JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-0003359
En fecha 15 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2255 de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARACELY RAMÍREZ DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.988.559, debidamente asistida por los Abogados Argimiro Sira Medina y Virginia Quintero Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 1.259 y 29.337, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2003, por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaria de esta Corte, la diligencia presentada por la Abogado Milagro Urdaneta Cordero, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaria de esta Corte, la diligencia presentada por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó escrito de de promoción de pruebas.
En fecha 2 de octubre de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de octubre de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2003, por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó la notificación de las partes, advirtiendo reanudación de la causa una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y hayan transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 15 de julio de 2005.
En fecha 2 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Manrique Siso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4007, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2005, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la ciudadana Aracely Ramírez de García.
En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Manrique Siso, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó escrito de ratificación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez; Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.337, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado de la continuidad de la causa.
En fecha 10 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó la notificación de las partes, advirtiendo reanudación de la causa una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2007, el Juez Javier Sánchez, en virtud de haber conocido en primera instancia de la sentencia objeto de apelación, presentó acta de inhibición de la presente causa.
En fecha 23 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Aymara Vilchez, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 10 de mayo de 2007, la Juez Aymara Vilchez, declaró procedente la inhibición planteada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ana Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.337, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación de la causa una vez constara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y que hubiere transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber practicado notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 1º de junio de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber practicado notificación dirigida a la ciudadana Aracely Ramírez de García, la cual fue recibida en fecha 18 de noviembre de 2009.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber practicado notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida en fecha 27 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 6 de julio de 2010, se recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para el acto procesal inmediato.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación de la causa una vez constara la notificación de las partes y que hubiere transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida en fecha 2 de diciembre de 2010.
En fecha 25 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejo constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejo constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Aracely Ramírez de García, la cual fue recibida en fecha 21 de enero de 2011.
En fecha 3 de marzo de 2011, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, el cual venció en fecha 14 de marzo de 2011, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de la revisión exhaustiva del escrito de promoción de pruebas, observa que en cuanto a las pruebas instrumentales, el promovente se limitó a reproducir el merito favorable de los autos, razón por la cual consideró no tener materia sobre la cual decidir. En cuanto las pruebas documentales, las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 8 de abril de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2011, se ordenó la remisión del expediente a la Corte. En la misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 23 de mayo de 2011, se declaró en estado de sentencia, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En la misma fecha, se pasó al presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en fecha 27 de julio de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Alicia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.804, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia, anexó copia del poder que la acredita.
En fecha 1º de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Alicia Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de junio de 2000, la ciudadana Aracely Ramírez de García, debidamente asistida por los Abogados Argimiro Sira Medina y Virginia Quintero Salas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que, “El día 15 de noviembre de 1999, el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, firmó el oficio SBIF/GRH/000795 mediante el cual me notifica que `a partir de la presente fecha, se procede a la (sic) removerle del cargo de Gerente de Inspección Grupo `2´ adscrito a la Coordinación de la Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 2 del literal B del artículo único del Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de la misma fecha, relativo a los Cargos de Alto Nivel y de Confianza…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 26 de noviembre de 1999, solicité al superintendente, la reconsideración del acto administrativo de remoción y con fecha 10 de diciembre de 1999, el Superintendente contestó que la Superintendencia había resuelto `ratificar la decisión contenida en el oficio Nº SBIF/GRH/000795, antes identificado…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Con fecha 14 de diciembre de 1999, el Superintendente firmó el oficio Nº SBIF/GRH/000884 mediante el cual me notifica que `de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) las gestiones realizadas para su reubicación han sido infructuosas, motivo por el cual este organismo ha procedido a retirarla a partir del día 15 de diciembre de 1999, del cargo de gerente de inspección, adscrito a la Coordinación de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…para la fecha de la remoción, en el ejercicio de una Gerencia, no libera al ente empleador de la obligación de cumplir con los requisitos mínimos que implica la remoción de un cargo público, ni implica tampoco la perdida de los beneficios que antes del ascenso tenía garantizado (…) mi ingreso a la carrera administrativa se produjo el 1º de agosto de 1970, cuando empecé a trabajar en la Comandancia General de la Marina (dependiente del Ministerio de la Defensa) como oficinista. El 2 de mayo de 1979, ingresé a la Corporación Venezolana de Fomento, como Economista III, pero después de algún tiempo fui ascendida a Jefe de División de Cobranzas. En este Organismo accionado, empecé el 1 de junio de 1994, cuando fui designada analista de economía y finanzas III, adscrita a la Dirección de Economía. (…) El 1º de agosto de 1994, fui transferida a los Sectores Financieros, en donde de nuevo demostré mi capacidad y competencia, hecho que constataron mis superiores jerárquicos por el resultado de las evaluaciones realizadas por distintos supervisores, incluyendo al actual Superintendente (…) Al ingresar a los sectores financieros, específicamente al departamento B-2 de la Gerencia del sector financiero B, asumí la responsabilidad de las funciones que me fueron asignados como examinador de bancos III, hasta el 1º de julio de 1995, fecha en la que fui promovida al cargo de examinador de bancos IV (…) El hecho de que la Superintendencia tenga como objetivo fundamental, las tareas de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos y otras instituciones financieras, no determina la calificación empleado de Confianza o Alto Nivel que en forma general, de manera caprichosa o por cuestiones eminentemente personales, con cierta frecuencia aplican, en otras dependencias, personeros empíricos o desconocedores de la realidad donde los ubican, para desmantelar equipos de alta calidad técnica que no pueden ser sustituidos inmediatamente por otros, por la sencilla razón de que no serian encontrados nunca en el mercado interno de valores humanos…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló, que “Cuando ingresé a este organismo, ya gozaba de la protección del Estado Venezolano, por haber adquirido la condición de empleado público de carrera, en el ejercicio de los cargos públicos antes citados. Esa condición se convalido aquí, por imperativos de la Ley y porque le he prestado mis servicios técnicos y profesionales en forma consecutiva, sin solución de continuidad, a la superintendencia, sin que hasta el momento en que fui retirada, hubiera dado motivos para que mis superiores me amonestaran o aplicaran alguna otra de las sanciones establecidas en la Ley. Retiro entonces… (sic) yo he sido y soy funcionaria de carrera y como tal, beneficiaria sin reservas de la estabilidad que le otorga la Ley a los funcionarios o empleados públicos…”.
Indicó, que “...Si el `manejo´ que me atribuye mi empleador accionado, era confidencial, es evidente que no puede ser revelado en este proceso, pero su (sic) debe haber una manera de explicar mejor la función de carácter confidencial que se me atribuye, para saber su (sic) era en verdad, eminentemente confidencial o si, por el contrario, en mi trabajo privaba lo técnico sobre las actuaciones prácticas de carácter confidencial…”.
Arguyó, que con respecto a lo previsto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que“…le impone al empleador la obligación de hacer gestiones en su propia oficina de personal para ver si es posible ubicar al trabajador despedido, en un Registro de Elegibles, las mismas gestiones deben hacerse en la Oficina Central de Personal [no obstante] No consta en el expediente administrativo, ni se me ha participado en forma alguna, el cumplimiento, por parte del empleador, de las referidas gestiones. Su cumplimiento, (…) es de carácter obligatorio, aún para aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, y esa es precisamente mi situación jurídica, a pesar de que he cuestionado y cuestiono la calificación de mi cargo como de libre nombramiento y remoción…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “El superintendente Alejandro Caribas, para justificar la arbitraria medida de su predecesor, afirma que la Superintendencia aplicó obviamente las normas establecidas en el `numeral 2 del literal B del artículo único del decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de la misma fecha, relativo a los cargos de Alto Nivel y de Confianza´, como si tales normas pudieran tener rango `supra constitucional´ o estuvieran por encima de normas expresas de nuestras leyes especiales y jurisprudencia. En efecto, al referirme a mis argumentos, expuestos en la solicitud de reconsideración, manifiesta expresamente lo siguiente: `los argumentos de la recurrente no pasan a ser considerados por esta Superintendencia, ya que para la aplicación del Decreto Nº 211, se toma como fundamento el cargo de jefatura ocupado, y las funciones atribuidas al mismo, NO REQUIRIENDO OTROS CRITERIOS DE VALORACIÓN…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó, “Que el acto administrativo remoción de ARACELY RAMÍREZ DE GARCÍA del cargo que ejercía como Gerente de Inspección Grupo `2´ adscrito a la coordinación de inspección de la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras, representado en el oficio Nº SBIF/GRH/000795 es nulo, porque se materializó sin el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y otros textos legales mencionados en este libelo. (…) Que el acto administrativo representado en el oficio SBIF/GRH/000884 de fecha 14 de diciembre de 1999 (recibido el 20/12/99 (sic)) mediante el cual ARACELY RAMÍREZ DE GARCÍA fue retirada de su cargo, es también nulo porque también se materializo (sic) sin el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en la Ley para que produjera los efectos deseados por su emisor (…) Que como consecuencia lógica de la realidad legal referida, se ordene mi reincorporación inmediata al cargo que ejercía cuando se me desincorporó del mismo, con el pago de los sueldos retenidos a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 1999, cuantificados a razón de un millón cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.478.402,89) mensual, así como los beneficios legales y contractuales que se hayan consolidado para la fecha en que se publique la sentencia (…) De manera subsidiaria, ante la posibilidad negada que se declare sin lugar la reincorporación alegada, pido se me cancele el monto total de las pretensiones sociales causadas en todo el tiempo que estuve al servicio de la Administración Pública Nacional, con inclusión de los incrementos que corresponda por imperativos de la Ley o de algún otro texto legal que me beneficie…”. (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Determinado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto en este sentido, pasa éste Juzgador a conocer a cerca de la denuncia referida a la vulneración del derecho de estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia de la notificación de la remoción, (…) que la misma se produce por encontrarse la querellante en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y se le informa además del inicio del periodo de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley citada ut supra, lapso durante el cual se procederá a realizar las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del mismo Reglamento. Ello así, coloca en evidencia que el organismo querellado respeta la estabilidad que cubre a la funcionaria por haber desempeñado con anterioridad un cargo de carrera administrativa, por lo que, la Administración no incurrió en violación del derecho a la estabilidad de la querellante y, así se decide.
En cuanto a que, atribuyeron a su cargo funciones que revisten un alto grado de confidencialidad, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que tanto en el acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº SBIF/GRH/000795, de fecha 15 de noviembre de 1999, así como en la resolución 076-00 de fecha 23 de febrero de 2000, mediante la cual se le da respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la querellante, la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho en lo que fundamentó la remoción y posterior retiro de la querellante indicando expresamente las funciones desempeñadas por esta y, que por tanto permiten considerar a su cargo como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
Esta indicación expresa y precisa evita, a todas luces, que el error material en que se incurre en el acto administrativo al señalar como fundamento jurídico el ordinal 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en lugar del correspondiente ordinal 3º, no causa indefensión a la parte, en este sentido, el órgano querellado en la notificación del acto administrativo de remoción signada con el Nº SBIF/GRH/000795, de fecha 15 de noviembre de 1999, y que riela al folio 9, expone:
`La presente decisión se fundamenta, en el hecho que las funciones por usted ejercidas en esta Superintendencia, se encuentran orientadas a dirigir, coordinar, y supervisar el funcionamiento de las instituciones que conforman el Sistema Bancario Nacional; debiendo igualmente, evaluar las características propias del grupo de Instituciones Financieras bajo su responsabilidad, en lo relativo a riesgo y productos, evaluar y omitir opinión sobre la situación financiera y por ende patrimonial de dichas instituciones financieras sometidas a su control; supervisar, adiestrar y evaluar el personal a su cargo; así como, asistir conjuntamente con el Superintendente, el Superintendente Adjunto o el Coordinador de Inspección, a las reuniones solicitadas por los ejecutivos de las Instituciones Financieras sujetas a su supervisión…´
Por otro lado se observa, que en el escrito presentado a los miembros de la Junta de Avenimiento y que riela inserto a los folios 11 al 14, la querellante realiza una extensa y clara exposición de las labores desempeñadas por ella durante el ejercicio de su cargo, en tal sentido, la descripción de su desempeño, da clara cuenta, de que la accionante conocía la naturaleza de sus funciones, por lo que a juicio de este sentenciador debe descartarse este alegato y, así se decide.
De la denuncia relacionada, con el incumplimiento de las gestiones reubicatorias, se observa, que no consta en autos que el ente querellado realizara las gestiones tendientes a reubicar a la accionante en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía para los cuales reuniera los requisitos, ni de la participación a la Oficina Central de Personal a la que esta obligada a tenor de lo establecido en el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para que ésta gestionara su reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, debe este Juzgador ordenar la reincorporación de la ciudadana Aracely Ramírez de García, durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 eiusdem, a fin de que se realicen las referidas gestiones y, así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de agosto de 2003, la Abogada Milagro Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 16.659, actuando con su condición de Apoderada Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de formalización a la apelación, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo, que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de incongruencia, pues el Juzgador de Primera Instancia no expresó pronunciamiento sobre el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, pues de haber tomado la defensa opuesta en el escrito de contestación sobre esa denuncia, su decisión se hubiese dictado en un sentido totalmente distinto.
Asimismo, denunció que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al omitir el análisis y valoración de las pruebas promovidas, tendientes a demostrar que la Administración practicó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la hoy querellante, lo que a su decir, silenció las probanzas que aparecen en el expediente administrativo, pese a ser promovidas en el proceso; lo que lo hacen incurrir en el vicio denunciado, insistiendo en que de haberlas valorado, la dispositiva del fallo hubiese sido distinta.
Igualmente, indicó esa representación, que la sentencia objeto de revisión incurre en el vicio de falso supuesto, ya que -a su decir-, el sentenciador declara nulo el acto administrativo de retiro por cuanto niega que se haya realizado las gestiones reubicatorias, es decir, da por demostrado un hecho siendo que consta pruebas suficiente para demostrar lo contrario en el expediente administrativo.
Con base a las razones que anteceden, solicitó revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare Sin Lugar el presente recurso.
IV
DE LOS INFORMES
En fecha 2 de agosto de 2005, el Abogado Manuel Romualdo Manrique, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Indicó, que “El Art. (sic) 54 y siguientes, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la PROCURADURÍA GENERAL de la REPÚBLICA, establece la obligatoriedad del Procedimiento Administrativo Previo, para poder demandar a la República. Los artículos 63 y 66, ejusdem, establecen la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales, así como el beneficio de la contradicción de todas las causas intentadas con ella, aún en caso de ausencia o falta de representación en cualquier acto de la secuela judicial…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitó, que “…sea revocada la sentencia apelada y declarada sin lugar la demanda, en atención al mandato constitucional consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Política de la República Bolivariana de Venezuela. (…) ratificado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 24 de septiembre del 2003, distinguida con el Nº 2577, adminiculada a las garantías procesales consagradas en el dispositivo legal de la Procuraduría General de la República, antes invocado…”.
Que, “A título informativo, es bueno recordar los principios laborales del derecho funcionarial, que garantizan a todos los empleados públicos los mismos beneficios y derechos de los demás trabajadores del sector público y del sector privado, sin discriminación, como establece la Carta Magna, en su Art. 21 (sic), con las excepciones y limitaciones que imponen las leyes…”.
Que, “Nuestra Constitución Nacional, consagra los derechos de los empleados públicos y distingue los privilegios de la República, en el caso de los empleados de Libre Nombramiento y los Contratados, respetando los beneficios patrimoniales, ante los demás empleados públicos, designados como empleados de carrera, a quienes se les garantizan los mismos derechos y su Estabilidad Plena…”.
Que, “La Estabilidad Plena, que gozan los Empleados Públicos de Carrera, es la misma que gozan los trabajadores protegidos por la inamovilidad Laboral, contemplada en el Art. 95 (sic) de la Constitución Nacional y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la necesidad de calificarse su despido en procesos administrativos…” (Negrillas de la cita).
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto, observa:
El Juzgado A quo, señaló en el fallo apelado que “…se observa, que no consta en autos que el ente querellado realizara las gestiones tendientes a reubicar a la accionante en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía para los cuales reuniera los requisitos, ni de la participación a la Oficina Central de Personal a la que está obligada a tenor de lo establecido en el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para que ésta gestionara su reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, debe este Juzgador ordenar la reincorporación de la ciudadana Aracely Ramírez de García, durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 eiusdem, a fin de que se realicen las referidas gestiones …” (Mayúsculas de la cita).
La parte querellada señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo, incurrió en los vicios de incongruencia negativa, silencio de pruebas y falso supuesto, al no valorar las pruebas cursantes a los autos, con lo cual, -a su decir-, se demuestra que la Administración no cumplió con lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa aducido por el apelante, este Corte advierte que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, toda sentencia, debe ser dictada de forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas o incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, de modo tal que resulte de fácil comprensión, tomando en consideración todos los hechos y el derecho que enmarcan al caso en concreto, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a lo alegado y probado en autos, logrando una decisión efectiva ajustada a derecho; es decir, el requisito de la congruencia en la sentencia, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión con respecto a la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita.
De esta forma, para que se manifieste el vicio de incongruencia, el Juez debe haber dictado la sentencia sin la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas del actor, esto es, alterando o modificando las solicitudes o defensas expuestas, bien porque no resuelva sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por dicho sujeto. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una congruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurrirá en incongruencia negativa.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en sede administrativa.
Así, de acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todas las alegatos y peticiones de las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento.
Ahora bien, observa esta Corte que el fundamento del vicio denunciado se centra en que el Juzgador de Primera Instancia no expresó pronunciamiento sobre el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, pues de haber tomado la defensa opuesta en el escrito de contestación sobre esa denuncia, su decisión se hubiese dictado en un sentido totalmente distinto; siendo ello así, es importante destacar previamente que el derecho de reubicación, se encuentra establecido en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:
“Artículo 86.- Durante el lapso de disponibilidad, la oficina de personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. La reubicación deberá hacerse en el cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración a que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87.-Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88.- Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyo requisito reúna”.
Un funcionario de carrera que haya sido nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción no pierde su condición de funcionario de carrera al momento en que lo remuevan del cargo de libre nombramiento y remoción. Ello evidentemente atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad de los funcionarios que da el sistema de carrera administrativa, consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El periodo de disponibilidad tendría una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que éste no pierda su condición funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatoria tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse que en efecto, la gestión reubicatoria es una figura de estricto orden público, ya que va en beneficio del principio pro operario, aplicable a la función pública. En caso de que la gestión reubicatoria se incumpla, automáticamente la voluntad de la Administración de retirar al funcionario público de carrera se vicia.
En el caso de marras se verifica por una parte que no es controvertido que la querellante era un funcionario de carrera, ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de Gerente de Inspección Grupo 2, siendo ello así, tenía derecho a la disponibilidad y reubicación de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Verificado esto, de igual manera se desprende del oficio Nº SBIF/GRH/000884 de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante el cual se le notificó a la hoy querellante que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias practicadas y en virtud de ello pasan a retirarla del organismo (Vid. Folio doscientos sesenta y seis (66) del expediente administrativo, en el cual centra la defensa de la parte querellada el argumento de su apelación).
Asimismo, observa esta Corte que del referido oficio solo se desprende la afirmación de la Administración de haber practicado las referidas gestiones reubicatorias, más no riela prueba alguna que los trámites para colocar en situación de disponibilidad y reubicar a la hoy querellante, se hayan efectuado, solo consta la afirmación de la administración, sin embargo de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, no existe evidencia de los oficios dirigidos a los diferentes entes y/o organismo tendientes a tratar de reubicar a la querellante, con lo cual no queda demostrado que en efecto se haya efectuado las referidas gestiones reubicatorias, y por lo tanto quedo descartado el alegado vicio de silencio de pruebas. Siendo ello así, esta Corte comparte el criterio del A quo al declarar nulo el acto administrativo contenido en el oficio SBIF/GRH/000884 de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante el cual se le notificó a la hoy querellante que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias practicadas y en virtud de ello pasan a retirarla del organismo, pues tal conducta omisiva violenta el derecho a la estabilidad funcionarial que establecía el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Aunado a ello, con respecto a la afirmación que hace la Administración al señalar que la querellante al recibir y firmar el acto de retiro tenía conocimiento de que las gestiones reubicatorias se practicaron, en efecto, del oficio antes referido se desprende que la querellante lo recibe en fecha 20 de diciembre de 1999, sin embargo, del mismo acto se desprende que se le enuncia las defensas que podía hacer uso si consideraba que el mismo lesionaba sus derechos, en virtud de ello, la querellante interpuso recurso de reconsideración y posteriormente, accionó la vía judicial interponiendo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el fundamento de los demás vicios denunciados en el recurso de apelación se centra en conocer si efectivamente existe evidencia de que se haya realizado las gestiones reubicatorias; siendo que fue desvirtuado la práctica de dichas gestiones, considera infructuoso esta Corte analizar los demás vicios en el presente caso. Así se declara.
En mérito de lo anterior, se desecha los argumentos aportados por la representación judicial de la parte apelante y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2003. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, antes identificada, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARACELY RAMÍREZ, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en función de Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2003-003359
MEM/
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