JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001131

En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 454-05 de fecha 2 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.457, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS CARLOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 1.850.899, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de junio de 2005, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2005, por el Abogado José Antonio Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 27.498, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado José Antonio Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.861, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 23 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó que se dictará sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2007, visto que en fecha 2 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la misma, obviando la notificación de las partes, se ordenó notificar a los ciudadanos Luis Carlos Palacios, Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y Procuradora General de la República, respectivamente, concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo que, transcurridos como fueran los lapsos fijados en el referido auto y a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia, se seguiría el procedimiento en estado de contestación a la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Luis Carlos Palacios y los oficios Nros. 2007-1417 y 2007-1418, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 7 de febrero de 2007, dictado por esta Corte y asimismo solicitó que, se llevaran a cabo el resto de las notificaciones pertinentes.

En fecha 14 de marzo de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó el oficio de notificación Nro. 2007-1417, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue debidamente recibido en fecha 2 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de abril de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó el oficio de notificación Nro. 2007-1418, dirigido a la Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido el 2 de ese mismo mes y año.

En fecha 15 de mayo de 2007, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas la notificación sin practicar a la parte actora devuelta por la Unidad de Alguacilazgo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la reconstitución de esta Corte, la cual fue librada nuevamente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como que se llevaran a cabo las notificaciones respectivas, a los fines de dar continuidad al proceso.

En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Luis Carlos Palacios, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y Procuradora General de la República, respectivamente, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. También se dejó constancia que vencidos los lapsos anteriormente fijados, se establecería por auto expreso y separado, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Carlos Palacios y los oficios Nros. 2010-1097 y 2010-1098, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 20 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Carlos Palacios, la cual fue debidamente recibida en fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 25 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó el oficio de notificación Nro. 2010-1097, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue debidamente recibido en 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 16 de junio de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó el oficio de notificación Nro. 2010-1098, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de julio de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 6 de mayo de 2010, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta ejusdem; en consecuencia, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de abril de 2000, el Abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Carlos Palacios, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló el Apoderado Judicial del actor en su escrito libelar, que su representado ingresó a prestar servicios como docente en el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta” el 15 de abril de 1996, habiendo suscrito contratos por los períodos del 15 de abril de 1996 al 19 de julio de 1996; y desde el 6 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre del mismo año, manteniéndose durante los demás períodos posteriores a esas fechas, prestando sus servicios efectivos como miembro del personal docente del precitado Colegio Universitario, formando parte de la nómina de pago sin contrato, adquiriendo -a su decir- la condición de profesor contratado a tiempo indeterminado o profesor contratado permanente.

Alegó, que en fecha 19 de octubre de 1999, mediante el oficio sin número y sin fecha, dictado por el ciudadano Coordinador de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, su representado fue notificado de la decisión de reprogramar la distribución de la carga académica y convocar a concursos de credenciales para las horas a contratar.

Agregó, que anteriormente a esta notificación, específicamente, el 15 de octubre de 1999, su poderdante se encontró con el hecho que se le había desincorporado, inexplicablemente, de la nómina de pago, actuación que -según afirma- se produjo sin que haya mediado procedimiento administrativo alguno y sin que mediara una decisión directa de poner fin a la relación contractual que a tiempo indeterminado mantienen.

Expresó, que del contenido del acto recurrido no se desprende una decisión directa y clara por parte de la Administración de poner fin a la contratación a tiempo indeterminado de su mandante como miembro especial del personal docente de esa Casa de Estudios, ni tampoco un fundamento legal válido para su desincorporación de la nómina de pago del mencionado Colegio Universitario.

Afirmó, que en fecha 25 de octubre de 1999, su mandante acudió ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a los fines de agotar la gestión conciliatoria de Ley.

Adujó, que el acto administrativo referido mediante el cual se le retiró y por el cual fue desincorporado de la nómina, es nulo de nulidad absoluta, pues prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, conducta ésta que -a su juicio- de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicia el acto administrativo de tal manera.

Expresó, que el carácter de “Profesor Contratado Permanente o Profesor Contratado a Tiempo Indeterminado” que detenta el actor, hace que el acto impugnado esté viciado de ilegalidad, pues –afirmó- que dado ese carácter o condición, las autoridades del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, no podían proceder a retirar a su representado de esa manera, mediante un acto que no manifiesta una intención directa de poner fin a la relación laboral que mantenía y que es notificado en fecha posterior al momento en que fue desincorporado de la nomina de pago.

Denunció, la inmotivación del acto administrativo impugnado por cuanto el mismo contiene una resolución de llamar a concurso de credenciales, lo que –a su juicio- no puede traducirse en una decisión directa que revele una intención clara de parte de las autoridades del aludido Colegio Universitario de poner fin a la relación que mantienen, no es lo que se infiere del contenido del contenido del acto impugnado.

Igualmente, señaló que el Coordinador de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, no posee la competencia para tomar una decisión administrativa de tal naturaleza, la cual –a su juicio- “...es indescifrable en cuanto a su identidad; por cuanto no es una remoción, ni un retiro, ni una destitución, sino simplemente una decisión sin identidad…”, y que, -a su parecer- “…este actuar del referido funcionario lo hace incurrir en el presupuesto de nulidad absoluta”, previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número y sin fecha, notificado en fecha 19 de octubre de 1999, dictado por el Coordinador de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”; y la reincorporación de su representado como miembro del personal docente de la nombrada Casa de Estudios; así como el pago de los salarios causados desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, tomando en consideración las modificaciones que con el transcurrir del tiempo sufriera dicho salario.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en los términos siguientes:

“Observa este tribunal (sic) que en el lapso de dar contestación a la querella la Procuraduría General de la República no lo hizo, de allí que debe entenderse la misma contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa. Texto vigente para época, y así se decide.
Igualmente debe dejar sentado este Tribunal que el presente caso se decidirá de acuerdo a la normativa sustantiva y adjetiva de la Ley de Carrera Administrativa, por disponerlo así la Transitoria Quinta de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Para resolver el fondo del asunto aquí planteado se observa que el objeto de esta querella se circunscribe a determinar si el actor tenía la estabilidad que reclama de acuerdo a los alegatos que esgrime. El actor deriva la estabilidad de los artículos 5 y 17 del Reglamentos (sic) del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios. En tal sentido observa el Tribunal que las referidas normas sólo hacen una clasificación de los miembros del personal docente y de investigación, desarrollando en los artículos siguientes los requisitos que exigen y distinguen a cada una de esas clasificaciones, sin referir para nada disposición relativa a la estabilidad, y así se decide.
Igual permanencia reclama el actor de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando una contratación indeterminada, la cual rechaza este Tribunal en virtud de que la estabilidad de los docentes de los colegios Universitarios se regula en el artículo 23 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, y la tienen aquellos funcionarios que se ajusten a las previsiones de ese Texto normativo, es decir, haber participado y ganado concurso de provisión del cargo, lo cual no ocurrió en este caso, y así se decide.
También argumenta el actor que su ingreso estuvo regido por contratos que celebrara con el Ministerio de Educación del 15 de abril de 1996 al 19 de julio de 1996 y del 06 (sic) de noviembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996, manteniéndose luego sin contracto con absoluta normalidad hasta el 19 de octubre de 1999 cuando fue notificado (sic) cuya nulidad solicita. Agrega que en fecha 15 de octubre de 1999 cuando fue hacer efectivo el cobro de su salario, se encontró con el hecho de que se le había desincorporado inexplicablemente de la nómina de pago del Plantel. Ahora bien, el Tribunal analiza las actas procesales, entre ellas el escrito que en fecha 25 de octubre de 1999 dirigiera el actor al Coordinador y demás Integrantes de la Junta de Avenimiento, y de dicha lectura constata que el actor omitió en el libelo de la querella, hechos que narra a esa Junta, en efecto deriva de esa solicitud, que no es cierto que el querellante tuviera como último contrato el que venciera el 31 de diciembre de 1996 sino, el que celebrara el 16 de marzo de 1998 con vencimiento el 06 (sic) de agosto de 1998, así lo asevera en ese escrito de conciliación. Igualmente no tiene coincidencia con respecto al pago que refiere, pues en la querella sostiene que fue retirado de nómina el 15 de octubre de 1999, mientras que en su escrito de conciliación afirma que dejó de cobrar su sueldo desde el 11 de abril de 1999, ya que desde esa fecha se inició un proceso de huelga. De ello infiere este Tribunal que el actor estuvo activo en el Colegio Universitario Los Teques ‘Cecilio Acosta’ hasta la culminación del año académico de 1998, es decir, hasta el 06 (sic) de agosto de 1998, día en que culmino el último contrato que celebrara con el Ministerio de Educación (hoy, Educación y Deportes), sin que iniciara carga docente para el año académico que comenzaría en el mes de octubre de 1999, dado que ese primer semestre fue clausurado, según se le informa en la notificación que impugna como acto de retiro. Siendo así el actor nunca adquirió la estabilidad que establece el artículo 23 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios y 82 de la Ley Orgánica de Educación y, por otra parte el acto que se le notificara el 19 de octubre de 1999 no constituye acto de retiro, de destitución ni forma de egresó alguna, sino una notificación de que se había ordenado la Clausura del primer semestre del año 1999, con una nueva reprogramación de la carga académica la cual sería sometida a concurso de credenciales para la respectiva contratación, según lo había dispuesto el Ministro de Educación (folio 39). Así pues que se trata de un acto que enuncia una nueva contratación de docentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, y así se decide.
Como consecuencia de lo antes decidido el acto que aquí se denuncia como lesivo a la estabilidad de un docente, no contiene infracción alguna a la Ley, pues se trataba de una relación contractual que ya había finalizado, y así se decide.
Del análisis anterior concluye estimado este Tribunal, que el actor no disfrutaba de la estabilidad que reclama, pues ya no formaba parte del cuadro docente por haber finalizado su contrato el día 06 (sic) de agosto de 1998, de allí que mal puede denunciar la necesidad de un procedimiento disciplinario para egresarlo, y tampoco hay lugar a pago de sueldo alguno, pues el derecho que le asistía era hasta la finalización del contrato, lo cual ocurrió según narra en su escrito conciliatorio el día 6 de agosto de 1998, y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital administrativo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS CARLOS PALACIOS, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación para la época)” (Mayúsculas Y Negrillas Del Original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2005, el Abogado José Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Carlos Palacios, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Denunció, que el fallo apelado adolece de falso supuesto por cuanto en la misma se indicó que el objeto de la querella tenía por objeto “…determinar si el actor tenía la estabilidad que reclama de acuerdo con los alegatos que esgrime…”, siendo que del libelo –a su decir- “…se puede observar que el objeto de la querella es la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se ordena el cierre de un semestre Académico en el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta, que pretendió hacerle entender al querellante en forma tacita que ese acto constituía un despido, retiro o remoción, pero que el contenido del mismo no lo expresaba en forma clara, precisa y concisa, por la cual se estaba produciendo una cesación en las funciones del querellado, por la vía del hecho, sin que mediara un procedimiento legal…”.

Consideró que, “…el querellante de modo alguno pretende establecer mediante esta querella, que tenga condición de personal ordinario de la Institución, por el contrario sabe su condición laboral y reconoce que la única vía de ingreso a cargos de la administración pública, es por la vía del concurso de oposición, por lo cual todas aquellas normas invocadas por el tribunal A quo, en cuanto al contenido del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, son ampliamente conocidas y no están en discusión en esta querella, ya que la misma se refiere a la nulidad del acto administrativo…”.

Expresó que, los dichos del Juzgado de Instancia en el fallo apelado referidos a que el actor cesó en sus funciones desde el 6 de agosto de 1998, día en que culminó el contrato celebrado con la recurrida, es falso debido a que “…estaba efectivamente prestando funciones en el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta y prueba de ello es que se le notificó del cierre del semestre en octubre de 1.999 (sic)¸toda vez que el hecho de que el querellante no hubiese suscrito un nuevo contrato por escrito, no se debe inferir la inexistencia del mismo, es por ello que esta decisión basada en presunciones sin asidero legal constituyen falso supuesto…”.

Concluyó que, en todo momento el presente recurso consistió en la nulidad de un acto administrativo, mediante el cual se pretendió retirar del ejercicio de sus funciones al querellado.

En atención a lo expuesto, solicitó que sea revocada la sentencia apelada y declarada la nulidad del acto administrativo impugnado en el escrito recursivo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Palacios, contra el Ministerio de Educación hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

Así, se observa que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número y sin fecha, dictado por el Coordinador de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, notificado en fecha 19 de octubre de 1999, que dio lugar a la desincorporación de la nómina de pago de dicha casa de estudios, a partir del 1º de octubre de 1999 al recurrente.
Ello así, el A quo declaró Sin Lugar la querella funcionarial, por cuanto consideró que:

“…el objeto de esta querella se circunscribe a determinar si el actor tenía la estabilidad que reclama de acuerdo con los alegatos que esgrime, (…) Igual permanencia reclama el actor de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando una contratación indeterminada, la cual rechaza este Tribunal en virtud de que la estabilidad de los docentes de los colegios Universitarios se regula en el artículo 23 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, y la tienen aquellos funcionarios que se ajusten a las previsiones de ese Texto normativo, es decir, haber participado y ganado concurso de provisión del cargo, lo cual no ocurrió en este caso, (…). También argumenta el actor que su ingreso estuvo regido por contratos que celebrara con el Ministerio de Educación (…). Ahora bien, el Tribunal analiza las actas procesales, entre ellas el escrito que en fecha 25 de octubre de 1999 dirigiera el actor al Coordinador y demás Integrantes de la Junta de Avenimiento, y de dicha lectura constata que el actor omitió en el libelo de la querella, hechos que narra a esa Junta, en efecto deriva de esa solicitud, que no es cierto que el querellante tuviera como último contrato el que venciera el 31 de diciembre de 1996 sino, el que celebrara el 16 de marzo de 1998 con vencimiento el 06 (sic) de agosto de 1998, así lo asevera en ese escrito de conciliación. Igualmente no tiene coincidencia con respecto al pago que refiere, pues en la querella sostiene que fue retirado de nómina el 15 de octubre de 1999, mientras que en su escrito de conciliación afirma que dejó de cobrar su sueldo desde el 11 de abril de 1999, ya que desde esa fecha se inició un proceso de huelga. (…) De ello infiere este Tribunal que el actor estuvo activo en el Colegio Universitario Los Teques ‘Cecilio Acosta’ hasta la culminación del año académico de 1998, es decir, hasta el 06 (sic) de agosto de 1998, día en que culmino el último contrato que celebrara con el Ministerio de Educación (hoy, Educación y Deportes), sin que iniciara carga docente para el año académico que comenzaría en el mes de octubre de 1999, dado que ese primer semestre fue clausurado, según se le informa en la notificación que impugna como acto de retiro. Siendo así el actor nunca adquirió la estabilidad que establece el artículo 23 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios y 82 de la Ley Orgánica de Educación y, por otra parte el acto que se le notificara el 19 de octubre de 1999 no constituye acto de retiro, de destitución ni forma de egresó (sic) alguna, sino una notificación de que se había ordenado la Clausura del primer semestre del año 1999, con una nueva reprogramación de la carga académica la cual sería sometida a concurso de credenciales para la respectiva contratación, según lo había dispuesto el Ministro de Educación (folio 39). Así pues que se trata de un acto que enuncia una nueva contratación de docentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitario.
Como consecuencia de lo antes decidido (sic) el acto que aquí se denuncia como lesivo a la estabilidad de un docente, no contiene infracción alguna a la Ley, pues se trataba de una relación contractual que ya había finalizado…” (Negrillas de esta Corte).

En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte querellante apeló la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, denunciando en su escrito de fundamentación de la apelación, que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto –a su juicio- del escrito libelar “…se puede observar que el objeto de la querella es la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se ordena el cierre de un semestre Académico en el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta, que pretendió hacerle entender al querellante en forma tacita que ese acto constituía un despido, retiro o remoción, pero que el contenido del mismo no lo expresaba en forma clara, precisa y concisa, por la cual se estaba produciendo una cesación en las funciones del querellado, por la vía del hecho, sin que mediara un procedimiento legal…”.

Consideró que, “…de modo alguno pretende establecer mediante esta querella, que tenga condición de personal ordinario de la Institución…”.

Expresó que, los dichos del Juzgado de Instancia en el fallo apelado referidos a que el actor cesó en sus funciones desde el 6 de agosto de 1998, día en que culminó el contrato celebrado con la recurrida, es falso, debido a que “…estaba efectivamente prestando funciones en el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta y prueba de ello es que se le notificó del cierre del semestre en octubre de 1.999 (sic)¸ toda vez que el hecho de que el querellante no hubiese suscrito un nuevo contrato por escrito, no se debe inferir la inexistencia del mismo, es por ello que esta decisión basada en presunciones sin asidero legal constituyen falso supuesto…”.

Ahora bien, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar lo estipulado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (Caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), con respecto al vicio de falso supuesto denunciado, en la que estableció lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe, pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

De tal modo, aún cuando la parte apelante no hace especificación alguna, respecto a la clasificación del vicio que denuncia, evidencia esta Alzada que el falso supuesto alegado se encuentra referido al primero de los mencionados, es decir, al falso supuesto de hecho por cuanto, a su entender, el Juez fundamentó su decisión en una pretensión distinta a la esgrimida por éste en su escrito recursivo.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01000, de fecha 8 de julio de 2009 (ratificada en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008), estableció lo siguiente:

“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio expuesto, se desprende que el vicio del falso supuesto de hecho o la suposición falsa, se basa en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene y ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente.

En el caso de marras, se observa que del escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al folio siete (7) del expediente judicial, la pretensión principal del recurrente efectivamente estaba dirigida a obtener la nulidad “…del acto administrativo contenido en el Oficio sin número y sin fecha, emanado del Coordinador de la Comisión de Reorganización del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte…”.

A este respecto, expuso que su relación laboral con el Colegio Universitario mencionado se derivaba de diversos contratos suscritos con esa casa de estudios, siendo el último de ellos el correspondiente al periodo del 6 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996. Agregó que poseía el carácter de profesor contratado permanente o profesor contratado a tiempo indeterminado, conforme a los artículos 5 al 17 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, por lo que “…dado ese carácter o condición, las autoridades del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, no podían proceder a retirarlo de esa manera…”.

En este orden de ideas, evidencia esta Corte que de la motiva expresada por el Juzgado de Instancia se desprende que éste, aún cuando estableció como pretensión principal de la querella interpuesta la determinación de la estabilidad del actor conforme a los artículos 5 al 17 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, lo cual fue esgrimido por el actor en su escrito recursivo, también llevó a cabo el análisis de la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, estableciendo al respecto que el mismo constituía“…una notificación de que se había ordenado la Clausura del primer semestre del año 1999, con una nueva reprogramación de la carga académica la cual sería sometida a concurso de credenciales para la respectiva contratación, según lo había dispuesto el Ministro de Educación (folio 39)”.

A este respecto debe agregarse que, para ese entonces, el Ministro de Educación mediante Resolución N° 171 de fecha 24 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.778, de fecha 2 de septiembre de 1999, ordenó la reorganización del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, mediante una Comisión que tenía como función la de corregir y estructurar la organización interna del mencionado Instituto educativo, que debía asumir las competencias del Consejo Directivo ordinario, cuyos integrantes quedaron suspendidos de sus respectivos cargos.

Ello así, al encontrarse suspendido el Consejo Directivo del órgano querellado, las atribuciones de éste debían ser ejercidas por la Comisión de Reorganización designada a tal efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 171, la cual se encontraba plenamente facultada para la planificación y ejecución de las medidas tendentes a la organización y optimización de las actividades académicas del Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”, y que por lo demás, como todo proceso de reorganización, podían conllevar al retiro de personal administrativo y académico, previa autorización de fecha 16 de septiembre de 1999 del Ministro de Educación, la cual en el caso de marras riela del folio treinta y nueve (39) del expediente judicial.

En este orden de ideas, se observa que tal como lo indicó el Juzgado de Instancia al valorar la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, la relación contractual en el presente caso ya había finalizado antes de la emisión del mismo, y siendo que estaba destinado a la reorganización de la precitada casa de estudios, se evidencia que en el presente caso no era necesario llevar a cabo procedimiento administrativo alguno, por lo que este Órgano Jurisdiccional observa que no existió el falso supuesto de hecho denunciado por la parte apelante en el presente fallo. Así se decide.

En atención a lo expuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y Firme la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en fecha 17 de marzo de 2005. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2005, por el Abogado José Antonio Colmenares, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS CARLOS PALACIOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

4.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO
EXP AP42-R-2005-001131
MM/5/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,