JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001383
En fecha 21 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 291, de fecha 11 de abril de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY GARCÉS SOLER, titular de la cédula de identidad N° 2.496.763, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de abril de 2003, el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de ese mismo mes y año, por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, a tenor de lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 30 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio inició a la relación de la presente causa.
En fecha 3 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, consignado por el Abogado Luis Harris García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 49.386, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de junio de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el escrito de promoción de pruebas, consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 17 de junio de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de junio de 2013, por la parte actora, asimismo se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 26 de junio de 2003, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de ese mismo mes y año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las mismas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su admisión.
En fecha 1° de julio de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha el mencionado Juzgado recibió el referido expediente.
En fecha 8 de julio de 2003, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de ese mismo mes y año, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, señaló que en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, “...no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en consecuencia correspondería a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó a la Secretaría del mismo, realizar el computó de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de julio de 2003, fecha en la cual ese Juzgado de Sustanciación, se pronunciara acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, hasta la presente fecha.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que desde el día 8 de julio de 2003, exclusive, hasta el 16 de ese mismo mes y año, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en ese Tribunal, correspondiente a los días 9, 10, 15 y 16 de julio de 2003.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el auto dictado en fecha 8 de julio de 2003, al providenciar el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse en virtud de no haber promovido medio de prueba alguno, asimismo, visto el ut supra cálculo practicado por la Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a esta Corte, a los fines que continúe su curso de Ley.
En fecha 22 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 23 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 19 de agosto de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes en la presente causa y se dejó constancia que en esa misma oportunidad, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el escrito de informes, presentado por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, el cual fue agregado a los autos. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
En fecha 20 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Ilianan Margarita Contreras Jaimes, Juez, en virtud de la Resolución de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.980 de esa misma fecha.
En fecha 23 de septiembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y visto que la misma se encontraba en estado de sentencia, se ordenó notificar a las partes del presente abocamiento, haciéndoles saber que de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la misma se mantendrá suspendida hasta el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho siguientes una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido dicho lapso, las partes o el Ponente podrán, respectivamente, ejercer su derecho a la recusación o inhibición, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 19 de octubre de 2004, esta Corte se percató que mediante el auto de abocamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de septiembre de ese mismo año, hubo un error involuntario material, por cuanto se fijó el término de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, cuando en realidad lo conducente era el cómputo del referido término por días continuos, en consecuencia, el término de diez (10) días fijado fue computado por días continuos, en el entendido que vencido el mismo, comenzaría a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2004-118 y 2004-119, dirigidos al ciudadano Ministro de Infraestructura y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 3 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber consignado el oficio de notificación N° 2004-119, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de enero de 2005, el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 15 de diciembre de 2014, consignó el oficio de notificación N° 2004-118, dirigido al ciudadano Ministro de Infraestructura.
En fecha 1° de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado en nombre de su representado, del auto de fecha 19 de octubre de 2004, dictado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedo reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vice presidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, en la misma se dijo “Visto”, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espídel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ratificó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, así como también que se dictara sentencia.
En fecha, 27 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se resignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó quedo conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 6 de noviembre de 2007, visto que la Ponencia presentada por la Juez Neguyen Torres López, no fue aprobada para la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la resignación de la presente causa, en consecuencia, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la referida reasignación se produjera en forma automatizada, conforme a lo previsto en la Resolución N° 90 de fecha cuatro (4) de octubre de 2004, emanada de la Dirección ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En esa misma fecha, se libró el oficio N° 2007-149, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2007, visto el oficio N° 2007-149 de fecha 15 de noviembre de 2007, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el presente expediente, se realizó la itineración correspondiente, siendo reasignada la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2009, vista la diligencia suscrita en fecha 19 de marzo de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem y una vez transcurridos como sean los lapso ut supra fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios N° 2009-4726 y 2009-4727, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fechas 5 y 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fechas 23 de abril y 6 de mayo de ese mismo año, los oficios Nros. 2009-4726 y 2009-4727, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de junio de 2009, notificados como se encontraban el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 16 de abril de ese mismo año, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte mediante sentencia N° 2009-000854, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda, a los fines que consignara el expediente administrativo del ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler.
En fecha 27 de octubre de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de ese mismo año, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar la boleta de notificación al aludido ciudadano para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler y los oficios Nros. 2009-9949 y 2099-9950, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Eugenia Campero Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.468, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, mediante la cual consignó, copia simple del expediente administrativo del actor, así como copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 2 de noviembre de 2009, vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 13 de ese mismo mes y año, consignó el oficio N° 2009-9949, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedo reconstituida esta Corte de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 14 de ese mismo mes y año, consignó el oficio N° 2099-9950, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento del presente expediente en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio S/N de fecha 21 de ese mismo mes y año, emanado del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, mediante el cual remitió el expediente administrativo del actor.
En fecha 28 de abril de 2010, en virtud de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009 y a los fines de verificar el vencimiento de los lapso correspondientes, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de enero de 2010, fecha en que consta en autos la última de la notificación ordenada. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “...desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron 29 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de enero de dos mil diez (2010), 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de febrero de dos mil diez (2010), lapso otorgado a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los días 11, 17 y 22 de febrero de dos mil diez (2010), del lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; los días 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010), 1º, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de marzo de dos mil diez (2010), lapso otorgado al ente querellado para la remisión de la información solicitada en la referida sentencia y los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010), correspondientes a la articulación probatoria previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.
En fecha 21 de mayo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 21 de mayo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2002, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Infraestructura, actualmente, Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que su representado prestó sus servicios a la Administración Pública por un período de treinta y cinco (35) años, por lo que solicitó que le fuera concedido el beneficio de la jubilación.
Señaló, que su defendido fue destituido “ilegalmente” del cargo que venía ejerciendo como “Analista de Personal IV”, adscrito al Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura del Sur del Lago del estado Zulia.
Denunció, que el acto administrativo de destitución, vulnero su derecho al debido proceso, asimismo violó el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, destacó, que el Órgano recurrido ignoró lo previsto en el artículo 92 de dicho Reglamento, por cuanto que -a su entender- al aplicar “...la pena máxima de destitución, no tomaron en cuenta los antecedentes...” de su poderdante, que contaba con treinta y cinco (35) años ininterrumpidos al servicio de la Administración Pública, sin que en el expediente hubiera una amonestación verbal, durante todo ese tiempo, por el contrario su defendido tuvo un reconocimiento por parte del “ex Director del Centro estado del Sur del Lago”, por ser “un buen funcionario”.
Argumentó, que en la Resolución N° DM-18 de fecha 18 de junio de 2002, se le aplicó lo previsto en el artículo 62 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, dicha Resolución no señaló cuales fueron los tres (3) días hábiles de abandono injustificado de su representado, por lo que el mencionado acto administrativo, -a su decir- es nulo, por violación al derecho a la defensa, debido proceso, asimismo, consideró que es indeterminado y con un desconocimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la Administración tenía que indicar los referidos días.
Esbozó, que su representado tiene los justificativos legales a las inasistencias, dichos alegatos fueron su fundamento en el acto de descargo, en el cual tuvo la oportunidad de señalar que en fecha 17 de diciembre de 2001, su poderdante sufrió un accidente que lo llevó a tener un reposo por un período de quince (15) días, posteriormente se encontraba disfrutando sus vacaciones que legalmente le correspondían, en razón de lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de dicha Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a ello, su defendido debía reintegrase al trabajo en fecha 9 de enero de 2002, sin embargo, en virtud que el Órgano recurrido, le computó los quince (15) días de reposo conjuntamente con el período vacacional, su representante debía reintegrándose legalmente el 24 de ese mismo mes y año a su sitio de trabajo.
Destacó, que los empleados y los obreros adscritos al Ministerio de Infraestructura del Sur de Lago del estado Zulia, no gozan del servicio médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por cuanto los mismos sólo aportan el dos por ciento (2%) de su sueldo. Indicó que, en virtud que el accidente de su poderdante ocurrió en el estado Mérida, no pudo presentarse ante el médico del organismo correspondiente, sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “...cuando no se den las circunstancias anteriores ‘el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende’...” en el caso de su defendido el Dr. Álvaro Barrera, especialista en traumatología.
Precisó, que su representado presentó “...el récipe de prescripción de reposo...”, antes la Secretaría de la Oficina, siguiendo así los canales regulares, posteriormente, su defendido preparó el formulario de reposo, el cual fue entregado al Director, sin embargo, de forma grosera éste rechazo el aludido formulario sin leer el contenido del mismo. Señaló, que su poderdante en fecha 19 de diciembre se comunicó vía telefónica con la Oficina de Recursos Humanos, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sostuvo, que la Resolución impugnada tiene una motivación genérica, es indeterminada, violó los derechos al debido proceso y a la defensa, pues, se limitó a explanar la aplicación del numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, sin precisar los días de inasistencia injustificada de su representado, por lo cual es ilegal, debido a que -a su decir- su defendido desconoció, cuáles fueron los días de inasistencia al trabajo imputados, sin embargo su poderdante alegó y probó “...la justificación de las asistencias...”de los días 24 y 28 de enero de 2002.
Denunció, que el Ministerio de Infraestructura, incurrió en las violaciones descritas a como consecuencia a las omisiones del procedimiento estableció en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Manifestó, con respecto a la pretensión de obtener el beneficio de jubilación que el acto administrativo objeto de impugnación lesionó específicamente los derechos constitucionales de su poderdante, ya que, -a su entender- se le privó de su derecho a no desmejorar las condiciones laborales adquiridas, conforme a lo previsto en el artículo 89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, violó la estabilidad laboral establecida en el artículo 93 ejusdem, de igual forma lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y lo consagrado en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y su Reglamento General.
Esgrimió, que su defendido ha prestado sus servicios a la Administración Pública, de forma ininterrumpida por treinta y cinco (35) años, de la siguiente forma: desde el 16 de enero de 1964 hasta el 16 de marzo de 1984, en el “...Ministerio de Agua y Cúa...”; posteriormente, desde el 16 de agosto de 1987 hasta el 11 de julio de 2002, en el Ministerio de Interior y Justicia, teniendo así cincuenta y ocho (58) años de edad, en consecuencia ha desconocido la Administración “...el derecho de carácter alimentario, intransferible e irrenunciable que conlleva el derecho a la jubilación, de carácter reglado y de justicia social...”.
Agregó, que su representado al cumplir con los requisitos para otorgarle el beneficio de jubilación, el Ministerio de Infraestructura debió concederle el mismo, violando así los derechos funcionariales de estabilidad, disponibilidad, retiro y en especial el derecho de jubilación, derechos aplicables previos o preliminares al del acto de remoción.
Apuntó, que en aras de garantizar el Estado de Derecho y Justicia Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y “...en atención a que no culminaron la gestiones reubicatoria, así como tampoco se dictó, ni se notificó el acto de retiro...”, solicitó que se acordara “...analizar la procedencia de la jubilación de [su] representado y por haber cumplido con los requisitos a los que se refiere el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y en su Reglamento General, se ordene otorgar la jubilación una vez reengachada...” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó i) la nulidad del acto administrativo de “destitución”, contenido en el oficio N° 3398 de fecha 10 de julio de 2002, contentivo de la Resolución N° DM-18 del 18 de junio de ese mismo año; ii) que su poderdante sea reincorporado al cargo de “Analista de Personal IV” adscrito al Ministerio de Infraestructura; iii) que le sea pagado los sueldos dejados de percibir desde su “ilegal destitución” hasta su efectiva reincorporación, así como también la prima de profesionalización y iv) que se ordenara tramitar el derecho de jubilación de su representado por reunir con los requisitos de Ley.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Previo al fondo este Juzgado pasa a analizar la incidencia ocurrida dentro del proceso en razón a la solicitud del apoderado actor en cuanto a la valoración de las pruebas, en fecha 06-02-2003 (sic), el apoderado judicial del querellante consignó por ante este Juzgado escrito de promoción de pruebas (folios 44 al 45) y anexos del folio 46 al 57.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, este Juzgado ordenó realizar cómputo por Secretaría del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizado dicho computo este Juzgado declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas por haber sido consignado fuera del lapso que establece la Ley, es de acotar que los lapsos procesales son lapsos preclusivos que no pueden prorrogarse, relajarse y mucho menos abrirse de nuevo después de haberse cumplido, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de preclusión, razón por la cual se ratifica la decisión de declarar extemporáneo el escrito de promoción de pruebas lo cual carecen de todo valor probatorio. Así se declara.
Previo al fondo pasa este Juzgado a analizar la caducidad de la acción, alegada por el Sustituto de la Procuradora General de la República, siendo este un requisito de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
Para interponer válidamente la querella como así lo expresa el acto administrativo contenido en la Resolución N° DM18 de fecha 18-06-2002 (sic), que expresamente indica ‘...Contra el presente acto procede recurso de nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, dentro de un lapso de caducidad de seis (6)meses, contados a partir de la notificación del presente acto’, en cuanto a la caducidad, se establece que será aplicable lo expresamente establecido en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tal y como se lleva a cabo procedimiento de destitución), en su artículo 82 el cual establecía que el lapso para interponer la acción era de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
Indica el Juzgador que para ejercer válidamente esta acción tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación de la destitución la cual se produjo el 10-07-2002 (sic) y la interposición de la querella fue 28-10-2002 (sic), lo que significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido tres (03) (sic) meses y dieciocho (18) días, esto es, que no había Transcurrido el lapso fatal de 6 meses contemplados en artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se produjo el acto administrativo aquí impugnado), en consecuencia no había operado la caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por Sustituto de la Procuradora General de la República. Así se decide.
Sobre el vicio de inmotivación alegada por el accionante, este Juzgado hace acotación a la jurisprudencia reiterada, que para verificar este vicio es necesario la inmotivación absoluta o total, cuando los fundamentos sean confusos o indefinidos, desprendiéndose del acto administrativo claramente su fundamento legal y las razones de hechos que motivaron a la realización del acto, pues, es cierto que el acto administrativo de destitución no indica cuales fueron los días precisos que el querellante no asistió a sus labores, por lo que esa omisión no le causo ningún perjuicio en cuanto a ejercer su derecho a la defensa, por lo que se considera suficientemente motivado ya que el actor acudió a las vías legales para la impugnación del mismo, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual este Juzgado desecha la solicitud del recurrente en cuanto a la inmotivación del acto.
Observa el Sentenciador que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio (sic) N° 3398 del 10 de julio de 2002, suscrito por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, el cual se fundamenta en el artículo 62 numeral 4° de la Ley de Carrera Administrativa, esto es ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes’, el cual se encuentra inserto a los folios 7 y 8 del expediente y 166 al 168 del expediente administrativo, el cual fue notificado el 11-07-2002 (sic).
(...Omissis...)
En el presente caso corresponde verificar si se cumplió con las fases del procedimiento de (sic) previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 110 al 116, analizar los hechos o faltas para así constatar con los argumentos sostenidos por la parte actora y a su vez si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución objeto de esta litis.
Al efecto, se aprecia a los folios 2 y 4 de la pieza por separado contentiva del expediente administrativo, Oficio (sic) N° DCRC/009/02 de fecha 23-01-2002 (sic), dirigido al Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, suscrito por el Director Centro Regional de Coordinación Sur del Lago, solicitando la apertura de la averiguación disciplinaria de conformidad con el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, contra el funcionario Freddy Garcés, por encontrarse incurso en la causal de destitución consagrado en el ordinal 49 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Cursa al folio 1 del mismo, ‘AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA’, de fecha 07-02-2002 (sic), de conformidad con los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa contra el accionante, por cuanto presuntamente está incurso en causal de destitución contemplada en el numeral 49 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no asistió a su trabajo durante los días 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 28 de enero de 2002, sin haber justificado su inasistencia.
Inserto al folio 10 ‘Solicitud y Aprobación de Vacaciones’, periodo vacacional desde 1.989 (sic) hasta el 2000, fecha de inicio 01-12-2000 (sic) fecha de culminación 09-01-2002 (sic).
Riela al folio 11 Reposo (sic) emanado del MINERA (sic), otorgado al recurrente desde el 17-12-01 (sic) al 31-12-2001 (sic), en las observaciones ‘COMIENZA SU REPOSOS A PARTIR DEL 17-12-2001 (sic) HASTA EL 31 -1 2-2001 (sic) NOTA: POR MOTIVO DE ENFERMEDAD SE PARALIZA EL DISFRUTE DE SUS VACACIONES’.
Consta al folio 12 Oficio dirigido a la Dirección Centro Regional de Coordinación, Sur del Lago atención Oficina de Recursos Humanos, suscrito por el accionante de fecha 02-02-2002 (sic), informando la suspensión de sus vacaciones por motivo de salud.
Al folio 13 ríela ‘CONSTANCIA’ emanada del Dr. Albaro Barrera de la Clínica Mérida contentiva del reposo médico del recurrente por 15 días a partir del 17-12-2001 (sic).
De los folios 15 al 35 consta asistencia del personal obrero, Dirección, Administración y Personal del Centro Regional de Coordinación Sur del Lago Santa Barbará del Zulia, correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de enero de 2002, y se evidencia la no asistencia del accionante en todos esos días.
Riela a los folios 38 al 41 Actas (sic) del 22, 09 (sic) y 29 de enero 2002, dejando constancia que el accionante faltó a sus labores durante los días hábiles desde el 09-01-2002 (sic) al 22-01-2002 (sic); el 04-01 2002 (sic) se presento el accionante entrego constancia medica de fecha 17-12-2001 (sic) que ordena reposo por 15 días emanada de un galeno particular la cual no se encuentra debidamente conformada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no fue visada por el Médico de ese Centro Regional; el mismo no asistió el 28-01-2002 (sic) sin justificarlo y acudió el 29-01-2002 (sic) sin presentar justificación alguna.
Consta a los folios 42 al 54 citaciones todas de fecha 18-02-2002 (sic), dirigidas a los ciudadanos Freddy Garces, Ana Castro, Zoraima Hernández, Yhajaira Reverol, Homero Fuenmayor, Wolfang Pimentel, suscritas por el Director General de la Oficina de Planificación y desarrollo de Recursos Humanos, programadas a distintas horas y fechas a objeto de tratar asunto relacionado con averiguación disciplinaria contra Freddy Garcés.
De los folios 55 al 58 Acta de fecha 26-02-2002 (sic), contentiva de la declaración de Freddy Garcés; de los folios 60 al 61 Acta de la misma fecha contentiva de la declaración de Ara maría Castro; de los folios 63 al 65 Acta (sic) de fecha 27-02-2002 (sic) contentiva de la declaración de Zoraima Hernández Sánchez; de los folios 67 al 70 Acta de fecha 28-02-2002 (sic) contentiva de la declaración de Homero Segundo Fuenmayor; al folio 72 Acta de la misma fecha contentiva de la declaración de Alfredo López Rojano; de los folios 75 al 76 Acta de la misma fecha contentiva de la declaración de Wolfan Pimentel.
Al folio 79 riela AUTO (sic) de fecha 08-03-2002 (sic), ordenando notificar los cargos al accionante en virtud de existir suficientes indicios para proseguir la averiguación administrativa, de conformidad con el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los folios 81 al 87 notificación de fecha 15 de marzo de 2002 de cargos al recurrente de conformidad con los ordinales 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa, suscrita por Director General Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del MINERA (sic), se conminó a exponer su defensa mediante contestación en un lapso de 10 días hábiles y que al concluir dicho lapso deberá comparecer se abrirá lapso de 15 días hábiles para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Consta al folio 96 AUTO (sic) de fecha 26-03-2002 (sic), abriendo lapso para contestar a los cargos formulados desde el 19-03-2002 (sic) hasta el 11-04-2002 (sic).
A los folios 105 al 106 riela contestación a los cargos por el recurrente, considera en cuanto el numeral 2° un agravio a los 34 años y ocho meses al servicio de la Administración Pública y al numeral 4° que estaba legalmente en disfrute de vacaciones, razones aclaradas y justificadas.
Riela al folio 113 Auto de cierre del lapso para los descargos, fecha 12-04-2002 (sic), y se dejo constancia de la apertura del lapso probatorio de 15 días hábiles de conformidad con el artículo 113 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa.
Se evidencia a los folios 114 al 115 Auto de fecha 15-04-2002 (sic), ordenando evacuar testimonio de la ciudadana Yajaira Reverol y Jesús Salón, seguidamente al folio 118 notificación dirigida a Yajaira Reverol a objeto de rendir declaración testimonial relacionada a la averiguación contra el accionante, al folio 123 Acta dejando constancia que dicha ciudadana no pudo rendir declaraciones.
Al folio 127 se evidencia Oficio (sic) N° DCEC/073/02 de fecha 22-04-2002 (sic), para la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, del Director del Centro Estadal de Coordinación Sur del Lago, atención Asesoría Legal, a fin de solicitar pronunciamiento imparcial y objetivo a fin de evacuar testimonial de Yajaira Reverol.
Corre inserta al folio 135 Acta de fecha 03-05-2002 (sic) dejando constancia que el ciudadano Jesús Salón no compareció.
Riela a los folios 136 al 139 Acta de fecha 03-05-2002 (sic), contentiva de la declaración de la ciudadana Yajaira Reverol.
Auto (sic) de fecha 06-05-2002 (sic), acordando cerrar lapso probatorio establecido en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el 07-05-2002 (sic) a fin de no lesionar los derechos e intereses legítimos del actor (folio 140).
Auto de fecha 07-05-2002 (sic), acordando cerrar lapso probatorio (folio 141).
A los folios 142 al 160 Memorando de fecha 27 de mayo de 2002, para el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del MINFRA (sic), de la Consultoría Jurídica, asunto: Opinión Legal relacionada con el expediente N° 7774 del ciudadano Freddy Garcés, en la que concluyen que está plenamente comprobado el abandono injustificado al trabajo durante más de tres días hábiles en el curso de un mes, actuación sancionada con la destitución establecida en el ordinal 49 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Al folio 161 riela RESOLUCIÓN emanada del Ministerio de Infraestructura, de fecha 1 de junio 2002, en el que señala que esta plenamente comprobado en el expediente administrativo el abandono injustificado al trabajo durante más de tres días hábiles en el transcurso de un mes actividad sancionada con la destitución de conformidad con el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. A los folios 163 y 165 notificación de dicha Resolución
Del análisis del expediente contentito (sic) del procedimiento disciplinario, se evidencia claramente que se llenaron las fases procedimentales previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 110 y siguientes, lo cual verifica que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una destitución tipificada en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente se cumplieron los dispositivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rigen para este procedimiento, por lo que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, protegiendo los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la justicia, razón por la cual se desecha lo alegado por el querellante en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en el cuanto a las faltas imputadas al funcionario, por ausencia a su sitió de trabajo durante más de tres días en el transcurso de un mes, sin justa causa, sin que mediara justificación alguna de su conducta lesiva a las labores que le son inherentes, remarca este Juzgador que conforme a los medios probatorios que cursan a los autos, remarca este Juzgador que el querellante por ser funcionario público estaba en la obligación de convalidar el permiso médico expedido por el médico particular por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto por ante el Servicio Médico del MINERA (sic), de conformidad con el artículo 60 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, así mismo corre inserto al folio 11 del expedienté disciplinario un reposo del MINFRA (sic), (ya identificado anteriormente) el cual no se encuentra debidamente convalidado y mucho menos aprobado (sellado y firmado) por las autoridades del MINFRA (sic), lo que hace que carezca de todo valor probatorio, únicamente aparece el reposo médico debidamente firmado y sellado por un médico particular. Por lo tanto no demostró a parte querellante en sede administrativa y tampoco en este órgano jurisdiccional que efectivamente sus inasistencias son justificadas, ya que no basta tener reposo médico expedido por un galeno particular sin ser debidamente conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o Servicio Médico del Organismo al cual se encuentra adscrito. Por lo que está demostrado fehacientemente que el acto sancionatorio aplicado al querellante tiene correlación y proporcionalidad con los hechos que se le imputan. Por estas razones considera este Sentenciador que el organismo querellado actuó ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al petitorio cuarto del accionante sobre ‘...que se ordene la tramitación de la jubilación por reunir los requisitos de Ley’.
Esta juzgado hace la observación que el organismo querellado no consignó expediente administrativo del querellado y habiendo sido declarado extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora lo cual conllevó declarar inadmisible las pruebas aportadas por este, se niega dicho petitorio ya que no hay pruebas que convaliden los años o el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional a fin de otorgar o no el beneficio de pensión de jubilación, razón por la cual se niega dicho petitorio. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo en el nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano FREDDY GARCÉS SOLER, representado de abogado identificado UT SUPRA contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2003, el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Alegó, que su representado cumplió con los requisitos para que la Administración le otorgara el beneficio de la jubilación, al no concederle el referido derecho, violó los derechos funcionariales de estabilidad, retiro y en especial el de jubilación, ya que dicho derecho “...es aplicable previo o preliminar al acto de destitución, opera ope legis...”.
Destacó, que a su poderdante fue doblemente sancionado, “...en efecto non bis in ide (sic), por cuanto se le aplicó al destituir y simultáneamente negar la jubilación...”, derecho que nació previa y preferentemente al acto de destitución.
Así, pues denunció que el Juzgado de Instancia al declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, violó los artículos 12, , 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no procuró conocer en los límites de su oficio, a atenerse a lo alegado y probado en autos.
Denunció, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que si el Juzgador hubiera analizado los documentos públicos administrativos tales como: la constancia médica de fecha 17 de diciembre de 2001; la notificación de suspensión de vacaciones de fecha 2 de enero de 2001, el reposo médico desde el 17 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2001; la aprobación de vacaciones desde el 1° de diciembre de 2001 al 9 de enero de 2002; la solicitud de Jubilación de fecha 24 de enero de ese mismo año; la ratificación de solicitud de la jubilación de fecha 27 de junio de 2002; los antecedentes de servicios y la constancia emitidas por los ex Directores del Ministerio de infraestructura, hubiese declarado la nulidad del acto administrativo recurrido, por lo cual al no analizar las pruebas incurre en una decisión basada en falso supuesto, en efecto de los elementos probatorios acreditado en autos.
Señaló, que el Juzgado A quo le dio una interpretación errada, al desconocer el derecho de la jubilación, por no haber recibido el expediente administrativo de su poderdante, desconociendo así la reiterada jurisprudencia tanto de la antigua Corte Suprema de Justicia y las Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, previsto en las sentencias de fechas 12 y 21 de junio de 1972, respectivamente, en efecto “cercenan el expediente administrativo parcialmente lo que consta en el o lo que es muy grave, no llevar con constancia el récord al movimiento de personal, constituye un incumplimiento a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y a la Ley de la Función Pública”.
Asimismo, denunció que la sentencia recurrida omitió la decisión de la jubilación por carecer del expediente administrativo, al no ser enviado por el Ministerio recurrido, por lo que, tal omisión y posterior decisión está basada en una infracción legal, igualmente se encuentra viciada de nulidad absoluta por ilegalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Esbozó, que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación del derecho, por contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su entender- ignoró, desconoció y no valoró conforme a derecho, la justificación legal a las presuntas inasistencia imputadas a su representado, las cuales fueron fundamentadas en el acto de descargo mediante los documentos médicos administrativos y testimoniales que fueron ratificados, pues el mismo consideró “...injustificadas las ausencias al trabajo por el hecho de desconocer la inexistencia en el lugar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y desconocer que la obligación que tenía el servicio médico del [Ministerio de Infraestructura], de conformar el certificado médico y sin justificación no lo realizó, hechos no imputables a su representado, es colocar a su poderdante en un estado de inseguridad total, ya que ante la justificación legal médica, no puede aplicar la sanción correspondiente...” (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que el Iudex A quo incurrió en una errónea interpretación del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, violando así con ello el principio de certeza en la interpretación de las normas, al responsabilizar a su representado por la no convalidación del reposo médico, obligación asignada al Ministerio de Infraestructura, luego que el lo había consignado ante la Oficina respectiva.
Por último, solicitó que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en razón a ello, se ordene la reincorporación de su defendido al cargo que venía desempeñando como “Analista de Personal IV” y se le pague los sueldos dejados de percibir y finalmente se ordene la tramitación de la jubilación por cumplir con los requisitos de Ley su representado.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN
En fecha 3 de junio de 2003, el Abogado Luis Harris García, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Esbozó, que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación no precisó “...en qué consisten los vicios de la sentencia de Primera Instancia que se rebaten, ni [explanó] de manera alguna los fundamentos de hecho y derecho, que justifiquen la apelación interpuesta contra la sentencia...” (Corchetes de esta Corte).
Negó y rechazó, todos los alegatos expuestos por la parte apelante por considerarlos infundados, inciertos y carentes de la fundamentación legal necesaria.
Destacó, que la Administración al no otorgarle el beneficio de jubilación al recurrente, no es un acto sancionatorio, dado que es un beneficio que se le otorga al funcionario cuando cumple con los requisitos de Ley, los cuales no demostró haber cumplido el querellante y el acto administrativo de destitución si es propiamente una acto sancionatorio, previsto en la Ley de Carrera Administrativa; por lo que los supuestos del non bis in idem no se cumplen en el caso de marras; en cuanto a los hechos, así como de las autoridades donde emanan, por lo cual no existió la presencia de alguna autoridad judicial para dictar el acto administrativo de destitución.
Finalmente, solicitó que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
-V-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de abril de 2003, contra la decisión de fecha 31 de marzo de ese mismo año, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Ministerio de Infraestructura, hoy en día, Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, y a tal efecto observa:
Se evidenció, que el presente caso, se circunscribió a la solicitud de nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución N° DM 18 de fecha 18 de junio de 2002, por medio de la cual procedió a destituir al ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual fue notificada mediante el oficio N° 3398 de fecha 10 de julio de 2002, emanado del Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recurso Humanos del Ministerio de Infraestructura, al aludido ciudadano. Ello así, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando como “Analista de Personal IV” así como, el pago de los sueldos dejados de percibir y la prima de profesionalización y por último la tramitación del beneficio de la jubilación.
En ese sentido, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el “...funcionario público estaba en la obligación de convalidar el permiso médico expedido por el médico particular por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto por ante el Servicio Médico del MINERA (sic), de conformidad con el artículo 60 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, así mismo corre inserto al folio 11 del expedienté disciplinario un reposo del MINFRA (sic), (ya identificado anteriormente) el cual no se encuentra debidamente convalidado y mucho menos aprobado (sellado y firmado) por las autoridades del MINFRA (sic), lo que hace que carezca de todo valor probatorio, únicamente aparece el reposo médico debidamente firmado y sellado por un médico particular. Por lo tanto no demostró la parte querellante en sede administrativa y tampoco en este órgano jurisdiccional que efectivamente sus inasistencias son justificadas, ya que no basta tener reposo médico expedido por un galeno particular sin ser debidamente conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o Servicio Médico del Organismo al cual se encuentra adscrito, Por lo que está demostrado fehacientemente que el acto sancionatorio aplicado al querellante tiene correlación y proporcionalidad con los hechos que se le imputan...”, asimismo, en razón de la solicitud de jubilación, señaló que el organismo recurrido no consignó el expediente administrativo del recurrente, “...y habiendo sido declarado extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora (...) se niega dicho petitorio ya que no hay pruebas que convaliden los años o el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional a fin de otorgar o no el beneficio de pensión de jubilación, razón por la cual se niega dicho petitorio...”.
Ello así, la parte recurrida apeló el fallo dictado por el Juzgador de Instancia denunciando que el mismo i) violó lo previsto en los artículos 12, 254, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; ii) incurrió en el vicio de silencio de pruebas y iii) errónea interpretación del derecho.
En este sentido, el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación alegó que la parte apelante no precisó “...en qué consisten los vicios de la sentencia de Primera Instancia que se rebaten, ni [explanó] de manera alguna los fundamentos de hecho y derecho, que justifiquen la apelación interpuesta contra la sentencia...”; sin embargo, negó y rechazó, todos los alegatos expuestos por considerarlos infundados e inciertos.
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado de Instancia no procuró conocer en los límites de su oficio, a atenerse a lo alegado y probado en autos, violando de esta manera lo previsto en los artículos 12, 254, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler denunció la falta de tramitación del beneficio de jubilación, por cuanto -a su decir- reunía los requisitos del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de la referida norma (Vid. folio 4 del expediente judicial).
Dentro de esta idea, el Juzgado de Instancia señaló que el organismo recurrido no consignó el expediente administrativo del recurrente, “...y habiendo sido declarado extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora (...) se niega dicho petitorio ya que no hay pruebas que convaliden los años o el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional a fin de otorgar o no el beneficio de pensión de jubilación, razón por la cual se niega dicho petitorio...”.
Ahora bien, debe resaltar que a los fines de tomar un decisión ajustada a Derecho y en búsqueda de la verdad material esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante sentencia N° 2009-000854 dictada por este Órgano Jurisdiccional, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines que consignaran el expediente administrativo del ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, el cual fue consignado en fecha 26 de abril de 2010 (Vid. folio 201 del expediente judicial).
En razón a ello, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, es acreedor del beneficio de jubilación, por cuanto el referido derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 86, tiene preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre otro acto de la Administración Pública (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola).
Es por ello, que el Estado debe garantizar el disfrute de ese beneficio, siendo que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor del mismo para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, dicha protección, se encuentra enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia (Vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, es por lo que éste se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).
En este orden de ideas, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, aplicable rationae temporae en su artículo 2 establecía lo siguiente:
Artículo 2º.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:
1. Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Supremo Electoral.
(...Omissis...)
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es aplicable a los funcionarios públicos adscritos a los Ministerios los cuales forman parte de la Administración Pública Central de la República.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera idóneo traer a colación lo previsto en el artículo 3 ejusdem, a los fines de determinar si el ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, cumple con los requisitos a los fines se ser beneficiario del derecho a la jubilación, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 3º.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.
(...Omissis...)
Visto lo anterior y con el objeto de determinar cuál de los dos (2) supuestos establecidos en los literales “a” y “b” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se subsume al recurrente, esta Corte observa que corre inserto en autos, lo siguiente:
1- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, mediante la cual se desprende que la fecha de nacimiento del mencionado ciudadano fue el día 29 de febrero de 1944 (Vid. folio 1 de la pieza tercera del expediente administrativo), lo que permite aseverar que tiene la edad de cincuenta y ocho (58) años, para el momento de su egresó del organismo recurrido.
2- Copia certificada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de la planilla de pago de prestaciones sociales del ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 7 de agosto de 1987, mediante la cual se desprende que el aludido ciudadano ingresó al Ministerio de Agua y Cría, en fecha 16 de enero de 1964 y egresó del mismo en fecha 16 de marzo de 1984, al cargo de “Planificador III” en razón a la renuncia interpuesta por el recurrente, (Vid. folio 43 de la pieza tercera del expediente administrativo).
3- Copia certificada de la planilla de movimiento de personal N° 2553, emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Transporte Terrestre y Comunicación, sin fecha, mediante la cual se desprende que el ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, en fecha 18 de agosto de 1987, reingresó a la Administración Pública, en el cargo de Coordinador adscrito a dicho organismo (Vid. folio 39 de la tercera pieza del expediente administrativo).
4- Copia certificada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de la planilla de movimiento N° 622, emitida por el Ministerio del Transporte y Comunicación, del ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, de la cual se evidencia que en fecha 2 de septiembre de 1992, asciende al aludido ciudadano al cargo de “Jefe de Personal IV”, con vigencia a partir del fecha 1° de enero de 1991 (Vid. folio 40 de la tercera pieza del expediente administrativo).
5- Copia certificada de la planilla de antecedentes del ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, de fecha 3 de agosto de 1993, emitida por la Oficina Ministerial de Personal del Ministerio de Transporte y Comunicación, mediante la cual se desprende los cargos desempeñados por el aludido ciudadano desde el 16 de enero de 1964 hasta el 11 de enero de 1993 (Vid. folio 33 de la tercera pieza del expediente administrativo).
6- Copia certificada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de la planilla de corrección de datos, del ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, emitida por la Comisión Presidencial para el Cálculo y Cuantificación de la Deuda Laboral, en fecha 12 de diciembre de 2000, mediante la cual señala que el referido ciudadano ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de agosto 1987, teniendo así una antigüedad de treinta y dos (32) años y cinco (5) meses, (Vid. folio 39 de la tercera pieza del expediente administrativo).
7- Copia certificada del oficio N° DGOPDRHAL 3398 de fecha 10 de julio de 2002, dirigido al ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, mediante el cual la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, le notifica de la Resolución N° DM 18 de fecha 18 de junio de 2002, por medio de la cual se procedió a destituirlo querellante con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (Vid. folio 3 de la tercera pieza del expediente administrativo).
Así pues, se desprende de los documentos anteriormente señalados que el ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, nació el día 29 de febrero de 1944 y que para el día 18 de junio de 2002, fecha en la cual la Administración Pública dictó la decisión mediante la cual lo destituyen, tenía cincuenta y ocho (58) años de edad.
Asimismo, se evidencia que el recurrente ingresó por primera vez a la Ministerio de Agua y Cría en fecha 16 de enero de 1964 hasta el día 16 de marzo de 1984, fecha en la cual el recurrente presentó su renuncia, cumpliendo así un período de veinte (20) año y dos (2) meses, de igual forma se observa que por segunda vez prestó sus servicios al Ministerio de Transporte y Comunicación, desde el 16 de agosto de 1987 hasta el 18 de junio de 2002, fecha en la cual la Administración Pública mediante el Ministro de Infraestructura, decidió destituir al recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, desempeñando así sus servicios por un período de catorce (14) años, once (11) meses y nueve (9) días, en consecuencia, el aludido ciudadano, laboró de forma interrumpida en la Administración Pública por un período de treinta y cinco (35) años, un (1) mes y nueve (9) días.
En virtud de lo ut supra indicado, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, tenía cincuenta y ocho (58) años de edad de los cuales prestó sus servicios de forma interrumpida por un período de treinta y cinco (35) años, un (1) mes y nueve (9) días, en la Administración Pública Central, evidenciándose que el recurrente supera los treinta y cinco (35) años de servicios, encuadrando así el querellante en el supuesto previsto en el literal “b” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En razón a ello, el ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, para el momento en que la Administración Pública lo destituyó, era acreedor del derecho de la jubilación y por cuanto dicho derecho debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, debido a que constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del aludido derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste, ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007.
En consecuencia, el Ministerio de Infraestructura, hoy en día, Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, debió verificar si el recurrente cumplía o no con los requisitos para ser acreedor del beneficio de jubilación, antes de dictar un acto administrativo como en el caso in commento de destitución, aún cuando los fundamentos de dicho acto sean en ejercicio de potestades disciplinarias, toda vez que en el caso de marras se evidenció que para el momento que la Administración Pública resolvió destituir al recurrente, esto es, 18 de junio de 2002, siendo debidamente notificado en fecha 10 de julio de ese mismo año, este cumplía con los requisitos para ser jubilado, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio N° 3398 de fecha 10 de julio de 2002, contentivo de la Resolución N° DM-18 del 18 de junio de ese mismo año, por ser contrario al derecho constitucional a la jubilación y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en su sentencia N° 1518 de fecha 20 de julio de 2007.
En este orden de ideas, debe indicarse que el beneficio de jubilación del ciudadano Freddy Garcés Soler debe ser otorgado a partir del 18 de junio de 2002, fecha en la cual la Administración Pública dictó el acto administrativo ut supra declarado, en consecuencia esta Corte ORDENA al hoy en día, Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, otorgarle al recurrente el beneficio de jubilación, de acuerdo a lo previsto en el Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional. Así se decide.
Razón por la cual, esta Corte debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora, en consecuencia se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, de fecha 31 de marzo de 2003, siendo inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se decide.
Vista la revocatoria antes decidida, esta Corte conforma a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse que con lo que respecta a las demás pretensiones del recurso contencioso administrativo funcionarial, referidos a i) la reincorporación al cargo de “Analista de Personal IV” adscrito al Ministerio de Infraestructura del recurrente, y iii) que le sea pagado los sueldos dejados de percibir desde su “ilegal destitución” hasta su efectiva reincorporación, así como también la prima de profesionalización, los mismo deben ser desestimados, por cuanto se Ordenó el otorgamiento del beneficio de Jubilación al actor, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano FREDDY RAFAEL GARCÉS SOLER, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy en día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRES.
2. CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
3. REVOCA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
4. Se ORDENA otorgarle al ciudadano Freddy Rafael Garcés Soler, el beneficio de jubilación de acuerdo con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a partir del 18 de junio de 2002.
5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2003-001383
MMR/19
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario,
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