JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº EEE

En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0336-05 de fecha 31 de mayo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Luís Rondón y Josefina Mata Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.584 y 69.202 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BLANCA ESTHER GALAVIS GALAVIS, titular de la cédula de Identidad Nº 3.009.070, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (IND).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de abril de 2005, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2004, por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 14.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 21 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita y se dio inicio a la relación de la causa, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 24 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de julio de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 21 de julio de 2005, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la relación de la causa, hasta el día 29 de septiembre de 2005, inclusive, fecha en que terminó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondiente a los días 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1° de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Rosario Godoy de Pardi antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Deporte, mediante el cual formalizó la apelación interpuesta.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de octubre de 2009, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de conclusiones presentado por la Abogada Rosario Godoy de Pardi antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.).

En fecha 3 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa, declarando la nulidad parcial del auto de fecha 21 de julio de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, exceptuando el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 1° de febrero de 2007.

En fecha 13 de marzo de 2013, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 21 de febrero de ese mismo año, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Blanca Esther Galavis Galavis, y los oficios Nros. 2013-1622 y 2013-1623, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Deporte (IND) y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó original y copia de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Blanca Esther Galavis Galavis, dejando constancia de la imposibilidad de la notificación de la referida ciudadana, en virtud que la oficina señalada en autos como domicilio procesal no la ocupa nadie.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio N° 2013-1623, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de mayo de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio N° 2013-1622, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Deporte (IND), el cual fue recibido en fecha 13 de mayo de 2013.

En fecha 30 de mayo de 2013, en virtud de la exposición del alguacil de esta Corte en fecha 17 de abril de 2013, en relación a la imposibilidad de la notificación de la parte recurrente, se acordó librar boleta dirigida a la ciudadana Blanca Esther Galavis Galavis, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta.

En fecha 4 de junio de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 30 de mayo de 2013.

En fecha 25 de junio de 2013, el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que el día 20 de junio de 2013, venció el término de los diez (10) días de despacho al que se refiere el auto de fecha 4 de junio de 2013.

En fecha 10 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 31 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El día 7 de agosto del 2013 inclusive, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 4 de febrero de 2000, los Abogados Luís Rondón y Josefina Mata Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Blanca Esther Galavis Galavis, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), con fundamento en las consideraciones siguientes:

Manifestaron, que su representada en fecha 23 de septiembre de 1974, comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), siendo su último cargo el de Secretaria III, cumpliendo con las órdenes impartidas por la Administración, lo que denotaba una sujeción al poder del directivo del Instituto, siendo una relación obligacional y como tal se desenvolvieron vinculaciones de créditos y débitos.

Expresaron, que en fecha 9 de septiembre de 1999, el Instituto recurrido liquidó las prestaciones sociales de su mandate, excluyendo de forma ilegal una serie de conceptos tanto como parte integrante del salario a los efectos de la liquidación, como conceptos establecidos y reconocidos por el ciudadano Procurador General de la República, en oficio N° SAPER-PDL264, de fecha 30 de enero de 1996, parámetros que se estipularon y conformaron las bases especiales de la liquidación para los empleados administrativos que desempeñaron cargos de carrera al servicio del Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), que decidieron acogerse a los mismos previa presentación de renuncia al cargo que desempañaban, en el orden programado por el Instituto, en razón del proceso de reestructuración y descentralización del Instituto, aunado a ello, adujeron que las condiciones para liquidar a su mandante fue ratificada posteriormente por el Instituto.

Expusieron, que en el caso de autos perjudica el patrimonio de su representada, viniendo a hacer un asunto que cae dentro de las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, en virtud que todas esas actuaciones sometidas a la competencia de organismos administrativos y jurisdiccionales, para conocer y decidir las reclamaciones que formulan los funcionarios en la carrera administrativa cuando se consideren perjudicados en sus derechos por las resoluciones y liquidaciones de las dependencias donde prestan sus servicios.

Adujeron, que en razón a ello, plantean una serie de reclamaciones por vía judicial, lo cual procedieron a realizar las siguientes consideraciones:

Que, a su poderdante “…se le debieron liquidar sus prestaciones sociales de conformidad con la SEGUNDA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) ‘ACUERDOS MARCO’, que viene a ser entre partes (…) por ello estos convenios son, ley entre las partes, más aún , si fue el propio INSTITUTO con la aprobación de la Procuraduría General de la república (sic) los que establecieron parámetros para la liquidación de estos funcionarios, que hace obligante para la Administración Pública, su acatamiento” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que “La supuesta liquidación debió hacerse con base al último sueldo devengado a la fecha del egreso material del Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone que ‘la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente” (Subrayado del original).

Esgrimieron, “…que es por el status jurídico de la Ley de Carrera Administrativa nuestra defendida ha debido ser liquidada en sus prestaciones sociales y no, liquidarla en fecha 18-06-97 (sic), y recalcular el resto, porque ello es para los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Indicaron, que “…la anterior acotación de orden legal, el INSTITUTO demandado viene liquidando a los obreros que prestaron sus servicios personales para el (sic) sin hacer el corte que estipula la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 18-07-97 (sic), por ello, legalmente, menos puede ser aplicado tal situación jurídica a nuestra representada que es funcionaria de carrera, que está amparada o señaló anteriormente, por un ‘CONTRATO MARCO’ impuesto por el mismo Estado sin voluntad de los empleados” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que el último sueldo de su representada “…devengado desglosado quincenalmente de la siguiente manera: A.- Sueldo Quincena (sic) Bs. 67.500,00 13.- Beca hijo Bs, 750,00 C.- Gastos farmacéuticos Bs. 700,00, TOTAL: Bs. 68.950,00 quincenal y mensual Bs. 137.900,00.” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que en nombre de su mandante alegaron “…que por existir continuidad en cuanto al pago de sueldo hasta que fue liquidado definitivamente, se le debe reconocer y aumentar el 20 % de aumento salarial por Decreto Presidencial, a partir del l ° de mayo de 1.999 (sic).- De lo anterior se infiere que el 20 % de Bs. 137.900,00, es igual a Bs. 27.580,00 a los efectos de la liquidación Bs.165.480, 00 mensual”.

Que, “Como quiera que aún se le adeudan prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral a nuestra defendida, es lógico que el INSTITUTO demandado deba cancelar los salarios o sueldos que se fuese causando desde el 09-09-99 (sic) hasta la cancelación total de los conceptos demandados. Así tenemos, que están causados los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1999 y que alcanzan a la cantidad de Bs 661 920,00, más, los que se fuesen causando a partir de 01-01-2000 (sic) hasta la cancelación de la deuda demandada” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que “Este concepto esta causado de conformidad con la ‘CLAUSULA QUINTA’ de la SEGUNDA CONVENCION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) ‘ACUERDO MARCO’ que dispone: ‘Se convino en ratificar el contenido del Punto Sexto del Acta suscrita entre las partes, de fecha 29-04-96 (sic), el cual es del siguiente tenor: ‘Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporará a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento” (Mayúsculas del original).

Igualmente, señaló que el referido convenio señala que “…en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por prestación de servicio viene percibiendo cada empleado - Dicha indemnización se mantendrá HASTA TANTO LE SEAN CANCELADOS TODOS Y CADA UNA DE LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LOS EMPLEADOS PUBLICOS CON OCASIÓN DE LA TERMINACION DE SU RELACION INCLUYENDO LAS PRESTACIONES SOCIALES” (Mayúsculas del original).

Alegaron, que a su representada se le deben cancelar los anteriores conceptos en virtud que tal como lo señala la cláusula transcrita que la misma se mantendrá hasta que sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los empleados públicos con ocasión a la terminación de su relación, incluyendo las prestaciones sociales y en razón que a su mandante no le han cancelado cada una de las cantidades que le corresponden, en este caso, se deben pagar todas esas indemnizaciones hasta que se haga efectiva la cancelación total de las obligaciones.

Indicaron, que pese a las diligencias efectuadas por su mandante a los fines que se le cancelara sus prestaciones sociales, resultaron infructuosas, tal como lo preceptúa el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y de acuerdo a lo establecido en el acuerdo marco, tales como “su bono gremial, las indemnizaciones acumuladas y que fuesen acumulándose hasta la total cancelación de los conceptos demandados, el pago de los intereses devengados por las prestaciones sociales con el cien por ciento (100%) y no con el cincuenta por ciento (50%) como lo viene haciendo el INSTITUTO sin causa legal para ello, así como cualquier otro concepto de carácter laboral la presente fecha no han sido cancelados, conceptos causados con ocasión de la prestación de servicios personales como secretaria III, del INSTITUTO” (Mayúsculas del original).

Que en razón de las razones antes expuestas, es por lo que recurren para demandar en nombre y representación de su mandante al Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), actualmente adscrito al Misterio de Educación para que convenga en pagarle a su representada o ello sea condenado, por las siguientes cantidades: i) la cantidad de cuatro millones ciento treinta y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.137.000,00), hoy cuatro mil ciento treinta y siete bolívares con cero céntimos (Bs.4.137,00), por concepto de veinticinco (25) años de servicio para la Administración; ii) la cantidad de seiscientos sesenta y un mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 661.920,00), hoy seiscientos sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.661, 92), por concepto de sueldos indemnizatorios correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y los que fueren causados hasta la total cancelación de las obligaciones demandadas.

Igualmente, demandaron los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha que por Ley le corresponden que se venían causando como derechos adquiridos de su mandante, pero cancelándose sobre la base del cien por ciento (100%) y no sobre el cincuenta por ciento (50%) como lo venía haciendo el Instituto recurrido, hasta la cancelación total de sus prestaciones sociales para ello alegaron “…como elemento de convicción que le sirvan al sentenciador para determinar el monto en el fallo, las cantidades correspondientes al cincuenta por ciento (50%) que ha dejado de percibir por este concepto y el cien por ciento (100%) a partir de la liquidación de la demandante hasta su total cancelación.- En el supuesto de que el no los pueda estimar, respetuosamente solicitamos que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta estimación la realicen peritos y que en la condenatoria se señale el modo preciso los diversos puntos que deben servir de bases a los expertos”.

Señalaron, que en virtud de la retención ilegitima de las cantidades demandadas, solicitaron indexación judicial de los conceptos salariales.

Finalmente, indicaron que “Se le adeuda a la funcionaria por conceptos demandados Bs.1.734.929,82 menos Bs. 1.734.929,82 por concepto de cancelación de la supuesta liquidación es .igual Bs.3.063.990, 20 más los intereses sobre prestaciones sociales”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Blanca Esther Galavis, con fundamento en lo siguiente:

“…Como punto previo de esta controversia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la caducidad de la acción, contenido en el Artículo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, invocada por los Sustitutos de la Procuradora General de la República, por constituir materia de orden público lo relativo a la tempestividad de las acciones interpuestas en aplicación de dicha Ley, y al respecto se observa:
El hecho que da lugar a la reclamación, es la cancelación de las prestaciones sociales a la querellante, esto es, el día Nueve (sic) (09) (sic) de Septiembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1999), realizado el cómputo pertinente hasta la interposición de la querella el Cuatro (sic) (04) (sic) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic), transcurrieron Cuatro (sic) (04) (sic) y Veintiséis (sic) (26) días, por lo tanto la querella es interpuesta en tiempo hábil y así se decide.
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo de la controversia:
En cuanto a que ha debido ser liquidada en sus prestaciones sociales de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y no liquidarla en fecha 18-06-97 (sic) y recalcular el resto porque ello es para los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, se observa:
El Artículo (sic) 26 de la Ley de Carrera Administrativa, consagra el derecho a percibir prestaciones sociales de los funcionarios públicos y a su vez, realiza una remisión a la Ley Orgánica del Trabajo, o a la Ley especial sí le fuera (sic) de tal manera, que existiendo bases especiales de liquidación más favorables, de tal manera, que existiendo bases especiales de liquidación acordadas entre las partes, que indudablemente son más ventajosas en cuanto a los beneficios económicos que consagra deben aplicarse éstas con preferencia. Ahora bien, en las citadas bases se estableció que las prestaciones sociales se calcularían conforme a la normativa legal vigente para la época, esto es, a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, que conformaría el sueldo base más lo establecido en la Convención Colectiva, el pago del fideicomiso laboral y un bono de noventa y cinco (95%) sobre el monto de las prestaciones sociales. Sin embargo, para la fecha en la que la querellante decidió acogerse a las mismas, ya estaba en vigencia la reforma a la legislación laboral, por lo que, en base a sus disposiciones, los trabajadores que mantuvieran una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia, en el primer año, tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, salvo el primer año de trabajo que son cuarenta y cinco (45) días.
En relación al alegato formulado por la querellante, relativo a que los efectos de las prestaciones sociales, tomando los parámetros fijados con ocasión del proceso de descentralización y reestructuración con el sueldo que percibía al momento de su retiro, es decir, el salario recompuesto, en virtud de la salarización establecida en el Artículo (sic) 670 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero aplicado a lo dispuestos en las bases especiales de liquidación, esto es, treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio. Estima este Sentenciador que tal interpretación viola lo previsto en el Artículo (sic) 672 eiusdem, en virtud que dicha norma fija los parámetros para determinar el régimen aplicable a los trabajadores a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, señalando que en ningún caso serán acumulados regímenes de distinta fuente, e igualmente del contenido del Artículo (sic) 670 de dicha Ley para el sector público, por lo que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a lo mencionado por la querellante, se estarían aplicando por una parte, las bases y parámetros fijados por el Instituto y a su vez la salarización producto de la reforma de 1997, produciéndose así una acumulación de beneficios cuya fuente es distinta, por lo que se considera que la Administración actuó de conformidad y en cumplimiento de lo establecido en las bases especiales de liquidación, al realizar el cálculo de prestaciones sociales, ajustándolo a la normativa legal vigente para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas.
No obstante a lo anterior, se evidencia del folio 105 del expediente que la cantidad que percibía la querellante por concepto de bono sin incidencia salarial fue salarizada para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1.998 (sic) según lo establecido en el Artículo (sic) 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, e inclusive se tomó en consideración para las prestaciones sociales.
En lo concerniente a la diferencia de indemnización, por cuanto no se le pagó la cantidad que le correspondía, así como también se le cancele el Veinte (sic) (20%) del aumento salarial decretado a partir del Primero (1°) de Mayo (sic) de 1999, se observa: según lo establecido en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘ACUERDO MACRO’ el monto de la indemnización que le correspondía a los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración en virtud del proceso de descentralización, era el equivalente al sueldo que venía percibiendo cada empleado por la prestación del servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncia, en consecuencia, el monto que debía percibir era la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Tres (Bs 139.473,00) y no la cantidad de Sesenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Cinco (Bs.67.975,00), la cual le cancelaron tal como se desprende de los folios 108 a 110 del expediente, razón por la cual se ordena a la Administración cancelar la respectiva diferencia. En cuanto a que se le debe reconocer el aumento salarial, tal y como se expresó, a la querellante le era cancelada una indemnización hasta tanto le fueran pagadas sus prestaciones sociales, mal puede hacerse acreedora de un beneficio decretado para los funcionarios activos, cierto es, que egresó el Treinta (sic) (30) de Abril (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) (1998), en concordancia es improcedente la solicitud formulada al respecto así se decide.
En lo atinente a que se pague el monto de los sueldos indemnizatorios hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto, es evidente que la Convención nada establece al respecto, solamente se le impone a la Administración pagarla hasta que definitivamente fueran canceladas sus prestaciones sociales, por lo tanto estima este Sentenciador que dicha pretensión carece de fundamento legal y así se decide.
En relación de otros conceptos de carácter laboral, que afirma, le adeudan se niega dicho pedimento por genérico e indeterminado.
En lo referente a la solicitud de pago de diferencia de fideicomiso, se observa: Que el fideicomiso es el monto que le corresponde al trabajador por concepto de intereses devengados de la cantidad correspondiente por indemnización de antigüedad y visto que el presente fallo no condenó al pago de diferencia de prestaciones sociales es evidente la improcedencia del presente pedimento y así se decide.

Finalmente en cuanto a la solicitud de indexación de la cantidad que en definitiva le corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, se observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha Veintitrés (sic) (23) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2001) caso Iris Montiel Vs Gobernación del Distrito Federal (…) señaló:
‘(…) Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario (…)’ ‘(…) esta corte considera necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos’
De la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto este Sentenciador comparte el criterio reiterado por la Corte, niega la solicitud de indexación” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de febrero de 2007, la Abogada Rosario Godoy actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto recurrido, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que el Tribunal de Primera Instancia ordenó cancelar por concepto de indemnización entre la cantidad de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres bolívares (Bs. 139.473,00), hoy ciento treinta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 139,47), y la cantidad cancelada por el Organismo recurrido monto fue de sesenta y siete mil novecientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs.67.975,00), hoy sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 67,97).

Alegó, que su representado pagó a la recurrente sus prestaciones sociales de una manera correcta, con apegó a lo que pauta el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, todas las cantidades numéricas exactas ajustadas a la legalidad lo que correspondía.

Manifestó, que el bono indemnizatorio que se le cancelaba a los renunciante en el proceso de reestructuración “como bien es sabido se demora en su cancelación”, por los trámites administrativos propios de todos los entes administrativos, aunado a ello, señaló que el pago indemnizatorio que señala la cláusula quinta del Acuerdo Macro, es equivalente al salario íntegro del trabajador, pero sin incidencia salarial de manera que estos pagos que ordena el Tribunal de la causa, no le corresponde a la recurrente por el motivo antes señalado este pago indemnizatorio se mantuvo, hasta tanto les fueran canceladas sus prestaciones sociales como ya indicó pero sin incidencia salarial.

Que por las razones antes expuestas solicitó se desestime lo dictado por el Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declare Sin Lugar el recurso interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo constituyen las Alzadas de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por el referido Juzgado, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del Organismo recurrido, contra el fallo dictada en fecha 2 de noviembre de 2004, por el por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luís Rondón y Josefina Mata Silva, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Blanca Esther Galavis Galavis, contra el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), y al efecto se observa:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, para considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos éstos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del Organismo presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el Juez A quo, y aún cuando el mismo no alegó en el referido escrito ningún vicio de la sentencia apelada, debe esta Corte señalar que la apelación, como medio de gravamen, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos.
Conforme a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la forma en que el Apoderado Judicial del Organismo formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación y en razón que la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

De la apelación ejercida

La presente controversia se circunscribe en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Blanca Esther Galavis Galavis, contra el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), con el fin que le sean cancelados las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral.

Ello así, tenemos que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, otorgándole únicamente el pago de la diferencia por concepto de la indemnización contenida en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, contenido en el denominado Acuerdo Marco, señalando que “el monto de la indemnización que le correspondía a los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración en virtud del proceso de descentralización, era al equivalente al sueldo que venía percibiendo cada empleado por la prestación de servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncia, en consecuencia el monto que debía percibir era la cantidad de Ciento (sic) Treinta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) (Bs 139.473,00) y no la cantidad de Sesenta (sic) y Siete (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Cinco (sic) (Bs.67.975,00), la cual le cancelaron tal como se desprende de los folios 108 a 110 del expediente, razón por la cual se ordena a la Administración cancelar la respectiva diferencia”.

Por su parte, la Abogada del organismo recurrido, manifestó en el recurso de fundamentación a la apelación que el pago indemnizatorio de conformidad Acuerdo Marco era “es equivalente al salario íntegro del trabajador, pero sin incidencia salarial de manera que estos pagos que ordena el Tribunal de la causa no le corresponden a la querellante”.

Este Órgano Colegiado observa que la Representación Judicial de la parte recurrida, manifiesta su inconformidad con el fallo apelado en razón de haber otorgado el pago de la diferencia de la indemnización pactada en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Público “Acuerdo Marco” a la hoy recurrente con ocasión de su renuncia en virtud del proceso de reestructuración realizado al Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.).

Al respecto, se observa al folio 24 de marzo de 1998 del expediente administrativo, que la ciudadana Blanca Esther Galavis Galavis, presentó carta mediante la cual manifestó su voluntad de renunciar al Instituto recurrido, siendo recibida la misma en fecha 25 de marzo de 1998, y procesada tal como se evidencia de la misma en fecha 2 de abril de ese mismo año.

Asimismo, de la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Público “ACUERDO MARCO”, se desprende que:

“Se convino en ratificar el contenido del Punto Sexto del Acta suscrita entre las partes, de fecha 29-04-96 (sic), el cual es del tenor siguiente:
‘…Los Ministerios; Institutos Autónomo y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico (sic), o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines se incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales”.

De lo anterior, tenemos por un lado, que el denominado Acuerdo Marco contenido en la prenombrada Convención, establece en virtud del proceso de reestructuración del Instituto Nacional del Deporte que aquellas personas que se encuentren afectadas por el mismo percibirían una indemnización mensual, asimismo se observa que, el Instituto recurrido indemnizó a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo, cuando lo ajustado a derecho era que la indemnización efectuada a la ciudadana Blanca Esther Galavis Galavis, debió cancelarse de conformidad con lo establecido en el Convenio ut supra transcrito en virtud que la misma renunció con ocasión al proceso de reestructuración realizado al Instituto recurrido, razón por la cual esta Corte evidencia que el Juzgado de Primera Instancia actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de la diferencia por concepto de indemnización que le correspondía a la parte recurrente en virtud de su renuncia. Así se decide.

De lo anterior, y en virtud que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, es impretermitible para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Deportes y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.), contra el fallo dictado el 2 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior Primero en Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BLANCA ESTHER GALAVIS GALAVIS contra el referido Organismo.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo dictado el 2 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado en Funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines que proceda a su sorteo y distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2005-001130
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.