JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000445
En fecha 23 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1711-09 de fecha 10 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO PÉREZ COBIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.683.484, debidamente asistido por la Abogada Omeida Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.912, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, cuya Junta Directiva quedó conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 8 de noviembre de 2012 y 21 de febrero de 2013, la Abogada Omeida Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2002, el ciudadano Ramón Segundo Pérez Cobis, asistido por la Abogada Omeida Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…Desde la fecha 01-09-1986 (sic) ingresé a prestar mis servicios como Médico General a tres (03) horas de contratación, código de origen 60208-463, correspondiente al cargo No. 01-00120, por haber ganado el mencionado cargo a través de un concurso en el cual obtuve el primer lugar, en el Instituto Venezolano del Seguro Social, adscrito al Hospital Dr. Juan Daza Pereira, (…) posteriormente fui ascendido al escalafón de grado (II) como de Médico General, (…) cargo que desempeñé hasta la fecha 01 (sic) de septiembre de 1989 cuando soy ascendido al cargo de Médico General I con el escalafón de grado tercero (III), (…) posteriormente fui ascendido al cargo de Médico General I, con grado de escalafón quinto (V), (…) posteriormente en fecha 01 (sic) de septiembre de 1991 fui ascendido al cargo de Médico General II, (…) en fecha 01 (sic) de julio de 1994 fui ascendido al grado de escalafón seis (VI) manteniendo mi cargo de Médico General II, (…) en fecha 01 (sic) de julio de 1997 fui ascendido al grado séptimo (VII) de escalafón como Médico General II (…) así sucesivamente he ido ascendiendo en mi grado de escalafón por lo que en la actualidad ostento el cargo de Médico General II con grado de escalafón nueve (IX)…”.
Señaló que, “…Paralelamente he solicitado a los Directores del Hospital Dr. Juan Daza Pereira, la apertura del concurso al cargo de Médico Traumatólogo y Ortopedia, por cuanto soy especialista en la misma…”.
Que, “…por cuanto los Directores que vienen pasando por el Hospital ´Dr. Juan Daza Pereira´ hicieron caso omiso a mis solicitudes y requerimientos, así las cosas, en fecha 20 de septiembre del 2001, me trasladé a la ciudad de Caracas y solicité una audiencia o entrevista con la Junta Directiva del mencionado Instituto, concedida la misma, fui debidamente atendido por la Junta Directiva, el Consultor Jurídico, y la Jefe de Personal, se me permitió exponer la problemática que estaba confrontando dentro del IVSS (sic) luego de 45 minutos de exposición, entregar la documentación que me fue solicitada, los personeros antes citados, en especial el Presidente del Instituto (…) procede a emitir el Oficio No. 990 de fecha 27 de septiembre del 2001, en el cual se resuelve ascenderme al cargo de Médico Adjunto, a seis (06) horas diarias de contratación, adscrito al Hospital ´Dr. Juan Daza Pereira´ (…) efectivo a partir de la fecha 01 (sic) de octubre del 2001…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…posteriormente se me notifica la Resolución Administrativa No. 007145 de fecha 12 de noviembre del 2001, en cuyo texto se aprecia que el Presidente del Instituto (…) resuelve dejar sin efecto el contenido del Oficio No. 990, es decir, me revocan el ascenso al cargo de Médico Adjunto antes descrito, no me explicaron las razones de tal determinación. Vista la nueva disposición presidencial acudo nuevamente a la sede del Instituto del Seguro Social, en la ciudad de Caracas, vuelvo a exponer la problemática que estoy viviendo, con todos los pormenores del caso y el Dr. Edgar Alberto González Marín en su carácter de Presidente de la Institución que nos ocupa, procede a emitir la Resolución Administrativa No. 0008933 de fecha 15 de febrero del 2002, resuelve mantener el ascenso al cargo de Médico Adjunto y deja sin efecto el Oficio No. 007145 de fecha 12-11-2001 (sic)…”.
Que, “…la Comisión Técnica del Hospital ´Dr. Juan Daza Pereira´ a través del Dr. Paolo Raúl Rizza R. envía un Oficio a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Lara, de fecha 22 de febrero del 2002 y proceden a objetar tal nombramiento o ascenso de mi cargo de Médico Adjunto, por cuanto según esta Comisión Técnica, el Presidente del Seguro Social Dr. Edgar Alberto González Marín, supuestamente obvió los canales regulares como el régimen de concurso exigidos por la Federación Médica (…) debo manifestar que en fecha 16 de Abril del 2002, la ciudadana Gladys Celeste Gil, actuando en su carácter de Jefe de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital ´Dr. Juan Daza Pereira´ en Barquisimeto, me hizo entrega del Oficio Nº 000194, fechado 15 de Abril del 2002, cuyo contenido trata de la Resolución Administrativa Nº 001812 de fecha 02 de Abril del 2002 firmada por el Presidente del Seguro Social Dr. Edgar Alberto González Marín, en cuyo texto manifiesta ´…He resuelto dejar sin efecto el contenido del Oficio Nº 0008933 de fecha 15 de febrero del 2002´…”.
Indicó que, “…en fecha 03 (sic) de septiembre del 2002 se me notifica de la Resolución Administrativa No. 004220, dictada o emitida por el Dr. Edgar Alberto González Marín, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”, mediante la cual se le reintegró al cargo de Médico General I, adscrito al Hospital “Dr. Juan Daza Pereira”.
Que, “…esta Resolución produce graves daños a mis derechos laborales, su contenido vulnera y menoscaba mi derecho al trabajo (…) no está motivada, no hace referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho…”.
Con relación a la acción de amparo cautelar, alegó que la Resolución impugnada “…me desconoce mis derechos y garantías constitucionales, me vulnera y violenta todos los años de servicios prestados a la Institución del Seguro Social, desconoce mi escalafón que es la escala graduada de remuneraciones por categorías de cargos, años de servicios, de acuerdo a la clasificación, cuando se lee en el texto de la Resolución en comento ´He resuelto reintegrarlo al cargo de Médico General I, adscrito al Hospital Dr. Juan Daza Pereira…´, con este acto administrativo se me vulnera mi derecho al trabajo especialidad, mis años de servicio, mi salario y demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva vigente…”.
Finalmente, solicitó “…la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 004220, dictado por el Presidente del Instituto del Seguro Social…”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Ramón Segundo Pérez Cobis, antes identificado, por medio de la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución administrativa Nº 004220, de fecha 26 de agosto de 2002, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual se resolvió reintegrarlo al cargo de médico general I, a tres (03) horas diarias de contratación.
Llevado a cabo el trámite procedimental de conformidad con le Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenado en la sentencia de fecha 01 (sic) de diciembre de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por medio de la cual se declaró la nulidad de la sentencia de fecha 28 de junio de 2004 dictada por este Tribunal y repuso la causa al estado de llevar a cabo la audiencia preliminar, este Tribunal determina:
En el caso de autos, el querellante, ciudadano Ramón Segundo Pérez Cobis, antes identificado, acreditó suficientemente a este Tribunal su condición de funcionario público de carrera trayendo a juicio el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 1986 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se valora como documento administrativo, en donde consta que el mismo resultó ganador del concurso para el cargo de Médico General I a tres (03) horas de contratación (vid. folios 8 al 9).
En tal sentido, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, en la cual se reconoció el status de funcionario de carrera a quienes ingresaron a la administración pública por concurso y con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
La Corte mencionada estableció:
(…)
Paso seguido, este Tribunal constata a los autos las notificaciones de clasificaciones y/o ascenso de cargo de que ha sido objeto el querellante, emanados de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, partiendo del grado segundo (II) de escalafón, hasta el grado noveno (IX) de escalafón, tal como se constata a los folios 9 al 17, de los cuales además de evidencia su clasificación como médico general II.
Aunado a ello, se observa que el querellante en fecha 15 de febrero de 2002 fue ascendido al cargo de adjunto, a seis (06) horas diarias de contratación, adscrito el Hospital Dr. Juan Daza Pereira, efectivo a partir del 16 de febrero de 2002, tal como se evidencia del acto administrativo anexo al folio 22, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se valora como documento administrativo.
Sin embargo, por medio de la resolución impugnada, signada con el Nº DGRHAP-RC 004220, de fecha 26 de agosto de 2002, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a reintegrar al querellante al cargo de médico general a tres (03) horas diarias de contratación adscrito el Hospital Juan Daza Pereira, efectivo a partir del 26 de agosto de 2002 (vid. Folio 25). A tal efecto, el querellante alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que ha sido desmejorado en su condición laboral, su escalafón laboral, entre otros.
Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales, se observa que el acto administrativo impugnado produce una indefensión al querellante quien tenía derecho a que se le aperturara (sic) un procedimiento administrativo previo, antes de ser reintegrado al cargo de Médico General I, de tres (03) horas de contratación, siendo que se estaría reintegrando al cargo primigenio, del cual ha sido sucesivamente ascendido tal como fue indicado anteriormente.
En sintonía con lo anterior, quien aquí decide constata que el acto administrativo impugnado fue dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento, a lo cual se contrae el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello tomando en cuenta que el ciudadano Ramón Segundo Pérez Cobis, ingresó al Instituto querellado por concurso, tal como se constata en el oficio Nº 000900 de fecha 12 de agosto de 1986, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le participó ganador del concurso de médico general obteniendo el primer lugar, lo cual lleva a la convicción de este Tribunal de la estabilidad que tenía el mismo y por ende el derecho a que se le aperturara (sic) un procedimiento administrativo previo para ser devuelto al cargo de médico general I, el cual a todas luces es una desmejora que afecta los derechos subjetivos del mismo y así se decide.
Ello así, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados y así se determina.
Sin perjuicio a lo anterior, dado que no fueron remitidos a este Juzgado los antecedentes administrativos del presente asunto, se constata a los autos una autotutela ejercida por la Administración sin el correspondiente procedimiento administrativo por medio de la cual se dejó sin efecto del contenido del oficio Nº 000893 de fecha 15 de febrero de 2002, ya que el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2002 por medio del cual se ascendió al querellante, evidentemente creó derechos subjetivos para el mismo y así se determina.
En fuerza de los razonamientos explanados, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la Resolución Nº DGRHAP-RC 004220, de fecha 26 de agosto de 2002 dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se procedió a reintegrar al querellante al cargo de Médico General a tres (03) horas diarias de contratación adscrito el Hospital Juan Daza Pereira, efectivo a partir del 26 de agosto de 2002 y como consecuencia de ello se ordena reincorporar al querellante a cargo de Adjunto I, con seis (06) horas de contratación y así se decide.”
(Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.
Ello así, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, se considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”
Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de mayo de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa:
El Juzgado A quo declaró que “…quien aquí decide constata que el acto administrativo impugnado fue dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento, a lo cual se contrae el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello tomando en cuenta que el ciudadano Ramón Segundo Pérez Cobis, ingresó al Instituto querellado por concurso, tal como se constata en el oficio Nº 000900 de fecha 12 de agosto de 1986 dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le participó ganador del concurso de médico general obteniendo el primer lugar, lo cual lleva a la convicción de este Tribunal de la estabilidad que tenía el mismo y por ende el derecho a que se le aperturara (sic) un procedimiento administrativo previo para ser devuelto al cargo de médico general I, el cual a todas luces es una desmejora que afecta los derechos subjetivos del mismo y así se decide.
Ello así, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla (…) En fuerza de los razonamientos explanados, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la Resolución Nº DGRHAP-RC 004220, de fecha 26 de agosto de 2002 dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se procedió a reintegrar al querellante al cargo de Médico General a tres (03) horas diarias de contratación adscrito el Hospital Juan Daza Pereira, efectivo a partir del 26 de agosto de 2002 y como consecuencia de ello se ordena reincorporar al querellante a cargo de Adjunto I, con seis (06) horas de contratación y así se decide…”.
Ahora bien, observa esta Corte que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Resaltado de esta Corte).
Con base en la norma constitucional transcrita, considera esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando la Administración lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido.
En este sentido, se ha pronunciado la referida Sala en decisión Nº 1970 de fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Municipio Libertador del Distrito Federal), de la siguiente manera:
“En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”. (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, la falta de procedimiento capaz de producir la nulidad de un acto administrativo, debe ser de naturaleza absoluta, cual es aquélla en la que no se le permitió al administrado en forma alguna conocer de los hechos que se le imputan ni ser oído o poder defenderse, tal como se indicara supra, al destacar el alcance y comprensión de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y como ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al indicar que “sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquéllos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”. (Vid. sentencias Nro. 1.110 del 04 de mayo de 2006, (caso: Fabio Sgalla Vecino) y Nro. 01552 del 4 de noviembre de 2009, (caso: Banco Plaza, C.A.).
Ello así, riela al folio ocho (8) del expediente judicial, oficio Nº 000900 de fecha 12 de agosto de 1986, emanado del Hospital “Dr. Juan Daza Pereyra”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se le notificó al ciudadano Ramón Pérez Cobis que resultó ganador en el concurso público realizado para el cargo de Médico General.
Riela al folio veintidós (22) del expediente judicial, oficio Nº 000893 de fecha 15 de febrero de 2002, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigido al ciudadano Ramón Pérez Cobis, mediante el cual fue ascendido al cargo de Adjunto I.
Riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, Resolución Nº 001812 de fecha 2 de abril de 2002, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual dejó sin efecto el oficio Nº 000893 de fecha 15 de febrero de 2002, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Finalmente, riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial, Resolución Nº 004220 de fecha 26 de agosto de 2002, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual el ciudadano Ramón Pérez Cobis fue reintegrado al cargo de Médico General.
De lo anterior, se evidencia que el ciudadano Ramón Segundo Pérez Cobis es funcionario de carrera, adquiriendo tal condición mediante concurso público, siendo posteriormente ascendido, por lo cual, a los fines de que el Instituto recurrido dictara la Resolución Nº 004220 de fecha 26 de agosto de 2002, mediante el cual el ciudadano Ramón Pérez Cobis fue reintegrado al cargo de Médico General, en virtud de constituir una desmejora a la situación funcionarial de la parte actora, debía llevar a cabo un procedimiento en el cual se le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Ramón Pérez Cobis, a menos que se evidenciara que el acto administrativo que acordó el ascenso estuviese viciado de nulidad absoluta. Así se decide.
Ahora, visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en relación al principio de autotutela, en sentencia Nº 1821 de fecha 4 de julio de 2003 (caso: Edilio Villegas), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vivios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria…”.
Ello así, de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia que la Administración recurrida haya indicado que la revocatoria realizada se haya basado por vicios de nulidad absoluta, razón por la cual es presumible que el acto administrativo mediante el cual se otorgó el ascenso confirió derechos subjetivos al recurrente. Asimismo, esta Corte tampoco observa que la Administración recurrida haya llevado a cabo procedimiento administrativo alguno a los fines de dictar la Resolución Nº 004220 de fecha 26 de agosto de 2002, por lo cual, se considera ajustada a derecho la decisión dictada por el A quo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano RAMÓN SEGUNDO PÉREZ COBIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.683.484, debidamente asistido por la Abogada Omeida Rodríguez, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2009-000445
EN/
En fecha________________________ ( ) de _____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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