JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001007

En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1080 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.457, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODRIGO ANTONIO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nro. 629.225, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2004, por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.250, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte, ejusdem. Transcurridos como fueron los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite de la segunda instancia de la apelación interpuesta, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por auto separado, el inicio de la relación de la causa y el lapso para la fundamentación a la referida apelación.

En fecha 16 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.704, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó que se practicara la notificación del Ministerio Público.

En fecha 24 de febrero de 2005, se libraron los oficios Nros. 2005/414, 2005/415 y 2005/445 dirigidos a los ciudadanos Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Procuradora General de la República y Ministro de Educación Superior, respectivamente.

En fecha 8 de marzo de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó el oficio de notificación Nro. 2005/445, dirigido al ciudadano Ministro de Educación Superior, el cual fue debidamente recibido el 3 de ese mismo mes y año.

En fecha 9 de marzo de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó el oficio de notificación Nro. 2005/414, dirigido al ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deportes, el cual fue debidamente recibido el 4 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz.

En fecha 5 de abril de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó el oficio de notificación Nro. 2005/415, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 6 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado José Colmenares Cadenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.498, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente.

En fecha 21 de julio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de agosto de 2005.

En fecha 11 de agosto de 2005, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que las partes presentaran los informes orales en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba y se ratificó la Ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita.

En esa misma fecha, se llevó a cabo el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 21 de febrero de 2006, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de marzo de 2006, el Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez se inhibió en la presente causa por cuanto en fecha 19 de mayo de 2004, “…actuando en [su] carácter de Juez Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoc[ió] de la presente causa, dictando la sentencia objeto del presente recurso…”, en consecuencia, con fundamento en la causal prevista en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declarará Con Lugar su inhibición.

En fecha 28 de marzo de 2006, vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, en fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Jueza Vice Presidente Aymara Vilchez Sevilla, a fin que se pronunciara sobre la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicado supletoriamente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 10 de abril de 2006, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fechas 23 de enero y 22 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa y que se dictara el pronunciamiento respectivo.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del querellante mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y que se dictara el pronunciamiento respectivo.

En fecha 22 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Rodrigo Antonio Orellana, Ministro del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República; indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, y que vencidos los lapsos anteriormente fijados, se pasaría el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Rodrigo Antonio Orellana y los oficios Nros 2010-0953 y 2010-0954, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 5 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó el oficio de notificación Nro. 2010-0953, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue debidamente recibido en fecha 29 de abril de 2010.

En fecha 13 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rodrigo Antonio Orellana, la cual fue debidamente recibida el 7 de ese mismo mes y año.

En fecha 24 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó el oficio de notificación Nro. 2010-0954, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido el 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 1º de julio de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 22 de abril de 2010 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de abril de 2000, el Abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodrigo Antonio Orellana, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló el Apoderado Judicial del actor en su escrito libelar, que su representado ingresó a prestar servicios como personal docente en el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” el 2 de octubre de 1995, habiendo suscrito contratos por los períodos del 2 de octubre de 1995 al 14 de diciembre de 1995; del 1 de enero de 1996 al 11 de marzo de 1996 y desde el 11 de marzo de 1996 al 26 de julio de 1996, manteniéndose durante los demás períodos posteriores a esas fechas, prestando sus servicios efectivos como miembro del personal docente del precitado Colegio Universitario, formando parte de la nómina de pago sin contrato, es decir, -a su decir- adquirió la condición de profesor contratado a tiempo indeterminado o profesor contratado permanente.
Alegó, que en fecha 19 de octubre de 1999, mediante el oficio sin número y sin fecha, dictado por el ciudadano Coordinador de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, su representado fue notificado de la decisión de “…cerrar el Semestre 99-I…”, reprogramar la distribución de la carga académica y convocar a concursos de credenciales para las horas a contratar. Agregó, que anteriormente a esta notificación, específicamente, el 15 de octubre de 1999, su poderdante se encontró con el hecho que se le había desincorporado, inexplicablemente, de la nómina de pago, actuación que -según afirma- se produjo sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno y sin que mediara una decisión directa de poner fin a la relación contractual que a tiempo indeterminado mantienen.

Expresó, que del contenido del acto recurrido no se desprende una decisión directa y clara por parte de la Administración de poner fin a la contratación a tiempo indeterminado de su mandante como miembro especial del personal docente de esa Casa de Estudios, ni tampoco un fundamento legal válido para su desincorporación de la nómina de pago del mencionado Colegio Universitario.

Afirmó, que en fecha 25 de octubre de 1999, su mandante ocurrió ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a los fines de agotar la gestión conciliatoria de Ley.

Adujó, que el acto administrativo referido mediante el cual se le retiró y por el cual fue desincorporado de nómina es nulo de nulidad absoluta, pues prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, conducta ésta que -a su juicio- de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vicia el acto administrativo de tal manera.

Expresó, que el carácter de “Profesor Contratado Permanente o Profesor Contratado a Tiempo Indeterminado” que detenta el actor, hace que el acto impugnado esté viciado de ilegalidad, pues –afirmó- que dado ese carácter o condición, las autoridades del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, no podían proceder a retirar a su representado de esa manera, mediante un acto que no manifiesta una intención directa de poner fin a la relación laboral que mantenía y que es notificado en fecha posterior al momento en que fue desincorporado de la nomina de pago.

Denunció, la inmotivación del acto administrativo impugnado por cuanto el mismo contiene una resolución de llamar a concurso de credenciales, lo que –a su juicio- no puede traducirse en una decisión directa que revele una intención clara de parte de las autoridades del aludido Colegio Universitario de poner fin a la relación que mantienen, no es lo que se infiere del contenido del acto impugnado.

Igualmente, señaló que el Coordinador de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” no posee la competencia para tomar una decisión administrativa de tal naturaleza, la cual –a su juicio- “...es indescifrable en cuanto a su identidad; por cuanto no es una remoción, ni un retiro, ni una destitución, sino simplemente una decisión sin identidad…”, y que, -a su parecer- “…este actuar del referido funcionario lo hace incurrir en el presupuesto de nulidad absoluta”, previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número y sin fecha, notificado en fecha 19 de octubre de 1999, dictado por el Coordinador de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”; y la reincorporación de su representado como miembro del personal docente de la nombrada Casa de Estudios; así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando en consideración las modificaciones que con el transcurrir del tiempo sufriera dicho salario.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en los términos siguientes:

“El acto administrativo impugnado lo constituye la decisión s/n, sin fecha, suscrita por el Coordinador de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilia Acosta’ (CULTCA), mediante la cual se le notificó al ciudadano Rodrigo Antonio Orellana, que el Ministro de Educación había decidido clausurar el Semestre 99-I, reprogramar la distribución de la carga académica y convocar a concursos de credenciales para las horas docentes a contratar.
La representación querellante señala en su escrito libelar que el ciudadano Rodrigo Antonio Orellana, había laborado para el Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’ desde el 02 (sic) de octubre de 1995 hasta (sic) 19 de octubre de 1999, como Profesor Contratado a tiempo indeterminado, situación ésta que puede evidenciarse de la constancia de trabajo de fecha 28 de enero de 1999, firmada por el Jefe de Personal del mencionado Colegio y; la comunicación de fecha 29 de abril de 2004, enviada a este tribunal por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación de esa Casa de Estudio, en respuesta al oficio Nº 0083, de fecha 22 de enero de 2004, documentos cursantes a los folios 58, 89 y 88 respectivamente.
Ahora bien, al haber ingresado el querellante al Colegio Universitario demandado, mediante un concurso de credenciales y desempeñándose como Profesor durante más de cuatro (04) años, era necesario a los efectos de su retiro, sin previo concurso de oposición, la emisión de un acto administrativo por parte de la autoridad competente y con fundamento en la normativa legal vigente, antes de proceder a separar al Profesor del ejercicio de su cargo.
Tal acto administrativo no consta a los autos, aún cuando el expediente administrativo del querellante fue solicitado en la oportunidad correspondiente; sin embargo, queda evidenciado que el recurrente fue separado de la actividad docente a partir de 19 de octubre de 1999, razón por la cual estima este Tribunal que la misma se produjo a través de un (sic) vía de hecho, lo que trae como consecuencia que forzosamente deba ordenarse al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, reincorporar al ciudadano Rodrigo Antonio Orellana, al cargo de Profesor en el Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’ y, así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, corresponde ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde la fecha de si (sic) irrita (sic) separación del cargo hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio y, así se decide.
Vista la declaratoria de nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso que este Juzgado entre a conocer de las demás denuncias esbozadas en el escrito libelar y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (…). En consecuencia; se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Profesor, con el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde la fecha de su irrita (sic) separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2005, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Expuso que, en virtud de la creación del Ministerio de Educación Superior el Juzgado de Instancia “…se encontraba en el deber de considerar la transferencia de competencias al Ministerio de Educación Superior, lo cual se verificó estando la causa aun sin sentenciar, omisión ésta que repercutió en el fallo contenido en Sentencia definitiva, pues, la causa en todo momento se seguió (sic) contra el Ministerio de Educación y Deportes y en ningún momento el Ministerio de Educación Superior tuvo conocimiento cierto de la misma lo que le impidió consignar el expediente administrativo del querellante”.

Manifestó que, el fallo apelado ordena la reincorporación y pago de salarios caídos al actor “…sin hacer mención del organismo mediante el cual la República Bolivariana de Venezuela debe dar cumplimiento a lo ordenado por dicha sentencia, lo cual crea tanto al recurrente favorecido en la definitiva, como a la República, estado de confusión al momento de ejecución de la sentencia…”.

Consideró, que en caso de suponerse que el cumplimiento de la sentencia recayera sobre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, por ser el organismo querellado, “…pues le asistía la competencia en todo lo relacionado con la educación superior, para el momento de la interposición de la querella…”, no era viable para ese organismo, ni desde el punto de vista de la materialización de la reincorporación, como desde el punto de vista presupuestario, cancelar lo ordenado en el fallo apelado, lo que –a su juicio- la vicia de nulidad por resultar la misma contradictoria e imposible de ejecutar.

Expuso que, conforme a los artículos 37 al 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…el personal contratado no puede catalogarse como funcionario ni que el contrato da lugar a ingreso, así como también en lo que concierne a la jurisdicción competente en caso de controversias. En este orden de ideas, correspondía al Juzgado de Transición en lo Contencioso Administrativo, para resolver el fondo del asunto planteado, determinar si el actor era funcionario público o se encontraba en ese momento concursando para ingresar como profesor ordinario y si tenía la estabilidad que reclama de acuerdo con los alegatos que (sic) esgrimidos por el mismo”.

Denunció que, el A quo decidió “…sin tomar en cuenta la norma legal que regula las relaciones laborales de los docentes de los Colegios Universitarios, como lo es el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, encontrándose vigente el decretado el 27 de Septiembre de 1995, y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 4.995 de fecha 31 de Octubre de 1995. En tal sentido, es preciso señalar que el referido reglamento (sic), en su artículo 37 establece que los miembros del personal docente se clasifican en ordinarios y especiales, y en virtud de que dicha norma no define dichos conceptos, y siendo que por mandato expreso de ese mismo reglamento (sic) se deja en vigencia el Decreto 1.575, publicado en a (sic) gaceta (sic) Oficial Nro. 30.320, de fecha 2 de febrero de 1974, en donde sí se determina claramente, en su articulo (sic) 12, que son miembros especiales del personal docente y de investigación, los auxiliares docentes y los contratados, indicando posteriormente en su Capítulo III, la forma de ingreso del personal docente, y prevé para el caso de los docentes ordinarios el ingreso por concurso de méritos, estableciéndose para el caso de los contratados o especiales, como se les llama, la incorporación mediante contrato, pero no existe disposición legal alguna relativa a la estabilidad, que pueda servir de fundamento al retiro, destitución o terminación de la relación laboral, por lo que debe inferirse, que lo referente a estas situaciones deben contemplarse el respectivo contrato laboral, toda vez que la estabilidad laboral la tienen aquellos funcionarios que se ajusten a las previsiones de ese texto normativo, es decir, haber participado y ganado concurso de provisión del cargo de titular docente, lo cual no ocurrió en este caso, pues, es evidente que se trata de un docente en condición de contratado”.

En razón de lo anterior, consideró que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto por “…considerar que el querellante ingresó al Colegio Universitario demandado, mediante un concurso de credenciales, en calidad de profesor contratado a tiempo indeterminado, pues, no se requiere dicho concurso, sino solo cuando se trata de proveer cargos a titulares, por lo tanto, no era necesario la apertura de un procedimiento administrativo previo, ni la emisión de un acto administrativo…”.

Esgrimió que, “…los Colegios Universitarios, dentro de los que se incluye el demandado, fueron sometidos a una reorganización, basada en la necesidad de garantizar que las instituciones de educación Superior cumplieran con los requisitos de calidad en la realización de sus propósitos y objetivos como prestadores de un servicio público, introduciendo cambios necesarios a su mejoramiento, lo que sirvió de fundamento al cierre de 1 Semestre 99-1, para reprogramar la distribución de la carga académica y convocar a concurso de credenciales para una nueva contratación, siendo que dicho semestre debía empezar en el mes de octubre de 1999, así pues, no existiendo la necesidad del desempeño de la labor docente del querellante, por encontrarse el semestre iniciar (sic) paralizado, se da por terminada la relación laboral, en el entendido que la contratación del personal contratado, obedece a la necesidad de labor docente para desempeñarse en cátedras de carácter transitorio o para suplir la ausencia temporal de cargos de naturaleza permanente” (Subrayado del original).

Denunció también, el vicio de silencio de pruebas en el que –a su decir- incurrió el Juzgado de Instancia por cuanto “Consta de las actas del expediente, particularmente de los documentos que la querellante consignó marcados con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, que el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes, autorizó la clausura del semestre 99-1 y ordenó la redistribución de la carga docente al personal ordinario y la ejecución del concurso de credenciales para el personal contratado; que la Directora General Sectorial de Educación Superior del Ministerio actuó en consecuencia con las órdenes del Ministro y que la Comisión de Reorganización del Instituto Universitario de Los Teques publicó en la Gaceta Interna de dicho Instituto la reprogramación del semestre académico 99-1. Todos esos documentos aportados por la parte actora demuestran que lejos de existir una vía de hecho, como afirma el Juez de la sentencia, se evidencia fehacientemente el ejercicio por parte del Ministro de ejercer la potestad que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública, para lo cual giró las instrucciones pertinentes para remediar la crisis surgida en dicho instituto que afectaba el sistema educativo”.

Agregó que, “…el juez de la sentencia recurrida debió analizar todos los documentos que cursaban en autos para formarse una opinión y no silenciar las pruebas producidas por la actora, particularmente si las mismas eran pertinentes”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 19 de julio de 2005, el Abogado José Colmenares Cadenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Manifestó que, “…el argumento de la Procuraduría General de la República, que el tribunal A quo a debido prever la transferencia de competencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a lo que es el Ministerio de Educación Superior, es nuestro criterio que es un poco fuera de lugar, toda vez que, no son precisamente los jueces de la República, lo que tienen que llevar los procedimientos en contra del Estado Venezolano, si eso fuese así, donde estaría el estado de derecho”.

Afirmó que, “…no es lógico endilgar al juez, la obligación que tienen los organismos del Estado de velar por la defensa del mismo. El deber ser de cualquier Ministerio es saber el status de sus asuntos, y fue un hecho público y notorio la creación del nuevo Ministerio de Educación Superior, y no obstante ello, el Ministro del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes paso a ser el Titular del Ministerio de Educación Superior, por lo cual no es cierto que el Ministerio de Educación Superior no tuviera conocimiento del caso y mucho menos que ello le haya impedido consignar el expediente administrativo, cuando consta en el expediente que el juez solicitó información al Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta, quien es el ente que produjo el acto administrativo, de la situación laboral del querellante, a lo que esta institución contestó que era contratado a tiempo indeterminado…”.

Agregó que, “…consta en los autos que se solicitó notificaciones al Ministerio de Educación Superior, además que era la obligación de los abogados que representan al Estado Venezolano, hacer los tramites (sic) necesarios para defender debidamente a la República, toda vez que la Procuraduría General de la República ha sido debidamente notificada de todos los actos procesales, en las oportunidades correspondientes”.

Expresó que, “…el hecho de la creación de un Ministerio de Educación Superior, no implica que sea un ente aislado y como bien lo dice el abogado de la República en su escrito de formalización, a dicho ministerio le fueron transferidos, todos los asuntos que con respecto a educación superior se tratasen, es por ello que aun cuando este juicio sea incoado en contra del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quien era el encargado de Educación Superior para el momento, no significa que por el mismo no tener competencia en educación superior en la actualidad, esta pretensión quede en el vacío jurídico, por cuanto es evidente que la responsabilidad se transfirió al Ministerio de Educación Superior…”.

Apuntaron que, “…la sentencia aquí apelada, cumple con todas las normas legales, no está incursa en ningún vicio de nulidad, está clara en su contenido y establece el ente del Estado que la debe ejecutar”.

Indicó que, “…Alega el representante de la República, que el tribunal que dictó la sentencia es incompetente a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentado su dicho en el artículo 93 de la mencionada Ley. Cabe señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en la Disposición Transitoria Quinta, establece que los procedimiento que estuvieran en curso durante la entrada en vigencia de la presente ley, serian decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la ley de Carrera Administrativa”.

Consideraron que, “…igualmente el representante de la República, que el tribunal ha debido determinar la Condición de Funcionario Público del querellado, olvidando que la querella consiste en la solicitud de nulidad de un acto administrativo, mediante el cual se pretendió retirar del ejercicio de sus funciones al querellado, sin que mediara la emisión de un acto administrativo por parte de la autoridad competente y con fundamento en la normativa Legal vigente, antes de proceder a separar al querellante del ejercicio de su cargo”.

Esgrimió que, “Nunca se procedió a dictar un acto administrativo de retiro, por lo cual el retiro se produjo por la vía de hecho, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta y fue lo que llevó al tribunal A quo a tomar la acertada decisión de reincorporar al querellante a sus funciones, basando tan decisión en criterios sostenidos por esta misma Corte, en relación á la toma de decisiones por parte
de la administración pública, sin mediar un acto jurídico que sustente las mencionadas decisiones, como en el caso de autos, que se emitió un acto administrativo en el cual se participa el cierre del semestre académico y se pretendió que dicho acto constituía un retiro tácito de los docentes”.

Alegó que, “…es bueno resaltar que el querellante, de modo alguno pretende establecer mediante este querella, que tenga condición de personal ordinario de la Institución, por el contrario sabe su condición laboral y reconoce que la única vía de ingreso a cargos de la administración pública, es por la vía del concurso de oposición…”.

Aseveró, que no existía el falso supuesto denunciado por la parte apelante, referido a que el querellante ingresó al Colegio querellado “…mediante un concurso de credenciales, en calidad de Profesor Contratado a tiempo indeterminado, pues, no se requiere dicho concurso, sino solo cuando se trata de proveer cargos a titulares…”, por cuanto “La forma de ingreso al cargo de profesor mediante concurso de credenciales, fue debidamente interpretada por el tribunal A quo y en ningún momento quiso decir, que el hecho del ingreso obligaba al querellado a emitir un acto de retiro, como lo afirma el representante de la República, sino que la las normas legales establecen que cuando una persona va a ser retirado del ejercicio de sus funciones se le debe notificar debidamente, ya que la no existencia de dicha notificación, deja al individuo en estado de indefensión, que es el caso de autos”.

Esbozó que, “…En cuanto a que mí representado pretenda ingresar a la administración pública por vía distinta a las contempladas en la ley no es cierto, de los autos no consta tal circunstancia y esto es un hecho nuevo que pretende poner en discusión el representante de la República, el cual no forma parte de la controversia, así mismo es aberrante pensar que la notificación del cierre de un semestre, puede dar por entendido que no se necesitan de los servicios profesionales de un docente, como se pretendió con la emisión del acto administrativo cuya decisión de nulidad fue apelada”.

Alegó que, “Las pruebas aportadas por el querellante, no evidencian que la intención del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, (hoy Ministerio de Educación Superior) fue promover un despido de trabajadores, de los documentos invocados por el representante de las República, (…) se evidencia que las ordenes otorgadas por el Ministerio de Educación Superior, a los miembros de la Comisión Reorganizadora y Modernizadora del Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta, era la realización de cambios que condujeran a la productividad de la Institución, en ninguno esos documentos establecen que deban desincorporar personal docente y no se puede considerar como lo pretende el apoderado de la República, que en dichos documentos estaba la intensión del Ministro de que se procediera a retirar a ningún miembro de personal docente que laborara en el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta”.

Señaló que, “En el texto de la sentencia se evidencia no solo de (sic) que el juez se formó opinión razonada que dio origen a la decisión emitida, sino que tomo en cuenta las pruebas promovidas para determinar que las mismas evidenciaban una vía de hecho del retiro de las funciones que ejercía mi representado, ya que las misma no contenían en forma expresa la decisión de retirarlo de sus funciones”.

Alegó que, “…el apoderado de la República, pretende mediante su escrito de Formalización de la apelación, cubrir sus omisiones de no comparecencia a ninguna de las notificaciones que le hiciera el tribunal A Quo, a los actos procesales respectivo, consignando una formalización de apelación con las características de una contestación de demanda, lo cual en este estado del proceso no es pertinente, así como también pretende traer elementos a la controversia que no forman parte de ella, ya que hace todo un ejercicio en cuanto a la forma de ingreso a la administración Pública, hecho este que no forma parte de la querella, ya que esta está circunscrita a la nulidad del acto administrativo que cerró el semestre académico 1999-1, con el cual se pretendió desincorporar de las funciones académicas del querellado por la vía del hecho”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rodrigo Antonio Orellana, contra el Ministerio de Educación hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Así, se observa que el presente caso, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número y sin fecha, dictado por el Coordinador de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, notificado en fecha 19 de octubre de 1999, que dio lugar a la desincorporación de la nomina de pago de dicha casa de estudios a partir del 1 de octubre de de 1999 al querellante.

Ello así, el A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto consideró, que “…al haber ingresado el querellante al Colegio Universitario demandado, mediante un concurso de credenciales y desempeñándose como Profesor durante más de cuatro (04) años, era necesario a los efectos de su retiro, sin previo concurso de oposición, la emisión de un acto administrativo por parte de la autoridad competente y con fundamento en la normativa legal vigente, antes de proceder a separar al Profesor del ejercicio de su cargo. Tal acto administrativo no consta a los autos, aún cuando el expediente administrativo del querellante fue solicitado en la oportunidad correspondiente; sin embargo, queda evidenciado que el recurrente fue separado de la actividad docente a partir de 19 de octubre de 1999, razón por la cual estima este Tribunal que la misma se produjo a través de un (sic) vía de hecho, lo que trae como consecuencia que forzosamente deba ordenarse al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, reincorporar al ciudadano Rodrigo Antonio Orellana, al cargo de Profesor en el Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’”.

En vista de lo anterior, el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, denunciando en su escrito de fundamentación de la apelación la imposibilidad de ejecución del fallo debido a la creación del Ministerio de Educación Superior, el cual –a su decir- no estuvo al tanto de este proceso, lo que hace a la sentencia a su juicio contradictoria.

Agregó que, no era viable para ese organismo, ni desde el punto de vista de la materialización de la reincorporación, como desde el punto de vista presupuestario, cancelar lo ordenado en el fallo apelado, lo que –a su juicio- vicia al fallo apelado de nulidad por resultar imposible su ejecución.

En vista de lo anterior, es pertinente indicar que en cuanto a lo expuesto por la parte apelante, relativo a que la sentencia recurrida es contradictoria, cabe destacar que ha sido pacífica la Jurisprudencia al indicar que para que se configure dicho vicio, es menester que las partes de la misma se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor, no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquella dijera el Juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 8 de junio de 2000).

Ello así, observa esta Corte que si bien es cierto, la presente querella fue interpuesta en fecha 12 de abril de 2000, en contra del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, órgano administrativo al cual para ese entonces dependía el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, una vez que esta Corte recibió el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por el Juzgado de Instancia, ordenó en fecha 15 de diciembre de 2004 la notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de las partes (Vid. folio 116), en este sentido debe resaltarte que en fecha 24 de febrero de 2005, se libró el oficio Nº 2005/445 dirigido al Ministro de Educación Superior (Vid. folio 119), el cual fue debidamente recibido en fecha 3 de marzo de 2005 (Vid. folio 123 y 124), por lo que mal podría alegar el Sustituto del Procurador General de la República que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, parte querellada en virtud de ser el órgano al cual actualmente dependen las casas de estudio superiores, no estaba al tanto del presente proceso.

A este respecto, no puede entonces considerarse que el fallo es contradictorio, pues es claro que al momento de interposición de la querella el Ministerio al cual dependía la casa de estudios que emitió el acto administrativo impugnado, era uno distinto al cual depende actualmente, o al que dependía al momento de dictarse el fallo apelado. Siendo que, actualmente el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, depende del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior parte que se entiende la recurrida y la cual fue notificada al respecto tal como se observó ut supra.

Igualmente debe indicarse, que pretender que el fallo es inejecutable en virtud de razones de índole presupuestaria es a todas luces un argumento que debe ser desestimado por esta Corte, por cuanto la ejecución de las sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales no admiten condicionamientos externos de ninguna índole. En consecuencia, se desestima el vicio de contradicción del fallo alegado por el apelante. Así se decide.

Por otra parte, denunció que conforme a los artículos 37 al 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…el personal contratado no puede catalogarse como funcionario ni que el contrato da lugar a ingreso, así como también en lo que concierne a la jurisdicción competente en caso de controversias…”.

Considero que, el A quo decidió “…sin tomar en cuenta la norma legal que regula las relaciones laborales de los docentes de los Colegios Universitarios…”

En razón de lo anterior, consideró que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto al “…considerar que el querellante ingresó al Colegio Universitario demandado, mediante un concurso de credenciales, en calidad de profesor contratado a tiempo indeterminado, pues, no se requiere dicho concurso, sino solo cuando se trata de proveer cargos a titulares, por lo tanto, no era necesario la apertura de un procedimiento administrativo previo, ni la emisión de un acto administrativo…”.

Ahora bien, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar lo estipulado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), con respecto al vicio de falso supuesto denunciado, en la que estableció lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende, de la sentencia parcialmente transcrita, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

De tal modo, aún cuando la parte apelante no hace especificación alguna, respecto a la clasificación del vicio que denuncia, evidencia esta Alzada que el falso supuesto alegado se encuentra referido a ambos, es decir, tanto al falso supuesto de hecho como el de derecho por cuanto, a su entender, el Juez dictó su decisión sin tomar en cuenta las normas aplicables al caso de marras y erró al considerar que era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo.

Ello así, es menester destacar que en el caso concreto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 numeral 11 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.995 extraordinario de fecha 31 de octubre de 1995, aplicable rationae temporis, correspondía al Director de dichos órganos educativos, previa aprobación del Consejo Directivo, proponer ante el Ministro de Educación las medidas que en materia de administración de personal se pretendan adoptar, como lo son la contratación, nombramientos, ascensos, retiros, remociones y en general todos los movimientos relativos al personal del Colegio Universitario del cual se trate.

En este sentido, el para ese entonces Ministro de Educación mediante Resolución N° 171 de fecha 24 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.778, de fecha 2 de septiembre de 1999, ordenó la reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, mediante una Comisión que tenía como función la de corregir y estructurar la organización interna del mencionado Instituto educativo, que debía asumir las competencias del Consejo Directivo ordinario cuyos integrantes quedaron suspendidos de sus respectivos cargos.

Ante tal situación, al encontrarse suspendido el Consejo Directivo del Colegio querellado, las atribuciones de éste debían ser ejercidas por la Comisión de Reorganización designada a tal efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 171, la cual se encontraba plenamente facultada para la planificación y ejecución de las medidas tendentes a la organización y optimización de las actividades académicas del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, que como todo proceso de reorganización, podían conllevar al retiro de personal administrativo y académico.

Debe resaltarse, que el retiro del personal del Colegio querellado, independientemente de cual fuere la causal invocada, se encontraba supeditada a la autorización previa del Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual en el presente caso fue dictada en fecha 16 de septiembre de 1999, según se observa del folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial.

En consecuencia, en el presente caso se evidencia que el Juzgado de Instancia a los fines de tomar su decisión debió valorar las normativas ut supra descritas, por cuanto la casa de estudios en la que se desempeñaba el querellante estaba siendo objeto de una reorganización, la cual fue ordenada por el Ministro del ramo; lo cual no ocurrió pues de la motiva del fallo apelado no se desprende análisis alguno al respecto.

Por otra parte, debe destacarse que conforme a lo expuesto por el actor en su querella, el último contrato que mantuvo con el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, era el correspondiente al período que iba desde el 11 de marzo de 1996 al 26 de julio de ese mismo año, razón por la cual erró igualmente el Juzgado de Instancia al indicar que era necesario para su retiro llevar a cabo procedimiento administrativo alguno, toda vez que la relación contractual en el presente caso ya había finalizado antes de la emisión del acto administrativo impugnado, el cual estaba destinado a la reorganización de la precitada casa de estudios. Ello así, esta Alzada debe declarar Con Lugar las denuncias del apelante referidas a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho de los que efectivamente adolece el fallo apelado. Así se decide.

En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y REVOCA el fallo apelado, en virtud de lo cual es inoficioso esgrimir pronunciamiento con relación a los demás alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

Ello así, esta Corte conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa a pronunciarse con respecto al fondo del presente asunto, para lo cual es necesario indicar que únicamente se analizarán las denuncias que no hayan sido resueltas al decidirse el recurso de apelación. Así se decide.

En este orden de ideas, se observa que el actor denunció en su escrito recursivo que el acto administrativo constituido por el oficio sin número y sin fecha, emanado de la Coordinación de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, que le fuera notificado en fecha 19 de octubre de 1999, adolece del vicio de inmotivación por cuanto “…no puede traducirse en una decisión directa que revele una intención clara de parte de las autoridades del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’ de poner fin a la relación laboral que mantenía con mi mandate…”.

En este sentido, y ratificando lo ya expuesto con respecto a que la relación que mantenían las partes tuvo como último contrato el finalizado en fecha 26 de julio de 1996, lo cual fue alegado por el actor en su libelo, mal podría alegar la falta de indicación al respecto por parte de la Administración, toda vez que ya era una circunstancia conocida, aunado al hecho que el acto administrativo impugnado tiene por objeto poner en conocimiento del mismo que el cierre del “…semestre 99-I, reprogramar la distribución de la carga académica y convocar a concurso de credenciales para las horas docentes a contratar…”, todo ello en el marco del proceso de reorganización que estaba transitando la aludida casa de estudios, por lo tanto, debe esta Corte desestimar por infundada la denuncia esgrimida por el querellante. Así se decide.

En consecuencia, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2004, por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de mayo de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RODRIGO ANTONIO ORELLANA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado competente en función de distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP AP42-R-2004-001007
MM/5/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,