EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001328
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.

En fecha 18 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0731-05 de fecha 6 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY MARTINA REVANALES DE ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 3.186.835, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 6 de junio de 2005, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2005, por el Abogado Euclides Jesús Moreno Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.334, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 23 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Martina Revanales de Arroyo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Euclides Jesús Moreno Arias, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, el escrito de formalización a la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Martina Revanales de Arroyo, diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo por Secretaría para que la parte apelante presentara el escrito de la fundamentación de la apelación y se tuviera como no presentada la Formalización del mismo.

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Martina Revanales de Arroyo, diligencia mediante la cual solicitó el cómputo por Secretaría para que la parte apelante presentara el escrito de la fundamentación de la apelación y con fundamento al desistimiento remitiera el expediente al Tribunal A quo.

En fecha 28 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de julio de 2005, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la parte del recibo del expediente, exclusive, hasta el treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 27 y 28 de julio de dos mil cinco (2005) 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005) 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005) y 30 de enero de 2006…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de abril y 8 de agosto de 2006 y 17 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Martina Revanales de Arroyo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia y que se remitiera el expediente al tribunal de origen.

En fecha 24 de enero de 2007, visto que en fecha 23 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la misma, obviando la notificación de las partes, se ordenó notificar a los ciudadanos Nancy Martina Revanales de Arroyo, Ministro del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como fueren los lapsos fijados en el referido auto y a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia, se ordenó seguir con el proceso en estado de contestación a la apelación interpuesta. En consecuencia, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 28 de marzo 2006, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 eiusdem. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa la falta de indicación del domicilio procesal por parte de la recurrente, a los fines de practicar su notificación, se ordenó librar boleta a la ciudadana Nancy Martina Revanales de Arroyo en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Nancy Martina Revanales de Arroyo y los oficios Nros. 2007-0664 y 2007-0665 dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República.

En fecha 7 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia, de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud en fecha 14 de febrero de 2007.

En fecha 9 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia, de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 28 de marzo de 2007.

En fecha 18 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepreseidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió del Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se fijó para el día 3 de marzo de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2009, vista la diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2009, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Martina Revanales de Arroyo, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueren los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente para que tuviese lugar el acto de informes orales.

En esa misma oportunidad, se libraron los oficios Nros. 2009-2778 y 2009-2779 dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en fecha 16 de marzo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, notificados como se encontraban los ciudadanos Ministro del Poder Popular la Salud y Protección y Procuradora General de la República del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2009 y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, encontrándose la causa en el estado de fijar Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fechas 27 de julio y 24 de septiembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente por auto separado.

En fecha 28 de octubre de 2009, se fijó para el 10 de noviembre de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2009, en la oportunidad de celebrar la Audiencia Oral de Informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró desierto el acto.

En fecha 11 de noviembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fuere constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1° de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1° de febrero de 2012 y se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo a lo cual pasa a realizar las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de septiembre de 2004, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Martina Revanales de Arroyo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que el presente recurso está circunscrito a la solicitud por diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses de mora, sueldos dejados de percibir y cesta tickets, por un monto total de treinta millones cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs 30.417.493), suma equivalente actualmente a treinta mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.417,49).

Discriminó la suma antes mencionada de la siguiente manera, por prestaciones sociales reclamó la suma de cinco millones novecientos sesenta y tres mil bolívares trescientos treinta y ocho con cuarenta y ocho bolívares (Bs. 5.963.338,48), lo que hoy equivale a cinco mil novecientos sesenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.963,33); estimó el fideicomiso en veintiséis millones trescientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26.385.267,67), equivalente hoy a veintiséis mil trescientos ochenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 26.385,26); solicitó por bono de fin de año, la suma de cinco millones setecientos treinta mil quinientos once bolívares (Bs. 5.730.511), equivalente hoy a cinco mil setecientos treinta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.730,51).

En ese mismo orden, solicitó el pago del bono vacacional del año 2001 por veinticinco (25) días, estimado en la suma de ciento cincuenta y nueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 159.180,00), suma que hoy equivale a ciento cincuenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 159,18); por intereses de mora desde septiembre de 2004 hasta agosto del mismo año, solicitó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), hoy equivalentes a trescientos bolívares (Bs. 300,00) y finalmente por el pago del beneficio de cesta ticket, solicitó la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), hoy equivalentes a trescientos bolívares (Bs. 300,00).

Alegó, que su poderdante ingresó al organismo querellado el 1° de noviembre de 1972 y egresó el 3 de septiembre de 2001, cuando fue jubilada según Resuelto N° 10 de fecha 16 de mayo de 2001, con vigencia del 1° de noviembre de 2001, el cual dejó sin efecto el Resuelto N° 17 de fecha 3 de septiembre de 2001, razón por la cual le correspondía el bono de fin de año reclamado, conjuntamente con los otros conceptos.

Señaló, que la Administración únicamente le canceló en el mes de agosto de 2004, la suma de once millones seiscientos mil seiscientos veintinueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 11.600.629,39), lo que hoy equivale a once mil seiscientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 11.600,62) en el mes de agosto de 2004, siendo la cantidad correcta treinta millones cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs 30.417.493), suma equivalente actualmente a treinta mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.417,49), relativa a prestaciones sociales, fideicomiso, intereses de mora, bono de fin de año, bono vacacional y cesta ticket.

Finalmente, solicitó que se condene a la parte querellada a cancelarle la cantidad de treinta millones cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs 30.417.493,00), suma equivalente actualmente a treinta mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.417,49) y fuese ordenada una experticia complementaria del fallo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:

“Planteados los términos en los cuales se trabo la presente controversia, observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella es la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, bono de fin de año, bono vacacional, intereses de mora y cesta ticket, que le adeuda el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a la ciudadana Nancy Revanales por sus labores comprendidas desde el 01 (sic) de noviembre de 1972 hasta el 03 (sic) de septiembre de 2001.

Al remitirnos a los medios probatorios que cursan en autos se aprecia que a los folios 6 al 7 del expediente Tabla de prestaciones sociales del nuevo régimen laboral en la cual específica periodo (sic), sueldo mensual desde julio de 1997, sueldo diario bono vacacional alícuota, aguinaldo alícuota, sueldo normal, días de prestaciones sociales, monto de prestaciones sociales acumulado, intereses, interés acumulado, más prestaciones sociales y arroja un monto total de (Bs. 26.385.262,67); al folio 11 del expediente riela Resuelto N° 10 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social mediante el cual se acordó otorgar jubilación de derecho a la accionante, de 52 años de edad y 29 de servicios, del cargo de Auxiliar de Historias Médicas, a partir del 01-11-2001 (sic). Al folio 12 corre inserto planilla de liquidación por retiro del Ministerio de Planificación y Desarrollo, fecha de preparación 18-10-2002 (sic) Historias Médicas, a partir del 01-11-2001 (sic). Al folio 12 corre inserto planilla de liquidación por retiro del Ministerio de Planificación y Desarrollo, fecha de preparación 18-10-2002 (sic), el cual señala: organismo donde prestó servicio Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ingreso 01-11-1972 (sic), egreso: 18-06-1997 (sic), tiempo de servicio prestado 24 años, 7 meses y 18 días. Al folio 67 ríela ‘Relación Sumaria del Pasivo Laboral’ en el que se observa: Monto del pasivo laboral al 18-06-1997 (sic) (Bs. 3.651.390,86), Intereses del pasivo laboral hasta el 31-10-2001 (sic) (Bs 6.255.326,10), Monto de prestación de antigüedad y monto de intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 1.693.912,43), fecha de egreso: 31-10-2001 (sic). A los folios 68 al 71 consta Planilla de Cálculo de la Prestación de antigüedad e intereses de la accionante realizada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, fecha de ingreso 01-11-1972 (sic), fecha de egreso 31-10-2001 (sic), antigüedad al 18 06-1997 (sic) (24 años, 7 meses y 18 días), antigüedad posterior al 19-06-1997 (sic) (4 años 4 meses, 13 días), monto total de (Bs. 1.693.912,43). A los folios 74 al 76 riela Planilla de Intereses del Pasivo Laboral hasta la fecha de egreso (…), ingreso 01-11-1972 (sic), egreso 31-10-2001 (sic), pasivo laboral al 18-06-1997 (sic) (Bs. 3.801.390,86), intereses hasta la fecha de egreso (Bs. 6.255.326,10). A los folios 77 al 80 cursa Planilla de Intereses Sobre Prestaciones Sociales al 18-06-1997 (sic), antigüedad 24 años, 7 meses y 18 días, intereses al 18-06-1997 (sic) (Bs. 1.855.375,86). Al folio 88 consta Antecedentes de Servicios del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual señala ingreso 01-11-1972 (sic), cargo Auxiliar de Historias Médicas I, egreso 31-10-2001 (sic), cargo Auxiliar de Historias Médicas. Al folio 89 riela planilla de liquidación por retiro del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, fecha de preparación 18-10-2002 (sic), ingreso 01-11-1972 (sic), egreso: 18-06-1997 (sic), tiempo de servicio prestado 24 años, 7 meses y 18 días, total pagar (Bs. 4.253.559,87). Al folio 91 riela ‘Relación Sumaria del Pasivo Laboral’ en el que se observa: Monto (sic) del pasivo laboral al 18-06-1997 (sic) (Bs. 4.253.559,87), Intereses del pasivo laboral hasta el 31-10-2001 (sic) (Bs. 7.269.278,43), Monto (sic) de prestación e antigüedad y monto de intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 1.410.192 59), fecha de egreso: 31-10-2001 (sic). Al folio 109 Relación Sumaria del Pasivo Laboral por un monto total de (Bs. 12.933.030,89). Al folio 110 riela Relación Sumaria del Pasivo Laboral por un monto total de (Bs. 11.506.215,56). Al folio 121 riela cursa solicitud de vacaciones correspondientes a los años 2000-2001. Al folio 130 riela ‘Relación Sumaria del Pasivo Laboral’ en el que se observa: Monto el pasivo laboral al 18-06-1997 (sic) (Bs. 4.253.559.87), Intereses (sic) del pasivo laboral hasta el 31-10-2001 (sic) (Bs. 7.269.278,43), Monto (sic) de prestación de antigüedad y monto de intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 1.763.169,01), fecha de egreso: 31-10-2001 (sic), monto total (Bs. 13.286.007, 31). A los folios 144 al 145 riela Relación de Nómina del Personal Pensionado y Jubilado correspondiente al aguinaldo (2 meses) de fecha 19-11-2001 (sic). A los folios 146 al 148 riela Calculo (sic) de Prestación de Antigüedad, antigüedad al 18-06-1997 (sic) (24 años, 7 meses, 18 días); antigüedad posterior al 19-06-1997 (sic) (4 años, 4 meses, 13 días), fecha de ingreso: 01-11-1972 (sic), fecha de egreso: 31-10-2001 (sic), total (Bs. 1.410.192,59). Al folio 187 corre inserto comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de (Bs. 11.600.629,39), recibido el 17-08-2004 (sic).

Del análisis exhaustivo de los elementos probatorios señalados SUPRA (sic), está demostrado que la querellante ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) en fecha primero de noviembre de 1972 (01-11-1972) (sic) egreso el primero de noviembre de 2001 (01-11-2001) (sic) por jubilación.

Ahora bien, se observa que a la querellante le fue estimado el cálculo de las Prestaciones Sociales, en base a los años de servicios efectivamente prestados en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, observando esta Juzgadora que al momento de cancelar las prestaciones sociales fueron en razón a (Bs. 11.6.00.629,39) (sic) monto esté que a través de los medios probatorios que cursan a los autos es errado. Ya que de acuerdo al calculo (sic) de prestación de antigüedad e intereses (folios 68 al 71) correspondiente al 19-07-1997 (sic) al 31-10-2001 (sic), el monto total de prestación de antigüedad correspondiente a ese lapso es de (Bs.1.693.912,43), asimismo se corrobora al folio 89, la liquidación por retiro del antiguo régimen correspondiente al 01-11-1972 (sic) al 18-06-1997 (sic) por un monto de (Bs. 4.253.559.87), aunado a los cálculos de intereses del pasivo laboral (folios 149 al 151) que da un resultado total a pagar por el concepto de intereses del pasivo laboral de (Bs. 7.269.278,43), lo que da un resultado por concepto de antigüedad e intereses hasta su egreso, total de (Bs. 13.216.750,73), cálculos estos realizados por la Administración. Visto que este Juzgado se percata que existe diferencia entre el pago que realizó el Ministerio de Finanzas a la accionante por concepto de prestaciones sociales y los cálculos realizados, ordena esta Juzgadora la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular el monto por el concepto de prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes desde el 01-11-1972 (sic) al 31-10-2001 (sic) conforme a lo establecido en la Ley Organica (sic) del Trabajo, una vez obtenido dicho monto se tome como un adelanto lo recibido por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago del bono de fin de año que reclama el accionante, entiende esta Juzgadora que se refiere al bono de fin de año del año 2001, año este que fue jubilada la accionante. Al respecto se acota que al folio 145 se desprende de la Relación de Nómina del Personal que el bono reclamado fue depositado en la cuenta corriente de la accionarse, visto que dicho bono fue efectivamente cancelado es improcedente tal solicitado. Así se decide.

Solicita la parte actora el pago del bono vacacional correspondiente al año 2001 por 25 días, frente a dicha solicitud observó esta juzgadora que a los medios probatorios que cursan a los autos se encontró nula de solicitud y trámite de vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001, no desprendiéndose así el correspondiente pago o abono en cuenta del bono vacacional, razón por cual se ve esta Juzgadora forzada a ordenar el pago del bon vacacional correspondiente al periodo 2000-2001.Así se decide.

Conforme a la solicitud de cesta ticket, observa esta Juzgadora que de la manera que fue planteada entra dentro del concepto de indeterminación, razón por la cual debe desecharse tal solicitud. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de intereses de mora desde septiembre de 2001 al mes de agosto de 2004, observa esta Juzgadora que laccionante fue jubilada a partir del 01-11-2001 (sic), y en fecha 17-08-2004 (sic) le fue cancelado adelanto de prestaciones sociales, resulta necesario efectuar previamente ciertas consideraciones para entrar a conocer tal solicitud, en este sentido, el Artículo (sic) 92 de la Constitución Nacional, establece:
(…)
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia le la Constitución, 30-12-99 (sic) se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en el caso concreto se evidencia de los autos que el querellante egresó del Ministerio de Salud y Desarollo Social como jubilada a partir del 01-11-2001 (sic), momento que estaba vigente la actual Constitución, observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio 187 del expediente en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 17-08-2004 (sic).

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre el adelanto de prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso 01-11-2001 (sic) como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 17-08-2004 (sic).

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01-11-2001 (sic) hasta el 17-08-2004 (sic), este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es decir, (Bs. 11.600.629,39), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
(…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana NANCY MARTINA REVANALES DE ARROYO, representada de (sic) abogado, identificados UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular el monto por el concepto de prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes desde el 01-11-1972 (sic) al 31-10-2001 (sic) conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, una vez obtenido dicho monto se tome como un adelanto lo recibido por concepto de prestaciones sociales, igualmente se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de adelanto de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde le fecha de su efectivo egreso 01 (sic) de noviembre de 2001 hasta la fecha del efectivo pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales, lo cual también deberá ser determinado mediante la experticia complementaria de presente fallo a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios, que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se calcularan (sic) conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena la cancelación del bono vacacional correspondiente al periodo (sic) 2000-2001…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió escrito presentado por el Abogado Euclides Jesús Moreno, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, con los fundamentos de hecho y derecho siguientes:

Alegó, que la sentencia apelada, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal de Instancia no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, agregando que dictó el fallo, omitiendo el análisis de algunas pruebas que incidían de manera determinante para emitir el debido pronunciamiento.

Al respecto, argumentó que se desprende, del cheque no endosable N° 05007747 de fecha 9 de agosto de 2004, del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de once millones seiscientos mil seiscientos veinte y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.11.600.629,39), hoy once mil seiscientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 11.600,62) que el mismo fue recibido por la recurrente, y emitido por parte de la Administración por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ya que cumpliendo su obligación tomo en consideración dentro del marco jurídico vigente y las instrucciones emanadas por la Oficina Central de Personal, actualmente Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, órgano auxiliar de la Presidencia de la República, la cantidad correspondiente a la recurrente y, aunado a ello, consideró que si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al funcionario que egrese de la Administración, no es menos cierto, que no puede hacerlo sin ajustarse a la normativa dispuesta sobre la materia.

Afirmó, que el Juzgado A quo incurrió en una errónea interpretación de la norma, por ende del derecho; por lo que vició la sentencia de nulidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, toda vez que el fallo será nulo cuando el sentenciador haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, lo que genera un mal juzgamiento que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa, conduciendo así, a una sentencia injusta o errónea que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión en alzada.

Finalmente, solicitó que su recurso de apelación sea declarado con lugar la apelación y en consecuencia sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y asimismo, se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Nancy Revanales de Arroyo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Euclides Jesús Moreno, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:

Se dio inicio a la actual controversia, con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2004, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy Martina Revanales de Arroyo circunscrito a la solicitud por diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses de mora, sueldos dejados de percibir y cesta tickets, por un monto total de treinta millones cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs 30.417.493,00), suma equivalente actualmente a treinta mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 30.417,49).

Al respecto, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ordenando una experticia complementaria del fallo por cuanto evidenció que el monto cancelado por prestaciones sociales fue errado pues a su juicio, no se corresponde con los elementos probatorios que rielan en autos, evidenciando que existía una diferencia entre lo pagado y el cálculo realizado por la Administración.

Asimismo, negó el bono de fin de año reclamado por la parte querellante, por cuanto consideró que cursan a los autos elementos que demuestran que el mismo fue cancelado, acordó el pago del bono vacacional del período 2000-2001 ya que no se evidencia su cancelación, desechó las solicitudes de cesta ticket y ordenó el pago de intereses moratorios desde el 1° de noviembre de 2001, fecha en de egreso de la accionante, hasta el 17 de agosto de 2004, en la cual se efectuó la cancelación de sus prestaciones sociales, calculado esto también por la experticia antes mencionada.

Ahora bien, la parte apelante señaló que la sentencia impugnada, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal de Instancia no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, agregando que dictó el fallo, omitiendo el análisis de algunas pruebas que incidían de manera determinante para emitir el debido pronunciamiento.

Al respecto, argumentó que se desprende, del cheque no endosable N° 05007747 de fecha 9 de agosto de 2004, del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de once millones seiscientos mil seiscientos veinte y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.11.600.629,39), hoy, once mil seiscientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 11.600,62) que el mismo fue recibido por la recurrente, y emitido por parte de la Administración por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ya que cumpliendo su obligación tomo en consideración dentro del marco jurídico vigente y las instrucciones emanadas por la Oficina Central de Personal, actualmente Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, órgano auxiliar de la Presidencia de la República, la cantidad correspondiente a la recurrente y, aunado a ello, consideró que si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al funcionario que egrese de la Administración, no es menos cierto, que no puede hacerlo sin ajustarse a la normativa dispuesta sobre la materia.

En relación a lo planteado, se desprende el apelante denunció el vicio de incongruencia y silencio de prueba, de lo cual deduce esta Corte que lo que pretendió la referida parte fue alegar que el Tribunal de instancia incurrió en este último al dictar su fallo.

Ello así, cabe destacar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), estableció en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte)

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Siendo ello así, cabe destacar que el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cual sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

En ese sentido, es preciso enfatizar que la prueba documental que menciona el apelante, consistente en el cheque no endosable N° 05007747, de fecha 9 de agosto de 2004, del Banco Central de Venezuela, emitido a la querellante por la cantidad de once millones seiscientos mil seiscientos veinte y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.11.600.629,39), hoy, once mil seiscientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 11.600,62), no constituye un elemento determinante para el resultado del juicio, pues la misma, solo se refiere a un monto, el cual cabe destacar, no demuestra que el Ministerio recurrido haya cumplido correctamente con su obligación de cancelar las prestaciones sociales de la actora, pues, del folio ciento treinta (130) del expediente judicial se desprende la Relación Sumarial del Pasivo Laboral, efectuada por el Ministerio querellado, en la cual se señaló que el monto correspondiente por prestaciones sociales de la querellante era la suma de trece mil doscientos ochenta y seis siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 13.286.007,31).

Aunado a este hecho, considera esta Alzada, que el supra mencionado cheque no demuestra fehacientemente la suma que el querellado debió cancelarle a la actora en razón de sus prestaciones sociales, en cambio, para esta Corte tal cantidad se ve efectivamente reflejada en las planillas y los cálculos constantes en autos, respecto a las cuales el Juzgado A quo efectuó los análisis siguientes:

“…Al remitirnos a los medios probatorios que cursan en autos se aprecia que a los folios 6 al 7 del expediente Tabla de prestaciones sociales del nuevo régimen laboral en la cual específica periodo (sic), sueldo mensual desde julio de 1997, sueldo diario bono vacacional alícuota, aguinaldo alícuota, sueldo normal, días de prestaciones sociales, monto de prestaciones sociales acumulado, intereses, interés acumulado, más prestaciones sociales y arroja un monto total de (Bs. 26.385.262,67); al folio 11 del expediente riela Resuelto N° 10 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social mediante el cual se acordó otorgar jubilación de derecho a la accionante, de 52 años de edad y 29 de servicios, del cargo de Auxiliar de Historias Médicas, a partir del 01-11-2001 (sic). Al folio 12 corre inserto planilla de liquidación por retiro del Ministerio de Planificación y Desarrollo, fecha de preparación 18-10-2002 (sic) Historias Médicas, a partir del 01-11-2001 (sic). Al folio 12 corre inserto planilla de liquidación por retiro del Ministerio de Planificación y Desarrollo, fecha de preparación 18-10-2002 (sic), el cual señala: organismo donde prestó servicio Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ingreso 01-11-1972 (sic), egreso: 18-06-1997 (sic), tiempo de servicio prestado 24 años, 7 meses y 18 días. Al folio 67 ríela ‘Relación Sumaria del Pasivo Laboral’ en el que se observa: Monto del pasivo laboral al 18-06-1997 (sic) (Bs. 3.651.390,86), Intereses del pasivo laboral hasta el 31-10-2001 (sic) (Bs 6.255.326,10), Monto de prestación de antigüedad y monto de intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 1.693.912,43), fecha de egreso: 31-10-2001 (sic). A los folios 68 al 71 consta Planilla de Cálculo de la Prestación de antigüedad e intereses de la accionante realizada por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, fecha de ingreso 01-11-1972 (sic), fecha de egreso 31-10-2001 (sic), antigüedad al 18 36-1997 (sic) (24 años, 7 meses y 18 días), antigüedad posterior al 19-06-1997 (sic) (4 años 4 meses, 13 días), monto total de (Bs. 1.693.912,43). A los folios 74 al 76 riela Planilla de Intereses del Pasivo Laboral hasta la fecha de egreso (…), ingreso 01-11-1972 (sic), egreso 31-10-2001 (sic), pasivo laboral al 18-06-1997 (sic) (Bs. 3.801.390,86), intereses hasta la fecha de egreso (Bs. 6.255.326,10). A los folios 77 al 80 cursa Planilla de Intereses Sobre Prestaciones Sociales al 18-06-1997 (sic), antigüedad 24 años, 7 meses y 18 días, intereses al 18 06-1997 (sic) (Bs. 1.855.375,86). Al folio 88 consta Antecedentes de Servicios del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual señala ingreso 01-11-1972 (sic), cargo Auxiliar de Historias Médicas I, egreso 31-10-2001 (sic), cargo Auxiliar de Historias Médicas. Al folio 89 riela planilla de liquidación por retiro del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, fecha de preparación 18-10-2002 (sic), ingreso 01-11-1972 (sic), egreso: 18-06-1997 (sic), tiempo de servicio prestado 24 años, 7 meses y 18 días, total pagar (Bs. 4.253.559,87). Al folio 91 riela ‘Relación Sumaria del Pasivo Laboral’ en el que se observa: Monto (sic) del pasivo laboral al 18-06-1997 (sic) (sic) (Bs. 4.253.559,87), Intereses del pasivo laboral hasta el 31-10-2001 (sic) (Bs. 7.269.278,43), Monto (sic) de prestación e antigüedad y monto de intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 1.410.192 59), fecha de egreso: 31-10-2001 (sic). Al folio 109 Relación Sumaria del Pasivo Laboral por un monto total de (Bs. 12.933.030,89). Al folio 110 riela Relación Sumaria del Pasivo Laboral por un monto total de (Bs. 11.506.215,56). Al folio 121 riela cursa solicitud de vacaciones correspondientes a los años 2000-2001. Al folio 130 riela ‘Relación Sumaria del Pasivo Laboral’ en el que se observa: Monto el pasivo laboral al 18-06-1997 (sic) (Bs. 4.253.559.87), Intereses (sic) del pasivo laboral hasta el 31-10-2001 (sic) (Bs. 7.269.278,43), Monto (sic) de prestación de antigüedad y monto de intereses sobre prestación de antigüedad (Bs. 1.763.169,01), fecha de egreso: 31-10-2001 (sic), monto total (Bs. 13.286.007, 31). A los folios 144 al 145 riela Relación de Nómina del Personal Pensionado y Jubilado correspondiente al aguinaldo (2 meses) de fecha 19-11-2001 (sic). A los folios 146 al 148 riela Calculo (sic) de Prestación de Antigüedad, antigüedad al 18-06-1997 (sic) (24 años, 7 meses, 18 días); antigüedad posterior al 19-06-1997 (sic) (4 años, 4 meses, 13 días), fecha de ingreso: 01-11-1972 (sic), fecha de egreso: 31-10-2001 (sic), total (Bs. 1.410.192,59). Al folio 187 corre inserto comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de (Bs. 11.600.629,39), recibido el 17-08-2004 (sic)…” (Negrillas del original).

En relación a lo planteado, se desprende del fallo apelado, que una vez el Juzgado A quo analizó las pruebas documentales mencionadas en la cita, llegó a la conclusión que efectivamente existía una diferencia entre el monto que canceló la Administración a la ciudadana Nancy Martina Revanales de Arroyo y lo que le efectivamente le correspondía, manifestando en ese mismo sentido lo siguiente:

“se observa que a la querellante le fue estimado el cálculo de las Prestaciones Sociales, en base a los años de servicios efectivamente prestados en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, observando esta Juzgadora que al momento de cancelar las prestaciones sociales fueron en razón a (Bs. 11.6.00.629,39) (sic) monto esté que a través de los medios probatorios que cursan a los autos es errado. Ya que de acuerdo al calculo (sic) de prestación de antigüedad e intereses (folios 68 al 71) correspondiente al 19-07-1997 (sic) al 31-10-2001 (sic), el monto total de prestación de antigüedad correspondiente a ese lapso es de (Bs.1.693.912,43), asimismo se corrobora al folio 89, la liquidación por retiro del antiguo régimen correspondiente al 01-11-1972 (sic) al 18-06-1997 (sic) por un monto de (Bs. 4.253.559.87), aunado a los cálculos de intereses del pasivo laboral (folios 149 al 151) que da un resultado total a pagar por el concepto de intereses del pasivo laboral de (Bs. 7.269.278,43), lo que da un resultado por concepto de antigüedad e intereses hasta su egreso, total de (Bs. 13.216.750,73), cálculos estos realizados por la Administración. Visto que este Juzgado se percata que existe diferencia entre el pago que realizó el Ministerio de Finanzas a la accionante por concepto de prestaciones sociales y los cálculos realizados, ordena esta Juzgadora la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular el monto por el concepto de prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes desde el 01-11-1972 (sic) al 31-10-2001 (sic) conforme a lo establecido en la Ley Organica (sic) del Trabajo, una vez obtenido dicho monto se tome corno un adelanto lo recibido por concepto de prestaciones sociales…” (Negrillas del original).

De acuerdo a lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de la decisión del Juzgador de Instancia, se desprende claramente, que el mismo, analizó los elementos probatorios constantes en autos para emitir su fallo conforme a derecho, no incurriendo en el vicio denunciado. Aunado a ello, es importante señalar que esta Corte coincide con el Tribunal de Instancia, en que existe una diferencia entre el monto calculado por la Administración, relativo a las prestaciones sociales de la ciudadana Nancy Martina Revanales de Arroyo y la suma que efectivamente le fue cancelada, por lo cual considera esta Alzada que tal y como se ordenó el fallo apelado, debe realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha el alegato de la parte apelante. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, la parte apelante afirmó, que resultaba para ella necesario señalarle al recurrente que el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los intereses se generan en base a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro de país, las condiciones del mercado monetario y la economía general.

Que, dicho cálculo se realiza mediante el tipo efectivo anual utilizando la tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días en caso de año bisiesto. Esto garantiza una correcta aplicación de intereses y además evita pagar un mayor tipo de interés cuando se utiliza la tasa diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año, tasa nominal o considerar un año con meses de treinta días conocido como un año comercial.

Señaló, que al poner a funcionar la cuenta de prestaciones sociales como una cuenta de ahorro, es necesario mensualmente abonar todos los intereses devengados en concordancia con la norma del Banco Central de Venezuela.

Consideró, que la Administración actuó conforme a derecho y la cantidad recibida por la recurrente sobre sus prestaciones sociales es la indicada según los cálculos efectuados por los entes competentes para dichos cálculos.

Ello así, argumentó que el Juzgado A quo incurrió en una errónea interpretación de la norma, por ende del derecho; por lo que vició la sentencia de nulidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, toda vez que el fallo será nulo cuando el sentenciador haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, lo que genera un mal juzgamiento que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa, conduciendo así, a una sentencia injusta o errónea que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión en alzada.

Ante tal alegato, es necesario precisar que el apelante no especificó ante esta Alzada de manera concreta, cual fue la errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual incurrió el Juzgado A quo al emitir su fallo.

Igualmente, advierte esta Alzada, que conforme a la norma antes señalada, la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la norma que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara ésta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

En atención a lo expuesto, se observa que de las actas cursantes del presente expediente judicial, que tal y como lo señaló el Juzgado A quo, las prestaciones sociales de la querellante no fueron canceladas de forma inmediata, es decir al momento del retiro de la funcionaria, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual coincide esta Corte en ordenar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el pago de los referidos intereses desde la fecha del efectivo egreso de la accionante, esto es, 1° de noviembre de 2001, hasta el 17 de agosto de 2004, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por el apelante. Así se decide.

Por todo lo anterior, esta Corte considera correcto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2005, por el Abogado Euclides Jesús Moreno Arias, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY MARTINA REVANALES DE ARROYO, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-001328
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.,