JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000135

En fecha 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0717-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesto por la Abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUICIANO MARTORANO, titular de la cédula de identidad Nº6.556.739, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de septiembre de 2004, el recurso de apelación ejercido el 10 de septiembre de ese mismo año, por el Abogado Franco Puppio Pisani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de abril de 2005, por cuanto en sesión de fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Abogado Rafael Ortiz Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta, Oscar Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz Juez. Ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar al ciudadano, Luciano Martorano, al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en los artículo 84 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que constara en autos su notificación, vencido el referido lapso y que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem; transcurridos como fueren los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

En fecha 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Contaste Luciani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.555, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado y solicitó se libraran los oficios correspondientes a Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de mayo de 2005, se libraron los oficios Nros. 2005-2187 y 2005-2188, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y Procuradora General de la República, respectivamente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Daza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.273, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior.

En fechas 7 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado oficio de notificación en fecha 13 de mayo de ese mismo año, dirigido al ciudadano Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

En fechas 26 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado oficio de notificación en fecha 19 de ese mismo mes y año, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, así como del auto que oyó la apelación y del comprobante de recepción de la causa.

En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Abogados José Daza, Franco Puppio Pisani y Zoraida Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.273, 17.064 y 17.064, respectivamente actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, mediante la cual solicitaron a esta Corte el abocamiento, la fijación de la relación de la causa, a los fines de la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de febrero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, mediante la cual solicitaron la inhibición del Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 17 de febrero de 2006, vista la diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, suscrita por los abogados Franco Puppio Pisani y José Daza Ramírez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, mediante la cual solicitaron la inhibición en la presente causa del Juez Javier Sánchez Rodríguez, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 22 de marzo de 2006, visto el auto de fecha 17 de febrero de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que dictara la correspondiente decisión, al respecto de la inhibición, formulada por la parte recurrida en la presente causa, incurriéndose en un error material al ordenar pasar el expediente al mencionado Juez, se revocó por contrario imperio el auto de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; “…ésta (sic) Corte advierte que en la Legislación Procesal, no existe la figura de solicitud de inhibición pues para ello el Juez, si considera estar incurso en el alguno de los supuestos a lo que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de conocer de la causa, o bien puede ser recusado por alguna de las partes, por lo que se declara improcedente la solicitud formulada...”.

En la misma fecha, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designándose Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.133, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual consignó escrito de contestación.

En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida, mediante la cual consignaron escrito de oposición.

En fecha 27 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2006, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 8 de mayo de ese mismo año.

En fecha 4 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de mayo de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 4 de mayo de 2006, presentado por la Abogada Nayadet Mogollón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 16 de mayo de 2006, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, la cual fue hecha acto seguido.
En fecha 25 de mayo de 2006, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación en fecha 14 de agosto de ese mismo año dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 31 de octubre de 2006, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República del auto de fecha 25 de mayo de 2006 y por cuanto no quedaban más actuaciones que practicar este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de de noviembre de 2006, la Secretaria de ésta Corte dejó constancia de haber recibido el expediente de la presente causa proveniente del Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose la causa en el estado de fijar informe orales, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes, lo cual se hará mediante auto expreso y separado.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se fijara la fecha para el Acto de Informes.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se fijara la fecha para el Acto de Informes.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de diciembre de 2010, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro en sesión de fecha 20 de enero de 2010, y fue elegida la nueva Junta Directiva de ésta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez; asimismo esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos, Luciano Martorano, Al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) y a la Procuradora General de la República, concediéndose a esta ultima el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, de la República una vez constara en auto las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, vencidos como los lapsos anteriormente fijados y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, lo cual se haría por auto expreso y separado, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró violeta dirigida al ciudadano Luciano Martorano y se libraron los oficios 2010-4748 y 2010- 4749 dirigidos a los ciudadanos, Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) y a la Procuradora General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado las notificaciones en fecha 10 de diciembre de 2010 dirigido al ciudadano Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) y ciudadano Luciano Martorano.

En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de ésta Corte, dejó constancia de haber entregado la notificación en fecha 18 de enero de 2011 dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento de fecha 2 de diciembre de 2010, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se realizó en acto seguido.

En fecha 9 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se prorrogó el lapso para decir la presente causa.

En fecha 13 de julio de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R, y por cuanto en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha dos 2 del mismo mes y año, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 24 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luciano Martorano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.965 actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Daza Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.273, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 23 de noviembre de 2001, la Abogada Nayadet Coromoto Mogollón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luciano Martorano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que en fecha 25 de mayo de 2001, mediante comunicación suscrita por la ciudadana Angela Flores se le notificó a su representado que “…por disposición expresa (…) contenida en la Disposición Transitoria Octava, la relación de trabajo que lo vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela ha cesado a partir de la fecha de publicación (...) del decreto con Rango y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial (…) quedando sin efecto la relación de trabajo reconocida por vía estatuaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela(…) y a los efectos de llevar a cabo, en el lapso de tres (3) meses fijado por la norma, el proceso de selección del personal necesario para la realización de las funciones del Banco de Desarrollo Económico y Social, lo contrata provisionalmente en permitirle participar en el nombrado proceso de selección. Esta contratación estará vigente mientras se realizara dicha selección y se efectúen nuevos nombramientos en función de la reestructuración y organización de los servicios que requiere el organismo…”, (Negrillas y Subrayado del original).

Que en fecha 25 de mayo de 2001, el Recurrente suscribió un contrato de trabajo, “el cual anexamos marcado con la letra ‘C’ el cual cabe destacar solo (sic) fue firmado por nuestro mandante, mediante el cual se le contrata para que preste sus servicios en funciones inherentes a su competencia profesional, a partir del día 11 de mayo de 2001…”.

Asimismo señaló, que “Posteriormente mediante comunicación de fecha 10 de agosto de 2001, suscrita por la ciudadana Angela Flores, en su condición de Gerente General se le notifica a nuestro representado que ‘ el contrato de trabajo suscrito entre Ud (sic) y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria octava del Decreto con rango y fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vigente a partir del 11 de Mayo (sic) del 2001, ha concluido’…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela al pretender aplicar la Disposición Transitoria Octava del Decreto (…) debió hacerse en absoluta observancia de las Leyes y disposiciones que rigen sobre la materia, pues de los (sic) contrario su actuación tal y como fue concebida además de estar viciada de ilegalidad, se configura como una actuación arbitraria en contra de los derechos de nuestro representado…”.

Denunció la parte recurrente que “…a los fines de darle cumplimiento a la Disposición Transitoria Octava de su Ley (…) debió hacerlo en apego a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, y no lo hizo al dar por terminada la relación de empleo público existente (…) en flagrante violación de sus derechos y a espaldas de la normativa legal que lo ampara como funcionario público…”.

Relató, que “…conforme a lo estipulado en el Artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Transformo (sic) el fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) (…) la suprema dirección de este último le corresponderá a la Asamblea General, conformada por las personalidades especificadas en el referido Artículo 14, por lo que le sería Asamblea General, conforme al Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en su ordinal 3, el órgano competente a los fines de dictar los actos administrativos aplicados a nuestro representado…” . (Mayúscula del original).

Asimismo adujo, que “…dentro de las Atribuciones que le fueron conferidas al Presidente o Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) en el Artículo 27 del Decreto con Rango de Ley que lo creo (sic), se encuentra en su ordinal 3, la de ejercer la administración de personal del Banco y actuar como la máxima autoridad en todo lo relacionado con esta materia. Por lo que se presume entonces que el órgano competente para dictar los actos administrativos que le fueron aplicados a nuestro representado, lo era el presidente o presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…la ciudadana Angela Flores al Momento (sic) de suscribir la comunicación de fecha 25 de mayo de 2001 y al ser identificada en el contrato que se pretendió suscribir con nuestro representado en esa misma fecha, lo hace en su carácter de Presidente Encargada Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) (…) dicha ciudadana carece de tal condición, pues jamás fue o ha sido designada por el Presidente de la República como Presidenta Encargado de ese Instituto Autónomo. Tal es la situación que la ciudadana Angela Flores, se identifica como Presidente Encargada, pero no se indica y por lo tanto se desconoce la Resolución mediante la cual le fue otorgado tal carácter…”.(Mayúsculas del original).

Indicó, que “… la falta de competencia de la ciudadana Angela Flores, actuando en su condición de Gerente General del Banco, para proceder a dar por terminada la relación de empleo público existente entre nuestro representado Luciano Martorano y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)…”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “ …El Articulo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que todo acto administrativo que sea dictado por funcionario incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para dictarlo será nulo de nulidad absoluta…” .

Expuso, que “…en el supuesto negado de que esta noble instancia considere improcedente nuestra solicitud anterior y pase a realizar el estudio de fondo del presente caso, nos permitimos realizar las siguientes consideraciones, que inevitablemente conllevaran a este Tribunal a declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados…”.

Relató, que “…debemos destacar que nuestro representado es Funcionario de carrera, tal y como se desprende del Certificado de Carrera, Nº 006556739 de fecha 22 de agosto de 1991,…”.

Manifestó, que “… del propio contenido de los actos administrativos, impugnados mediante la presente vía, que en ellos, se da por terminada la relación de empleo público existente entre nuestro representado y BANDES (sic), sin que mediara ni fuera invocada ninguna causa contemplada por la Ley, para que pudiera proceder el retiro de mi mandante, lo cual viola en forma directa y flagrante el Derecho a la Estabilidad consagrado en el Articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, del cual es acreedor nuestro representado (…) además su derecho a la defensa, derecho este consagrado Constitucionalmente…”.(Mayúsculas del original).

Que, “Tal y como se evidencia, nuestro representado fue excluido de BANDES (sic), sin que el Directorio del mismo hubiese desarrollado y establecido de modo alguno los procedimientos tendentes a analizar los requisitos y perfiles que servirán de base para determinar los parámetros a seguir para seleccionar al personal que seguirá prestando sus servicios a dicho instituto Autónomo, tal y como lo exige la Disposición Transitoria Octava…”.

Argumentó, que “...De conformidad con el Artículo 15 de La Ley de Carrera Administrativa, nuestro representado agoto (sic) la instancia conciliatoria tal y como se desprende de la comunicación de fecha 08 (sic) de noviembre de 2001, la cual nos permitimos anexar…”.

Finalmente solicitó que “…la presente demanda sea tramitada conforme a derecho y en su definitiva sea declarada CON LUGAR y en consecuencia de ello se declare (…) la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2001,(…) se declare la nulidad por ilegalidad del presunto contrato de fecha 25 de mayo de 2001, (…) se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo (…) se ordene la reincorporación inmediata de nuestro representado Luciano Martorano, al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro o a otro similar o superior jerarquía y remuneración (…) se ordene el pago de los salarios dejados de percibir (…) sea declarado por este Honorable Tribunal que se le compute el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro (…) hasta su efectiva reincorporación al mismo, a los efectos de prestaciones sociales y jubilación(…) se practique la citación de la Ciudadana Procuradora General de la República(…) que la demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley”. (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2004, el Juzgado Superior de Transición Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Nayadet Coromoto Mogollon, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luciano Martorano contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En la oportunidad para dar contestación a la querella, la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), opone como punto previo el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora en su querella no preciso (sic) el cargo que ocupaba, ni las funciones que ejercía en el Banco, así como tampoco señalo (sic) el salario que percibía, al respecto se observa:

El ordinal 4º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(….Omisis....)

De la norma parcialmente transcrita y vistos los elementos probatorios cursantes a los autos, considera este Sentenciador que si bien es cierto no se aprecia en el escrito libelar el cargo que ostentaba el querellante, ni las funciones que ejercía en el Banco, así como tampoco señalo (sic) el salario que percibía, también lo es, que el objeto de la pretensión del actor es que se declare la nulidad del acto que puso sin efecto la relación de empleo público, asimismo y a mayor abundamiento, se evidencia al folio 69 del expediente el cargo que ostentaba la querellante, el sueldo con que ingresó y egresó del ente querellado, por lo tanto se desestima el alegato formulado al respecto y así se decide.

Vista la declaración anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente recurso y al respecto se observa: El querellante ingresó a prestar servicios para el Fondo de Inversiones de Venezuela el 01 (sic) de noviembre de 1992, como Asistente de Proyectos III, tal como se evidencia al folio 16 del expediente administrativo (Antecedentes de Servicios), y como motivo de la publicación en Gaceta Oficial Nº 37.194, de fecha 10 de mayo de 2001, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el día 25 de mayo de 2001, se le comunico (sic) que había ‘cesado’ su relación de trabajo y, mediante la misma notificación se le contrató a tiempo determinado, a los fines de permitirle participar en el proceso de selección del nuevo personal que integraría el ente. De esta manera, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2001, y la comunicación de fecha 10 de agosto de 2001,emanada de la Gerente General de esa Institución, mediante la cual se le notifica a la querellante que el referido contrato había concluido.
Ahora bien, el Artículo 1º del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, establece:

(…omisis…)

De la norma parcialmente transcrita es evidente que el objeto de cambio en su estructura organizativa por lo que, el propósito del Legislador fue modificar la estructura funcional del Fondo de Inversiones de Venezuela. Así mismo (sic), en relación al régimen aplicable al personal que prestaba sus servicios para el Fondo de Inversiones de Venezuela, la Disposición Transitoria Octava del Mencionado Decreto establece lo siguiente:

…omisis…

De la Disposiciones Transitorias transcrita, se evidencia este Sentenciador que es contradictoria en sí misma, en vista de que la premisa de dicha norma, dispone que con la entrada en vigencia de Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que hace presumir la extinción de la relación empleo público, y posteriormente en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del Decreto el nuevo ente, seleccionará al personal del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones estableciéndose que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados o no, otorgado, en consecuencia continuidad a la relación funcionarial. De esta manera considera necesario éste Juzgado hacer referencia a lo consagrado en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

…omisis…

De las normas constitucionales transcritas, se evidencia que tanto los trabajadores del sector público como del sector privado, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus labores. Dicha estabilidad en términos generales ha sido entendida por la doctrina como una institución cuyo fin es la regulación de los poderes del empleador para extinguir el vínculo laboral, estableciendo el carácter taxativo de las causales de terminación de la relación de trabajo. Así mismo, en el ámbito de la función pública la Constitución vigente establece como regla la carrera administrativa para todo empleado al servicio de la Administración Pública, salvo para los contratados y, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, entre otros; teniendo todo funcionario de carrera administrativa derecho a que se le garantice la permanencia en el ejercicio de su cargo, solo (sic) pudiendo ser retirado de la Administración por los supuestos previstos en el Estatuto que los rige. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Disposición Transitoria Octava, regula en su primer aparte que una vez publicado en Gaceta Oficial dicho Decreto, todos los funcionarios, obreros, empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesan en su relación de trabajo, por lo tanto a todas luces contraria el proceso de transformación contenido en el resto del articulado del decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Transformación del fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, toda vez que la transformación de un ente Público con lleva (sic) cambios en su estructura funcional y, consecuencialmente, a una nueva organización del personal, pero no necesariamente equivale a que se deba retirar a todos los funcionarios para llevar adelante dicha transformación. Es decir, si bien es cierto que para la transformación del Ente Público pueda que se prescinda de determinadas funciones a que se adquieran otras, lo que hace necesario el retiro, ingreso y permanencia de algunos funcionarios, también lo es que en ningún modo puede admitirse que se retire por completo al personal del Ente objeto de transformación, sin que previamente se les califique de acuerdo a los parámetros necesarios para el desempeño de las nuevas funciones, porque de lo contrario se perdería la esencia de una transformación, para convertirse en una liquidación no del Ente sino única y exclusivamente de los funcionarios.

En efecto la determinación de ‘cesar’ en la relación de trabajo a todos los funcionarios y demás personal del Fondo de inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual sin duda alguna lesiona y menoscaba las disposiciones de carácter constitucional que consagran en forma clara y precisa por una parte el derecho a la estabilidad y, por la otra, la carrera administrativa de los funcionarios públicos, derechos además que ese encuentran delimitados por la norma especial de la materia, como lo es la Ley de la Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis y, la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con base en lo antes expuesto, este Juzgador considera que el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al establecer como una consecuencia de la transformación del Ente Público, el cese del vinculo funcionarial y, siendo que al tratarse de un proceso, existe una continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela, era necesario garantizar ese derecho, por ende solo (sic) podían ser retirado aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el directorio Ejecutivo del Banco, según lo previsto en el segundo aparte de la misma disposición.

De tal manera, este Sentenciador haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 20 del Código de Procedimiento Civil, se procede, en el caso en concreto, a desaplicar por inconstitucional el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela referido a que ‘Los Funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesaran en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela éste Decreto Ley.’ Todo ello por considerar que atenta contra los derechos a la carrera administrativa y a la estabilidad, ambos de rango constitucional y que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público, previsto en los artículos 93 y 146 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, y vista la anterior declaratoria de desaplicación por inconstitucionalidad conlleva a la unidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 25 de mayo de 2001 dirigido a la querellante, ya que está fundamentado en el referido primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela quedando el mismo carente del fundamento de derecho en que sustentaba y, así se declara.

Así las cosas, estima este Juzgador que el posterior contrato suscrito entre el querellante y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no produce ningún efecto jurídico en la relación de empleo pues en aplicación de la referida Disposición Transitoria éste asume las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela, existiendo continuidad en la prestación del servicio, manteniendo la actora su condición de funcionario de carrera, hecho que se confirma al verificarse que el órgano que emite el acto de ‘cese’ en la relación funcionarial con el Fondo de Inversiones de Venezuela es la Presidenta del Banco por lo tanto para proceder a su retiro era necesario que fuese sometido al proceso de selección, de acuerdo a los requisitos establecidos por El directorio Ejecutivo del Banco. A mayor abundamiento no consta en autos que la actora (sic) haya sido evaluada a efectos de verificar si su instrucción, profesión, experiencia laboral, experiencia pacífica e idioma, encuadraban o no en alguno de dichos perfiles, limitándose la Administración a retirarla con motivo de la culminación del contrato suscrito. En este orden de ideas, es evidente que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), vulnero el derecho a la estabilidad de la funcionaria (sic) al no aplicar el procedimiento previsto en el segundo aparte de la referida Disposición Octava, en consecuencia vicia el acto contenido en la comunicación de fecha 10 de agosto de 2001, firmado por la Gerente General de ese Instituto, el cual si bien no puede estimarse como un acto administrativo de retiro, puso fin a la relación funcionarial existente, por lo que debe declararse su nulidad y así se decide. Declarado nulo los actos administrativos impugnados, este sentenciador ordena la reincorporación de la (sic) querellante al cargo de Coordinador de Privatización o su equivalente dentro de la estructura del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los reiquisitos exigidos y, el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde el 10 de agosto de 2001 hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio y así se decide En base a las razones procedentes este juzgado Superior Primero de Transacción (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano LUCIANO MARTORANO, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela(BANDES)…”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN

Mediante escrito consignado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2006, los Abogados Zoraida Díaz Martínez, Franco Puppio Pisani y José Daza, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), procedieron a fundamentar la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Denunciaron, que la sentencia apelada se encuentra incursa de los vicios de infracción a la Ley conforme a los artículos 346 ordinal 6º y 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

Indicaron, que él A quo al pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por el ente querellado de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el 340 ordinal 4º ejusdem, referente al defecto de forma del libelo, en virtud de no señalar el objeto de la pretensión que se demanda, no precisando el cargo que ocupaba, el salario devengado ni las funciones que ejercía en el Fondo de Inversiones de Venezuela ni en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), el juzgador consideró que el objeto de la pretensión es que se declare la nulidad del acto que dejó sin efecto la relación de empleo público, así desestimando la cuestión previa opuesta al respecto.

Relataron, que “La sentencia apelada es nula por no cumplir con las determinaciones indicadas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el Juez de la causa ordenó al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA ‘… el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, desde la fecha en que se dio por concluido el contrato, el día 10 de agosto, hasta la fecha de su efectiva reincorporación’…”. (Mayúscula del original).

Asimismo, afirmaron que “… tal decisión es nula por tener carácter condicional, lo cual es contrario al artículo 244 ejusdem; debio a que como ya ha sido establecido pacíficamente por la doctrina en los casos de nulidad del acto de remoción, si se ordena la reincorporación del querellante al cargo, solo (sic) se condena a pagar a la Administración una indemnización al funcionario ilícitamente removido, la cual consiste en el pago de los salarios dejados de percibir hasta a fecha de la sentencia y no como lo decidió el Juzgado Superior ‘…hasta su definitiva reincorporación…’A todo evento, negamos que el querellante haya sido removido ilícitamente.…”.

Sostuvieron, que “…el sentenciador declaró con lugar la querella interpuesta, decidiendo, de oficio entre otros puntos, hacer uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y demás normas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 20 del código de procedimiento civil, procediendo, repetimos de oficio, a desaplicar por inconstitucional el primer aparte de a Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela referido a que ‘ Los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesaran en su relación de trabajo una vez publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley’. Ello por considerar a que dicho aparte atentaba contra los derechos de la carrera administrativa y a la estabilidad, ambos de rango constitucional y según, rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público, previstos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Destacaron, que “…el A quo al desaplicar por inconstitucionalidad el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, incumplió con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que ‘Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia …”

Manifestaron, que “A pesar que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias e igualmente ha sido instruido en el último aparte del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para los casos en que cualquiera de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la constitucionalidad, el sentenciador desaplicante incumplió con el deber de remitir a la Sala Constitucional, copia de la decisión en la cual desaplicó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley dictado por el Presidente de la República, en el ejercicio de las competencias delegadas a través de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos...”.

Concretamente, señalaron que “… por otra parte, el referido Decreto-Ley no atenta contra los derechos a la carrera administrativa y a la estabilidad, previstos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo decidió el sentenciador . El derecho a la estabilidad no tiene el carácter absoluto que consideró el A quo; no puede conducir a prevenir la potestad administrativa de autorganizacion de los servicios, ya que ellos atentaría contra la efectividad de la Administración Pública. No se viola la estabilidad por el hecho de que el Decreto-Ley, haya decidido la desaparición física y jurídica del Fondo de inversiones de Venezuela y su Transformación en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, ya que dicha transformación implicaba justamente la transferencia en los términos previsto, de los bienes y recursos del Fondo y la liquidación del personal...”.
Indicaron que, “…la opinión del A quo, de continuidad a la relación funcionarial. Esta, consideramos, es una interpretación equivoca del sentenciador. La norma es clara precisa, todo los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela cesaran en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial el Decreto-Ley de manera que el hecho que el Bandes, seleccionara entre los empleados del FIV (sic) al personal necesario para la realización de sus funciones, en modo alguno implicaba la continuidad de la relación funcionarial que determina el A quo…”. (Mayúsculas del original).

Asimismo adujeron, que “…vuelve el sentenciador a basarse en la negada continuidad para decidir que ‘…el tratamiento dado por la Administración para el retiro de la (sic) querellante no se corresponde no con el procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto-Ley…’ concluyendo que la celebración de un contrato de trabajo, luego de la extinción de la relación funcionarial, no era ‘…más que una continuidad del funcionario en el ejercicio de las funciones del ente transformado, por lo que no hay interrupción de la relación de empleo público, y la celebración del contrato de trabajo no genera la condición de contratada (sic) de la (sic) recurrente…’ Esto no es cierto, la Disposición Transitoria Octava del Decreto-Ley de transformación del FIV (sic) en Bandes, al establecer que el Bandes seleccionaría entre los ex funcionarios del FIV (sic), al personal necesario para la realización de sus funciones, en ningún momento implico (sic) el establecimiento de una estabilidad o continuidad en el cargo, debido a que al extinguirse el Fondo de Inversiones de Venezuela, cesaron las relaciones de trabajo e igualmente los cargos por la eliminación de la estructura administrativa del FIV (sic), por lo que la recurrente ya no ejercía ningún cargo…” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitó que “…por cuanto esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de decidir toda la presente querella y ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, ya que tiene el poder de revisión, de los actos administrativos originalmente impugnados, ratificamos en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de contestación a la querella intentado en contra de nuestro representado, por el ciudadano LUCIANO MARTORANO…”.(Mayúscula y negrillas del original).

-IV-
DE LA CONSTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Mediante escrito consignado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2006, la Abogada Nayadet Coromoto Mogollón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luciano Martorano, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrida en los siguientes términos:

Señalo que “En primer lugar debe esta representación observar la extemporaneidad del escrito de formalización consignado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela BANDES, presentado en fecha 14 de febrero de 2006…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…cabe destacar que esta Honorable Corte, mediante auto de fecha 07 (sic) de Febrero (sic) de 2006, reconstituyó la presente Corte, la cual procedió a avocarse (sic) al conocimiento de la presente causa, estableciendo mediante el referido auto, que la reanudación de la misma, se verificaría una vez transcurrido el lapso determinado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”

Argumentó, que “… la presente causa, acepta el conocimiento de la misma, en fecha 07 de febrero, por lo cual el lapso para causar conforme el Articulo anteriormente transcrito, y conforme el calendario de esta Corte, se verificaría efectivamente entre los días 8, 14 y 15 de febrero de 2.006 (sic), fecha del presente año en curso, por lo cual la causa se reanudaría en fecha 16 de ese mismo mes y año. …”.

Relató, que”…la recurrida apelante consigno escrito de formalización a la apelación en fecha 14 de febrero de 2.006 (sic), fecha para la cual no se había reanudado la presente causa, de allí que infiera con claridad meridiana que el escrito de formalización fue presentado de manera extemporánea, de allí que esta Honorable Corte deba declarar desistido el recurso de apelación y así lo solicito formalmente sea decidido en la sentencia que recaiga en el presente recurso…”.

Que,” En primer lugar, debemos señalar con respecto a lo sostenido por BANDES (sic) en su escrito presentado en fecha 14 de Febrero (sic) de 2006, en relación a la presunta infracción de Ley en que incurrió el A quo al decidir la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, debemos indicar que efectivamente, el Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad meridiana todos y cada uno de los requisitos que debe contener toda demanda, los cuales fueron suficientemente cumplidos y observados por esta representación al momento de instaurar el recurso de nulidad que ocupa nuestra atención en el presente caso…”.(Mayúsculas del original).

Expresó,”… que recursos, como el que nos ocupa, mantienen una condición propia y distinta de las acciones civiles, entre las que se encuentran las cargas propias de la administración, que debe sin duda alguna, conocer la ubicación de todos y cada uno de los funcionarios que trabajan en sus dependencias, para lo cual, debe existir el correspondiente Registro de Asignación de Cargos, de allí que no es necesario que en materia funcionarial como las que nos ocupa, deba el funcionario, indicar su cargo, por cuanto la administración debe sin duda alguna conocer su ubicación dentro del ente y más aún debe conocer el cargo u ocupación del cual desincorporo (sic) ilegalmente al funcionario, de allí circunstancia, que a todo evento tienen que se (sic) conocidas y demás reguladas por la propia administración de allí que no prospere en el presente caso la infracción de Ley denunciada…”.

Que, “…asimismo que el alegato sostenido por el apelante al respecto, en forma alguna constituye algún vicio de la sentencia, y en el supuesto negado, que dicha denuncia prosperara, su efecto inmediato, lo constituye la subsanación y no una posible inejecutabilidad del fallo…”.

Apuntó, que “…es clara la sentencia apelada al señalar que si bien es cierto que el querellante no indicó en su criterio libelar los referidos datos, los mismos se desprendían con claridad meridiana de los ‘Antecedes de Servicios que rielan en copia certificada al folio 15 del expediente administrativo’ lo cual hacia inverosímil tal apreciación y así pido sea declarado…”.

Manifestó, que “En segundo lugar denuncia el apelante que la sentencia no cumple con las determinaciones de los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el A quo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal desincorporación de mi mandante hasta su reincorporación lo cual a criterio del apelante contraviene la jurisprudencia, la cual-sostiene erradamente el apelante- ha determinado que el pago de los mismos proceden hasta la fecha en que ha sido dictada la sentencia, por lo cual denuncia que la sentencia es condicional…”.

Señalo, que “Con relación a la infracción o incumplimiento del Articulo 244 ejusdem, debe observar esta representación que la sentencia es condicional cuando el sentenciador supedita el cumplimiento de la sentencia a una condición especifica, lo cual por ningún concepto se materializa en la sentencia que por esta vía se pretende impugnar,(…) no se puede denunciar tal vicio en la sentencia dictada por el A quo, alegando que el mismo determinó el pago de los salarios dejados de percibir a nuestro mandante, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le fue aplicado y mucho menos por el hecho de determinar dicho pago, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal desincorporación hasta la fecha de efectiva reincorporación…”.

Arguyó, que “…señala el apelante, el sentenciador A quo de oficio, realizó el control difuso del a (sic) constitucionalidad, al desaplicar el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del decreto con Rango y Fuerza (…) al respecto debemos señalar que el control difuso de la Constitución es un deber de todo Juez de la República, sin que para ello sea necesario instancia de parte (…)No obstante señala el apelante que el A quo incumplió con el (sic) establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos …”.

Alegó, que”… la norma es clara, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia, revisara el control difuso de la constitución ante la norma desaplicada por un Tribunal, cuando en el caso concreto haya sido dictada sentencia definitivamente, condición que no está dada en el presente caso, ya que sobre el mismo, solo (sic) ha sido dictada sentencia de primera instancia- hoy errada e infundadamente impugnada por el ente recurrido…”.

Que, “…con relación a lo alegado por el apelante, acerca de su representado no puede ser condenada al pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, por el simple hecho de haber ejecutado una acto típico de aplicación de la norma contenida en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, resulta oportuno indicar que tal como lo dispone el fallo objeto de apelación fue ajustado a derecho pues garantizo(sic)el Derecho a la Estabilidad de un funcionario publico (sic) cercenado por un acto administrativo de cesación de una relación contractual la no existía, pues el contrato de trabajo suscrito entre la querellante y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no produce ningún efecto jurídico en la relación de empleo público por ser nulo, pues en aplicación de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela el BANDES asume las relaciones laborales de Fondo de Inversiones de Venezuela, existiendo, por ende continuidad en prestaciones del servicio, manteniendo el recurrente su condición de funcionario de carrera…”. (Mayúscula y negrillas del original).

Por otra parte, “…el recurrido ha debido ajustar su actuación a las normativas legales aplicables a los fines de salvaguardar los derechos del administrado (...) la intención del BANDES, era desincorporar a un gran grupo de sus funcionarios, debido realizar el correspondiente procedimiento de reestructuración, para luego remover y retirar a los mismos o en su defecto aperturar los correspondiente procedimiento administrativos disciplinarios para tal fin, dos supuesto que no configuran en el caso que nos ocupa…” (Mayúscula del original).

Que, “…se hace totalmente procedente lo decidido por el tribunal de la causa, en lo referente al mandato para que la administración reconozca y cancele todos los sueldos dejados de percibir por mi representado, quien fue injustamente e ilegalmente retirado…”.

Manifestó, que “…al alegato relativo a que no existió nunca una relación de empleo público, ‘Regida por la Ley de Carrera Administrativa, y sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de que el querellante fue contratado provisionalmente para participar en el proceso de selección, del cual no quedo (sic) seleccionado en virtud de no cumplir con los requisitos determinados por el Proyecto de Modelo Operacional y Estructura Organizativa del BANDES, resulta necesario advertir (…) que tal alegato, es absolutamente falso, pues se desprende de autos, que mi representado venía prestando sus servicios para el Fondo de Inversiones de Venezuela, el cual es suprimido por el decreto con Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela…”.(Mayúscula del original).

Que “…los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela continuaron con la prestación de servicios, para no quedar a la deriva, de allí su continuidad administrativa por ende, supeditar la relación funcionarial a un presunto contrato, sin duda alguna constituye fraude a la Ley, estableciendo una figura para disponer de los cargos sin apegarse a la Ley, lo cual es absolutamente violatorio, de las normas constitucionales y legales de la carrera administrativa y la estabilidad de los funcionarios públicos, de allí que devenga la nulidad de los actos administrativos aplicados a nuestro representado, debida y acertadamente establecidos por la sentencia dictada por el a quo, la cual solicito sea confirmada por esta instancia…”.
Por último, solicito “…que se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y en consecuencia se confirme el fallo apelado…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y al efecto, observa que:

Dentro del ámbito de competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de septiembre de 2004, por el Abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

Precisa esta Corte que el objeto fundamental de la presente querella funcionarial lo constituye la impugnación planteada por el ciudadano Luciano Martorano, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 25 de mayo de 2001, mediante el cual la ciudadana Ángela Flores le notificó que había cesado la relación de trabajo que la vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela, dada la transformación del mismo y que, con la única finalidad de llevar a cabo el proceso de selección del personal necesario para la reestructuración del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), lo contratarían por un lapso de tres (3) meses. Asimismo, constituye objeto del presente juicio, la impugnación del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 10 de agosto de 2001, a través del cual el querellante fue notificado que el contrato suscrito entre él y el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) había concluido.

En tal sentido, esta Alzada observa que el Tribunal A quo, indicó que, “…si bien es cierto no se aprecia en el escrito libelar el cargo que ostentaba el querellante, ni las funciones que ejercía en el Banco, así como tampoco señaló el salario que percibía, también lo es, que el objeto de la pretensión del actor es que se declare la nulidad del acto que puso fin la relación de empleo público, asimismo y a mayor abundancia, se evidencia al folio 69 del expediente el cargo que ostentaba, el querellante, el sueldo con que ingresó y egreso del ente querellado, por lo tanto, se desestima el alegato formulado al respecto…”.

Denuncian los Apoderados judiciales del Ente querellado que la sentencia apelada no fue dictada conforme a derecho, al pronunciarse el A quo sobre la cuestión previa opuesta por la Representación judicial del Ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal º6 y 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del escrito libelar, en virtud de no haber indicado el objeto de la pretensión de la demanda y por cuanto el querellante no precisó el cargo que ocupaba en el Fondo de Inversiones de Venezuela, por lo que al respecto consideró el juzgador que la pretensión u objeto de petición del accionante es que se declare la nulidad del acto administrativo que puso fin a la relación funcionarial desestimando a la defensa opuesta.

A los fines de proveer al respecto, esta Corte observa que consta en el expediente administrativo, en los folios dieciséis (16) setenta y dos (72) setenta y tres (73) setenta y seis (76) ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) documentales, mediante los cuales se aprecia que el querellante ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela, el 1º de noviembre del 1992, con el cargo de Analista de Proyecto III, salarios devengados, las funciones que ejercía, ascensos otorgados y su egreso en virtud a la publicación de la Gaceta Oficial Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

En tal sentido, esta Alzada debe indicar que si bien es cierto en el escrito libelar no se señaló en forma precisa el objeto de la pretensión de la demanda y por cuanto el querellante no indicó el cargo que ocupaba en el Fondo de Inversiones de Venezuela, en la querella interpuesta contra los actos administrativos emanados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por lo que observa este órgano jurisdiccional que de los actos que se encuentran en el expediente administrativo se desprende claramente el objeto de la pretensión del recurrente no existiendo indeterminación alguna sobre el cargo ocupado del accionante ya que la Representación Judicial de la parte querellada consignó en su oportunidad los antecedentes de servicios del mismo, tal como lo indicó el juzgador de Instancia. Así decide.

Respecto a la condicionalidad de la sentencia recurrida denunciada por la parte apelante, por no cumplir con las determinaciones indicadas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al haber ordenado el A quo el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se dio por concluido el contrato, esto es, el 10 de agosto de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, pues ha debido ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia, observa esta Corte que los fallos que anulan un acto administrativo y ordenan la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, no resultan condicionales en virtud de que nada impide su inmediata ejecución ni se debe esperar la ocurrencia de hecho futuro alguno para definir el objeto de la condena proferida.

En este sentido, se estima que la orden proferida por el Tribunal A quo al organismo querellado de pagar a la querellante los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación al cargo, es consecuencia inmediata del ejercicio de la potestad establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual faculta al juez contencioso administrativo a reestablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la Administración que resulte contraria a derecho razón por la cual se desecha la denuncia efectuada. Así se decide.

Dicho lo anterior es de expresar que el fallo sujeto a apelación declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al considerar la violación del derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad, atribuyendo al querellante la condición de funcionario de carrera, lo que impedía que se finalizara su relación de empleo público mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, desaplicándose en consecuencia por inconstitucional “…el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela…”, por cuanto “…vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al establecer como una consecuencia de la transformación del Ente Público, el cese del vínculo funcionarial y, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, existe continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, era necesario garantizar ese derecho; por ende, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco…”.

Como consecuencia de lo anterior, declaró nulo el acto administrativo por el cual notificaron al querellante del cese de sus funciones, por carecer de base legal ante la desaplicación de la norma que le sirvió de fundamento y declaró como no celebrado el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el actor y el ente querellado.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el argumento central de la apelación se circunscribe a cuestionar la desaplicación, por inconstitucional, del primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por resultar violatoria de los derechos a la carrera administrativa y a la estabilidad de los funcionarios públicos, previstos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la norma contenida en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley antes referido, expresa textualmente lo siguiente:

“Los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley.

El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco. El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados” (Negrillas de la Corte).

A juicio de esta Corte, la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, antes transcrita, no resulta contradictoria en sí misma, como erróneamente declaró el Tribunal A quo, ello en razón de que parte de la premisa de que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que conlleva a la extinción de la relación empleo público; y posteriormente, en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del referido Decreto el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Ente resultante de la transformación, seleccionará al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones; estableciéndose finalmente, que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados, así como la de sus pensionados y jubilados.

Ello así, estima esta Corte que la primera parte de la Disposición Transitoria Octava del referido Decreto-Ley no viola el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del Ente público, el cese del vínculo funcionarial de los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, se produce una lógica ruptura en la organización misma del organismo, incidiendo en la continuidad y los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual, al referirse a la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la que se estableció que: “Los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, cesarán en su relación de trabajo una vez que entre en vigencia el presente Decreto Ley. Igualmente, se darán por concluidos los contratos laborales suscritos por la Institución”, advirtiendo lo siguiente:

"Para la Sala, la norma impugnada (pese a formar parte de las Disposiciones Transitorias del Decreto objeto de la demanda) implicaba una orden de reestructurar el cuerpo policial consistente en la terminación de las relaciones de empleo entre el Estado (a través de la extinta Dirección de Investigaciones Penales) y el personal a su servicio. La referida Disposición Transitoria Quinta implicaba la modificación definitiva de esas relaciones jurídicas. De este modo, la cesación del vínculo funcionarial o laboral (según el caso) sería el presupuesto para el inicio de una transitoriedad que no se verificó. Esa transitoriedad consistía en que una vez terminada tales relaciones, la Comisión Organizadora del nuevo Cuerpo policial ejercería su poder para resolver sobre la estructura definitiva, con lo que se designarían a los funcionarios a ocupar los distintos cargos o se contratarían a las personas, que, fuera del régimen funcionarial, fuesen necesarias (…)” (Ver Sentencia de fecha 28 de junio de 2006, caso Orlando Segundo Ibáñez Barrios, Jesús Antonio Ávila Gómez y otros).

En función de lo anterior, y dada la similitud de la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, con la analizada en el caso de autos, juzga esta Corte que el hecho de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela determine el cese de la relación de trabajo de todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual se materializó en la notificación de fecha 25 de mayo de 2001, dirigida al querellante, donde se le informó del cese de su relación de trabajo.

En consecuencia, esta Corte estima que el Tribunal A quo no actuó ajustado a derecho al desaplicar por inconstitucionalidad y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el referido cuerpo normativo, pues a juicio de esta Corte la aplicación de la referida Disposición Transitoria no atenta contra la carrera administrativa y el derecho de estabilidad, ambos de rango constitucional y que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la transformación que se produjo en el Fondo de Inversiones de Venezuela imponía, por sí sólo, el cese de la relación funcionarial de aquellos funcionarios que fueren seleccionados para prestar sus servicios al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta por incorrecta la aplicación por control difuso por parte del Tribunal A quo y como corolario de ello, Revoca el fallo apelado. Así se declara.

Revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En primer lugar, corresponde pronunciarse a esta Corte sobre la cuestión previa opuesta por los Apoderados Judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con el ordinal 3° y del artículo 346 y ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al defecto de forma del escrito libelar, en virtud de no haber indicado el objeto de la pretensión de la demanda y por cuanto el querellante no precisó el cargo que ocupaba en el Fondo de Inversiones de Venezuela, por lo que al respecto consideró el juzgador que la pretensión u objeto de petición del accionante es que se declare la nulidad del acto administrativo que puso fin a la relación funcionarial desestimando a la defensa opuesta.

En tal sentido, reitera esta Corte el pronunciamiento expuesto ut supra respecto a este punto, considerando nuevamente que consta en el expediente administrativo, en los folios 16, 72, 73, 76, 85, 86 documentales, mediante los cuales se aprecia que el querellante ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela, el 1º de noviembre del 1992, con el cargo de Analista de Proyecto III, salarios devengados, las funciones que ejercía, ascensos otorgados y su egreso en virtud a la publicación de la Gaceta Oficial Nº 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) siendo que en dichos documentales se evidencia los cargos ejercidos por el recurrente así como las funciones inherentes al mismo, razón por la cual mal podría hablarse de indeterminación en el presente caso. Así se decide.

Respecto al vicio de incompetencia alegado por la Apoderada Judicial del querellante al supuestamente estar dictado el acto impugnado por la ciudadana Ángela Flores en su condición de Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, esta Corte evidencia que, consta en el folio nueve (9) del expediente administrativo, que el Presidente encargado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, ordinal 3° y Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela y de acuerdo con lo aprobado por el Directorio Ejecutivo del mencionado Instituto en su Reunión N° 2 de fecha 6 de agosto de 2001, notificó a la ciudadana Ángela Flores, en su condición de Gerente General del aludido Ente, para que efectuara las notificaciones del personal que no fue seleccionado de conformidad con lo establecido en la indicada Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto Ley, por lo que se entiende que la mencionada ciudadana actuó en el marco de la competencia legalmente establecida, debiendo declararse improcedente el vicio alegado. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, constata esta Corte respecto a la pretendida violación del derecho a la estabilidad alegada por el querellante, que el tratamiento dado por el organismo querellado para su retiro se correspondió con el procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley aplicable, es decir, que se podía extinguir la relación funcionarial del querellante con el Instituto Autónomo objeto de transformación y proceder al pago de la indemnización de antigüedad, por mandato expreso del primer aparte de la norma citada, para luego suscribir un contrato de trabajo con el mismo Instituto en transformación, pues el querellante reconoce en la demanda que según comunicación del 25 de mayo de 2001, se le informó que le estaban contratando provisionalmente y que tal contrato estaría en vigencia mientras se realizaba el proceso de reestructuración y organización del organismo, por lo que existiendo consentimiento, pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato, se refuerza la tesis de terminación de la relación de empleo público, ya que no es más que una continuidad temporal en el marco del proceso de reorganización del Ente transformado, por lo que existe una interrupción de la relación empleo público, como en efecto precisó esta Corte al momento de analizar la desaplicación por inconstitucional de la norma referida, la cual debe ser interpretada en un contexto propio del ejercicio de la potestad organizativa del Estado, por mandato de la Ley que habilita al Presidente para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se delegan. Así se declara.

De esta forma, aprecia esta Corte que en el caso de autos no existió violación del derecho a la estabilidad toda vez que, tal como fue advertido con anterioridad, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley en referencia dispuso que los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela cesarían en sus cargos, con lo cual terminó la relación de empleo público existente, debido a la transformación que operó en el aludido Fondo, no obstante ello, se observa que a los fines de proceder a la selección por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) de los funcionarios que pasarían a conformarlo se procedió a la contratación de la recurrente, siendo entonces la causa de la finalización de la relación laboral el vencimiento del lapso de tres (3) meses durante el cual operaría la mencionada selección y el hecho de no haber cumplido con los perfiles establecidos por el Directorio General del mencionado Banco, no existiendo por tanto vulneración del derecho denunciado por el querellante. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte declara Sin Lugar la querella interpuesta por el ciudadano Luciano Martorano, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2004, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nayadet Coromoto Mogollón, Apoderada Judicial del ciudadano LUCIANO MARTORANO, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 2 de agosto de 2004, por el extinto Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y se ordena remitir al distribuidor de turno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARIN .R
Ponente.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-000135
MMR/6


En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.