JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001543

En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1322 de fecha 26 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN MUÑOZ, debidamente asistido por el Abogado Jaime René Cartaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.817, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de septiembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de ese mismo año, por la Abogada Lisett Carolina Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.989, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Jaime René Cartaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Adys Suárez de Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.956, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Adys Suárez de Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de ese mismo mes y año, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida y en consecuencia, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.

En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jaime René Cartaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual consignó la Gaceta Municipal Nº 2892-C de fecha 7 de junio de ese mismo año y comprobantes de pago relacionados a la presente causa.

En fecha 6 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas, señalando no tener materia sobre la cual decidir y acordó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia presentada por el Abogado Jaime René Cartaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la continuación de la presenta causa, previa notificación de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose a tales efectos el término de diez (10) días continuos. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto que rige sus funciones, dejándose la advertencia que al primer (1º) día de despacho siguiente a que constara en autos, la última de las notificaciones ordenadas, se tendría por notificadas a las partes y se daría continuación a la causa.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró los oficios de notificación Nros. 082-09, 081-09 y 080-09, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, respectivamente.

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia presentada por el Abogado Jaime Cartaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó la corrección del nombre de la parte actora y solicitó que se notificara del auto de abocamiento al Consejo Municipal del Municipio Libertador.

En fechas 12 de mayo y 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia y el escrito presentado por el Abogado Jaime René Cartaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante los cuales solicitó que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales y consigo escrito de informes en la presente causa, respectivamente.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2007 y por cuanto el mismo no fue agregado a los autos, se acordó revocar el auto dictado en fecha 6 de ese mismo mes y año y dejar sin efecto todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos Juan Ramón Muñoz, al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con la advertencia que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en los artículo 14 y primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, transcurridos los referidos lapsos, se ordenaría la reposición de la causa al estado que se declarara abierto el lapso de oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Ramón Muñoz y los oficios de notificación Nros. 2009-8343 y 2009-8344, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 5 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Juan Ramón Muñoz, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Jaime René Cartaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento dictado en la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, se repuso la causa al estado de declararse abierto el lapso de oposición a las pruebas promovidas, razón por la cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha 7 de diciembre de 2007 y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.

En fecha 2 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido por dicho Juzgado, en fecha 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas declarando no tener materia sobre la cual decidir sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida y admitiendo las documentales promovidas por el recurrente cuanto ha lugar en derecho y acordó notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto que rige sus funciones.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró los oficios de notificación Nros. 1842-09, 1843-09 y 1844-09, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fechas 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fechas 18 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación dirigido al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado en fecha 1º de ese mismo mes y año, el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, terminada la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió el expediente en esta Corte.

En fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos por esta Corte, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 11 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En fechas 27 de septiembre de 2010 y 17 de enero, 2 de mayo, 28 de septiembre de 2011 y 17 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Jaime René Cartaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 8 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió la diligencia presentada por el Abogado Jaime René Cartaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano Juan Ramón Muñoz, debidamente asistido por el Abogado Jaime René Cartaya, interpuso recurso contencioso funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador, hoy Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Sostuvo, que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Libertador hasta el día 1° de febrero de 2004, fecha en la cual egresó del aludido organismo, en virtud de haberle sido otorgado el beneficio de jubilación.

Que, el monto de su pensión de jubilación fue establecida en la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 665.954,00) mensuales, equivalente al 100% del último sueldo que devengado como personal activo, en el cargo de Asistente Administrativo V.

Adujo, que solicitó ante distintas autoridades del Municipio Libertador, entre estos, el Despacho del Alcalde, la Presidencia de la Cámara Municipal y el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines que le fuera reconocido y otorgado el aumento salarial del treinta por ciento (30%) decretado por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, a partir del 1° de octubre de 2004, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 124 de esa misma fecha, publicado en Gaceta Municipal Nº 2547-7, así como el aumento salarial del diez por ciento (10%), estipulado en la cláusula quincuagésima quinta (55) del Convenio Colectivo de Trabajo, que ampara al personal activo y jubilado del Municipio Libertador, mas los pagos retroactivos desde la fecha del referido decreto, requerimiento este último del cual afirma, no haber recibió respuesta alguna.

Expreso, que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante el oficio s/n de fecha 28 de agosto de 2006, se le informó que no le correspondía el mencionado aumento salarial y que por lo tanto debía esperar el incremento del sueldo básico asignado al cargo que ostentó como personal activo, negándose el organismo recurrido a proceder al ajuste del monto de su pensión de jubilación.

En relación a lo anterior, en fecha 5 de septiembre de 2006, interpuso recurso jerárquico, por no estar de acuerdo al pronunciamiento emitido por el Consultor Jurídico de la Alcaldía recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativo.

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecidos en los artículos 7, 21, 80, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 13 y 16 del Reglamento de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 55 de la Convención Colectiva del Municipio Libertador.

Señaló, que en ningún momento la ley señala que a los pensionados o jubilados a los que se le otorgó el cien por ciento (100%) del sueldo promedio de los últimos seis (6) meses, no gozaran del beneficio de incremento de sueldo.

Que, la Alcaldía recurrida debe reajustar su sueldo cada vez que otorgue los beneficios a los funcionarios activos y por consiguiente homologar el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó, que la cláusula 55 de la Convención Colectiva del Municipio Libertador, incluye al personal jubilado y pensionado en el otorgamiento del beneficio de incremento de la pensión, así igualmente lo reconoce el Sindico Procurador Municipal, en comunicación dirigida al Sindicato Único de Trabajos Municipales.

Finalmente, solicitó que “…se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a pagar el aumento del 30% del Decreto N° 124 mas el 10% contemplado en el Convenio Colectivo de Trabajo en su cláusula Nº 55, aplicable al sueldo básico del cargo de ‘Asistente Administrativo V’, con su respectivos retroactivo desde la fecha de decreto hasta la presente fecha y los periodos que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede firme en la presente causa, esto conforme a lo consagrado en los artículos 7- 21- 25- 80- y 92 del Texto Constitucional (sic), articulo 27 del Estatuto del Régimen de Pensión y Jubilación y de la cláusula 55 de la Convención Colectiva del Trabajo…”

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La pretensión del actor está dirigida a obtener el ajuste del monto de su pensión de jubilación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, así como en la estipulación contenida en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
La citada estipulación contractual prevé el carácter extensivo de los aumentos salariales otorgados al personal activo al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, a su personal pensionado y jubilado, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, precepto que a su vez desarrolla el contenido del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, así como con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional).
En este mismo sentido se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido interpretando el contenido y alcance del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, caso Luís Rodríguez Dordelly y otros Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo el criterio con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, incluido dentro de éstos, el derecho de aumento de las pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos por ley o por vía de contratación colectiva.
De la forma expuesta ratifica esa Sala el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que este último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:
(…omissis…)
Con base en las precedentes consideraciones, a criterio de este juzgador, en el caso sub examine el actor tiene derecho a que la Administración Municipal revise y ajuste el monto de su pensión de jubilación cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva incremente el sueldo asignado a su personal activo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento y la estipulación contenida en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el citado organismo y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Establecido lo anterior, constatada como ha sido la negativa del organismo querellado a reconocerle al actor el derecho a que se revise y ajuste su pensión de jubilación, en contravención a lo dispuesto en las citadas disposiciones legales y contractuales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al querellante por el Municipio Libertador del Distrito Capital, se ordena al citado organismo ajustar el monto de la pensión de jubilación que éste percibe en base al incremento de sueldo del treinta por ciento (30%) acordado para su personal activo y jubilado mediante Decreto Nº 124 de fecha 1° de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Municipal Nº 2547-7, más el incremento de sueldo del 10% estipulado en la Cláusula Nº 55 de la Convención Colectiva suscrita por ese organismo con el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; así como el pago retroactivo de dicho incremento, desde el día 1° de octubre de 2004, tomando como base para su determinación, el sueldo asignado al último cargo que desempeño el actor en el citado organismo de Asistente Administrativo V, según se evidencia de la relación de cargos que corre inserta en copia certificada al folio 20 del expediente administrativo. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN MUÑOZ (…) asistido por el abogado (sic) JAIME RENÉ CARTAYA (…) contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, solicitando la revisión y ajuste del monto de su pensión de jubilación.
SEGUNDO: Se Ordena a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, ajustar el monto de la pensión de jubilación que percibe actualmente el querellante en base al incremento de sueldo del treinta por ciento (30%) establecido para su personal activo y jubilado en el Decreto Nº 124 de fecha 1° de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Municipal Nº 2547-7, más el incremento de sueldo del 10% estipulado en la Cláusula Nº 55 de la Convención Colectiva suscrita por el citado organismo con el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; así como el pago retroactivo de dichos incrementos, desde el día 1° de octubre de 2004.
TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas que en definitiva le adeude el organismo querellado al actor por los conceptos supra enumerados, se ordena practicar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo” (Mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2007, la Abogada Adys Suárez de Mejías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas “…al no valorar ni tomar en consideración (…) el dictamen de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde se expresa (…) cuales son las razones por las cuales no le corresponde al Accionante los ajustes solicitados, así como tampoco valoró los extractos de las nóminas promovidas es su oportunidad legal donde se comprueba que al otorgársele el incremento del 30% (…) superaría el salario devengado por un funcionario activo tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Indicó, que el Juzgado A quo incurrió en una errónea interpretación de las normas jurídicas, por cuanto “…desnaturaliza su contenido y se desconoce su significación en cuyo supuesto, aún reconociendo la existencia y validez de la norma yerra en su alcance general y abstracto haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido…”.

Finalmente, solicitó que fuere declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fechas 30 de octubre de 2007, el Abogado Jaime René Cartaya, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Adujo, que el ajuste de pensión de jubilación solicitado no va afectar el monto por el cual fue otorgada la misma en relación al sueldo de un funcionario activo, ya que el artículo 27 de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en ningún momento señala que los pensionados y jubilados a los que se le otorgó el cien por ciento (100%) del sueldo de los últimos seis (6) meses, no gozaran del beneficio de incremento de sueldo.

Finalmente, solicitó que fuere declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Libertador hoy día Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y asimismo se proceda al pago actualizado de las cantidades vencidas y no pagadas del cesta ticket como complemento del sueldo, que se le suspendió una vez otorgado el beneficio de jubilación.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara competente para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa que:

El presente caso gira en torno a la solicitud formulada por el ciudadano Juan Ramón Muñoz, a los fines que sea ajustada la pensión de Jubilación otorgada a su favor por la Alcaldía del Municipio Libertador hoy día Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tomando en consideración el aumento del treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido el Decreto 124 de fecha 1º de octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Municipal Nº 2547-7 de esa misma fecha, mas el diez por ciento (10%) de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los funcionarios adscritos a dicha Alcaldía, así como el pago retroactivo del citado aumento desde la fecha de emisión del aludido decreto hasta la fecha de emisión de la sentencia que decida el presente recurso.

Al respecto, en fecha 3 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, por cuanto, a su decir ante la negativa de la Alcaldía del Municipio Libertador hoy día Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a reconocerle la solicitud de ajuste reclamada, “…el actor tiene derecho a que la Administración Municipal revise y ajuste el monto de su pensión de jubilación cada vez que por ley o por vía de contratación colectiva incremente el sueldo asignado a su personal activo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, 16 de su Reglamento y la estipulación contenida en la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el citado organismo y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.

En virtud de lo anterior, en fecha 8 de agosto de 2007, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, apeló de la referida decisión, señalando en su escrito de fundamentación de la apelación, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas “…al no valorar ni tomar en consideración (…) el dictamen de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde se expresa (…) cuales son las razones por las cuales no le corresponde al Accionante los ajustes solicitados, así como tampoco valoró los extractos de las nóminas promovidas en su oportunidad legal donde se comprueba que al otorgársele el incremento del 30% (…) superaría el salario devengado por un funcionario activo tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por otro lado, la Representación Judicial de la parte recurrente, indicó en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, que el ajuste de pensión de jubilación solicitado no va afectar el monto por el cual fue otorgada la misma en relación al sueldo de un funcionario activo, ya que el artículo 27 de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en ningún momento señala que los pensionados y jubilados a los que se le otorgó el cien por ciento (100%) del sueldo de los últimos seis (6) meses, no gozaran del beneficio de incremento de sueldo.

Precisado lo anterior, esta Corte antes de entrar a conocer los alegatos expuestos en el recurso de apelación por la parte recurrida, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones en relación a la Jubilación y el carácter de reserva legal, establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para su procedencia y al respeto, se observa:

Que, cursa del folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del expediente administrativo, la Resolución Nº 320 de fecha 18 de febrero de 2002, emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se evidencia que al recurrente se le concedió el beneficio de la jubilación, por haber cumplido veintidós (22) años, seis (6) meses y veintiún días (21) días, de los cuales dieciocho (18) años, nueve (9) meses y diez (10) días, al servicio del aludido Municipio, con el cargo de Asistente Administrativo V, con un monto equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo devengado durante los últimos seis (6) meses, esto es, seiscientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 665.954,00) hoy día seiscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 665, 95); situación ésta que fue expresamente reconocida por el recurrente en su escrito libelar (Vid. folio uno (1) del expediente Judicial).

Dentro de ese marco, estima oportuno esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos, en los siguientes términos:

“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

Ahora bien, atendiendo al hecho que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, no es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido, el mismo instrumento legal establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.

Igualmente, la mencionada Ley señala en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base”

Asimismo el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 ejusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Dentro de ese marco, se evidencia en el caso de autos que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Asistente Administrativo V; tal como se desprende de la copia simple de la Resolución Nº 320 de fecha 18 de febrero de 2002 y que la parte recurrente reconoció expresamente en su escrito libelar (Vid. folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del expediente administrativo y Vid. folio uno (1) del expediente judicial).

Ello así, tenemos que la jubilación fue concedida con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía el recurrente en el cargo de Asistente Administrativo V, es decir, con un monto de seiscientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 665.954,00) hoy día seiscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 665, 95), situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley.

En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión de jubilación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 9 ejusdem, situación que no fue tomada en cuenta por el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo apelado.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte REVOCA por orden público la sentencia apelada y en consecuencia considera INOFICIOSO pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En el presente caso, se evidencia que el ciudadano Juan Ramón Muñoz, solicitó en su escrito libelar, que “…se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a pagar el aumento del 30% del Decreto N° 124 más el 10% contemplado en el Convenio Colectivo del Trabajo en su cláusula N° 55, aplicable al sueldo básico del cargo de ‘Asistente Administrativo V’, con su respectivo retroactivo desde la fecha del decreto (sic) hasta la presente fecha y los periodos que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede firme en la presente causa, esto conforme a lo consagrado en los artículos 7- 21- 25- 80- y 92 del Texto Constitucional (sic), articulo 27 del Estatuto del Régimen de Pensión y Jubilación y de la cláusula 55 de la Convención Colectiva del Trabajo” (Negrillas del original).

En ese sentido, en fecha 5 de marzo de 2007, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la pretensión del recurrente, ya que el otorgamiento de los ajustes solicitados en ningún caso puede exceder el cien por ciento (100%) del sueldo actual correspondiente al cargo desempeñado por el Jubilado, ya que a su decir, sería violatorio del ordenamiento jurídico vigente para la fecha en el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.

Expuesto lo anterior, considera necesario a los fines de proveer al respecto, traer a colación el contenido del artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo”

De las anteriores normas se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

Asimismo, a la luz de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente se garantiza el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, asegurando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.

Corolario de lo anterior, es necesario indicar que el beneficio que recibe el funcionario es un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje éste que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, el cual prevé como -se pudo apreciar del artículo transcrito, la obligación de la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello.

Así, se evidencia que el recurrente fue jubilado con lo devengado bajo el sueldo integral del cargo de Asistente Administrativo V, esto es seiscientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 665.954,00) hoy día seiscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 665, 95), siendo su sueldo básico mensual la cantidad de doscientos veinticinco mil doscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 225.268,00) hoy día doscientos veinticinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 225,68) mensual, según consta del Informe de Jubilación que cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo.

Asimismo, se puede apreciar de los recibos de pago Nros. 1808700 y 1824645 de fechas 21 de julio y 23 de octubre de 2007, respectivamente (Vid. folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del expediente Judicial), que la Administración sigue cancelando por concepto de pensión de jubilación al ciudadano Juan Ramón Muñoz, la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 665.954,00) hoy día seiscientos sesenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 665, 95).

Igualmente, esta Corte observa de los referido recibos de pago, que fueron cancelados otros conceptos tales como: retroactivo correspondiente al veinte (20%) entre los meses de mayo y agosto; aumento salarial del diez por ciento (10%) y veinte por ciento (20%), evidenciando este Órgano Jurisdiccional, que ha existido variación en el monto correspondiente al sueldo devengando en el cargo de Asistente Administrativo V, sin embargo, dicha variación no ha influido en la pensión de jubilación otorgada al recurrente, siendo así procedente ordenar el ajuste de pensión de jubilación solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.

Ahora bien, no deja escapar esta Corte que tal como fue señalado en las líneas que anteceden, la pensión de jubilación que le fue otorgada al actor fue con base al cien por ciento (100%) de su sueldo, calculado de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual viola flagrantemente el artículo 9 ejusdem, razón por la cual, esta Corte ORDENA ajustar el porcentaje de la pensión de jubilación del recurrente al ochenta por ciento (80%) del sueldo base, de conformidad con lo establecido en las normas antes indicadas. Así se declara.

Procedente la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajo los términos señalados en la aludida Ley, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2006, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 22 de agosto de ese mismo año, estando caduco dicha solicitud en relación a los meses anteriores a la aludida fecha. Así se decide.

En virtud de la consideraciones anteriormente expuesta, resulta forzoso para esta Corte declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Ramón Muñoz, actuando debidamente asistido por el Abogado Jaime René Cartaya contra la Alcaldía del Municipio Libertador hoy día Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra de la sentencia dictada en fecha en fecha 3 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN RAMÓN MUÑOZ, actuando debidamente asistido por el Abogado Jaime René Cartaya, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

2. REVOCA por orden público el fallo apelado.

3. INOFICIOSO pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2007-001543
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.