.
...Omissis...
6. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda, estableciendo por tanto responsabilidades penales o pecuniarias según la gravedad del caso. Así como establecer estrictos controles en el cambio del uso de los inmuebles destinados a vivienda, que busquen evadir responsabilidades inherentes a la propiedad de dichos bienes, considerándose preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes.
...Omissis...
11. Preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabilidad de las familias y las personas, en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar...
12. Erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de presión y amenazas de desalojo por los particulares, así como los que fueran realizados por servidores públicos y servidoras públicas...
13. Garantizar los derechos de las personas, víctimas de desalojos arbitrarios, restituyéndolas en sus viviendas siempre que fuere posible u ofreciéndoles alternativas para la constitución de su hogar en otra vivienda, que no desmejore su condición de vida...’. (…).
De la interpretación del artículo 5 parcialmente transcrito, se desprende que son fines supremos a observar en las relaciones arrendaticias: i) proteger y garantizar los deberes y los derechos de arrendadores, arrendadoras, arrendatarios y arrendatarias, en definitiva de todos los sujetos amparados en la ley; ii) brindar protección especial a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, al ser considerado como un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda, especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y jurídico; iii) hacer que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, especialmente cuando tales formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda; iv) proscribir los desalojos y cualquier otra fórmula que sea utilizada como forma de presión y amenazas ya sea por particulares o servidores públicos, que impliquen trasgresión de los derechos y garantías protegidos por la Constitución y la Ley; v) ponderar la situación de los sujetos cuya tenencia de las viviendas constituya el asiento principal del hogar, vi) proteger en igualdad de condiciones a los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos, entre otros.
(…)
Con la puesta en vigencia de estos nuevos instrumentos normativos se vislumbra un marco jurídico completo e integral de protección de los ciudadanos, particularmente a de su derecho a la vivienda, pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales pueda resultar afectado los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble.
En este panorama, sin duda, son los órganos jurisdiccionales competentes en la materia, los que tienen el rol fundamental en la aplicación del nuevo marco regulador, para erradicar todas esas prácticas adversas fundamentadas en normas preconstitucionales, que condujeron a situaciones de injusticia al amparo de formalidades legales que subordinaban los derechos sociales sobre los intereses económicos perversos (…)” (Negrillas de la cita).

De lo anterior, vale la pena resaltar que si bien el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, catalogado así del modo constitucional, además de ser contextualizado directamente como base de las relaciones laborales, el mismo –siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, el cual no se aparta de los postulados ejercidos y tomados en cuenta por los demás tribunales de la República-, puede ser subsumido o aplicado a cualquier ámbito o relación jurídico contractual en áreas que ilustren actividades sociales, es decir, mediante los cuales así priven la justicia ampliando el razonamiento de la realidad sobre la forma o apariencia, especialmente cuando tales formas se hayan adoptado, a los fines de menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho que le confiere el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual la República Bolivariana de Venezuela no se aparta de conformidad con el artículo 2 de la Constitución nacional a la cual se supedita.

Ello así, esta Corte en orden a las anteriores ideas presume tal y como así lo estableciera el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en el certificado de deuda de fecha 15 de agosto de 2008, que el ciudadano Arnaldo Vitola Insignares, en virtud de la contratación según consta en “…documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, el 18 de abril de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 2, del Protocolo 1º” (Vid. folios 108 al 115 del expediente administrativo), no les adeuda monto alguno por concepto de capital y de intereses a la Sociedad Mercantil Constructora Espovista, C.A. y que más bien ésta le adeuda un remanente a tales ciudadanos por la cantidad de sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 65.251,38), pues sólo se observa más allá de las formas jurídicas analizadas y que fueran materializadas entre las empresas Constructora Esposalle, C.A., Inversiones 1104, C.A., Constructora Espovista, C.A. y los ciudadanos Arnaldo Vitola y María Gómez de Vitola, respectivamente, se presume que hubo un juego jurídico que se traduce en muchas formas de evadir diversas responsabilidades para con tales ciudadanos, pues si bien la primera de ellas y la última de ellas, respectivamente, constituyen personas jurídicas distintas, las mismas se encuentran representadas por su Presidente Antonio Esposalle Calabrese, antes identificado, lo cual es lo que lleva a esta Corte gracias a los datos aportados por las partes en el expediente administrativo (los cuales no fueron impugnados por la actora ni en fase administrativa ni judicial), a desechar el aludido falso supuesto de hecho por la Representación Judicial de la actora, dado que los extremos sociales de los ciudadanos Vitola in commento, deben prevalecer por sobre cualquier apariencia en derecho aplicada en su contra, de modo tal que fundamentar lo contrario, sería actuar en atentado contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente sobre el artículo 2 que fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, respectivamente. Así se decide.

Que los alegatos por la recurrente fueron ignorados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).-

Respecto a este alegato, la parte recurrente manifestó que “Todas las defensas alegadas fue (sic) ignoradas por el BANAVIH (sic) al momento de acordar el recálculo, violando abiertamente el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada…” (Mayúsculas de la cita).

En relación con lo anterior, cabe destacar que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) le anexó al certificado de deuda recurrido una “Tabla de Amortización”, mediante la cual se aprecia el recálculo de crédito establecido en moneda extranjera, que a su vez se aprecia el saldo a favor de los ciudadanos Arnaldo Vitola y María Gómez de Vitola por la cantidad sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 65.251,38), cuya tabla a su vez se especifican una serie de cuotas que han sido presuntamente pagadas, así como de los intereses generados conforme a la tasa de cambio para las épocas en que se generaron tales conceptos en virtud del contrato de préstamo en dólares entre las partes antes comentadas.

De modo tal, que esta Corte no aprecia actividad probatoria alguna por parte de la actora, en la cual haya generado convicción a esta Corte, a los fines de demostrar que efectivamente la Administración haya ignorado los alegatos en defensa de los intereses de la actora, ni tampoco documento alguno en donde administrativamente los mismos hayan atenuado los dichos del ciudadano Arnaldo Vitola como denunciante de tales supuestas irregularidades, de modo tal que siendo los hechos subsumidos al caso de marras, establecido en las actas del expediente, así como de la presunta verificación del principio de la supremacía de la realidad sobre las apariencias antes especificadas, por lo que debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional desechar tal alegato de ignorancia de los alegatos por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así se decide.

De la desviación de poder.-

Respecto a la presunta deviación de poder de parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la parte recurrente manifestó que “…en el presente caso se ha desbordado totalmente la finalidad perseguida por las normas de protección al deudor hipotecario de vivienda, al complacer a toda costa y sin ningún tipo de análisis, a un deudor moroso que no cumple con el perfil jurídico para ser amparado”.

Denunciado lo anterior, es de destacar que mediante reiteradas decisiones, una de ellas la Nº 1802 de fecha 8 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente en relación al vicio de la desviación de poder y así tenemos que:

“Respecto al vicio denunciado esta Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
‘ (...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencia Nº 1722, del 20 de julio de 2000 y 00623 del 25 de abril de 2007)”.

De lo anterior, se desprende que la denuncia in commento constituye un vicio que afecta el elemento de finalidad del acto y se configura cuando el autor de un acto o proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aleja de la teleología de ésta, persiguiendo así un fin distinto al determinado por la referida Ley.

Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.

En el presente asunto, el recurrente sólo se limitó en alegar la existencia del vicio por no perseguir el acto, a su decir, los fines previstos “…por las normas de protección al deudor hipotecario de vivienda…”; no obstante ello, no demuestra la actora, que la Administración Bancaria Nacional de la Vivienda y el Hábitat actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la actividad que le confiere la normativa legal especial, es decir, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, específicamente de conformidad a lo establecido en su artículo 54, limitándose a realizar la denuncia en términos que no definen la presunta desviación de la teleología de la referida Ley.

Ante tal situación, debe indicar esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señalar que no son suficientes para la comprobación de la denuncia alegada, los argumentos proferidos del modo un tanto genéricos por parte de la parte recurrente, sino que debe evidenciarse que efectivamente la Administración se haya apartado en el acto de certificado de deuda, del objeto por el cual por Ley éste ha sido asignado.

Además, cabe destacar que en el texto del acto de certificado de deuda emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), hoy impugnado en autos, no se verifica indicio alguno que permita colegir a este Órgano Jurisdiccional que la finalidad perseguida por la referida Administración fue otra distinta a garantizar la seguridad jurídica en el crédito hipotecario subsumido en la aplicación de la Ley antes referida, razón por la cual, ante la falta de evidencias del vicio de la desviación de poder alegado, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimar lo estudiado en este punto. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la Representación Judicial de la empresa Constructora Espovista, C.A., no logró traer argumentos, a los fines de demostrar la presunta ilegalidad del certificado de deuda emanado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por lo que se hace forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ESPOVISTA, C.A., contra “…el Certificado de Deuda Nº GCH/2008-0040 de fecha quince (15) de agosto de 2008…”, emanado de la GERENCIA DE CRÉDITOS Y VALORES HIPOTECARIOS del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,



IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2009-000155
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,