JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000484

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2881 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZAIRA JOSEFINA ARMAS DE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.776.909, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ahora, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de octubre de 2003, la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez.

En esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes según lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se señaló que una vez transcurrieran los lapsos de Ley, se seguiría el procedimiento de la segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se haría por auto expreso y separado.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Judicial del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 20 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 3 de septiembre de 2004 y asimismo, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República sobre el abocamiento del presente asunto.

En fecha 4 de agosto de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2005-4106 y 2005-4107, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2005-4106 dirigido al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, el cual fue debidamente recibido en fecha 23 de agosto de 2005.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2005-4107 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 23 de septiembre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.

En fecha 10 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la presente causa.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta, ello conforme lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de abril de 2006, el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, presentó ante la Secretaría de esta Corte el escrito mediante el cual se inhibió de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2006, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada en fecha 25 de ese mismo mes y año, según lo previsto en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de mayo de 2006, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Javier Sánchez Rodríguez de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de la Abogada Agustina Ordaz, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

En fechas 13 de febrero y 15 de octubre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que se ordenara la continuación de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento del presente asunto.

En fecha 17 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que una vez transcurridos los lapsos de Ley y a los fines de la continuación del trámite de la segunda instancia, se continuaría con el procedimiento establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de abril de 2006 en el estado de la promoción de las pruebas.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-1093 y 2009-1094 dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2009-1093 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue debidamente recibido el 2 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2009-1094 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 6 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de junio de 2009, esta Corte revocó parcialmente el auto de fecha 17 de febrero de ese mismo año, únicamente en relación a la continuación del trámite de la segunda instancia en el estado de la promoción de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la recurrente se encontraba domiciliada en el estado Zulia, se ordenó la comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que notificara a la ciudadana Zaira Armas de Prado, dejando a su vez constancia que una vez que se evidenciara la notificación de dichas partes, se comenzaría a correr el lapso establecido en el auto de fecha 17 de febrero de 2009, a los fines de continuar el procedimiento de la segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Zaira Armas de Prado y los oficios Nros. 2009-7492, 2009-7493 y 2009-7494, dirigidos a los ciudadanos Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2009-7493 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue debidamente recibido el 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2009-7494 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 7983 de fecha 5 de agosto de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que la ciudadana Zaira Armas de Prado, parte recurrente en esta causa, no se encuentra registrada “…en la nómina activa de los trabajadores de este Ministerio”.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, quedando su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 181-2010 de fecha 5 de abril de 2010, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Judicial en fecha 18 de junio de 2009.

En fecha 29 de junio de 2010, esta Corte se abocó a la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes y asimismo, se dejó constancia que una vez transcurridos los lapsos legales a los fines de la referida notificación, se procedería a la continuación del procedimiento de la segunda instancia según lo previsto en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica in commento.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Zaira Armas de Prado y los oficios Nros. 2010-2567 y 2010-2568 dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 2 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la fijación en la cartelera de la boleta librada en fecha 29 de julio de 2010, a los fines de la notificación de la parte recurrente.

En fecha 9 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2010-2567 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue debidamente recibido el 5 de ese mismo mes y año.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 2 de agosto de 2010.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2010-2568 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 8 de ese mismo mes y año.

En fecha 24 de enero de 2011, mediante auto esta Corte revocó parcialmente el auto de fecha 29 de julio de 2010, únicamente en lo que se refiere a la fijación del procedimiento de la segunda instancia según lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello, se ordenó la notificación de las partes.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Zaira Armas de Prado y los oficios Nros. 2011-0306 y 2011-0307 dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2011-0306 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue debidamente recibido el 16 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2011-0307 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 2 de agosto de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la fijación en la cartelera de la boleta librada en fecha 24 de enero de 2011, a los fines de la notificación de la parte recurrente.

En fecha 22 de septiembre de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada por esa Secretaría en fecha 2 de agosto de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, visto que se encontraban notificadas las partes del auto de fecha 24 de enero de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y asimismo, se ordenó continuar con el lapso establecido mediante auto de fecha 10 de abril de 2006, donde se fijó el procedimiento de la segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Judicial certificó que desde el día diez (10) de abril de 2006, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron tres (3) días de despacho correspondientes a los días 17, 18 y 24 de abril de 2006.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de las pruebas, el cual venció el 6 de diciembre de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de diciembre de 2011, vencido como se encuentra el lapso para la promoción de las pruebas y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, según lo previsto en la disposición transitoria quinta eiusdem y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2012, se dejó constancia que en fecha 24 de ese mismo mes y año, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir previa las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 31 de mayo de 2001, la Representación Judicial de la ciudadana Zaira Josefina Armas de Prado, interpuso la querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en los términos siguientes:

Adujo, que “Mi representada ZAIRA JOSEFINA ARMAS DE PRADO, es una FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA, con más de veinticinco (25) años de servicios prestados en la Administración Pública. Ingresó en el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, como DELEGADO DE PRUEBA III, el día 15 de diciembre de 1987, en la DIRECCION (sic) DE CUSTODIA Y RERABILITACION (sic) DEL RECLUSO TRATAMIENTO NO INSTITUCIONAL COORDINACION (sic) REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL REGION (sic) ZULIANA, en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, que desempeñó hasta el día 24 de febrero de 2001…” (Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “Es el caso, que en fecha 19 de Febrero (sic) de 2001, mi representada ZAIRA JOSEFINA ARMAS DE PRADO, recibió la comunicación DE FECHA 07 (sic) de febrero de 2001, suscrita por GLADYS JOSEFINA CADENAS CUEVAS, Directora (E) de Personal del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual le notifica el contenido de la Resolución No. 017 de fecha 05 (sic) de febrero de 2001, donde se le remueve del cargo de DELEGADO DE PRUEBA III, Código 3029, de conformidad con la Resolución No. 606 de fecha 11-07-2000 (sic), publicada en la Gaceta Oficial No. 36.991, de fecha 12-07-2000 (sic) en lo relativo a la Administración de Personal, que le son conferidas por el artículo 6 ordinal 2° en concordancia con el ordinal 3° del artículo 4° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el Decreto No. 501 de fecha 21-12-94 (sic), publicado en la Gaceta Oficial No. 35.628 de fecha 10-01-95 (sic), en el cual declaran de confianza todos los cargos administrativos que se ejerzan en los Establecimientos Penitenciarios (…) colocándola en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contado a partir de la notificación, a los efectos de realizar las gestiones de reubicación” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…el día 24 de febrero de 2001, mi representada se le retiró del servicio público, suspendiéndole el pago del sueldo, sin haber sido notificada del resultado de las gestiones de reubicación, situación que existe hasta la presente fecha, porque nunca fue notificada por escrito ni por otros medios de la actuación material o vías de hecho mediante la cual se le egresó de su cargo”.

Expresó, que “En fecha 02 (sic) de mayo de 2.001 (sic), mi representada interpuso GESTION (sic) CONCILIATORIA, ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Justicia, con el fin de que ordenaran su restitución y el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, quienes estaban obligado a darle contestación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta…” (Mayúsculas de la cita).

Además, que “Para la remoción de mi representada, se le aplicó el Decreto No. 501 de fecha 21-12-94 (sic), publicado en la Gaceta Oficial No. 35.628 de fecha 10-01-95 (sic), el cual pedimos su desaplicación por ilegal (…) ya que el cargo de DELEGADO DE PRUEBA III DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, es un cargo de carrera y no un cargo de confianza” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De lo anteriormente expuesto de las tareas asignadas al cargo de DELEGADO DE PRUEBAS III, no conlleva en forma alguna a labores de Seguridad, en que se amparó el decreto No. 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, dictado por la Presidencia de la República, en consecuencia dicho cargo NO ES DE CONFIANZA Y LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION (sic) (…) [por lo que] se trata de una disposición genérica, no específicamente de determinados cargos, por lo que corresponde a la Administración demostrar que el cargo ocupado por mi representada es efectivamente de confianza” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Solicitó, que el “Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Remoción y consecuencialmente el Acto de Retiro por violar los procedimientos legalmente establecidos en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa como es el derecho a la estabilidad” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…la Administración no cumplió la obligación de oficiar a distintos organismos de la Administración Pública, dentro del lapso de treinta (30) días que disponía la Oficina de Personal del Ministerio de Interior y Justicia para realizar las gestiones de reubicación, y por cuanto no oficiaron, tampoco obtuvieron respuesta, por lo que se violó flagrante el derecho a la estabilidad y los procedimientos legalmente establecidos, cuyos vicios ocasionan las NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 19, ordinal 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita).

En relación a la presunta vulneración al derecho de la defensa y al debido proceso, manifestó que “Ha ocurrido que todos estos derechos han sido conculcados, dejados a un laso (sic), desechados, preteridos por la ilegal actuación del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, por cuanto mi representada fue retirada sin haberle realizado las gestiones de reubicación y ser notificada del resultado de las mismas” (Mayúsculas de la cita).

Apuntó, que “No habiendo sido notificada personalmente, ni en su domicilio, ni a través de un aviso de prensa, se le violó el DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, por lo que LA ACTUACION (sic) MATERIAL del retiro, porque en todo caso, si ha (sic) mi representada no se le pudo notificar personalmente del acto de retiro se le debió notificar por la vía cartelaria (sic) de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual tampoco sucedió en este caso” (Mayúsculas de la cita).

Por lo anteriormente expuesto, solicitó “…la nulidad del acto administrativo de la remoción y retiro de mi representada del cargo de DELEGADO DE PRUEBA III, del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, EN LA DIRECCION (sic) DE CUSTODIA Y RERABILITACION (sic) DEL RECLUSO, TRATAMIENTO NO INSTITUCIONAL, COORDINACION (sic) REGIONAL, CENTRO OCCIDENTAL REGION (sic) ZULIANA, en la ciudad de Maracaibo, de fecha 07 (sic) de febrero de 2001, suscrito por la ciudadana GLADYS JOSEFINA CADENAS CUEVAS, Directora de Personal (E) del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA y del acto de retiro mediante actuacion (sic) material o vía de hecho de fecha 24 de febrero de 2.001 (sic)” (Mayúsculas de la cita).

En relación con lo anterior, solicitó que “…se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, o cualquier otro medio legal o contractual que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, beneficios contractuales y demás bonificaciones, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada al cargo, y en caso de ser improcedente este recurso subsidariamente (sic) se ordene el pago de sus prestaciones sociales” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, pidió que se “…admita la presente demanda, que la misma sea tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 74 al 79 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y que la misma sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos que sean procedentes” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Zaira Josefina Armas de Prado, contra el Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:

“Con relación al punto previo opuesto por la representación judicial de la República, referido a la incompetencia del Tribunal para decidir la nulidad del Decreto N° 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, dictado por el Presidente de la República, advierte éste Tribunal que del escrito libelar no se desprende que la representación querellante solicite la nulidad del mencionado Decreto, pues en el mismo se 'impugna' y se solicita la desaplicación del acto administrativo in comento, alegatos éstos que no están referidos acerca de la nulidad del mismo, lo cual hace concluir que los sustitutos de la Procuradora General de la República partieron de un falso supuesto al realizar la presente denuncia, lo cual conlleva a que el mismo sea desechado y, así se decide.
En el presente caso, la representación querellante solicita se desaplique el Decreto N° 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, dictado por el Presidente de la República, por contrariar la Ley, con respecto a tal pretensión advierte éste Juzgado, que de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, todos los Tribunales, en caso de existir una incompatibilidad entre una norma jurídica y la Constitución, deben aplicar lo dispuesto en la Carta Magna, dicha figura la denomina la doctrina como 'control difuso de la Constitución' Sin embrago, en el caso de marras, la representación querellante solicita se desaplique el mencionado Decreto N° 501, por contrariar la Ley, lo cual resulta inapropiado, ya que no existe dentro de las potestades del Juez la posibilidad de desaplicar una norma de rango sublegal por 'contrariar' disposiciones legales. Además, se observa que el Decreto in comento fue dictado de conformidad (sic) el numeral 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual le otorga al Presidente de la República la potestad de excluir de la carrera administrativa, a los funcionarios que por la índole de sus funciones ocupen cargos de alto nivel o confianza, siendo así se debe concluir que la presente denuncia resulta improcedente y, así se decide.
En cuanto al alegato referido a que el cargo de Delegado de Pruebas III, no conlleva a labores de seguridad y, por tanto, no se encuadra dentro del mencionado Decreto N° 501. Advierte éste (sic) Tribunal, que el mismo se fundamentó en el hecho de considerar que 'la prestación de los servicios penitenciarios, constituyen funciones de seguridad y de confianza', y que 'en la prestación de los servicios es fundamental para garantizar el conocimiento reservado de los expedientes, documentos, órdenes y demás asuntos confidencialidades y secretos, a fin de resguardar el adecuado cumplimiento de tan especiales actividades', de forma que todo cargo ejercido en las dependencias del extinto Ministerio de Justicia, a las cuales correspondía el ejercicio de funciones penitenciarias fueron declarados como de libre nombramiento y remoción. Siendo así, y toda vez que la querellante ejercía el cargo en la Oficina de Coordinación de Tratamiento no Institucional Maracaibo I, prestando servicios en la Cárcel Nacional de Maracaibo, debe concluirse que éste era un cargo de libre nombramiento y remoción y, así se decide.
En relación al 'acto de retiro', denuncia que sin notificación alguna y mediante una vía de hecho se le retiró de la Administración, sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, por cuanto no oficiaron a ningún organismo a los fines de que se le reubicara en algún cargo del mismo nivel, lo cual hace que el acto adolezca de un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa y 19 numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, advierte éste (sic) Juzgador que las gestiones reubicatorias son un derecho que tienen los funcionarios de1 carrera que ejercían un cargo de libre nombramiento y remoción del cual han sido removidos, en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.410, de 2 de noviembre de 2000, estableció:
(…)
La jurisprudencia transcrita le establece a la Administración la obligación de realizar las gestiones tendientes (sic) a la reubicación de los funcionarios de carrera que han sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines de que le sea protegido su derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, de forma que al no ser posible su reubicación debe procederse a dictar el acto de retiro correspondiente.
En el caso de marras, no corren insertos a los autos elementos probatorios que le permitan a éste (sic) Sentenciador comprobar que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias a la querellante, sólo corre inserto al folio 50, una copia simple, parcialmente legible, de una supuesta comunicación enviada por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante la cual le informa a la Directora de Personal del Ministerio de Interior y Justicia que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas. De igual manera, no consta en autos, original o copia del acto de retiro que debió dictarse con posterioridad a dichas gestiones, por lo que debe concluirse que la Administración procedió de hecho a retirar a la querellante, en consecuencia, resulta necesario ordenar la reincorporación de la ciudadana Zaira Armas de Prado, durante el mes de disponibilidad a efectos que se realicen las correspondientes gestiones reubicatorias y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zaira Armas de Prado, (…), contra la Resolución N° 017, de fecha 5 de febrero de 2001, mediante la cual se le removió del cargo de Delegado de Pruebas III, que desempeñaba dentro del Ministerio de Interior y Justicia y contra el 'acto de retiro no notificado'. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios (…)” (Mayúsculas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2006, el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zaira Armas de Prado, presentó el escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “El Juez de la Causa, violentó el artículo 313, Numeral 2° (sic) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley”.

Señaló, que “En efecto, el Tribunal de la Causa interpretó erróneamente el artículo 3° (sic) del artículo 4° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa derogada, en cuanto a darle valor jurídico del Decreto que se pide su desaplicación, cuando señala que los cargos (sic) de todos los cargos Penitenciarios son de Libre Nombramiento y Remoción, sin justificar dicho decreto su motivación, porque mi representado (sic) como DELEGADO III, no ejerce funciones (sic) dirección y sus funciones, pero no está demostrado efectivamente que dicho cargo, realice esa labor, ya que sus funciones no son de Fiscalización e Inspección, ni de Jefe de Departamento, Sección o División, como tampoco sus labores son de custodia de los procesados, razón por la cual el Juez a quo interpretó erróneamente el artículo 4, numeral 3° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa derogada, ya que la Administración violó el principio de discrecionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalarse los motivos de la exclusión del cargo ocupado por mi representada de DELEGADO DE PRUEBA III” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Juez a quo mal interpretó dicha norma jurídica prevista en el artículo 4° (sic), numeral 3° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa derogada, porque se debió justificar porque (sic) dicho cargo de DELEGADO DE PRUEBA III se excluyó de la carrera administrativa (…) [pues] lo previsto en el Decreto No. 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, dictado por la Presidencia de la República no debe ser considerado por el Juez para decidir por ser un instrumento ineficaz para calificar como de confianza el cargo ocupado por mi representada” (Mayúsculas de la cita).

Además, que “…dicha sentencia contiene el 'vicio de silencio de prueba', ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada probar que efectivamente el cargo de DELEGADO DE PRUEBAS III Adscrito al Ministerio de Justicia tendría las características de labores de seguridad que le otorgó el Juez a quo en la sentencia apelada, pero en las pruebas aportadas por la parte demandada, no puede apreciarse ninguna prueba que compruebe que el cargo de DELEGADO DE PRUEBAS III del Ministerio de Justicia, dicho cargo efectivamente realice labores de Seguridad, lo cual hace nulo (sic) dicha sentencia por violar expresamente los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas de la cita).

Por último, solicitó que “…declare CON LUGAR la apelación, revoque la sentencia apelada y declare CON LUGAR la querella con los demás pronunciamientos que sean procedentes” (Mayúsculas de la cita).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de mayo de 2006, la Abogada Agustina Ordaz, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó el escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “…en la decisión objeto de apelación, el Juez analizó los alegatos y probanzas de ambas partes, encontrando que efectivamente la ciudadana Zaira Josefina Armas de Prado, prestó sus servicios como Delegado de Pruebas III, en la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Tratamiento No Institucional, Coordinación Centro Occidental, Región Zuliana, y que fue declarado por el Presidente de la República como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción”.

Que, “…el Decreto N° 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, vigente en la oportunidad de esa remoción, declaró de confianza todos los cargos que se ejercieran en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia, a las cuajes corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualesquiera sea su denominación, código o grado”.

Señaló, que “En la actualidad, tanto la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública determinan que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de libre nombramiento y remoción, los cuales están previstos en la mencionada Ley del Estatuto, cuestión diferente para la oportunidad de la remoción y retiro de la apelante, es decir, donde se facultaba al Presidente de la República a decretar en Consejo de Ministros cargos de libre nombramiento y remoción, que fue lo ocurrido en este caso y sí solicito sea declarado”.

Asimismo, que “…consideramos que no pude (sic) desaplicarse un Decreto, el cual no contraríe a ninguna norma ni legal ni constitucional y eso fue lo determinado por el Juez en su sentencia y así solicitó sea reafirmado en esta sentencia”.

Ratificó lo alegado por ella ante el Juzgado de la primera instancia, en relación a que “…el Ministerio del Interior y Justicia realizó las gestiones reubicatorias, una vez que notificó la remoción de la querellante pasó a disponibilidad y la Oficina de Personal hizo las gestiones reubicatorias internamente…”.

Finalmente, manifestó que “…rechazo y contradigo, en todas sus partes la apelación interpuesta por la ciudadana ZAIRA ARMAS DE PRADO, tomé (sic) en cuenta la realización de las gestiones reeubicatorias y declare Sin Lugar el recurso contencioso intentado por la citada ciudadana” (Mayúsculas de la cita).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la ciudadana Zaira Josefina Armas de Prado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa:

El presente asunto gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio Nº 0552 de fecha 7 de febrero de 2001, el cual fue notificado el 19 de ese mismo mes y año, mediante el cual la Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, removió a la ciudadana Zaira Josefina Armas de Prado del “…cargo de DELEGADO DE PRUEBA III, Código 3029, adscrita a la Oficina de Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional Maracaibo I, Estado (sic) Zulia…” (Vid. Folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente judicial).

Con base a lo anterior, el Juzgado A quo, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2003, declaró: i) Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ii) Ordenó la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo que desempeñaba por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de los trámites reubicatorios y; iii) Ordenó el pago del sueldo correspondiente a dicho mes de disponibilidad, respectivamente.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación se observa, que la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitó que sea revocada la sentencia apelada, alegando que el Juez A quo en el fallo recurrido incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho y silencio de pruebas, respectivamente.

Ahora bien, se observa que la Representación Judicial del apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “El Juez de la Causa, violentó el artículo 313, Numeral 2° (sic) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto (…) interpretó erróneamente el artículo 3° (sic) del artículo 4° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa derogada, en cuanto a darle valor jurídico del Decreto que se pide su desaplicación, cuando señala que los cargos (sic) de todos los cargos Penitenciarios son de Libre Nombramiento y Remoción, sin justificar dicho decreto su motivación, porque mi representado (sic) como DELEGADO III, no ejerce funciones (sic) dirección y sus funciones, pero no está demostrado efectivamente que dicho cargo, realice esa labor, ya que sus funciones no son de Fiscalización e Inspección, ni de Jefe de Departamento, Sección o División, como tampoco sus labores son de custodia de los procesados, razón por la cual el Juez a quo interpretó erróneamente el artículo 4, numeral 3° (sic) de la Ley de Carrera Administrativa derogada, ya que la Administración violó el principio de discrecionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no señalarse los motivos de la exclusión del cargo ocupado por mi representada de DELEGADO DE PRUEBA III” (Mayúsculas de la cita).

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, alegado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, es necesario resaltar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00183 de fecha 14 de febrero de 2008 (caso: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), en la cual estableció que:

“Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea, inexistente o aplica de forma errada (falso supuesto de derecho).

Ello así, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de derecho, esta Corte en funciones de Alzada, a los fines de determinar si efectivamente el Juez A quo fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente, resulta necesario verificar si la referida decisión dictada por dicho Juzgado, incurrió en el señalado vicio.

Ello así, esta Corte observa que la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En ambas normativas, se distinguen dos (2) categorías de funcionarios a los cuales se les otorgan tratamientos diferentes: (i) funcionarios de carrera y (ii) funcionarios de libre nombramiento y remoción.

En ese orden de ideas, considera esta Corte necesario traer a colación como antecedentes al acto impugnado, dos (2) Decretos que el Ejecutivo Nacional dictó con base en los artículos 6, ordinal 1° y 4 ordinal 3° de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Estos Decretos constituyen un desarrollo de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que expresamente otorgó al Presidente de la República de Venezuela facultades para determinar cuáles funcionarios serían de alto nivel o de confianza, es por ello, que pudiera plantearse la situación del cargo de carrera que por disposición del Presidente, fuese calificado, atendiendo al nivel o naturaleza de sus funciones en el organismo, como de libre nombramiento y remoción, lo cual no vulneraría disposiciones constitucionales, ni legales.

En efecto, la posibilidad de afectar la estabilidad del funcionario de carrera mediante un acto discrecional, consistía en cambiar la naturaleza del cargo. No obstante, el límite a esa potestad que le fue otorgada por la Ley al Presidente de la República, se encuentra en la exigencia legal de que se atienda al nivel o naturaleza de las funciones del cargo a calificar como de libre nombramiento y remoción. Este es el límite legal para desafectar un cargo de la carrera administrativa, debido a la modificación de las funciones a desempeñar por los titulares de los mismos y no con pretensión de remover a tales funcionarios o desmejorar su situación en la Administración.

Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 1992, el entonces Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nº 2.284, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1º de junio de 1992; y posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 1994, dictó el Decreto Nº 501, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, ambos dictados con fundamento a las competencias establecidas en los artículos 6 ordinal 1º y 4 ordinal 3º de la derogada Ley de Carrera Administrativa, mediante los cuales se estableció lo siguiente:

1.- En relación al Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, se declararon cargos de confianza, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de Régimen Penitenciario, tales como: Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen y Vigilante, todos con el grado 99 (Vid. artículo 1º.), el cual se dictó, en virtud de las funciones que realiza el personal de régimen penitenciario, el cual es cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa.

2.- En cuanto al Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, se declararon como de confianza, a todos los cargos como de confianza administrativos que se ejerzan en los Establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos.

Ello así, resulta evidente que con el Decreto Nº 501, señalado, se extendió la excepción de la estabilidad a los funcionarios administrativos que ejerzan sus funciones en los establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, abarcando, tanto a los de seguridad y custodia, como a los administrativos, siendo el supuesto de hecho por encuadrar en dicho Decreto, que el funcionario desempeñe funciones en establecimientos penitenciarios, cualquiera sea su tipo.

En este mismo orden, esta Corte observa que la querellante en su escrito libelar indicó que “Ingresó en el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, como DELEGADO DE PRUEBA III, el día 15 de diciembre de 1987, en la DIRECCION (sic) DE CUSTODIA Y RERABILITACION (sic) DEL RECLUSO TRATAMIENTO NO INSTITUCIONAL COORDINACION (sic) REGIONAL CENTRO OCCIDENTAL REGION (sic) ZULIANA, en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, que desempeñó hasta el día 24 de febrero de 2001…” (Mayúsculas de la cita).

Visto lo anterior, siendo el caso que el cargo de Delegado de Prueba III, constituye un cargo administrativo, el cual fue calificado como de libre nombramiento y remoción, después que la querellante ingresara al entonces Ministerio del Interior y Justicia, conforme a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 501 antes comentado, mediante el cual se declararon de confianza “(…) todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios (…) y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código, grado de los mismos”, esta Corte considera que el Tribunal A quo realizó una interpretación ajustada a derecho del referido Decreto, ello dada la potestad otorgada al Presidente de la República para decretar en dicha materia funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual se desecha la denuncia de la parte apelante referente al vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, la recurrente denunció que la sentencia apelada “…contiene el 'vicio de silencio de prueba', ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada probar que efectivamente el cargo de DELEGADO DE PRUEBAS III Adscrito al Ministerio de Justicia tendría las características de labores de seguridad que le otorgó el Juez a quo en la sentencia apelada, pero en las pruebas aportadas por la parte demandada, no puede apreciarse ninguna prueba que compruebe que el cargo de DELEGADO DE PRUEBAS III del Ministerio de Justicia, dicho cargo efectivamente realice labores de Seguridad, lo cual hace nulo (sic) dicha sentencia por violar expresamente los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas de la cita).

Sobre el vicio de silencio de pruebas, el autor Arístides Rengel-Romberg ha expuesto que: “Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquéllas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean (…) estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C. (sic)), pues de otro modo -como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de prueba, sino hasta exponerse al litigante a indefensión” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 2007, p.314).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Enrique Montañez, Raisha Grooscors Bonaguro y José Luis Bolívar), estableció que:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, la sentencia transcrita sostiene que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia; es decir, para que pueda existir el vicio de silencio de prueba, se tiene que estar en presencia de tres (3) supuestos, a saber: (i) que la prueba en cuestión haya sido promovida por algunas de las partes, es decir, necesariamente tiene que cursar en autos el referido medio de prueba; (ii) que el Juez haya ignorado por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos; y (iii) que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, luego de una revisión de las actas y del contenido de la querella funcionarial interpuesta, esta Corte debe precisar que mal puede el apelante denunciar el vicio de silencio de pruebas, cuando en ningún momento fue promovida prueba alguna, tal como así lo indicó la misma parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación al señalar que “…no puede apreciarse ninguna prueba que compruebe que el cargo de DELEGADO DE PRUEBAS III del Ministerio de Justicia, dicho cargo efectivamente realice labores de Seguridad, lo cual hace nulo (sic) dicha sentencia…”; siendo ello así, debe esta Corte desechar el referido vicio de la parte apelante por contradecirse a sí mismo, en sus alegatos. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la decisión de fecha 27 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el Ministerio del Interior y Justicia, ahora, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se decide.
Así las cosas, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y estando contraria a las pretensiones e intereses de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, por lo que esta Corte procede a revisar, no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Alzada observa que el Tribunal de la causa declaró “…la obligación de realizar las gestiones tendientes (sic) a la reubicación de los funcionarios de carrera que han sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines de que le sea protegido su derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, de forma que al no ser posible su reubicación debe procederse a dictar el acto de retiro correspondiente”.

En ese mismo sentido, el Tribunal de Instancia indicó que, “…no corren insertos a los autos elementos probatorios que le permitan a éste Sentenciador comprobar que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias a la querellante, sólo corre inserto al folio 50, una copia simple, parcialmente legible, de una supuesta comunicación enviada por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante la cual le informa a la Directora de Personal del Ministerio de Interior y Justicia que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas. De igual manera, no consta en autos, original o copia del acto de retiro que debió dictarse con posterioridad a dichas gestiones, por lo que debe concluirse que la Administración procedió de hecho a retirar a la querellante, en consecuencia, resulta necesario ordenar la reincorporación de la ciudadana Zaira Armas de Prado, durante el mes de disponibilidad a efectos que se realicen las correspondientes gestiones reubicatorias…”.

En tal sentido, esta Corte debe resaltar lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 84- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86- Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un (1) mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que desempeñó hasta su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, siendo que la ciudadana Zaira Josefina Armas de Prado, ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de diciembre de 1987, es decir antes de la promulgación del Decreto Nº 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, mediante el cual se clasificó a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia, a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos, como cargos de libre nombramiento y remoción; esta Corte considera que el A quo actuó ajustado a derecho al ordenar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, realizar las gestiones tendentes a la reubicación de la funcionaria en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, al que desempeñó, con el correspondiente pago de dicho mes. Así se decide.

Establecido lo anterior y en plena aplicación de la consulta obligatoria de Ley, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano querellante. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte considera necesario hacer referencia al Decreto Nº 8.266 de fecha 14 de junio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.721 de fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual, el Presidente de la República en Consejo de Ministros y de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinaria del 31 de julio de 2008, creó el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual tiene dentro de sus competencias, el “garantizar la captación, formación y retención del talento humano del órgano; en especial el personal base encargado de brindar la atención adecuada a las personas privadas de libertad, en cada uno de los ámbitos del servicio penitenciario” (Vid. numeral 15 del artículo 2 del Decreto in commento).

En virtud de ello, se debe matizar lo establecido en los artículos 8 y 10 del Decreto Nº 8.266, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 8. Se establece un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario asuma el efectivo ejercicio de todas las competencias que le han sido asignadas en este Decreto, y que venían siendo ejercidas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios.

En este sentido, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario coordinará con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y con la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios los trámites necesarios para materializar esta transferencia, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como de la continuidad de la actividad administrativa.

Durante la vigencia del lapso que se establece en el presente artículo, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios continuarán provisionalmente con el ejercicio de tales competencias, salvo aquellas que progresivamente hayan sido transferidas.

En todo caso, las competencias asignadas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que no estuvieran siendo ejercidas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ni por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, serán asumidas inmediatamente por el Ministerio creado en el presente Decreto”.

“Artículo 10. Dentro del plazo de treinta (30) días continuos, contado a partir de la publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, será dictado el Decreto mediante el cual se ordene la supresión de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, creada mediante Decreto del Presidente de la República Nº 6.733, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.196, de la misma fecha, por el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia”.

De lo anterior, se infiere que todo aquel personal dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) que ejerce funciones o actividades relacionadas con la materia penitenciaria, sería transferido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de modo que para la presente fecha –notoriamente- se observa que el último de ellos es el llamado a cumplir con lo ordenado por el dispositivo del presente fallo.

Por las razones anteriormente señaladas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que realice las gestiones tendentes a la reubicación de la funcionaria querellante en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, al que desempeñó, con el correspondiente pago del mes de disponibilidad, al cual hace referencia los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de dar cumplimiento con el dispositivo del presente fallo. Así se decide.





-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZAIRA JOSEFINA ARMAS DE PRADO, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ahora, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA en aplicación de la consulta obligatoria de Ley, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia:

3.1. Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO que realice las gestiones tendentes a la reubicación de la funcionaria querellante en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, al que desempeñó, con el correspondiente pago del mes de disponibilidad, al cual hace referencia los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2004-000484
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,