JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000206
En fecha 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 866-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 811 y 883, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS CONES CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.507.306, contra la Cámara Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de febrero de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por la Abogada Yanixa Ivis Baez Olivo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.017, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2004 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha que constara en autos la última de las notificaciones practicadas y posteriormente el lapso de tres (3) días previstos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo se estableció el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2004 y asimismo, solicitó que se notificara a la parte querellada.
En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se notificara a la parte querellada.
En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual ratificó el contenido de las diligencias de fecha 9 y 14 de diciembre de 2004.
En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte fue constituida por los Abogados: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se librara el oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 2 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la Ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 15 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó de constancia que el 14 del mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 28 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó de constancia que el 14 del mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se acordara el inicio de la relación de la causa.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y el inicio de la relación de la causa, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 27 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento en el presente recurso de apelación.
En fecha 14 de febrero de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de julio de 2005 y a los fines legales previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día 26 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 7 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de julio 2, 3, 4, 9 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 7 de febrero de 2006. En esa misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente AYMARA VILCHEZ SEVILLA…”.
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 18 de mayo, 12 de junio y 22 de junio de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, revocando por contrario imperio el auto de fecha 14 de febrero de 2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 360 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 ejusdem, ordenó notificar a las partes, indicando que una vez constara en autos la referida notificación, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 ejusdem y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 20 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 19 de febrero de 2013, practicó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 4 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Luis Cones Cermeño.
En fecha 30 de abril de 2013, esta Corte ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó lapso para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de julio de dos mil cinco (2005), los días 2,3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005) y los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005)”.
En fecha 6 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que la parte apelante en fecha 18 de febrero de 2004, procedió a fundamentar el recurso de apelación ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de mayo de 2013.
En fecha 14 de mayo de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 2003, los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Cones Cermeño, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron, que recuren de “…la decisión emanada de la CAMARA (sic) MUNICIPAL del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual fue removido y retirado nuestro representado del cargo de JEFE DE DIVISIÓN, Código 533, adscrito nominalmente a la Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, decisión que le fue notificada (…) mediante comunicación DPL. No. 574-2003…” (Mayúsculas de origen).
Manifestaron, que la Cámara Municipal violó el principio de legalidad, por cuanto fundamentó su decisión “… en normas jurídicas inaplicables, como es el caso, del Artículo 4, Numeral 9º (sic) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador (…) ya que a partir de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha ordenanza perdió vigencia…”.
Que, “…en el supuesto negado de que el articulo (sic) 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador estuviere vigente, y en consecuencia fuere aplicable en el presente caso, la Remoción de nuestro poderdante igualmente estaría viciada de Nulidad Absoluta, por estar afectada del Vicio de Inmotivación que a su vez origina la violación del Derecho a la defensa…” (Resaltado de origen).
Adujeron, que en el referido acto de remoción a su representado “…no se le manifestó de donde (sic) provenía su cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, circunstancia que (…) es imprescindible que la expresaran y la motivaran ya que la base legal de su remoción se sustenta en una disposición que únicamente consagra los cargos de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN en el Municipio Libertador…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Que, “…no bastaba fundamentar el acto de remoción de nuestro representado en el artículo 4 numeral 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, para considerar MOTIVADO DICHO ACTO, sino que se debió concordar dicha disposición con lo establecido en el artículo 5 siguiente [el cual dispone qué funcionarios son considerados de alto nivel y de confianza, por tanto de libre nombramiento y remoción], pues le fue conculcado, privándolo de la remuneración que devengaba…” (Mayúsculas de origen).
Indicó, que “…al calificar el cargo que ejercía nuestro representado como de Libre Nombramiento y Remoción, sin que existiera un instrumento jurídico válido y a pesar de que no ha sido calificado como tal por el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como antes expresamos, la Cámara Municipal, incurrió en violación del Principio de Legalidad que garantiza la seguridad jurídica, establecido en el artículo 137 de la Carta Magna, así como el Derecho a la Igualdad y Equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no puede ser relajada y que concuerda con el Principio de Igualdad ante la Ley…”.
Que, “…al no ostentar la cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, [su] representado tenía derecho a la estabilidad que le garantiza el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y continuar disfrutando su Derecho al Trabajo” (Agregado de esta Corte).
Solicitaron, que “…se declare CON LUGAR la presente demanda, acordando la nulidad absoluta de la remoción y el retiro [notificado en fecha 22 de julio de 2003] (…) de nuestro representado, y así mismo se declare la nulidad de la NOTIFICACIÓN (…) ya que ha sido realizada por un funcionario que no tiene competencia para ello, ya que es un Encargado, y como tal se le deben conferir expresamente sus facultades, resultando igualmente defectuosa por lo que no puede surtir efectos, porque viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas de origen y agregado de la Corte).
Asimismo, solicitaron “…la reincorporación de nuestro mandante al cargo de JEFE DE DIVISION (sic), Código 533 adscrito a la Dirección de Administración, o en otro de igual calificación, similar o de mayor nivel, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la de su efectiva reincorporación, con todos los aumentos que el mismo hubiera tenido, el Bono de 800 mil bolívares recientemente acordado para quienes ejercen cargos de jefes de división, así como los beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo, tales como Cesta Ticket, Prima por Hijos, Beca Escolar, Prima de Profesional, Prima de Antigüedad, Gastos Médicos y Odontológicos, Prótesis, Juguetes a sus hijos, Seguro de Hospitalización y Cirugía…” (Mayúsculas de origen).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(...)
El actor denuncia que el acto de remoción-retiro que se le impuso bajo la calificación de libre nombramiento y remoción, tiene como basamento jurídico el artículo 4 numeral 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, texto normativo este –dice- que perdió su vigencia a partir de la publicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El Municipio refuta señalando que no hay contradicción entre la calificación dada en la citada Ordenanza y la que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que en ambos textos legales el Jefe de División, posición que desempeñaba el actor, es de libre nombramiento y remoción. Para resolver al respecto observa el Tribunal que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedó derogada a partir del 11 de julio de 2002, fecha en que fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto en virtud de que éste Estatuto establece expresamente que la relación de empleo público municipal queda bajo su ámbito de aplicación, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 144 del Texto Constitucional, el cual dispone que la Ley ha de regular la función pública en los tópicos que allí se mencionan (ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro) comprenderá a los funcionarios de la Administración Pública, y, no cabe duda de que los municipios integran la Administración Pública, de manera que no se trata de que la Ordenanza contraríe o no a la Ley, sino, que ésta quedó sin vigencia una vez dictada esa Ley exhortada en el artículo 144 Constitucional. Por otra parte no es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública califique a los Jefes de división como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por el contrario estos quedan excluidos de la enumeración que ésta establece en su artículo 20, esto comporta que sólo cuando un Jefe de División desempeñe como actividad principal funciones de confianza podrá ser calificado como de libre nombramiento y remoción, cual no fue la fundamentación con la que se calificara al actor, de manera pues que, al fundamentarse la remoción-retiro del actor en una norma legal que ya no está vigente, el vicio de ausencia de base legal resulta infundada e injustificada por no existir la norma que así lo califique, en tal virtud el Tribunal estima que el vicio aquí determinado acarrea la nulidad del acto recurrido, y así se decide.
El Tribunal no resuelve los demás alegatos del actor por estar estos argüidos subsidiariamente y resultar además inútil su análisis, pues en nada cambiaría la apreciación de este fallo.
Declarada la nulidad del acto de remoción-retiro que afectara al actor, se ordena al Municipio Libertador del Distrito Capital reincorporarlo al cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección de Administración del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
Igualmente deberá reconocérsele a los fines de su antigüedad el lapso que transcurra desde su retiro hasta su reincorporación, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago que solicita el actor de ‘los beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo, tales como…, Prima por Hijos, Beca Escolar, Prima de Profesional, Prima de Antigüedad, Gastos Médicos y Odontológicos, Prótesis, Juguetes a sus hijos, Seguro de Hospitalización y Cirugía…’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Se niega la `pretensión del actor de que se ordene pagarle un bono de ochocientos mil (Bs. 800.000,00) bolívares recientemente acordado para quienes ejercen cargos de Jefes de División, en virtud de que éste no demostró que tal bono se hubiese efectivamente pagado en ese Organismo Municipal ni tampoco que se hubiere acordado, y así se decide.
Así mismo se niega el pago de cesta tickets, en virtud de que la Ley que los establece lo prevé sólo para que los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada de manera que no es un beneficio que pueda convertirse en un pago sustitutivo, y así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados (sic) Rosario Matos y Oscar Fermín Medina, actuando como apoderados (sic) judiciales (sic) del ciudadano LUIS CONES, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital-Cámara Municipal.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto de remoción-retiro que afectó al querellante y se ordena al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital reincorporarlo al cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección de Administración del concejo del Municipio Bolivariano Libertador o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Igualmente deberá reconocérsele a los fines de su antigüedad el lapso que transcurra desde su retiro hasta la reincorporación.
TERCERO: Por lo que se refiere al pago que solicita el querellante de ‘los beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo, tales como…, Prima por Hijos, Beca Escolar, Prima de Profesional, Prima de Antigüedad, Gastos Médicos y Odontológicos, Prótesis, Juguetes a sus hijos, Seguro de Hospitalización y Cirugía…’, este Tribunal niega tal pedimento. Igualmente se niega el pago del bono de mil (sic) (Bs. 800.000,00) bolívares, así como el pago de cesta tickets que solicita el actor, por la motivación ya expuesta en este fallo…” (Mayúsculas y resaltado del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de febrero de 2004, la Abogada Yanixa Ivis Baez Olivo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que, “1) Sobre el punto que refiere el Tribunal en la parte motiva del fallo se establece: ‘…pues lo que el mismo refiere es que se aplicó una norma ya derogada y no que la misma tuviere vicios de inconstitucionalidad…’ pues este Tribunal se pronunció sobre la derogatoria o no de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados del Municipio Libertador…” (Subrayado de origen).
Indicó, que “2) Sobre el punto que refiere el Tribunal en su motiva, folio tres (3), al señalar: ‘…que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedó derogada a partir del 11 de julio de 2002, fecha en que fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública…’ ‘…esto comporta que solo (sic) cuando un Jefe de División desempeñe como actividad principal funciones de confianza podrá ser calificado como de libre nombramiento y remoción…’…” (Subrayado de origen).
Que, “…3) Sobre el punto donde declara ‘…la nulidad del acto de remoción-retiro que afectara al actor se ordena al Municipio Libertador del Distrito Capital reincorporarlo al cargo de Jefe de División… con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta su reincorporación los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo…’ ‘…Igualmente deberá reconocérsele a los fines de su antigüedad el lapso que transcurra desde su retiro hasta su reincorporación…’…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por la Abogada Yanixa Ivis Baez Olivo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2004, por la Abogada Yanixa Ivis Baez Olivo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto se observa:
La Representación Judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, disiente de los razonamientos expuestos por el Juez A quo, así, señaló sobre qué puntos o aspectos del fallo versaba su apelación, sin alegarle vicio alguno concretamente a la sentencia dictada por el Juzgado A quo y asimismo, manifestó el no compartir el criterio explanado en la misma.
Por lo que señalado lo anterior, resulta oportuno efectuar un breve análisis de la apelación, el cual como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos (2) instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. Es decir, el recurso de apelación busca generalmente –no en todos los casos– una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, –salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia–; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.
Por lo que, a pesar de los términos en los cuales fue fundamentado el recurso de apelación, se desprende del mencionado escrito la inconformidad de la parte recurrente con los términos en los cuales fue dictada la sentencia recurrida, razón por la cual, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal carencia de denuncia de vicio contra el fallo no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Ahora bien, visto que en el referido escrito, la parte apelante no esgrimió argumento alguno de ataque a la recurrida, esta Corte en virtud de las consideraciones efectuadas anteriormente, pasa a analizar el fallo apelado, a los fines de verificar si el mismo se encuentra en armonía con el ordenamiento jurídico venezolano.
En tal sentido, se observa del contenido del fallo apelado que, en criterio del Juez A quo, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios del Municipio Libertador habría quedado derogada como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual se verificó el vicio de ausencia de base legal del acto en el que habría incurrido el Ente querellado al dictar los actos administrativos impugnados con fundamento en una normativa no aplicable al caso en cuestión, por lo que declaró la nulidad del acto de remoción-retiro y, consecuencialmente, el acto de notificación del mismo.
Aunado a lo anterior, es indispensable analizar el contenido de la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entró en vigencia en fecha 30 de diciembre de 1999, con su publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de esa fecha y reimpresa por errores materiales del ente emisor en la Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, la cual estableció:
“Mientras no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tiene atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución”.
Así las cosas, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó un régimen transitorio sobre la regulación legislativa municipal, mediante la cual se mantuvieron en vigencia las Ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios relativos a las materias de la competencia municipal, dictados antes de la entrada en vigencia de la referida Constitución, esto en virtud de la ausencia de una legislación que desarrollara los nuevos principios Constitucionales sobre el régimen municipal y a los fines de evitar un vacío normativo sobre este régimen.
Es decir, de acuerdo con lo expresado anteriormente, los Municipios, en lo atinente a la administración del personal al servicio de ellos, deben atenerse fundamentalmente a lo regulado en las Ordenanzas Municipales sobre la materia.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en desarrollo de los principios constitucionales sobre la materia, lejos de establecer un régimen competencial exclusivo del Poder Público Nacional, ha previsto la posibilidad de desarrollar dichas bases legales nacionales mediante las respectivas leyes estadales y municipales, en sus correspondientes ámbitos competenciales. De lo cual podría sostenerse que, las normas de contenido básico consagradas en la Ley Nacional (tales como los principios, las disposiciones fundamentales y las generales) son el marco normativo al cual se deben sujetar las legislaciones de desarrollo.
Ello así, ante la vigencia transitoria de las Ordenanzas Municipales mal podría aplicárseles de forma directa a los funcionarios públicos al servicio de los Municipios la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin incurrir con ello en una interpretación contraria a la norma constitucional contenida en la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, se debe señalar que la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no deroga expresamente a las Ordenanzas Municipales.
En atención a lo anteriormente señalado, se hace necesario para esta Corte traer a colación el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinaria Nº 1.570 de fecha 29 de febrero de 1996, que señalan lo siguiente:
“Artículo 4. Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideraran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
…Omissis…
9) Jefe de División…”
Artículo 6. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción no están amparados por esta Ordenanza, pero quedan a salvo los derechos sobre prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones, jubilaciones, sindicalización, remuneración y permisos.
Si un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción tendrá derecho a ser considerado en situación de disponibilidad. A tales efectos se actuará conforme a lo establecido en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 76 de esta Ordenanza…”.
Se colige de los artículos anteriormente transcritos, que el cargo de Jefe de División es un cargo catalogado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, y que un funcionario que ostente dicha categoría, al ser removido tendrá derecho al período de disponibilidad (si ostentó con anterioridad a su ejercicio, un cargo de carrera), de un (1) mes contado a partir de la notificación del cese de sus funciones, el cual se tendrá como la prestación efectiva del servicio, y durante este lapso la Administración deberá reubicar al funcionario en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía al último desempeñado, siendo que vencido dicho período y resultando infructuosas las gestiones tendentes a la reubicación, este será retirado de la Administración.
Siendo ello así, se colige del escrito libelar que la parte actora indicó que el cargo que ejercía para la fecha de su remoción era de “Jefe de División de Contabilidad, Código 533, adscrito nominalmente a la Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital…”, circunstancia ésta que igualmente se desprende de la calificación de funciones de dicho cargo, la cual riela del folio ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120) del presente expediente.
En ese orden de ideas, cabe indicar que en la notificación del nombramiento del ciudadano Luis Cones Cermeño, al cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección General de Administración, suscrita por el Director de Personal del Municipio Libertador, la cual corre inserta al folio ciento tres (103) del expediente judicial, se evidencia que el cargo que desempeñó la parte actora desde el 14 de mayo de 2002, hasta la fecha de su efectiva remoción, era el de “JEFE DE DIVISIÓN”.
Con fundamento en lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que el cargo de Jefe de División que ocupaba la parte actora, se encontraba establecido dentro de los cargos catalogados por el Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en su artículo 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), como de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se observa que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra fundada en un falso supuesto de derecho por cuanto, erró al interpretar el contenido y alcance de la mencionada norma, al señalar por una parte que la referida Ordenanza se encontraba derogada y que además, la parte querellada no comprobó que el cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección General de Administración era de libre nombramiento y remoción, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual debe esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer de la querella funcionarial interpuesta, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, observa:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 18 de julio de 2003, por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue notificado mediante comunicación signada con el número DPL-547-2003 de fecha 21 de julio de 2003 y recibida en fecha 22 de julio de 2003, dirigida al hoy querellante, mediante la cual se hace saber su remoción del cargo que venía desempeñando en el referido órgano (Vid. Folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), del expediente judicial), por cuanto a decir del querellante, se incurrió en una violación al principio de legalidad, por cuanto se aplicó una cuerpo normativo derogado como lo es la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Denunció el recurrente, que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto no basta señalar la norma jurídica que califica un cargo como de libre nombramiento y remoción, sino que es imperioso señalar las funciones de dicho cargo, a los fines de comprobar la naturaleza del mismo.
Alegó, que la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), se encontraba derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la fecha que fue dictado el acto administrativo que impugna, y que ésta última no prevé que el cargo de Jefe de División, fuese de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, denunció la parte actora que tenía derecho a la estabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto al no ostentar la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, tenía derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera y a continuar disfrutando su derecho al trabajo.
Asimismo, denunció la nulidad de la notificación del acto de remoción, por haber sido “…realizada por un funcionario que no tiene competencia para ello, ya que es un Encargado, y como tal se le deben conferir expresamente sus facultades, resultando igualmente defectuosa por lo que no puede surtir efectos, porque viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Precisado lo anterior, y en relación con el vicio de inmotivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 24 de febrero de 2010, (caso: Capitán Ciro José Fonseca Alvarado Vs. Comandancia General de la Guardia Nacional), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación al referido vicio la Sala ha dejado establecido lo siguiente:
'En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.' (vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:
'Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.'
Entonces, tal y como lo ha señalado la Sala, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que para la verificación del vicio de inmotivación de un acto administrativo, se requiere el incumplimiento total y absoluto por parte de la Administración de las razones de derecho y el establecimiento de los hechos que sirven de fundamento para dictar determinado acto, siendo que por el contrario, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales, pueden deducir cuáles son las normas y los hechos que le sirvieron de fundamento.
Ahora bien, a los fines de determinar si resulta procedente la denuncia efectuada por la parte querellante relativa al vicio de inmotivación, es necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido de la comunicación signada con el Nº DPL-574-2003, recibido en fecha 22 de julio de 2003, suscrito por el Director de Personal Encargado del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual cursa de los folios nueve (9) al diez (10) del expediente judicial, el cual es del tenor siguiente:
“En uso de las atribuciones que me confieren los artículos 6 y 10 en su numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en concordancia con el numeral 4º del artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital y ejecutando la decisión de la honorable Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, aprobada en la Sesión realizada el día 18-07-2.003 (sic), y en virtud de que el cargo que usted desempeña es considerado de libre nombramiento y remoción señalado en el artículo 4 numeral 9º de la Ordenanza Supra citada, y por imperio del mandato establecido en el Artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigente, cumplo en notificarle su remoción y retiro del cargo de JEFE DE DIVISIÓN, código 533 adscrito (a) nominalmente a la Dirección de Administración, de este Ayuntamiento Capitalino.
De considerar usted, que el acto administrativo de remoción y retiro afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, tal como lo señala el artículo 94 de la referida ley…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de origen).
De la transcripción parcial del acto administrativo impugnado, se evidencia que el Concejo Municipal a través de su Dirección de Personal, especificó los motivos de hecho y de derecho de su decisión, dado que le indicó al recurrente que desempeñaba un cargo catalogado como de libre nombramiento, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En virtud de la motivación que antecede, no puede estimarse que la Administración haya incurrido en el vicio de inmotivación, puesto que éste sólo se configura ante la ausencia total y absoluta de las razones de hecho y de derecho, lo cual no ocurrió en el caso de autos; en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide
En ese orden de ideas, añadió la parte recurrente que la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de la del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) aplicada por la parte querellada como fundamento de su remoción y retiro, se encontraba derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la fecha en que fue dictado el acto administrativo que se impugna, y que ésta última no prevé que el cargo de Jefe de División, fuese de libre nombramiento y remoción, por lo que en consecuencia, también se le violó –presuntamente- el principio de la legalidad.
Con respecto a la denuncia de violación al principio de la legalidad, por encontrarse la norma aplicada derogada por una Ley posterior, esta Corte considera oportuno dar por reproducidas las consideraciones efectuadas al inicio de la motiva del presente fallo, mediante las cuales se llegó a la conclusión que la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios o Empleados del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) publicada en la Gaceta Municipal Extra Nº 1.399-B de fecha 28 de octubre de 1993, se encontraba en plena vigencia para el momento en que fue dictado el acto de remoción y retiro que afectó al hoy querellante, razón por la cual procede este Órgano Jurisdiccional a desechar la referida denuncia. Así se decide.
Ahora bien, es necesario para esta Corte, observar el contenido de los artículos 4 y 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios o Empleados del Municipio Libertador del Distrito Federal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 4. Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
(…Omissis…)
9) Jefe de División…
Artículo 5.- Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
Así mismo además de la enumeración el artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo, se atenderá a la naturaleza de los servicios que preste independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa”.
El artículo 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios o Empleados del Municipio Libertador del Distrito Capital, enumera taxativamente los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, siendo que en dicha enumeración se encuentra previsto el cargo de Jefe de División; por su parte, el artículo 5 de la referida Ordenanza señala que además de la enumeración que hace el artículo 4 de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, existen funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, los cuales también son de libre nombramiento y remoción, no existiendo aplicabilidad del artículo 5 de la Ordenanza en cuestión al presente caso, ya que el cargo que ocupaba el hoy querellante, se encuentra expresamente enumerado en la Ordenanza como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, procede esta Corte a desestimar la denuncia efectuada por el querellante referida a que la Administración debió concordar lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa con el artículo 5 de la misma. Así se decide.
En ese orden de ideas, cabe indicar que en la notificación del nombramiento del ciudadano Luis Cones Cermeño, al cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección General de Administración, suscrita por el Director de Personal del Municipio Libertador, la cual corre inserta al folio ciento tres (103) del expediente judicial, se evidencia que el cargo que desempeñó la parte actora desde el 14 de mayo de 2002, hasta la fecha de su efectiva remoción, era el de “JEFE DE DIVISIÓN”; asimismo, tal circunstancia se desprende de la planilla de movimiento de personal de fecha 27 de mayo de 2002, que riela al folio ciento seis (106) del expediente judicial, en la cual se señala que el cargo que desempeñaría el hoy querellante, era de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios o Empleados del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por otra parte, si bien la referida Ordenanza sobre Carrera Administrativa, cataloga el cargo de Jefe de División desempeñado por el hoy querellante, como de libre nombramiento y remoción, este Órgano Jurisdiccional en su deber de hacer justicia, considera imperioso para determinar la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción del querellante, verificar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de efectuar un análisis de las funciones inherentes de dicho cargo, ello con el propósito de constatar si en efecto, el hoy querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
En el caso sub-examine, se observa que riela al folio ciento veinte (120) del presente expediente, en original relación de las funciones ejercidas por el hoy querellante, consignada por la parte querellada, las cuales no fueron impugnadas, motivo por el cual la misma goza de pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala:
“FUNCIONES DE LA DIVISIÓN DE HABILITADURÍA (EJERCIDA POR EL SEÑOR LUIS CONES)
1. JEFE DE LA DIVISIÓN DE HABILITADURIA (sic), SUPERVISOR INMEDIATO DE TODO EL PERSONAL QUE LABORA EN LA REFERIDA DIVISION (sic) (24 PERSONAS).
2. FIRMA TIPO ‘B’ AUTORIZADA EN LAS CUENTAS APERTURADAS A NOMBRE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LUBERTADOR, EN EL INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO (sic) POPULAR (CUENTAS DE GASTOS DE PERSONAL 4.01 Y OTROS GASTOS PARTIDA 4.02, 4.03, 4.04, 4.06, 4.07, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002-2003.
3. COORDINAR TODO LO REFERENTE A LA ELABORACION (sic) Y EMISION (sic) DE CHEQUES PARA CANCELAR COMPROMISOS ADQUIRUTIDS POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERETADOR (SUPLENCIAS, INDEMNIZACIONES LABORALES, ANTICIPOS DE PRESTACIONES, VACACIONES, FIDEICOMISO, PREMIOS MUNICIPALES, PAGOS A PROVEEDORES, SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, ETC.)
4. SUPERVISAR Y CONTROLAR LA ENTREGA DEL CESTA TICKETS, POR INTERMEDIO DE LA CAJA UBICADA EN EL PISO 2, ADSCRITA A ESTA DIVISION (sic).
5. RESPONSABLE DEL FONDO DE LA CAJA CHICA DE ESTA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN.
6. CUSTODIA DE LAS CHEQUERAS Y CONTROL DE LAS MISMAS.
7. SUPERVISAR Y CONTROLAR LOS ASIENTOS CONTABLES EN LOS LIBROS BANCO, DE LAS DIFERENTES PARTIDAS.
8. CONTROLABA LA DISPONIBILIDAD INANCIERA, DE LAS DIDERENTES CUENTAS CORRIENTES.
9. GUARDA Y CUSTODIA DE LOS BIENES MUEBLES DE LA DIVISION.
10. FIRMA Y MEDIA FIRMA EN LOS OFICIOS ENVIADOS A DIFERENTES DEPENDENCIAS DE ESTA MUNICIPALIDAD” (Mayúsculas y resaltado de origen).
De lo anteriormente expuesto, se observa que el ciudadano Luis Cones Cermeño, ejercía funciones que pueden ser consideradas como funciones que requieren un alto grado de confianza, más aún cuando fue nombrado libremente en el cargo de Jefe de División por la Cámara Municipal (Vid. Folios 103 y 104 del presente expediente), sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, lo cual efectivamente encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 9 del artículo 4 de la referida Ordenanza, la cual enumera de manera taxativa los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, entre las cuales señala expresamente que el cargo ejercido por el recurrente de Jefe de División se encuentra dentro del supuesto que sirvió como fundamento legal a la Administración para su remoción; en consecuencia, el acto administrativo de remoción objeto de impugnación no incurre en el vicio de ausencia de base legal, por lo que se procede a desechar la denuncia efectuada por el querellante. Así se decide.
Asimismo, la parte querellante denunció en el escrito recursivo la violación al Derecho a la Igualdad y Equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:
"Artículo 88.- El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo.
El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad de conformidad con la ley.
Así las cosas, al garantizar nuestra Constitución la igualdad y la equidad, consagra la prohibición sobre la discriminación en el empleo, que es uno de los derechos fundamentales del hombre, dicha prohibición se extiende no solo a las acciones realizadas o prácticas establecidas por razones discriminatorias, sino también a cualquier otro tipo de acciones o practicas no discriminatorias que tienen efectos discriminatorios o poseen impactos discriminatorios.
No obstante, resulta necesario distinguir a los fines de lograr un balanceado equilibrio entre la igualdad y no discriminación en las oportunidades de empleo, y el derecho a organizar los negocios como se estime más prudente y, lo cual incluye, sea necesario decirlo, la selección y tratamiento de los trabajadores sobre bases no discriminatorias, máxime cuando de tal selección dependerá, en forma importante, el alcance de los fines de la organización, condición necesaria para su supervivencia per se y en el mercado.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que de la fundamentación del presente recurso, así como de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende indicio alguno que eleve a la convicción de esta Juzgadora la existencia de violación alguna al Derecho a la Igualdad y Equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al Trabajo, no evidenciándose trato discriminatorio alguno contra el hoy querellante, toda vez que fue removido conforme a la normativa vigente, con la plena garantía de sus derechos constitucionales; es por ello que resulta forzoso desestimar el referido alegato. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte actora, denunció que el acto administrativo impugnado violó su derecho a la estabilidad.
Con respecto al derecho de estabilidad, se hace imperioso para esta Corte señalar que la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, establece dos (2) tipos de funcionarios públicos municipales, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios de carrera, son aquellos que ingresan a la carrera administrativa en virtud de haber ganado el concurso público, y superado satisfactoriamente el periodo de prueba, gozando de ciertos beneficios, entre ellos, la estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.
En este orden de ideas, establece el artículo 4 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que los funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, constituyendo una excepción al régimen de la carrera administrativa municipal, conforme al postulado constitucional.
Revisadas como se encuentran todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente, se evidencia que el querellante ingresó al Municipio Libertador del hoy Distrito Capital en fecha 14 de mayo de 2002, a la Dirección General de Administración de la Cámara Municipal del referido Municipio, en virtud de nombramiento para el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, el cargo de Jefe de División. (Vid. Folio 105 del expediente judicial).
Aunado a ello, se evidencia del acto administrativo impugnado que en todo momento le fue respetado su derecho a la estabilidad, en virtud de que no era necesario poner al hoy querellante en situación de disponibilidad, debido a que el cargo que desempeñaba en el referido órgano, era de libre nombramiento y remoción, y el mismo no ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, no siendo necesario llevar a cabo las gestiones reubicatorias, ello pues, debido a que no consta en el Registro de Cargos que riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, que el querellante haya desempeñado un cargo de carrera, dado que ingresó a la Administración Pública Municipal a un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, se desecha el alegato de la parte actora referido a la violación de su estabilidad, por encontrarse evidentemente infundado, puesto que la Administración Municipal no se encontraba en la obligación de pasarlo a situación de disponibilidad, en virtud que de los antecedentes administrativos de la parte actora se desprende que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por tanto no se evidencia la alegada violación. Así se decide.
Ahora bien, en lo atinente a la denuncia efectuada por el querellante, relativa a la nulidad de la notificación por ser efectuada por un funcionario, que a su parecer, no era competente, en virtud de ser Encargado en el cargo de Director de Personal, además de ser defectuosa, por no llenar los extremos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; esta Corte debe señalar, en primer lugar, un funcionario que ejerza determinado cargo en cualidad de Encargado, siendo en el caso de autos, el Director de Personal encargado, no es incompetente para efectuar una notificación, ya que si bien, no es el titular del cargo en cuestión, ejerce todas las funciones inherentes al mismo, hasta tanto cese dicha encargaduría.
En lo atiente a la denuncia de defectos en la notificación, efectuada por el querellante, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen que:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha destacado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular de su contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, con el objeto de verificar la eficacia o no de la notificación, resulta imperante analizar los presuntos errores existentes en la notificación y si la misma cumplió con su finalidad encomendada, puesto que en todo caso, la notificación no es un fin en sí misma sino un medio con que cuenta la Administración para lograr la eficacia de sus actos. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, tendientes a demostrar que el mismo tuvo conocimiento del acto, aún cuando la notificación fue defectuosa, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, situación esta que no puede subsanarse simplemente con el hecho de practicar la notificación.
En este orden de ideas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado respecto de los efectos de la notificación, en sentencia N° 1758, de fecha 21 de diciembre de 2000, conforme a la cual se acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1541 de fecha 04 de julio de 2000, (Caso: Gustavo Pastor Peraza Vs. Guardia Nacional), de la siguiente manera:
“(…) Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos (sic) de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, 'no producirán ningún efecto'. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica”.
En iguales términos, esta Corte hace referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativo mediante sentencia Nº 1623, de fecha 13 de julio de 2000, (Caso: Ana Rosa Domínguez González vs. El Consejo Supremo Electoral) en la cual señaló que:
“(…) Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del 'logro del fin'.
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente”.
En base a lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa, resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que poner al interesado en el conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes-.
Ahora bien, es menester para esta Corte hacer referencia a la comunicación DPL-574-2003, recibida por el hoy querellante en fecha 22 de julio de 2003, suscrita por el Director de Personal Encargado del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual se procede notificar al ciudadano Luis Cones Cermeño de su remoción y retiro del cargo de Jefe de División, adscrito a la referida dependencia Municipal, la cual es del tenor siguiente:
“(…) En uso de las atribuciones que me confieren los artículos 6 y 10 en su numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en concordancia con el numeral 4º del artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital y ejecutando la decisión de la honorable Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, aprobada en la Sesión realizada el día 18-07-2.003 (sic), y en virtud de que el cargo que usted desempeña es considerado de libre nombramiento y remoción señalado en el artículo 4, Numeral 9º de la Ordenanza Supra citada, y por imperio del mandato establecido en el Artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos vigente, cumplo en notificarle su remoción y retiro del cargo JEFE DE DIVISION (sic), código: 533 adscrito (a) nominalmente a la Dirección de Administración, de este Ayuntamiento Capitalino.
De considerar usted, que el acto administrativo de remoción y retiro afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, tal como lo señala el artículo 94 de la referida ley.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de origen).
En virtud de lo anteriormente explanado, esta Corte observa que la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el oficio de notificación recurrido, transcribió el texto de la decisión tomada por la Cámara Municipal, es decir: i) la remoción del cargo de Jefe de División del ciudadano Luis Cones Cermeño; ii) señaló de manera expresa los recursos que podía interponer contra dicho acto de remoción; iii) dispuso el término legal para ejercerlos y; iv) mencionó los organismos competentes para el conocimiento de dichos recursos, razón por la cual resulta forzoso llegar a la conclusión de que no existe defecto alguno en la notificación practicada.
Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte advierte que la notificación in comento, fue practicada de conformidad con los extremos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colocando al hoy querellante en conocimiento de la situación jurídica específica creada como consecuencia de una manifestación de voluntad de la administración, la cual en este caso correspondía a la remoción del cargo de Jefe de División, evidenciándose que no existe irregularidad alguna en el procedimiento con relación a dicha notificación, de allí que los alegatos efectuados por la parte querellante como consecuencia de la supuesta existencia del vicio de defecto en la notificación deben ser desestimados por los razonamientos antes expuestos, y esta Corte procede a desechar la solicitud de nulidad de la notificación de fecha 21 de julio de 2003. Así se decide.
Con fundamento en los pronunciamientos anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Cones Cermeño, contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2004, por la Abogada Yanixa Ivis Baez Olivo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín Medina, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS CONES CERMEÑO contra la Cámara Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2004-000206
MEM/
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