JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2013-000067
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JE41OFO2013001071 de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 61.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.525.809, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 31 de julio de 2013, en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2013, por el Abogado Simón Arreaza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 121.814, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Improcedente la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía accionada y Procedente el pago de los sueldos a la accionante hasta dos (2) años después del parto.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de junio de 2013, la Apoderada Judicial de la ciudadana Claudia Alejandra López Hernández, ejerció acción de amparo constitucional en virtud de la remoción del cargo de Directora de Gestión y Control Financiero de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del estado Guárico, encontrándose amparada por fuero maternal, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que su representada fue removida verbalmente de forma inconstitucional e injustificada por la Directora de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, pues no existió acto administrativo formal de remoción, indicando además que la misma antes de asumir el cargo de Directora de Gestión y Control Financiero, había desempeñado el cargo de Directora de Recursos Humanos.
Que, la señalada Alcaldía al remover del cargo a su representada en estado de gravidez y encontrándose amparada de fuero maternal, lesionó el principio de protección a la familia y el deber de garantizar la obligación alimentaria, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 87 eiusdem.
Indicó, sobre la base de decisiones dictadas por distintos Órganos Jurisdiccionales que la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, no es excluyente del régimen de protección constitucional pues el fuero maternal se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación por lo que tanto los trabajadores del sector público como del privado, independientemente de la naturaleza del cargo se encuentran protegidos por el régimen especial de protección a la maternidad cuando se encuentran en estado de gravidez.
Arguyó, que partiendo de la revisión jurisprudencial referenciada en su escrito libelar se evidencia que la acción extraordinaria de amparo constitucional es la vía idónea y expedita para la restitución de los derechos conculcados.
Esgrimió, que además de la violación del derecho constitucional “…el periculum in mora, se constata de la violación del derecho a la protección a la Maternidad, establecido en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana ya que [consigna] como prueba fehaciente Examen de Laboratorio de fecha 03/05/2013 (sic), donde resultó ‘POSITIVO’ la prueba de embarazo (…) ECOGRAFÍA OBSTÉTRICA de fecha 14 de mayo de 2013, donde se evidencia en la conclusión que la funcionaria estaba en estado de gravidez para el momento cuando fue removida del cargo y le fue suspendido el salario a partir del 08 de abril de 2013, estando protegida por mandato constitucional al estar amparada por el fuero maternal, y en el periculum in damni porque al ser removida del cargo y dejar de percibir salario afecta grandemente el poder adquisitivo de su persona en un momento tan importante como lo es el embarazo…” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que de acuerdo a la previsión establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, existe temor fundado que la merma de sus ingresos salariales pueden causar muy severos daños económicos propiciando un detrimento a las condiciones ideales de gestación de su hijo no nacido debido a la severa limitación que supone a la hora de adquirir suplementos vitamínicos y demás medicamentos extremadamente necesarios durante el proceso del embarazo, así como una correcta y sana alimentación.
Solicitó, que sea admitida la presente acción de amparo constitucional, y declarada con lugar la misma, ordenando en consecuencia “…de manera inmediata al reenganche y al pago de los salarios que le corresponden (…) desde la fecha cuando se produjo la remoción el 08 de Abril de 2013, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a la nomina de personal de la Alcaldía”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Improcedente la reincorporación al cargo que desempeñaba la accionante en la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del estado Guárico y Procedente el pago de los sueldos hasta dos (2) años después del parto, en los términos siguientes:
“Analizadas las actas procesales en el presente asunto, este Juzgado Superior pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Adujo la apoderada judicial de la quejosa que su representada
(…omissis…)
Al respecto advierte este Sentenciador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la protección integral a la maternidad, estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil de la madre y que constituye también una verdadera protección para el niño o niña por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
El referido artículo prevé lo siguiente:
(…omissis…)
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de protección de los derechos de las familias, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros, considerando a la maternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección iusfundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan:
(…omissis…)
En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.
Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
En este orden de ideas, el fuero maternal ha sido concebido como un privilegio reconocido constitucionalmente a las mujeres cuando se encuentren en la especial condición de gravidez, el cual conlleva, entre otros aspectos, la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo.
Ahora bien, en cuanto al alcance de dicha protección, se debe precisar que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de una funcionaria en estado de gravidez, es necesario esperar el tiempo que falte del embarazo, así como también que se hayan extinguido todos los permisos correspondientes, de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.
Con relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada por efecto del fuero maternal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 1.617 del 10 de agosto de 2006, (caso: Gabriela Mercedes Patiño Leal) sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, también la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Flor Bermúdez Vs. Gobernación del Estado Apure), expresó:
(…omissis…)
De las decisiones parcialmente transcritas, queda claro que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria en estado de gravidez, debe dejarse transcurrir el período que falte del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes al periodo pre y post natal, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad.
Aunado a lo anterior el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
(…omissis…)
Conforme a la norma antes citada el Estado protegerá la familia, entendida como la ‘asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la accionante en la oportunidad de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, consignó original del examen médico de laboratorio de fechas (sic) 03 de mayo de 2013 (folio 17) emanada de la Licenciada Karina Cardona, en su condición de Bionalista (sic), de la cual se desprende que la prueba de embarazo (sangre) practicada a la ciudadana Claudia López (parte actora) fue positiva en su resultado. Se observa además (folio 18) examen denominado ‘ECOSONOGRAFIA OBSTÉTRICA’ practicado por la Doctora Edith Arévalo Heins en su condición de médico gineco-obstetra, de la cual se evidencia que para el 14 de mayo de 2013, la ciudadana Claudia Alejandra López Hernández (la accionante), contaba con seis (06) semanas más cuatro (04) días de gestación, de lo cual se desprende que el embarazo de la accionante se produjo el 29 de marzo de 2013, lo cual fue corroborado por la propia Doctora Edith Arévalo Heins, en la continuación (sic) audiencia constitucional celebrada el 08 de julio de 2013 en el presente asunto, oportunidad en la que fue citada por este Órgano Jurisdiccional a los fines de que explicara a este Juzgado el contenido del referido examen.
Aunado a lo anterior, se evidencia al folio 13 del expediente Resolución Nº D.A. 085-2013 suscrita por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante la cual se resuelve nombrar a la ciudadana Claudia Alejandra López Hernández como Directora de Gestión y Control Financiero de la mencionada Alcaldía a partir del 14 de febrero de 2013, igualmente se evidencia al folio doce (12) ‘Acta de Entrega’ de fecha 08 de abril de 2013, suscrita por la accionante y la Directora de Recursos Humanos (E) de la referida Alcaldía, donde se constata que hizo entrega a la referida Dirección de Recursos Humanos de lo que en el Acta se menciona.
Destaca este sentenciador, que la accionante denunció que su egreso de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, se produjo mediante vía de hecho, pues no medió acto administrativo alguno, al respecto el Municipio accionado no promovió elemento de convicción alguno que desvirtuara tal argumento, por el contrario convino en que la fecha de egreso de la accionante se produjo el 08 de abril de 2013.
Ahora bien, la accionante alega haber ingresado a la Administración Municipal el 04 de febrero de 2013 al cargo de Directora de Recursos Humanos, lo cual no fue desconocido por la representación judicial de la Alcaldía, contrario a ello, del documento inserto al folio 14 del expediente ‘Acta de Entrega’ de fecha 13 de febrero de 2013, se desprende que en efecto para el 04 de febrero de 2013 la ciudadana Claudia López titular de la Cédula de Identidad 12.525.809 desempeñaba el mencionado cargo, se advierte además de la Resolución Nº D.A. 085-2013 suscrita por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (folio 13), que la recurrente fue designada como Directora de Gestión y Control Financiero de la mencionada Alcaldía a partir del 14 de febrero de 2013 y finalmente que al momento de suscribir el ‘Acta de Entrega’ de fecha 08 de abril de 2013, oportunidad en que fue retirada de la Administración Municipal, ocupaba el cargo de Directora de Administración en el referido Municipio.
Advierte este sentenciador, que desde el 04 de febrero de 2013 hasta el 08 de abril del mismo año, lapso durante el cual la accionante desempeñó tres (03) cargos en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, todos los cargos fueron de Directora, a saber, Recursos Humanos, Gestión y Control Financiero y finalmente Administración Municipal, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cargos de Directores de las Alcaldías son calificados como cargos de alto nivel.
De lo anterior no queda dudas para este Jurisdicente, que la accionante desempeñó en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico cargos de alto nivel y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, lo cual le fue advertido, al menos, en la Resolución Nº D.A. 085-2013 suscrita por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico inserta al folio 13 del expediente. No obstante, dicha condición no la excluye del régimen de protección constitucional analizado, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por tanto las trabajadoras del sector público independientemente de la naturaleza del cargo, sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.
En el presente asunto, de las pruebas que constan en autos, se evidencia que para la fecha en que se produjeron las vías de hecho denunciadas (08 de abril de 2013), mediante las cuales se retiró a la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ, del cargo de Directora de Administración del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, se encontraba en estado de gravidez, lo cual constituye, sin duda alguna, una vulneración de los preceptos constitucionales relativos a la protección de la maternidad y la familia.
No obstante, se advierte que la parte accionante pretende que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando, en este sentido, destaca este Sentenciador que la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ¸ como ya quedo establecido en el presente fallo, ejerció cargos de libre nombramiento y remoción durante el lapso en el cual prestó servicio a la Alcaldía accionada, los referidos cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la carrera administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, están excluidos de la garantía de estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reservada para los funcionarios o funcionarias de carrera que ocupen cargos de carrera, en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, resulta improcedente ordenar la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro de la Administración Municipal, bajo tales presupuestos, su reingreso correspondería en todo caso, a la propia autoridad municipal en ejercicio de su potestad discrecional y no a este órgano jurisdiccional. Así se decide.
En relación al pago de salarios dejados de percibir, han surgido instrumentos legislativos dirigidos a satisfacer la protección ampliamente reseñada, advierte este Juzgador, que si bien es cierto, en principio le está vedado al Juez actuando en sede constitucional, el estudio de normas de rango legal, no lo es menos, que la Sala Constitucional ha establecido que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (Ver entre otras Sentencias Número 3035 del 4 de noviembre de 2003; Número 828 de 27 de julio de 2.000 y Número 237 del 20 de febrero de 2001, entre otras).
Por lo tanto, el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la Administración Pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (Ver entre otras Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 que establece en el numeral 1 del artículo 420, respecto del fuero maternal lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero maternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse hasta dos años posterior al nacimiento del niño o niña, en el presente asunto, no obstante haberse declarado que resulta improcedente la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, considera este Sentenciador que si procede el pago del salario que (sic) devengado.
Al respecto destaca este Juzgador, que si bien es cierto procede el pago del salario a la accionante, no lo es menos que al momento de su retiro del cargo ejercido en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, esto fue el 08 de abril de 2013, la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ no tenía conocimiento de que se encontraba en estado de gravidez, menos aún podía saberlo la Administración Municipal, toda vez que de las documentales que constan en autos se aprecia que la primera prueba de embarazo que se practicó la aludida ciudadana fue el 03 de mayo de 2013, más aún, no existe constancia en el expediente que la accionante hubiese notificado en algún momento a la Administración de su estado de gravidez, por lo que a juicio de quien aquí juzga procede el pago del salario de la accionante desde el momento de la publicación del presente fallo hasta dos (02) años después del parto, de conformidad con el lapso de inamovilidad establecido en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE ordenar la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro de la Administración Municipal y PROCEDENTE el pago del salario de la accionante desde el momento de la publicación del presente fallo hasta dos (02) años después del parto, en la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Improcedente ordenar la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro de la Administración Municipal y Procedente el pago del salario de la accionante desde el momento de la publicación del presente fallo hasta dos (2) años después del parto y, para ello se observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.-Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Improcedente ordenar la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro de la Administración Municipal y Procedente el pago del salario de la accionante desde el momento de la publicación del presente fallo hasta dos (2) años después del parto. A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales remitidas a esta Alzada se observa que:
La solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de junio de 2013, por la Abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Claudia Alejandra López Hernández, tuvo por objeto la reincorporación al cargo que desempeñaba de Directora de Gestión y Control Financiero de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del estado Guárico, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación hasta la fecha efectiva de su reincorporación, por haber sido removida mediante una vía de hecho al encontrarse amparada de fuero maternal.
Por su parte, el sentenciador A quo indicó en primer lugar que la parte accionante pretende que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando el cual es de libre nombramiento y remoción, por tanto, está excluido de la garantía de estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reservada para los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, en consecuencia, resultaba improcedente ordenar la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba en la Administración Municipal, bajo tales presupuestos, su reingreso correspondería en todo caso, a la propia autoridad municipal en ejercicio de su potestad discrecional y no a ese Órgano Jurisdiccional.
En segundo lugar, precisó que resultaba evidente que la accionante gozaba de fuero maternal, el cual inició con el embarazo y debe extenderse hasta dos (2) años posterior al nacimiento del niño o niña, destacando que en el caso de autos, al haberse declarado Improcedente la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, no era óbice para considerar que sí procedía el pago del salario a la accionante desde el momento de la publicación del fallo hasta dos (2) años después del parto, de conformidad con el lapso de inamovilidad establecido en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
Una de las características que hacen del amparo una acción de carácter extraordinaria, es el hecho que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas las vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar, en principio, a revisar la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.
Así, esta Corte a través de múltiples y reiteradas decisiones, ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y de esa forma, lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Con fundamento en lo expuesto, y sobre la base de la argumentación indicada por la accionante en su escrito libelar considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones respecto al fuero maternal, y para ello, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Negrillas de esta Corte).
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección iusfundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.617 del 10 de agosto de 2006 (caso: Gabriela Mercedes Patiño Leal), precisó lo siguiente:
“…en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado…” (Negrillas de la Corte).
Sobre la base de lo anterior, se colige que la acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la restitución de la accionante en el cargo que desempeñaba, por cuanto se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto en el artículo 76 del Texto Constitucional.
La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.
Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.
Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando violatorio a los mismos, cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una infracción a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional.
Bajo esta perspectiva, considera menester este Órgano Jurisdiccional traer a colación las disposiciones de carácter legal establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 24 de abril de 2012, en sus artículos 331 y 335, que establecen lo siguiente:
“Artículos 331: Protección a la maternidad. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
“Artículo 335: Protección especial. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”.
En concatenación con el cuerpo legal anteriormente citado, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el contenido del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, el cual dispone que:
“Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados.”
Dentro de este contexto, es importante destacar que aunque la protección a la maternidad ostenta rango constitucional, el régimen de privilegio por inamovilidad devenido del fuero maternal al que aluden los artículos 331 y 335 antes citados de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores es de orden legal, sin embargo, estas últimas desarrollan diversas garantías constitucionales como la protección de la maternidad, de la familia, el derecho a la vida y el derecho al trabajo.
En este contexto, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Wendy Coromoto García Vergara vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en lo que respecta a la protección de la garantía del fuero maternal, señaló lo siguiente:
“…se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002)…”.
Conforme a lo expuesto, concatenado con las normas de rango legal que desarrollan el derecho a la protección a la maternidad y la familia abordado suficientemente con anterioridad, esto es, los artículos 331 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a los fines de remover a una funcionaria que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración Pública deberá garantizar la estabilidad de la misma durante el transcurso del período de gravidez, así como durante los dos (2) años posteriores al parto, a los fines de preservar la garantía constitucional de protección del fuero maternal. No obstante, dado que el desempeño de las funciones en la relación de empleo público, deben ser cumplidas en observancia de los deberes que tal cargo impone, es criterio de esta Corte, que en caso contrario la Administración podrá iniciar el procedimiento disciplinario para esclarecer los hechos y realizar la determinación atributiva de responsabilidades correspondientes.
Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia que la accionante junto con el escrito de la presente acción de amparo constitucional, consignó examen médico de laboratorio de fecha 3 de mayo de 2013, el cual cursa al folio diecisiete (17) de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, del que se desprende la prueba de sangre practicada en la cual el resultado del embarazo fue “POSITIVO”. Asimismo, al folio diecinueve (19) cursa prueba de ecosonografía obstétrica de fecha 14 de mayo de 2013, en la cual se advierte que la accionante contaba para esa fecha, con seis (6) semanas y cuatro (4) días de gestación, por lo que lleva a concluir a este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se materializó la vía de hecho a través de la cual se desincorporó a la ciudadana Claudia Alejandra López Hernández, del cargo de Directora de Control y Gestión Financiero del mencionado Ente Político Territorial, es decir, el 8 de abril de 2013, ya se encontraba efectivamente en estado de gravidez.
Determinado lo anterior, no cabe duda el carácter proteccionista del Estado, generado de la concepción constitucional de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que fue carácter de análisis previo en la presente motiva, por lo que considera esta Corte que resulta Procedente amparar a la accionante, en virtud de encontrarse investida por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero maternal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dejó establecido el Juzgado A quo en la sentencia objeto de apelación. Así se declara.
Señalado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que mediante la institución del amparo (por razones de urgencia e inmediatez) puede ser procedente dispensar la protección constitucional frente a los actos o actuaciones emanados del Poder Público que vayan en contradicción con el derecho constitucional denunciado como infringido, y violen flagrantemente el Texto Constitucional.
En el caso sub iudice, la protección de la familia, la maternidad y en suma, las normas fundamentales que las protegen, constituyen razón suficiente para favorecer la protección constitucional por esta vía, preferentemente al recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de la entidad del bien jurídico protegido y de la situación jurídica lesionada, que en el caso particular, trasciende la regulación legal en materia funcionarial.
Corresponde a esta Alzada precisar que más allá que la Administración Municipal, tenga autoridad para remover a la ciudadana Claudia López Hernández, bajo el ejercicio de su potestad discrecional y sin necesidad de motivar su decisión, en virtud del cargo que la accionante desempeñaba, esto es un cargo de libre nombramiento y remoción, la situación fáctica planteada en el caso bajo análisis atinente al estado de gravidez en que se encuentra la accionante, aunado a la actuación material de la accionada causada en la vía de hecho en la cual incurrió la Administración al desincorporarla de su cargo, constituye una infracción a la protección constitucional de la maternidad, produciéndose consecuencialmente una lesión a la especial condición de la actora en el aspecto socioeconómico.
A propósito de lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Luis Alberto Matute), a través del cual se anula un fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que negó la procedencia de la reincorporación al cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba el recurrente, siendo que para la fecha en que éste último dictó la señalada decisión, no había cesado el fuero paternal del recurrente, por lo que consideró el Máximo Tribunal, que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada , violentando la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, estableció lo siguiente:
“Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se aprecia que el acto de destitución de la querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia el mismo se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
Ahora bien, expuesto a lo anterior observa esta Alzada, que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano Luis Alberto Matute, estuvo fundamentado en las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a menester de esta corte cita lo siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos…”.
Sobre la base de lo anterior, es indiscutible que debe ordenarse la reincorporación de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción que se encuentre amparado por inamovilidad laboral cuando no haya cesado las causas que la generen.
Así las cosas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional no corresponder totalmente con el criterio expuesto por el Iudex A quo en lo que respecta a la Improcedencia de ordenar la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, así como en la procedencia del pago de los sueldos desde el momento de la publicación del fallo apelado, es decir 10 de julio de 2013, hasta dos (2) años después del parto, haciendo la salvedad esta Alzada que si resulta Procedente amparar a la accionante, en virtud de la actuación material ejercida por la Administración en inobservancia del derecho constitucional tutelado en la presente motiva, por lo que correspondería a esta Corte Reformar dicha decisión en lo relacionado con los primeros dos elementos, es decir, Ordenar la reincorporación al cargo que venía desempeñando la accionante en la Administración Municipal y en consecuencia, se condena al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la írrita remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Ello así, constatado en el presente caso la existencia de la garantía por fuero maternal de la actora para el momento de su remoción, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado A quo debió en consecuencia Ordenar la reincorporación de la accionante al cargo de Directora de Control y Gestión Financiero de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, en virtud que efectivamente hubo una infracción al derecho constitucional alegado como conculcado, razón por la cual PROCEDE ordenar su reincorporación al cargo antes mencionado y el pago de los sueldos que hubiere devengado, desde el momento que fue “removida” de su cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, y en consecuencia declara CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto y en virtud de ello CONFIRMA con reforma el fallo apelado. Así decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, por el Abogado Simón Arreaza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 10 de julio de 2013, que declaró Improcedente ordenar la reincorporación y Procedente el pago de los salarios a la accionante, en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la Abogada Belkis Figuera Carpio, contra la referida Alcaldía.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto.
4. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2013-000067
MM/11
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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