JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002755
En fecha 14 de julio de 2003, se recibió en Secretaria de ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 738 de fecha 30 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Félix Rafael Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 61.761, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ENEIDA MARLINA VIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 6.970.207, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 30 de junio de 2003, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 19 del mismo mes y año, por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por éste en fecha 18 de junio de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En los lapsos procesales correspondientes, fue presentado el escrito de fundamentación a la apelación por la Representación Judicial de la parte querellante, así como el escrito de contestación a la misma por parte de los Apoderados Judiciales del ente querellado. De igual manera ambas partes presentaron pruebas y sus respectivas oposiciones, de las cuales se pronunció la Corte en la oportunidad correspondiente, presentando informes únicamente la parte actora.
El 15 de marzo de 2005, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Abogado Alexander Espinoza Rausseo, quedando reconstituida ésta Corte de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; Alexander Espinoza Rausseo, Juez.
En esa misma fecha éste Órgano Jurisdiccional se abocó a la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexander Espinoza Rausseo.
En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortíz-Ortíz, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Piñate, Vicepresidente y, Rafael Ortíz-Ortíz, Juez.
En fecha 16 de agosto del año 2005, se eligió nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortíz-Ortíz, Presidente; Oscar Piñate, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 20 de septiembre de ese mismo año, se reasignó la Ponencia al Juez Rafael Ortíz Ortíz.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 31 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de febrero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de agosto de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2010, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 17 de septiembre de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Eneida Marlina Medina Viña, en fecha 19 de noviembre de 2002, reformulado en fecha 28 de enero de 2003, la mencionada ciudadana ejerció querella funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Aragua en los siguientes términos:
Señaló que recurre contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Aragua, fechado el 31 de mayo de 2002, acto que emerge de manifiesta reducción de personal por supuestas limitaciones financieras.
Expone que, según lo indica la entidad autora del acto recurrido, la decisión impugnada terminó siendo el resultado arrojado por la Comisión designada, informes técnicos y la opinión requerida para determinar las limitaciones financieras del identificado Consejo Legislativo, lo cual arrojó como resultado una Reducción de Personal, con el consabido e indebido resultado de retiro de mi poderdante, mediante acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución S/N de fecha 31 de mayo de 2002.
Señaló que la accionante inició sus labores bajo la condición de contratada el 4 de enero de 1996, posteriormente se celebraron una serie de contratos sucesivos de manera continua e ininterrumpida, y luego, tal y como se evidencia de Oficio Nº 175 fechado el 14 de junio de 2000 emanado del Director de Recursos Humanos del ente querellado, se le dio ingreso a la Administración Pública, reconociendo como su fecha de ingreso, el inicio del primer contrato.
Que, en fecha 7 de agosto de 2001, la recurrente fue notificada de la reclasificación al cargo de SECRETARIA III y luego mediante Oficio Nº 278 de fecha 11 de abril de 2002 fue transferida a la Coordinación de la Unidad de Trabajo, bajo la orden de esa dependencia.
Indicó que, el fundamento de la remoción de la recurrente, conforme se desprende de los considerandos que van del primero al cuarto del acto recurrido, se basó en la reducción de personal por limitaciones financieras, violando con ello la estabilidad que le amparaba, sustentada a su decir, en el Decreto Presidencial de Inamovilidad y en la Convención Colectiva.
De igual forma expuso que, además existió una ausencia total de procedimiento, pues si el despido es de naturaleza organizativa, debe acompañarse la opinión favorable de la Oficina Técnica competente y el Informe que justifique la medida; que conforme a lo expresado por el texto del acto recurrido, este no es lo suficientemente preciso, pues no expresa con transparencia si el proceso de reorganización administrativa por razones supuestamente de limitación financiera, pretendían bien eliminar el cargo, o la persona que ejercía la función.
Que, conforme se evidencia de la lectura del acto, el cargo no fue eliminado, sino que simplemente se prescindió de sus servicios, lo cual, a juicio del recurrente demuestra la ausencia de cualquier limitación financiera.
En atención a lo indicado, solicitó la nulidad del acto recurrido, requirió medida de suspensión temporal de efectos, cancelación de los salarios dejados de percibir desde su “despido injustificado” hasta su efectiva reincorporación, la cancelación total de todos los beneficios contemplados en el contrato colectivo y no percibidos en razón del acto administrativo impugnado, solicitó además que se ordene la cancelación de las costas y costos procesales, solicitando además que los pasivos laborales sean tomados como abono de los mismos
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION
En fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Previamente al conocimiento sobre el fondo de la causa, el Tribunal se pronunció sobre la caducidad alegada por la parte recurrida en los siguientes términos:
“…el Tribunal observa que: Que (sic) la querellante solicita la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) de fecha 31 de Mayo (sic) de 2002, tal como se desprende del vuelto del folio 5 del presente expediente, mediante el cual fue retirada del Cargo (sic) de Secretaria (sic) III, adscrita a la Vicepresidencia del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, y vista asimismo la fecha de interposición de su Recurso (sic) de Querella (sic) Funcionarial (sic) (19-11-2002) (sic) queda demostrado en autos que no habían transcurrido el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa, ya que para la fecha del Acto Administrativo recurrido, no había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desestima la caducidad formulada y así se declara”
Al conocer propiamente del fondo del asunto señaló que:
“…la inamovilidad contenida en dicho Decreto, resulta improcedente por cuanto el ente Administrativo precisamente alega que utilizó el procedimiento de Reducción por Organización Administrativa, proceso este que constituye el objeto controvertido de la presente acción, el cual será analizado al fondo del asunto debatido y que se encuentra bien tramitado puede conducir a la Remoción y Disponibilidad de un funcionario afectado por el proceso de reducción. Así se declara
(…Omissis...)
…para que pueda prosperar una Reducción de Personal con motivo de una Reorganización Administrativa por limitaciones financieras, se debe cumplir el procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de una solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse son el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y Artículo 118 y 119 de su Reglamento General ; igualmente se señala que en un proceso de restructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el porque (sic) ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por descripciones genéricas sobre porcentajes que deben ser disminuidos con motivo a la plantilla de personal o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir”.
(…Omissis...)
“…si bien es cierto, tal como se desprende de la Resolución de fecha 31 de Mayo de 2002, a cual hace referencia en su Segundo Considerando que por Decreto sin número de fecha 07 (sic) de Marzo de 2002, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, autorizado en Sesión Ordinaria de la Cámara Legislativa de la misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Aragua Nº Extraordinario, de fecha 12 de Marzo de 2002, en el cual se decidió acordar y ejecutar la medida de reducción de personal de la unidad funcional del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua (…) mediante la cual se evidencia como Tercer Punto la aprobación de una Resolución de Reducción por Reorganización Administrativa y Financiera del Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua; por cuanto no se desprende de la misma que se haya aprobado una reducción de personal con vista a informes técnicos ni listas de cargos con los nombre de sus ocupantes los cuales fueron afectados por tal medida, nada se mencionada (sic) sino por el contrario contempla única y exclusivamente una Reducción por Reorganización Administrativa y Financiera; por lo que resulta procedente la denuncia de ausencia de procedimiento y en virtud de que el Consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, no cumplió los extremos establecidos en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera quien decide que la Reducción por Reorganización Administrativa y financiera del consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua, no prevé una Reducción de Personal, violándose así la estabilidad de la trabajadora como derecho fundamental, por lo que el Acto Administrativo de fecha 31 de Mayo de 2002, se encuentra viciado de Nulidad de conformidad con el Artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que, habiéndose declarado la Nulidad Absoluta del acto Administrativo recurrido por adolecer de los vicios señalados anteriormente, se declara Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al consejo Legislativo del Estado (sic) Aragua , reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económico, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con el Artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana ENEIDA MARLINA MEDINA VIÑA, mediante Apoderado Judicial contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 31 de Mayo de 2002, por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la Querellante al Cargo que venía ejerciendo a uno de igual o superior jerarquía adscrita al consejo Legislativo del estado Aragua, que le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar.
No hay condenatoria a costas dada la naturaleza especial del juicio” (Mayúsculas y negrillas de origen).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2003, la Abogada María Eugenia Amundaray, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.536, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Señaló que, el sentenciador de la decisión impugnada indica que basó su sentencia tomando en cuenta los Antecedentes Administrativos pero que “…se evidencia que no apreció ni valoró la defensa mantenida por su persona [pues según manifiesta] en los antecedentes administrativos existe informe e inclusive cuadro que reposa en el mismo de las innumerables faltas, conllevando a amonestaciones verbales de la referida Querellante, así como el procedimiento que conllevó a realizar su retiro mediante Acto Administrativo, asimismo resaltó que se realizó un Proceso de Reorganización por Limitación Financiera y que el ente que represento respeto el mes de disponibilidad y realizó las gestiones reubicatorias no siendo estas satisfactorias lo cual consta en autos” (Corchetes de la Corte).
Expuso que, durante el desarrollo del juicio presentó defensas y elementos probatorios que desvirtúan los argumentos de la querellante, pues a su decir, el proceso de reorganización administrativa no sólo obedece a un presupuesto legal sino que fue realizado en base al estudio exhaustivo de cada expediente del personal, lo que permitió determinar que la funcionaria accionante no cumplía con los deberes de eficiencia, eficacia y efectividad, dado el cuadro de faltas y reposos.
Adicionalmente señala que el fallo incurre en ultrapetita pues “…si bien el juzgador estudia los antecedentes administrativos ha debido decidir sólo en base al petitorio de la querellante, dado que en el referido antecedente se plasma las faltas que conllevan a su retiro y por ende el sentenciador ha debido cumplir con su deber de garantizar el derecho a la defensa, esto era meramente necesario a los fines de dictar la definitiva pues el Juez desvía el Petitorio de la Querellante en su escrito libelal (sic) e insistido sin variaciones en la Audiencia Preliminar y Definitiva de la Ilegalidad del Acto por violación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral. Es por ende que se evidencia que el sentenciador no decidió en base a lo solicitado incurriendo este en ultrapetita…”.
Adicionalmente, entiende conculcado su derecho a la defensa toda vez que, según su criterio, las defensas expuestas no fueron valoradas en su justa apreciación, no cumpliendo el debido proceso.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de agosto de 2003, el Abogado Félix Rafael Arcila, identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito de contestación de la formalización de la apelación, en los siguientes términos:
Que, la fundamentación de la Apelación fue presentada en forma contradictoria y confusa, intentando traer e incorporar a autos, elementos nuevos, que en ningún momento se presentaron en el desarrollo del proceso de la querella, referidos a la existencia de un conjunto de informes, faltas y amonestaciones verbales.
Adicionalmente adujo la existencia del vicio de ultrapetita en el fallo apelado, así como la conculcación de su derecho a la defensa y al debido proceso por no haber valorado “en su justa apreciación” la defensa esgrimida.
De igual manera, la parte actora al momento de dar contestación a la fundamentación, reproduce sus defensas contra el acto impugnado, ello con ocasión de la cita parcial que hace el apelante de la sentencia recurrida en su fundamentación, referida a los argumentos expuestos en la contestación de la querella en primera instancia.
Sostuvo que el alegato expuesto en la fundamentación de la apelación referido a que la querellante fue retirada previo estudio de sus antecedentes administrativos y luego afirmar el retiro se debió a una reducción de personal por limitaciones financieras, manifiesta una incongruencia procedimental y que en virtud de lo alegado arroja una notoria evidencia, una clara idea sobre lo que es el fondo de lo controvertido “…como lo es que, LA SOLICITUD DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, VICIADO POR LA CARENCIA DE MOTIVACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS PARA LA ELIMINACIÓN DE UN CARGO Y POR ENDE EL RETIRO DE UN FUNCIONARIO POR REORGANIZACIÓN POR LIMITACIONES FINANCIERAS, NO SE CUMPLIÓ POR EL ENTE QUERELLADO”.
Expone que lo expuesto en la fundamentación de la apelación, lleva a entender su propia torpeza por desconocimiento, en cuanto a los procedimientos que deben seguirse en un Proceso de Reorganización Administrativa.
Manifestó total oposición al alegato de ultrapetita, así como a la afirmación de la inexistencia del debido proceso, señalando que la parte accionada fue debidamente notificada, haciendo uso de los medios de defensa, presentando en la oportunidad correspondiente el escrito de contestación a la querella, refiriéndose brevemente a los argumentos plasmados en él, indicando que también promovió las pruebas que estimo pertinente en el juicio, calificando de incongruentes e incoherentes tanto las defensas como las pruebas aportadas.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, se observa que la misma versa sobre la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acto administrativo S/N de fecha 31 de mayo de 2002, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Aragua, mediante el cual se retiró del cargo de Secretaria III a la querellante, en virtud de un proceso de Reducción de Personal por Limitaciones Financieras.
En relación a dicha pretensión de nulidad, el Juzgado A quo, la declaró Con Lugar, considerando que de los antecedentes administrativos consignados en autos, “…por cuanto no se desprende de la misma que se haya aprobado una reducción de personal con vista a informes técnicos ni listas de cargos con los nombre de sus ocupantes los cuales fueron afectados por tal medida, nada se mencionada (sic) sino por el contrario contempla única y exclusivamente una Reducción por Reorganización Administrativa y Financiera; por lo que resulta procedente la denuncia de ausencia de procedimiento…”. En relación a la referida decisión, apeló la representación de la parte accionada.
Ahora bien, de la lectura detenida del los escrito de fundamentación a la apelación y el de contestación a esta (cuya redacción en ambos casos no es la más clara y concisa) observa esta Corte que, las denuncias plasmadas por la Administración se concretan en que: i) el A quo no apreció ni valoró la defensa mantenida pues según su criterio no se tomó en cuenta las faltas y ausencias de la querellante que se constatan del expediente administrativo ii) la sentencia incurrió en ultrapetita, iii) violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Aspectos rebatidos por la querellante en su contestación a la fundamentación de la apelación afirmando que se trajeron alegatos nuevos, no expresados en primera instancia, que además delatan la falta de procedimiento en que incurrió la Administración, negando la existencia ultrapetita así como de violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En relación a los términos en que quedo plasmado el asunto esta instancia aprecia que, en cuanto a la primera denuncia, esto es, la falta de valoración por parte del Juez conoció en primera instancia, de la defensa expresada por la parte accionada en relación a la no valoración de las faltas que constan en el expediente administrativo, esta Corte debe precisar que, los argumentos no expresados en primera instancia, es decir, que no formaron parte de la litis, no pueden ser presentados en la fundamentación de la apelación, pues al no haberse alegado en primera instancia el a quo no estaba obligado a emitir pronunciamiento alguno sobre aquéllos; por el contrario, la decisión debe limitarse a resolver los vicios imputados al acto administrativo recurrido a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte (Vid Sentencia de Sala Político Administrativa Nº 0051 del 11 de enero de 2006 ratificada en sentencia Nº 039 de fecha 20 de enero de 2010).
Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellada, en primera instancia admitió algunos hechos, como la cualidad de funcionaria de la querellante, habiéndosele reconocido como fecha de ingreso a la Administración, la de inicio de su primer contrato, la reclasificación del cargo de la que fue objeto y del cargo desempeñando por esta, asimismo, esgrimió una serie de argumentos como la caducidad de la acción, sostuvo que existió eliminación del cargo, negando además que el retiro de la demandada ocurriera de manera injustificada “…ya que como lo expres[ó] en los capítulos anteriores se ha especificado la justa causa de un Proceso de Reorganización por limitaciones Financieras debido, a la limitantes (sic) establecida en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados en su Artículo 13 que establece el Presupuesto Anual y que se cumplió con los preceptos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) para un proceso de Reorganización…” (Negrillas de origen, corchete de la Corte).
Los aspectos indicados en el párrafo anterior, así como el acervo probatorio aportado, fueron revisados por el fallo recurrido, tal y como se desprende de la lectura de la sentencia en cuestión.
De este modo, aprecia esta Instancia que el argumento sostenido en la fundamentación de la apelación, referente a que no se valoraron las faltas y ausencias de la querellante que se constatan del expediente administrativo, no formó parte de la litis, dado que la accionada no lo manifestó en primera instancia. En consecuencia, debe desestimarse el referido alegato. Así se declara.
Seguidamente, corresponde revisar la denuncia de ultrapetita efectuada por el apelante sustentada en que “…si bien el juzgador estudia los antecedentes administrativos ha debido decidir sólo en base al petitorio de la querellante, dado que en el referido antecedente se plasma las faltas que conllevan a su retiro y por ende el sentenciador ha debido cumplir con su deber de garantizar el derecho a la defensa, esto era meramente necesario a los fines de dictar la definitiva pues el Juez desvía el Petitorio de la Querellante en su escrito libelal (sic) e insistido sin variaciones en la Audiencia Preliminar y Definitiva de la Ilegalidad del Acto por violación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral. Es por ende que se evidencia que el sentenciador no decidió en base a lo solicitado incurriendo este en ultrapetita…”.
Ante la forma en que fue planteado el vicio de ultrapetita, se hace menester aclarar que, el referido vicio tiene lugar cuando el juez concede más de lo que le fue pedido, modificando la controversia planteada a su arbitrio, en otras palabras, se corresponde con la incongruencia positiva de la sentencia, incongruencia ésta que surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, de manera pues, que basta sólo con comparar el petitum del recurso contencioso administrativo funcionarial con el dispositivo del fallo, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio.
Ahora bien, la denuncia expresada en la fundamentación de la apelación, se circunscribe a señalar (aunque en modo bastante confuso) que el Juez “…ha debido decidir sólo en base al petitorio de la querellante (…) el Juez desvía el Petitorio de la Querellante en su escrito libelal (sic) e insistido sin variaciones en la Audiencia Preliminar y Definitiva de la Ilegalidad del Acto por violación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral…”.
Indicado lo anterior, observa esta Alzada que, conforme se desprende de la querella, específicamente del petitum de esta (reformado el 28 de enero de 2003), el recurso contencioso administrativo funcionarial se centró en solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual se retiró a la querellante de la Administración, “…de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del Artículo 19 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Parágrafo Segundo del Artículo (sic) 53, de la, para el momento vigente Ley de Carrera Administrativa…” en virtud de la violación del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.
Ahora bien, ciertamente el recurrente en su petitum indicó como causa por la que procedía la nulidad demandada, lo referente a la supuesta transgresión del Decreto de Inamovilidad Laboral, no obstante, a pesar de no señalar específicamente en el petitum el vicio de ausencia de procedimiento (numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), vicio por el cual el A quo anuló el acto, no es menos cierto que a lo largo de su escrito si desarrolló la denuncia del mismo (vuelto folio 4).
De este modo, lo consono con el acceso a la justicia y su prevalencia sobre las formalidades no esenciales, no puede interpretarse que, por el hecho que el recurrente no indicara expresamente en su petitum el ordinal referente a la ausencia de procedimiento, ese vicio dejara de ser parte de las razones por las cuales pretendió la nulidad del acto.
De este modo, entiende esta Corte que, lo requerido con la querella funcionarial ejercida fue la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 31 de mayo de 2002, emanado del Consejo Legislativo del estado Aragua, mediante el cual se retiró a la querellante de la Administración, ello en atención a dos razones fundamentales i) la transgresión del Decreto de Inamovilidad Presidencial y ii) Por Ausencia de Procedimiento y en relación a dicha pretensión orbitó el desarrollo del juicio, tal y como se constata del contenido integro del expediente sustanciado en primera instancia.
Ello así, al contrastarse lo indicado con el fallo recurrido, se observa que el mismo se pronunció precisamente sobre la nulidad del acto señalado, una vez que encontró procedente el segundo de los vicios imputados contra este, esto es, la ausencia de procedimiento, acordando como consecuencia de ello, la reincorporación de la querellante a un cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado, así como el pago de los Sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, tal y como fuera requerido por la querellante.
De este modo, concluye esta Alzada, que en el caso de autos no se verificó el vicio de ultrapetita, dado que lo decidido por el A quo no se excedió de los términos en los que quedó plasmada la controversia. Así se declara.
Seguidamente corresponde revisar el alegato referido a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que a decir del apelante descansó en que su defensa “…no fue valorada en su justa medida…”.
En relación a lo denunciado, es necesario acotar que el derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentra inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ampliamente desarrollada por la jurisprudencia nacional, así tenemos que Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha indicado que:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). Resaltado de esta Corte.
Del mismo modo, referida Sala ha indicado con relación al contenido del debido proceso lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). Resaltado de esta Corte.
Así, conforme a las sentencias parcialmente citadas, que consagran el criterio sostenido y reiterado de manera pacífica por nuestro Máximo Tribunal, los derechos señalados como conculcados, forman parte de la garantía constitucional del debido proceso que se desenvuelve como el derecho que comprende todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa; estos implican esencialmente, la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular a los fines de hacer valer sus defensas y excepciones.
Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos estos que obligan a los Órganos de Administración de Justicia a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.
Del mismo modo, el cabal cumplimiento de las garantías analizadas, arrojará una decisión favorecerá a una parte en detrimento de la pretensión de otra, como ocurre en la decisión de todo proceso, que tiene por objeto resolver la controversia planteada en el juicio, sin que pueda entender la parte perdidosa que, una decisión que no satisfaga su pretensión necesariamente violó el derecho a la defensa y al debido proceso.
Precisado lo anterior observa esta Corte que el juicio seguido en autos cumplió con el procedimiento legalmente establecido, cumpliendo a cabalidad los lapsos previstos, desarrollándose con la participación activa de la parte recurrida, apreciando además que las defensas y pruebas presentadas por la parte querellada, fueron debidamente valoradas por al A quo, pues al revisar los argumentos planteados por ella (caducidad, no transgresión del Decreto Presidencial de inamovilidad y el cumplimiento del procedimiento de reorganización administrativa por limitaciones financieras que devino en el acto recurrido), en contraste con el texto integro de la sentencia, se aprecia que tales aspectos fueron revisados por la sentencia recurrida, atendiendo a lo expuesto en la contestación y a las pruebas aportadas.
Así, vale indicar que ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los procedimientos de reestructuración o reorganización administrativa, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General aún vigente, normas que aunque de carácter nacional, eran aplicables a las entidades locales de manera supletoria “…por ser la reducción materia de orden público que afecta derechos subjetivos…” (Vid. Sentencia Nº 2016 del 14 de agosto de 2001, ratificada en sentencia Nº 095 de fecha 3 de febrero de 2011).
Lo indicado implica que, la reducción de personal debe atender también a informes técnicos que justifiquen la medida y a la opinión de la oficina técnica competente que determinen los cargos a suprimir, individualizando cada cargo, identificando a los funcionarios que lo ejercen, concluyendo en dichos informes el por qué esos cargos y no otros serán los afectados por la restructuración, luego de ello, pasar a los funcionarios de carrera a situación de disponibilidad y si durante ese periodo no se logra su reubicación, proceder al retiro el funcionario precisamente para evitar la vulneración del derecho a la estabilidad.
De este modo, aprecia esta instancia que tal y como lo concluyó acertadamente la sentencia de primera instancia, de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial se desprende que si bien es cierto, por Decreto sin número de fecha 07 de Marzo de 2002, emanado de la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Aragua, autorizado en Sesión Ordinaria de la Cámara Legislativa de la misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº Extraordinario, de fecha 12 de Marzo de 2002, se decidió acordar y ejecutar la medida de reducción de personal de la unidad funcional del Consejo Legislativo de esa entidad, probándose como Tercer Punto una Resolución de Reducción por Reorganización Administrativa y Financiera del Consejo Legislativo del Estado Aragua; no se desprende, no consta en autos documental alguna que dé cuenta de la aprobación de una reducción de personal con vista a informes técnicos ni listas de cargos con los nombre de sus ocupantes los cuales fueron afectados por tal medida, con la correspondiente justificación que soporte por qué ese cargo y no otro resultó afectado, únicamente contempla una Reducción por Reorganización Administrativa y Financiera, sin que la parte querellada, a quien le correspondía la carga de proveer los medios probatorios suficientes para demostrar el cumplimiento cabal del procedimiento, hubiere incorporado al expediente documentales que permitieran establecer una conclusión distinta a la arrojada por el A quo.
De esta manera, entiende esta Alzada que el Tribunal A quo, cumplió con las garantías inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa a lo largo del juicio y al momento de proferir su decisión valoró adecuadamente los argumentos y defensas presentados por el apelante, en consecuencia desecha la denuncia bajo análisis. Así se declara.
Finalmente, no puede dejar de observar esta instancia que, dentro de lo requerido por el demandante en su querella, se estipulaba el pago de costas y costos procesales, petición que fue expresamente negada en el fallo recurrido, por ello, el dispositivo de la decisión no podía ser Con Lugar, pues este sólo corresponde cuando se ha otorgado la totalidad de lo peticionado y en el caso que ocupa, no otorgó la totalidad de lo decidido, de este modo, visto que el error material del fallo en nada afecta lo decidido en este (pues, se insiste, se negó expresamente la solicitud de costas y costos procesales) ha de tenerse el dispositivo del fallo como Parcialmente Con Lugar. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA con la reforma indicada, el fallo recurrido.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana ENEIDA MARLINA MEDINA VIÑA contra la EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. CONFIRMA el fallo recurrido, con la reforma indicada.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARIA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVAN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2003-002755
MEM/
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