JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000704
En fecha 11 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 788-07 de fecha 10 de abril de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Elizabeth Fuentes Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.859, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.928.592, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de abril de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2007, por la Abogada María Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.917, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación al recurso de apelación. En esa misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Sánchez.
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió de la Abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 2 de julio de ese mismo año.
En fecha 17 de julio de 2007, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó para el día 24 de septiembre de ese año, la oportunidad para celebrarse la audiencia de informes orales.
En fecha 24 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 25 de septiembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue constituida quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 11 de junio y 5 de noviembre de 2009 se recibieron las diligencias suscritas por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.098, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Zulia, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar las notificaciones de la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González, al Gobernador del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia, fijándose el término de diez (10) días para la reanudación de la causa, contado a partir que constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, transcurridos los ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, con la advertencia que transcurrido dicho lapso la partes se tendrían por notificadas, y empezaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que una vez transcurrido los referidos lapsos de ley, se ordenaría pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Isabel Cristina Castellanos de González, y los oficios números 2009-10402, 2009-10403 y 2009-10404, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, al Gobernador del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante el cual solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a los fines del auto de abocamiento de fecha 9 de noviembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedando su Junta Directiva reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Arcangel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 2 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, visto el oficio N° 106-2010/C-7807, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2009, se acordó agregarlas a los autos.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Gabriel Arcangel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos otorgados en el auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que sentenciara la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fechas 26 de octubre de 2010, 14 de marzo y 29 de junio de 2011, se recibieron diligencias suscritas por el Abogado Gabriel Arcangel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 21 de junio de 2012, 8 de mayo y 5 de agosto de 2013, se recibieron las diligencias suscritas por el Abogado Gabriel Arcangel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1° de noviembre de 2004, la Abogada Elizabeth Fuentes Bracho, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Isabel Cristina Castellano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada es funcionario público de carrera al servicio de la Gobernación del estado Zulia, en la Policía Regional de ese estado, donde ingresó en fecha 16 de mayo de 1988, llegando a ocupar el cargo de Inspector de Seguros N° 0347.
Indicó, que en fecha 2 de agosto de 2004, su mandante recibió el original de la Resolución N° 017, de fecha 20 de julio de 2004, suscrita por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, mediante el cual impuso la sanción de destitución a su mandante en el cargo de Inspector de Seguros N° 0347, que venía ejerciendo en la referida institución.
Alegó, que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, toda vez que la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, es un organismo sin personalidad jurídica propia, así como tampoco un Instituto Autónomo, razón por lo cual la máxima autoridad de los funcionarios que laboran en el Organismo recurrido, es el Gobernador del estado Zulia, y no la prenombrada secretaría, razón por la cual a su decir, el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo, que el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que la competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración será de obligatorio cumplimiento de acuerdo a los límites y condiciones atribuidas, razón por la cual el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del estado Zulia, establece que corresponde al Gobernador del estado, lo referente a la función pública, así como tampoco lo faculta para delegar tal atribución, razón por la cual, -insistió- que el acto impugnado fue emanado por un funcionario incompetente.
Señaló, que su poderdante se le imputó en la averiguación disciplinaria levantada en su contra “….haberse detectado en los registros varios funcionarios policiales a la orden de la sección de seguros y funeraria por reposo médico que justifique el mencionado reposo o incapacidad para laborar, por cuanto se evidencia que los oficiales JOSE (sic) GREGORIO AVILA (sic) OQUENDO, (…) GABRIEL ANGEL (sic) SILVA (…) RAQUEL GUADALUPE (…) y JUAN CARLOS VALBUENA (…) no aparecen registrados certificados médicos de incapacidad, ni aparecen incluídos (sic) en las listas de reposos médicos de la Sección de Seguros y Funeraria para que fueran excluídos (sic) de su condición de funcionario en servicios activos, según informe rendido por la Sub-Inspectora María Teresa Medina” (Mayúsculas del original).
Alegó, que la conducta que se le atribuyó a su mandante y por la cual se le destituyó, es la causal de destitución establecida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual está referida al “…incumplimiento en los deberes inherentes al cargo, ocasionándole un daño al patrimonio del Estado Zulia”.
Señaló, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que, según sus dichos la Administración tergiversó los hechos que ocurrieron y dio como responsable a su poderdante en un hecho en el cual no participó, y cuya responsabilidad “…correspondía a otros funcionarios…”.
Expuso, que el Organismo recurrido abusó de su poder sancionatorio cuando consideró como responsable a su mandante de hechos que a ella no le correspondía realizar según las atribuciones de sus funciones, y tales hechos no constituyen de forma alguna la causal de destitución prevista en el numeral 3, del artículo 86 eiusdem.
Expresó, que la Administración interpretó erróneamente la actuación de su mandate en los hechos que le fueron imputados y que dio como comprobada su responsabilidad, lo cual no es cierto, realizando una inadecuada apreciación de los hechos siendo evidente, el falso supuesto, en razón que los hechos no se subsumen a la conducta atribuida en la norma, ni siendo demostrado durante el procedimiento disciplinario.
Alegó, que la motivación del acto impugnado no se circunscribe a la expresión del elemento de la causal, siendo “…obligación del autor del acto, referirse también a los fundamentos legales o base legal de la decisión, y a las razones alegadas por los sujetos intervinientes en el procedimiento”.
Adujo, que el acto impugnado no hace mención a la contestación de los cargos y a las pruebas aportadas por su mandante durante el procedimiento, haciendo únicamente mención a presunciones probatorias “…escudriñando unas testimoniales ilegalmente evacuadas sin la presencia de mi representada y sin ‘controlar’ dichas testimoniales, pero sin valorar todas las pruebas en su conjunto, como tampoco se apreció que no existe prueba plena en su contra, porque como se dijo élla (sic) no participó directamente en los hechos que se le imputaron”.
Insistió, que las razones en las cuales se motivó el acto impugnado son falsas, ya que su mandante no tenía ningún tipo de responsabilidad en los hechos en que se fundamentó su decisión, haciendo que la misma se encuentre viciada por falso supuesto de hecho.
Denunció, la violación al derecho a la defensa, en virtud que del expediente disciplinario se llevaron a cabo una serie de actos por parte de los testigos los cuales no fueron repreguntados ni se le permitió repreguntarlos por su mandante, violándose el principio del control de la prueba, no pudiendo tomarse como válidas las referidas declaraciones para sancionar a su mandante.
Que, la Administración justificó su decisión en el testimonio de los ciudadanos “…JOSE (sic) GREGORIO AVILA (sic) OQUENDO, JUAN CARLOS VALBUENA y MARIA (sic) TERESA MEDINA, RICHARD JOSE (sic) VALERO, EGLEE (sic) MANRIQUEZ (sic) MORENO y MIGUEL MONTIEL, ciudadanos estos (sic) que nunca fueron repreguntados por su persona, ni estuvieron presentes cuando se les tomó declaración, por lo cual no pueden apreciarse dichos testimonios por cuanto no se ejerció ‘el control de dichas declaraciones’.” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…PRIMERO. En la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución No. 017 de fecha 20 de Julio (sic) de 2.004 (sic) suscrita por el (…) Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, mediante la cual se le destituyo a mi representada del cargo de INSPECTOR DE SEGUROS NO (sic) 0347 de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, notificada en fecha 02 (sic) de agosto de 2.004 (sic). SEGUNDO Que se le ordene su reincorporación al cargo de INSPECTOR DE SEGUROS NO. 0347 de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia. TERCERO: Que se ordene la cancelación de los salarios caídos, aumentos salariales, beneficios de la Convención Colectiva, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos y demás beneficios del cargo de INSPECTOR DE SEGUROS No. 0347 de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, que venía ocupando desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada a su cargo, y en caso de ser improcedente su reincorporación se ordene la (sic) subsidiariamente la tramitación y pago de sus prestaciones sociales por ser una (sic) FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Del análisis detallado de las actas procesales, en especial del expediente administrativo seguido en contra de la recurrente, se aprecia que a la misma se le acusa de estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tipificadas como incumplimiento en los deberes inherentes a su cargo, ocasionándole un daño al patrimonio del estado Zulia, pues según se desprende de la opinión emitida por la consultaría jurídica de la Policía Regional del estado Zulia ‘en actas se observaron elementos de convicción que fueron valorados y comprometen la responsabilidad de la funcionaria cuestionada’; Así las cosas verifica quien suscribe que los elementos de convicción a los cuales hace referencia la Consultoría Jurídica de la (PR) (sic), son las declaraciones testimoniales, realizadas por los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO AVILA (sic), GABRIEL ÁNGEL SILVA, JUAN CARLOS VALBUENA, MARIA (sic) GERESA MEDINA y GERMAIN LEÓN LOZANO, realizadas los días 19—08-2003 (sic), 10-10-2003 (sic), 13-11-2003 (sic), y 03-02-2004 (sic), respectivamente las cuales según se puede verificar en el mismo dictamen, fueron realizadas antes de notificar a la recurrente de la instrucción de la averiguación disciplinaria en su contra, coartando el derecho de la recurrente en controlar dichas testimoniales, y repreguntar a los ciudadanos que se estaban entrevistarlo (sic); igualmente considera esta Juzgadora que la administración (sic) pública (sic) estadal (sic) incurrió en el mismo error, cuando en el desarrollo del procedimiento administrativo, específicamente en la etapa probatoria, no ratificó las testimoniales de los ciudadanos entrevistados de forma unilateral, previó a la imposición formal de las faltas a la recurrente, con lo cual indiscutiblemente se violó su derecho a la defensa.
En adición a lo precedente conviene traer a colación el criterio emanado de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en un caso análogo, en el sentido siguiente:
(…Omissis…)
En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución del ciudadano EDUARDO ENRIQUE ZAMBRANO VÁSQUEZ está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (...omisis)’.
En este sentido, conviene traer a colación el criterio plasmado en sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Agosto (sic) de 1989, en el siguiente sentido:
(…Omissis…)
De lo anterior se sigue que es la administración quien soporta la carga probatoria y demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrollo contraría a derecho, así mismo en esos casos, es imperativo para la administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa (…) los cuales deben garantizare aún cuando no se trate de procedimientos sancionatorios, so pena de estar viciados de nulidad absoluta (…).
Por los motivos antes enunciados la presente querella debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Nulo el acto administrativo de destitución de la recurrente, ciudadana ISABEL CRISTINA CASTELLANO, contenido en la Resolución N° 017, de fecha 20 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, en su condición de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, por medio del cual se le destituyó del cargo de Inspector Seguros N° 0347. Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo antes identificado, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. Se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2007, la Abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…alega la Juez de la causa que en las actas se observaron elementos de convicción que fueron valorados y comprometen la responsabilidad de la funcionaria, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdidas de derecho, cuando legal o parcialmente se requiere de la administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hechos de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente”.
Sostuvo, que “…se desprende de la investigación realizada a través del expediente administrativo, que la recurrente no reportaba la orden de sección de seguros y funerarios, los reposos médicos sin justificar los hechos, ya que no registraban certificados de incapacidad que avalaran la situación, así como tampoco certificado de incapacidad de informes médicos que dieran lugar a la elaboración de un proceso administrativo que determinará su incapacidad laboral, o que justificara el no estar ubicado en ningún departamento judicial dependencia administrativa de la Policía Regional”, circunstancia que llevó, a su decir, a la Administración a tramitarle su procedimiento de conformidad con la causal de destitución del numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, por ello no le corresponde la carga de la prueba a la Administración, en virtud que la recurrente no logró desvirtuar lo probado en las actas, quedando demostrada la responsabilidad administrativa de la misma.
Señaló, que del expediente administrativo se evidencia que la parte recurrente tuvo acceso y control para contradecir las pruebas en el lapso establecido por la ley quedando, según sus dichos demostrado que no le fue violentado tal derecho, ya que se le permitió el descargo de los hechos en el tiempo correspondiente.
Arguyó, que “Debe demostrar la parte que afirma la existencia de un hecho y no quien la niegue. La negación puede ser indefinida como en el caso de estar extinguida una obligación donde evidentemente sobra el hecho de la prueba, lo cual no es el caso estudiado, ya que quedó demostrada la culpabilidad de la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González. Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, deben realizarse y apreciarse en conjunto, y el juez tomará en cuenta la cualidad y capacidad de los testigos, analizando todas y cada una de las pruebas que se hayan producido expresando su criterio por cada una” (Negrillas del original).
En relación al alegato de la parte recurrente de la violación del derecho al debido proceso y defensa consagrado en la Carta Magna, señaló que del análisis de las actas quedó demostrado que la recurrente fue notificada de la apertura del expediente administrativo sancionatorio, el cual pudo hacer sus alegatos contra los hechos que le atribuyeron, habiendo tenido acceso al expediente en todas y cada una de las fases del proceso, siendo a su decir, que la recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa ante los cargos formulados en su contra, respetándoles el derecho al debido proceso, así como el derecho a promover y evacuar pruebas, razón por la cual rechazó la denuncia interpuesta por la recurrente.
Expuso, que de las razones antes expuestas, existen suficientes fundamentos de hecho que evidencia que la parte recurrente es responsable de las irregularidades que se le atribuyen en el ejercicio de sus funciones.
Señaló, que “…la recurrente ‘si fue notificada’ de la apertura del expediente administrativo por la División de Recursos Humanos, tal y como se demuestra del expediente administrativo, don aparece plasmada su firma; por otra parte el accionante aceptó que le fueron formulados cargos … ‘cuando’, según señala en su escrito de descargo ‘actuando con este acto en el lapso procesal establecido en el articulo (sic) 89 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas del original)
Expresó, que la parte recurrente pretende desvirtuar los fundamentos que dieron lugar al acto administrativo de destitución, alegando por un lado el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, indicando que el fundamento legal que sustenta el acto administrativo es contra una conducta que atenta contra el prestigio de la institución.
Manifestó, “Del procedimiento administrativo se observa que aunado al hecho que se le imputa, a la recurrente no procedió a informar la novedad a sus superiores, cuando es evidente que notificarlo a los superiores son funciones de carácter obligatorio para todo funcionario público e inherentes al cargo que ocupan; y la segunda, que resultaría subsidiaria de la primera se presenta a través de intención, por demás punible, de al (sic) incurrir de no haber consignado ninguna orden en la sección de reposos médicos y en la sección de incapacidad laboral, que justificara la condición laboral de sus funcionarios” (Negrillas del original).
Que por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juez Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercida por la Abogada Sustituta de la Procuraduría del estado Zulia dictada por el referido Juzgado, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Elizabeth Fuentes Bracho actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González contra la Gobernación del estado Zulia, y al efecto se observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, para considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos éstos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el Juez A quo, y aún cuando el mismo no alegó en el referido escrito ningún vicio de la sentencia apelada, debe esta Corte señalar que la apelación, como medio de gravamen, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos.
Conforme a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la forma en que el Apoderado Judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación y en razón que la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
De la apelación ejercida
El presente recurso se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la Abogada María Bracho Reyes actuando con su condición de Abogada Sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia, contra el fallo de fecha 13 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se observa que la presente controversia se circunscribe en el pedimento de nulidad del acto administrativo contenido en la notificación N° 017 de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, mediante la cual se le informó a la recurrente de la destitución del cargo de Inspector de Seguros N° 0347 que venía ejerciendo en el organismo recurrido por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia de la referida declaratoria, solicitó se ordenara su efectiva reincorporación al cargo, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
Observa esta Corte, que mediante decisión de fecha 13 de febrero del 2007, el Juzgado de Instancia declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ya que a su decir, las declaraciones realizadas a los ciudadanos “…JOSE (sic) GREGORIO AVILA (sic), GABRIEL ÁNGEL SILVA, JUAN CARLOS VALBUENA, MARIA (sic) GERESA MEDINA y GERMAIN LEÓN LOZANO, realizadas los días 19—08-2003 (sic), 10-10-2003 (sic), 13-11-2003 (sic), y 03-02-2004 (sic), respectivamente las cuales según se puede verificar en el mismo dictamen, fueron realizadas antes de notificar a la recurrente de la instrucción de la averiguación disciplinaria en su contra, coartando el derecho de la recurrente en controlar dichas testimoniales, y repreguntar a los ciudadanos que se estaban entrevistarlo; igualmente considera esta Juzgadora que la administración (sic) pública (sic) estadal (sic) incurrió en el mismo error, cuando en el desarrollo del procedimiento administrativo, específicamente en la etapa probatoria, no ratificó las testimoniales de los ciudadanos entrevistados de forma unilateral, previó a la imposición formal de las faltas a la recurrente, con lo cual indiscutiblemente se violó su derecho a la defensa”, lo que a su decir, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta. (Mayúsculas del original).
Ello así observa este Órgano Jurisdiccional, tal como se indicó en líneas anteriores que la Abogada sustituta de la Procuraduría del estado Zulia no alegó vicio alguno a la sentencia recurrida, razón por la cual esta Corte pasa a examinar la legalidad de la misma, para lo cual se hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del fallo recurrido, que el Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir, se le coartó el derecho a la defensa de la recurrente, en virtud que los elementos probatorios en los cuales se basa el acto impugnado, son las declaraciones de los funcionario José Gregorio Ávila, Gabriel Ángel Silva, Juan Carlos Valbuena, María Teresa Medina y Germain León Lozano, realizadas los días 19 de agosto, 10 de octubre, 13 de noviembre de 2003 y 3 de febrero de 2004, las cuales fueron realizadas antes de notificar a la recurrente de la instrucción de la averiguación disciplinaria, tal como se evidencia del dictamen de consultoría.
Ello así, tenemos que la Apoderada de la parte recurrente, denunció que el acto recurrido se dictó en flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a su derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que la Administración recurrida justificó su decisión en el testimonio de los ciudadanos José Gregorio Ávila Oquendo, Juan Carlos Valbuena, María Teresa Medina, Richard José Valero, Egleé Manríquez Moreno y Miguel Motero, ciudadanos que no fueron repreguntados por su persona, ni tampoco pudo su representada estar presente cuando se tomaron las respectivas declaraciones, no habiendo podido ejercer el control de las referidas declaraciones, razón por la cual debe declararse la nulidad de las actuaciones.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Indiscutiblemente, la sanción de destitución se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, la cual se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre éstas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, en correlación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, bajo los siguientes términos:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.
Así las cosas, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L): “(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar de seguidas si la Administración recurrida violó el derecho a la defensa de la recurrente tal como lo acotó el iudex a quo en el fallo apelado y, a tal efecto, observa:
1.- Cursa al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente auto de apertura de averiguación disciplinaria, de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante el cual el Departamento de Disciplina de la Dirección General de los Recursos Humanos de la Secretaría de la Defensa y Seguridad Ciudadana, ordenó el inicio de una averiguación disciplinaria a la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González por “…la presunta comisión de irregularidades administrativas durante su gestión como jefe de la Sección de Seguros y Funeraria” de esa Dirección General.
2.- Riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) oficios Nros. 890/03 y 892/03, de fecha 10 de noviembre de 2003, suscritos por el Comisario General (PG) Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, dirigido al ciudadano Director General de la Policía General del estado Zulia, mediante el cual informó sobre todas las vicisitudes administrativas “cometidas” presuntamente con los funcionarios Daniel Acosta y José Gregorio Ávila Oquendo, en relación con los reposos y certificado de incapacidad
3.- Riela al folio cincuenta y cinco (55) oficio N° 358/03, de fecha 19 de agosto de 2003, suscrito el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, dirigido a la Directora de la Caja de Salud Seccional Zulia, mediante el cual solicitó información sobre el proceso de incapacidad del ciudadano José Gregorio Ávila Oquendo.
4.- Cursa al folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza del expediente constancia de pensionado, de fecha 24 de septiembre de 2003, suscrita por el Jefe de Pensiones de la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual deja constancia que el ciudadano José Gregorio Ávila Oquendo, se encuentra pensionado por incapacidad parcial desde el año 1995.
5.- Cursa al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente judicial, acta de entrevista de fecha 19 de agosto de 2003, efectuada a ciudadano José Gregorio Ávila Oquendo, sobre su situación de incapacidad.
6.- Riela al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente judicial, memorándum sin número, de fecha 22 de agosto de 2003, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia dirigido al Director General de la Policía Regional mediante el cual informó sobre la situación detectada en la inspección de rutina, relacionada con la asignación del funcionario José Gregorio Ávila Oquendo.
7.- Cursa al folio sesenta y uno (61) memorándum sin número de fecha 6 de octubre de 2003, el Comisario General Jefe de la División de Recursos Humanos del Organismo recurrido dirigido al Director General de la Policía Regional del estado Zulia, mediante el cual informó que de la inspección de rutina se verificó la irregularidad con relación al ciudadano Gabriel Silva el cual no se registró ninguna ubicación laboral, así como la ubicación de residencia a los fines que compareciera a manifestar mediante entrevista su situación laboral.
8.- Cursa al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente judicial, acta de entrevista de fecha 10 de octubre de 2003, efectuada al ciudadano Gabriel Ángel Silva Pana, sobre su situación laboral dentro del Organismo recurrido.
9.- Riela al folio sesenta y cuatro (64) oficio N° 1053/03, de fecha 5 de diciembre de 2003, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Administración dirigida al Director General de la Policía del estado Zulia, mediante el cual informó la irregularidad presentada en la sección de seguros y funeraria de esa Dirección mediante el cual la funcionaria Raquel Guadalupe Rivas, se presentó una irregularidad en relación al estatus laboral dentro del Organismo.
10.- Cursa al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza del expediente judicial, acta de entrevista de fecha 27 de noviembre de 2003, efectuada a la ciudadana Raquel Guadalupe Rivas, sobre su situación laboral dentro del Organismo recurrido.
11.- Cursa al folio sesenta y nueve (69) oficio N° 1054/03, de fecha 9 de diciembre de 2003, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Administración dirigida al Director General de la Policía del estado Zulia, mediante el cual informó la irregularidad presentada en la sección de seguros y funeraria de esa Dirección en la cual el funcionario Juan Carlos Valbuena, se presentó una irregularidad en relación al estatus laboral dentro del Organismo.
11.- Cursa al folio setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente judicial el acta de entrevista de fecha 13 de noviembre de 2003, efectuada al ciudadano Juan Carlos Valbuena, sobre su situación laboral dentro del organismo recurrido.
13.- Memorándum de fecha 16 de diciembre de 2003, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Organismo recurrido dirigido a la Inspectora de Seguro N°347 Isabel Cristina Castellano, recibida, según nota de firma el 17 de diciembre de 2003, mediante el cual le participó de la suspensión de las funciones inherentes a su cargo, en virtud de la averiguación administrativa en la cual se encuentra involucrada (Vid. folio77).
14.- Cursa al folio setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente administrativo, acta de entrevista de fecha 30 de enero de 2004 efectuada a la ciudadana María Teresa Medina, adscrita a la División de Recursos Humanos del Organismo recurrido con su grado de Sub-Inspector N° 217, quien para la época ocupo el cargo de Jefe de la Sección de Seguros y Funeraria del Organismo recurrido.
15.- Cursa a los folios ochenta y tres (83), ochenta y ocho (88), noventa (90), noventa y tres (93) declaraciones de fechas 3 de febrero y 5 de marzo de 2004, de los ciudadanos Germain Alfonso León Lozano, Richard José Valera Rey, Egleé Chiquinquirá Henríquez Moreno, Miguel Montiel, el primero como funcionario beneficiario, y los últimos como compañeros de trabajo.
16.- Cursa al folio 96 de la primera pieza del expediente judicial, el oficio signado con la letra y número DG-DRH-NRO 478, de fecha 22 de abril de 2004, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos del organismo recurrido, mediante el cual le informa a la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González, que la referida división se encontraba concluyendo la averiguación administrativa en su contra, por haber infringido presuntamente deberes a su cargo, por lo que le otorgó 5 días hábiles para imponerse de las actas y ejercer su derecho a la defensa, asistida de un abogado de confianza.
17.- Corre inserta al folio noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente judicial, comunicación suscrita por la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González mediante la cual solicitó copia certificada del expediente administrativo, la cual fue acordada mediante auto de fecha 30 de abril de 2004, tal como se evidencia al folio noventa y ocho (98) de la referida sentencia.
18.- Corre inserta a los folios noventa y nueve (99) al ciento tres (103) Auto de formulación de cargos, suscrito en fecha 30 de abril de 2004.
19.- Riela al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza del expediente judicial, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González, en fecha 5 de mayo de 2004 se impuso al conocimiento de las actas, solicitando a su vez, copia certificada de las actuaciones.
20.- Riela al folio ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente judicial, auto de fecha 7 de mayo de 2004, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González no hizo presencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial para consignar el escrito de descargos que le sirviera para desvirtuar su responsabilidad en el ilícito administrativo.
21.- Acta emanada por la División de Recursos Humanos en fecha 14 de mayo de 2004, dejando constancia que en la prenombrada fecha consignaron escrito de descargos de la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González, declarando el mismo extemporáneo en razón que el referido lapso venció el 11 de mayo de 2004, en esa misma fecha, se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas, fijando oportunidad para la realización de la primera de las inspecciones.
22.- Cursa al folio ciento setenta y cuatro (174) auto de fecha 30 de mayo de 2004, mediante el cual remitió el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica a los fines que emitiera su opinión al respecto.
23.- Corre inserto al folio ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza del expediente judicial, oficio N° 011, de fecha 7 de junio de 2004, mediante el cual la Consultoría Jurídica del Organismo recurrido emitió su escrito de opinión.
24.- Cursa al folio ciento ochenta y un (181) de la primera pieza del expediente judicial notificación del acto administrativo contenido en la Resolución N° 017, mediante el cual se destituyó a la recurrente por encontrarse incursa en la causal de destitución preceptuada en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales constata esta Corte, que el presente caso se originó con ocasión a una inspección realizada a la Sección de Seguros y Funeraria de la Policía del estado Zulia, en el período que la recurrente se desempeñaba como Jefe de la referida sección, siendo el caso que se presentaron irregularidades en cuanto a ciertos funcionarios que encontrándose incapacitados se tuvieron como activos en el referido organismo, razón por la cual la Administración recurrida procedió a realizar la averiguación administrativa a los fines de considerar procedente o no la tramitación del procedimiento disciplinario contra la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González, por incumplimiento en los deberes inherentes a su cargo.
Ello así, de la referida inspección de rutina efectuada a la prenombrada sección de seguros y funerarias, detectaron irregularidades administrativas con varios funcionarios policiales entre los cuales se encontraban José Gregorio Ávila Oquendo, Gabriel Ángel Silva Gil, Raquel Guadalupe y Juan Carlos Valbuena, que estaban a la orden de esa sección por que se encontraban supuestamente de reposo médico “sin justificar este hecho, ya que no registraban certificados de incapacidad que avalara esta situación, ni registraban ningún tipo de certificado de incapacidad por ante esa sección, que diera lugar a la elaboración de un proceso administrativo que determinara su incapacidad laboral, y justificara no estar ubicados en ningún lugar (…) dando a lugar que su condición laboral estaba clasificada como la de funcionarios Activos, sin que se realizara el descuento del pago por concepto de cesta ticket y por ningún otro concepto”
En virtud de ello, observa esta Corte que la Administración procedió a realizar una averiguación administrativa para la cual notificó a los referidos ciudadanos a los fines de aclararse las condiciones de cada uno dentro del organismo recurrido, llevándose a cabo las referidas entrevistas en fechas 19 de agosto de 2003, 10 de octubre de 2003, en 13 de noviembre de 2003 y 27 de noviembre de 2003.
Ahora bien, constata esta Corte que es precisamente posterior a las declaraciones de los prenombrados ciudadanos que la Administración procedió a realizar la apertura del expediente disciplinario de la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González, en virtud de las irregularidades administrativas suscitadas durante el ejercicio de su cargo como Jefe de la Sección de Seguros y Funeraria, lo que en opinión de la Administración, incurrió en la causal de destitución contenida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, es de destacarse que en efecto las respectivas declaraciones fueron efectuadas por la Administración con anterioridad a la apertura del procedimiento, en virtud que las mismas se llevaron a cabo con ocasión a una etapa investigativa, y de allí considerar o no procedente la apertura de un procedimiento disciplinario a la recurrente, de manera que la Administración en pleno ejercicio de sus facultades procedió a entrevistar a los funcionarios, ello, como se indicó en líneas anteriores a los fines de establecer cuál era la condición de cada uno, razón por la cual el organismo recurrido actuó ajustado a derecho. Así se decide.
No obstante a lo anterior, la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González, tuvo conocimiento de la etapa de investigación que realizó el organismo recurrido con anterioridad a su procedimiento tal como se evidencia del recibo de memorándum de fecha 18 de febrero de 2004 mediante el cual el Jefe de la división de Recursos Humanos le informaba de la decisión de extender por un lapso de sesenta (60) días las averiguaciones relacionadas con el caso en el que se encontraba incursa; asimismo, la recurrente contó con la oportunidad de impugnar las declaraciones, al igual que solicitar en el lapso de promoción de pruebas la evacuación de las referidas entrevistas a los fines de realizar el acto de repreguntas, carga esta que correspondía a la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González, como parte del ejercicio de su derecho de defensa, siendo que tal carga no fue cumplida, más aún observando su actitud negligente al presentar extemporáneamente su escrito de descargos.
En virtud de lo anterior, y toda vez que de las actas procesales no se desprende de autos que la parte recurrente haya promovido en su defensa la prueba de testigos a los fines de realizar el acto de repreguntas esta Corte considera que la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González no se le violó el derecho a la defensa ni al debido proceso, razón por la cual el Juzgado de Primera Instancia erró al considerar que se le violentó el derecho a la defensa y debido proceso de la parte recurrente, siendo forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCA el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse de la apelación formulada por la parte querellante y en consecuencia, deviene el conocimiento de fondo del presente caso de conformidad con lo preceptuado con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará en los siguientes términos:
Del fondo de la controversia
Tal como se indicó en párrafos anteriores, la presente controversia se circunscribe en el pedimento de nulidad del acto administrativo contenido en la notificación N° 017 de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, mediante la cual se le informó a la recurrente de la destitución del cargo de Inspector de Seguros N° 0347 que venía ejerciendo en el organismo recurrido por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia de la referida declaratoria, solicitó se ordenara su efectiva reincorporación al cargo, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
A tal efecto, el recurrente denunció que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud que la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, es un organismo sin personalidad jurídica y toda vez que la máxima autoridad de los funcionarios que laboran en la policía regional la constituye el Gobernador del estado Zulia, razón por la cual el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta. Igualmente, denunció que el acto impugnado es violatorio del debido proceso, derecho a la defensa por justificar el acto recurrido en testimonios que no fueron repreguntados por su persona, impidiendo el control de la prueba; aunado a ello, alegó que el acto impugnado adolece de vicio falso supuesto de hecho ya que a su decir, la Administración tergiversó los hechos que ocurrieron y dio como responsable a su representada de un hecho en el cual no participó indicando que “la responsabilidad correspondía a otros funcionarios”.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar los vicios denunciados y, a tal efecto observa:
1.- De la incompetencia del funcionario que dictó el acto.
El Apoderado Judicial de la parte de recurrente, alegó la incompetencia de la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia para dictar el acto impugnado, ya que a su decir, la máxima autoridad del Cuerpo de Policía Regional es el Gobernador del estado Zulia, por mandato de lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual establece que le corresponde al Gobernador del estado lo referente a la función pública y no a otro funcionario, razón por el cual el acto impugnado emana de una autoridad incompetente.
Por su parte, la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, en la oportunidad de dar contestación al recurso, adujo que no existe vicio de incompetencia alegado en razón que el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, así como el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Político, mediante el cual se establecen que el Secretario de la Gobernación del estado tienen la competencia para suscribir o dictar actos administrativos, encontrándose facultado para dictar el acto administrativo impugnado, aunado al decreto N° 185 efectuado por el Gobernador del estado Zulia, mediante el cual nombró al ciudadano José Sánchez Montiel de Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana en fecha 10 de junio de 2001.
Visto lo anterior, ha sido criterio de la doctrina y jurisprudencia nacional, que la competencia administrativa, es la esfera de atribuciones de los organismos públicos atribuidos por el ordenamiento jurídico, mediante el cual ejercen un conjunto de facultades y obligaciones, teniendo como características que es i) expresa en virtud que la misma debe estar contemplada en las leyes o actos normativos, no siendo presumible, ii) la misma debe ser improrrogable e indelegable, lo cual enuncia que el organismo con competencia atribuida no puede disponer de ella, sólo limitarse a su ejercicio en los términos establecidos en el texto legal que lo faculta, salvo en los casos de delegación, sustitución o avocación. Asimismo, se originará la incompetencia como vicio de nulidad cuando el funcionario que dictó el acto administrativo no posee la facultad expresa de ley para dictar el mismo (Vid. Sala Político Administrativa Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00556, de fecha 16 de junio de 2010 caso: Gomas Autoindustriales, C.A.).
De esta manera, el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, aplicable al caso de autos, prevé:
“La competencia en todo lo relativo a la función Pública y a la administración de personal en la Administración Pública Estatal se ejercerá por:
1.- El Gobernador del Estado (sic) Zulia; y
2.- Los Secretarios de la Gobernación del Estado (sic)…”.
Asimismo, establece la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Político aplicable al caso de autos, establece:
“El gobernador del Estado (sic) ejercerá las atribuciones, y deberes que señale la Constitución y las demás Leyes del estado, directamente o a través de los siguientes Secretarios:
1.- General de Gobierno
2.- Defensa y Seguridad Ciudadana…”
De los textos legales parcialmente transcritos, evidencia esta Corte que el ciudadano José Sánchez Montiel, Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, se encontraba facultado para suscribir la destitución del recurrente, razón por la cual es forzoso declarar improcedente el alegato de incompetencia del funcionario que suscribió el acto. Así se decide.
2.-Del Falso Supuesto
Alegó la parte recurrente que la Administración incurrió en falso supuesto al imponer a su mandante la sanción de destitución por hechos en los cuales no participó, aduciendo, que la misma abusó de su poder sancionatorio al responsabilizar a su mandante por hechos que no se encontraban dentro de las funciones que le correspondía realizar, razón por la cual los mismos no constituyen en forma alguna la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, esta Corte enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa del acto administrativo impugnado que el Organismo recurrido destituyó a la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González, por considerar que se encontraba incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber “incumplimiento en los deberes inherentes a su cargo, ocasionándolo un daño al patrimonio del Estado (sic) Zulia”.
Al respecto, el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que será causal de destitución “la adopción de resoluciones, acuerdos, o decisiones declarados manifiestamente ilegales por órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas…”.
De la referida norma se desprende que será causal de destitución o bien a) la adopción de resoluciones, acuerdos, o decisiones declaradas manifiestamente ilegales por órgano competente, b) la adopción de resoluciones, acuerdos o que causen graves daños al interés público al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas, lo que se infiere que cualquier decisión tomada por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones que cause daños al interés público o al patrimonio de la Administración Pública, traerá consigo la incursión del funcionario en la causal de destitución bajo análisis.
En virtud de lo anterior, esta Corte circunscribiéndose al caso de autos observa que el acto de destitución de la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González, se impuso en virtud de una inspección de rutina realizada a la Sección de Seguros y Funeraria, cuyo Departamento se encontraba a su cargo desde el año de 1993 hasta septiembre de 2003, período en el cual se observaron irregularidades administrativas con los funcionarios José Gregorio Ávila Oquendo, Gabriel Ángel Silva Gil, Raquel Guadalupe y Juan Carlos Valbuena, que estaban a la orden de esa sección por encontrasen supuestamente de reposo médico, apareciendo como funcionarios activos sin que se realizara el descuento del pago por concepto de cesta ticket u otros conceptos que requieran de la efectiva realización del servicio, pese que los mismos se encontraban en estado de incapacidad o de reposo.
En efecto, cursa al folio veintisiete (27) de la primera pieza del expediente la comunicación N° 1091-03 suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Regional dirigido al Director General de la Policía Regional del estado Zulia, mediante la cual le informaba de la novedad suscitada en la inspección de rutina realizada por esa División a la Sección de Seguros y Funeraria del referido Organismo, al presentarse irregularidades administrativas en “relación al manejo de los procesos administrativos propios de esa Sección”, en virtud de la condición de varios funcionarios que encontrándose de reposo o estado de incapacidad, se reflejaban como funcionarios activos de la institución, lo cual generaba cesta tickets.
Ahora bien, dentro de las entrevistas realizadas a los funcionarios encontraban como funcionarios activos, tenemos:
Cursa al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, entrevista realizada en fecha 19 de agosto de 2003, al ciudadano José Gregorio Ávila Oquendo, quien a preguntas formuladas por la Administración, manifestó:
“…compareció mediante citación por ante este Despacho una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE (sic) GREGORIO AVILA (sic) OQUENDO, (…) de profesión u oficio funcionario público, perteneciente a la Policía Regional, (…) quien manifiesta o siguiente EXPONE: El seis de diciembre de 1990, me llevaron para un disturbio en la facultad de ingeniería, ya que me encontraba adscrito en la Brigada Especial a orden del Comisario CHIRINOS y el Comisario EDIXON MOLERO, fuimos bajo el mando del Inspector DAVILA, me ordenaron avanzar entonces vi cuando a un funcionario lo golpearon con un botella y me ordenaron auxiliarlo, cuando lo levanto no me percaté que tenia (sic) de frente varios estudiantes y me lanzaron una bomba molotop, pegándome en el rostro, sufriendo partidura en la frente y el ojo izquierdo con desprendimiento de retina y cornea, a lo cual me trasladaron hasta SANIPEZ, a lo cual me dieron reposo por tres días y me mandaron a reincorporarme. De allí empecé a trabajar normalmente iba hasta el médico y me daban reposo, trabajé así hasta el mes de junio de 1991, hasta cuando salí de vacaciones, me operé el ojo en la Clínica Paraíso, después de culminadas las vacaciones me reintegre al trabajo en el mes de Julio (sic) y en ese momento me llamaron de la División de Personal del Departamento de Seguro, me hicieron todo el papeleo relacionado con el proceso de incapacidad con el doctor BENITO RODRÍGUEZ y por seguro de la Comandancia SEBASTIÁN para esa fecha, quien me dijo que me fuera y que esperara el proceso de incapacidad, en el área de Seguro me hicieron entrega de toda la documentación donde dice que estoy en proceso de incapacidad, en el año de 1994 me llegó la incapacidad parcial por el Seguro Social la cual cobro hasta la presente fecha. Es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA Diga usted indique su situación laboral en los actuales momentos o si se encuentra en un proceso de incapacidad? CONTESTÓ: estoy incapacitado parcialmente, SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, por medio de quien se enteró que estaba incapacitado parcialmente? CONTESTO: SEBASTIAN quien laboraba en el departamento de Seguro. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual se encuentra en este proceso de incapacidad? CONTESTO: porque tuve el accidente encontrándome en servicio a lo cual una bomba molotop (sic) me golpeo en el ojo CUARTA PREGUNTA: Diga usted, la fecha que tuvo conocimiento en que se hizo efectivo el proceso de incapacidad parcial por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales? CONTESTO: en el año de 1994 se hizo efectiva la pensión por el seguro. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desde el año 1991 a 1994 realizó alguna labor policial? CONTESTO: Si, yo estaba a la orden del Departamento de destacados de cuyo Comandante era el Sargento Añez y a partir del año 1994 y hasta la presente fecha no he laboré (sic) más debido a que me encuentro en un proceso de incapacidad. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene algún tipo de documentación que pueda hacer constar y reafirmar el estado el estado de incapacidad que se encuentra actualmente? CONSTESTO. Si, en el transcurso de la semana haré entrega de este despacho estas constancias. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si el proceso de incapacidad que le fue otorgado por el Instituto de los Seguro Social fue de manera parcial o total? CONTESTO: fue parcial” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, cursa al folio sesenta y tres (63) de la primera pieza del expediente judicial, acta de entrevista del ciudadano Gabriel Ángel Silva Pana, de fecha 10 de octubre de 2003, el cual manifestó:
“comparece por ante este despacho espontáneamente por ante este Despacho una persona, quien estando legalmente juramentada dijo ser llamarse como queda escrito GABRIEL ANGEL (sic) SILVA PANA (…) quien estando debidamente juramentado manifiesta lo siguiente: EXPONE: Yo trabajaba en el Comando Idelfonso Vásquez, en el mes de noviembre del año Dos (sic) Mil (sic) estando de servicio me dio un dolor de cabeza y me traslade hasta SANIPEZ allí quede bajo observación médica ya que tenía la tensión alta me dieron de alta como a las tres horas me pusieron en consulta con el Dr. (sic) LUIS MONTIEL CARDIOLOGO (sic), después me puse de en tratamiento con el médico reposo médico por el lapso de una semana, por crisis hipertensiva severa, luego seguí trabajando y seguía de la tensión alta, el Comisario ROMAN LEAL quien era el Comandante del Comando veintiuno, me puso a la orden del Departamento de seguros, y seguía de tratamiento con el mismo médico los reposos que me otorgaba se los entregaba a la señora Isabel, quien era la jefe de Departamento de Seguros, en fecha 24ABRI2001 (sic) me entregaron me entregaron (sic) un oficio del cual consigno copia a este despacho, signado con el Nro. CG-DRH-SSF-156, suscrito por el Comisario jefe SERAFIN ZAMBRANO, jefe (E) de la División de Recursos Humanos de esta Dirección General, dirigido al Director del Centro Médico Policial Dr. (sic) Regulo Pachano Añez, donde me solicitaban una evaluación médica para decidir mi incapacidad, yo entregue este oficio a SANIPEZ , y me hicieron esta evaluación cuyos resultados creo que los enviaron al Departamento de seguros, yo también envié con mi esposa de nombre NIEVES GUADALUPE AVILA (sic), otros resultados de este oficio para que se los entregara a la señora ISABEL, lo cual en efecto lo hizo, yo me mantuve de reposo hasta el mes de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic), y los certificados yo mismo se los entregaba a la señora ISABEL, esta misma señora de nombre ISABEL, Jefe de Departamento de Seguros, me dijo en este mismo mes que me podía ir para mi casa que yo estaba incapacitado, hasta la fecha de hoy donde se presentó a mi casa el Sub-Comisario ALEXIS TERAN, quien me manifestó que tenía que presentarme a la Comisario Gral. (sic) IRIS ACUÑA, Jefe de la División de Recursos Humanos, Es todo. SEGUIDAMENTE, EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERAPREGUNTA: Diga usted, si en los actuales momentos se encuentran ejerciendo funciones Policiales y de no estarlas ejerciendo indique desde qué fecha. CONTESTANDO: No, y no cumplo funciones Policiales desde el 24ABR2001 (sic), cuando lleve el oficio de evaluación médica a SANIPEZ, y del cual consigno copia a este Despacho. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual no se encuentra ejerciendo funciones Policiales. CONTESTANDO: porque me encuentro incapacitado. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si le fue entregado por alguna persona o jefe natural algún tipo de documento que le indicara su situación de incapacidad. CONTESTANDO: No, la señora ISABEL Jefe del Departamento de Seguros de esta Dirección General en el Mes (sic) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic), me dijo que yo ya estaba incapacitado y que me podía ir para mi casa, pero no me hizo entrega de ningún documento creo que SANIPEZ, le entrego (sic) a ella los resultados de mi evaluación médica.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Igualmente, riela al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza del expediente judicial, acta de entrevista de fecha 27 de noviembre de 2003, efectuada a la ciudadana Raquel Guadalupe Rivas, el manifestó:
“…Procedió a realizar una entrevista a la ciudadana RAQUEL GUADALUPE RIVAS (…) actualmente de reposo medico (…) manifestó no tener impedimento alguno en proceder a la misma y en consecuencia expone: He venido a este Despacho motivado a que me dijeron dos funcionarios que tenía que presentarme en el departamento de seguros de esta división general y cuando llegue me entreviste con una inspector que se encuentra en dicho departamento de la cual no recuerdo nombre y me pregunto quién era el médico que me estaba tratando y que fuera para sanipez para que me realizaran un informe médico en el cual se especificara mi estado de salud y me dijo que estuviera presentándome en el mencionado departamento eso es todo,. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO INTERROGA AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene aproximadamente de reposo CONTESTO (sic): Tengo como dos años aproximadamente, OTRA Diga Usted, porque motivo se encuentra de reposo CONTESTO (sic): Por presentar anemia ferro fenica y problemas renales, OTRA Diga usted, en que centro medico (sic) se esta (sic) tratando CONTESTO (sic): en Sanipez, OTRA Diga usted que medico (sic) la esta (sic) tratando CONTESTÓ: Por hepatología la doctora GUILLERMINA EMONEL, y por medicina interna la doctora Villa Verde OTRA Diga usted, se ha presentado algún informe medico (sic) ante el departamento de seguros CONTESTO (sic): no lo recuerdo pero ellos me mandaron hacer unos hace 15 días aproximadamente, OTRA Diga usted, que tiempo tiene padeciendo de dicha enfermedad CONTESTO (sic); Como siete años aproximadamente” (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual maneta, corre inserta al folio sesenta y nueva (69) de la primera pieza del expediente judicial, acta de entrevista del ciudadano Juan Carlos Valbuena, quien en la entrevista de fecha 13 de noviembre de 2003, manifestó:
“Con esta misma fecha, siendo las 10:14 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, previa notificación el ciudadano: JUAN CARLOS VALBUENA VILLALOBOS, (…), de Profesión u Oficio: Funcionario Público con el cargo de Oficial de la Policía Regional del Zulia, N° 1350, actualmente de reposo medico (sic), (…) Quien estando debidamente Juramentado manifiesta lo siguiente; desde hace dos años me encontraba en funciones de mi servicio como Oficial de Policía, tuve un accidente que me ocasiono (sic) fractura en mi tobillo y pie derecho, también me ocasiono (sic) desplazamiento de la vesícula, incrustándose esta en el hígado, el primer diagnostico (sic) que recibí respecto al pie era que debía amputarme la pierna, y que en el estomago (sic) no tenia (sic) nada, un mes después del accidente fui llevado al Hospital Noriega Trigo, donde me operaron el pie colocándome ocho tornillo una placa y tres clavos, luego de seis meses de fuertes dolores a nivel del estomago (sic), fue que descubrieron el problema de la vesícula operándome en zanipes, pero sin mucho éxito ya que desde el año pasado 2.003 (sic), estoy presentando especie de una hernia de gran tamaño que me ha traído consecuencias tales como dolores fuertes vómitos, náuseas, mareos, hipertensión arterial, e inclusive presión y dificultad para respirar, a esto debo agregar que ya el material (tornillos, placas), que tengo en el pie ya están siendo rechazado por mi organismo, produciéndome prácticamente una inmovilidad del pie, problemas de circulación en la pierna e inflamación, debido a estos síntomas que estoy presentando y que puesto a la vista al funcionario que me esta (sic) entrevistando. Ahora en estos momentos me encuentro actualmente de reposo medico (sic), desde hace unos meses ya que mis reposos ha sido abiertos, y en estos momentos estoy en espera en este mes de Diciembre (sic) de someterme a las intervenciones quirúrgicas que amerito, pera concluir con estos reposos y volver a mi ritmo de trabajo normal, ya que por espacio de Dieciocho (sic) años he estado en esta Institución, la cual he respectado y servido con vocación y lealtad a ella y a mis compañeros, en este tiempo de reposo no me he desentendido de la Institución he pasado por los Departamentos brindando mi asesoría como jurista, e incluso he ejercido funciones de patrullaje en algunos casos se que es una situación irregular pero es para ser notar mi entusiasmo y fervor por la Policía a la cual pertenezco, estoy haciendo de mi parte toda las gestiones posibles para conseguir recursos económicos para operarme ya que a raíz de lo sucedido con mi persona en zanipes, me siento temeroso poco seguro de operarme allí, solo (sic) espero que se me brinde la oportunidad de aclarar mi situación en cuanto a mi estado de salud. Es todo.” (Mayúsculas y negrillas del original).
De las declaraciones trascritas tenemos que los funcionarios José Gregorio Ávila Oquendo, Gabriel Ángel Silva Gil, Raquel Guadalupe y Juan Carlos Valbuena, no se encontraban en la condición de funcionarios activos, así mismo de lo depuesto por los prenombrados ciudadanos se evidencia que los referidos a funcionarios llevaban sus referidos soportes ante la Sección de Seguros y Funeraria del Organismo recurrido, y al mantenerse los mismos como personal activo devengaban aún en su condición los beneficios laborales exclusivos de realización efectiva del servicio, causándose con ello un daño al patrimonio del estado, y al ser la ciudadana Isabel Cristina Castellano de González Jefe de la referida sección y por ende la responsable de llevar un control y orden de los funcionarios en relación al seguro, es por lo que en el ejercicio de su cargo adoptó medidas que causaron un perjuicio al Patrimonio del estado Zulia, razón por la cual la Administración recurrida actuó conforme a derecho y en virtud de ello es forzoso declarar para esta Corte sin lugar la denuncia de falso supuesto alegada. Así se decide.
En relación a la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa, esta Corte da por reproducidos los motivos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Elizabeth Fuentes Bracho actuando con su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Isabel Cristina Castellano González, contra la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2007, por la Abogada María Bracho, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto por el Abogado Elizabeth Fuentes Bracho actuando con su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CASTELLANO GONZÁLEZ, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2. REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior.
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2007-000704
MMR/18
En fecha ___________________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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