JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001941
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-0902, de fecha 7 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDELBERTO CARABALLO ARISMENDI, titular de la cédula de identidad No. V-915.334, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó, por haber sido oída en ambos efectos en fecha 7 de junio de 2004, la apelación interpuesta el día 2 de marzo de 2004, por el Abogado Enrique Noel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.302, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2004, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, esta Corte dictó auto por medio del cual se ordenó notificar al ciudadano Edelberto Caraballo Arismendi, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edelberto Caraballo, por medio del cual solicitó se practicaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de abril de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 13 de abril de 2005.
En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de mayo de 2005.
En fecha 7 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación suscrito por la Abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.232, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 16 de agosto de 2005, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Rafael Ortiz- Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 29 de septiembre de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), anexo a la cual consignó pago relacionado con el ajuste de pensión.
En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia interpuesta por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edelberto Caraballo, por medio del cual dio respuesta a la diligencia de fecha 2 de julio de 2007, presentada por la parte querellada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por medio de la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó notificar al ciudadano Edelberto Caraballo Arismendi, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 11 de mayo de 2010.
En fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigido al ciudadano Edelberto Caraballo Arismendi, el cual fue recibido en fecha 19 de mayo de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2010.
En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por medio de la cual solicitó pronunciamiento en cuanto al cierre del presente expediente.
En fecha 4 de agosto de 2010, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de agosto de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por medio de la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de septiembre de 2003, el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edelberto Caraballo Arismendi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en las consideraciones siguientes:
Indicó, que “El ciudadano Edelberto Caraballo Arismendi, fue jubilado del Instituto Nacional de la Vivienda el 01-02-92 (sic), anexo ‘B’ con un porcentaje del ochenta por ciento (80%), anexo ‘C’. El último cargo ostentado por el administrado fue el de Estadístico Jefe II, anexo ‘D’…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “Con relación al lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues bien, tratándose el presente caso sobre la exigencia de un derecho inmerso dentro del Derecho a la Seguridad Social como lo es obtener un pensión que garantice un nivel de vida adecuado, señalamos que en fecha 11-08-2003 (sic) solicite ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le ajustara su pensión jubilatoria, todo esto, con ocasión al aumento de sueldo que experimentaran los funcionarios de la Administración Pública el primero (1) de mayo del año 2001, anexo ‘E’ pues bien, considerando que se trata de una petición de naturaleza administrativa donde la Administración está en la obligación de responder y resolver el asunto, en fecha 22-08-2003 (sic), comunicación N° 10600303-165, el organismo querellado responde la solicitud, de esta forma, resulta evidente el tiempo hábil para accionar ante este Tribunal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “…de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció el pasado mes de abril el aumento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1º de mayo del año 2001 empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…actualmente mi representado percibe una pensión jubilatoria de ciento ochenta mil trescientos ochenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 180.387,69), anexo ‘G’. Por otra parte, el sueldo del cargo de Estadístico Jefe II, grado 24, que según la Escala de Sueldos establecida por el organismo querellado, asciende a quinientos treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 531.449,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos tenemos que nuestro representado debería percibir la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil ciento cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 425.159,20) por concepto de pensión jubilatoria…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la diferencia entre la pensión de actualmente percibe el ciudadano Edelberto Caraballo Arismendi y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y uno (sic) bolívares con cincuenta y uno (sic) céntimos (Bs. 244.771,51). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001 (sic), considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha, por lo que solicitamos que así sea declarado...” (Negrillas del original).
Agregó que, “…en fecha 11-08-2003 (sic) solicitamos ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de dicha pensión, con fundamento a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones, sin embargo, el organismo querellado, específicamente el Gerente de Recursos Humanos, resolvió nuestra petición, en la comunicación Nº 10600303-165 de fecha 22-08-2003 (sic), (ver el anexo ‘P’), alegando que actualmente el Instituto está a la espera del presupuesto respectivo para realizar dicho ajuste…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…el Instituto olvida que la jubilación ha sido concebida como un beneficio que se engloba dentro de la seguridad social a la que tiene derecho todo ciudadano, particularmente el funcionario público, a través del cual se recompensa el trabajo del mismo, ayudándole a solventar las necesidades económicas que se le pudieran suscitar una vez que deje de prestar sus servicios a la Administración. Que la seguridad social consiste en un sistema que debe responder a una política de Estado para garantizar el bienestar del hombre en cada uno de los momentos de su vida...”.
Que, “…en materia de seguridad social la Constitución del 1999 en el artículo 80 dispone, que el Estado garantizará la atención integral y los beneficios de la seguridad social, que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante sistemas de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo…”.
Que, “…el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de nuestro apoderado de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, cuando se trata de la exigencia de un derecho fundamental como lo es el derecho a la seguridad social, por lo tonto, al no responder el Instituto en forma oportuna y adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto constituye simplemente una negativa de cumplir con lo establecido por la Ley y la Constitución…”.
Finalmente, solicitó “…la revisión y ajuste la pensión Jubilatoria de nuestro poderdante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Estadístico Jefe II u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, en los términos ya señalado, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Estadístico Jefe II, TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión Jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Estadístico Jefe II u otro de igual nivel y remuneración desde el 11 08-2003 (sic) hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“La representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), alega como punto previo, la caducidad de la acción con respecto al Contrato Marco III, visto, que esta fue celebrada en fecha 01 (sic) de diciembre de 2.000 (sic), y la querellante, presentó la demanda en fecha 01 (sic) de septiembre de 2.003 (sic), por tanto se evidencia que ha transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, este juzgado observa:
La caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de tres (3) meses a partir de la notificación del interesado para ejercer el correspondiente recurso, y tratándose el caso de autos, un Derecho a la Seguridad Social, como lo es obtener una pensión que garantice un nivel de vida adecuado, se evidencia de autos, comunicación S/N, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte querellante solicitan en los términos del artículo 2 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sea reajustada la pensión jubilatoria al ciudadano Edelberto Caraballo Arismendi.
Asimismo, consta en autos comunicación N° RRHH-l0600303-165, de fecha 22 de agosto de 2.003 (sic), mediante la cual el Instituto Nacional de la Vivienda, le comunica que no es posible el ajuste de la pensión jubilatoria, puesto que no cuentan con la disponibilidad presupuestaria y financiera para dar cumplimiento a dicho pasivo.
Cabe destacar de lo expuesto, que la querellante introdujo la querella, posterior a la gestión extrajudicial ante el organismo querellado, y computando la fecha en que se le notifica a la recurrente sobre la petición por ella realizada de ajuste de pensión de jubilación y la fecha de interposición de la presente querella, ha trascurrido diez (10) días, es decir, es infundado el alegato de la parte recurrida, así como también se observa que dado que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, y que por tanto la administración está en la obligación de garantizar, reconocer y tramitar las acciones que se intenten en virtud de tal derecho.
Concluyendo, cabe destacar, que tanto por su rango Constitucional como por su carácter social, las reclamaciones relacionadas con el derecho a obtener una jubilación o el ajuste de su monto’, no caduca y, por tanto no hay lapso de caducidad, que afecte a los pagos que eventualmente se incumplieron, y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelta la cuestión previa, opuesta por la representante judicial del organismo querellado, pasa este juzgado a decidir el fondo del asunto debatido, y al respecto observa:
El actor, sustenta el derecho a la revisión del ajuste de jubilación en los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento. Aduce al efecto que la seguridad social prevista en los artículos 80 y 86 de la Constitución, consiste en la política que debe desarrollar el estado para garantizar el bienestar del ciudadano en cada uno de los momentos de su existir, al igual que la garantía que establecen los tratados y pactos internaciones relativos a los derechos humanos.
Asimismo, advierte, que en cuanto al argumento, otorgado por el organismo querellado, de no contar con la disponibilidad presupuestaria para ajustar la pensión, no satisface el derecho del reclamante.
Al igual exponen, que se le violó el derecho a la igualdad previsto en el artículo 88 de nuestra carta magna, en razón de que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en el caso de otros jubilados, los cuales menciona el querellante en su escrito libelar, procedió a sentenciar, y en los cuales se acordó el reajuste de la pensión jubilatoria.
Tales alegatos son rechazados por las apoderadas judiciales del Instituto querellado, aduciendo que el ajuste de pensiones y jubilaciones es una facultad discrecional de la administración pública, según lo expresado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipio, y en el artículo 16 de su Reglamento. Agrega que la respuesta hecha por la administración de la falta de recursos presupuestarios, es un acto razonado, proporcional y adecuado a la intención del legislador en los artículos mencionados, puesto que, la respuesta se dio en el legítimo ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, y allí reposa su legalidad. Alude, la errónea interpretación del contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, ya que las partes contratantes, solo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto citada, a saber que la administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vías de decretos presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo pero de forma discrecional. De la misma forma, señalan que la desigualdad referida por el actor no existe, puesto que los aumentos jubilatorios se han dado en cumplimiento de sentencias judiciales.
Para decidir, al respecto observa este sentenciador, que no es un asunto discutido, la situación del jubilado querellante, ni tampoco la cantidad de dinero que el mismo señala como el monto que actualmente tiene asignado por pensión jubilatoria. El asunto aquí debatido, es la necesidad de que este juzgado determine si el actor lo asiste o no el derecho de la petición que hace, o si por el contrario, el Instituto querellado, puede negar tal derecho argumentando, que éste no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la administración conceder los ajustes jubilatorios.
En tal sentido estima este juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad que merece todo ser humano, tutelando así que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano establecido, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, ya que el reajuste de jubilación es la consecuencia natural lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la carta fundanenta1.
Del mismo modo, cabe destacar, que el derecho a los reajustes en el monto de jubilación, lo reconoció la administración, en el Tercer Contrato Marco, cláusula vigésima tercera, en la cual establece, que en la Administración Pública Nacional, se continuará reajustando los montos de pensiones y jubilaciones cada vez que ocurra algún cambio o modificación en la escala de sueldos.
Vista, la motivación que antecede, este Juzgado estima que el actor tiene pleno derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Estadístico Jefe II, u otro de igual nivel y remuneración. Asimismo, debe cancelársele la diferencia en el bono de fin de año correspondiente, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando como apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano EDELBERTO CARABALLO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 915.334, en contra del Instituto Nacional de la Vivienda. En consecuencia, se ordena: Primero: al Instituto Nacional de la Vivienda, que proceda a la homologación y ajuste de la pensión de jubilación del accionante, en la forma que lo dispone el artículo 13 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, todo a partir del primero (01) de marzo de 2.003 (sic), esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Estadístico Jefe II, u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio en la denominación, incluyendo la diferencia del bono de fin de año correspondiente al año 2.003 (sic)…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2005, la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Afirmó que “…ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y opongo para su consideración en La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, se observa, que luego de hacer un, señalamiento expreso e imperativo para la Administración, de reconocer el derecho a la jubilación de los funcionarios que reúnan dichos requisitos, cambia su expresión de imperativo a facultativo. Es decir, que la Administración es quien adoptará o no, dependiendo de las circunstancias, la posibilidad de decretar modificaciones en las condiciones de la jubilación para ciertos organismos o categorías de funcionarios…”.
Que, “Tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley; en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos. Esa discrecionalidad, depende en la mayoría de los casos de circunstancias de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado en su conjunto, es decir, existe la obligación por parte de la Administración de verificar la existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento, situación que en modo alguno constituye negación de un derecho…” (Negrillas del original).
Manifestó que, “…no resulta ajustado a derecho que el querellante pretenda imputarle al Instituto, violación al Derecho a la Seguridad Social y al Derecho de Igualdad, pues lejos de resultar una actitud arbitraria, la respuesta del INAVI constituye una explicación sucinta, lo que implica brevedad y concisión del porque el Instituto no conviene en dicho acto con el ajuste de la pensión solicitada, y así solicito sea observado por el Juez de la presente causa, en el ejercicio del control jurisdiccional sobre la actividad de la administración…” (Mayúsculas del original).
Que, “…mal puede ser considerado violado el derecho a la Seguridad Social, pues el INAVI, no ha negado el derecho a la jubilación, que es un derecho integrante a la protección social del Estado, del cual efectivamente goza el querellante; de manera que al no ser perturbado en el goce del mismo, no existe tal violación al derecho a la Seguridad Social…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo (sic) 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. De la redacción utilizada por las partes no se conducen nuevas consecuencias jurídicas para la Administración, por el contrario, se ratifican las existentes hasta ese momento. La Autoridad Judicial no puede modificar el contenido del precepto escrito. Realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una las potestades del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso especifico de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerada como sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual, no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales, por lo que finalmente requerimos sea declarado improcedente la presente querella…” (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, “…se declare CON LUGAR la apelación, que el presente escrito se tenga como Formalización a la Apelación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Corte, que en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Enrique Noel Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edelberto Caraballo Arismendi contra el referido Instituto, ordenando a la parte recurrida que “…proceda a la homologación y ajuste de la pensión de jubilación del accionante, en la forma que lo dispone el artículo 13 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, todo a partir del primero (01) de marzo de 2.003 (sic), esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Estadístico Jefe II, u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio en la denominación, incluyendo la diferencia del bono de fin de año correspondiente al año 2.003 (sic)…”.
Ahora bien, aprecia esta Corte que mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2007, ante esta Alzada, la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó copias certificadas “…del Ajuste realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) sobre la diferencia de la Pensión de Jubilación del ciudadano EDELBERTO CARABALLO ARISMENDI, (…) conforme lo señala la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, documento que se consigna a fin de dar por terminado el presente caso y con ello disminuir el volumen de causas que cursan por ante esta Corte…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, cursa del folio ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, Resolución F-PRESID-0356 de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual aprobó dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado A quo, respecto al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Edelberto Caraballo Arismendi, tomando como referencia los cálculos realizados por la Gerencia de Recursos Humanos – División de Bienestar Social de ese Instituto, los cuales arrojaron el monto total a cancelar de trece millones trece mil novecientos veintidós bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.013.922,30), hoy día trece mil trece bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 13.013,92), por concepto de diferencia de pensión de jubilación y bonificación de fin de año “dejadas de percibir desde el 1/03/2003 (sic) hasta el 30/12/2005 (sic)”, acordando que la pensión de jubilación mensual “…será de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 663.248,80), a partir del 01/01/2006 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, riela al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, el oficio S/N de fecha 27 de abril de 2006, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigido a la Gerencia de Finanzas y Administración de dicho Instituto, mediante el cual se le solicitó que “…se sirvan emitir cheque por concepto de Ajuste de Pensión de Jubilación del exfuncionario EDELBERTO CARABALLO ARISMENDI (…) por la cantidad de TRECE MILLONES TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 13.013.922,30), conforme a la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital…” (Mayúsculas del original).
Por otra parte, riela del folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, la diligencia de fecha 5 de octubre de 2007, suscrita por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edelberto Caraballo Arismendi, mediante la cual declaró que “…el cheque emitido por la cantidad de trece millones trece mil seiscientos veintidós con treinta céntimos (Bs. 13.013.622,30) acordando el ajuste en la cantidad de Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Tres (sic) mil Doscientos (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) con Ochenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 663.248,80) mensuales a partir del 1-1-2006 (sic), en el Memorándum incluye el pago del retroactivo desde el 10-03-2003 (sic) al 30-12-2004 (sic); el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17-2-2004 (sic), dispuso el ajuste a partir del 1-03-2003 (sic) y le acordó el monto a partir del 1-1-2006 (sic), significa que el Inavi, le adeuda una diferencia al recurrente que deberá cancelarle desde el 30-12-2004 (sic) al 1-1-2006 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Aunado a ello, riela del folio ciento dos (102) al folio ciento once (111) del presente expediente, la diligencia de fecha 26 de julio de 2010, interpuesta por la Abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual señaló que “…el ajuste se efectuó desde el 1-3-2003 (sic) hasta el 30-12-2005 (sic) y no como lo expresa la parte querellante en su diligencia de fecha 5-10-2007 (sic), que se le adeuda una diferencia desde el 30-12-2004 (sic) al 1-1-2006 (sic), por cuanto el cheque emitido incluyó el pago retroactivo desde el 1-3-2003 (sic) hasta el 30-12-2005 (sic) y en consecuencia la pensión a partir del 1-1-2006 (sic). A tal efecto, consigno en este acto, copia certificada de la referida resolución con los anexos, mediante el cual se comprueba que el monto cancelado de Bs. 13.013.922,30 incluye efectivamente los cálculos hasta el 30-12-2005 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, en virtud de lo ut supra señalado y de los alegatos expuestos por cada una de las partes pasa esta Corte a verificar si efectivamente el pago realizado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al ciudadano Edelberto Caraballo Arismendi, corresponde a lo declarado por el Juzgado de Instancia en su sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en este sentido se evidencia que:
Cursa del folio ciento cinco (105) al ciento siete (107) del presente expediente, “Planilla de Base de Cálculo”, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de la cual se desprende en forma desglosada los cálculos realizados por ajuste de la pensión de jubilación, desde el 1º de marzo de 2003, hasta el 30 de diciembre de 2005, con una cantidad total general a cancelar de: trece millones trece mil novecientos veintidós bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.013.922,30), hoy día trece mil trece bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 13.013,92), por concepto de diferencia de pensión de jubilación y bonificación de fin de año dejadas de percibir, siendo el beneficiario Edelberto Arismendi Caraballo.
Ello así, evidencia esta Corte que el ciudadano Edelberto Arismendi Caraballo, reconoció en su diligencia de fecha 5 de octubre de 2007, haber recibido “…el cheque emitido por la cantidad de trece millones trece mil seiscientos veintidós con treinta céntimos (Bs. 13.013.622,30)…”, alegando a su decir, que existía una diferencia en el monto cancelado, desde el 30 de diciembre de 2004 al 1º de enero de 2006, siendo ello así, de la revisión de la “Planilla de Base de Cálculo”, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ut supra mencionada, se evidencia que la cantidad de trece millones trece mil novecientos veintidós bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.013.922,30), hoy día trece mil trece bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 13.013,92), proviene del cálculo por concepto de diferencia de pensión de jubilación y bonificación de fin de año dejadas de percibir desde el desde el 1 de marzo de 2003, hasta el 30 de diciembre de 2005, por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha lo alegado por la representación judicial del ciudadano Edelberto Arismendi Caraballo, en cuanto a la diferencia ut supra mencionada, estableciendo que el pago realizado por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), estuvo ajustado a derecho.
En consecuencia, resulta manifiesto para esta Corte que DECAYÓ EL OBJETO del apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2004, por el Abogado Enrique Noel Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edelberto Arismendi Caraballo, contra el referido Instituto, por consiguiente, se declara FIRME la misma. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2004, por el Abogado Enrique Noel Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra el fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDELBERTO ARISMENDI CARABALLO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2004, por el Abogado Enrique Noel Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-001941
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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