JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000864

En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 987-07 de fecha 10 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ACOSTA REYES, FERNANDO CARRASQUERO SERVIGNA, OSWALDO CONTRAMAESTRE ROMERO, OSWALDO JIMÉNEZ SALCEDO, MANUEL MAGO ROMERO, JORGE LUIS OLAVEZ BAPTISTA, ALBERTO MEJÍA GONZÁLEZ, DAVILING FALFENHAGEN, ORLANDO FERRER OLAVEZ, LUIS QUERALES TORRES, OSCAR HUMBERTO ROMERO BRAVO, ALEJANDRO VÁSQUEZ GIL, IVÁN ENRIQUE SULBARÁN SIMANAS, JUAN DE JESÚS SUÁREZ ROJAS, JOSÉ LUIS SUÁREZ AYALA, MARLHYT THAIS SAYAGO ANTELIZ, EDER ANDRÉS VIVAS RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO VILLARREAL NIETO y LUIS ENRIQUE ZERPA ZAVALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.798.685, 7.606.270, 8.018.524, 3.652.252, 7.801.997, 4.106.286, 3.279.057, 5.111.479, 5.839.136, 7.445.977, 7.804.547, 7.894.793, 4.750.667, 4.155.633, 9.718.183, 6.023.462 7.860.531, 4.117.715 y 7.349.482, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.098, contra el SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de mayo de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2007, por la Abogada Ironú Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.828, actuando en su condición de Sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando que se declare desistida la apelación.

En fecha 13 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó certificó que “…desde el día 18 de junio de dos mil siete (2007), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 12 de julio de dos mil siete (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de junio de 2007; 2, 3, 4, 9, 10, 11 y 12 de julio de 2007…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su reanudación previa notificación de los ciudadanos Director del Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia y Procurador General del estado Zulia, para lo cual comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio N° 303/2009 de fecha 3 de junio de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2009.

En fecha 8 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó agregar las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de notificarle del auto de abocamiento dictado en fecha 16 marzo de 2009.

En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, el cual fue recibido en fecha 20 de noviembre de 2009.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, cuya Junta Directiva quedó conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora de General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2010, se dictó el auto mediante el cual se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 20 de abril y 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Gabriel Puche, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de julio de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de dar inicio a la relación de la misma, para lo cual ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realizara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó la notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio Nº 323-13 de fecha 4 de marzo de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2013, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de junio de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó certificó que “…desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), fecha se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de septiembre de 2013, esta Corte prorrogó el lapso para decidir en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de julio de 2005, los ciudadanos Pedro José Acosta Reyes, Fernando Carrasquero Servigna, Oswaldo Contramaestre Romero, Oswaldo Jiménez Salcedo, Manuel Mago Romero, Jorge Luis Olavez Baptista, Alberto Mejía González, Daviling Falfenhagen, Orlando Ferrer Olavez, Luis Querales Torres, Oscar Humberto Romero Bravo, Alejandro Vásquez Gil, Iván Enrique Sulbarán Simanas, Juan De Jesús Suárez Rojas, José Luis Suárez Ayala, Marlhyt Thais Sayago Anteliz, Eder Andrés Vivas Ramírez, José Antonio Villarreal Nieto y Luis Enrique Zerpa Zavala, debidamente asistidos por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que “…mis representados son todos funcionarios públicos que vienen laborando para el SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Dirección General de Aeropuertos del estado Zulia, servicio autónomo sin personalidad jurídica que depende del Despacho del Gobernador del estado Zulia. Es el caso, que la Administración de los Aeropuertos del estado Zulia, se dio a partir de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…) en la cual se da la competencia sobre la Administración de los Aeropuertos de uso público a los Estados, asumiéndolo la Gobernación del estado Zulia a partir del año 1992, mediante Acta suscrita entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Fernando Martínez Mottola y el Gobernador del estado Zulia, Dr. Oswaldo Álvarez Paz…” (Mayúsculas del original).

Destacó, que “…la mayoría de mis representados para el momento de la transferencia del Poder Nacional (Ministerio de Transporte y Comunicaciones) al Poder Estadal (Gobernación del estado Zulia), eran funcionarios adscritos al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a quienes reportaban los empleados de los Aeropuertos Regionales…”.

Alegó, que “…a raíz de la Descentralización de la Administración Central a la Gobernación del estado Zulia, mis representados se han visto desmejorados en sus derechos colectivos, en virtud que ellos recibían los beneficios de los Empleados Públicos del Aeropuerto Simón Bolívar y del Ministerio de Transporte y Comunicaciones para la fecha de la transferencia hoy Ministerio de Infraestructura, pero hoy no reciben ni los beneficios colectivos que reciben los empleados públicos al Servicio de la Gobernación del estado Zulia…”.

Agregó, que “El Acta de Entrega del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, donde laboran mis representados como empleados públicos de carrera, señala en la Cláusula Octava, lo siguiente: ´El Gobierno del estado Zulia garantiza plenamente la estabilidad, remuneración y demás derechos reconocidos tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Trabajo, al personal administrativo y obrero transferido, el cual pasará a depender de ´LA GOBERNACIÓN´ del estado Zulia, en las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia, reconociéndoles los beneficios adicionales que rijan para el personal de empleados y obreros de ´LA GOBERNACIÓN´ quedando entendido que, en todo caso, se le aplicará la norma o cláusula más favorable´. A pesar de lo expuesto, al no tener personalidad jurídica el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, quien es su patrono actualmente, y el estar adscrito a la Gobernación del estado Zulia, ellos tienen derecho a recibir los mismos beneficios colectivos que los empleados públicos de la Gobernación del estado Zulia…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…darle cumplimiento al Acta de Transferencia y de Entrega del Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo, suscrita en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) y la Gobernación del estado Zulia, de fecha 06 de Junio de 1992, así como al artículo 6 de la Ley de Descentralización, a los fines de que el Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, le pague los mismos beneficios colectivos que reciban los empleados públicos de la Gobernación del estado Zulia, y de la Convención Colectiva que ampara a la mayoría de los empleados públicos del Ejecutivo del estado Zulia. Que como aplicación de dicha Acta de Entrega y de la Ley de Descentralización se le ordene la cancelación retroactiva de cualquier beneficio que hayan recibido en forma colectiva los empleados públicos de la Gobernación del estado Zulia desde el día 06 de Junio de 1992 hasta la presente fecha y que haya sido desconocido por el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Pasa esta Juzgadora a pronunciarse al fondo de la controversia, en el sentido siguiente:
Denuncian los querellantes la falta de cumplimiento del Acta de Transferencia y Entrega del Aeropuerto Internacional de la Chinita de Maracaibo, suscrita entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Hoy Ministerio de Infraestructura) y la Gobernación del Estado (sic) Zulia de fecha 06 (sic) de junio de 1992, así como al artículo 6 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, no les paga los beneficios colectivos que reciben los empleados públicos de la Gobernación del Zulia contemplados en su mayoría en la Convención Colectiva que ampara a los empleados públicos del Ejecutivo del estado Zulia.
Vistas las actas que conforman el presente (sic) y una vez realizado el estudio individual de cada una de ellas, así como de las pretensiones de los querellantes, considera prudente quien suscribe realizar algunas consideraciones generales sobre la transferencia de servicios del nivel nacional al nivel estadal.
La transferencia del servicio de aeropuertos del estado Zulia, fue realizada el 06 (sic) de Junio (sic) de 1.992 (sic), dicha transferencia se fundamentó en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, la cual entró en vigencia el 01 (sic) de enero de 1.990 (sic), y en la cual se estableció un procedimiento para los servicios del poder nacional a los estados que al momento de promulgarse la ley estaban siendo prestados por el poder nacional, y que correspondían a las materias concurrentes establecidas en el artículo 4 de la prenombrada Ley; procedimiento de carácter concertado, basado en la suscripción de convenios o contratos públicos intergubernamentales, entre los órganos nacionales y estadales.
El procesamiento de transferencia de servicios del nivel nacional a nivel estadal, fue establecido en el Reglamento N° 1 dictado por el Decreto 3250 del 13 de diciembre de 1993, Gaceta Oficial N° 35.359 del 13 de diciembre de 1993, en dicho Reglamento se pautó los alcances de la Transferencia, estableciendo entre otras cosas, que los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir, que antes de la transferencia sean propiedad de la República por órgano del ministerio u organismo adscrito o instituto autónomo, debían pasar a propiedad del estado. Igualmente el personal que labore en el servicio a transferir, debían pasar a la Administración estadal con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia.
Asimismo, los recursos asignados por el poder nacional a la prestación del servicio, debían ser transferidos a los estados incorporando a los presupuestos la partida correspondiente al servicio trasferido.
El personal del servicio transferido quedaría sometido, desde el momento de la firma del convenio, al sistema de administración que rige la gobernación del estado, sin que se les pudiera desmejorar en las condiciones de trabajo de las que disfrutaba al momento de su traslado administrativo a la gobernación.
Ahora bien, en el presente caso se reclama que la Gobernación del estado Zulia, no ha dado cumplimiento al convenio de transferencia suscrito entre el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la Gobernación del estado Zulia, en fecha 06 (sic) de junio de 1992, denuncia que esta Juzgadora corrobora, pues consta en actas procesales copia fotostática del mencionado convenio o Acta de Transferencia, la cual fue valorado y apreciado como prueba por no haber sido impugnado, siendo que del mismo se desprende en su cláusula octava, referente al personal que laboraba en el Instituto lo siguiente:
´Octava: El personal Técnico que actualmente labora en el Aeropuerto ´La Chinita´ seguirá adscrito a ´El Ministerio´. En tal sentido, ´El Ministerio´, conservará el personal de Controladores Aéreos, Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas, Técnicos de Información Aeronáuticas, Técnicos de Radio Telecomunicaciones Aeronáuticas, Oficiales SAR y Pilotos adscritos a los servicios de ´El Ministerio´ por ser parte integrante de un Sistema Nacional.
´La Gobernación´ mantendrá el personal administrativo y obrero que actualmente labora en el Aeropuerto ´La Chinita´ y ´El Instituto´ abonará a la Gobernación dentro de los 30 días siguientes a la firma de esta acta, las prestaciones sociales del personal transferido así como cualquier otra obligación que se les pueda adeudar por cualquier otro concepto para la fecha de la transferencia efectiva, conforme a la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo y los Contratos Colectivos vigentes. La Liquidación y pago definitivo de dichas prestaciones sociales, se hará efectiva cuando finalice la relación de empleo público con ´La Gobernación´ del estado Zulia por renuncia, retiro o muerte del funcionario transferido siendo por cuenta de ´La Gobernación´, la diferencia que le pueda corresponder por el lapso posterior a la fecha de la transferencia.
El Gobierno del estado Zulia garantiza plenamente la estabilidad, remuneración y demás derechos reconocidos tanto en el Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Trabajo, al personal administrativo y obrero transferido, el cual pasará a depender de ´La Gobernación´ del estado Zulia, en las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia, reconociéndoseles los beneficios adicionales que rijan para el personal de empleados y obreros de la ´La Gobernación´, quedando entendido que, en todo caso se les aplicará la norma o cláusula más favorable´.
Como puede observarse de la cláusula parcialmente transcrita, en el Convenio de Transferencia del Aeropuerto la Chinita, las partes intervinientes se comprometieron en cumplir con los lineamientos establecidos tanto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, como en su Reglamento N° 1, en lo que respecta al régimen del personal adscrito a los servicios objeto de transferencia.
La Gobernación del estado Zulia se comprometió en garantizar al personal administrativo y obrero del servicio transferido la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, que para el momento de la transferencia se hubieren celebrado con el órgano transferente, más el reconocimiento de los beneficios adicionales que rijan para el personal de empleados y obreros de la Gobernación, siendo aplicable el más favorable al trabajador. A su vez, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se obligó a abonar a la Gobernación del estado Zulia, dentro de los 30 días siguientes a la firma del Convenio las prestaciones sociales del personal transferido, así como cualquier otra obligación legal o contractual causada y aún no pagada, celebrada antes de la firma del convenio de transferencia.
Así las cosas, causa desconcierto para esta Sentenciadora que después de transcurridos tantos años, aún no se dé cumplimiento total a los lineamientos establecidos en el Acta-Convenio de Transferencia, y más aún que la Gobernación del estado Zulia, a través de su órgano de representación judicial como lo es la Procuraduría del estado Zulia, alegue como defensa que ´la transferencia de nuevas funciones desde el nivel central hacia otros ámbitos, constituye una verdadera falacia, dado que no se acompaña de los recursos necesarios para asegurar su ejercicio´, afirmar lo anterior constituye una verdadera irresponsabilidad, dado que desde hace más de diez años que la Administración Pública Nacional, se desprendió de las obligaciones legales y contractuales que tenía con los trabajadores del servicio transferido a la Gobernación del Zulia, para lo cual se realizaron los trámites administrativos y legales pertinentes, quedando subrogado el estado Zulia de cualquier deuda pendiente con el personal transferido.
Igualmente debe acotar esta Juzgadora que la presente litis se concentra en el reclamo de los derechos laborales de los cuales gozan los funcionarios públicos de la Gobernación del estado Zulia, y que han sido negados y obviados para los funcionarios que desempeñan funciones públicas en el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, quienes a partir de la transferencia del Servicio fueron absorbidos y asumidos por el Ejecutivo Regional como parte integrante de su personal ordinario, por lo que también tienen la cualidad de funcionarios públicos regionales, en consecuencia merecedores de cualquier beneficio colectivo que ampare a los funcionarios públicos del estado Zulia. Así se establece.-
Por otra parte, es menester indicarle a la parte querellada que no obstante, la función pública de los querellantes es desempeñada en un servicio autónomo, el mismo se encuentra adscrito a la Gobernación del estado Zulia, y carece de personalidad jurídica, siendo en consecuencia parte integrante de la Gobernación del estado Zulia como Órgano de la Entidad Federal Zulia, por cuanto su autonomía radica en el hecho de que la prestación del servicio a su cargo permite al estado Zulia, la captación y recaudación de ingresos propios, para ser afectados al financiamiento del mismo de acuerdo a lo que paute su Decreto de creación, el cual es el cuerpo normativo que rige todas las funciones de administración y distribución de los ingresos recaudados por dicho servicio.
No obstante ya existe claridad para esta Juzgadora de la condición de funcionarios públicos del estado Zulia de los querellantes, y de que como se estableció anteriormente el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia carece de personalidad jurídica, y en consecuencia se trata de la misma persona Jurídica de la Gobernación del estado Zulia, por ser su órgano de adscripción, es preciso indicar que la parte querellada no logró demostrar que dentro de los ingresos percibidos por el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, se encuentre el pago del personal que en él labora, al no constar en actas el Decreto de creación del Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, siendo imposible en esta instancia conocer el destino de los ingresos provenientes de su gestión, de acuerdo con los fines para los cuales fue creado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora desestima la defensa realizada por la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, referente a que los querellantes deben regirse por las condiciones laborales ofrecidas por ese Servicio a todos sus empleados, y que su pretensión debió estar orientada a regularizar su condición como empleados activos del prenombrado Servicio y no pretender que se les reconozca y ampare una condición que no ostentan, pues tal como quedó pormenorizado anteriormente los querellantes fueron asumidos desde el 06 (sic) de Junio (sic) de 1992, por la Gobernación del estado Zulia como parte integrante de su personal ordinario con reconocimiento pleno de los beneficios de los cuales fueran acreedores el personal de empleados y obreros de la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.-
Por los motivos antes enunciados esta Juzgadora considera que la presente querella debe prosperar en derecho, y en consecuencia se ordena a la Gobernación del estado Zulia, dé cumplimiento al Acta- Convenio de Transferencia y de Entrega del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, suscrita el 06 (sic) de junio de 1.992 (sic), a los fines de otorgarle los mismos beneficios que reciban los empleados públicos de la Gobernación del estado Zulia tanto por Ley como por las Convenciones Colectivas que los rijan, a los querellantes; igualmente se ordena a la querellada la cancelación retroactiva de cualquier beneficio que hayan recibido en forma colectiva los empleados públicos de la Gobernación del estado Zulia desde el día 06 (sic) de junio de 1.992 (sic) hasta la presente fecha y que haya sido desconocido por el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia y en consecuencia no devengado por los querellantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo establecido en la Cláusula Octava del acta de Transferencia del Aeropuerto La Chinita de Maracaibo, suscrita entre la Gobernación del estado Zulia, el Ministerio de Trasporte y Telecomunicaciones y el Instituto Autónomo Aeropuertos Internacional de Maiquetía en fecha 06 (sic) de junio de 1992. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de mayo de 2013, exclusive, hasta el día 18 de junio de 2013, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de junio de 2013; así como los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2013, correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2007, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser revisada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:

“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”.

Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, por órgano de la Gobernación del estado Zulia, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el estado Zulia, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (ver sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de marzo de 2007, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Zulia. Así se decide.

Ello así, se observa que el Juzgado A quo declaró que,

“…existe claridad para esta Juzgadora de la condición de funcionarios públicos del estado Zulia de los querellantes, y de que como se estableció anteriormente el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia carece de personalidad jurídica, y en consecuencia se trata de la misma persona Jurídica de la Gobernación del estado Zulia, por ser su órgano de adscripción, es preciso indicar que la parte querellada no logró demostrar que dentro de los ingresos percibidos por el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, se encuentre el pago del personal que en él labora, al no constar en actas el Decreto de creación del Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, siendo imposible en esta instancia conocer el destino de los ingresos provenientes de su gestión, de acuerdo con los fines para los cuales fue creado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora desestima la defensa realizada por la abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, referente a que los querellantes deben regirse por las condiciones laborales ofrecidas por ese Servicio a todos sus empleados, y que su pretensión debió estar orientada a regularizar su condición como empleados activos del prenombrado Servicio y no pretender que se les reconozca y ampare una condición que no ostentan, pues tal como quedó pormenorizado anteriormente los querellantes fueron asumidos desde el 06 (sic) de Junio (sic) de 1992, por la Gobernación del estado Zulia como parte integrante de su personal ordinario con reconocimiento pleno de los beneficios de los cuales fueran acreedores el personal de empleados y obreros de la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.-
Por los motivos antes enunciados esta Juzgadora considera que la presente querella debe prosperar en derecho, y en consecuencia se ordena a la Gobernación del estado Zulia, dé cumplimiento al Acta- Convenio de Transferencia y de Entrega del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, suscrita el 06 (sic) de junio (sic) de 1.992 (sic), a los fines de otorgarle los mismos beneficios que reciban los empleados públicos de la Gobernación del estado Zulia tanto por Ley como por las Convenciones Colectivas que los rijan, a los querellantes; igualmente se ordena a la querellada la cancelación retroactiva de cualquier beneficio que hayan recibido en forma colectiva los empleados públicos de la Gobernación del estado Zulia desde el día 06 (sic) de junio de 1.992 (sic) hasta la presente fecha y que haya sido desconocido por el Servicio Autónomo Aeropuertos del estado Zulia y en consecuencia no devengado por los querellantes…”.

Ahora bien, riela a los folios diez (10) al dieciséis (16) del expediente judicial, Acta de Entrega del Aeropuerto “La Chinita” de fecha 6 de junio de 1992, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a la Gobernación del estado Zulia, la cual es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy, 06 de Junio de 1992, (…) los ciudadanos FERNANDO MARTÍNEZ MOTTOLA, Ministro de Transporte y Comunicaciones, (…) MIGUEL ANTONIO THODDE MADURO, Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (…) y OSWALDO ÁLVAREZ PAZ (…) Gobernador del estado Zulia, (…) en lo adelante denominados ´EL MINISTERIO´, ´EL INSTITUTO´ y ´GOBERNACIÓN´, respectivamente, proceden a la Transferencia y Recepción, a los fines de su Administración y Mantenimiento del Aeropuerto ´LA CHINITA´ ubicado en la ciudad de Maracaibo (…) Dicha transferencia se regirá por las siguientes especificaciones: PRIMERA: ´EL INSTITUTO´ hace entrega a ´LA GOBERNACIÓN´ a fines de su administración y mantenimiento, de las instalaciones del Aeropuerto ´LA CHINITA´.
(…)
TERCERA: ´EL INSTITUTO´ transfiere a ´LA GOBERNACIÓN´ todas las instalaciones, equipos y demás bienes afectos a la prestación de los servicios transferidos, es decir, todos aquellos que le están actualmente adscritos y que se utilicen para la administración, operación, aprovechamiento y mantenimiento del Aeropuerto de ´LA CHINITA´
(…)
OCTAVA: El personal técnico que actualmente labora en el Aeropuerto ´LA CHINITA´ seguirá adscrito a ´EL MINISTERIO´. En tal sentido, ´EL MINISTERIO´ conservará el personal de Controladores Aéreos, Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas, Técnicos de Información Aeronáuticas, Técnicos de Radio Telecomunicaciones Aeronáuticas, Oficiales SAR y Pilotos adscritos a los servicios de ´EL MINISTERIO´ por ser parte integrante de un Sistema Nacional.
´LA GOBERNACIÓN´ mantendrá el personal administrativo y obrero que actualmente labora en el Aeropuerto ´LA CHINITA´ y ´EL INSTITUTO´ abonará a ´LA GOBERNACIÓN´ dentro de los 30 días siguientes a la firma de esta acta, las prestaciones sociales del personal transferido (…) La liquidación y pago definitivo de dichas prestaciones sociales, se hará efectiva cuando finalice la relación de empleo público con ´LA GOBERNACIÓN´ del estado Zulia por renuncia, retiro o muerte del funcionario transferido, siendo por cuenta de ´LA GOBERNACIÓN´ la diferencia que le pueda corresponder por el lapso posterior a la fecha de la transferencia.
El Gobierno del estado Zulia garantiza plenamente la estabilidad, remuneración y demás derechos reconocidos tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Trabajo, al personal administrativo y obrero transferido, el cual pasará a depender de ´LA GOBERNACIÓN´ del estado Zulia en las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia, reconociéndoseles los beneficios adicionales que rijan para el personal de empleados y obreros de ´LA GOBERNACIÓN´, quedando entendido que, en todo caso se les aplicará la norma o cláusula más favorable.
En razón del carácter eminentemente técnico y profesional del personal de asistentes y jefes de aeropuerto en el ramo aeronáutico, ´LA GOBERNACIÓN´ reconocerá al mismo aquellos beneficios adicionales que obtengan en contrataciones colectivas de carácter nacional, siempre que las mismas no estén consideradas o sean establecidas en los Contratos Individuales o Colectivos que rijan para el personal de empleados públicos de ´LA GOBERNACIÓN´, quedando entendido que, en todo caso se les aplicará la norma o cláusula más favorable…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De lo anteriormente transcrito, se observa que de acuerdo al Acta de entrega del señalado Aeropuerto, el personal técnico conformado por “Controladores Aéreos, Operadores de Telecomunicaciones Aeronáuticas, Técnicos de Información Aeronáuticas, Técnicos de Radio Telecomunicaciones Aeronáuticas, Oficiales SAR y Pilotos” se mantiene adscrito al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo que los funcionarios recurrentes no desempeñan ninguno de los cargos anteriormente mencionados y fueron trasladados a la Gobernación del estado Zulia.

En ese sentido, de conformidad con la Cláusula Octava del Acta de Entrega del Aeropuerto “La Chinita”, “…El Gobierno del estado Zulia garantiza plenamente la estabilidad, remuneración y demás derechos reconocidos tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Trabajo, al personal administrativo y obrero transferido, el cual pasará a depender de ´LA GOBERNACIÓN´ del estado Zulia en las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia, reconociéndoseles los beneficios adicionales que rijan para el personal de empleados y obreros de ´LA GOBERNACIÓN´, (…) En razón del carácter eminentemente técnico y profesional del personal de asistentes y jefes de aeropuerto en el ramo aeronáutico, ´LA GOBERNACIÓN´ reconocerá al mismo aquellos beneficios adicionales que obtengan en contrataciones colectivas de carácter nacional…”.

De lo anterior, se desprende que quedó demostrado en autos que a través del Acta Convenio de Transferencia y de Entrega del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, suscrita el 6 de junio de 1992, la Gobernación del estado Zulia, asumió y reconoció los beneficios que le correspondían al personal administrativo y obrero que para el momento laboraba en el referido Aeropuerto, en consecuencia, esta Corte ratifica lo ordenado por el Juzgado A quo, y por ende, CONFIRMA por efecto de la consulta el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2007, por la Abogada Ironú Mora, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos PEDRO JOSÉ ACOSTA REYES, FERNANDO CARRASQUERO SERVIGNA, OSWALDO CONTRAMAESTRE ROMERO, OSWALDO JIMÉNEZ SALCEDO, MANUEL MAGO ROMERO, JORGE LUIS OLAVEZ BAPTISTA, ALBERTO MEJÍA GONZÁLEZ, DAVILING FALFENHAGEN, ORLANDO FERRER OLAVEZ, LUIS QUERALES TORRES, OSCAR HUMBERTO ROMERO BRAVO, ALEJANDRO VÁSQUEZ GIL, IVÁN ENRIQUE SULBARÁN SIMANAS, JUAN DE JESÚS SUÁREZ ROJAS, JOSÉ LUIS SUÁREZ AYALA, MARLHYT THAIS SAYAGO ANTELIZ, EDER ANDRÉS VIVAS RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO VILLARREAL NIETO y LUIS ENRIQUE ZERPA ZAVALA, debidamente asistidos por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, contra el SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA por efecto de la consulta el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2007-000864
EN/

En Fecha__________________ ( ) de______________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario,