JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°AP42-N-2010-000491
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la Abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 139.415, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el N° 24, tomo 144-A-Sgdo, cuyas reformas parciales del documento constitutivo estatutario fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1992, bajo el número 56, del tomo 163-A-Sgdo, y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 2 de septiembre de 2008, bajo el numero 49, del tomo 384-A, contra el acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2010, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
En fecha 22 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte; asimismo se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de remitir a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del presente caso, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la Abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., la diligencia mediante el cual consignó copia del poder previa certificación ante la Secretaría de esta Corte.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la Abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., la diligencia mediante el cual solicitó se dejara constancia de la no remisión de los antecedentes administrativos solicitados.
En fechas 7 de diciembre de 2010 y 3 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la Abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., la diligencias mediante las cuales solicitó se llevara a cabo nuevamente la notificación al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fechas 17 de febrero y 10 de marzo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., mediante la cuales solicitó se dictara sentencia.
En fecha 10 de marzo de 2011, mediante la sentencia Nº 2011-0248 esta Corte se declaró Competente y Admitió la presente causa; asimismo, declaró la improcedencia del amparo cautelar así como de las medidas cautelares solicitadas y Ordenó la notificación de las partes.
En fecha 5 de abril de 2011, comparece el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), efectuada en fecha 1º de abril de 2011.
En fechas 12 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., diligencia mediante la cuales solicitó sean solicitados los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 14 de abril de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, efectuada en fecha 4 de abril de 2011.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., efectuada en fecha 8 de abril de 2011.
En fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 24 de mayo de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, asimismo, ordenó oficiar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 7 de julio de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de consignar la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, efectuada en fecha 15 de junio de 2011.
En fecha 14 de julio de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de consignar la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, efectuada en fecha 22 de junio de 2011.
En fecha 26 de julio de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de consignar la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), efectuada en fecha 22 de julio de 2011.
En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó se ratificara el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS),solicitando los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 18 de octubre de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de consignar la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), efectuada en fecha 14 de octubre de 2011.
En fecha 9 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó se ratificara el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), solicitando los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 26 de enero de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de consignar la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), efectuada en fecha 16 de enero de 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente el cual fue recibido el 22 de febrero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN, quedo reconstituida su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 29 de febrero y 29 de marzo de 2009, se difirió la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio.
En fecha 9 de abril de 2012, se fijó para el día 8 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m., la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 8 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, dejando constancia esta Corte de la comparecencia del Abogado Pedro Boissiere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 79.686, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandante, la cual consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejó constancia de asistencia del Abogado Juan Betancourt inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 44.159, en su Condición de Fiscal del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la incomparecencia de la parte demandada.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, el cual fue recibido el día 18 de mayo de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2012, en virtud de la designación del Abogado Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación, el referido Juez se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, Asimismo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se computarían cinco (5) días de despacho para presentar la recusación del referido ciudadano, y vencido éstos, se abriría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fechas 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
En fecha 5 de junio de 2012, venció el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba de experticia promovida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandante.
En fecha 14 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de designación de expertos, el cual fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fechas 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Hilda Escorcia, actuando con el Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandante mediante la cual solicitó se fijará una nueva oportunidad para que tuviere lugar el acto de designación de expertos.
En fecha 14 de junio de 2012, se fijó para las 11:30 a.m., del tercer (3º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de designación de experto.
En fecha 20 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de designación de experto dejándose constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandante quien designó al ciudadano Fermín Jorge Ruperto Rodríguez Tarrau, titular de la cédula de identidad Nº 3.209.798, también se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, el Tribunal designó como segundo y tercer experto a los ciudadanos Noel García Ron y Jesús G. Mujica, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.080.930 y 3.156.102 respectivamente, con la advertencia que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones deberán manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos presentar el juramento de Ley.
En fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano Fermín Ruperto Rodríguez Tarrau, experto promovido por la parte demandante prestó el juramento de Ley.
En fecha 28 de junio de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de consignar la notificación dirigida al ciudadano Jesús Mujica, efectuada en fecha 28 de junio de 2012.
En fecha 4 de julio de 2012, el ciudadano Jesús Mujica prestó juramento manifestando cumplir su encargo con honradez y conciencia.
En fecha 1º de agosto de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de manifestar la imposibilidad de consignar la notificación dirigida al ciudadano Noel García Ron.
En fecha 2 de agosto de 2012, vista la imposibilidad del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se acordó designar al ciudadano José Entrialgo Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.500, como segundo experto, con la advertencia de que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su notificación deberá manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los caso prestar el juramento de Ley.
En fecha 8 de agosto de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines consignar la notificación dirigida al ciudadano José Entrialgo Álvarez, la cual fue recibida el mismo día.
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano José Entrialgo Álvarez prestó juramento manifestando cumplir su encargo con honradez y conciencia.
En fechas 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano Jesús Guillermo Mujica, actuando con el carácter de experto designado mediante la cual, solicitó se concediera un plazo de treinta (30) días para la evacuación de la experticia promovida.
En fechas 30 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los ciudadanos Jesús Guillermo Mujica y José Entrialgo Fermín, actuando con el carácter de expertos designados, mediante consignan escrito de consideraciones en el cual manifiesta los inconvenientes para cumplir el mandato ordenado.
En fecha 1º de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo por secretaria de diez (10) días de despacho transcurridos desde el día 13 de agosto de 2012, exclusive, fecha en la cual se juramentó el último experto designado para la evacuación de la experticia promovida por la parte demandante, hasta el día 27 de septiembre de 2012, inclusive, fecha en la cual venció el lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas en la presente causa.
En fecha 1º de noviembre de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que desde el día 14 de agosto de 2012, hasta el día 27 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14 de agosto de 2012; 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012.
En fecha 1º de noviembre de 2012, visto el cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el cual se evidenció que venció el lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas, se ordenó remitir el presente expediente en virtud que no quedan más actuaciones que realizar.
En esa misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 18 de junio de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 1º de julio de 2013, vencido el lapso establecido para que las partes presentaran los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 21 de septiembre de 2010, la Abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Narró que, es una empresa dedicada al procesamiento de la caña de azúcar, con una presencia en Venezuela de más de 18 años, durante los cuales se han producido aproximadamente un promedio de 10.000 TM de azúcar mensuales, para contribuir al abastecimiento del mercado venezolano en beneficio del pueblo y contribuyendo con el desarrollo generando más de 4.800 empleos entre el área agrícola e industrial.
Indicó, que fechas 7, 8 y 17 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Coordinación Regional del Institutito para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del estado Yaracuy se presentaron en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A., con la finalidad de llevar a cabo una serie de inspecciones, mediante la cual dejaron constancia de algunos hechos relacionados con el almacenamiento del contenido de la zafra de algunos de los tanques existentes en la planta, concretamente en los tanques 1 y 4 de la planta de producción, asimismo establecieron que el comienzo de la zafra 2010, debía tener lugar en los meses de enero y febrero del mismo año.
Que, debido a distintos motivos no imputables a su representada resultó imposible el inicio de la zafra para los meses indicados, razón por la cual se inició en el mes del marzo de 2010.
Manifestó que, “...en fecha 9 de marzo de 2010 el Indepabis concurrió nuevamente a las instalaciones de la Industria Azucarera Santa Clara, para llevar a cabo una nueva inspección, que concluyó con el levantamiento de dos actas distintas, mediante las cuales el Indepabis (sic) dejó constancia de supuestas inconsistencia e irregularidades en relación con la operación de la planta, y luego, sin tomar en cuenta ninguna de las explicaciones de mi representada por esas supuestas inconsistencias o irregularidades, decretó en ambas actas medida de ocupación y operatividad temporal por un lapso de noventa (90) días (...). Ante estas actuaciones, mi representada presentó escrito de oposición en fecha 12 de marzo de 2010 contra la Medida de Fiscalización ‘B’ promoviendo las pruebas respectivas...”.
Que, “...entre otras actuaciones dirigidas a ejecutar la medida de ocupación y operatividad temporal contenida en las referidas medidas preventivas, la Coordinación Regional del Indepabis Yaracuy dictó un acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual designó una ‘Junta Administradora Temporal’, facultada para ‘abrir cuentas en cualquier entidad bancaria a nombre de INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; así como movilizar y cerrar las cuentas bancarias [ya existentes]’…” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, “una vez culminada la vigencia de las Medidas de Fiscalización, en fecha 8 de junio de 2010 el Indepabis (sic) notificó a mi representada un acta de inicio de procedimiento, por la supuesta trasgresión de los artículos 7, 8 y 16.9 (sic) de la Ley de Indepabis (sic) (...), y la Medida Preventiva por noventa (90) días adicionales, basándose en el artículo 119 numeral 2 de la Ley de Indepabis (sic)”.
Ahora bien, “...luego de más de 180 días (6 meses) de ocupación o intervención por parte del Indepabis (sic), mi representada fue notificada de la Prórroga de la Medida Preventiva mediante la cual la Jefa de la Sala de Sustanciación de dicha institución extendió la duración de la Medida Preventiva hasta que se verifique una condición indeterminada, es decir hasta tanto culmine el procedimiento sancionatorio que cursa en el expediente 2260-20 10, cuyo lapso de decisión se encuentra vencido. Así la Prórroga de la Medida Preventiva constituye un nuevo exceso ya insostenible para la empresa, que viola flagrantemente derechos constitucionales esenciales de la colectividad y de mi representada, sin ningún tipo de justificación ni basamentos jurídicos…”.
Que, “La Prórroga de la Medida Preventiva está viciada de nulidad absoluta, al violentar una vez más el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que Industria Azucarera Santa Clara no ha sido debidamente informada de las razones de hecho y de derecho por las cuales se ha prorrogado la medida de ocupación y operatividad temporal en su contra, ni cómo ni porqué (sic) se le presume infractora de una serie de disposiciones establecidas en la Ley de Indepabis (sic)...”.
Que, “En efecto, el texto de la Prórroga de la Medida Preventiva es confuso, genérico e insuficiente para entender aunque sea medianamente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa la implementación de dicha prórroga. De esta manera, mi representada se encuentra actualmente siendo objeto de una medida de ocupación temporal indefinida, sin tener certeza de cuáles son los hechos por los cuales’ se presume ha incurrido en una conducta antijurídica ni por cuánto tiempo se extenderá la medida ‘temporal’, con lo cual es evidente que la Prórroga de la Medida Preventiva se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal (sic) 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…el acto se encuentra fundado en causas totalmente genéricas e imprecisas. En primer lugar, se habla de la existencia de un supuesto riesgo de paralización, sin aportar ninguna explicación de porqué existía dicho riesgo, cuáles son los hechos concretos que hicieron al Indepabis presumir que la actividad de Industria Azucarera Santa Clara podría cesar sus operaciones. Tampoco explica el Acto cómo fue que la medida evitó tal paralización, es decir, cuáles eran los niveles de producción antes y después de la medida, cuán efectiva ha sido la ocupación”.
Que, “…la Prórroga de la Medida Preventiva habla de unas presuntas irregularidades en la línea de producción o empaquetamiento de mi representada. Sin embargo, tal afirmación no posee ningún tipo de lógica, base fáctica ni antecedentes. Es decir, desde el 9 de marzo de 2010, fecha en la que tuvieron lugar las Medidas de Fiscalización, hasta antes de la Prórroga de la Medida Preventiva, el Indepabis no había hecho nunca ningún señalamiento siquiera vinculado a supuestas irregularidades en la línea de producción o empaquetamiento de Industria Azucarera Santa Clara. En efecto, tal supuesta irregularidad le fue imputada desde un principio a Industria Azucarera Santa Elena, C.A., que es una persona jurídica distinta, con una realidad diferente”.
Que, “…la Prórroga de la Medida Preventiva hace referencia a la existencia de un procedimiento de expropiación sobre los bienes propiedad de mi representada. Sin embargo, el Indepabis no explica cuál es la relevancia de este procedimiento a efectos de mantener la vigencia de la Medida Preventiva. En efecto, un procedimiento expropiatorio no tiene ninguna relación con el procedimiento administrativo que sustancia al Indepabis contra Industria Azucarera Santa Clara; son procedimientos distintos, con finalidades distintas, sin ninguna vinculación, especialmente considerando que el respectivo decreto expropiatorio no se encuentra basado en ninguna disposición de la Ley del Indepabis…”.
Que, “…la Medida Preventiva no ha señalado cuáles son los indicios sobre los que supuestamente existiría en el presente caso una posible afectación de intereses individuales o colectivos. Simplemente se habla de una posible paralización de la empresa, pero no se expresan, ni explican, ni comprueban, los motivos por los cuales se presume que tal situación puede llegar a ocurrir si no se implementara la Medida Preventiva, con lo cual el Acto resulta inmotivado”.
Que, “…la Medida Preventiva se dicta en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la presunta violación de los artículos 7,8, y 16.9 de la Ley de Indepabis (sic). Sin embargo, de ninguna forma se explica la vinculación o finalidad del contenido de la Medida Preventiva con relación a los referidos artículos”.
Que, “…es importante aclarar que este supuesto riesgo de paralización no fue mencionado en las Medidas de Fiscalización en las cuales se fundamenta posteriormente la Medida Preventiva. En efecto, en dichos actos sólo se hizo referencia a la paralización de la molienda y la caldera N° 4, las cuales además de haber estado plenamente justificadas en actividades normales de la empresa, tuvieron una corta duración, siendo que incluso antes de terminar aquella inspección ya habían sido puestas en funcionamiento nuevamente, sin necesidad de que se implementara ninguna medida de ocupación”.
Que, “…aparte de esta primera, confusa e insuficiente justificación, la Medida Preventiva refiere a la existencia de una supuesta irregularidad ‘en cuanto a la línea de producción de azúcar’. En este sentido resulta evidente la inmotivación toda vez que ni siquiera se señala específicamente en qué consiste tal situación irregular, ni en qué se basa el Indepabis para llegar a tal afirmación, tampoco se desprenden esos motivos del expediente administrativo”.
Que, “De acuerdo a la Medida de Fiscalización ‘A’ la existencia de camiones a las afueras de Industria Azucarera Santa Clara, así como el procesamiento de crudo proveniente de Industria Azucarera Santa Elena, es suficiente justificación dictar una medida de ocupación y operatividad temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley de Indepabis (sic). Sin embargo, la Medida de Fiscalización ‘A’ no explica de forma alguna el porqué tales hechos constituyen un motivo válido para dictar una medida preventiva tan gravosa como la ocupación y operatividad temporal. Es decir, en ningún momento hace referencia a la forma en que cada uno de los hechos mencionados pone en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria y, en consecuencia, no hace referencia a cómo podrían resultar violatorios de la Ley de Indepabis (sic). Así la motivación de la Medida de Fiscalización es completamente escaza (sic) y no aporta elementos que mi representada pueda rebatir, en menoscabo de su derecho a la defensa”.
Que, “…la Medida de Fiscalización ‘B’ presume la violación del artículo 7 de la Ley de Indepabis (sic) con base en supuestas ‘inconsistencias’ que ponen en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria. Ahora bien, la Medida de Fiscalización ‘B’ se limita a enumerar algunos hechos que se constituyen, en criterio del Indepabis (sic), en supuestas irregularidades que resultan violatorias de la Ley, concretamente del artículo 7. Sin embargo, la Medida de Fiscalización ‘B’ en ningún momento hace referencia a la forma en que cada uno de los hechos mencionados pone en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria y, en consecuencia, no hace referencia a cómo podrían resultar violatorios de la Ley de Indepabis (sic)”.
Que, “…la Ley de Indepabis (sic) es clara en calificar el boicot como un delito, por lo que el Indepabis (sic), como ente de la Administración Pública, no tiene competencia alguna para decidir o conocer si en un caso específico se ha incurrido en el delito de boicot, de lo contrario incurriría en una grosera usurpación de funciones del Poder Judicial. De manera que una alusión al artículo 68 de la Ley de Indepabis (sic), a los fines de justificar la medida de ocupación temporal, es absolutamente ilegal e inconstitucional. En caso de existir indicios de boicot la conducta de una empresa, lo único que puede hacer el Indepabis (sic), es dar debida notificación al Ministerio Público para que este intente las acciones pertinentes”.
Que, “…si el Indepabis consideraba que en el presente caso se configuró alguna conducta como la antes descrita, era necesario que señalara los hechos concretos y específicos que hayan ‘impedido o de alguna forma entorpecido la ‘producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes’ y dar debida notificación al Ministerio Público para que se procediese a realizar las investigaciones respectivas’”.
Que, “…no se entiende con claridad las razones por las cuales la Medida de Fiscalización ‘B’ hace referencia al artículo 68 de la Ley de Indepabis (sic), cuando lo cierto es que en ningún momento se señalan las razones por las cuales el Indepabis (sic) podría considerar que se verificó alguna forma de boicot en el presente caso, puesto que ni siquiera se hace referencia a que mi representada haya incurrido en acción u omisión alguna que haya impedido, de manera directa o indirecta, la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización del azúcar, ni tampoco evidencia la presunta finalidad de esa obstaculización, por lo cual no se evidencian las razones por las cuales el Indepabis (sic) hace referencia al artículo 68 tantas veces comentado”.
Que, “Es importante destacar que en el presente caso estamos en presencia tanto del vicio de inmotivación como del vicio de falso supuesto. En este sentido, es pertinente recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado a favor de la posibilidad de que los vicios de falso supuesto e inmotivación parcial sean alegados conjuntamente (ver sentencia 1.217 del 10 de julio 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, disponible en www.tsj.gov.ve INTERNET). De esta manera, siendo que la Prórroga de la Medida Preventiva en su motivación omite una serie de elementos esenciales que imposibilitan su comprensión clara y precisa, generando confusión e incertidumbre en menoscabo del derecho a la defensa de mi representada, resulta procedente alegar este vicio conjuntamente con el vicio de falso supuesto de hecho que será denunciado a continuación”.
Que, “…la Prórroga de la Medida Preventiva se encuentra viciada de nulidad por incurrir en falsos supuestos de hecho, toda vez que ha tergiversado y calificado erróneamente una serie de eventos fácticos…”.
Que, “…debemos enfatizar que aun cuando la Prórroga de la Medida Preventiva no explica los motivos en base a los cuales se señala la existencia de una posible paralización de la empresa, tal afirmación, contenida igualmente en la Medida Preventiva, resulta absolutamente falsa. En efecto, Industria Azucarera Santa Clara es una empresa que ha operado eficientemente en Venezuela por un período de más de 18 años. Para la fecha de las Medidas de Fiscalización (9 de marzo de 2010), la empresa se encontraba en pleno y absoluto funcionamiento, es más, se encontraba en la etapa más productiva del año ya que acababa de empezar la zafra correspondiente al 2010. En este sentido, puede evidenciarse perfectamente de las distintas guías de movilización emitidas por el SADA, así como de facturas de venta a clientes, testimonios de trabajadores y de toda la comunidad vinculada a Industria Azucarera Santa Clara, el pleno funcionamiento que ha tenido la empresa desde su inicio de operaciones hace más de 18 años. Por lo que, no puede explicarse cómo el Indepabis (sic) sin ninguna prueba y sin ningún razonamiento afirme que la primera medida de ocupación implementada ‘evitó que la empresa se paralizara’, pues tal riesgo nunca ha existido”.
Que, “…en las Medidas de Fiscalización sólo se hizo referencia a la paralización de la molienda y la caldera N° 4, las cuales además de haber estado plenamente justificadas en actividades normales de la empresa, tuvieron una corta duración, siendo que incluso antes de terminar aquélla inspección ya habían sido puestas en funcionamiento nuevamente, sin que existiese una necesidad de implementar medida alguna de ocupación. Adicionalmente, en dichas Medidas de Fiscalización se hizo referencia a la existencia de camiones de cañiqultores a las afueras de la empresa, lo cual, como veremos más adelante es parte del proceso normal de recepción de caña y de forma alguna puede ser considerado como una paralización de la empresa”.
Que, “…la Prórroga de la Medida Preventiva habla de unas presuntas irregularidades por la falta de adaptación de la línea de producción o empaquetamiento de mi representada. Sin embargo, tal afirmación no posee ningún tipo de lógica, base fáctica ni antecedentes. Industria Azucarera Santa Clara siempre ha dado fiel y cabal cumplimiento a toda la normativa que le resulta aplicable. No existe ningún tipo de evidencia que demuestre lo contrario. De hecho, luego de más de 180 días de ocupación y de haberse sustanciado un procedimiento administrativo hasta la etapa de decisión, la primera y única actuación en la cual el Indepabis (sic) señala que mi representada presenta irregularidades por la falta de adaptación de la línea de producción o empaquetamiento fue precisamente en la Prórroga de la Medida Preventiva. Así es evidente el falso supuesto de hecho por dicha afirmación, pues no existe ningún tipo de antecedentes que demuestre la existencia de tales irregularidades”.
Que, “…la Prórroga de la Media Preventiva refiere a la existencia del ‘Decreto 7472 en donde se dicta la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL EDO. PORTUGUESA’. Sin embargo, la Prórroga de la Media Preventiva incurre en un grave error pues dicho decreto no ordena la adquisición forzosa de los bienes propiedad de mi representada, sino de Industria Azucarera Santa Elena, con lo cual de la simple verificación del texto del referido decreto resulta evidente el falso supuesto de hecho. De hecho, de acuerdo a lo señalado por la Prórroga de la Medida Preventiva el referido procedimiento expropiatorio se lleva a cabo para ejecutar un proyecto en el Estado (sic) Portuguesa, cuando lo cierto es que Industria Azucarera Santa Clara se encuentre ubicada en el Estado Yaracuy” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En relación con la paralización de la molienda y la permanencias de camiones en las afueras de la Planta, incurre la Medida de Fiscalización ‘A’ en un falso supuesto de hecho al considerar que tal situación atenta contra ‘los derechos de las personas, Protección de los Intereses económicos, derecho a la vida y a la Seguridad del Estado’, infringiendo disposiciones de la Ley de Indepabis (sic). En efecto, si bien es cierto que la molienda se encontraba brevemente paralizada durante parte de la inspección, dicha paralización atiende a motivos comunes y necesarios en la industria azucarera…”.
Que, “…los niveles de procesamiento o molienda de caña de azúcar tuvieron que ser disminuidos debido a las conocidas deficiencias en lo que se denomina el ‘arrime de la caña’ (cosecha de la caña y traslado a la Planta)”.
Que, “Esta situación obligó a la empresa a bajar los niveles de producción, pues dichos niveles dependen del volumen de caña de azúcar arrimada o recibida. Al disminuirse estos niveles de procesamiento de caña en Industria Azucarera Santa Clara, se empezaron a generar problemas con la recuperación de condensado, es decir, el vapor reciclado condensado en forma de agua caliente que permite el funcionamiento de las calderas al ser suministrado a las mismas evitando que se sequen, se dañen y se quemen sus tubos ocasionando una grave y larga parada total de las mismas, siendo necesario sacar de servicio la caldera Nro. 4 para ahorrar los mencionados condensados. Ante estas deficiencias en la recuperación de condensado, no era posible continuar con el proceso de molienda en un nivel intermedio, y con el objetivo tratar de evitar que los 6 molinos de caña de la industria quedaran vacíos y se paralizaran de forma permanente, se requería llevarlo nuevamente a su máxima capacidad, lo cual a su vez no era posible pues se necesitaba mayor volumen de caña que el que se estaba recibiendo. De esta manera, Industria Azucarera Santa Clara se vio obligada a paralizar la molienda de forma temporal, hasta tanto se acumularan niveles de caña suficientes para reactivar el proceso de molienda a su capacidad normal operativa. Es por ello que se tuvo que mantener a los camiones de caña en las afueras de la planta, sitio normal de espera, por un breve periodo, mientras se acumulaba suficiente caña para tal propósito”.
Que, “…en relación con la paralización de la Caldera Nro. 4, cabe destacar que el central azucarero dispone de otras tres (3) calderas con capacidad para generar cada una 125.000 libras de vapor por hora. La denominada caldera Nro. 4 es una caldera de diseño compacto con una capacidad de generación máxima de 60.000 libras de vapor por hora. La operatividad de esta caldera permite, además de mantener el proceso completo de la industria, el rápido arranque de la misma cuando esta esté parada para con su energía proceder al arranque de las otras 3 calderas mencionadas y reiniciar el proceso operativo normal”.
Que, “…la paralización de la caldera Nro. 4 fue una decisión indispensable ya que por un lado se ahorró condensado, y por el otro, las otras tres calderas tienen suficiente capacidad para cubrir la demanda de vapor de la Planta solo para refinar crudos importados existentes en el almacén y no en conjunto con la molienda de caña”.
Que, “…el suministro de agua externa requerido para una operación normal de la planta provine además de tres (3) pozos profundos, de la captación de agua del Río Yaracuy, sin embargo un caso de fuerza mayor como es la intempestiva crecida de este río, interrumpió el suministro, ya que al haber tanta cantidad de agua la bomba succionadora se paralizó y obligó a depender exclusivamente de los tres (3) pozos profundos, uno de los cuales no podía funcionar por mantenimiento preventivo”.
Que, “…a pesar de las fallas anteriores la paralización de la molienda fue brevísima, con una duración de aproximadamente seis (6) horas…”.
Que, “El Indepabis incurre en un falso supuesto de hecho al calificar la refinación de azúcar cruda propiedad de Industria Azucarera Santa Clara como una irregularidad que presuntamente infringe los artículos 7, 8 y 16.9 de la Ley de Indepabis (sic)”.
Que, “…en realidad el hecho de haber constatado el procesamiento de azúcar cruda que estaba siendo procesada en Industria Azucarera Santa Clara, evidencia, la realización de actividades dirigidas a satisfacer las necesidades de nuestro pueblo”.
Que, “El hecho de que el crudo conseguido en Industria Azucarera Santa Clara fuese propiedad de Santa Elena no tiene ninguna relevancia, ya que ambas empresas se encuentran vinculadas y tienen la capacidad de procesarla. Sólo que por razones de eficiencia se trasladó el crudo a Industria Azucarera Santa Clara, ya que esta empresa posee una planta más moderna y una mejor ubicación que facilita la distribución a los clientes”.
Que, “…este es un procedimiento de intercambio de crudo seguido por otros Centrales azucareros del país, con conocimiento del SADA, que busca mantener la producción de azúcar en aquellas refinerías que carezcan de crudo para refinar y de esta forma, aprovechar toda la maquinaria de refinación nacional en constante producción para suministrar el producto al país, garantizando el abastecimiento del mismo”.
Que, “El Indepabis (sic) incurre en un grave falso supuesto de hecho al determinar que la zafra del presente año debía comenzar en el mes de enero para que se garantizara la soberanía agroalimentaria del país, y que el hecho de haberla iniciado en el mes de marzo constituía una de las ‘serias inconsistencias’ (tal como consta en el Acto) que, aparentemente, a criterio del Indepabis, infringen el artículo 7 e incluso el artículo 68 de la Ley de Indepabis (sic), aun cuando no se explique por qué ni cómo”.
Que, “…en buena parte de las actividades agrícolas, la cosecha y procesamiento de los diversos productos se encuentran sujetos a una serie de factores ambientales y humanos. La siembra y cosecha de la caña de azúcar es sin duda alguna una actividad en la cual dichos factores pueden afectar seriamente la forma y tiempo de llevar a cabo estos procesos, con lo cual la cosecha de la caña de azúcar no es una actividad que dependa completamente de las decisiones humanas de quien se dedica a esta actividad. En este sentido, para poder procesar a nivel industrial la caña de azúcar, es necesario que ésta haya alcanzado unos niveles mínimos de madurez, sin los cuales el proceso de producción de azúcar sería poco eficiente, atentando contra la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación”.
Que, “…la maduración de la caña de azúcar no puede ser determinada de forma matemática o el por simple transcurso de un determinado lapso de tiempo. En efecto, existe una serie de factores que influyen en la maduración y rendimiento de la caña de azúcar, siendo los más importantes: ‘La humedad en el suelo, la temperatura del aire, la luminosidad, la nutrición vegetal, y la floración’”.
Que, “…no cabe la menor duda sobre la importancia de la maduración de la caña de azúcar antes del inicio de zafra, como elemento fundamental para mejorar el volumen y la calidad de la producción de azúcar. Asimismo, resulta evidente que el tiempo de maduración de dicha caña de azúcar no depende de la voluntad de una empresa o de una autoridad, sino de una serie de factores naturales que actúan de forma combinada y sobre los cuales no es posible ejercer un control absoluto. De esta manera, el Indepabis (sic) incurrió en un grave falso supuesto de hecho al determinar que la zafra debía iniciarse del 15 de enero de 2010 (informes de inspecciones de fechas 7, 8 y 17 de septiembre del 2009), sin haber determinado si durante esas fecha la caña de azúcar ya había alcanzado un nivel adecuado de madurez que permitiera su mayor rendimiento”.
Que, “…resulta necesario recordar que fuera de los periodos de zafra, Industria Azucarera Santa Clara continuó procesando de forma ininterrumpida azúcar cruda obtenida mediante las licencias de importación respectivas emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación con lo cual es claro que la intención de mi representada nunca ha sido atentar contra la seguridad agroalimentaria del pueblo, sino todo lo contrario, contribuir a mantener los mejores niveles de abastecimiento posible, aún en períodos distintos a los de zafra”.
Que, “El Indepabis (sic) incurre en un falso supuesto de hecho al pretender concluir que el traslado de computadoras de la empresa a una sede distinta a la de la planta de operaciones, constituye infracción alguna. En efecto, tal como fue señalado oportunamente, el día de la inspección que concluyó con la Medida de Fiscalización ‘B’, una serie de equipos informáticos estaban siendo trasladados a una sucursal de la empresa en la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, para realización de actividades regulares de la empresa. Para ese momento no existía ninguna orden o prohibición en contra de mi representada que le restringiera esa posibilidad. Ahora bien, tan pronto se conoció el interés del Indepabis (sic) en inspeccionar dichos equipos, éstos fueron regresados a la planta inmediatamente”.
Que, “…en el presente caso, la Prórroga de la Medida Preventiva, desconociendo todas las garantías posibles, ha señalado que en virtud de la existencia de un procedimiento expropiatorio en curso sobre los bienes propiedad de mi representada, decreta la medida preventiva establecida en el artículo 119 numeral 2 de la Ley de Indepabis (sic), cuyo contenido es muy similar al de la figura de la ocupación previa. En este sentido, la Prórroga de la Medida Preventiva se encuentra viciada por inmotivación, siendo que no explica cómo es que la existencia de este procedimiento expropiatorio justifica aplicar una medida preventiva en un procedimiento sancionatorio. Mucho menos cuando el decreto expropiatorio ni siquiera tiene su origen en facultades expropiatorias establecidas en la Ley de Indepabis (sic) (artículo 6). Así, sencillamente no existe forma de entender que relevancia tiene la existencia de un procedimiento expropiatorio a los efectos de dictar una medida preventiva como la prevista en el artículo 119, numeral 2 ejusdem”.
Que, “…resulta evidente que el artículo 3 de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria no establece una potestad expropiatoria ilimitada a favor del Ejecutivo Nacional, sino simplemente un supuesto de procedencia específico para la expropiación, cuya ejecución debe realizarse de acuerdo al régimen general de expropiaciones que hemos desarrollado al inicio de este capítulo, establecido en la Constitución y en la Ley de Expropiación”.
Que, “…el régimen especial expropiatorio contenido en la Ley del Indepabis (sic) sólo puede ser aplicado en la medida en la que luego de haber sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo, aquél determine que se cometió alguna de las infracciones mencionadas. De lo contrario, el Ejecutivo Nacional no podrá aprovecharse del régimen expropiatorio especial contenido en la Ley de Indepabis (sic). Por otra parte, el párrafo tercero que alude a la ocupación, se encuentra inmediatamente después de la previsión de la facultad del Ejecutivo Nacional de expropiar una vez que se hayan cometido los ilícitos a los que alude el artículo 6. La única interpretación posible es que dicha medida de ocupación ocurra en el marco del procedimiento expropiatorio al que alude la Ley del Indepabis (sic). De hecho, la ley no otorga esa competencia de ocupación al Indepabis, pues asume, como es lógico, que la misma la dictará y ejecutará ‘el órgano o ente competente del ejecutivo Nacional’, es decir, el ente expropiante o quien este designe”.
Que, “…en el presente caso no sería posible aplicar el referido régimen especial expropiatorio. Para ello sería necesaria la concurrencia de dos eventos, el primero, que se decida un procedimiento sancionatorio en contra de mi representada por infracciones a la Ley de Indepabis (sic), y el segundo, que se revoque el Decreto y se dicte uno nuevo basado en dichas infracciones. Sólo así sería posible que el Ejecutivo Nacional aplique el régimen especial desarrollado en el artículo 6 de la Ley de Indepabis (sic) para expropiar los bienes de mi representada, aplicando la inconstitucional medida de ocupación prevista en dicho artículo”.
Que, “…la Medida Preventiva se fundamenta en una serie de supuestas irregularidades en la producción de azúcar, lo cual como hemos visto a lo largo del presente escrito no era cierto. Sin embargo, la ocupación del inmueble y asunción de todas las actividades de la empresa era sencillamente irracional, pues hubiese sido suficiente ejercer dicho control a través de órdenes impartidas a los administradores sin necesidad de sustituirlos directamente, y subsidiariamente, avocarse a esa actividad específica que consideraba no se estaba realizando correctamente. Nunca podía ser la solución implementar una medida tan abrasiva como la ocupación temporal, que sólo debe aplicarse en los casos más extremos en los cuales la única posibilidad de darle continuidad a la operación de la industria es precisamente su intervención”.
Que, “Asimismo, fuera de toda duda la duración de la Medida Preventiva fue igualmente irracional y desproporcionada, tomando en cuenta no sólo los noventa (90) días por los que fue dictada, sino que además de forma previa se mantuvo en vigencia otra medida similar de noventa (90) días de ocupación, dictada en el marco de un procedimiento de fiscalización, pero basada en los mismos hechos”.
Que, “…se superó con creces el límite máximo de duración establecido en el artículo en el artículo 125 de la Ley de Indepabis (sic) (90 días continuos). En efecto, a pesar de que la Medida Preventiva fue dictada por un lapso limitado de 90 días, para su fecha de inicio ya habían transcurrido otros noventa (90) días continuos de ocupación en el marco del procedimiento de fiscalización”.
Que, “…sin ni siquiera haber culminado el procedimiento sancionatorio contra mi representada, Industria Azucarera Santa Clara no solo ha sufrido el impacto de una medida equivalente a una sanción, sino que se le ha aplicado por el doble de tiempo establecido”.
Que, “….como si no fuera suficientemente desproporcionada e irracional la Medida Preventiva, el Indepabis (sic) consideró prudente dictar la Prórroga de la Medida Preventiva, y además por tiempo indeterminado. En efecto, luego de 180 días (6 meses) de ocupación temporal, el Indepabis (sic) prorroga la vigencia de tan gravosa medida y en esta oportunidad por tiempo indeterminado, toda vez que la sujeta a la duración del procedimiento sancionatorio principal, que si bien a nivel normativo cuenta con lapsos determinados, en la práctica el Indepabis (sic) puede no cumplirlos. De hecho, el lapso con el que contaba el Indepabis (sic) para decidir el procedimiento iniciado contra mi representada ya venció con creces, con lo cual se ha ratificado el carácter permanente, desproporcional, irracional y CONFISCATORIO de la Prórroga de la Medida Preventiva, la cual puede durar hasta que el Indepabis (sic), sin límite de tiempo, decida el procedimiento principal” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La Medida Preventiva que nos ocupa y su Prórroga no son instrumento de prevención, son verdaderas sanciones, actos administrativos en sí mismos que despojan a mi representada de bienes y equipos de su propiedad económica, que impiden a sus representantes legales ejercer las funciones que le son propias, que impiden que se continúe con el giro comercial propio de la actividad. Así las cosas, carece de racionalidad atar la vigencia de la Medida Preventiva a la culminación del procedimiento sancionatorio, pues dicha medida no puede asegurar el cumplimiento de la resolución final que se dicte. En nada tiene que ver la finalidad de la Medida Preventiva con la finalidad del procedimiento sancionatorio. Ninguna de las supuestas infracciones (artículos 8.17, 16.9, 16.10 y 68 de la Ley de Indepabis (sic)) que dieron origen al procedimiento sancionatorio en contra de mi representada, son sancionadas en la Ley con una sanción que requiera la existencia de una ocupación temporal para poder ser impuesta al finalizar el procedimiento”.
Que, “Los objetivos para los cuales fue dictada la medida (sic) ocupación del Indepabis se han incumplido y se han generado perjuicios para el colectivo en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar, además de reducir notablemente la eficiencia de la empresa. Todo debido medidas irracionales de administración”.
Que, “…el Indepabis (sic) extiende nuevamente una medida de ocupación temporal que ya había durado 180 días, colocando a mi representada ahora en una situación sumamente gravosa, ya que sus efectos se han explayado de tal manera que la medida preventiva se ha convertido realmente en una MEDIDA CONFISCATORIA, despojándola de forma permanente e indefinida de la administración de su empresa, lo que sin duda genera consecuencias irreversibles, que ya han sido reconocidas por la jurisprudencia patria”.
Que, “El Acto se encuentra viciado de inconstitucionalidad por resultar violatorio del derecho de asociación de mi representada, siendo que el mismo extiende ilegítimamente la medida de ocupación y operatividad temporal dictada y extendiendo ilegalmente el nombramiento de una junta administradora ad hoc, con facultades de administración y disposición de los bienes de la empresa, sin que exista previsión legal expresa que faculte al Indepabis para dicha actuación”.
Que, “De tal manera que, del contenido de la Prórroga de la Medida Preventiva se evidencia una limitación claramente inconstitucional al derecho de asociación de Industria Azucarera Santa Clara para ejercer la administración de su empresa, tal como lo pasamos a explicar de seguidas”.
Que, “…resulta a todas luces inconstitucional que el Indepabis (sic) pretenda dictar la Prórroga de la Medida Preventiva, extendiendo en sus funciones a la junta administradora ad hoc con facultades de administración y disposición de los bienes propiedad de mí (sic) representada, sustituyendo a los administradores legítimamente designados por la Industria Azucarera Santa Clara, siendo que la jurisprudencia ha sido preclara al reconocer la inconstitucionalidad de la designación de administradores ad hoc y de veedores que excedan los límites de las facultades de supervisión, control y fiscalización a las cuales se encuentra limitada su actuación”.
Que, “…la extensión en el tiempo de esta intervención limita de manera incuestionable su derecho constitucional a la libertad económica, que no significa otra cosa que la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia (en este caso la operación de Industria Azucarera Santa Clara), lo cual había venido realizando mi representada de manera legítima, tal y como se ha desarrollado a lo largo del presente escrito, hasta que el Indepabis (sic) implementó la primera medida de ocupación y operatividad temporal, hace ya más de 180 días atrás, y que ahora una vez más se pretende mantener ilegal e inconstitucionalmente”.
Que, “…la Prórroga de la Medida Preventiva resulta violatoria del derecho constitucional a la propiedad privada, ya que el hecho de que el Indepabis extienda en el tiempo la también inconstitucional toma de posesión de los bienes de Industria Azucarera Santa Clara, sin que medie norma legal constitucional que lo legitime, genera una clara violación al derecho de propiedad al materializarse una verdadera confiscación de facto de la empresa”.
Que, “…la Prórroga de la Medida Preventiva incurre en una violación de carácter constitucional en contra del derecho de la colectividad de que se garantice la soberanía y seguridad agroalimentaria, ya que la medida de ocupación y operatividad temporal, que en principio fue dictada con esos fines, ha venido produciendo el efecto contrario, y ahora con esta nueva prórroga la situación se agrava”.
Que, “…la situación que se ha venido generando desde que se ejecutó la medida de ocupación temporal sobre Industria Azucarera Santa Clara, no ha generado ningún tipo de provecho para la colectividad, por el contrario, está poniendo en riesgo la soberanía y seguridad agroalimentaria a la que el pueblo venezolano tiene derecho de acuerdo con nuestra Constitución. En virtud de esto, resulta evidente que la extensión en el tiempo de esta medida a través de la Prórroga de la Medida Preventiva, resulta completamente contraria a los intereses del pueblo”.
Solicitó, amparo cautelar con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando lo siguiente:
Denunció que se evidencia “...la desproporcionalidad e irracionalidad con la que se dictó el Acto extendiendo de forma indeterminada la vigencia de la Medida Preventiva...”.
Alegó la violación del derecho constitucional a la libertad de asociación, esgrimió que los órganos societarios de su representada se encuentran imposibilitados de realizar las actividades propias de la administración de su empresa, las cuales están siendo ilegítimamente ejercidas por la Junta Administradora ad hoc, en abierto desacato a criterios sistemáticos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló la violación del derecho a la libertad económica de industria, toda vez que, tanto sus bienes así como las operaciones de sus comerciales, están siendo administradas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) por un período indeterminado.
Manifestó la Representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, que la Administración violó el derecho a la propiedad, en virtud que se le impidió el uso, goce, y disfrute de sus bienes, afectando gravemente este derecho incumpliéndose las mínimas garantías constitucionales y materializándose una verdadera confiscación de la empresa.
Indicó la violación del derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, ya que la medida de ocupación y operatividad temporal dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (1NDEPABIS), ha venido produciendo un efecto contrario, debido a que está generando perjuicios para el colectivo en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar, violando de esta forma la llamada a proteger seguridad y soberanía agroalimentaria.
En cuanto al periculum in mora, señaló que “...el mantenimiento de la inconstitucional medida de ocupación temporal hará irreparable, por la sentencia definitiva, la violación a los derechos constitucionales al debido proceso, propiedad y libertad económica pues éstos no podrán ser subsanados en lo que respecta al período de tiempo en que esté vigente la medida...”.
En igual sentido, esgrimió que la prórroga de la medida preventiva representa una amenaza de daño irreparable, toda vez que mantiene la habilitación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para movilizar, cerrar y abrir cuentas bancarias a nombre de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A., así como la prohibición de que el producto de las ventas sea depositado en cuentas distintas a las abiertas por dichos funcionarios, sin que exista ningún tipo de límite o control sobre el ejercicio de estas atribuciones.
Con respecto a la ponderación de intereses, la parte recurrente esgrimió que “En el presente caso el único efecto que puede producir la declaratoria de improcedencia del presente amparo cautelar sobre la colectividad no es otro que el de generarle daños al pueblo, ya que la situación actual en que no se despacha el producto en los niveles exigidos por los consumidores puede generar importante desabastecimiento”.
Solicitó subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con respecto al fumus boni iuris, denunció que el acto administrativo incurre en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho; es desproporcionado e irracional y viola los derechos constitucionales a la libre asociación, a la libertad económica y a la propiedad privada de su representada.
En lo que respecta del periculum in mora y la ponderación de los intereses la parte recurrente da por reproducido el contenido establecido en el escrito libelar en los que se desarrolla ampliamente la manera cómo la medida preventiva produce y seguirá produciendo incalculables daños a su representada en caso de no decretarse la presente medida cautelar, así como el modo en que también los derechos de la colectividad se encuentran cercenados a través de los actos dictados por el Instituto recurrido, razón por la cual la declaratoria de procedencia de la medida en cuestión de ninguna manera afectaría el interés del colectivo sino que en todo caso coadyuvaría a su protección y garantía.
Solicitó, en su escrito libelar medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido solicitó se designe un veedor con la finalidad de que ejerza funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las actividades que desarrollen los nuevos administradores designados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para llevar a cabo la actividad industrial y comercial del central azucarero Santa Clara, facultándolo expresamente para levantar inventarios, revisar cualquier tipo de documentación, dejar constancia de irregularidades que se presenten con ocasión de las actividades de administración de los referidos funcionarios, entre otras facultades que ese tribunal considere convenientes, y se ordene al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) abstenerse de manejar las cuentas bancarias pertenecientes al Central Azucarero Santa Clara y abrir nuevas cuentas bancarias a nombre de su representada, así como, abstenerse de realizar cualquier actividad que obstruya la continuidad de las actividades de despacho de su representada.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 23 de mayo de 2012, el Abogado Juan Betancourt actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administritvo, presentó escrito informe, estableciendo las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “La parte recurrente argumenta que, la Prórroga de la Medida Preventiva se encuentra viciada de nulidad absoluta, al violentarle el derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que (sic) Industria Azucarera Santa Clara no ha sido debidamente informada por las razones de hecho y de derecho por las cuales se ha prorrogado la medida de ocupación y operatividad temporal en su contra, ni cómo ni porqué se le presume infractora de una serie de disposiciones establecidas en la Ley de Indepabis (sic), extendiendo la medida preventiva –según expresa- sin especificar las razones para extenderla, lo que a su juicio la convierte en una medida de ocupación temporal indefinida sin expresar claramente cuál es la infracción…”.
Que, “…la parte recurrente invoca la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio de inmotivación de acto, por estimar que no le fueron expresadas con claridad las razones o motivos en las cuales se fundamento el Indepabis (sic) para emanar la medida preventiva…”.
Que, “…el Instituto (sic) actúa en procura de desarrollar los mecanismos y políticas necesarias dirigidas al fortalecimiento de estrategias orientadas a la transformación institucional en aras de crear, y mejorar una capacidad de gestión pública, que garantice la prestación óptima del servicio de los prestadores de bienes y servicios sujetos a su control, en tutela de los derechos de los consumidores por lo que en ejecución de dichos objetivos, la ley le otorga amplias facultades a dicho Instituto por mandato constitucional para dictar y ejecutar medidas preventivas a fin de evitar algún daño o afectación en el desempeño del establecimiento comercial sometido a su supervisión, que pudiera comprometer la calidad de servicio, y la protección a todos los usuarios y consumidores…”.
Indicó que, “…tanto la medida preventiva como su prórroga se producen en el marco de un procedimiento administrativo del que ha tenido conocimiento y en el que ha participado la parte recurrente (…), encuentra su causa o motivo en la implementación de mecanismos dirigidos a la corrección de inconsistencias observadas por el Instituto en la inspección realizada a dicha industria (…) por lo que el Instituto en ejercicio de sus atribuciones y con fundamento en tales hechos estimó necesario prorrogar dicha medida…”.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante, manifestó que“…los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Indepabis (sic) para dictar el acto se encuentran explanados en el acta de inspección y representados en la providencia contentiva de la medida de ocupación y operatividad temporal y su prórroga, resultando improcedente tal denuncia”.
Respecto al argumento relativo a que, “…la Prórroga de la Medida Preventiva refiere la existe la existencia del ‘Decreto 7472 en donde se dicta la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZUCAR EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL EDO. PORTUGUESA’…”,-incurriendo en un error al invocar un decreto expropiatorio sobre otra industria- señaló que “…estaríamos frente a un error material…” y que, “ello no implica que el Indepabis (sic) sustente en dicho procedimiento decisión alguna, pues la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal y su prórroga se produce a fin de prevenir cualquier afectación en el funcionamiento de la Industria recurrente mientras se desarrolla el procedimiento administrativo…” (Mayúsculas de la cita).
Consideró que, “…que el presente recurso contencioso administrativo (…) nulidad interpuesto por interpuesto (…) por la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 06 de septiembre de 2010, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debe ser declarado SIN LUGAR…” (Mayúsculas de la cita).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que en fecha 10 de marzo de 2012, esta Corte se declaró Competente para conocer la presente demanda, corresponde emitir pronunciamiento respecto a los argumento de fondo en los siguientes términos:
En primer lugar, observa esta Corte que la presente demanda se encuentra dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 6 de septiembre de 2010, emanado de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que acordó dictar medida de ocupación y operatividad temporal de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., por lo que resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional transcribir el contenido del mismo:
“Visto que en fecha 8 de Junio (sic) de 2010, la Sala de Sustanciación de (sic) Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó medida preventiva de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL a la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., (…) por un (sic) NOVENTA DÍAS (90) CONTINUOS, contados a partir de su práctica, lo cual tuvo lugar en fecha 08 (sic) de junio de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 2º de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Visto así mismo que en virtud de tal medida adoptada por el INDEPABIS (sic), se continuo (sic) la comercialización de los Bienes y Servicios y se evitó que la empresa se paralizara.
Visto que efectuado el cómputo correspondiente, se determinó que el día 05(sic) de Septiembre (sic) de 2010 venció el lapso de Noventa (90) días continuos contados a partir del 08 de Junio (sic) de 2010.
Visto que contra en autos que antes de la Ocupación y Operatividad Temporal por parte del Indepabis (sic) a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con la cual existía (sic) ciertas irregularidades en cuanto a la línea de producción para empacar azúcar de uso doméstico tal como lo establece la Resolución de la Gaceta Oficial Nº 39223 de fecha 17 de julio de 2009, y por cuanto en fecha 08 (sic) de junio de 2010 se publicó en Gaceta Oficial Nro. 39.441, el Decreto 74737 en donde se dicta la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL EDO. PORTUGUESA’, este Instituto a los fines de garantizar la Operatividad y Continuidad en la prestación del servicio de la empresa, para que el pueblo disponga de los alimentos de primera necesidad que allí se comercializan actualmente de manera oportuna, ininterumpida, en forma continua, eficaz, eficiente; de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Sevicios, dicta medida de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., mientras dure el procedimiento sancionatorio, contados a partir de la presente fecha. Dicha medida consiste en la posesión inmediata, continuación de la operatividad, y el aprovechamiento del establecimiento local, sucursales, puesto de compra, centros de redistribución, depósitos, se deja a la guarda y custodia de la empresa con supervisión y acompañamiento por parte del Instituto y la comisión designada mediante Providencia Administrativa Nro. 295 de fecha 04 (sic) de agosto de 2010, dictada por la Presidencia de este Organismo; esto a objeto de garantizar a las personas la disposición a los bienes y servicios. Se ordena ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de la fase de la cadena de producción, distribución y consumo que corresponda. Se deja expresa constancia que durante la vigencia de la presente medida preventiva, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social” (Negrillas de la cita).
Ahora bien, la Representación Judicial de la parte recurrente alego que el acto administrativo impugnado incurre en los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho; es desproporcionado e irracional y viola los derechos constitucionales a la libre asociación, a la libertad económica y a la propiedad privada de su representada.
En relación a la inmotivación y el falso supuesto debe esta Corte expresar que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dichos vicios en principio, no pueden ser alegados simultáneamente por contradecirse entre sí, pues mientras la inmotivación supone la ausencia absoluta de la motivación que tuvo la Administración para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa; el falso supuesto, de hecho o de derecho, implica necesariamente una motivación de la actuación administrativa, sólo que basada en hechos falsos o inexistentes o fundamentada en normas que no eran aplicables al caso concreto, por lo que, en el asunto objeto de análisis, al alegar la parte actora el vicio de falso supuesto, se sobreentiende que el mismo pretende obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos del acto administrativo impugnado, resultando así incongruente el alegato de inmotivación y falso supuesto.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa ha admitido la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto al vicio de falso supuesto no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que se encuentren dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto administrativo recurrido expresa las razones que lo fundamentan en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.217 de fecha 10 de julio de 2007 caso: Inversiones y Cantera Santa Rita, C.A.).
Ello así, esta Corte observa del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:
“…no se entiende con claridad las razones por las cuales la Medida de Fiscalización ‘B’ hace referencia al artículo 68 de la Ley de Indepabis (sic), cuando lo cierto es que en ningún momento se señalan las razones por las cuales el Indepabis podría considerar que se verificó alguna forma de boicot en el presente caso, puesto que ni siquiera se hace referencia a que mi representada haya incurrido en acción u omisión alguna que haya impedido, de manera directa o indirecta, la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización del azúcar, ni tampoco evidencia la presunta finalidad de esa obstaculización, por lo cual no se evidencian las razones por las cuales el Indepabis hace referencia al artículo 68 tantas veces comentado.
(…)
Ahora bien, la Medida de Fiscalización ‘B’ se limita a enumerar algunos hechos que se constituyen, en criterio del Indepabis, en supuestas irregularidades que resultan violatorias de la Ley, concretamente del artículo 7. Sin embargo, la Medida de Fiscalización ‘B’ en ningún momento hace referencia a la forma en que cada uno de los hechos mencionados pone en riesgo la seguridad y soberanía agroalimentaria y, en consecuencia, no hace referencia a cómo podrían resultar violatorios de la Ley de Indepabis.
(…)
De acuerdo a la Medida de Fiscalización ‘A’ la existencia de camiones a las afueras de Industria Azucarera Santa Clara, así como el procesamiento de crudo proveniente de Industria Azucarera Santa Elena, es suficiente justificación dictar una medida de ocupación y operatividad temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo lude la Ley de Indepabis (sic). Sin embargo, la Medida de Fiscalización ‘A’ no explica de forma alguna el porqué tales hechos constituyen un motivo válido para dictar una medida preventiva tan gravosa como la ocupación y operatividad temporal” (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, esta Corte observa tal como lo ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que lo alegado por la Sociedad Mercantil recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado se refiere a la omisión de las razones que lo fundamentan y no a la motivación contradictoria o ininteligible del mismo. Por consiguiente, desecha el alegato relativo a la inmotivación del acto recurrido y se pasa a analizar lo referente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
En relación con el vicio de falso supuesto de hecho alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. sentencia N° 555 de fecha 23 de mayo de 2012, Caso: Banco del Caribe Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En consecuencia, resulta necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho, y en ese sentido se observa lo siguiente:
Riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial, copia del acta de reunión de la zafra 2009- 2010, entre representantes del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), la Sociedad de Cañicultores del estado Yaracuy (SOCAVAYA), Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del estado Yaracuy (UEMPPAT), de fecha 2 de febrero de 2010, mediante el cual se hicieron varios acuerdos tales como:
“1.-El inicio de la cosecha será a partir de la primera semana de febrero.
2.-SOCAVAYA contrató 2 técnicos que tendrán como funciones revisar los estimados, trabajar en conjunto con los productores para la ruta de la cosecha, velar por el cumplimiento de las rutas; estos dos técnicos trabajan de manera coordinada con tres técnicos del central (sic) Santa Clara.
(…)
5.-Se acuerda incorporar seguridad durante la zafra.
6.-Se realizará taller para la actualización de conocimientos en el manejo de la caña de azúcar y los análisis de laboratorio, en la sede de SOCAVAYA del 9 al 11 del mes en curso, y el Central Santa Clara y SOCAVAYA serán responsables de la logística y FONDAS y el MPPAT estarán a cargo del apoyo audiovisual y la papelería”.
Asimismo, riela a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y uno (131), inspección realizada en fecha 9 de marzo de 2010, por la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del estado Yaracuy en la cual se dejó constancia de las inspecciones realizadas en fechas 7 de septiembre de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 17 de septiembre de 2009, donde se había ordenado a la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., que el producto encontrado en los tanques N° 1 y 4 debía ser procesado a los fines de producir el azúcar y que la próxima zafra comenzaría a procesarse entre el 15 de enero de 2010 y 7 de febrero de 2010 para garantizar la soberanía alimentaria de la población, de igual forma, se constató que la mencionada zafra comenzó a ser procesada en fecha 1° de marzo de 2010, según la información suministrada por el representante de la empresa y no en la fecha pautada por la Administración; de la misma manera se verificó que al momento de practicarse la inspección, el proceso de molienda se encontraba paralizado; y finalmente se dejó constancia que la caldera N° 4, no se encontraba en funcionamiento por decisión unilateral del representante de la empresa, en consecuencia, no se generaba el vapor suficiente para que la masa y el molino funcione a su plena capacidad.
En tal sentido, observa esta Corte que la Administración resolvió que la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., no cumplió con los acuerdos pautados con la Administración, de iniciar el proceso de producción en fecha 15 de enero de 2010 al 7 de febrero de 2010, en aras de garantizar la soberanía alimentaria de la población, por lo que el falso supuesto de hecho denunciado resulta improcedente siendo que la Administración comprobó el incumplimiento de la Empresa demandante. Así se decide.
Ahora bien, respecto al falso supuesto de derecho, la Sociedad Mercantil recurrente alegó que el mismo se materializa cuando la Administración invoca la existencia de un procedimiento expropiatorio, como parte de la justificación de la medida preventiva.
Con relación a este vicio se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 633 de fecha 12 de mayo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN)), en la cual dispuso lo siguiente:
Respecto al mencionado vicio esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)’ (Sentencia Nº 0017 del 12 de enero de 2011)” (Resaltado de esta Corte).
Del contenido del acto administrativo impugnado se observa que a la medida adoptada por el Instituto para la Defensa de las Personas a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se realizó de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley especial, el cual estipula la medida de ocupación temporal dentro de los procedimiento administrativo llevados por la Administración supervisora. Ello así, la representación judicial de la empresa recurrente indicó que “…en fecha 8 de junio de 2010 el Indepabis (sic) notificó a mi representada un acta de inicio de procedimiento, por la supuesta trasgresión de los artículos 7, 8 y 16.9 (sic) de la Ley de Indepabis (sic) (...), y la Medida Preventiva por noventa (90) días adicionales, basándose en el artículo 119 numeral 2 de la Ley de Indepabis (sic)”, por lo que, la Administración si se encontraba debidamente atribuida para dictar la medida impugnada.
En ese contexto, el legislador prevé la posibilidad de que el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y los Servicios (INDEPABIS), dicte en cualquier estado del procedimiento administrativo medidas preventivas de ocupación temporal “•Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo”, que en el caso de autos tiene relevancia en virtud de la seguridad alimentaria de la población. Resultando de esta manera infundado el falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la presunta desproporcionalidad e irracionalidad del acto administrativo impugnado, es conveniente indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, debe respetarse la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. (Vid. sentencia N° 2.582, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sociedad Mercantil C.N.A. Seguro la Previsora Vs. Ministerio de Finanzas).
Es así como, la proporcionalidad implica que toda actuación administrativa debe estar fundamentada en razones jurídicas y de protección de los intereses colectivos, imperando entonces la necesidad de que la actividad administrativa no se dirija a la emisión de actos desproporcionados e irracionales, si no que busque algún objetivo o fin legítimo, debiendo pues, existir una relación de causalidad entre el supuesto de hecho que consagra la norma y el fin jurídico perseguido por la misma, impidiéndose con ello que este último sea alterado por la arbitrariedad administrativa.
Ahora bien, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) extendió la medida de ocupación y operatividad temporal de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., hasta que dure el procedimiento sancionatorio, a los fines de garantizar la operatividad y continuidad en la comercialización de los alimentos de primera necesidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 119 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En ese sentido, en base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la prórroga de la medida de ocupación temporal se encuentra subsumida “dentro del supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma”, por lo que tal desproporcionalidad resulta desestimada Así se decide.
Ahora bien, respecto a los alegatos expuesto relacionados con el procedimiento expropiatorio que tiene lugar sobre los bienes pertenecientes a Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., la Representación Judicial de la parte recurrente manifestó que se incurre en la Administración incurre en un error al prorrogar la media de ocupación temporal sobre la base del Decreto expropiatorio.
Que, “…[se] encuentra viciada por inmotivación, siendo que no explica cómo es que la existencia de este procedimiento expropiatorio justifica aplicar una medida preventiva en un procedimiento sancionatorio…”.
Que, “…el régimen especial expropiatorio contenido en la Ley del Indepabis (sic) sólo puede ser aplicado en la medida en la que luego de haber sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo, aquél determine que se cometió alguna de las infracciones mencionadas. De lo contrario, el Ejecutivo Nacional no podrá aprovecharse del régimen expropiatorio especial contenido en la Ley de Indepabis (sic)…”.
En virtud de lo anterior, esta Corte verifica que riela de los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152), el Decreto Nº 7.473 de fecha 8 de junio de 2010, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.441 de la misma fecha, mediante la cual decretó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A.; en el referido decreto no se acordó la ocupación temporal de los bienes especificados.
En tal sentido, siendo que la medida preventiva de ocupación temporal es dictada con ocasión al incumplimiento en la cadena de producción de la referida empresa, la misma posee plena validez tal como se ha venido desarrollando en el presente fallo, no pudiendo ser relacionado vinculado procedimentalmente con el procedimiento expropiatorio, más aún cuando del mismo no consta que el mismo sea extensivo al componente accionario. Así se decide.
Ahora bien, del contenido de la demanda se extraen denuncias sobre violaciones constitucionales en que presuntamente hubiere incurrido la Administración señalándose la presunta violación de los derechos constitucionales a la libre asociación, a la libertad económica y a la propiedad privada.
En cuanto a la violación del derecho constitucional a la libertad de asociación, la parte accionante esgrimió que los órganos societarios de su representada se encuentran imposibilitados de realizar las actividades propias de la administración de su empresa, las cuales están siendo ilegítimamente ejercidas por la Junta Administradora ad hoc, en abierto desacato a criterios sistemáticos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, se observa que el derecho constitucional a la libertad de asociación, se encuentra previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
“Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho “.
Con respecto a este derecho, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1444, de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito), indicó lo siguiente:
“El derecho a la libertad de asociación implica entonces, el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma. Asimismo, esa libertad de asociación requiere como principio la postulación general de no interferencia del Estado en la formación y en los asuntos de las asociaciones, sin más limitaciones que las determinadas por la relevancia del fin público que se persigue con las restricciones legales, o lo que es lo mismo que sólo se justifican cuando sean necesarias para la consecución de fines públicos.
Precisamente, la esencia del contenido de este derecho a la libertad de asociación pacífica es que sus límites serán sólo aquellas restricciones previstas por la ley, necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás. De ello resulta pues, que la regla general ha de ser el ejercicio del derecho de asociación, debiéndose aplicar con criterio restrictivo las limitaciones al mismo, pues como todo derecho fundamental contribuye a la plena realización de la dimensión social de la persona...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se denota que el derecho constitucional a la libertad de asociación implica el derecho a crear, unirse, dejar de ser miembro de la correspondiente asociación y de disolver la misma; sin embargo, este derecho puede ser restringido por la Ley cuando dichas limitaciones tengan como objetivo la prosecución de fines públicos.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no le prohibió a la Sociedad Mercantil recurrente asociarse libremente, con otras personas jurídicas, sino que, dicho Órgano Administrativo en uso de sus facultades de control y vigilancia, tomó las medidas necesarias para salvaguardar un bien jurídico como lo es “La Seguridad Alimentaria” y evitar el desabastecimiento, esto a objeto de garantizar a las personas la disposición del producto declarado de primera necesidad como lo es el azúcar. Así se decide.
Respecto a la violación del derecho a la libertad económica, así como en derecho a la propiedad este Órgano Jurisdiccional parte del criterio que los mismos no se puede considerar como derechos absolutos, ya que lo se encuentran sometidos a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.
En ese sentido, en el ordenamiento jurídico venezolano los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades es objeto de legislación especial, a saber, la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que en sus artículos 3 y 119 eiusdem, se establece lo siguiente:
“Artículo 3º. Quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista”.
“Artículo 119. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De modo que, el legislador estableció en forma expresa todos los actos jurídicos relacionados con el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de necesidades, estarán bajo la supervisión del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), resultando la prórroga de la medida de ocupación y operatividad sobre los bienes de la Sociedad Mercantil recurrente, una potestad legal atribuida al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para proteger y defender el interés general y colectivo implícito en la actividad financiera. Así se decide.
No obstante, la Sociedad Mercantil recurrente alegó la violación del derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, la cual queda del todo desvirtuada cuando la Administración en atención a los derechos del colectivo busca la protección de la producción como una garantía de los consumidores respecto al acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor y. de los productores a la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional desecha los argumentos de impugnación presentado por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara, C.A., al no lograr argumentos suficientes respecto a la ilegalidad de la medida preventiva acordada. Asi se declara.
En consecuencia esta Corte declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y RATIFICA el acto administrativo contenido en la medida de ocupación y operatividad temporal dictada en fecha 6 de junio de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la Abogada Hilda Patricia Escorcia Sierralta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., contra el acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2010, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. RATIFICA el acto administrativo contenido en la medida de ocupación y operatividad temporal dictada en fecha 6 de junio de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2010-000491
EN/
En fecha _________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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