JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001258
En fecha 22 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06/1065 de fecha 13 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana GILDA MARGARITA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.477, debidamente asistida por los Abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y ESTRATEGIA SUPERFICIAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (I.M.A.T).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de junio de 2006, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 6 de junio de 2006, por el Abogado Smith Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.581, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2006 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó Ponente al Juez Javier Sánchez y se dio inicio a la relación de la relación de la causa, en razón de lo cual, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Smith Torres, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo recurrido.
En fecha 2 de agosto de 2006, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de agosto de 2006.
En fecha 10 de agosto de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y encontrándose la causa en estado de fijar los Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación de los mismos, lo cual se llevaría a cabo por auto expreso y separado.
En fecha 31 de agosto de 2006, se fijó para el 8 de noviembre de 2006, la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 ejusdem.
En fecha 8 de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrida y la no comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 13 de noviembre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez, a los fines legales consiguientes, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 5 de diciembre de 2006, la ciudadana Neguyén Torres López, en su carácter de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó acta de inhibición para conocer de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2006, vista el Acta de Inhibición suscrita por la Juez Neguyen Torres López, se ordenó pasar el expediente al Juez Presidente Javier Sánchez, a fin que se pronunciara sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado supletoriamente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Javier Sánchez.
En fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Juez Neguye Torres López, acordándose la constitución de la Corte Accidental y convocar al Primer Juez Suplente, conforme con lo previsto en el artículo 11, párrafo 7 ejusdem; sin embargo, se advirtió que éstos aún no habían sido designados, por tanto, la constitución de dicha Corte se llevaría a cabo una vez realizada la referida designación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Khezam Masrie, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.593, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del organismo recurrido, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 2 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se ordenó según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Gilda Margarita Hernández y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, advirtiéndoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente, el lapso de tres (3) días previsto en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos dichos lapsos, se ordenaría por auto expreso y separado pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Gilda Margarita Hernández, así como el oficio Nº 2009-2438 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 6 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Gilda Margarita Hernández.
En fecha 23 de abril de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 2 de marzo de 2009 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 20 de septiembre de 2005, la ciudadana Gilda Margarita Hernández, asistida de Abogados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, el cual fue reformado en fecha 26 de septiembre de 2005, contra el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del estado Miranda.
Señaló, que el recurso fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 10-05-05, de fecha 20 de mayo de 2005, mediante la cual el Instituto recurrido resolvió anular el acto de ingreso de la querellante para ocupar las funciones de carrera de Oficinista, así como su ingreso a los demás cargos ocupados en el organismo querellado; la convocatoria al concurso a fin de proveer el cargo actualmente desempeñado por la actora, en efecto:
Manifestó, que en fecha 26 de agosto de 1983, ingresó al organismo recurrido con el cargo de oficinista, bajo el código Nº 001006; nombramiento que le fue otorgado por la ciudadana Nubia Navarro, en su carácter de Presidente de dicho organismo para la época, según el artículo 12, literal “h” de la Ordenanza de creación del Instituto querellado, en concordancia con la Resolución de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda Nº 38-92, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 153-5/92.
Asimismo, expresó que en fecha 26 de enero de 1994, fue nombrada Asistente Administrativo, bajo el código Nº 001013, por la ciudadana Nubia Navarro, antes identificada y, posteriormente, en fecha 18 de enero de 1995, fue nombrada “…asistente administrativo con código (…) N° 011011 por el Lic. (sic) SANTIAGO LOZANO, Presidente del Instituto [recurrido]…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Adujo, que para la fecha de interposición del recurso, ejercía el cargo de Secretaria I, con el código de empleado N° 01-025; nombramiento que le fue otorgado por el ciudadano Antonio Salas, en su carácter de Presidente del Instituto recurrido, para la época.
Asimismo, indicó que sus funciones son las siguientes: “… 1.- Redactar, transcribir correspondencia, oficios memorandos, circulares, informes, formularios y demás documentos 2: Recibir y efectuar llamadas telefónicas requeridas por el Supervisor y el personal de la unidad. 3. Recibir, clasificar, codificar, relacionar y despachar correspondencia. 4.- Operar equipo de computación, fax, Internet y revisar correo electrónico. 5.- Atender trabajadores visitantes y público en general. 6.- Organizar y administrar archivos, las cuales corresponden con la descripción del manual descriptivo de cargos para Alcaldías, que encuadran en un cargo de carrera…”.
Contradijo el argumento de la Administración referido a que en el expediente administrativo no consta la realización de concurso público para su ingreso, ni nombramientos, ni juramentación “…ya que [posee] los nombramientos expedidos por los funcionarios competentes para las épocas en que [fue] nombrada, como Oficinista, Asistente Administrativo y Secretaria I, por lo que [goza de la] investidura, que es la condición jurídica que [le] otorga la cualidad de funcionario de carrera para ejercer las competencias que [le] fueron atribuidas en dicho Instituto Autónomo, asumiendo la titularidad de los mismos, desde el 26-08-1993 (sic) hasta la fecha de hoy y no como aparece en la Resolución [impugnada, la cual señala que su] ingreso es de fecha 20-08-93 (sic)...” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que cuando la Administración aduce que no es funcionario de carrera por falta de juramentación, incurre en “…motivos infundados de mala fe, que amenazan [su] estabilidad laboral, vale decir, que el juramento es una formalidad complementaria al acto de nombramiento que queda subsanado con la toma de posesión y el ejercicio del cargo en forma ininterrumpida por doce (12) años y el reconocimiento por parte de la (…) administración de [su] condición de funcionaria de carrera; jamás un requisito esencial susceptible de afectar la legalidad de [su] investidura de Funcionario Público de carrera Municipal…” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que se desempeña en su cargo con plena investidura, que ha ingresado y se mantiene en el ejercicio de su cargo por haber cumplido con todas las condiciones exigidas por las normas vigentes para la fecha de su ingreso y que concuerdan con lo que pautan las leyes y reglamentos en vigor, como son los instrumentos jurídicos del Municipio Sucre, definidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el artículo 54, esto es, Ordenanzas dictadas por el Concejo Municipal y que constituyen el basamento jurídico de toda la actividad municipal, en consecuencia, el Instituto recurrido debe regirse por ellas, así como por su Reglamento interno y en caso que nuevas normas prevean condiciones distintas no pueden aplicarse a casos anteriores, por cuanto constituiría violación al principio de irretroactividad de la ley.
Asimismo, señaló que en el Reglamento interno del Instituto querellado se señalan las condiciones de ingreso del personal de dicho Organismo, por tanto, consideró que la Resolución N° 10-05-05, hoy impugnada, está viciada de nulidad absoluta, por violar su estabilidad laboral como funcionario de carrera, la cual viene dada por la permanencia que tiene en el cargo, conforme con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de su ingreso y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que “...el período de prueba previsto en la ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses, lapso en el cual debe evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la máxima autoridad, de retirar del organismo al funcionario que no aprobare dicha evaluación. Sin embargo, el referido reglamento en su artículo 140, impone una consecuencia, configurada en una especie de sanción a la Administración y a la vez derecho para el sujeto que pretenda ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la Administración…”.
Igualmente, señaló que “…la Ley expresamente enfatiza el carácter público de la personalidad jurídica del Instituto Autónomo Municipal, ello trae consigo determinadas consecuencias jurídicas, [entre ellas, la] sujeción a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto ésta le sea aplicable…”; que el régimen de administración de personal queda sujeto a las normas dictadas por el Concejo Municipal (Ordenanzas) y reglamentadas por el Alcalde, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 5 y 78 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que la relación funcionarial del personal que presta servicios en el Instituto recurrido, se encuentra regulada por el Reglamento Interno emanado de la Resolución N° 0002/93, de fecha 3 de marzo de 1993, la cual en su artículo 14 expresa que: “…‘Corresponde al Presidente del (IMAT) (sic) la administración del personal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 ordinal ‘H’, de la Ordenanza de su creación; en consecuencia el ingreso del personal del IMAT (sic) se hará mediante nombramiento o contrato de servicio, según sea el caso, los cuales deben estar debidamente sellados y con firma manuscrita del presidente del IMAT’ (sic). El artículo 12, ordinal ‘H’ Sección I de la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial, N° 193-6/92, de fecha 18-06-92 (sic), señala las atribuciones del Presidente del Instituto, donde se expresa lo siguiente: ‘Nombrar y remover el personal del Instituto…’…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Por lo anterior, indicó que del contenido de las normas supra transcritas, se evidencia que para gozar de la estabilidad laboral y de todos los derechos previstos en dicha Ordenanza, solamente se requiere nombramiento para ser funcionario de carrera municipal, no señalándose que se requiere concurso para ingresar a dicho Organismo, por lo cual, consideró que quedó constatada la investidura de Funcionario Público Municipal.
Alegó, que se debe “…reconocer como funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado a la administración antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública; [por lo cual, debe] considerarse como válidos [sus] nombramientos de Oficinista, Asistenta (sic) Administrativo y Secretaria I (…), puesto que tales actos y hechos jurídicos (…) se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961 y bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa [por tanto,] no existen fundamentos de derecho, que [la] obliguen a la realización de un concurso para un nuevo ingreso a la administración pública, poniendo en riesgo [su] estabilidad laboral y desconociendo [su] condición de funcionaria de carrera…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En relación a la potestad revocatoria, adujo que “…la administración no puede retirar el nombramiento de un funcionario público (…) si se reúnen los requisitos, que el nombramiento lo haya hecho el funcionario investido legalmente para hacerlo y se haya ejercido el cargo, se ha creado un derecho para el particular (…) pues en tales supuestos la revisión del acto afecta desfavorablemente al particular y por consiguiente su seguridad, estabilidad jurídica y laboral, los cuales se deben traducir en el respeto a [sus] derechos adquiridos en dicho Instituto Autónomo (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que la “…Administración no posee la facultad para anular [sus] nombramientos, ya que [cumple] con los requerimientos estipulados en la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial, N° 193-6/92, de fecha 18-06-92 (sic) y en su Reglamento Interno, instrumentos legales por los que se rige el Instituto Autónomo y (…) no se pueden violentar [sus] derechos legalmente adquiridos…” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que el criterio de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2003, fundamento del acto impugnado, no es vinculante en su caso, “…ya que es de ámbito temporal y espacial diferentes, son supuestos de hechos y basamentos legales de cada Municipio que tienen sus respectivas Ordenanzas y Reglamentos, por las cuales deben regirse; por lo tanto, la Administración no puede alegar que [su] acto de ingreso (…) esté viciado de nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto impugnado contiene vicios de ilegalidad, ya que violó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, “…toda vez que el acto administrativo impugnado ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, (…) por cuanto la ciudadana Gladys Montilla, (…) [dictó el acto impugnado], sin valorar ni tomar en cuenta [su] condición de funcionaria de carrera; es decir, se omitieron alegatos cruciales para la decisión, que de haber sido apreciados, se hubiera concluido que realmente [posee] estabilidad, por la condición de funcionario público de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1º y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en consideración que [su] ingreso a la administración pública municipal se efectuó el 26 de Agosto (sic) de 1993 y no el 20-08-93 (sic) fecha alegada en la resolución…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “Se procedió a revocar [su] nombramiento, sin utilizar en la fundamentación del acto administrativo normas jurídicas para sustentar ese criterio, violando así el principio de la legalidad, consagrado en los artículos 137 y 141 de nuestra Constitución, por carecer de base legal y actuar con abuso de poder y por lo tanto, violando de esta manera lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18 (numeral 5), y también el artículo 78, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “La administración alega que se abrió un procedimiento sumario ‘…a fin de verificar el cumplimiento de tales requisitos, [y que su persona] no presentó alegatos o pruebas que evidenciaran el cumplimiento de los mencionados requisitos a los efectos de ingresar a los cargos de carrera...’, lo cual es absolutamente falso, ya que las pruebas presentadas, como son [sus] nombramientos como funcionaria de carrera no fueron valoradas por la administración, cercenando [su] derecho a la defensa y violando lo establecido en los artículos 10, 12 y (…) 15 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, entendiéndose que nunca debió la administración [exigirle] que demostrara el cumplimiento de los requisitos que fueron cumplidos para el otorgamiento de [su] nombramiento e ingreso a la función pública hace doce (12) años…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que se “…violaron principios fundamentales del derecho del trabajo consagrados en el artículo 89 de la [Carta Magna] y en los artículos 3, 10, 398 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], como son la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación de la norma más favorable al trabajador, violación a la prohibición de alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y la aplicación de actos contrarios a la Constitución, la violación al orden público…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “El acto administrativo recurrido viola el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto se pretende aplicar a [su] caso el procedimiento para el ingreso a la función pública establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya vigencia es a partir del 11 de julio de 2002, desconociendo que [su]ingreso se efectuó el 26 de Agosto (sic) de 1993 y no el 20-08-1993 (sic) fecha que aparece en la resolución. La lesión a este principio se produce al exigir el requisito del concurso para nuevo ingreso, sin tomar en consideración que ya [posee] la condición de funcionaria pública, conforme a la normativa derogada…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, el falso supuesto “…al no valorar los alegatos y pruebas que constan en el expediente administrativo, tales como el tiempo de prestación de servicio en la condición de Funcionaria Pública de Carrera y los nombramientos que [la] acreditan como tal. Asimismo, se aduce la facultad de autotutela de la administración, basándose en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para justificar la decisión de ‘Anular el acto administrativo de nombramiento de fecha 20-08-1993 (sic) así como su ingreso a los demás cargos ocupados...’, subsumiendo los hechos en una norma errónea, lo que materializa el falso supuesto de derecho, en consecuencia, el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con los numerales 1º y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
De igual forma, denunció la inmotivación del acto impugnado por cuanto carece de fundamentos legales que lo sustenten.
Por todo lo anterior, pidió que “…se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución 10-05-05, (…) y se ordene la restitución de [sus] derechos como funcionaria pública de carrera; - Que se suspenda el concurso para el cargo de SECRETARIA I del cual [es] titular como funcionaria de Carrera, para evitar los perjuicios irreparables que se [le] puedan causar y a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. -Que se ordene respetar la totalidad de los efectos jurídicos que se derivan de nombramiento otorgado desde el 26-08-1993 (sic), mediante el cual [ingresó], así como los demás nombramientos de los cargos como Oficinista, Asistente Administrativo y Secretaria I, que [ha] desempeñado hasta la presente fecha en forma ininterrumpida. -Que se declare con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución 10-05-05, dictada por la ciudadana Gladys Montilla, en su carácter de presidenta del Instituto [recurrido], por ser inconstitucional, ilegal y por lo tanto contrario a derecho,. - Igualmente [demandaron] las costas y costos del presente juicio…” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Al respecto, debe el Tribunal señalar en primer lugar que la querellante por ser funcionaria de un órgano descentralizado del Poder Municipal, no se le aplicaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo ámbito de aplicación conforme a su artículo 1, es la Administración Pública Nacional. De allí que mal puede el Instituto querellado, aplicarle a la actora tal Ley y su Reglamento General, que es sólo de aplicación subsidiaria, al Reglamento Interno del Instituto querellado, y a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, por remisión expresa del Reglamento interno. Así se declara.
En este sentido se advierte que en el artículo 14 del Reglamento interno del IMAT (sic), establece que ‘el ingreso del personal del IMAT (sic) se hará mediante nombramiento o contrato de servicio, según sea el caso, los cuales deben estar debidamente sellados y con firma manuscrita del Presidente del IMAT (sic)’. Igualmente conforme al artículo de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre Número Extraordinario 29-1/92 año MCMXCII, mes I, aplicable ratio temporis al caso de autos, establecía en su artículo 10 que ‘El ingreso a la Carrera Administrativa Municipal sólo se hará por concurso de oposición en la clase de cargo de menor jerarquía’.
No obstante, el Tribunal observa que si bien la querellante no había ingresado al Instituto querellado, de la forma prevista en la Ordenanza, se hace necesario un análisis de su situación particular dentro de la administración pública a los fines de determinar si se trataba o no de una funcionaria de carrera, toda vez que jurisprudencialmente se estableció que el empleado que ingresa a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa o las respectivas Ordenanzas anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante nombramiento pasaba a ser un funcionario público de carrera, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio.
En tal sentido observa el Tribunal que el Instituto Municipal autónomo de Transporte y Estrategia Superficial, es un organismo creado mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda bajo el N° Extraordinario 193-6/92, de fecha 18 de junio de 1992, Instituto Autónomo que quedó sometido en cuanto su organización y funcionamiento a lo que determinara la ordenanza de su creación. A tal efecto es por lo que la Cámara Municipal consagró en la norma prevista la facultad concedida al Presidente del Instituto Autónomo para establecer mediante Resolución N° 0002/93 el Reglamento Interno para la Administración Disciplinaria de los Recursos Humanos, en cuyo capitulo (sic) II De la Selección, Incorporación y Movimiento de Personal, artículo 11, se señalan los requisitos para ingresar al IMAT (sic) y no se incluye concurso de oposición; de otra parte el artículo 14 expresa que de conformidad con el artículo 12 de la ordenanza de su creación corresponde al Presidente del Instituto la administración del personal, en consecuencia el ingreso del personal al IMAT (sic) se hará mediante nombramiento o contrato de servicio según sea el caso, los cuales deben estar debidamente sellados y con firma manuscrita del Presidente del IMAT (sic).
En el presente caso, la querellante ingresó al IMAT (sic) en el cargo de Oficinista 1, código de empleado número 001006, en fecha 26 de agosto de 1993 tal como se desprende de la constancia de trabajo de fecha 10 de diciembre de 1993 que riela al folio 21 del expediente administrativo, y de los antecedentes de servicios que cursan al folio 25 del mismo.
Al folio 27 del referido expediente, se evidencia designación de la querellante en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, cargo de carrera, identificado con el código 001013 de la Nómina Administrativa, a partir del 1ero (sic) de enero de 1994. Asimismo se evidencia de planilla de cálculo de prestaciones sociales que riela al folio 61, que egresó del referido cargo en fecha 31 de diciembre de1995. Al folio 206, consta designación en el cargo de SECRETARIA I, código de nómina 01-025, a partir del 26 de agosto de 1996.
Adicionalmente, observa el Tribunal que el desempeño de la querellante en tales cargos de forma ininterrumpida no es objeto de controversia en el caso de autos, toda vez, que se reconoce en el propio acto impugnado. Igualmente observa este Juzgado diferente documentación que evidencia la relación subordinada que tenía la funcionaria con el organismo, así como el ejercicio de las actividades propias de los cargos para los cuales había sido designada.
Ello así, considera este Juzgado que siendo que la actora ingresó mediante nombramiento en un cargo de carrera, recibiendo la remuneración correspondiente a tal cargo, cumpliendo horario completo, estando en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares, y existiendo una prestación de servicio de manera continua e ininterrumpida desde el 26 de agosto de 1993, por más de diez (10) años, considera este Tribunal que nos encontramos frente a una situación de una funcionaria de hecho, que si bien no ingresó a la Administración Pública mediante el canal regular de concurso de oposición, le prestó servicios a la Administración, en virtud de distintos nombramientos de manera interrumpida en diferentes cargos de carrera, evidenciándose una verdadera relación de empleo público de carrera que ahora la Administración no puede desconocer, ya que un desconocimiento de esta naturaleza sería contrario a la equidad, a la seguridad jurídica y en definitiva al interés social.
En este sentido, considera este Juzgado, que el Instituto querellado, vulneró la estabilidad de la querellante, al pretender declarar la nulidad de su ingreso al organismo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 78 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de 2004, que consagra la potestad que tiene el organismo de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, potestad enmarcada dentro de los poderes de autotulela que tiene el Organismo autor del acto.
Sin embargo, observa el Tribunal que el acto impugnado se encuentra viciado en su causa, por cuanto no sólo desconoce la condición de funcionaria pública de carrera de la querellante, sino que establece que el ingreso de la querellante al Organismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, cuestión que no es verdad, ya que como quedó demostrado, el criterio imperante para el momento de la designación del querellante en el organismo, era el particular no podía verse perjudicado, por la omisión de la administración de ingresar a sus funcionarios en estricto cumplimiento a lo que el ordenamiento jurídico establecía, y mal puede el organismo ahora pretender justificar su conducta en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que resolvió un caso concreto, con unas particularidades totalmente diferentes al caso querellante. Así se declara.
Como coralario de lo anterior debe el Tribunal declarar que la querellante tiene la condición de la funcionaria pública municipal de carrera del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del Estado Miranda (IMAT), y en consecuencia téngasele como tal, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la querellante de que se le paguen costas y costos en el presente juicio, el Tribunal señalar que para que proceda la condenatoria en costas de una entidad municipal, es necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme, condición que no tiene la presente decisión. Aunado a ello, considera el Tribunal que el querellado al ser demandado tenía motivos racionales para litigar, a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En consecuencia se niega la presente solicitud y así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella, y así se declara.
(…Omissis…)
1° SE DECLARA que la querellante tiene la condición de funcionaria pública municipal de carrera del Instituto Autónomo de transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda (IMAT), y en consecuencia téngasele como tal.
2º SE NIEGA la pretensión de la querellante de que se paguen costas y costos en el presente juicio…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 2006, el Abogado Smith Torres, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del organismo recurrido, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:
Que, “…esta Corte se sirva declarar la nulidad de la sentencia por haber incurrido el A-Quo en el vicio de incongruencia negativa, al violentar lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta en su texto pronunciamiento acerca de algunos alegatos planteado por el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en primera instancia…”.
Que, el fallo apelado “…contribuye a mantener la práctica irregular en la Administración Pública, mediante la cual un trabajador contratado o designado para ocupar un cargo de carrera si reúne una serie de requisitos, aun (sic) cuando no hubiera concursado para lograr tal estatus, se le otorga el estatus de funcionario público de carrera…”.
Que, “…la sentencia recurrida ‘da por demostrado el estatus de funcionario de carrera de la actora, por no haber cumplido con los requisitos de ley, sino con base a criterios jurisprudenciales antes de entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, guardando silencio respecto a alegatos expuestos por el ente querellado en virtud de los cuales no se aplicaban los criterios contenidos en las sentencias que reconocían un estatus de funcionario de carrera a quienes hubieran ingresado irregularmente a la Administración, incurriendo con ello el sentenciador en el vicio de incongruencia negativa…” (Subrayado del original).
Que, se limita a fundamentar su decisión en posiciones jurisprudenciales pero sin apreciar al respecto los alegatos planteados por el Instituto querellado, los cuales se encontraban fundamentados en decisiones más recientes, específicamente la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2003.
Que, “…el A-Quo (…) no explica cuáles son las diferencias de fondo que impidieran que el acto recurrido se fundamentara en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Que, “…la sentencia no señala cómo aplicando una jurisprudencia se puede validar un acto contrario a derecho, esto es el ingreso irregular viciado de ilegal ejecución, fundamentándose no en la ley sino en criterios judiciales que a la postre implican la convalidación de un acto viciado de nulidad absoluta, convalidación que no procede ni por el transcurso del tiempo (la actora tiene más de 10 años ocupando cargos como señala el fallo) ni por omisión de la Administración de ingresar a sus funcionarios en cumplimiento del ordenamiento jurídico…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2006, por el Abogado Smith Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto y al efecto, se observa que:
El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Gilda Margarita Hernández, consistente en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 10-05-05, de fecha 20 de mayo de 2005, mediante la cual el Instituto recurrido resolvió anular su acto de ingreso para ocupar las funciones de carrera de Oficinista, así como su ingreso a los demás cargos ocupados en el organismo querellado, asimismo, y a través de ese mismo acto, se convocó a la querellante al concurso a fin de proveer el cargo de Secretaria I.
Así, evidencia esta Corte que la querellante solicitó que se respeten sus derechos como “funcionaria pública de carrera”, la totalidad de los efectos jurídicos que se derivan del nombramiento otorgado desde el 26 de agosto de 1993, así como los demás nombramientos de los cargos que ha desempeñado hasta la fecha de interposición del recurso, por considerar que el acto administrativo recurrido es inconstitucional, ilegal y contrario a derecho. Igualmente, demandó las costas y costos del presente juicio.
En razón de lo anterior, el Juzgado de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar la querella, fundamentando su decisión, entre otras cosas, en el hecho que, a su decir, se está “frente a una situación de una funcionaria de hecho, que si bien no ingresó a la Administración Pública mediante el canal regular de concurso de oposición, le prestó servicios a la Administración, en virtud de distintos nombramientos de manera interrumpida en diferentes cargos de carrera, evidenciándose una verdadera relación de empleo público de carrera que ahora la Administración no puede desconocer, ya que un desconocimiento de esta naturaleza sería contrario a la equidad, a la seguridad jurídica y en definitiva al interés social…”, declarando en consecuencia, que “la querellante tiene la condición de funcionaria pública municipal de carrera del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda (IMAT)…”.
En ese sentido, evidencia esta Corte que la Representación de Judicial de la recurrida, denunció que el Juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que a su entender no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso acerca de los alegatos expuestos en la contestación de la querella.
Siendo ello así, esta Corte en relación a la denuncia planteada, advierte que el mencionado vicio se encuentra establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado y probado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, que debe regir el proceso (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A).
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, por lo que es menester traer a colación los alegatos esgrimidos en la fundamentación de la apelación, cuales son:
Que, “…la sentencia recurrida ‘da por demostrado el estatus de funcionario de carrera de la actora, por no haber cumplido con los requisitos de ley, sino con base a criterios jurisprudenciales antes de entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, guardando silencio respecto a alegatos expuestos por el ente querellado en virtud de los cuales no se aplicaban los criterios contenidos en las sentencias que reconocían un estatus de funcionario de carrera a quienes hubieran ingresado irregularmente a la Administración, incurriendo con ello el sentenciador en el vicio de incongruencia negativa…” (Subrayado del original).
Que, se limita a fundamentar su decisión en posiciones jurisprudenciales pero sin apreciar al respecto los alegatos planteados por el Instituto querellado, los cuales se encontraban fundamentados en decisiones más recientes, específicamente la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2003.
Que, “…el A-Quo (…) no explica cuáles son las diferencias de fondo que impidieran que el acto recurrido se fundamentara en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Que, “…la sentencia no señala cómo aplicando una jurisprudencia se puede validar un acto contrario a derecho, esto es el ingreso irregular viciado de ilegal ejecución, fundamentándose no en la ley sino en criterios judiciales que a la postre implican la convalidación de un acto viciado de nulidad absoluta, convalidación que no procede ni por el transcurso del tiempo (la actora tiene más de 10 años ocupando cargos como señala el fallo) ni por omisión de la Administración de ingresar a sus funcionarios en cumplimiento del ordenamiento jurídico…”.
Ahora bien, observa esta Corte del escrito de contestación a la querella que la Representación Judicial de parte recurrida, se opuso a las pretensiones esgrimidas por la querellante en el recurso funcionarial interpuesto.
Así, dichas defensas se circunscriben a que el ingreso de la recurrente debió cumplir con una serie de requisitos que debían verificarse, como lo es la realización de un concurso público, tal y como lo establecía la Ley de Carrera Administrativa y actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, señaló que tenía la potestad de revocar los actos administrativos de ingreso y los consecuentes actos de nombramientos de cargos desempeñados en la Administración, por cuanto los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no son creadores, a su decir, de derechos subjetivos.
Al respecto, el Juzgado de Instancia señaló que “…la querellante por ser funcionaria de un órgano descentralizado del Poder Municipal, no se le aplicaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo ámbito de aplicación conforme a su artículo 1, es la Administración Pública Nacional. De allí que mal puede el Instituto querellado, aplicarle a la actora tal Ley y su Reglamento General, que es sólo de aplicación subsidiaria, al Reglamento Interno del Instituto querellado, y a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda, por remisión expresa del Reglamento interno. Así se declara…”.
Asimismo, respecto a la condición de la querellante, señaló que la misma es “…una funcionaria de hecho, que si bien no ingresó a la Administración Pública mediante el canal regular de concurso de oposición, le prestó servicios a la Administración, en virtud de distintos nombramientos de manera interrumpida en diferentes cargos de carrera, evidenciándose una verdadera relación de empleo público de carrera que ahora la Administración no puede desconocer, ya que un desconocimiento de esta naturaleza sería contrario a la equidad, a la seguridad jurídica y en definitiva al interés social…”, declarando en consecuencia, que “la querellante tiene la condición de funcionaria pública municipal de carrera del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda (IMAT)…”.
Por lo anterior, consideró el Juzgado A quo, que “…la Administración no puede desconocer [tal situación], ya que un desconocimiento de esta naturaleza sería contrario a la equidad, a la seguridad jurídica y en definitiva al interés social. [Por lo que el Juzgado de Instancia] vulneró la estabilidad de la querellante, al pretender declarar la nulidad de su ingreso al organismo, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 78 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos de 2004, que consagra la potestad que tiene el organismo de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, potestad enmarcada dentro de los poderes de autotulela que tiene el Organismo autor del acto…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegó en la contestación de la querella que el acto impugnado se encuentra motivado en cuanto a los hechos y al derecho, no se violó el principio de legalidad así como tampoco se incurrió en abuso de poder.
A lo que el Juzgado A quo, señaló “…que el acto impugnado se encuentra viciado en su causa, por cuanto no sólo desconoce la condición de funcionaria pública de carrera de la querellante, sino que establece que el ingreso de la querellante al Organismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, cuestión que no es verdad, ya que como quedó demostrado, el criterio imperante para el momento de la designación del querellante en el organismo, era el particular no podía verse perjudicado, por la omisión de la administración de ingresar a sus funcionarios en estricto cumplimiento a lo que el ordenamiento jurídico establecía, y mal puede el organismo ahora pretender justificar su conducta en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que resolvió un caso concreto, con unas particularidades totalmente diferentes al caso querellante. Así se declara...”.
Por tanto, se evidencia de la sentencia recurrida que el Juzgado A quo, respondió todos y cada uno de los alegatos planteados en la presente controversia, tanto los alegados por la recurrente, como los esgrimidos por la recurrida, considerando quien aquí decide, que el Juzgado de Instancia, dictó una sentencia expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado y probado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas.
Asimismo, es pertinente acotar que los criterios jurisprudenciales utilizados como fundamento en la sentencia recurrida, están ajustados a derecho, por lo que el Juez, en atención al principio iura novit curia, podrá traer elementos de derecho distintos a los alegados por las partes, siempre y cuando estén dirigidos a resolver de maneara eficaz la controversia. En consecuencia, y visto que el Juez A quo, decidió con arreglo a las pretensiones y defensas opuestas en la presente causa, tal como fue señalado supra, no incurriendo por tanto en incongruencia negativa, debe esta Corte desechar, por infundadas, las denuncias formuladas en el escrito de fundamentación de la apelación.
Por consiguiente, esta Corte declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2006, por el Abogado Smith Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto; confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2006, por el Abogado Smith Torres, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto por la ciudadana GILDA MARGARITA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la Abogada Nilia Velásquez.
2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2006-001258
MMR/3
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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