JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000713

En fecha 14 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1236 de fecha 3 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Moisés Agrega Fuchs, Rizeida Rodríguez Gómez, Sonia Josefina Mújica Aguilar y Herlen Villegas Piñero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.834, 61.666, 61.668 y 86.059, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.254.394, contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de mayo de 2007, el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2007, por la Abogada Divana Regina Illas Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.308, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Divana Regina Illas Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 28 de junio de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación consignado por la Abogada Sonia Josefina Mujica Aguilar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 9 de julio de 2007, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 3 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito mediante el cual la Abogada Sonia Josefina Mújica Aguilar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, promovió, ratificó y opuso todos y cada uno de los documentos acompañados con el libelo de la demanda. El cual fue agregado a los autos en fecha 10 de julio de 2007 y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 16 de julio de 2007, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho otorgado para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al mencionado Juzgado el cual fue recibido el 19 de julio de 2007.

En fecha 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual indicó, que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y en consecuencia correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Igualmente, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de agosto de 2007, se libró el oficio Nº 752-07 de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó debidamente recibido en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el oficio Nº 752-07.

En fecha 18 de octubre de 2007, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen López, Juez.

En fecha 30 de octubre de 2007, del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró que por cuanto no quedaban más actuaciones que practicar ante ese Órgano Jurisdiccional, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente el cual fue recibido en fecha 1º de noviembre de 2007.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se fijó para el día lunes 28 de enero de 2008, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito consignado por el Abogado Juan Alberto Valdés Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.238, actuando con el carácter de representante legal de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante el cual consignó copia simple del documento poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra y en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem; dejando igualmente, constancia en autos que transcurridos como sean los lapsos fijados, se ordenara por auto expreso y separado, la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar el acto de informes orales.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar y oficio Nº 2009-2767 dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito consignado por la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual se dio por notificada del auto de fecha 5 de marzo de 2009, dictado por esta Corte.

En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido y firmado en fecha 12 de marzo de 2009, el oficio Nº 2009-2767, dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar, toda vez que la misma en fecha 11 de marzo de 2009, se dio por notificada.

En fecha 13 de mayo de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito consignado por el Abogado Juan Alberto Valdés Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se provea lo conducente acerca de los efectos en la presente causa, conforme lo contenido en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera establecida en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.
En fecha 10 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional acordó pasar el presente expediente al Juez ponente Enrique Sánchez, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito consignado por el Abogado Juan Alberto Valdés Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito consignado por la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar, debidamente asistida por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.733, mediante el cual solicitó la continuidad en la presente causa a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar, debidamente asistida por el Abogado Ildemaro Mora Mora, mediante la cual consignó copia simple de la decisión Nº 2009-821, dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; indicando en atención a la mencionada sentencia, que se adhiere y solicita la extensión de los beneficios acordados en ella, “…pero declarando con lugar en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativos, con todos sus pronunciamientos de ley de fecha 12 de marzo de 2007 y la sentencia 2009 00821 de fecha 13 de mayo de 2009, declarando sin lugar la apelación interpuesta…”.

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el escrito consignado por la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar, debidamente asistida por la Abogada Gladimir Pachano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.783, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 30 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de mayo de 2005, los Abogados Moisés Agrega Fuchs, Rizeida Rodríguez Gómez, Sonia Josefina Mújica Aguilar y Herlen Villegas Piñero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que su representada comenzó a prestar servicios desde el 1º de agosto de 1996, de forma ininterrumpida en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación (IPASME), ocupando el cargo de Auditor I, bajo el Código de Contraloría N° 138 (RAC/94), según se evidencia de credencial OGP/DAP/DRC/110202 N° 282 de fecha 11 de septiembre de 1996, suscrita por el Director General de Personal Dr. Juan Bautista Borrelli Laino, cargo contemplado en el manual descriptivo de clases de cargos del año 1994 vigente, bajo el Código 21.211, Grado 17 emanado de la Oficina Central de Personal de la República de Venezuela.

Agregaron, que en fecha 1° de marzo de 1999, fue ascendida al cargo de Auditor II, Código de Contraloría N° 99 (98) según oficio N° NOGP/DAP/DRC/110202 N° 24 de fecha 11 de marzo de 1999, emanado de la Dirección General de Personal, cargo que se encuentra identificado como Código 21.212, Grado 19, según Manual Descriptivo de Clases de Cargos año 1994, vigente para la fecha, seguidamente el 1° de junio de 2001, su representada fue designada a Auditora Jefa de la Contraloría Metropolitana de Caracas, según oficio N° 2001-100, de fecha 1º de junio de 2001, suscrito por el Contralor Metropolitano de Caracas, cargo identificado con el código 21.220, Grado 25, según Manual Descriptivo de Clases de Cargos del año 1994 vigente, realizando las siguientes actividades: “Planificación, coordinación y control de desarrollo de programas de auditorias (sic) practicadas en las distintas dependencias y entes adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, análisis y corrección de los informes de auditoria (sic) que presenta el personal, Auditorias Especiales, Inspección de funcionamiento, Inventarios, Investigaciones y presentación de Informes; hasta que el 17 de febrero de 2005 se remueve a nuestra mandante del cargo de Auditora Jefe, mediante el acto administrativo de efectos particulares dictados por la Contraloría Metropolitana de Caracas, Resolución N° 006-2005, de esa misma fecha, (…) sin haber sido notificada formalmente de dicho acto administrativo, tal como lo consagra el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Indicaron, que su representada a raíz de la instalación de nuevas autoridades en la Contraloría Metropolitana fue objeto de acoso laboral constante por parte del Jefe de Recursos Humanos y el Director General del Despacho, con el fin de que presentara su renuncia al cargo de carrera de Auditor Jefe que venía desempeñando. Ulteriormente, mediante memorando N° CS-2005-017 de fecha 7 de enero de 2005, se le solicitó la información de los expedientes que cursaban por ante esa Dirección, así como las llaves correspondientes a los archivos y puertas de accesos, siendo trasladada de manera inconsulta a la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría y pasada a un área utilizada como depósito, sin ejercer ninguna actividad laboral, situación esta que le ocasionó problemas de salud ameritando reposo.

Afirmaron, que en fecha 17 de febrero de 2005, su representada fue removida del cargo de Auditor Jefe, mediante Resolución N° 006-2005, sin que mediara la notificación de Ley para imponerla del acto administrativo. Argumentando como causal, el hecho que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, fundamentándose en los artículos 19 en su tercer aparte; 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cercenando su derecho constitucional al Trabajo así como su estabilidad funcionarial, su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oída y a la obtención de un salario digno, para su subsistencias y por ende, el de su familia, “…en virtud de ser sostén de hogar…”, dejándola en completo estado de indefensión, al ser conminada a desalojar en el acto la sede de la Contraloría, no permitiéndosele el ingreso bajo ninguna circunstancia a las instalaciones de la Contraloría Metropolitana, siendo despojada de forma inmediata de su respectiva credencial, violándose su condición de ser humano, a ser coaccionada a suscribir de manera voluntaria la mencionada resolución.

Alegaron la incompetencia del Contralor Municipal para llevar a cabo la remoción de su representada, toda vez que el nombramiento de su representada al inicio de su relación laboral con la Administración Pública, se produjo “…bajo la vigencia de la anterior Ley de Contraloría General de la República, del 13 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, número 5017, que establecía en su artículo 5, numeral 3º, que las contralorías estaban sujetas al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, siendo que su nombramiento se hacía mediante concurso público con representación de la Contraloría General de la República, por cuanto de conformidad con el artículo 14 de dicha ley, el Contralor podía designar o constituir con carácter temporal o permanente en las entidades sujetas al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría, a los funcionarios, empleados y unidades que considerare conveniente”.

Agregaron a lo anterior que “En consecuencia, dado que la administración de personal de la Contraloría General de la República estaba regida por dicha ley y por las demás normas dictadas por el Contralor General de la República, no podía el Contralor Metropolitano, sin la anuencia del Contralor General de la República destituir o remover a la Auditora Jefe, ya que esta manera, incurrió en grave violación al Principio de Paralelismos de Formas, dado que la Contraloría General de la República fue la que intervino en su nombramiento, y desde este punto de vista, el acto dictado, aparte de su inmotivación evidente, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por violentar el Derecho a la Defensa, conforme lo establece el Artículo 19, Numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así debe ser decidido por este Juzgador como punto previo al fondo de la presente Solicitud de Nulidad” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Arguyeron, que el acto objeto de impugnación se encuentra inmotivado por cuanto no específica los motivos de hecho que lo fundamentan, los cuales en ningún momento pueden ser genéricos como el caso bajo análisis y el cual se ataca en vía de nulidad.

Agregaron, que en el acto administrativo no se señala como fundamento legal ningún manual, Ordenanza o Reglamento que establezca que el cargo de Auditor Jefe sea de Libre nombramiento y remoción y a su vez de confianza, tal como lo prevé el artículo 46 del Estatuto de la Función Pública.

Indicaron, que “…se debe examinar si el cargo es de confianza, para lo cual se hace necesario analizar el conjunto de competencias que le podrían haber otorgado un Reglamento Interno a dicho Contralor. Dado que las competencias atribuidas requieren la previa autorización del Contralor, por lo que ninguna de ella implica por si solo, que tenga facultad decisoria en cuanto a calificar la naturaleza intrínseca de los cargos de confianzas (sic)”.

Fundamentaron su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser informada su representada oportunamente de las presuntas faltas en que pudo haber incurrido y que pudiesen ocasionar una posible sanción lo que le hubiese permitido ejercer una legítima defensa de sus derechos, así como el artículo 146 de la Constitución, toda vez que al ser removida de su cargo sin garantizar su derecho a la defensa y a un debido proceso, se vio flagrantemente lesionado ese derecho y por ser funcionario de carrera han debido aplicársele las normas consagradas en el Estatuto de la Función Pública o en su defecto el estatuto propio que tenga la Alcaldía Mayor o la Contraloría.

Solicitaron: “1.) Se declare la Nulidad de la Resolución N° 006-2005, emanada del Contralor Metropolitano de Caracas, (…) de fecha 17-02-2005 (sic). 2.) Se ordene la reincorporación inmediata de [su] representada ZULEIMA COROMOTO AGUILAR, (…) en el mismo cargo como Auditor Jefe, o en su defecto en uno de superior al que venia (sic) ejerciendo a la fecha de su remoción, que lo fue el 17-02-2005 (sic). 3.) Se ordene el pago por parte de la Contraloría Metropolitana de Caracas, de los sueldos dejados de percibir y cualquier otro beneficio en la misma forma que haya aumentado el sueldo y beneficios socioeconómicos del cargo que desempeñaba la recurrente desde su injusta remoción. 4.) El restablecimiento de los beneficios socioeconómicos, para lo cual solicitamos se nombre un experto contable, para que realice experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma tome en consideración como parámetros, el sueldo o salarios y demás beneficios socioeconómicos que devenga su mandante con todos sus aumentos que se hayan producidos desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria solicitada., conjuntamente. 5.) Pedimos LA MORA a tenor del artículo 92 de nuestra Carta Magna, debiendo el experto calcular los intereses de la misma bajo la rata establecida por el Banco Central de Venezuela para tal fin” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Por último, solicitaron de conformidad con el artículo 87 en su único aparte de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida innominada “…consistente en ordenar, mientras se decide el presente recurso, LA INMEDIATA INCORPORACIÓN DE NUESTRA MANDANTE A SU SITIO Y PUESTO DE TRABAJO en virtud del gravamen irreparable que dicho acto administrativo y cuya nulidad se invoca, ocasiona a la estabilidad emocional, personal y familiar de nuestra representada al dejarla sin el sustento diario tanto para sí como para su grupo familiar violentando las necesidades más elementales de todo ser humano como es el derecho a su subsistencia y la de su familia” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Efectuado el estudio pormenorizado del las actas que integran el expediente, procede este Juzgado a decidir el merito de la controversia para lo cual observa:
Solicita la parte querellante se declare nula la Resolución N° 006-2005, de fecha 17 de febrero de 2005, emanada del Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se resolvió retirarla del cargo de AUDITORA JEFE de la Administración, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.- Afirma que la administración desconoció el carácter de funcionario público de carrera que ostentaba, a proceder a remover del cargo que desempeñaba con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, referidas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.-
Ahora bien el contenido de la Resolución N° 006-2005, de fecha 17 de febrero de 2005, emanada del Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas, se evidencia que este último fundamentó la remoción de la actora en los artículos 19, 20 en su encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, disposiciones que enumeran en forma taxativa los cargos de libre nombramiento y remoción y aquellos que por la naturaleza de las funciones que el funcionario presta, deben ser considerados de confianza.-
En dicha resolución´ (sic) se establece `…Que el cargo que ostentaba la precitada ciudadana ZULEIMA COROMOTO AGUILAR es de libre nombramiento y remoción en aplicación de los artículos 19 tercer aparte, 20 en su encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…´
A pesar de lo expuesto, no existe en actas del expediente prueba alguna que acredite –no obstante lo afirmado por la administración-que las funciones desempeñadas por la actora en ejercicio del cargo que desempeñaba de Auditora Jefa, puedan y deban ser consideradas de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, en la forma establecida en los citados artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues las mismas no requieren de un alto grado de confiabilidad, ni comprenden actividades de seguridad de Estado, fiscalización e inspecciones, de rentas, aduanas, de control de extranjeros y fronteras, enumeradas taxativamente en el citado artículo 21, en el cual se establece lo siguiente:
`…Artículo 21 Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…´
Así conforme a la doctrina sustentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al resolver casos similares al que aquí se ventila, si la funcionaria removida recurre del acto dictado negando lo que ellos afirman la Administración en relación a la calificación del cargo, le corresponde a esta demostrar la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en que se apoyó para calificar el cargo como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción: Por ello, no es suficiente que la administración exprese dichos motivos en el acto de notificación respectivo, pues ello protege el derecho que tiene el administrado a conocerlos a los fines de su control posterior, y no la garantía de veracidad y exactitud de la calificación dada al cargo que ocupa la funcionaria (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de junio de 1995, caso Elvira Huerta Sanabria, sentencia N° 95-898).-
Por ello en ausencia de elementos suficientes de los cuales se desprenda con exactitud y claridad, que el cargo que desempeñaba la actora sea de confianza, es forzoso establecer que la Resolución N° 006-2005, de fecha 17 de febrero de 2005, emanada del Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas, fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.-
En base a lo expuesto anteriormente, procede este Tribunal a declarar nulo el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 006-2005, de fecha 17 de febrero de 2005, emanada del Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictadacomo (sic) ya fue establecido en párrafos procedentes- con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.-
Vista la nulidad del acto administrativo impugnado, se considera inoficioso el análisis de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide.-
Ahora bien, observa este a quo que declarada Con lugar el fallo, es necesario la practica (sic) de una experticia complementaria y al efecto hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal, y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha asentado:
(…)
Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide” (Mayúsculas de la Instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2007, se recibió escrito presentado por la Abogada Divana Regina Illas Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Procurador Metropolitano de Caracas, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Alegó, el vicio de incongruencia negativa por “…no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar”.
Igualmente, fundamentó su recurso en que el fallo impugnado incurrió en falso supuesto indicando que “Se configura un error de derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aun aplicándose correctamente, sus defectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez; de acuerdo a ello, del análisis del fallo recurrido, encontramos que se le dio credibilidad al argumento del accionante de que se le negó el derecho a la defensa”.

Agregó, que “En atención a lo antes expuesto, quiere esta representación Distrital ratificar que no existe violación al debido proceso, derecho a la defensa, consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a cualquier otro derecho constitucional. Ya que en el ente de donde emanó el acto administrativo es decir la Contraloría Metropolitana adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se limito (sic) a aplicar las normas previstas en la Ley del estatuto de la Función Pública y en ningún caso podría infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para remover a una funcionaria de un cargo de libre nombramiento y remoción, asimismo es bueno acotar que no es necesario que para la emanación de dicho acto se hubiese aperturado un procedimiento administrativo de destitución, ya que esta figura solo es aplicable a los funcionarios que ocupen cargos de carrera dentro de la administración, caso en el cual no nos encontramos”.

Por último, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se declare “…la INADMISIBILIDAD de la querella interpuesta…”.





-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de julio de 2007, la Representación Judicial de la ciudadana Zuleima Aguilar, dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de la siguiente manera:

Señalaron que, el iudex A quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa puesto que del cuerpo del fallo apelado se desprende que el mismo analizó los alegatos hechos por las partes realizando argumentos de derecho a través de los cuales fundamentó su decisión.

Manifestaron que, “El juez de la recurrida mal pudo incurrir en la falsa aplicación de disposiciones que ni siquiera fueron delatadas, éstas no constituyeron fundamento del dispositivo e la sentencia recurrida, la misma supones como requisito indispensable la aplicación de la norma jurídica, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis por cuanto la formalizante no señala las normas que supuestamente hicieron infringir al juez en el vicio delatado, en consecuencia, pedimos se declare improcedente la presente denuncia por carecer de bases ciertas, de fundamentación”.

Por todo lo anterior solicitaron se declare Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Divana Regina Illas Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

Ahora bien, como punto previo debe esta Corte señalar respecto a la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la suspensión de la causa, conforme lo contenido en el artículo 21 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera establecida en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

De conformidad con lo anterior observa esta Alzada que en un caso similar al de autos fue recibido el oficio Nº 5904 de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por medio del cual señaló que visto que la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, no fue suprimida ni objeto de transferencia al Distrito Capital, la misma mantiene su vigencia dentro de la estructura organizativa de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En tal sentido, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, como su representante legal, asumir la defensa en juicio de los intereses del referido Órgano Contralor, siendo que el mismo posee personalidad jurídica propia (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-0140 del 17 de febrero de 2012 caso: Milkary Da Silva Pérez vs Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas).

En atención a lo anteriormente expuesto, y visto que la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas no fue transferida al Gobierno del Distrito Capital manteniendo su personalidad jurídica propia se declara Improcedente la solicitud de suspensión realizada por el Apoderado Judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Siendo ello así, pasa esta Corte a revisar el escrito de apelación interpuesto, siendo la primera denuncia formulada por la Apoderada Judicial del organismo querellado que el sentenciador de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa por “…no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar”.

Ello así, esta Corte pasa a revisar si el fallo objeto de impugnación incurrió en el vicio de incongruencia denunciado:
Observa está Corte de las actas procesales que el recurrente en su escrito recursivo solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006-2005 de fecha 17 de febrero de 2005, emanada del Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual declaró la remoción de la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar, del cargo de Auditora Jefe, por cuanto dicha remoción no cumplía con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, alegó la incompetencia del Contralor Municipal para dictar el acto de remoción, así como también la inmotivación de la misma.

Por su parte, la Apoderada Judicial Especial del Distrito Metropolitano en el escrito de contestación a la querella interpuesta expuso, que la querellante no había desempeñado cargos de carrera dentro de la Administración Pública y que en cuanto a la supuesta violación de los derechos aducidos por el actor, “…no existe violación en el procedimiento disciplinario, el artículo 49 de la constitución de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, por cuanto la funcionaria sabia (sic) que los cargos que ella desempeñaba era de libre nombramiento y remoción y que para optar por algún cargo de carrera tendría que haber concursado por dicho cargo”.

Indicó, que “Con relación a lo alegado por el funcionario, en cuanto a que el contralor no tenía facultades para removerla de su cargo sin la previa anuencia del contralor general de la republica (sic), podemos decir que en el artículo 30 de la ley orgánica de la contraloría general de la republica (sic) y del sistema nacional de control fiscal, dice que los titulares de las unidades de auditorias (sic) internas de los entes y organismo (sic) señalados en el articulo (sic) 9, numerales 1 al 11, de esta ley, serán designados por la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso publico (sic) al que se refiere el artículo 27 de esta ley y podrán ejercer el cargo nuevamente, participando en el concurso publico. (…), es decir que únicamente se necesita la autorización del contralor general de la república (sic) cuando al momento de la remoción el funcionario posee cargo de carrera, de igual forma se puede evidenciar que el cargo que dicha funcionaria desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, que el Contralor Metropolitano tenia facultades para removerla de dicho cargo”.

Asimismo, afirmó que el acto administrativo de remoción no se encontraba inmotivado toda vez que “…tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción, no es necesario que para la emanación del mismo se aperture un procedimiento administrativo de destitución, ya que esta última figura sólo es aplicable para los funcionarios que ostentan cargos de carrera dentro de la Administración Pública. En tal sentido, el argumento de la accionante respecto a este punto es total y absolutamente improcedente, ya que en el caso concreto, basta -como en efecto- el sólo acto de remoción para proceder al retiro de la funcionaria”.

Al respecto, el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto de remoción contenido en el oficio Nº 006-2005 de fecha 17 de febrero de 2005, emanado del Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas, por considerar que “…no existe en actas del expediente prueba alguna que acredite -no obstante lo afirmado por la administración-que las funciones desempeñadas por la actora en ejercicio del cargo que desempeñaba de Auditora Jefa, puedan y deban ser consideradas de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, en la forma establecida en los citados artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), pues las mismas no requieren de un alto grado de confiabilidad, ni comprenden actividades de seguridad de Estado, fiscalización e inspecciones, de rentas, aduanas, de control de extranjeros y fronteras, enumeradas taxativamente en el citado artículo 21 (…). (…) Por ello en ausencia de elementos suficientes de los cuales se desprenda con exactitud y claridad, que el cargo que desempeñaba la actora sea de confianza, es forzoso establecer que la Resolución N° 006-2005, de fecha 17 de febrero de 2005, emanada del Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas, fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.- En base a lo expuesto anteriormente, procede este Tribunal a declarar nulo el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 006-2005, de fecha 17 de febrero de 2005, emanada del Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En razón de la anterior decisión, la Representación Judicial de la parte querellada, esgrimió que el fallo dictado por el Juzgado a quo, entre otras cosas se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto, por cuanto la accionante venía desempeñando funciones de alto nivel que implicaban un alto grado de confiabilidad en la Contraloría Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de los artículos 19 tercer aparte, 20 en su primer aparte y 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, el mismo en el ámbito contencioso administrativo es entendido como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).

De lo anterior se colige que, el vicio de error de derecho se perfecciona cuando un sentenciador, reconoce y le da validez a una norma de manera errada, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma.

En aplicación directa de lo anteriormente expuesto al caso de marras, considera oportuno esta Alzada entrar analizar el estatus que detentaba la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar al momento de su remoción del cargo de Auditor Jefe Adscrito a la Contraloría Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, la Asamblea Nacional decretó la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 19 lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”

A partir de la norma supra transcrita, se ha efectuado la distinción de los cargos ejercidos por los funcionarios al servicio de la Administración Pública atendiendo a ciertas circunstancias; así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.

Cabe acotar que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Asimismo, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y los funcionarios que los detenten interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios estos que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, que son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, o cualquier documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. De este modo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (Negrillas de esta Corte).”

Se desprende del artículo supra transcrito que los cargos de confianza son aquellos que ameritan cierto grado de confidencialidad siendo que por sus funciones (actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección), el actuar de un funcionario de este tipo, pueda comprometer los intereses de la Administración Pública.

Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protectora de los Intereses generales de la sociedad.

Ello así, pasa esta Corte a analizar las funciones propias del cargo desempeñado por la querellante a la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal y la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual estima necesarias la realización de las siguientes consideraciones:

La Contraloría, se erige como el órgano encargado del control, vigilancia, fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, lo cual lleva a cabo mediante la realización de auditorías, inspecciones y revisiones fiscales en los organismos sujetos a su control; así se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, que es del tenor siguiente:

“Artículo 2. La Contraloría General de la República, en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de esta Ley, es un órgano del Poder Ciudadano, al que corresponde el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, cuyas actuaciones se orientarán a la realización de auditorías, inspecciones y cualquier tipo de revisiones fiscales en los organismos y entidades sujetos a su control.”

Siendo ello así, es menester señalar que cada órgano del Poder Público cuenta con un sistema de control interno encaminado a velar por el correcto flujo de sus recursos, lo cual debe hacer mediante el empleo de un plan de organización de las políticas, normas, métodos y procedimientos destinados a tal fin, de este modo establece el artículo 35 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, que:

“Artículo 35: El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.”

Es de señalar que las Unidades de Auditoría Interna de los entes regidos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, tienen entre sus funciones la realización de auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis entre otros, con el fin de verificar la legalidad de las operaciones que tal ente realice así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes trazados por los mismos y la eficacia de las gestiones realizadas, ello se desprende de los artículos 40 y 41 del texto normativo bajo estudio y que son del tenor siguiente:

“Artículo 40. Sin perjuicio de las funciones de la Contraloría General de la República y de lo dispuesto en el artículo 36, corresponde a las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, evaluar el sistema de control interno, incluyendo el grado de operatividad y eficacia de los sistemas de administración y de información gerencial, así como el examen de los registros y estados financieros, para determinar su pertinencia y confiabilidad, y la evaluación de la eficiencia, eficacia y economía en el marco de las operaciones realizadas.
Artículo 41. Las unidades de auditoría interna en el ámbito de sus competencias, podrán realizar auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis e investigaciones de todo tipo y de cualquier naturaleza en el ente sujeto a su control, para verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de sus operaciones, así como para evaluar el cumplimiento y los resultados de los planes y las acciones administrativas, la eficacia, eficiencia, economía, calidad e impacto de su gestión”.

Del análisis de las normas supra transcritas se desprende que el sistema de contralorías internas comprende fundamentalmente funciones de fiscalización, auditoria, inspecciones, entre otros; las mismas encaminadas al resguardo de los activos y bienes del ente de que se trate, así como al control de las actividades que impliquen la entrada y salida de los mismos.

En tal sentido, cabe destacar que la auditoría es una actividad compleja que involucra la ejecución de procesos con el fin de evaluar, observar, escrutar e inquirir si unas acciones o declaraciones de cualquier orden, realizadas por un colectivo en particular son realizadas en compatibilidad y correspondencia con los parámetros exigidos para publicar e informar de los mismos; la misma se encuentra vinculada a procesos de supervisión y su objeto es garantizar que la actividad de que trate se realice en base a criterios de eficacia. Por su parte, la fiscalización admite las acciones de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido seguimiento, etc.

En este sentido, en opinión de esta Alzada, la actividad fiscalizadora es la obtención o captación de información indispensable para que a través de ella la Administración Pública pueda cumplir con determinados fines y resguardar sus intereses.

Para ejemplificar, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, 1981), la voz Fiscalizar, tiene las siguientes acepciones: “Ejercer el cargo o función de fiscal (v.)║ Criticar; enjuiciar. ║ Inspeccionar, revisar. ║ Vigilar, cuidar, estar al tanto; seguir de cerca (Dic. Der. Usual)”.

Visto lo anterior, es conveniente señalar que la propia parte recurrente expuso en su escrito recursivo que “…dentro de sus labores, [como Auditor I, se encontraban] la participación en auditorias a diferentes oficinas regionales y dependencias que manejan fondos públicos, Auditorias Administrativa, y entregas de las Unidades Médico Odontológicas del interior del país, Inventario y transferencia de Bienes Muebles, Evaluación de normas y procedimientos, Arqueo de cajas por Cierre y Apertura de Fondo Operativo en la Caja Principal. A partir del 01 de Marzo de 1999, nuestra mandante fue ascendida al cargo de Auditor II, Código de Contraloría Nº 99 (98), (…), cuyas labores consistían en la realización de auditorias (sic), inventarios y/o averiguaciones en general sobre bienes del organismo en todas sus dependencias, para corregir o prevenir fallas administrativas, verificación del cumplimiento de las normas y procedimientos en las operaciones contables y administrativas, presentación de informe de las auditorias (sic) practicadas. (…). En fecha 01 de junio de 2001, nuestra representada fue designada Auditora Jefa de la Contraloría Metropolitana de Caracas, (…) realizando las siguientes actividades: Planificación, coordinación y control de desarrollo de programas de auditorias (sic) practicadas en las distintas dependencias y entes adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, análisis y corrección de los informes de auditoria (sic) que presenta el personal, Auditorias Especiales, Inspección de funcionamiento, Inventarios, Investigaciones y presentación de Informes”.

En atención a lo anterior, es importante destacar el hecho que el cargo de “Auditora Jefa de la Contraloría Metropolitana de Caracas” es un cargo que por su especialidad y funciones sobrepasaba o excedía los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario y así se desprende de lo indicado por la propia recurrente en su escrito recursivo, incluso es palmario que las funciones relativas al cargo ameritaban coordinación, inspección y supervisión, adquiriendo un cúmulo de responsabilidades que rebasaban los grado normales de discreción.

De manera que, en atención a lo antes señalado, el cargo de “Auditora Jefa de la Contraloría Metropolitana de Caracas” adscrito a la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría Metropolitana de Caracas, requería de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultada a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración. En tal sentido, el contenido discrecional que distingue a la “Auditora Jefa de la Contraloría Metropolitana de Caracas”, como un cargo de libre nombramiento y remoción se evidencia en razón de la potencialidad de fiscalizar, inspeccionar, auditar además de supervisar analizando y corrigiendo los informes de auditoría que presenta el personal a su cargo, establecidas dichas funciones como aquellas denominadas de confianza de acuerdo a lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a lo anterior, es importante destacar entonces que la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar ejercía funciones de “Auditora Jefa de la Contraloría Metropolitana de Caracas”, detentaba funciones de estricta confidencialidad en razón de la naturaleza de su cargo tales como Fiscalización, Inspección y Supervisión de las tareas de control en el referido organismo, lo cual a criterio de esta Corte enmarca el cargo descrito dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Asimismo, es necesario resaltar tal como lo manifestó la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar, en su escrito recursivo que, inició sus servicios profesionales desde el 1º de agosto de 1996, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación (IPASME), ocupando el cargo de Auditor I, bajo el Código de Contraloría N° 138 (RAC/94), según se evidencia de credencial OGP/DAP/DRC/110202 N° 282 de fecha 11 de septiembre de 1996, suscrita por el Director General de Personal Dr. Juan Bautista Borrelli Laino, cargo contemplado en el manual descriptivo de clases de cargos del año 1994 vigente, bajo el Código 21.211, Grado 17 emanado de la Oficina Central de Personal de la República de Venezuela, en el cual se evidencia que las actividades desempeñadas bajo ese cargo son las siguientes: “Participa en auditorías a diferentes oficinas regionales y dependencias que manejen fondos públicos. Revisa y analiza la información contenida en los libros de contabilidad, a fin de verificar que cumplan las normas establecidas. Revisa la documentación probatoria de la información contenida en los libros de contabilidad tales como: órdenes de compras, pago, nóminas, movimiento diario de caja de ahorro. Efectúa análisis financiero para el otorgamiento de créditos a empresas solicitantes. Realiza conciliaciones bancarias. Realiza arqueos de cajas y levanta actas. Redacta informe sobre disponibilidades presupuestarias, inversiones bancarias y deducciones al personal. Presencia y levanta actas de recepción de entregas provisionales o definitivas de obras ejecutadas, bienes y servicios prestados. Realiza visitas de inspección y fiscalización” Vid. folio trece (13) del expediente judicial, funciones estas consideradas por este Despacho como funciones de confianza (Negrillas de este Despacho).

En virtud de lo anterior, no se desprende que la recurrente haya ostentado la condición de funcionario de carrera, tornándose improcedente la realización de algún procedimiento para retirar y/o remover a la misma del cargo desempeñado en la Contraloría Metropolitana de Caracas (que como se indicó por sus características ameritaba un alto grado de confidencialidad), ya que no había estatus de funcionario de carrera que proteger.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10-0683, de fecha 15 de junio de 2011 (Caso: Ayuramy Gómez Patiño), en relación a los cargos de confianza, dejó sentado lo siguiente:

“Adicionalmente, debe señalarse que la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.
(omissis)
En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa) en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación…” (Negrillas de esta Corte).

De lo transcrito ut supra, se evidencia que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción y tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo, ya que esta figura sólo le es aplicable a los funcionarios que ostentan cargos de carrera dentro de la Administración Pública, tal como lo considero la parte querellada en su escrito de contestación al recurso funcionarial interpuesto. Constituyéndose así una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente.

Es por lo anterior, que este Órgano Jurisdiccional sostiene que el acto de remoción contenido en la Resolución N° 006-2005 de fecha 17 de febrero de 2005, suscrita por el Contralor Metropolitano, mediante la cual se removió a la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar del cargo de “AUDITORA JEFA” adscrita a la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales, en virtud que era un cargo de libre nombramiento y remoción, estuvo ajustado a derecho, en cuanto a la calificación del cargo tornándose necesario entonces, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de marzo de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente, por cuanto no consideró los alegatos de la parte querellada respecto a que la querellante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Moisés Agrega Fuchs, Rizeida Rodríguez Gómez, Sonia Josefina Mújica Aguilar y Herlen Villegas Piñero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar, contra la Contraloría Metropolitana de Caracas, para lo cual observa:

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, como primer punto la incompetencia del Contralor Metropolitano para llevar a cabo la remoción de su representada, toda vez que el nombramiento de su representada al inicio de su relación laboral con la Administración Pública, se produjo “…bajo la vigencia de la anterior Ley de Contraloría General de la República, del 13 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria, número 5017, que establecía en su artículo 5, numeral 3º, que las contralorías estaban sujetas al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, siendo que su nombramiento se hacía mediante concurso público con representación de la Contraloría General de la República, por cuanto de conformidad con el artículo 14 de dicha ley, el Contralor podía designar o constituir con carácter temporal o permanente en las entidades sujetas al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría, a los funcionarios, empleados y unidades que considerare conveniente”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno para esta Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones acerca de la figura del Distrito Metropolitano de Caracas, a la luz del artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.

Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno”.

Ahora bien, de la norma constitucional ut supra citada se observa que el Distrito Metropolitano constituye una unidad político territorial que integra a los municipios del Distrito Capital y a los correspondientes al estado Miranda, dicha norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1563 del 13 de diciembre de 2000 (caso. Alfredo Peña) de la manera siguiente:

“La organización político-territorial de la República, previene un Distrito Capital, que tiene que pertenecer a la ciudad de Caracas como Capital de la República (artículos 16 y 18 constitucionales).

La ciudad de Caracas estará formada por una unidad político- territorial, que integra los territorios que la ley especial le señale, y que tendrá un sistema de gobierno municipal integrado y conformado por los municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda, que se integran en la unidad político-territorial.

Tal división presuponía una Ley del Distrito Capital, que a él lo delimitara, pero tal ley (especial) no hizo falta para la constitución del Distrito Metropolitano de Caracas, porque la Asamblea Nacional Constituyente, con su poder de creación y aceptando su propio mandato establecido en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Constitución, procedió de una vez a cumplir en extenso el artículo 18 de la Carta Magna, señalando cuáles son los límites territoriales del Distrito Capital (Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal), y dándole de una vez a dicho Distrito el régimen de Distrito Metropolitano (artículo 171 de la vigente Constitución). Ello, sin perjuicio que la Ley del Distrito Capital, divida al actual Municipio Libertador en otros Municipios y le imponga un particular régimen municipal, circunscrito al Distrito Capital. Pero como no se trata de conformar un Distrito Metropolitano con municipios de una misma entidad federal, sino de dos diferentes (Distrito Capital y varios municipios del Estado Miranda), la Asamblea Nacional Constituyente, dentro de su poder creativo y sin salirse de los límites de la mencionada Disposición Transitoria Primera, conjugó al gobierno municipal de dos niveles, previsto en el artículo 18 para la unidad territorial de la ciudad de Caracas, en un Distrito Metropolitano, el cual es una entidad estrictamente municipal, y así se declara.

Ese Distrito Metropolitano, creado por la Asamblea Nacional Constituyente en la Ley Especial contemplada en el artículo 18 ya citado, puede ser diferente a la concepción constitucional de los Distritos Metropolitanos, ya que el artículo 18 Constitucional no previno expresamente un Distrito Metropolitano para la unidad territorial de la ciudad de Caracas y su comunidad municipal, sino un sistema a ser creado por el Constituyente para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. El sistema escogido fue el de un Distrito Metropolitano, el cual puede ser especial y distinto al Distrito Metropolitano prevenido como institución en los artículos 171 y 172 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
(…Omissis…)

1. El Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, se refiere a una fórmula de administración a nivel municipal, y no puede confundírsele con un territorio federal autónomo, ya que el Constituyentista no sólo no lo expresó así, sino que obró conforme a artículo 18 constitucional, que tomó en cuenta al Distrito Capital, como parte de la organización política del territorio nacional, diferenciado de otras entidades político-territoriales, como los Estados. Por lo que la existencia del Distrito Capital no ha quedado eliminada, por la creación del Distrito Metropolitano, y es más, el artículo 156 de la Constitución contempla que la Asamblea Nacional legisle sobre el Distrito Capital, como entidad autónoma. El Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, se encuentra conformado por entidades municipales del Estado Miranda y por el Distrito Capital, sin que expresamente tal fusión separe a los municipios del Estado Miranda de esa Entidad Federal, y que además mantiene dentro de sí como ente autónomo al Distrito Capital, lo que a juicio de esta Sala significa que no ha nacido ninguna nueva entidad político territorial que deje sin efecto las previstas en el artículo 16 de la Constitución.

2. La Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, refiere claramente que se trata de una integración a nivel municipal, entre el Distrito Capital y los Municipios del Estado Miranda que la ley señala en su artículo 2, por lo que no puede pretenderse que ha surgido dentro de la división político-territorial presente en el artículo 16 de la vigente Constitución, un nuevo componente de la organización político-territorial de la República, distinta a la formada por los Estados, el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales.

En consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal.

El Distrito Metropolitano de Caracas, quedó conformado como unidad territorial por el Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal y por el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

Ese Distrito Metropolitano, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, y así se declara.

El sistema de dos niveles, expresado en el artículo 18 constitucional, fue interpretado por el constituyente, creador de la Constitución, y por tanto de su mismo espíritu, como que existe un primer nivel: el metropolitano, que ejerce sobre la totalidad de la unidad territorial, funciones ejecutivas y legislativas, mediante los organismos que señale la Ley; y un segundo nivel, comprendido dentro del primer nivel, formado por los órganos ejecutivos y legislativos de cada Municipio.

Luego, existe una macro dirección ejecutiva en la unidad territorial que corresponde al Alcalde Metropolitano y a los órganos del Distrito Metropolitano, y una micro dirección que la ejercen en el gobierno los Alcaldes Municipales.

Igualmente, desde el punto de vista legislativo, a nivel municipal existe una función legislativa general sobre el territorio, que corresponde al Cabildo Metropolitano y una más limitada encomendada a los Concejos Municipales de cada Municipio integrado, quienes legislan para sus municipios”.


Del fallo anteriormente citado se desprende que la Sala al interpretar el artículo 18 ejusdem dejó sentado que el Distrito Metropolitano es una forma de Administración a nivel municipal constante de dos niveles referida a la integración del Distrito Capital y algunos Municipios del estado Miranda siendo esta una manifestación del Poder Público Municipal por lo que le es aplicables las normas referidas a dicha unidad político territorial.

Así, el artículo 176 constitucional reza lo siguiente:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”.

De conformidad con lo anterior evidencia esta Alzada que dicho aspecto ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, aplicable rationae temporis.

En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que las Contralorías de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios forman parte de dicho sistema.

De hecho, observa esta Corte que, tal como se explicó precedentemente, las contralorías de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuyo artículo 44 se establece la mencionada autonomía orgánica, funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución de personal, entre otros.

No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un Órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Whileim).

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte considera que en virtud de la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios, las mismas tendrán posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el sistema nacional de control fiscal, y visto que de acuerdo al artículo 176 constitucional citado, que la dirección de la Contraloría Municipal se encuentra a cargo del Contralor, no queda ninguna duda con respecto a la competencia del Contralor para ejercer la gestión del personal adscrito a dicho órgano en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional, en consecuencia el Contralor Metropolitano de Caracas, al retirar a la funcionaria actuó dentro de la potestad y competencias constitucionalmente otorgadas. Así se decide.

Ahora bien, del escrito recursivo presentado por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente se evidencia que los mismos denuncian la inmotivación del acto administrativo de remoción, por cuanto no se especifica en el mismo los motivos de hecho que lo fundamentan, los cuales en ningún momento pueden ser genéricos como el caso bajo análisis y el cual se ataca en vía de nulidad. Agregaron, que en el acto administrativo no se señala como fundamento legal ningún manual, Ordenanza o Reglamento que establezca que el cargo de Auditor Jefe sea de Libre nombramiento y remoción y a su vez de confianza, tal como lo prevé el artículo 46 del Estatuto de la Función Pública.

En atención a la anterior denuncia, señala esta Corte con respecto al vicio de inmotivación, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: HIDROCAPITAL C.A. vs SENIAT) lo siguiente:

“La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emitidos deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.”

De lo anterior se puede establecer que el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene, al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Administración para dictarlo. De manera que, no es necesario una exposición minuciosa, sino que basta con que se pueda conocer los fundamentos legales y de hecho, -esto es, la fuente legal y los hechos apreciados por la Administración-, a los fines de que tal acto pueda ser controlado en base al principio de legalidad.

Así, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. Así, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar tal decisión (Vid. sentencia Nº 59 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, C.A. vs. Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta).

En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

Ahora bien, en aras de determinar si constan las razones de hecho y de derecho, por las cuales se decidió la remoción del cargo de la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar, esta Corte debe destacar que la Resolución Nº 006-2005 de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Contralor Metropolitano de Caracas, mediante la cual se removió a la ciudadana precitada del Cargo de Auditora Jefe adscrita a la Dirección de averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 tercer aparte, 20 en su encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se colige entonces, que el acto administrativo de remoción, señaló las razones de derecho, es decir las normas en las que se fundamentó el órgano recurrido para la remoción de la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar, del cargo de Auditora Jefe; mencionando la competencia del Ciudadano Contralor Metropolitano para la emisión de dicho acto.

Visto lo precedente, es importante resaltar el hecho de que el cargo ejercido por la recurrente por sus funciones detentaba cierto cargo de confidencialidad, ejerciendo la misma un cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, esto a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta de las funciones que corresponden al cargo de “Auditora Jefa”, como antes se pudo evidenciar, ciertamente involucran asuntos de interés para el órgano contralor recurrido. Es por ello, que esta Corte constató, que la declaración del acto administrativo impugnado constituye una expresión que aunque sucinta fue suficiente para determinar las razones de hecho y de derecho que permitieron a la recurrente conocer el carácter del cargo que ejerció y las consecuencias jurídicas que implicaba su separación definitiva del mismo.

Siendo ello así, al evidenciarse la inexistencia del vicio de inmotivación en el acto administrativo de remoción del cargo de Auditora Jefe adscrita a la Dirección de averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales, ejercido por la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar, esta Corte considera que la desestimada la presente denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en el escrito recursivo se observa que la parte recurrente denuncia que la resolución hoy impugnada “…no cita como fundamento legal ningún tipo de Manual, Ordenanza o Reglamento que establezca que el cargo de Auditor Jefe sea de Libre Nombramiento y Remoción y a su vez de confianza, (…) En este sentido, se debe examinar si el cargo es de confianza, para lo cual se hace necesario analizar el conjunto de competencias que le podrían haber otorgado un Reglamento interno a dicho Contralor”.

Con respecto a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte necesario reproducir a los autos los mismos argumentos que fueron utilizados para fundamentar la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, respecto a que el cargo de “Auditora Jefa” ejercido por la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar, adscrita a la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales, era un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto, detentaba funciones de estricta confidencialidad en razón de la naturaleza de su cargo tales como Fiscalización, Inspección y Supervisión de las tareas de control en la Contraloría Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo el fondo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Moisés Agrega Fuchs, Rizeida Rodríguez Gómez, Sonia Josefina Mújica Aguilar y Herlen Villegas Piñero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Zuleima Coromoto Aguilar, contra la Contraloría Metropolitana De Caracas. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Divana Regina Illas Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Procurador Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los Abogados Moisés Agrega Fuchs, Rizeida Rodríguez Gómez, Sonia Josefina Mújica Aguilar y Herlen Villegas Piñero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ZULEIMA COROMOTO AGUILAR, contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4.- Conociendo sobre el fondo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


AP42-R-2007-000713
MMR/7


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.,